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Decreto 97 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/02/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/03/1994
Medio de Publicación:
Complemento al Registro Distrital 837 de Marzo 4 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 97 DE 1994

(Febrero 18)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.

Por el cual se fijan lineamientos para el tránsito de vehículos de carga e industriales, en el área urbana del Distrito Capital

EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus facultades legales, es especial de las conferidas por el Decreto 1344 de 1970, y

Ver concepto de vigencia 220256420 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

CONSIDERANDO:

Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1970, le corresponde al Alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C., como autoridad de tránsito competente en el Distrito Capital, regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas privadas que estén abiertas al público:

Que se hace necesario reglamentar el tránsito de vehículos de carga de más de cinco (5) toneladas, con el fin de lograr descongestionar en buena medida la red vial principal de la ciudad como garantía de seguridad y comodidad de los habitantes, así como preservar la red secundaria de exceso de cargas, por el tránsito de vehículos pesados;

Que con base en tal fundamento la Administración considera procedente restringir la circulación de los vehículos mencionados así como el cargue y descargue de mercancías, en horas prefijadas;

Ver el Decreto Distrital 112 de 1994, Ver la Resolución del Min. Transporte 1400 de 2004

DECRETA:

ARTICULO 1. Prohíbese la circulación de vehículos de carga de más de cinco (5) toneladas (camiones, volquetas, remolques, semiremolques) de las 6:30 a.m. a las 9:00 a.m. y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes en toda la ciudad.

PARAGRAFO.- Los Agentes de Tránsito detendrán los vehículos de carga en zonas preestablecidas, de tal manera que no interfieran con el tránsito que utiliza el sistema vial en tales períodos.

ARTICULO 2. Prohíbese el cargue y descargue de mercancías en todo el sistema vial principal de la ciudad, entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m.

ARTICULO 3. Los días domingos y festivos en el horario comprendido entre las 12:00 horas y las 20:00 horas no podrán transitar vehículos de carga ni cargarse y/o descargarse mercancía por la Autopista del Norte, Avenida del Sur (Autosur), Avenida Medellín, Carretera a Oriente y Carretera Occidental.

ARTICULO 4. El incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición acarreará las sanciones establecidas en el artículo 176 del Decreto 1344 de 1970.

ARTICULO 5. El cuerpo de control de la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de tránsito y Transporte y la Policía Nacional, serán los encargados de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia.

ARTICULO 6. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días de Febrero de 1994

JAIME CASTRO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Alcalde Mayor

Secretario de Hacienda

 Nota: Ver norma original en Anexos.