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Acta de Conciliación 80 de 2006 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
30/11/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/11/2006
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 80 DE 2006

(Noviembre 30)

Aprobada mediante Acta 081 de 2006

SESIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

FECHA: 30 de noviembre de 2006

LUGAR: Sala 4.3. Cuarto Piso - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Ángel Pérez Martínez. Subsecretario Administrativo.

Dra. Liliana Malambo Martínez. Subsecretaria de Planeación y Finanzas.

Dr. César Orlando Camacho. Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dr. Raúl Javier Manrique Vaca. Director de Contratos.

Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero. Jefe Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza. Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Asistentes:

Dra. Flor Ángela Fernández Marín, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de un caso.

Doctores Erlyn Asprilla de Flórez y José César Corredor González, profesionales especializados de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, a cargo de la presentación de dos casos.

Dr. Carlos Fernando Acosta, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica de la SED, en asocio con la Dra. Aura Yolanda Pereira Salinas, contratista de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de cuatro casos.

Dra. Dora Cecilia Marquez Venegas, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de dos casos.

Dra. María Clemencia García, profesional especializado de la Oficina Asesora Jurídica, en asocio con el Dr. Manuel Alejandro Villamil, contratista de la Oficina Asesora Jurídica, a cargo de la presentación de dos casos.

I. Orden del día.

1.- Verificación del quórum.

2.- Lectura del acta anterior.

3.- Aprobación del orden del día.

4.- Presentación de los siguientes casos:

A cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín.

4.1 Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el señor JOSE ANANIAS CARVAJAL ALDANA.

A cargo de los Doctores Erlyn Asprilla de Flórez y José César Corredor González

4.2 Votación de algunos miembros sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al proceso disciplinario contra el docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA.

4.3 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al proceso disciplinario contra el señor HECTOR ALFONSO DUARTE HERRERA.

4.4 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al proceso disciplinario contra la docente BLANCA ISABEL GAMBOA CANO.

A cargo de los Doctores Aura Yolanda Pereira y Carlos Fernando Acosta.

4.5 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al pago de sobresueldo del 15 % a la docente GLADYS ALICIA CANTERS RICO, vinculada como docente del nivel de educación primaria quien desempeñó funciones del nivel preescolar.

4.6 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al pago de sobresueldo del 15 % a la docente ESPERANZA CARDOZO ARIAS, vinculada como docente del nivel de educación primaria quien desempeñó funciones del nivel preescolar.

4.7 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al pago de sobresueldo del 20 % al directivo docente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI.

4.8 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al pago de sobresueldo del 20 % a la directiva docente FANNY MORA.

A cargo de la Doctora Dora Cecilia Marquez Venegas.

4.9 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, en la demanda de reintegro promovida por la señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

4.10 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, en la demanda de reintegro promovida por el señor LUÍS ALBERTO NIÑO RONCANCIO y otros.

A cargo de los Doctores María Clemencia García y Manuel Alejandro Villamil.

4.11. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, en las demandas cuya pretensión es el pago del incentivo por ruralidad con ocasión a la Res. 5106 de 2001, confirmada por la Res. 467 de 2002.

4.12. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, en las demandas cuya pretensión es el pago del incentivo por ruralidad con ocasión a la Res. 4980 de 2001, confirmada por la Res. 8435 del 2001.

5. Varios.

5.1. Consulta resuelta por la Dra. Liliana Ovalle Fierro, Directora de Defensa Judicial de la Nación Encargada, sobre la competencia del ente encargado para decidir la procedencia o no, para adelantar la respectiva acción de repetición en contra de funcionarios ajenos a la SED.

II. Desarrollo del orden del día.

1.-Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2.-Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica del Comité informa que en la sesión anterior se estudiaron varios casos, relacionados con la improcedencia de la acción de repetición a cargo de los Doctores Erlyn Asprilla de Flórez y José César Corredor.

3.- Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4.- Desarrollo del tema propuesto.

CASO No. 4.1

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADMINISTRATIVA.

SOLICITANTE: JOSE ANANIAS CARVAJAL ALDANA.

SOLICITADA: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, COLEGIO FRANCISCO JAVIER MATIZ

ABOGADA RESPONSABLE: FLOR ANGELA FERNÁNDEZ MARIN

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El Colegio Distrital Francisco Javier Matiz viene funcionando desde hace varios años en el inmueble ubicado en la carrera 3 B No. 30 A-42 sur de Bogotá, construcción que según lo informado por el Subdirector de Plantas Físicas no cuenta con licencia de construcción (I- 2006- 068511).

El predio del señor José Ananias Carvajal ubicado en la calle 29 sur No. 2ª-41/39 colinda con el Colegio Distrital Francisco Javier Matiz.

Debido a la construcción y ubicación del Centro Educativo, constantemente dañan los vidrios y tejas, ya que al frente está ubicada una cancha de fútbol y los estudiantes lanzan los balones, piedras. Igualmente la humedad por aguas lluvias.

Sobre el particular el señor Ananias ha venido presentando quejas a la Alcaldía Local de San Cristóbal, informando sobre la situación tanto a la Rectora y al Subdirector de Plantas Físicas de la SED.

Con oficio No. 116834 del 10 de agosto de 2006 el Subdirector de Plantas Físicas de la SED, le informa al señor Carvajal, que habiendo sido atendida su solicitud mediante visita efectuada por el Arquitecto Carlos Ocampo, funcionario de dicha dependencia y habiendo conocido la situación planteada, a través del contrato No. 216/05 suscrito con la firma Muñoz y Herrera, se adelantaron en la Institución, las obras necesarias para la recuperación de las redes que conducen las aguas lluvias del patio central y de las zonas de acceso, mediante el cambio y suspensión de tuberías de gres que se encontraban en mal estado, reconstrucción de cajas de inspección y nueva conexión de redes con lo cual se mejora el sistema en general, mitigando de esta manera la posible filtración de agua que se pudiera generar a los predios vecinos, así mismo, le informa que se instaló una malla con la cual se protege su inmueble. Agrega que con estas obras, la SED, preservara las instalaciones propias y colindantes de la Institución Educativa.

Mediante oficio de fecha 11 de agosto de 2006, la licenciada Aura Marina Mogollón Mogollón, en calidad de rectora de la Institución educativa Distrital Francisco Javier Matiz le informa a la Supervisora de Educación de la localidad cuarta, que la situación planteada por el señor Ananías Carvajal sobre lo daños ocasionados en su predio no es nueva, y que ella le ha procurado soluciones y ha estado con la comunidad presuntamente afectada, muestra de ello, es la reunión celebrada en el mes de mayo del año en curso, a la cual fueron los propietarios de los predios que colindan con el Colegio en la cuadra que habita el señor Carvajal.

En la precitada reunión se determinó como solución, instalar una malla en la parte norte del colegio con la cual se pretende que los balones que se utilizan por parte de los estudiantes del plantel en sus actividades lúdicas y de educación física, así como los elementos que eventualmente puedan lanzar al vecindario, no alcancen a llegar a estas casas. Con relación al tema de las inundaciones que se estaban causando a las casas, ocasionadas por las deficiencias de las tuberías del colegio se decidió que un arquitecto de plantas físicas (Carlos Ocampo) haría las visitas a los predios afectados en compañía de los representantes de la firma contratada (MUÑOZ & HERRERA), lo cual efectivamente se cumplió.

Las obras fueron ejecutadas por la firma MUÑOZ & HERRERA, en el mes de julio de 2006, en cumplimiento de lo acordado en la precitada reunión.

Con ocasión a la solicitud objeto de conciliación, la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Subdirección de Plantas Físicas (I-26170 25 octubre de 2006) un pronunciamiento sobre los hechos de la misma y la realización de una visita técnica en los predios del colegio y los del peticionario para determinar cuales son los supuestos daños que con ocasión de la construcción del colegio, le han causado al señor Carvajal, cual de los dos inmuebles fue construido primero, si cuentan con las respectivas licencias de construcción, si es posible que las humedades sean ocasionadas por la topografía del terreno.

Con oficio No. 064426 de fecha 2 de noviembre de 2006, el Subdirector de Plantas Físicas de la SED informa sobre las siguientes actuaciones adelantadas en el inmueble, observando que tanto la SED como la rectora del Colegio Francisco Javier Matiz, tomaron las medidas necesarias, para mitigar los posibles problemas originados en la Institución y en los predios colindantes:

- El predio del señor Carvajal Aldana colinda con el Colegio Francisco Javier Matiz.

- El predio del señor carvajal soporta problemas de humedad y filtraciones de agua.

- La SED celebró el contrato No.2016 de 2005 con la firma MUÑOZ & HERRERA, con el objeto de atender las emergencias presentadas en diferentes edificios e instalaciones que estaban siendo intervenidos físicamente por parte de la SED

- Debido a los constantes problemas que se presentan en las instalaciones del colegio y en los predios cercanos, la firma MUÑOZ & HERRERA, en desarrollo del contrato antes mencionado, adelantaron en las Institución las obras necesarias para la recuperación de las redes que conducen las aguas lluvias del patio central y de las zonas de acceso.

- Lo anterior se hizo por medio del cambio y suspensión de tuberías de gres que se encontraron en mal estado, reconstrucción de cajas de inspección y nueva conexión de redes, mejorando el sistema general y como consecuencia mitigó la posible filtración de agua que se pudiera generar a los predios vecinos, entre ellos el del señor Aldana.

- La rectora del colegio de la referencia, también ha hecho algunas obras tendientes a la preservación de las instalaciones del colegio y las colindantes, como es la instalación de la malla de protección del inmueble del señor Aldana.

Con oficio No. I 2006-068128 del 21 de noviembre de 2006, la Oficina Asesora Jurídica, nuevamente se requirió a la Subdirección de Plantas Físicas para que enviara el informe efectuado sobre la visita técnica solicitada junto con el peritaje de los daños en el evento en que se hubiesen generado.

El Subdirector de Plantas Físicas informa sobre la visita realizada a la casa del señor Ananías Carvajal Aldana en la cual se pudo determinar: daño general en estucos y pintura; daño del piso en madera de la alcoba del primer piso; desprendimiento de los enchapes por acción del agua; daños en las cubiertas por el tránsito de los alumnos desde el colegio sobre la misma; saturación de aguas lluvias en la cimentación de la casa. Que los daños causados al predio del señor Aldana, obedecen efectivamente a las condiciones topográficas del terreno, ya que este predio está por debajo de la placa de cimentación del patio del colegio y por efecto de la filtración esta agua son conducidas a los predios vecinos. Que los arreglos valen DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2´400.000.oo).

Que se tendría que realizar la apertura de algunos puntos para revisar e intervenir algunos muros y la placa de cimentación, para el manejo de las aguas lluvias residuales provenientes del colegio. Que las intervenciones realizadas por esa Subdirección en el Colegio, con el contrato de emergencias permitió el manejo de las aguas lluvias provenientes del sistema de recolección, realizando el tendido de una nueva tubería de recolección, la reparación y conducción a unas nuevas cajas de inspección y por último, sobre la malla instalada con recurso del colegio en el muro de cerramiento, según el señor Carvajal no ha sido suficiente para retener el paso de los alumnos sobre la cubierta".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"El solicitante pretende que se coloque frente a la cancha de fútbol del Colegio, una malla resistente para que no pasen los objetos al inmueble y que se lleven a cabo las obras necesarias a fin de solucionar los problemas de humedad. La cuantía solicitada por reparación del daño asciende a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30´000.000,00)".

C. RECOMENDACIÓN

"En el presente caso se recomienda no conciliar de una parte porque la instancia en donde se debe solicitar lo aquí reclamado, es a través de una Querella por Perturbación a la Posesión o ante la justicia ordinaria y de otra, porque en el evento que se determine la procedencia de la acción de reparación directa la misma se encuentra caducada".

La Dra. AFM procede a hacer un breve relato de los hechos señalando que la Oficina Asesora Jurídica, solicitó a la Subdirección de Plantas Físicas, una visita técnica para confirmar la veracidad de los hechos. Que se estableció que la vivienda estaba ubicada en una parte más baja que el Colegio, de ahí que las aguas lluvias se estaban filtrando. La Subdirección de Plantas Físicas, realizó las obras necesarias y subsanó la humedad que se venía presentando. Fuera de eso, frente a la reclamación por los objetos pesados que eran lanzados a la casa, el problema se solucionó con la construcción de una malla y un muro. Pero el solicitante alega que sigue el problema.

La Dra. AFM plantea que hay dos soluciones: la primera es que el caso de la perturbación por humedad se tramita ante una inspección de policía y la segunda, es que la acción de reparación directa se encuentra caducada ya que han transcurrido más de cuatro años desde que el hecho se presentó. La rectora da fe de este hecho. Como la acción de reparación directa caduca en dos años luego de la ocurrencia del hecho, sería improcedente.

D. CONSIDERACIONES  DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Doctora Ángela Fernández Marín, en el sentido de no conciliar las pretensiones del solicitante.

CASO No. 4.2.

ASUNTO: VOTACIÓN DE ALGUNOS MIEMBROS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DOCENTE JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: Doctores ERLYN ASPRILLA DE FLÓREZ y JOSE CESAR CORREDOR GONZÁLEZ.

Nota: el resumen de los hechos, la cuantía de la reclamación y la recomendación se encuentra referida en el acta de la sesión del 16 de noviembre de 2006, fecha en la cual se expuso este caso.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

En la sesión anterior se realizó la votación por parte de dos miembros: el Dr. Raúl Javier Manrique Vaca votó que no procedía la acción de repetición y la Dra. Liliana Malambo Martínez, votó que no procedía la acción de repetición. La Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, solicitó reconsiderar la votación.

El Dr. APM pregunta a los miembros si se ratifican en la votación anterior.

La Dra. LMM vota que analizado el caso encuentra que sí procede la acción de repetición. Que en el último Comité, la Dra. ABB hizo una explicación y en ese sentido, reconsidera lo dicho ya que el Comité de Conciliación no tiene que decidir si procede o no la acción de repetición, ya que hay una instancia que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su fallo dice que se cumple la condición en este caso, que procede. Como miembro, no puede decir si o no, debe continuarse con las etapas, dado que hay una instancia que ya decidió. Finalmente, manifiesta que procede el curso de la acción de repetición.

El Dr. COC se abstiene de votar, argumenta que no se encontraba presente cuando se hizo la exposición del caso. Que se presentó cuando se estaba efectuando la votación.

La Dra. ABB vota que si procede la acción de repetición. Para sustentar su voto procede a leer apartes de la ficha técnica. La Dra. ABB reitera que con el argumento del Tribunal uno no reconsidera la situación del docente para la época de los hechos. En su opinión, los implicados en el proceso pueden asumir o no la responsabilidad, por los cargos impetrados pero hay un fallo del Tribunal que no puede pasar por alto y en cuyas consideraciones manifestó que había "falsa motivación y desviación de poder" considerando que hubo una conducta dolosa. Finalmente, concluye que por lo expuesto por el alto Tribunal en su fallo procede ella vota por que se inicie la acción de repetición.

El Dr. APM vota que no procede la acción de repetición. El Dr. APM explica que no está de acuerdo pese a que hay un fallo que indica que procede la acción de repetición. Es muy complicado, a su vez es muy respetuoso de los procesos judiciales pero nadie conoce tanto la SED y las decisiones que se toman aquí. Al interpretar los hechos, no quiere decir que el funcionario actúe de mala fe. Los hechos son evidentes cuando hay dolo que es la intención de hacer daño. Eso debería tener acciones de repetición, pero otras acciones que toman los administradores públicos son diferentes. Entonces las interpretaciones varían. El hecho de tomar decisiones es riesgoso, pero alguien debe tomar la decisión. Así, concluye que no procede la acción de repetición.

Al existir empate en la decisión, el presidente del Comité, sugiere que el Dr. COC estudie el caso para dirimir la votación, la cual se definirá en la próxima sesión.

La Dra. LMM señala que no está de acuerdo con lo del Tribunal, pero por alguna razón se establece falsa motivación y desviación de poder. Entonces el fallo tipificó expresamente el dolo. Pero entiende que como ya existe un antecedente no somos quienes, para decir si estamos o no de acuerdo con la decisión del Tribunal, ya que eso le corresponde al juez del proceso de repetición y allá se demostrará que actuaron con dolo o culpa. Desde lo técnico y desde lo jurídico se ve que el proceso debe seguirse.

El Dr. APM dice que el tema no es sencillo. Hasta hace unos tres o cuatro meses se hablaba del tema con el Secretario de Gobierno y se alegaba cualquier enfermedad para soportar el traslado. Entonces él concluía que en su caso, las personas no podían ser trasladadas por que no había más sedes. Que es una situación compleja porque ellos son nombrados funcionarios del Distrito y trabajan en todo el Distrito. Acatando el fallo en su opinión, el Tribunal actúa bien, fallando sobre las pretensiones ya que encontró que tenía derecho. Pero pensar que por eso hubo dolo, no es cierto, ya que ellos obraron pensando que estaba bien. Que es grave que el tema de la repetición vaya contra la figura del Alcalde. Que así existan diferencias políticas, es una circunstancia diferente. A no ser que el Tribunal expresamente dijera que se remite al Comité para que a su vez se inicie el proceso, pensaría que es taxativo. Pero a su juicio, el Comité puede valorar la acción. Se insiste en que ninguno de los miembros del Tribunal conoce las decisiones que se manejan internamente. Los años de experiencia permiten dar la capacidad para conocer el tema. Esta es la instancia y se creó para que valoráramos y tomáramos una decisión. Hay una calificación de profesionales y es esa riqueza la que le permite al Comité tomar una decisión. Entonces en la medida en que COC no ha votado, considera que como miembro deberá estudiar el tema y votar para dirimir el empate.

La Dra. LMM dice que ve complicado si es necesario que en este Comité, se estudie y discutan cosas que han sido decididas en instancias anteriores. Si se dice que el concepto de los miembros es diferente al Tribunal, se encuentra en esa sin salida en el supuesto que el voto sea negativo y que alguien cuestione que un miembro conocía expresamente la situación del dolo y la culpa grave, que se informó que hubo una violación de la norma. Entonces no puede hacerse caso omiso de eso que es evidente. La otra parte es que la función es clara en decir que los miembros para tomar una decisión juega la parte subjetiva.

El Dr. APM señala que este tema debiera estar reglamentado. Que si la norma dijera a los Comités una vez fallen condenando, directamente remitan siempre que lo califique el sistema judicial.

La Dra. ABB dice que ese es el propósito de la ley 678 de 2001 ya que busca recuperar desde el punto de vista económico, lo que supuestamente la entidad tuvo que pagar en virtud de la condena contra el Estado. Entonces se busca el origen de la conducta. Que considera que hay suficiente ilustración que debe continuarse con el siguiente tema.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los Doctores Raúl Javier Manrique Vaca y Angel Pérez Martínez votan que no procede la acción. En cambio, las Doctoras Liliana Malambo Martínez y Alba de la Cruz Berrío, votan que si procede.

En la sesión ordinaria programada para la sesión del 7 de diciembre de 2006, el Dr. César Orlando Camacho Peña, votará para resolver el asunto aquí planteado.

Ver el caso 4.4, Acta de Conciliación 081 de 2006

CASO No. 4.3

ASUNTO: PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION CON OCASIÓN AL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA GLORIA INÉS PUBIANO PIÑEROS.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: Doctores ERLYN ASPRILLA DE FLORES y JOSE CESAR CORREDOR GONZALEZ.

Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"7 de marzo de 2000: La Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, expide la Resolución No. 057, por la cual la primera instancia disciplinaria resuelve sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta (30) días calendario a HÉCTOR ALFONSO DUARTE HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.484.503, en su condición de Técnico VII-A de la Secretaría de Educación.

Los hechos y consideraciones expuestas por la primera instancia disciplinaria, son los siguientes:

- El 16 de septiembre de 1998, se abrió investigación disciplinaria en contra del citado servidor, dado el escrito suscrito por la señora Luz Marina Botero de Barrera, quien lo acusa de conducta irregular al ofrecerle dinero con el fin de agilizar el trámite de asimilación en el escalafón del docente Darío Benavides, trámite que no tiene ningún costo.

- El 3 de noviembre de 1999, al mencionado servidor le formularon el Auto de Cargos No. 163, imputándole el incumplimiento al deber del artículo 40, numeral 28 de la Ley 200 de 1995, remitiéndose a la Ley 190 de 1995, artículo 25, que señala: "El artículo 147 del Código Penal quedará así: Artículo 147. "Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte del servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer ..."

- El disciplinado presenta sus descargos dentro del término señalado y en los cuales plantea lo siguiente:

Que son falsos e inexistentes los hechos que se le imputan, por cuanto en ninguna oportunidad ha servido de intermediario de ninguna persona, pues no ha recibido dinero para sí o para otra persona y tampoco ha hecho llegar dinero ni a particular ni a funcionario público con el fin de obtener beneficio de servidor público.

Que todo obedece a una persecución personal y laboral por parte de funcionarios que trabajan en la Oficina de Escalafón.

Que no conoce al señor Darío Benavides, pero admite tener conocimiento del trámite o solicitud que dicho señor adelanta ante la Oficina de Escalafón.

- El despacho de primera instancia disciplinaria consideró que los testimonios recaudados merecían credibilidad por cuanto ofrecen claridad y sin titubeos señalaron en forma directa que escucharon al docente Darío Benavides en forma personal y verbal, manifestar haberle enviado dinero a la funcionaria Luz Marina Botero con el doctor Duarte para agilizar el trámite de asimilación en el escalafón Infringiendo con su actuar las normas descritas en los cargos disciplinarios.

31 de octubre de 2000: La Secretaria de Educación del Distrito Capital, expide la Resolución No. 3968, por la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el funcionario HÉCTOR ALFONSO DUARTE HERRERA, contra la Resolución No.057 de la Oficina Asesora de Control Disciplinario Interno. En la misma, confirma en todas sus partes el fallo apelado.

Se fundamenta el fallo de segunda instancia disciplinaria, en lo siguiente:

- Respecto del cuestionamiento formulado por el disciplinado sobre la ambigüedad del cargo, el operador disciplinario considera que el auto de cargos reúne los requisitos del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 y claramente refiere la norma infringida, cual es el desconocer su deber legal contenido en el numeral 28 del artículo 40 del Código Disciplinario Único, que al agregar como deberes los contenidos en la Ley 190 de 1995, pone a cargo del disciplinado el abstenerse de las conductas descritas en dicho ordenamiento, tal como el Tráfico de Influencias, descrito en el artículo 25 de la precitada Ley. Norma vulnerada por el disciplinado tal y como fue demostrado, razón por la cual la solicitud del recurrente no está llamada a prosperar.

4 de noviembre de 2004: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falla en primera instancia el proceso contencioso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del demandante, y cuya apelación no fue concedida en razón de la cuantía. La decisión quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2005. La SED fue informada el 3 de junio de 2005.

8 de junio de 2005: El Secretario de Educación del Distrito a través de la Resolución No. 2397, ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión - Sección Segunda - Subsección B, dentro del proceso 2001-3035 promovido por el señor HÉCTOR ALFONSO DUARTE HERRERA, en lo referente a la adopción de las medidas necesarias para el pago de las sumas de dinero que corresponda cancelar a la entidad".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital la cuantía de la liquidación corresponde a las sumas que se indican a continuación"

NOMBRE DEL DOCENTE

SALARIOS Y DEMÁS EMOLUMENTOS DEJADOS DE PAGAR Y DESCUENTOS DE LEY: Incluye asignación básica, auxilio de alimentación, alimentación porcentual, prima de navidad, prima de vacaciones.

INDEXACIÓN

VALOR TOTAL PAGADO

PARRA VALDERRAMA JULIO ENRIQUE

$81.979.595,oo

$35.059.791,oo

$117.039.386,oo

C. RECOMENDACIÓN

"En el caso en estudio, la autoridad disciplinaria de la SED, al efectuar el estudio sobre la adecuación típica de la conducta endilgada al servidor público, tomó como base la falta disciplinaria descrita en la Ley 200 de 1995, artículo 40 numeral 28, que establece: "Además de los anteriores, son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995.

Acto seguido, en el auto de cargos se remitió al artículo 25 de la Ley 190 de 1995, la cual no contempla ningún deber del servidor público, sino que al modificar el Código Penal, describe el delito denominado "Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público.

Por tanto, el fundamento del fallo emitido por el Tribunal, evidencia el yerro jurídico en que incurrió el operador disciplinario de la SED, al recurrir a la Ley 190 de 1995 como a un conjunto de deberes, cuando en realidad la misma contempla deberes y delitos de los servidores públicos.

Sin embargo, el error en que incurrió el operador disciplinario de la SED, no puede calificarse de inexcusable, por cuanto el tan mentado artículo 40 numeral 28 de la Ley 200 de 1995, remitía de manera genérica al ordenamiento previsto en la Ley 190 de 1995, sin diferenciar los eventos que correspondían a deberes de los que constituían delitos penales.

Situaciones como la anteriormente descrita, conllevaron a que en el nuevo Estatuto Disciplinario, Ley 734 de 2002, se previera entre las faltas gravísimas señaladas en el artículo 48, el numeral primero cuyo texto reza: "1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo".

Por lo anotado, se considera viable la iniciación de acción de repetición contra los funcionarios de la SED".

El Dr. JCC explica que el 16 de septiembre de 1998, se abrió investigación disciplinaria en contra de HECTOR ALFONSO DUARTE HERRERA, a partir de un oficio de la señora Luz Marina Botero de Barrera, quien lo acusa de conducta irregular al ofrecerle dinero con el fin de agilizar el trámite de asimilación en el escalafón del docente Darío Benavídes, trámite que no tiene ningún costo. Que se planteó la ambigüedad del cargo, y se consideró que se reunían los requisitos del artículo 92 de la Ley 200 de 1995, por lo que se desconoció el deber legal contenido en el numeral 28 del artículo 40 del Código Disciplinario Único. En primera instancia se dijo que los deberes también eran los contenidos en la Ley 190 de 1995, y el disciplinado debió abstenerse de las conductas descritas en dicho ordenamiento, tal como el tráfico de influencias, descrito en el artículo 25 de la precitada Ley.

El Dr. JCC relata que se trata de una remisión a una norma, sobre tráfico de influencias prevista en el Código Penal. En la primera instancia se sanciona a partir de la declaración de la quejosa. Luego el inconforme recurre en apelación y la segunda instancia confirma, mediante fallo de fecha 31 de octubre de 2000. Allí se argumenta que no hay ambigüedad en los cargos ya que se acreditó el hecho. A su turno, el Tribunal falla en contra señalando que hay normas en blanco, porque no se pueden contemplar todos los hechos que constituyen causales de faltas disciplinarias. Que la remisión debe hacerse a una norma administrativa y no a una norma penal. Al no satisfacer la adecuación típica, el Tribunal falla a favor del demandante. En el caso en que se estudiara la procedencia de la acción de repetición, la causal que en principio operaría, sería la manifiesta e inexcusable violación de una norma de derecho, pero hay elementos que deben tenerse en cuenta: la ley 200 al hacer remisión no especificó como debía hacerse. Si bien, hubo normas y deberes de los servidores públicos, el Tribunal señala que se han presentado casos similares y la ley 734, estipuló en su art. 48 numeral 1, realizar objetivamente una descripción consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo. Hubo un yerro de la primera y la segunda instancia, según el Tribunal. En nuestro entender, el yerro es excusable por lo que el Tribunal, definitivamente, considera que la ley 734 suple y reconoce que hubo situaciones anómalas ante el vacío que traía la ley 200. Entonces el mismo fallo justifica el yerro jurídico. Así, consideramos que no procede la acción de repetición.

D. CONSIDERACIONES  DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. ERLYN ASPRILLA DE FLÓREZ y el Dr. JOSE CESAR CORREDOR GONZALEZ, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra HÉCTOR ALFONSO DUARTE HERRERA.

CASO No. 4.4.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA BLANCA ISABEL GAMBOA CANO.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: Dra. ERLYN ASPRILLA DE FLORES y JOSÉ CESAR CORREDOR GONZÁLEZ.

Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.4

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"30 de mayo de 2000: La rectora del colegio Ramón de Zubiría señora María Ligia Delgado de Santamaría, expide fallo en proceso verbal disciplinario, por el cual sanciona con multa de un (1) día de salario a la señora BLANCA ISABEL GAMBOA, identificada con la cédula de ciudadanía No 35.449.468, docente escalafonada en grado 12.

La investigación se adelantó por el informe de la Coordinadora de Disciplina, donde reportó que en la primera y tercera horas de clase del 21 de marzo de 2000, la citada docente no asistió a dictar clase.

En el Auto de Citación a la Audiencia, se precisa que la falta disciplinaria es por "inasistencia a dos horas de clases el día 21 de marzo de 2000".

En el fallo se imputan las siguientes faltas disciplinarias "inasistencia a dos horas de clase el día 21 de marzo de 2000", "Desconoció la existencia de la autoridad a quien compete la convocatoria y autorización de reuniones y demás actividades que se generan en la comunidad educativa" y "Falta de respeto al principio de autoridad necesario para el buen funcionamiento de la comunidad educativa."

6 de junio de 2000: La rectora del colegio Ramón de Zubiría señora María Ligia Delgado de Santamaría, expide la Resolución No. 008, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior.

10 de diciembre de 2003: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca falla en primera instancia el proceso contencioso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la demandante. La decisión quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2004. La SED fue informada el 25 de mayo de 2004.

10 de junio y 9 de julio de 2004: El Secretario de Educación del Distrito a través de las Resoluciones Nos. 1853 y 2345, respectivamente, ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, dentro del proceso 2000-6981 promovido por la señora BLANCA ISABEL GAMBOA, en lo referente a la adopción de las medidas necesarias para el pago de las sumas de dinero que corresponda cancelar a la entidad".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital la cuantía de la liquidación corresponde a las sumas que se indican a continuación":

NOMBRE DEL DOCENTE

MULTA

CON INDEXACIÓN

VALOR TOTAL PAGADO

BLANCA ISABEL GAMBOA CANO

$28.876,oo

$37.444,oo

$37.444,oo

C. RECOMENDACION

"La ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 11, establece:"caducidad la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fechadle pago total efectuado por la entidad" En el caso en estudio, es claro que el pago de la condena ordenada por el tribunal administrativo, se efectuó el 27 de agosto de 2004, por lo que la acción de repetición que pudiere iniciar la administración, se encuentra caduca desde el 28 de agosto de 2006. Así mismo, la cuantía de la probable acción de repetición ($37.444.oo), en el evento de que no estuviere caduca, no amerita ninguna actuación judicial por parte de la administración.

Por lo anotado, no se considera viable la iniciación de acción de repetición contra los funcionarios de la SED".

La Dra. Erlyn Asprilla explica que el proceso disciplinario consistió en la aplicación de una sanción, a partir de un informe de la Coordinadora de Disciplina, donde reportó que en la primera y tercera horas de clase del 21 de marzo de 2000, la docente no asistió a dictar clase. Se adelantó la actuación disciplinaria y se confirmó la decisión. En el Tribunal se adelantó la demanda para declarar nulos los actos administrativos proferidos, encontrando que ella había informado previamente a la rectora, sobre una reunión en el Colegio ese día. Así el Tribunal declara la nulidad y condena a la entidad. A continuación la Dra. Erlyn procede apartes de la recomendación en el sentido de verificar que la acción se encuentra caduca y pese a eso, si se llegara a iniciar, la cuantía de la reclamación no sería representativa frente a la entidad.

D. CONSIDERACIONES  DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. ASPRILLA DE FLÓREZ y el Dr. JOSE CESAR CORREDOR GONZALEZ, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra BLANCA ISABEL GAMBOA CANO.

CASO No. 4.6

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PAGO DE SOBRESUELDO DEL 15 % A LA DOCENTE GLADYS ALICIA CANTERS RICO, VINCULADA COMO DOCENTE DEL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA QUIEN DESEMPEÑÓ FUNCIONES DEL NIVEL PREESCOLAR.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: AURA YOLANDA PEREIRA Y CARLOS FERNANDO ACOSTA.

Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.6

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"En cumplimiento de lo ordenado por la Carta Política sobre pago de salarios y prestaciones a los servidores públicos, el H Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de la mencionada ley se expidió anualmente la normativa reglamentaria sobre salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos, los Decretos 74 de 1990, 82 de 1995, 45 de 1996, 45 de 1997, 47 de 1998 y 51 de 1999.

Dichos decretos establecieron de manera reiterada la prestación a favor de los docentes vinculados en el nivel de educación preescolar, señalando al respecto que:

"Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1o."

Para el año 2002, el Gobierno Nacional nuevamente expidió la normativa anual de salarios para el régimen especial docente, expidiendo al efecto el Decreto 688 del 10 de abril de 2002, "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial", norma que en el parágrafo 1º del artículo 9º estableció lo siguiente:

"PAR. 1º-Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, y se perderá esta remuneración adicional al cambiar de nivel educativo."

Concepto del Consejo de Estado

El 10 de septiembre de 1997, radicación 1004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado dio respuesta a la consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional acerca del sobre sueldo del 15% para los docentes de nivel educativo preescolar, dispuesto para ese entonces por el Decreto 45 de 1997, precisando al respecto lo siguiente:

- "En el caso de la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, a partir de la expedición del decreto 456 de 1.984 (23 de febrero), el porcentaje del 15% sobre la asignación básica se limitó a quienes estuvieran vinculados con anterioridad a esa fecha y se encontrarán desempeñando las funciones propias del cargo.

- En efecto, el último de los decretos por los cuales se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, 45 de 1997, establece el derecho al pago del 15% sobre la asignación básica a los maestros de enseñanza preescolar que reúnan los siguientes requisitos:

vinculados antes del 23 de febrero de 1984

ejerzan las funciones propias de los cargos (...)

"(...) Como el decreto actualmente vigente (45 de 1997), limita el reconocimiento a quienes se vincularon antes del 23 de febrero de 1.984 y ejercen las funciones propias del cargo, no es posible por vía de interpretación reconocer este porcentaje a quienes no cumplan tales requisitos"

Petición del sobresueldo y respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá

La señora GLADYS ALICIA CANTERS RICO presentó petición ante el despacho del Señor Alcalde Mayor de Bogotá, a fin de que se le reconociera y pagara el sobresueldo del 15% por considerar que había trabajado como docente en educación preescolar.

Para dar respuesta a la anterior solicitud la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la Resolución 4187 del 15 de noviembre de 2000, negando el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% y considerando al respeto que los requisitos para ser beneficiario del porcentaje de acuerdo con lo dicho el 10 de septiembre de 1997, radicación 1004, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado son: vinculación y desempeño como docente de preescolar antes del 23 de febrero de 1984, y que la recurrente solo llenaba el de la vinculación.

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACION

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, mediante Oficio 534-I-061365 del 23 de octubre de 2006, la suma pagada a la señora GLADYS ALICIA CANTERS RICO, por concepto de la sentencia proferida por el H Consejo de Estado, fue de $12.250.795.oo M/cte".

C. RECOMENDACIÓN

"De conformidad con lo anterior, se evidencia que la decisión administrativa tomada en la Resolución 4187 del 15 de noviembre de 2000, mediante la cual la SED negó a la señora GLADYS ALICIA CANTERS RICO el sobresueldo de preescolar del 15% que reclamó mediante petición, no fue consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa, pues como quedo referido, dicha resolución fue proferida de conformidad con el ordenamiento legal vigente y el Concepto emitido el 10 de septiembre de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado".

La Dra. AYP explica que el caso que sigue es similar, por lo que se tratan conjuntamente.

A continuación relata que a través de la Ley 4ª de 1992, se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En desarrollo de la mencionada ley se expidió anualmente la normativa reglamentaria sobre salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos, los Decretos 74 de 1990, 82 de 1995, 45 de 1996, 45 de 1997, 47 de 1998 y 51 de 1999. Al expedirse el Decreto 688 del 10 de abril de 2002, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente, se señaló que los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen. La señora GLADYS ALICIA CANTERS RICO presentó petición ante el despacho del Señor Alcalde Mayor de Bogotá, a fin de que se le reconociera y pagara el sobresueldo del 15% por considerar que había trabajado como docente en educación preescolar. Esta petición fue negada y demandó la nulidad del acto administrativo. Que al estudiar la acción de repetición no se evidencia que la conducta de los funcionarios que profirieron los actos, fuera dolosa o gravemente culposa.

D. CONSIDERACIONES  DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. AURA YOLANDA PEREIRA y el Dr. CARLOS FERNANDO ACOSTA, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición a partir de la condena a favor de GLADYS ALICIA CANTERS RICO.

CASO No. 4.7

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PAGO DE SOBRESUELDO DEL 15 % A LA DOCENTE ESPERANZA CARDOZO ARIAS, VINCULADA COMO DOCENTE DEL NIVEL DE EDUCACIÓN PRIMARIA QUIEN DESEMPEÑO FUNCIONES DEL NIVEL PREESCOLAR.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: AURA YOLANDA PEREIRA Y CARLOS FERNANDO ACOSTA.

Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.7.

A.RESUMEN DE LOS HECHOS

"En cumplimiento de lo ordenado por la Carta Política sobre pago de salarios y prestaciones a los servidores públicos, el H Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En desarrollo de la mencionada ley se expidió anualmente la normativa reglamentaria sobre salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos, los Decretos 74 de 1990, 82 de 1995, 45 de 1996, 45 de 1997, 47 de 1998 y 51 de 1999.

Dichos decretos establecieron de manera reiterada la prestación a favor de los docentes vinculados en el nivel de educación preescolar, señalando al respecto que:

"Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1o."

Para el año 2002, el Gobierno Nacional nuevamente expidió la normativa anual de salarios para el régimen especial docente, expidiendo al efecto el Decreto 688 del 10 de abril de 2002, "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial", norma que en el parágrafo 1º del artículo 9º estableció lo siguiente:

"PAR. 1º-Los docentes de preescolar, vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que continúan sin solución de continuidad en el mismo, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, y se perderá esta remuneración adicional al cambiar de nivel educativo."

Concepto del Consejo de Estado

El 10 de septiembre de 1997, radicación 1004, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado dio respuesta a la consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional acerca del sobre sueldo del 15% para los docentes de nivel educativo preescolar, dispuesto para ese entonces por el Decreto 45 de 1997, precisando al respecto lo siguiente:

- "En el caso de la remuneración de los maestros de enseñanza preescolar, a partir de la expedición del decreto 456 de 1.984 (23 de febrero), el porcentaje del 15% sobre la asignación básica se limitó a quienes estuvieran vinculados con anterioridad a esa fecha y se encontrarán desempeñando las funciones propias del cargo.

- En efecto, el último de los decretos por los cuales se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del estatuto docente, 45 de 1997, establece el derecho al pago del 15% sobre la asignación básica a los maestros de enseñanza preescolar que reúnan los siguientes requisitos:

vinculados antes del 23 de febrero de 1984 ejerzan las funciones propias de los cargos (...)

"(...) Como el decreto actualmente vigente (45 de 1997), limita el reconocimiento a quienes se vincularon antes del 23 de febrero de 1.984 y ejercen las funciones propias del cargo, no es posible por vía de interpretación reconocer este porcentaje a quienes no cumplan tales requisitos"

Petición del sobresueldo y respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá

El 9 de marzo de 1999, mediante radicado 1-10718E, la señora ESPERANZA CARDOZO ARIAS presentó petición ante el despacho del Señor Alcalde Mayor de Bogotá, a fin de que se le reconociera y pagara el sobresueldo del 15% y por considerar que había trabajado como docente en educación preescolar.

Para dar respuesta a la anterior solicitud la Secretaría de Educación de Bogotá profirió la Resolución 1011 del 28 de marzo de 2000, negando el reconocimiento y pago del sobresueldo del 15% y considerando al respeto que:

"...los requisitos para ser beneficiario del porcentaje de acuerdo por lo dicho en la Sala de Consulta son: vinculación y desempeño como docente de preescolar antes del 23 de febrero de 1984, y la recurrente solo llena uno el de la vinculación ya que el segundo requisito lo alcanza sólo en 1994, razón por la cual se le ha venido negando el derecho peticionado...."

Los oficios de los cuales se pide la revocatoria son actos idóneos para responder las peticiones elevadas por la docente y fueron expedidos por los funcionarios designados por la secretaría de educación para tal menester".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, mediante Oficio 534-I-061365 del 23 de octubre de 2006, la suma pagada a la señora ESPERANZA CARDOZO ARIAS, por concepto de la sentencia proferida por el H Consejo de Estado, fue de $11.301.704.oo M/cte".

C. RECOMENDACIÓN

"De conformidad con la figura jurídica de la caducidad para la acción de repetición, que para el presente caso tuvo lugar el 13 de agosto de 2006, no es pertinente continuar el estudio respectivo.

Además de la caducidad, también es improcedente la acción de repetición para el actual caso, dado que la decisión administrativa tomada en la Resolución 1011 del 28 de marzo de 2000, mediante la cual la SED negó a la señora ESPERANZA CARDOZO ARIAS el sobresueldo de preescolar del 15% que reclamó mediante petición, no fue consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa, pues como dicha resolución fue proferida de conformidad con el ordenamiento legal vigente y con base en el Concepto emitido el 10 de septiembre de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado

Sea del caso también concluir que la causa que motivo la condena impuesta a la SED por el H Consejo de Estado no obedeció al desconocimiento de la ley ni de la Constitución sino al hecho de que la señora ESPERANZA CARDOZO ARIAS, a pesar de estar vinculada y designada legalmente como docente del nivel de educación básica primaria, desempeño en realidad funciones de educadora del nivel educativo preescolar.

La designación de la señora ESPERANZA CARDOZO ARIAS para desempeñar tareas de docente del nivel preescolar no fue conocida ni autorizada por la administración pública, pues ésta obedeció a las ordenes impartidas por los rectores de los colegios donde laboró".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. AURA YOLANDA PEREIRA Y el Dr. CARLOS FERNANDO ACOSTA, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición a partir de la condena a favor de ESPERANZA CARDOZO ARIAS.

CASO No. 4.9

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PAGO DE SOBRESUELDO DEL 20 % A JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: AURA YOLANDA PEREIRA Y CARLOS FERNANDO ACOSTA.

Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.9

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El Decreto 1242 del 3 de agosto de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, en su calidad de agente del Gobierno Nacional y miembro de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, estableció en el artículo 10 lo siguiente:

ART 10. El sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la primera categoría del escalafón nacional de primaria, más un 20% de este." (Subraya fuera de texto)

Con fundamento en el Decreto 1242 de 1977, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 11 de 1989, "Por medio del cual se ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá con el Magisterio Distrital", determinando en el numeral 4º del artículo 1º el derecho a un sobresueldo para directivos docentes, liquidado sobre la asignación básica, de acuerdo con el grado del escalafón y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en dicho decreto, en los siguientes ordenes:

"Sobresueldo para Directivos Docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977.

Directores de Concentración:

20%

Coordinadores de Colegio:

20%

Rectores de Colegio:

30%

Supervisores de Educación:

40%

El Acuerdo No 11 de 1989 fue declarado nulo por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" mediante sentencia del 29 de marzo de 1996, bajo el argumento de falta de competencia de la autoridad que lo emitió, pues la fijación de las prestaciones sociales y salariales de los trabajadores del Estado correspondía al Congreso de la República y no al Concejo de Bogotá.

Petición del sobresueldo y respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá

Mediante petición radicada el 11 de julio de 2001, el docente solicitó se restableciera el pago del sobresueldo equivalente al 20% de su asignación básica mensual, que venía devengando como Director de Centro Educativo Oficial.

Dicha petición fue resuelta mediante la Resolución No 6706 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual la SED negó el pago del sobresueldo.

Inconforme con la decisión de la SED, el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI la controvirtió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, argumentando que se debió reconocerle y pagarle el sobresueldo del 20% establecido en el Decreto Distrital No. 1242 de 1977 y en el Acuerdo 11 de 1989, teniendo en cuenta lo siguiente:

El docente se vinculó a la Secretaría de Educación Distrital el 1º. de marzo de 1971.

Prestó sus servicios como Director de Centro Educativo Oficial hasta la fecha de su desvinculación, esto es, el 28 de diciembre de 1999.

Mediante el Acuerdo 11 de 1989 y Decreto 1242 de 1977 la Administración autorizó el pago de sobresueldo como Director al señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI, en una suma de dinero mensual equivalente al 20% de la asignación básica, sobresueldo que la Secretaría en efecto pagó hasta el mes de diciembre de 1995.

A partir de enero de 1996 se suspendió en forma parcial el pago del sobresueldo del 20%, pues a partir de esta fecha se le canceló como sobresueldo el equivalente al 10% de la asignación básica mensual, lo que correspondía pagar con recursos propios del presupuesto Distrital

El 11 de julio de 2001 el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI solicito a la SED reestableciera el pago del sobresueldo de directivo docente equivalente al 20% de su asignación básica mensual que venía devengando como director de Centro Educativo Distrital, por la cuantía y razón expuesta en el hecho anterior.

La petición de reconocimiento y pago de sobresueldo para directivo docente formulada por el señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI fue resuelta a través de la Resolución 6706 del 27 de septiembre de 2001, por medio de la cual se niega dicha pretensión aduciéndose la declaratoria de nulidad de la norma que legalmente sustentaba el pago de la misma, esto es, el Acuerdo 11 de 1989.

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"Con base en la información aportada por la Subdirección de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, mediante Oficio 534-I-061365 del 23 de octubre de 2006, la suma pagada al señor JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI, por concepto de la sentencia proferida por el H Consejo de Estado, fue de $4.048.983 oo M/cte".

C. RECOMENDACIÓN

"De conformidad con lo anterior, se evidencia que la decisión administrativa tomada en la Resolución 6706 del 27 de septiembre de 2001, mediante la cual la SED negó al señor JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI el reestablecimiento del sobresueldo de directivo docente en el 20%, no fue consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa, pues como quedo referido dicha resolución fue proferida de conformidad con el ordenamiento legal vigente y haciendo caso de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 1996 por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", con la que se resolvió declarar la nulidad del Acuerdo 11 de 1989.

Tampoco constituye conducta dolosa o gravemente culposa la motivación de la Resolución 6706 del 27 de septiembre de 2001 consistente en negar la petición de sobresueldo del directivo docente JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI, sustentada en la Sentencia del H Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del Acuerdo 11 de 1989, dado que esta tesis fue acogida en la sentencia de primera instancia emitida por los H. Magistrados de la Sección Segunda de la Subsección "C" dentro del proceso judicial adelantado por el mencionado señor.

La condena impuesta a la SED se debe a que en la Sentencia del 22 de septiembre de 2005, proferida por el H Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección "A", se considero que el Decreto Distrital 1242 de 1977 y el Acuerdo 11 de 1989) resultaban aplicables porque si bien las autoridades distritales no tienen la potestad para regular el régimen salarial de los docentes nacionales y nacionalizados, no había lugar a suspender los pagos reconocidos con base en tales disposiciones, en virtud de los derechos adquiridos que le asistían al actor, amparados por la Carta Política, como lo declaró la Sentencia C-168-1995".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. AURA YOLANDA PEREIRA Y el Dr. CARLOS FERNANDO ACOSTA, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición a partir de la condena a favor de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI.

CASO No. 4.10

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PAGO DE SOBRESUELDO DEL 20 % A FANNY MORA.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

ABOGADOS RESPONSABLES: AURA YOLANDA PEREIRA Y CARLOS FERNANDO ACOSTA.

Los abogados designados, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentaron el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.10

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

El Decreto 1242 del 3 de agosto de 1977, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá como agente del Gobierno Nacional y como miembro de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, estableció en el artículo 10 lo siguiente:

ART 10. El sueldo básico de los directores de las escuelas será el de la primera categoría del escalafón nacional de primaria, más un 20% de este." (Subraya fuera de texto)

Con fundamento en el Decreto 1242 de 1977, el Concejo Distrital expidió el Acuerdo No. 11 de 1989, "Por medio del cual se ordenó el reconocimiento de algunas obligaciones del Distrito Especial de Bogotá con el Magisterio Distrital", determinando en el numeral 4º del artículo 1º el derecho a un sobresueldo para directivos docentes, liquidado sobre la asignación básica, de acuerdo con el grado del escalafón y teniendo en cuenta las condiciones establecidas en dicho decreto, en los siguientes ordenes:

"Sobresueldo para Directivos Docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977.

Directores de Concentración:

20%

Coordinadores de Colegio:

20%

Rectores de Colegio:

30%

Supervisores de Educación:

40%

El Acuerdo No 11 de 1989 fue declarado nulo por el H Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" mediante sentencia del 29 de marzo de 1996, bajo el argumento de falta de competencia de la autoridad que lo emitió, pues la fijación de las prestaciones sociales y salariales de los trabajadores del Estado correspondía al Congreso de la República y no al Concejo de Bogotá.

Petición del sobresueldo y respuesta de la Secretaría de Educación de Bogotá

El 21 de julio de 1998, mediante apoderado, la docente FANNY MORA DE RUÍZ presentó derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, a fin de que le fuera reestablecido el reconocimiento y pago de sobresueldo en su calidad de directivo docente. Esta petición fue resuelta negativamente con el Oficio 410-8981 del 11 de noviembre de 1998, por considerarse que no se violaron los derechos a la igualdad.

El 1º de diciembre de 1998, inconforme con la decisión proferida en el Oficio de Respuesta 410-8981, el apoderado de la docente presentó el recurso de vía gubernativa reposición y en subsidio el de apelación ante la Subdirección de Personal Docente de la SED.

Los mencionados recursos de vía gubernativa fueron decididos mediante la Resolución No 3102 del 6 de septiembre de 2000, por medio de la cual la SED confirmó en todas sus partes el Oficio 410-8981 del 11 de noviembre de 1998, "... en cuanto denegar las pretensiones de pago de sobresueldos establecidos en el Decreto 1242 de 1977...quien fue nombrado como director el 04-03-1994".

Por otro lado, en la mencionada resolución, suscrita por la entonces Secretaria de Educación de Bogotá, Dra. Cecilia María Cecilia Vélez White y por el Subdirector de Personal Docente de turno, Dr. José Ignacio Botero Giraldo, se dejó constancia expresa que a la señora FANNY MORA DE RUIZ - y otros veintiséis (26) docentes-, se venía reconociendo y pagando "en forma irregular" y "equivocada" un sobresueldo, señalando al respecto lo siguiente:

"... los pagos realizados por la administración, se hicieron en forma equivocada; es decir la irregularidad radica en haber realizado algunos pagos, los cuales no procedían. Es por ello que se habla de pagos irregulares".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

"La cuantía de la reclamación es de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.024.083)".

C. RECOMENDACIÓN

"Corresponde al Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá estudiar y determinar si en la decisión administrativa denominada Resolución 3102 del 06 de septiembre de 2000, mediante la cual la SED negó a la señora FANNY MORA DE RUÍZ el sobresueldo de directivo docente del 20% reclamado, declarada nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2005 por el H Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección "A", se incurrió o no en conducta dolosa o gravemente culposa.

Con el fin de determinar los requisitos subjetivos o de culpabilidad para la procedencia de la acción de repetición, en el supuesto de que el daño causado por el Estado (SED) haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, es preciso examinar la motivación que en su momento hizo valer la Secretaría de Educación al proferir la Resolución 3102 del 6 de septiembre de 2000; de igual forma, hacerlo con las consideraciones esgrimidas en la Sentencia emitida el 5 de diciembre de 2005 por el H Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección "A", fuente de estudio de procedibilidad de la acción de repetición. Veamos:

Según la Resolución 3102 del 6 de septiembre de 2000 a la señora FANNY MORA DE RUIZ - y otros veintiséis (26) docentes-, se venía reconociendo y pagando "en forma irregular" y "equivocada" un sobresueldo, señalándose al respecto lo siguiente:

"... los pagos realizados por la administración, se hicieron en forma equivocada; es decir la irregularidad radica en haber realizado algunos pagos, los cuales no procedían. Es por ello que se habla de pagos irregulares"

Sobre el anterior hecho, valga decir que por razones que no pueden ser evidenciadas en la hoja de vida de la señora FANNY MORA DE RUIZ ni en las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en su caso particular, lo cierto es que a ésta y otros educadores la SED venia reconociendo y pagando en forma irregular y equivocada el sobresueldo de preescolar establecido en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y en el Acuerdo 11 de 1989, motivo que acertadamente llevó a proferir el Oficio 410-8981 del 11 de noviembre de 1998, ratificado con la Resolución 3102 del 6 de septiembre de 200, "... en cuanto denegar las pretensiones de pago de sobresueldos establecidos en el Decreto 1242 de 1977... ", actos administrativos que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, bajo la siguiente consideración:

"Ahora bien, aunque es cierto que los efectos de la nulidad de los actos administrativos son ex tunc, retroactivos a la fecha de su expedición (o sea "desde entonces", pero no "para todos" como lo dice la administración en el primer párrafo del folio 17), lo cual significa que el Acuerdo 11 de 1989 no produjo efecto alguno, sin embargo la sentencia solo fue expedida el 29 de marzo de 1996 y ello significa que mientras estuvo vigente el derecho al sobresueldo ingresó al patrimonio de la actora, por lo cual debe reconocerse el que no esté prescrito."

Así las cosas, el H Consejo de Estado aplicó en el caso judicial de FANNY MORA DE RUIZ el precepto constitucional de los derechos adquiridos, al decir que a la mencionada señora la SED debió reestablecer el reconocimiento y pago del sobresueldo durante toda la vigencia del Acuerdo 11 de 1989, esto es, hasta el 30 de marzo de 2006, pues para esta fecha éste ya había sido declarado nulo por sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ahora, como la señora FANNY MORA DE RUIZ reclamó el reestablecimiento del reconocimiento y pago del sobresueldo el 21 de julio de 1998, el juez contencioso administrativo determinó con base en la prescripción trienal a favor del Estado, consignada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, que tal derecho había prescrito para toda fecha anterior al 21 de julio de 1995, pero condenó a la SED al pago del periodo comprendido entre el 21 de julio de 1995 hasta el 29 de marzo de 1996 por no haber prescrito.

Las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas merecen sin lugar a dudas toda la consideración y respeto de los y las ciudadanos y de las demás autoridades del Estado, por ello su cumplimento debe ser integro y oportuno.

Sin embargo, dentro del momento del estudio de procedencia de la acción de repetición, por la responsabilidad que tal ejercicio implica, es preciso advertir de yerros ocurridos en la interpretación del juez, no para incumplir su fallo sino para mostrar la verdad sobre la responsabilidad del Estado en la toma de la decisión que fue reprochada o anulada.

En el presente caso, adviértase que en los breves 5 párrafos sobre los cuales descansa la decisión judicial del Consejo de Estado que condenó a la SED, se omiten -en nuestra respetuosa opinión- juicios determinantes que pudieron y debieron variar el sentido se la providencia judicial.

En efecto, nótese como el propio Consejo de Estado considera en la sentencia que "No obstante que la actora sostuvo que desde que ingresó al servicio de Bogotá, como docente lo hizo en su calidad de Directora, certificado de folio 11 demuestra que solo fue nombrada en tal calidad por decreto 117 de 1994, a partir de 4 de marzo ibídem."(Reasaltado fuera de texto)

De conformidad con la anterior motivación, se evidencia claramente que FANNY MORA DE RUIZ solo alcanzó su calidad de directivo docente a partir del 4 de marzo de 1994, razón por la cual no debió concederse ni por la Administración Publica (SED) ni por la de Justicia (Consejo de Estado) el beneficio del sobresueldo.

Se desconocen las razones de irregularidad por las cuales la SED reconoció y pagó a FANNY MORA DE RUIZ el sobresueldo de directivo docente, establecido en el Decreto Distrital 1242 de 1977 y en el Acuerdo 11 de 1989. También es desconocida la motivación bajo la cual el Consejo de Estado, a pesar de advertir que dicha señora no cumplió los requisitos de las mencionadas normas, resuelve acceder a sus pretensiones.

1 CONCLUSIÓN.

Como corolario a lo anterior, se evidencia que la decisión administrativa tomada en la Resolución 3102 del 6 de septiembre de 2000, mediante la cual la SED negó a la señora FANNY MORA DE RUIZ el reestablecimiento del sobresueldo de directivo docente en el 20% NO fue consecuencia de conducta dolosa o gravemente culposa, pues como quedó referido dicha resolución fue proferida con base en el ordenamiento legal, es decir, según lo dispuesto en el Decreto Distrital 1242 de 1977

2 CONCLUSIÓN

Por las irregularidades advertidas en el estudio de procedibilidad de la actual acción de repetición, ocasionado en pagos indebidos que hizo la SED a la señora FANNY MORA DE RUIZ y otros 26 docentes, como se advierte en forma expresa en la Resolución 3102 del 6 de septiembre de 2000, es del caso poner en consideración de los miembros del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá la pertinencia de promover acciones de orden disciplinario y otras que puedan derivar de la misma conducta.

"Por las irregularidades advertidas en el estudio de procedibilidad de la actual acción de repetición, ocasionado en pagos indebidos que hizo la SED a la señora FANNY MORA DE RUÍZ y otros 26 docentes, como se advierte en forma expresa en la Resolución 3102 del 6 de septiembre de 2000, es del caso poner en consideración de los miembros del Comité de Conciliaciones y Defensa Judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá la pertinencia de promover acciones de orden disciplinario y otras que puedan derivar de la misma conducta".

El Dr. APM solicita invitar a la Dra. Alba Nelly Gutiérrez Calvo, para analizar en la próxima sesión, la situación.

La Dra. ABB señala que al tratarse de hechos del año 2000, y los funcionarios que expidieron los actos administrativos ya no se encuentran, si el Comité desea analizar más a fondo la situación, se pueden anexar los antecedentes y remitirlos par que sea ella, quien evalúe la situación y si considera que hay irregularidad, lo informe a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario. Que no considera procedente asignar tareas administrativas específicas a los abogados de la Oficina Asesora Jurídica, en consideración a que ellos tienen funciones, competencias y otras responsabilidades y obligaciones que lo solicitado por el Dr. Ángel Pérez es una gestión meramente administrativa y no es jurídica.

El Dr. Carlos Acosta señala que la decisión es de 1998, entonces la acción disciplinaria no procedería por prescripción. Que en la hoja de vida, había una constante de que en ningún momento era directora. Sólo hasta el año 1994, aparece un documento que señala que va a ser directora. Desde el año 1998 y anteriores, se venía percibiendo este emolumento que no le correspondía.

El Dr. APM explica que en esa época lo que ocurría era que se reunían y se turnaban. Los profesores comunicaban a la escuela, y a la SED. Al año, esos profesores señalaban quien seguía, por el estímulo del sobresueldo y por evitarse roces entre ellos. Entonces todo ese marco normativo en cuanto al procedimiento, en las hojas de vida, no lo conoce a fondo. Manifiesta que quisiera investigar más sobre el tema, ya que es aberrante que los profesores decidan quien es el rector, y en la medida que era optativo, se desconocía el concepto de garantía. A continuación pide la intervención de la Dra. Alba Nelly, quien debió ser la primera en conocer el tema. Parte de la responsabilidad es que la SED, siga cometiendo errores como los que cometió en el pasado, con una información que se tiene.

La Dra. ABB señala que a quien le corresponde precaver el daño antijurídico es al Comité, quien acaba de conocer la situación. El abogado que conoce el caso simplemente hace la exposición con su recomendación para que el Comité decida. Los abogados no tienen la decisión, sólo hacen las fichas técnicas.

La Dra. LMM explica que este caso es una alarma, y sería muy importante mirar si hay otros casos y si puede tomarse una medida similar al tema de los colegios en convenio. Que aquí se trajeron algunos casos y luego en un punto de la sesión, se participó a la Directora de Cobertura del tema. Si hay algo similar, se deben fijar lineamientos generales y se puede tomar de mejor forma.

La Dra. YHV cuestiona si fuera de la acción disciplinaria hay otras.

El Dr. Carlos Acosta precisa que puede existir fraude procesal. Puede ser que un funcionario le hiciera el favor o que hubiese tomado un formato y hubiera cambiado las funciones para incluir el de directora. Si ella no tenía esas funciones después de 1977, no tenía porqué recibir el dinero nunca. El Consejo de Estado parte de suponer que la señora era directora desde el año 1994, y le pagó el sobresueldo, pero ella no cumplía con los requisitos ya que no tenía calidades.

El Dr. APM indica que en los años 1996 y 1997 funcionaba así.

La Dra. ABB manifiesta que tal como aparece en el acto administrativo, pese a la informalidad de la elección dentro del Colegio, llama la atención que no aparece la definición sino mucho tiempo después, desde el nombramiento.

El Dr. RJM señala que cuando se traen casos para estudio en el Comité, y analiza la acción de repetición, está de acuerdo con las recomendaciones a partir de la condena del Tribunal. Pero cuando se analizan los casos donde el Comité debe decidir sobre otras acciones como la disciplinaria, uno no viene armado para esos temas. En su opinión, sugiere a los miembros, que antes de ordenar una investigación, se escuche la versión del implicado, se verifique porque puede existir alguna novedad y no sea como se había dicho.

El Dr. Carlos Acosta, explica que parte del procedimiento consiste en esclarecer los hechos y eso lo prevé la ley. Pero es sano escuchar previamente a los funcionarios.

El Dr. APM reitera nuevamente la invitación de la Dra. ANG a la próxima sesión.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. AURA YOLANDA PEREIRA y el Dr. CARLOS FERNANDO ACOSTA, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra de FANNY MORA.

El Presidente del Comité, solicita que el abogado sustanciador, exponga el caso y remita los antecedentes con el fin de precaver situaciones similares a las expuestas en este caso.

CASO No. 4.11.

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, EN LA DEMANDA DE REINTEGRO PROMOVIDA POR LA SEÑORA ADIELA DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.11

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El proceso se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Sala de descongestión, Corporación que dictó sentencia en contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación, proceso con las siguientes características:

Expediente: 25000232500020020100

Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZALEZ

Demandado: Distrito Capital - Secretaría de Educación.

LA SENTENCIA PRECITADA INDICÓ EN SU PARTE RESOLUTIVA:

"PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1447 de abril 30 de 2002, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ GONZALEZ, del cargo de docente grado 09 de la misma entidad.

"SEGUNDO.- ORDÉNASE AL Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá D.C., reintegrar a la señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.578.809 de Bogotá, al cargo del cual fue retirada del servicio en dicha entidad, o a otro de igual o superior categoría.

"TERCERO.- CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a pagar, a favor de la señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ GONZALEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.578.809 de Bogotá, los salarios, prestaciones y demás emolumentos causados desde la fecha en la cual se hizo efectivo su retiro, hasta cuando fuere reintegrada. Las sumas que resulten de esta condena se ajustarán en su valor, dando aplicación a la formula descrita en las consideraciones de esta providencia.

De estas sumas se efectuarán los descuentos correspondientes a los emolumentos devengados por la señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ GONZALEZ en el tiempo durante el cual estuvo retirada del servicio en virtud del acto demandado, en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales con el Estado durante dicho tiempo.

"CUARTO.- DECLÁRASE, para todos los efectos, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandante en el cargo del cual fue retirada.

"QUINTO.- El Distrito Capital de Bogotá-Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dará cumplimiento a este fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

"SEXTO.- Deniégase la pretensión referente a los perjuicios morales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

"SEPTMO.- No se condena en costas

"OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la demandante el excedente de la suma que ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiera; déjese constancia de dicha entrega y una vez en firme esta Providencia, archívese el expediente."

EJECUTORIA: El fallo de quedo ejecutoriado el 11 de noviembre de 2004, según obra en el expediente.

CUMPLIMIENTO: Mediante Resolución 2398 del 08 de junio de 2005, la Secretaría ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y con la Resolución No. 1934 del 24 de mayo de 2006, se da cumplimiento al fallo de fecha 5 de agosto de 2004, correspondiente al proceso.

PAGO: Con fechas 9 de marzo de 2006, se paga la suma de $43.027.393 y 22 de agosto de 2006 la suma de $11.506.849 para un total de $54.534.242 a la demandante, señora ADIELA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GONZALEZ".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"El valor total cancelado fue de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.534.242)".

C. RECOMENDACIÓN

"Por encontrarse la disyuntiva entre el cumplimiento de una norma especial y nuestra Carta Política y, se considera que al haberse optado por lo ordenado en la norma de normas, no hay lugar a la acción de repetición".

La Dra. DCM explica que hay una decisión de la sala de descongestión, contraria a todas las demás, porque tratándose del mismo tema, es el primer caso en el cual condenan a la entidad. Que la demanda buscaba la nulidad de la Res 1447 del 30 de abril de 2002. En el fallo se ordenó el reintegro como docente provisional, y el reintegro de dineros desde el momento que se declaró insubsistente del cargo. En el 2001, la ley 715 ordenó adherir 3 colegios que pertenecían al Departamento, en el art. 111 se dijo que se traía el personal y por lo tanto, mediante acto interadministrativo se efectuaba la adhesión. La demandante la nombran como docente provisional y cuando llega al Distrito, para el año 2001, el Distrito no tenía planta de personal que fuera provisional. Acá habían funcionarios nombrados por interinidad y por el periodo que estaba laborando: febrero a junio, vacaciones no, julio a noviembre. Esa era la forma. Cuando llega la señora no se puede incluir, entonces declararon insubsistente el nombramiento y la nombraron interina. Cuando llegó el segundo semestre, la señora al ver que no le pagaban el periodo que no laboraba, vió que cometieron el error que ella alega en la demanda. Así, pasó una petición y le negaron el derecho con fundamento en la ley 4 de 1992, y el Decreto 688 que en su art. 2 prevé que se pagan honorarios y no sueldos. Sólo hasta que sale el estatuto de profesionalización docente, es que se decide nombrar en provisionalidad. Acá se negó todo. Entonces considera que la SED obró conforme a derecho, por lo que no procede la acción de repetición. Que parte de lo previsto en el art. 122 de la Constitución Nacional que señala:

Art. 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación formulada por la Dra. DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS, en el sentido de considerar que no es viable iniciar la acción de repetición, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra de ADIELA DE JESUS MARTINEZ GONZALEZ.

CASO No. 4.12

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, EN LA DEMANDA DE REINTEGRO A FAVOR DE EDILBERTO RODRÍGUEZ GASPAR, LILIA BARRAGÁN PAEZ, ARMANDO CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR GONZALO ARÉVALO NAVARRETE, MERCEDES LEÓN DE ARIAS, TERESA CORTÉS BORDA y MARIA ALICIA SÁNCHEZ DE IBÁÑEZ.

POR EL SEÑOR LUIS ALBERTO NIÑO RONCANCIO Y OTROS.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: DORA CECILIA MARQUEZ VENEGAS

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.12.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"La administración Distrital resolvió expedir el Decreto 155 del 26 de febrero de 2001, mediante el cual suprime 2.827 empleos de la planta de personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación, disponiendo en el artículo 4º, que se respetarían las situaciones jurídicas, sin que se hubiera promovido previamente el proceso de levantamiento del fuero.

El día 17 de febrero de 2001 (antes de la expedición del decreto mencionado), un grupo de empleados públicos de ésta Secretaría, fundó un sindicato que llamaron SINDICATO DE SERVICIOS GENERALES Y CELADORES O CELADORES O CELADORAS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ "SINTRAPASED", Situación que fue comunicada a la Entidad el 19 de febrero de 2001.

En fallo de Segunda Instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, dictó sentencia en contra el Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación dentro del siguiente proceso:

Expediente: 0497 de 2001

Proceso Especial de Fuero Sindical - Acción de Reintegro

Demandantes: LUIS ALBERTO NIÑO RONCANCIO, ADRIANO ADOLFO PARRA OSORIO, EDILBERTO RODRÍGUEZ GASPAR, GABRIEL RUGELIS SUÁREZ, EDGAR PERDOMO SÁNCHEZ, MANUEL ROBERTO ORJUELA GUTIERREZ, LILIA BARRAGÁN PAEZ, MARIA TRINIDAD RUÍZ RUÍZ, ARMANDO CASTELLANOS MUÑOZ, PEDRO NEL NIÑO RONCANCIO, LUCILA JOBITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MYRIAM VILLABON DE HERRERA, OSCAR GONZALO ARÉVALO NAVARRETE, LUIS CARLOS BUSTOS CÁRDENAS, HORTENSIA CUERVO GUERRERO, ROSALBA CUBILLOS LUQUE, MARÍA DOLORES MEDINA, DORA ACOSTA, CLARA ELISA CULCHAC CEVALLOS, LILIA TERESA ORTEGA, MARTHA ROSA MONTENEGRO, SONIA RAMOS DE DAZA, MARÍA DEL CARMEN DUARTE MARCIALES, MERCEDES LEON DE ARIAS, HERNÁN MOYANO, TERESA CORTES BORDA, MARIA ALICIA SÁNCHEZ DE IBÁÑEZ y ANA SOFIA GUERRA SUAREZ.

Fecha de fallo Segunda Instancia: 24 de junio de 2004

Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación.

La Sentencia precitada indicó en su parte resolutiva:

"1.- REVOCAR, íntegramente, la sentencia de fecha 8 de Septiembre de 2003, proferida por el señor Juez tercero Laboral del Circuito de Bogotá:

"2.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL respecto de los demandantes CLARA ELISA CULCHAC CEVALLOS, LUIS ALBERTO NIÑO RONCANCIO, EDGAR PERDOMO SÁNCHEZ, MANUEL ROBERTO ORJUELA GUTIERREZ, MARIA TRINIDAD RUÍZ RUÍZ, PEDRO NEL NIÑO RONCANCIO, LUCILA JOBITA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MYRIAM VILLABÓN DE HERRERA, LUIS CARLOS BUSTOS CARDENAS, HORTENCIA CUERVO GUERRERO, ROSALBA CUBILLOS LUQUE, MARIA DOLORES MEDINA, DORA ACOSTA, LIDIA TERESA ORTEGA, MARTHA ROSA MONTENEGRO, MARIA DEL CARMEN DUARTE, HERNÁN MOYANO y ANA SOFÍA GUERRA SUAREZ.

"3.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, respecto de los demandantes SONIA RAMOS DE DAZA, GABRIEL RUGELIS SUAREZ y ADRIANO ADOLFO PARRA OSORIO.

"4.- ORDENAR A LA DEMANDADA, REINTEGRE a los demandante:1.-EDILBERTO RODRÍGUEZ GASPAR, 2.-LILIA BARRAGÁN PAEZ, 3.- ARMANDO CASTELLANOS MUÑOZ, 4. OSCAR GONZALO ARÉVALO NAVARRETE, 5.- MERCEDES LEÓN DE ARIAS, 6.- TERESA CORTÉS BORDA y 7.- MARIA ALICIA SÁNCHEZ DE IBÁÑEZ, al cargo que venían ocupando en la SECRETARÍA DE EDUCACIÍN DEL DISTRITO CAPATAL DE BOGOTÁ, o a otro de igual o superior categoría

"5.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la fecha de reintegro de los demandantes señalados en el numeral anterior.

"6.- ORDENAR a la demandada PAGUE a los demandantes reintegrados los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales a que hubiere lugar, autorizando a la demandada para que deduzca de los salarios pendientes las sumas pagadas por concepto de indemnizaciones y prestaciones sociales definitivas.

"7.- DECLARAR NO PROBADAS as excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, buena fe y genérica, propuestas por la demanda.

"8.- CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandad.(sic) Tásense en el Juzgado de origen. SIN COSTAS en la segunda instancia.

"9.- Secretaría devuelva el expediente al juzgado de origen, dejando la constancia del caso. "El fallo quedó ejecutoriado el 10 de septiembre de 2004, según obra en el expediente".

B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN

Por Resolución 4697 DEL 25 DE OCTUBRE DE 2004, la Secretaria de Educación dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Sala Laboral y ordenó pagar a los demandantes lo correspondiente a salarios y prestaciones causadas, liquidación efectuada por la subdirección de nóminas a las siguientes personas:

DEMANDANTE

TOTAL

EDILBERTO RODRÍGUEZ GASPAR

$52.307.550,oo

LILIA BARRAGÁN PÁEZ

$66.078.571,oo

ARMANDO CASTELLANOS MUÑOZ

$57.469.745,oo

OSCAR GONZÁLO ARÉVALO NAVARRETE

$62.559.884,oo

MERCEDES LEÓN DE ARIAS

$48.068.113,oo

TERESA CORTES BORDA

$60.403.238,oo

MARÍA ALICIA SÁNCHEZ DE IBAÑEZ

$65.792.375,oo

TOTAL

$412.679.476,oo

Además se condena como costas liquidadas en el proceso la suma de $14.000.000.oo.

C. RECOMENDACIÓN

"No cabe duda que los perjuicios indemnizados por la Secretaría de Educación provienen del desconocimiento e incorrecta aplicación por parte de la misma Secretaría de Educación del Distrito de lo relacionado con el fuero sindical, lo conllevo a un pago superior.

En virtud de lo ya expuesto, es clara la relación de causalidad, entre los despidos y los dineros pagados como consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De acuerdo con el artículo 6 y 90 de la Constitución Política, se imputó responsabilidad en contra de la SED por cuanto las personas encargadas de realizar el estudio, omitieron incluir el nombre de los funcionarios que gozaban de fuero sindical, lo que implico la exclusión de los demandantes en la resolución 3081 de 2001.

Resulta evidente que las conductas realizadas pueden ser imputadas a título de culpa grave, pues los funcionarios competentes, no realizaron un estudio cuidadoso, omitiendo no solo la normatividad señalada, sino el mismo decreto de supresión de cargos resolución 3081 que aclaró los alcances del artículo 4 del decreto de supresión de plantas.

Para determinar que personas eran las encargadas de realizar el estudio pormenorizado del personal que ostentaba el fuero sindical, acudimos al manual de funciones plasmado en el Decreto 8328 del 20 de octubre de 2001, correspondiendo efectivamente al área de Recursos Humanos de quien era Jefe, doctora JANNETTE SOFIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ y la Subdirección de Personal Administrativo a cargo de la doctora MARIA CRISTINA GARCIA PARRA, funcionarias que no obraron con la debida diligencia en el momento de efectuar la reestructuración, lo que trajo como consecuencia la no inclusión de todos los funcionarios aforados.

Existiendo relación de causalidad entre la conducta desplegada por los funcionarios, el perjuicio ocasionado que dio origen a la declaratoria de responsabilidad de la SED y la titularidad de la función por la cual suscribieron los actos administrativos, procede acción de repetición".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

La Dra. LMM señala que es un tema considerable, frente a la conformación del sindicato, pero que no procede la acción de repetición, al tratarse de un número cuantioso de funcionarios desvinculados y advierte que este tema ya se ha estudiado en el Comité en otras oportunidades.

El Dr. RJM vota que no procede la acción de repetición.

El Dr. COC considera que no procede la acción de repetición en el presente caso.

La Dra. ABB vota que sí procede la acción de repetición y observa que en la ficha técnica, la abogada sustanciadota de la ficha, se queda corta en la recomendación pues en su criterio considera que se debe iniciar acción de repetición también contra la Secretaria de Educación Distrital de la época. Que acoge la recomendación al considerar que existe culpa grave, porque los funcionarios encargados de proyectar los actos administrativos no incluyeron el nombre de los funcionarios que gozaban de fuero sindical, lo que implicó la exclusión de los demandantes en la resolución 3081 de 2001. Agrega que la administración había podido corregir la decisión revocando la decisión y adelantando el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical y evitarle a la administración con la demanda que se impetró en contra de la SED el pago de las sumas de dinero que debió reconocer a los funcionarios que sintieron sus derechos laborales y sindicales vulnerados. El proceso de supresión de cargos debía garantizar precisamente la prevención del daño antijurídico ante posibles demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mas tratándose de personal administrativo y auxiliares administrativos a quienes de les suprimía el cargo. Es por ello que se origina el castigo del Tribunal contra la SED al ordenar reconocer y pagar las indemnizaciones a dichos extrabajadores aforados por valor de $412.679.476,oo. Concluye que Si procede la acción de repetición.

Los miembros del Comité de Conciliación, por mayoría simple, deciden que no procede la acción de repetición, con ocasión a la condena impuesta dentro de la acción de reintegro, a favor de EDILBERTO RODRÍGUEZ GASPAR, LILIA BARRAGÁN PAEZ, ARMANDO CASTELLANOS MUÑOZ, OSCAR GONZALO ARÉVALO NAVARRETE, MERCEDES LEÓN DE ARIAS, TERESA CORTÉS BORDA y MARÍA ALICIA SÁNCHEZ DE IBÁÑEZ.

CASO No. 4.13

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES EL PAGO DEL INCENTIVO POR RURALIDAD CON OCASIÓN A LA RES. 5106 DE 2001, CONFIRMADA POR LA RES. 467 DE 2002. CONDENAS A FAVOR DE: ALCIRA FAJARDO ÁLVAREZ, MARIA DUPERLY ORJUELA DE NIÑO, ALCIRA FAJARDO ALVAREZ, MARÍA DUPERLY ORJUELA DE NIÑO, URIEL MATALLANA JIMENEZ, ZORAIDA QUIROGA ARIZA y CARLINA MORALES DE BOTERO

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADOS RESPONSABLES: María Clemencia García y el Dr. Manuel Alejandro Villamil:

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.13

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 5106 de julio 27 de 2001, confirmada a través de la Resolución No. 467 de febrero 27 de 2002, resolvió negar el reconocimiento del incentivo por ruralidad a las personas relacionadas anteriormente.

Los demandantes, a través de apoderado, mediante oficio radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. bajo el número 41239 del 22 de junio del 2.000, solicitaron, entre otros, reconocer a su favor el beneficio denominado "incentivo por ruralidad", consagrado en el Decreto del Ministerio de Educación 707 de 1.996 y las Resoluciones Nos. 1328 de 1996, 581 de1997, 6279 de 1.997 y 894 de 1997, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en consecuencia, ordenar el pago de la referida bonificación.

La Secretaria de Educación resolviendo la solicitud de pago del incentivo rural expidió la Resolución 5106 del 27 de julio de 2001 manifestando lo siguiente:

"Teniendo en cuenta lo prescrito en la norma antes mencionada, se deduce que es el ente territorial el que determina a partir de que momento se hace efectivo el pago de dicho incentivo, por ello y en uso de esas facultades otorgadas por el Decreto 707 de 1996, para el caso del Distrito Capital se tomo como fecha para reconocer el mismo a partir del mes de octubre de 1997, una vez determinada las zonas que reúnen los requisitos exigidos por el decreto 707, y la existencia de disponibilidad presupuestal respectiva..."

Contra la Resolución No. 5106 de julio 27 de 2001 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 467 de febrero 27 de 2002, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. confirmó la decisión inicial.

Agotada la vía gubernativa los docentes, a través de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. Resoluciones 5106 de julio 27 de 2001 y 467 de febrero 27 de 2002, argumentando que el Gobierno Nacional a través del Decreto 707 de 1996, cumplió con el mandato dado en el articulo 134 de la Ley 115 de 1994, el cual crea el incentivo rural, razón por la cual la fecha en que se expidió dicha reglamentación (18 de abril de 1996) es la que debe servir como base para empezar a pagar el incentivo reclamado.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias dictadas por la Sección Segunda, a través de sus Subsecciones A, B, C, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 5106 de julio 27 de 2001 y 467 de febrero 27 de 2002 expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C"

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

DEMANDANTE O SOLICITANTE

VALOR PAGADO

FECHA DE CADUCIDAD

ALCIRA FAJARDO ÁLVAREZ

1.144.272

SEPTIEMBRE 05-2007

MARÍA DUPERLY ORJUELA DE NIÑO

846.926

FEBRERO 27-2008

URIEL MATALLANA JIMÉNEZ

1.304.916

MARZO 9-2008

ZORAIDA QUIROGA ARIZA

1.411.382

MARZO 30-2008

CARLINA MORALES DE BOTERO

1.644.670

JULIO 24-2008

C. RECOMENDACIÓN

"Según la jurisprudencia, son tres los requisitos para considerar viable jurídicamente la acción de repetición así: (i). que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar un daño antijurídico causado. (ii). que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii). que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Esta acción se dirige a obtener el reembolso por parte de los servidores o ex servidores públicos que con su conducta dolosa, es decir, intencionada o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, dieren lugar a una indemnización por parte del Estado por haber causado un daño concretado en una condena judicial, una conciliación u otro mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

De conformidad con lo que se ha expuesto, en nuestra opinión, al no poder endilgarse dolo o culpa grave a los funcionarios que adoptaron la decisión de rechazar la solicitud de pago del incentivo por ruralidad, ya que los mismos actuaron, a su entender, en cumplimiento del Decreto Nacional 707 de 1996 en el que se dispuso que los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, debían determinar y autorizará el otorgamiento de la bonificación señalada, previa incorporación de los recursos necesarios para el efecto, esto es, que esas autoridades debían mediante reglamento territorial determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comenzaría a percibirse el beneficio y que la Resolución No.1328 de 1996 señalaba que la bonificación se percibiría a partir del año lectiva de 1997, pero condicionada a la previa incorporación de los recursos necesarios para el efecto. De tal manera que los funcionarios que expidieron la mencionadas resoluciones 5106 del 27 de julio de 2001, y 467 del 27 de febrero de 2002, lo hicieron en cumplimiento de las normas citadas Decreto 707 de 1996 y Resolución 1328 de 1996.

Por otra parte se debe tener en cuenta que tal decisión no causó daño patrimonial al Estado, toda vez que las sentencias ordenaron el reconocimiento de derechos que les habían sido negados a los docentes, que a consideración del Tribunal Contencioso Administrativo son legítimos.

En conclusión, con las consideraciones expuestas se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, toda vez que no se reúnen los presupuestos para ello".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la acción de repetición, derivada de las condenas a favor de ALCIRA FAJARDO ALVAREZ, MARIA DUPERLY ORJUELA DE NIÑO, ALCIRA FAJARDO ALVAREZ, MARIA DUPERLY ORJUELA DE NIÑO, URIEL MATALLANA JIMENEZ, ZORAIDA QUIROGA ARIZA y CARLINA MORALES DE BOTERO, de acuerdo con la recomendación contenida en la ficha técnica, a cargo de los Doctores MARIA CLEMENCIA GARCIA y MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL.

CASO No. 4.14

ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, EN LAS DEMANDAS CUYA PRETENSIÓN ES EL PAGO DEL INCENTIVO POR RURALIDAD CON OCASIÓN A LA RES. 4980 DE 2001, CONFIRMADA POR LA RES. 8435 DEL 2001. CONDENAS A FAVOR DE ANA ISABEL ORTÍZ DE GAVIRIA, LUCILA CUAN DE FERNÁNDEZ, DIVA BAQUERO MOZOS, ILBA IMELDA LEON MURCIA, RUBY FRANCO DE ROMERO, MARÍA ELIZABETH ÁLVAREZ, GUILLERMINA ROMERO ACOSTA, ANALIDA GUTIERREZ UPEGUI, MARÍA GABRIELA MENESES, OMAR HUMBERTO BENITEZ APONTE y, STELLA GÓMEZ DE PEREIRA.

DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

ABOGADOS RESPONSABLES: María Clemencia García y el Dr. Manuel Alejandro Villamil:

Los abogados designados de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.14

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resoluciones 4980 de julio 19 de 2001 y 8435 de noviembre 13 de 2001, resolvió negar el reconocimiento del incentivo por ruralidad a las personas relacionadas anteriormente.

Los demandantes, a través de apoderado, mediante oficio radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. bajo el número 41239 del 22 de junio del 2.000, solicitaron, entre otros, reconocer a su favor el beneficio denominado "incentivo por ruralidad", consagrado en el Decreto del Ministerio de Educación 707 de 1.996 y las Resoluciones Nos. 1328 de 1996, 581 de1997, 6279 de 1.997 y 894 de 1997, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en consecuencia, ordenar el pago de la referida bonificación.

La Secretaria de Educación resolviendo la solicitud de pago del incentivo rural expidió la Resolución 4980 de julio 19 de 2001 manifestando lo siguiente:

Teniendo en cuenta lo prescrito en la norma antes mencionada, se deduce que es el ente territorial el que determina a partir de que momento se hace efectivo el pago de dicho incentivo, por ello y en uso de esas facultades otorgadas por el Decreto 707 de 1996, para el caso del Distrito Capital se tomo como fecha para reconocer el mismo a partir del mes de octubre de 1997, una vez determinada las zonas que reúnen los requisitos exigidos por el decreto 707, y la existencia de disponibilidad presupuestal respectiva..."

Contra la Resolución No.4980 de julio 19 de 2001se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 8435 de noviembre 13 de 2001, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. confirmó la decisión inicial.

Agotada la vía gubernativa los docentes, a través de apoderado, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 4980 de julio 19 de 2001 y 8435 de noviembre 13 de 2001, argumentando que el Gobierno Nacional a través del Decreto 707 de 1996, cumplió con el mandato dado en el articulo 134 de la Ley 115 de 1994, el cual crea el incentivo rural, razón por la cual la fecha en que se expidió dicha reglamentación(18 de abril de 1996) es la que debe servir como base para empezar a pagar el incentivo reclamado"

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias dictadas por la Sección Segunda, a través de sus Subsecciones A, B, C, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos.4980 de julio 19 de 2001 y 8435 de noviembre 13 de 2001 expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

DEMANDANTE

VALOR PAGADO

FECHA CADUCIDAD

ANA ISABEL ORTÍZ DE GAVIRIA

530.376

SEPTIEMBRE 19-2007

LUCILA CUAN DE FERNÁNDEZ

1,436,961

SEPTIEMBRE 05-2007

DIVA BAQUERO MOSSOS

460.005

SEPTIEMBRE 19-2007

ILBA MELBA LEON MURCIA

1,459,853

MARZO 16-2008

RUBY FRANCO DE ROMERO

1.345.255

FEBRERO 27-2008

MARIA ELIZABETH ÁLVAREZ

1,494,689

MARZO 9-2008

GUILLERMINA ROMERO ACOSTA

873,265

MARZO 30-2008

ANALIDA GUTIERREZ UPEGUI

1,061,399

MARZO 8-2008

MARÍA GABRIELA MENESES

779,937

JULIO 24-2008

OMAR HUMBERTO BENITEZ APONTE

680,288

OCTUBRE 10-2008

STELLA GÓMEZ DE PEREIRA

680,288

OCTUBRE 10-2008

C. RECOMENDACIÓN

Según la jurisprudencia, son tres los requisitos para considerar viable jurídicamente la acción de repetición así: (i). que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar un daño antijurídico causado. (ii). que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público. (iii). que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.

Esta acción se dirige a obtener el reembolso por parte de los servidores o ex servidores públicos que con su conducta dolosa, es decir, intencionada o gravemente culposa en el ejercicio de sus funciones, dieren lugar a una indemnización por parte del Estado por haber causado un daño concretado en una condena judicial, una conciliación u otro mecanismo alternativo para la solución de conflictos.

De conformidad con lo que se ha expuesto, en nuestra opinión, al no poder endilgarse dolo o culpa grave a los funcionarios que adoptaron la decisión de rechazar la solicitud de pago del incentivo por ruralidad, ya que los mismos actuaron, a su entender, en cumplimiento del Decreto Nacional 707 de 1996 en el que se dispuso que los gobiernos departamental, distrital y municipal, según sea el caso, debían determinar y autorizará el otorgamiento de la bonificación señalada, previa incorporación de los recursos necesarios para el efecto, esto es, que esas autoridades debían mediante reglamento territorial determinar la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comenzaría a percibirse el beneficio y que la Resolución No.1328 de 1996 señalaba que la bonificación se percibiría a partir del año lectiva de 1997, pero condicionada a la previa incorporación de los recursos necesarios para el efecto. De tal manera que los funcionarios que expidieron la mencionadas resoluciones 4980 de julio 19 de 2001 y 8435 de noviembre 13 de 2001, lo hicieron en cumplimiento de las normas citadas Decreto 707 de 1996 y Resolución 1328 de 1996.

Por otra parte se debe tener en cuenta que tal decisión no causó daño patrimonial al Estado, toda vez que las sentencias ordenaron el reconocimiento de derechos que les habían sido negados a los docentes, que a consideración del Tribunal Contencioso Administrativo son legítimos.

En conclusión, con las consideraciones expuestas se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, toda vez que no se reúnen los presupuestos para ello.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden que no procede la acción de repetición, a partir de las condenas a favor de ANA ISABEL ORTÍZ DE GAVIRIA, LUCILA CUAN DE FERNÁNDEZ, DIVA BAQUERO MOZOS, ILBA IMELDA LEON MURCIA, RUBY FRANCO DE ROMERO, MARIA ELIZABETH ÁLVAREZ, GUILLERMINA ROMERO ACOSTA, ANALIDA GUTIERREZ UPEGUI, MARÍA GABRIELA MENESES, OMAR HUMBERTO BENITEZ APONTE y, STELLA GOMEZ DE PEREIRA, de acuerdo con la recomendación contenida en la ficha técnica a cargo de los Doctores MARÍA CLEMENCIA GARCIA y MANUEL ALEJANDRO VILLAMIL.

5. VARIOS.

5.1. CONSULTA RESUELTA POR LA DRA. LILIANA OVALLE FIERRO, DIRECTORA DE DEFENSA JUDICIAL DE LA NACIÓN ENCARGADA, SOBRE LA COMPETENCIA DEL ENTE ENCARGADO PARA DECIDIR LA PROCEDENCIA O NO, PARA ADELANTAR LA RESPECTIVA ACCIÓN DE REPETICIÓN EN CONTRA DE FUNCIONARIOS AJENOS A LA SED, A RAÍZ DE LA CONDENA IMPUESTA DENTRO DEL PROCESO REINVIDICATORIO A FAVOR DE LA FAMILIA SAMPEDRO CORTES.

La Dra. ABB procedió a dar lectura de la comunicación distinguida bajo el No. OFI06-26269-DJN-0800, de fecha 27 de octubre de 2006, dirigido al Dr. ANGEL PEREZ MARTINEZ, en calidad de presidente del Comité, en donde se responde la consulta en torno a la competencia del ente encargado para decidir sobre la procedencia o no, para adelantar la respectiva acción de repetición, en contra de funcionarios ajenos a la SED, una vez se acreditó el cumplimiento del fallo en contra de la Alcaldía Mayor-SED, dentro del proceso reivindicatorio adelantado por la Familia Sanpedro Cortés, el cual pretendía recuperar la propiedad del lote de terreno, sobre el cual se construyó el CED SAN AGUSTIN, proceso que culminó con sentencia de 10 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, el 16 de marzo de 2004.

En la parte final se concluye lo siguiente:

"Teniendo en cuenta las dificultades planteadas para la valoración de la posible iniciación de la acción de repetición, esta Dirección oficiará a las diversas entidades intervinientes en la situación planteada, para que recopilen y remitan a la SED, el material probatorio necesario. Para que se examine su actuación dentro del proceso judicial, como también lo relativo a los aspectos administrativos, de acuerdo con las funciones y competencias asignadas.

Luego de lo anterior, se someta a consideración de cada uno de los Comités de Conciliación respectivamente, previa evaluación o concepto legal por parte de las Oficinas Jurídicas de las diversas entidades, que tuvieron directa e indirectamente injerencia, en lo relativo al proceso reivindicatorio y demás actuaciones relacionadas con el lote de terreno, sobre el cual se construyó el CED SAN AGUSTIN".

5.2. INFORME DE GESTION DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL.

La Dra. ABB manifiesta que el 29 de noviembre de 2006, presentó renuncia al cargo de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación.

Que se encuentra pendiente la revisión de las actas y la exposición de la ficha técnica a cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín.

En cuanto a los informes de gestión, la Procuraduría Octava Judicial y la Personería Distrital, han solicitado información sobre las acciones de repetición que se han estudiado en el Comité de Conciliación. Advierte que este estudio está al día, a la fecha, se encuentran pendientes los casos del último trimestre de 2006 hacia adelante, ya que hasta el momento, se están reportando los pagos a cargo de la Dirección Financiera.

De otra parte, se suministró fotocopias de todas las actas del Comité, desde el año 2002 a la fecha, porque así lo requirió la Alcaldía para su estudio. En algunos casos, se pidió soportes de los informes que ha dado la abogada externa a cargo de la acción de repetición, para conocer el estado de la demanda.

En relación con el Siprojweb, la Dra. ABB señala que el informe de gestión judicial que corresponde al año 2006, se entregará al día, recuerda que hay cierre de juzgados el 19 de diciembre de 2006, por lo que se puede adelantar para quien asuma el cargo en la Oficina Jurídica.

La Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor, capacitó en el contingente judicial, en el módulo de tutelas y en el módulo de conciliaciones, a los funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica, el 18 de noviembre de 2006.

En el módulo de tutelas, el Dr. Carlos Fernando Acosta, se encargará de poner al día la información sobre las tutelas en contra de la entidad, información con corte al día 15 de diciembre de 2006.

En el módulo de conciliaciones se cuelgan en la página web, todas las actas con sus textos completos, en donde aparecen las intervenciones de cada uno de los miembros. Al ser un documento público, se ampara en lo fidedigno del texto, por lo que cualquier ciudadano puede consultar estas actas.

El Dr. APM agradece la participación de la Dra. ABB, sus valiosos aportes para el desarrollo del Comité y se disculpa por las discusiones producto de las diferencias de criterio.

Igualmente, comunica a los miembros del Comité que a partir del día 1 de diciembre de 2006, se encargará de esta jefatura al Dr. RJM, y se encuentra en trámite la resolución para el efecto.

Así, se dio por terminada la sesión ordinaria.

ANGEL PÉREZ MARTÍNEZ

Presidente del Comité de Conciliación

DIANA MARCELA MARTÍNEZ Secretaria Técnica