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DECRETO 97 DE 1994 (Febrero 18) Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. Por el cual se fijan lineamientos para el tránsito de vehículos de carga e industriales, en el área urbana del Distrito Capital EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL En ejercicio de sus facultades legales, es especial de las conferidas por el Decreto 1344 de 1970, y CONSIDERANDO: Que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1344 de 1970, le corresponde al Alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C., como autoridad de tránsito competente en el Distrito Capital, regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas privadas que estén abiertas al público: Que se hace necesario reglamentar el tránsito de vehículos de carga de más de cinco (5) toneladas, con el fin de lograr descongestionar en buena medida la red vial principal de la ciudad como garantía de seguridad y comodidad de los habitantes, así como preservar la red secundaria de exceso de cargas, por el tránsito de vehículos pesados; Que con base en tal fundamento la Administración considera procedente restringir la circulación de los vehículos mencionados así como el cargue y descargue de mercancías, en horas prefijadas; Ver el Decreto Distrital 112 de 1994, Ver la Resolución del Min. Transporte 1400 de 2004 DECRETA: ARTICULO 1. Prohíbese la circulación de vehículos de carga de más de cinco (5) toneladas (camiones, volquetas, remolques, semiremolques) de las 6:30 a.m. a las 9:00 a.m. y de las 17:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes en toda la ciudad. PARAGRAFO.- Los Agentes de Tránsito detendrán los vehículos de carga en zonas preestablecidas, de tal manera que no interfieran con el tránsito que utiliza el sistema vial en tales períodos. ARTICULO 2. Prohíbese el cargue y descargue de mercancías en todo el sistema vial principal de la ciudad, entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. ARTICULO 3. Los días domingos y festivos en el horario comprendido entre las 12:00 horas y las 20:00 horas no podrán transitar vehículos de carga ni cargarse y/o descargarse mercancía por la Autopista del Norte, Avenida del Sur (Autosur), Avenida Medellín, Carretera a Oriente y Carretera Occidental. ARTICULO 4. El incumplimiento de lo preceptuado en la presente disposición acarreará las sanciones establecidas en el artículo 176 del Decreto 1344 de 1970. ARTICULO 5. El cuerpo de control de la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de tránsito y Transporte y la Policía Nacional, serán los encargados de velar por el estricto cumplimiento de esta providencia. ARTICULO 6. El presente decreto rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 18 días de Febrero de 1994
Nota: Ver norma original en Anexos. |