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DECRETO 410 DE 1989 (Septiembre 19) Derogado por el númeral 50, art. 484, Decreto Único Sectorial 640 de 2025. Por el cual se expide la reglamentación de las actividades de capacitación de la Administración Central del Distrito. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Acuerdo 12 de 1987, y CONSIDERANDO: Que para la preparación y mejoramiento de los conocimientos de los empleados y para facilitar sus ascensos, se requiere de un sistema de capacitación acorde con las necesidades y el nivel de los recursos humanos al servicio de la Administración Distrital. Ver art. 126, Decreto Ley 1421 de 1993 DECRETA: ARTICULO 1. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y las distintas dependencias distritales cobijadas por la expresión "Administración Central" (parágrafo 1. del artículo 1. del Acuerdo 12 de 1987) son responsables del perfeccionamiento como funcionarios, de todas y cada una de las personas que prestan sus servicios a la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá. ARTICULO 2. Los programas de capacitación de la Administración Distrital tienen por objeto desarrollar los conocimientos, habilidades y aptitudes del funcionario, para optimizar su desempeño y posibilitar la integración de sus objetivos personales con los institucionales. ARTICULO 3. Las actividades de capacitación organizadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital deben servir al conjunto global de funcionarios de la Administración Central. PARAGRAFO. Las actividades de capacitación organizadas por cada una de las entidades distritales deben responder a las necesidades particulares de cada una de ellas. ARTICULO 4. Corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital la fijación de políticas y planes generales en materia de adiestramiento y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración Distrital. ARTICULO 5. Las entidades distritales deberán presentar al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital un programa de capacitación anual antes del 30 de noviembre de cada año, el cual deberá enmarcar sus actividades de capacitación para el periodo siguiente. ARTICULO 6. Las oficinas de personal, y/o de capacitación serán las encargadas en primera instancia, de elaborar el programa de capacitación de cada dependencia y para ello deberán tener en cuenta las políticas fijadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. ARTICULO 7. Los programas anuales se trazarán de acuerdo con un estudio de necesidades de las dependencias y en relación directa con el nivel de preparación de los funcionarios, requerido para la mejorar prestación de los servicios. ARTICULO 8. Los programas de capacitación podrán contemplar actividades de: actualización, adiestramiento, complementación, inducción, orientación y perfeccionamiento. Para efectos de estos programas las actividades mencionadas se definen operacionalmente así: a. Actualización: Actividad de renovación de contenidos tecnológicos, orientada al dominio de innovaciones en cualquiera de las áreas del conocimiento, con énfasis en sus aplicaciones prácticas. b. Adiestramiento: Proceso educacional que permite adquirir o aumentar destrezas físicas e intelectuales, aplicables al mejoramiento del rendimiento en el trabajo. c. Complementación: Actividad educativa que ofrece, a un trabajador con formación básica generalista, conocimientos específicos adicionales a los de su profesión. d. Inducción: Familiarización con las funciones, responsabilidades y rutinas del cargo, en la fase inicial de su desempeño y cuando se modifican procedimientos o se aplican nuevas tecnologías. e. Orientación: Información general sobre la empresa o entidad, sus objetivos, sistemas y práctica de trabajo, cuyo fin es iniciar el proceso de integración del funcionamiento al medio al cual ingresa. f. Perfeccionamiento o especialización: Cuando la complementación sigue un programa formal con una duración de varios meses, que le permite a quien la recibe desempeñar una ocupación especializada, se convierte en perfeccionamiento. Comúnmente se denomina especialización, cuando su duración es de un año o más, a nivel de postgrado. ARTICULO 9. Los programas formulados a partir de la determinación de las necesidades de capacitación, deberán indicar claramente los recursos necesarios para su ejecución. Cada entidad distrital debe incluir en su presupuesto las partidas necesarias que permitan la adecuada realización de sus actividades de capacitación. ARTICULO 10. Las dependencias distritales podrán contribuir con su presupuesto a la ejecución de programas de capacitación por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a fin de dar pleno cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 13 del acuerdo 12 de 1987. ARTICULO 11. Las directivas de las entidades deberán facilitar la asistencia de los funcionarios a los cursos, en especial a los organizados en desarrollo del programa anual, de acuerdo con lo señalado por el artículo 8. del Acuerdo 12 de 1987. ARTICULO 12. Los funcionarios designados para participar en programas de capacitación, tienen la obligación de atender oportunamente los compromisos derivados de éstos y de cumplir con los respectivos reglamentos. Además deberán presentar los informes requeridos por la dependencia. Los resultados de la participación del funcionario en cada programa serán remitidos de oficio, por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, a la oficina de personal, con destino a su hoja de vida, o por la oficina de personal y/o capacitación de cada entidad, con el mismo destino. PARAGRAFO. El incumplimiento de las obligaciones generadas por la designación para participar en programas de capacitación constituye falta disciplinaria sancionada conforme a lo establecido en el acuerdo 12 de 1987 y el Decreto 88 de 1989; para lo cual el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, las jefaturas de personal y/o capacitación suministrarán a los jefes de las dependencias las listas de los funcionarios incursos en éstas. ARTICULO 13. La capacitación es parte de un proceso de desarrollo institucional y los beneficios que se deriven de estos programas no pueden entenderse como incremento en la remuneración o en las prestaciones sociales de los empleados. ARTICULO 14. La Comisión de Personal de cada dependencia ejercerá en relación con la capacitación, las funciones siguientes: a. Velar por la elaboración y cumplimiento del programa anual de capacitación. b. Verificar que el programa de capacitación se ajuste a las directrices del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital. c. Evaluar los resultados de la ejecución de los programas de capacitación. d. Las demás que le sean asignadas por autoridad competente. ARTICULO 15. La selección de participantes en programas de capacitación se hará por el Jefe de la respectiva dependencia o por quien éste delegue, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a. Evaluación del desempeño. b. Tiempo de servicio. c. Antecedentes disciplinarios d. Requisitos académicos e. Relación de la actividad de capacitación con las funciones del participante o con el desarrollo institucional de la entidad. ARTICULO 16. Sin perjuicio de lo contemplado en el programa de capacitación, los funcionarios que sean nombrados, ascendidos, trasladados o, en general a quienes se asignen nuevas funciones, deberán recibir capacitación, con el fin de asegurar los conocimientos específicos para el adecuado desempeño. ARTICULO 17. La cualificación del funcionario a través de su participación en las actividades de capacitación debidamente certificada será uno de los factores que se tendrá en cuenta como criterio de promoción en la Carrera Administrativa. ARTICULO 18. Las entidades distritales deberán presentar al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, División de Desarrollo de los Recursos Humanos, antes del 30 de noviembre de cada año, un informe acerca del cumplimiento del programa anual, señalado en el artículo 4. del presente decreto el cual deberá contener información evaluativa sobre: a. Programas de capacitación realizados directamente b. Areas de desarrollo del Programa c. Número de funcionarios capacitados en los diferentes niveles. d. Nombre y número de cédula de ciudadanía de los funcionarios capacitados en los diferentes niveles. e. Costos por programas. ARTICULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, a los 19 de Septiembre de 1989 ANDRES PASTRANA ARANGO Alcalde Mayor
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 532 de septiembre 29 de 1989. |