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ACTA 81 DE 2006 (Diciembre 7) Aprobada mediante Acta 082 de 2007 SESIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C. FECHA: 7 de diciembre de 2006LUGAR: Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C. MIEMBROS ASISTENTES: Dr. Ángel Pérez Martínez. Subsecretario Administrativo. Dra. Liliana Malambo Martínez. Subsecretaria de Planeación y Finanzas. Dr. César Orlando Camacho. Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal. Dr. Raúl Javier Manrique Vaca. Director de Contratos y Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E). Dra. Yolanda Herrera Veloza. Jefe Oficina Asesora Control Interno. Asistentes: Dra. Flor Angela Fernández Marín. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica. Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica. Dra. María Clemencia Ariza Ciceri. Contratista de la Oficina Asesora Jurídica I. Orden del día. 1.- Verificación del quórum. 2.- Lectura del acta anterior. 3.-Aprobación del orden del día. 4.-Presentación de los siguientes casos: A cargo de la Dra. Flor Angela Fernández Marín. 4.1 Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición, en la demanda de reintegro promovida por la señora MARIA MATILDE RIVERA DEL CAMINO. 4.2 Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el COLEGIO NUEVA ESTANCIA. A cargo de la Dra. Liliana Fernanda Gaitán Nieto. 4.3 Conciliación judicial dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-00935 que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por el señor David Humberto Yañez Bastos en contra de CAPRECOM-SED-TELECOM. A cargo de los Doctores Erlyn Asprilla y José César Corredor 4 Votación sobre la procedencia de la acción de repetición, con ocasión al proceso disciplinario contra el docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA. A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez. 4.5 Conciliación judicial dentro del proceso ordinario laboral No. 2000-00082 que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, promovido por Flor María López y otro en contra de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Esperanza, Alcaldía Mayor-Secretaría de Educación Distrital, Directivas de la Concentración Escolar Nueva Esperanza. Varios A cargo de la Dra. María Clemencia Ariza Ciceri. 5.1 Solicitud Administrativa suscrita por el señor Luís Ángel Bohórquez Arenas ante la Subdirectora de Personal Docente Dra. Alba Nelly Gutiérrez Calvo II. Desarrollo del orden del día. 1.-Verificación del quórum. Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria. 2.-Lectura del acta anterior. La Secretaria Técnica del Comité informa que en la sesión anterior se estudiaron varios casos relacionados con la improcedencia de la acción de repetición en los fallos condenatorios originados en los procesos disciplinarios. 3.-Aprobación del orden del día. El orden es aprobado por unanimidad. 4.-Desarrollo del tema propuesto. CASO No. 4.1 ASUNTO: ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, EN LA DEMANDA DE REINTEGRO PROMOVIDA POR LA SEÑORA MARIA MATILDE RIVERA DEL CAMINO. DEMANDANTE: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL DEMANDADOS: CECILIA MARIA VELEZ WHITE QUIÉN PARA LA ÉPOCA SE DESEMPEÑABA COMO SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO Y MARÍA CRISTINA GARCÍA PARRA COMO SUBDIRECTORA DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ANGELA FERNANDEZ MARIN. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1 RESUMEN DE LOS HECHOS "La señora María Matilde Rivera del Camino identificada con C. C. No. 41.688.900 fue nombrada en la SED, como Auxiliar de Servicios Generales IC, mediante Resolución 253 y acta de Posesión 12 de febrero de 1993. Mediante Decreto No.155 del 26 de febrero de 2001, expedido por el Alcalde mayor de Bogotá, le fue suprimido el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES 60507. En el art. 4 del precitado Decreto se dispuso que cuando los servidores públicos que ocupen los cargos suprimidos se encuentren en situaciones jurídicas que hagan imposible su retiro efectivo del servicio, éste se producirá cuando cesen los efectos de tales situaciones. El 17 de febrero de 2001, un grupo de funcionarios de la Secretaría de Educación decidió fundar un sindicato al que llamaron SINDICATO DE SERVICIOS GENERALES Y CELADORES O CELADORAS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA "SINTRAPASED" y luego denominado SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN "SINTRAPASED", por medio del acta de inscripción en el registro sindical, número 0013 del 14 de mayo de 2001, expedida por el Ministerio de Trabajo. El Presidente y Secretario de la precitada organización sindical, mediante comunicación radicada con el No. 2001-012909 del 19 de febrero de 2001, en la SED y en el Ministerio de Trabajo con el No. 006775, informaron sobre el hecho de su fundación, anexando la lista de los afiliados fundadores que asistieron a la asamblea de constitución, con el fin de cumplir con el mandato legal del art. 363 del Código Procesal Laboral. (no obra en la Hoja de vida) El 5 de marzo de 2001, entre otros la señora María Matilde Rivera del Camino se adhiere al nuevo sindicato, fecha en que fueron enviados por correo certificado a la SED, las planillas de afiliación, suscritas por el Presidente y la Secretaria del Sindicato, informando sobre adhesión de los nuevos miembros. Según se pudo establecer dentro del proceso laboral, la SED se negó a recibir dichas planillas el mismo 5 de marzo de 2001, tal y como consta en la nota de devolución de la empresa de correos de fecha 9 de marzo de 2001, por lo cual las mismas fueron entregadas el 12 de marzo a la Alcaldía Mayor. Igualmente, sobre la afiliación de la demandada al nuevo sindicato se le comunicó a la División de asuntos Colectivos y de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, tal y como consta en el radicado 012039 del 16 de marzo de 2001. Con posterioridad a la afiliación, en este caso de la señora María Matilde Rivera del Camino, la SED expidió la resolución No. 3081 de abril de 2001, donde se aclaran los alcances del art. 4 del decreto 155 de 2001, precisando cuales eran esas situaciones jurídicas que hacen imposible el retiro del servicio y determinando los funcionarios que se encontraban con fuero fundadores y adherentes dentro de los cuales no se incluyó a la señora Rivera. Mediante oficio No. 421 PRP-1452 del 27 de febrero de 2001 suscrita por la Dra. María Cristina García Parra, entonces Subdirectora de Personal Administrativo le comunica a la señora María Matilde Rivera del Camino, que mediante Decreto No.155 del 26 de febrero de 2001, fue suprimido el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 60507, el cual venía desempeñando en la SED, con constancia de recibo marzo 1 de 2001. Mediante oficio de fecha 26 de abril de 2001 dirigido al entonces Alcalde Mayor Dr. Antanas Mockus Sivickas, la señora Matilde Rivera, solicita la revocatoria del decreto 155 de 2001 y como consecuencia se ordene su reintegro y se disponga el pago de los salarios, prestaciones sociales etc., dejados de recibir con ocasión de la expedición del citado decreto, teniendo en cuenta que no se solicitó la autorización de despido para funcionarios aforados como lo ordena el art. 113 del Código Procesal de Trabajo, observando que el citado decreto no le fue notificado. Mediante comunicación S - 2001-023390 del 14 de mayo de 2001, la entonces Secretaria de Educación del Distrito Dra. Cecilia María Vélez White, le da respuesta a la precitada solicitud, informándole a la señora Rivera que el decreto 155 de 2001 es un acto de carácter general, que entró en vigencia a partir de su publicación y fue expedido teniendo en cuenta todas las disposiciones que regulan los requisitos de fondo y forma, que deben ser observados para efectos de validez y vigencia de las plantas de personal. La señora Maria Matilde Rivera del Camino y otros, por conducto de apoderado judicial promueven demanda de fuero sindical (acción de reintegro) en contra de Bogotá D.C. por haber sido separados de sus cargos sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, teniendo en cuenta que se encontraban amparados por esta figura como miembros adherentes del SINDICATO "SINTRAPASED" antes de su inscripción en el registro sindical. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, conoció de la precitada demanda distinguida con el Número de radicación 441/01. Mediante fallo del 12 de diciembre de 2003, se absolvió a la demandada Bogotá Distrito Capital. La sentencia se apeló. Los argumentos de Matilde Rivera del Camino e Iván Pinzón Acero, eran que la demandada tenía conocimiento de su situación de aforados, por cuanto tal situación se comunicó a la entidad el 5 de marzo de 2001, y a ellos se les comunicó la desvinculación los días 5 y 6 de marzo del mismo año. El recuso de apelación interpuesto lo resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral mediante providencia del 24 de junio de 2004 - Magistrada Ponente Lucy Stella Vásquez Sarmiento, mediante la cual resolvió revocar parcialmente, la sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando el reintegro de la señora Matilde Rivera del Camino e Iván Pinzón Acero y el pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos de ley a que hubiere lugar, deduciendo las indemnizaciones pagadas con ocasión a su retiro. El oficio con radicación No E- 2004-089827 del 10 de septiembre de 2004, el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, le remite a la Jefe de la Oficina Jurídica de la SED, copia auténtica con constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala laboral, en donde ordena reintegrar a la señora Matilde Rivera del Camino e Iván Pinzón Acero y absuelve al Distrito de los doce accionantes restantes, a fin de que se de cumplimiento a lo allí dispuesto. Mediante Resolución No. 5244 del 24 de noviembre de 2004, el Secretario de Educación de Bogotá D.C. ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro - promovido por ODILIA FLOREZ DE RODRÍGUEZ y otros, contra el Distrito Capital, calendado el veinticuatro (24) junio de 2004. La Jefe de la Oficina Jurídica de la SED, con oficio No. 043352 del 26 de noviembre de 2004, remite a la Dirección de Recursos Humanos fotocopia de la Resolución No. 5244 del 24 de noviembre de 2004, con copia de la Sentencia, para dar estricto cumplimiento. La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mediante Resolución 1848 del 2 de mayo de 2005, da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, ordenando reconocer y pagar los salarios y prestaciones causados y dejados de pagar por la señora Matilde Rivera del Camino por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2001 y 30 de abril de 2005, de conformidad con la liquidación elaborada por la Subdirección de Nóminas de la entidad y reconocer y pagar por retiro del servicio motivado por supresión del cargo, los conceptos de indemnización, cesantías y liquidación final de prestaciones con fecha corte 30 de abril de 2005. De conformidad con las liquidaciones elaboradas por la Subdirección de Nóminas de la SED y que hacen parte de la Resolución No. 1846 de mayo 2 de 2005 a la señora Matilde se le reconoció la suma de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUNMIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($62´721.344) M/CTE. El 7 de julio de 2005 se dio cumplimiento a la sentencia proferida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, del proceso de nominas 1756, orden de pago No. 1363, con cheque No. 265686 del Banco de Colombia". CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "Con base en la información aportada por la Subdirección de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, mediante Oficio 534-I-061365 del 14 de noviembre de 2006, la suma pagada a la señora MARIA MATILDE RIVERA DEL CAMINO, por concepto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue de SESENTA Y DOS MILONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.721.344.oo)". RECOMENDACIÓN "Ante la reclamación efectuada por la señora María Matilde Rivera del Camino al entonces Alcalde Mayor el 27 de abril de 2001, la cual valga la pena anotar fue atendida por la doctora Cecilia María Vélez quién para la época se desempeñaba como Secretaria de Educación del Distrito Capital, se creo una muy buena oportunidad para la administración, de estudiar juiciosamente los documentos que le otorgaban la calidad de aforaba a la señora Rivera, en la cual fundaba su solicitud de reintegro, revisando en especial los antecedentes que reposan en la hoja de vida, la comunicación de desvinculación, las comunicaciones de adherencia al SINDICATO DE SERVIDORES PUBLICOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN "SINTRAPASED", estudio del cual seguramente se hubiese podido establecer la dualidad de las comunicaciones de supresión referidas y de haberse establecido que la válida era la que tenía fecha de notificación 5 de marzo de 2001 que fue la misma que tomo como prueba el Tribunal para el fallo, se hubiese resuelto favorablemente la solicitud evitando una condena como la aquí pagada. De lo anterior, se concluye entonces, que la Subdirección de Personal en cabeza de la doctora Maria Cristina García Parra, encargada del proceso de supresión con ocasión de la expedición del Decreto No.155 de 2001, y quién proyecto la respuesta dada a la señora Rivera, que por cierto fue una respuesta generalizada para todas las personas que se encontraban en situaciones similares, no actuó diligentemente, al proyectar dicha respuesta ya que si bien es cierto inicialmente lo allí argumentado era perfectamente valido, por las características del proceso de supresión conforme lo analiza el Tribunal la misma no se ajustaba a la realidad. Así las cosas, como quiera que se encuentra que las funcionarias no actuaron conforme a la ley al despedir del cargo a la señora Matilde Rivera sin el respectivo permiso del juez laboral o una vez cumplidos los términos establecidos en el artículo 406 de CST, no obstante tener la condición de aforada, se recomienda iniciar acción de repetición contra la doctora Cecilia María Vélez quién para la época se desempeñaba como Secretaria de Educación del Distrito y la doctora María Cristina García Parra como Subdirectora de Personal". La Dra. AFM memora que este tema ya se ha estudiado en el Comité. Manifiesta que tiene dos connotaciones adicionales a los anteriores. El Tribunal falla a favor de la demandante, estableciendo que la fecha del retiro, fue el 5 de marzo de 2001, que la adherencia se hizo el mismo día, cuando ella tenía fuero sindical. Lo raro es que revisada la hoja de vida, se observó la misma comunicación con dos notificaciones de fecha diferente, una el 1 de marzo y la otra el 5 de marzo. El caso lo adelantó una abogada de la Alcaldía y se ofició a través de la Oficina Asesora Jurídica, pidiendo explicación de porqué sólo se pasó al expediente, el oficio del 5 y no del 1 de marzo. Otra cosa que observó fue que la firma de las comunicaciones es totalmente diferente. En su opinión, una de las dos debe ser apócrifa. A partir del análisis formula 3 conclusiones: La primera conclusión es que si se tiene en cuenta que aparecía con fecha de notificación del 1 de marzo, no hay acción de repetición, que la Admón. tomó bien su decisión. Una segunda conclusión, es que estableciendo que el Tribunal falló teniendo en cuenta la prueba de notificación del 5 de marzo de 2001; también nosotros evaluamos y si se produce todo el mismo día, es difícil tomar otra clase de decisión por parte de la Admón., que el 5 de marzo se retiró y el 5 de marzo pasó la carta de adherencia. Que es una cuestión de interpretación de normas por parte del Tribunal. No ocurre lo mismo con la solicitud que posteriormente hace la señora el 27 de abril 27 de 2001, cuando le dice al Alcalde, que se adhirió el 5 de marzo y estaba amparada por el fuero sindical. Que si se hubiera estudiado juiciosamente la hoja de vida en ese instante, en ese segundo momento, se hubiera podido reintegrar y no se hubiera evitado la condena impuesta. De las dos primeras conclusiones se recomienda no iniciar la acción de repetición, en cambio de la tercera conclusión se recomienda si iniciar la acción contra la Jefe de Personal Administrativo de ese entonces, por la razón ya explicada. El Dr. APM pregunta si la acción de repetición se haría como una réplica contra la petición que hace la señora. La Dra. AFM contesta que sí, pero no por el fallo. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en iniciar acción de repetición dado que las funcionarias no actuaron conforme a la ley al despedir del cargo a la señora Matilde Rivera sin el respectivo permiso del juez laboral o una vez cumplidos los términos establecidos en el artículo 406 de CST, no obstante tener la condición de aforada. La acción de repetición se dirige contra la Dra. Cecilia María Vélez quién para la época se desempeñaba como Secretaria de Educación del Distrito y la Dra. María Cristina García Parra como Subdirectora de Personal. Luego de efectuada la votación la Dra. AFM recuerda que hay otro punto pendiente, ya que hay dos oficios que están sirviendo para la condena contra la SED, y se recomienda solicitar desde el Comité, una investigación en ese caso, porque hay dos documentos con fecha de notificación diferentes. Que también desde el Comité, solicita la información a la Alcaldía pese a que ya lo hizo la Oficina Asesora Jurídica. CASO No. 4.2 ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONVOCADA POR EL COLEGIO NUEVA ESTANCIA SOLICITANTE: VITERMINIA CABANZO CUADRADO- COLEGIO LA NUEVA ESTANCIA SOLICITADA: BOGOTA D.C. - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2 A. RESUMEN DE LOS HECHOS "En el año 2004 se celebró el convenio de cooperación No. 038 del 10 de mayo de 2004 entre Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Educación y establecimientos educativos privados del Distrito Capital, que convocados y evaluados por la Secretaría se obligaban a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiados con los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidio a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del 2004. El valor del convenio estaba amparado por los certificados de disponibilidad presupuestal No. 447, 448, y 449 del 30 de abril de 2004. Igualmente, los establecimientos educativos de carácter privado adherentes al citado convenio, se obligaban para con el Distrito Capital - Secretaría de Educación a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiarios de los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidios a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del año 2004, los cuales se encuentran reglamentados mediante las Resoluciones 1222, 1223, y 1224 establecidas en el convenio. En el convenio se estableció que los establecimientos educativos privados adherentes, se comprometían a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio y aquellas que consagra la normatividad vigente. La Secretaría de Educación se obligaba a seleccionar, conforme a la reglamentación establecida, a los beneficiarios de los subsidios de los subprogramas a que alude el convenio y la Institución Educativa privada a matricularlos dentro de las fechas previstas. Según instrumento de adhesión No. 00120 anexo 1 de fecha 12 de mayo de 2004, el COLEGIO LA NUEVA ESTANCIA se adhiere al convenio antes mencionado, donde se establece que conoce y acepta los principios, contenido y alcance del mismo, así como las obligaciones en él previstas y las incorporadas en los documentos, normas y reglamentación que se dictan o hacen parte de él. Según instrumento de adhesión No. 00120 anexo 2 de fecha 12 de mayo de 2004, suscrito por la rectora - representante legal del COLEGIO LA NUEVA ESTANCIA y la Directora de Cobertura de la SED, se habla de un total de alumnos dentro del Programa Subsidio a la Oferta con Criterio de demanda de ciento sesenta y siete (167) así: básica primaria 137 y básica secundaria 30. De acuerdo a lo establecido en el art. 8 de la Resolución 1224 del 5 de mayo de 2004, eran beneficiarios del subprograma en el 2004, los que fueron atendidos con recursos del programa 2003 y efectivamente matriculados en el 2004 en los Establecimiento adherente. Igualmente establece que el número de niños y niñas se determina sobre la base de: a) Los beneficiarios atendidos en el 2003 según último reporte de interventoría b) el reporte de matricula del año 2004 remitido por el establecimiento educativo. Para el año 2004 fueron matriculados y atendidos por el COLEGIO NUEVA ESTANCIA en cumplimiento del Convenio, un total de 364 alumnos como beneficiarios del proyecto 4248). "Subsidios a la Demanda Educativa" según lo establecido en FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO 2004 elaborada y enviada por la Dirección de Cobertura (I- 069725 28 de noviembre de 2006) de los cuales fueron cancelados por la SED trescientos veintisiete (327). Según comunicación No. I- 069725 28 de noviembre de 2006 enviada a la Oficina Asesora Jurídica por la Dirección de Cobertura, se informa que los pagos al Colegio se efectuaron así: "El primer desembolso fue realizado con la información de matricula inicial, es decir, los estudiantes que se encontraban efectivamente matriculados en el sistema de matriculas de la SED por parte de las instituciones, ya sea porque habían sido beneficiarios el año anterior o porque había sido asignados directamente por la SED durante el proceso. El segundo desembolso se hizo con base en la información suministrada por el CID y el tercer desembolso con los resultados de la visita de verificación efectuada por la Dirección de Cobertura". Igualmente, en la precitada comunicación se informa que el motivo del impago se debió a que el contrato con la firma interventora Centro de Investigaciones para el desarrollo de la Universidad Nacional, finalizó el 14 de julio de 2004, por lo cual la Oficina de Cobertura realizó un cronograma para adelantar las visitas de verificación durante los meses de octubre y noviembre, con el fin de cumplir con los términos del convenio firmado entre la SED y los colegios privados, y que al enviar a los colegios un archivo que contenía los alumnos que se pagaron en el año lectivo 2004, se encontraron las diferencias lo cual generó las reclamaciones del caso, objeto de la presente conciliación. Agrega que el colegio no tenía tarifas ratificadas para el año lectivo 2004 ya que la Resolución de ratificación fue expedida por la SED mediante Resolución No. 1738 del 25 de abril de 2005. Los alumnos de grado sexto y séptimo que en el año lectivo 2004 adelantaron estudios en el Colegio Nueva Estancia, como beneficiarios del programa no necesitaban autorización, toda vez que se promocionaron automáticamente en la institución por el sistema de matriculas de la SED, que es el procedimiento normal dentro del proceso de matriculas. La Representante legal del Colegio Nueva Estancia en comunicación dirigida a la Secretaria de Educación del Distrito Capital RAD PC 4893, le solicita el pago de 37 alumnos de los grados sexto y séptimo del año 2004 cuyo valor anual es: $935.000 según Resolución No.1738 del 27 abril de 2005, ya que en conversaciones sostenidas con la Directora de Cobertura le habían informado que cuando saliera dicha Resolución se efectuaría el correspondiente pago. Con oficio No.47902 del 27 de mayo de 2005 la entonces directora de Cobertura de la SED, le comunica al señora Viternima Cabanzo como representante legal del Colegio Nueva Estancia que según el artículo 1º de la Resolución 1738 del 27 de abril de 2005 se autoriza la tarifa correspondiente la Régimen de Libertad vigilada para el año 2004 al COLEGIO NUEVA ESTANCIA en el nivel básica secundaria grados sexto, séptimo, octavo y noveno la tarifa anual de $ 935.000,00 y que la razón por la cual los 37 alumnos que aún no han sido pagados se debió a que el colegio no tenía ratificadas las tarifas para el año lectivo 2004, pero que este pago sería desembolsado por la SED de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y la programación de pagos. Mediante oficio No.090283 del 8 de junio de 2006 la entonces Directora de Cobertura le informa a la señora Cabanzo que una vez revisado el sistema de matriculas de la SED, el informe de pagos de 2004 y el informe de la firma interventora para el año lectivo 2004 se estableció que los 37 alumnos que aún no han sido cancelados no tenían para la época tarifas ratificadas para el 2004 y que la solución era incluirlos en el informe de pagos de 2004, estableciendo el numero de días que cada alumno curso en dicho establecimiento. Mediante comunicación del 3 de noviembre de 2006 la Directora de Cobertura de la Sed le informa a la representante legal del Colegio Nueva Estancia, que en sesión del 25 de octubre de 2006, el Comité de Defensa Judicial y Conciliación adoptó como política general para la atención de las reclamaciones de pago de estudiantes del año 2004, que los establecimientos educativos privados procedan a convocar a conciliación prejudicial a la Secretaría de educación de Bogotá D.C. El Convenio Marco 038 de 2004, establecía que la SED pagaría por estudiante efectivamente atendido, un monto equivalente a la tarifa ratificada por la entidad para ese año lectivo. La Secretaria de Educación del Distrito efectuó los siguientes pagos al Colegio Nueva Estancia con ocasión de los alumnos atendidos por dicha institución en el año lectivo 2004 y beneficiarios del programa banco de cupos por un total de $155.233.244 Resolución 1544 del 25 de mayo de 2004 por valor de $ 23.497493,00 Resolución No. 1846 del 9 de junio de 2004 por valor de $10.200.000 Resolución 3391 del 24 de agosto de 2004 por valor de $11.550.906 Resolución No. 5519 del 7 de diciembre de 2004 por valor de $9.984.845 El artículo quinto de la resolución No.1224 de mayo de 2004, establecía que "el valor del subsidio por cada beneficiario atendido en el subprograma BANCO DE CUPOS para el año 2004, será el equivalente de las tarifas educativas por nivel, autorizadas por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO para cada establecimiento educativo, mediante acto administrativo, con el incremento autorizado por el Ministerio de Educación Nacional...) es decir se pagaba con la tarifa ratificada para el grado. Mediante Resolución No. 1738 del 27 de abril de 2005, el Secretario de Educación de Bogotá del Distrito Capital, autoriza las siguientes taifas correspondientes al régimen de libertad vigilada para el año 2004 al establecimiento educativo COLEGIO NUEVA ESTANCIA: básica secundaria grados 6 a 9 $935.000. Según cuadro resumen elaborado por la Dirección de Cobertura (FICHA RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO DE 2004, enviada con Oficio No. 069725 del 28 de noviembre de 2006) con ocasión de la presente reclamación se adeuda al COLEGIO NUEVA ESTANCIA la suma de $31.113.861"
B. CUANTÍA DE LA RECLAMACIÓN "La cuantía de la reclamación la funda en el pago correspondiente al servicio de educación prestada durante el año lectivo 2004 a treinta y siete (37) niños que hicieron parte del "Proyecto de Cooperación entre Bogotá D.C., y Establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital", según convenio No. 038 del 10 de mayo de 2004, sus instrumentos de adhesión No. 120 del 12 de mayo de 2004, suscritos entre la entidad convocante COLEGIO NUEVA ESTANCIA y la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($34´595.000,00)". C. RECOMENDACIÓN "Conforme a lo expuesto en el capítulo del análisis jurídico, se recomienda conciliar la suma adeudada al COLEGIO NUEVA ESTANCIA determinada por la Dirección de Cobertura por concepto de la atención de 37 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 " Subsidio a la Demanda Educativa" bajo la ejecución del Convenio No. 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00120 de 2004 por valor de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($28´687.781,00). D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: La Dra. AFM señala que la solicitante solicita el pago de 37 estudiantes. Que es de los mismos casos, que ya se han tratado en el Comité. La Dirección de Cobertura informa que los niños sí se atendieron, pero no se pagaron porque eran de los grados sexto y séptimo y la resolución de las matriculas salió el año siguiente y por eso no se pagó. Que el valor a pagar es el real de los niños, pero sin intereses. El Dr. RJM recuerda que hay un tema de contratación: una posición del Consejo de Estado se había esbozado en una sesión anterior en el Comité, el sentido de no reconocer hechos cumplidos por fuera del contrato, de cierta manera es responsabilidad del contratista asumirlo. Entonces en su criterio, la ficha va repartida en los dos temas, no hay conciliación sin respaldo presupuestal y contractual. Entonces la pregunta es si es un hecho cumplido. El Dr. APM considera que sería muy grave que la SED promoviera acciones donde aumentara el número de niños, que no estuvieran en convenio y luego se ventilaran reclamaciones ante la SED. El Dr. RJM solicita que se aclare el tema, ya que es de su interés tener un fundamento contractual y presupuestal, esto es, saber si el dinero en su totalidad existía en ese momento, en el convenio, en el presupuesto. Que se pagaría como un pasivo exigible a la liquidación del convenio, y no por un acuerdo en conciliación. Entonces él, comentaba con la abogada a cargo, que los dineros de esos convenios de Cobertura, en el año 2004, se liberaron y se pasaron a otros proyectos. Cuestiona cómo liberan, si los certificados de disponibilidad presupuestal estaban registrados, y estos convenios tienen 3 certificados de disponibilidad presupuestal y por la totalidad del recurso. El Dr. APM dice que seguramente por una acción administrativa se solicitó un gasto y a su turno, anular el registro del saldo. El Dr. COC enfatiza que la diferencia no utilizada es la que se libera y se suma al saldo de apropiación. El ordenador debe solicitar la liberación de los saldos no utilizados para que sean reasignados. El Dr. RJM precisa que si no tenía plata el convenio, pero no había saldos, entonces debía pagarse por otro lado. Que el anexo da cuenta de 167 niños y atendieron 360 niños, en el convenio se pueden consignar pero no hay restricción del número de niños. Cuestiona cual es el fundamento. La Dra. LMM explica que este tema estaba amparado contractual y presupuestalmente. En el año 2004, la Admón., empezó a trabajar con estos colegios, el procedimiento empleado era que se iban asignado los cupos, no como ahora, en línea, en tiempo real, sino que se iban asignado en frentes diferentes. Ahora, se centraliza, se asignan acá y no en otra parte. Antes, se acababa el año, se depuraba la información y se liberaba el saldo. Al cierre, se verificaban otros niños. En su opinión, se debió fijar un lineamiento porque de golpe apareció un caso, y cuando se terminó el año 2005, eran más. El Dr. RJM plantea que hay un primer anexo donde se adhiere y otro donde no dice que atenderá hasta cierto número, por eso miramos que no era el tope máximo para asignar cupos. La Dra. LMM dice que si hay claridad sobre el valor entonces se puede reconocer. La Dra. AFM advierte que analizó el caso, mirando si había un excedente. Que se pagará de acuerdo al número de niños asignados por la SED, pero no los que fije el convenio de adherencia. Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en conciliar las pretensiones del COLEGIO NUEVA ESTANCIA determinada por la Dirección de Cobertura por concepto de la atención de 37 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 " Subsidio a la Demanda Educativa" bajo la ejecución del Convenio No. 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00120 de 2004 por valor de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE ($28.687.781,00). CASO No. 4.3 ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL No.2004-00935 QUE CURSA EN EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. DEMANDANTE: DAVID HUMBERTO YAÑEZ BASTOS DEMANDADAS: CAPRECOM-SED-TELECOM. ABOGADA A CARGO: DRA. LILIANA FERNANDA GAITÁN NIETO. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.3 A. RESUMEN DE LOS HECHOS Los hechos a que alude la demanda son: PRIMERO.- El señor DAVID HUMBERTO YAÑEZ BASTOS laboró en la Secretaría de Educación durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1.974 y el 1 de octubre de 1.979. SEGUNDO.- A partir del 16 de febrero de 1980 el actor prestó sus servicios a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM", hasta el 31 de marzo de 1995. TERCERO.- Entre la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "TELECOM" y las organizaciones SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES "SITTELECOM" el SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES "ATT" el 18 de febrero de 1994 se suscribió una convención colectiva de trabajo en cuyo artículo 2º se acordó que: "Las disposiciones de la presente Convención Colectiva se entenderán incorporadas a los contratos individuales de trabajo celebrados entre la Empresa y sus trabajadores. Se aplican a los trabajadores oficiales de Telecom Sindicalizados y, por extensión, a los no sindicalizados". CUARTO.- El señor YAÑEZ BASTOS se acogió a un plan de retiro voluntario a partir del 31 de marzo de 1995. QUINTO.- Cuando el señor YAÑEZ se acogió al "Plan de retiro voluntario" de TELECOM, CAPRECOM le aplicaba a sus afiliados el régimen establecido en el Decreto - Ley 2661 de 1960, por el cual se dictan los estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, consistente en que sus afiliados podían reclamar pensión de jubilación siempre que se encontraren en cualquiera de estas tres situaciones: a) Cuando el empleado y el obrero haya llegado o llegue a los cincuenta años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos. B) Cuando el empleado y obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad. C) Con 20 años de servicios sin consideración de la edad, cuando hubiere desempeñado…"ciertos cargos indicados en las normas. SEXTO.- Al señor YAÑEZ BASTOS se le aplica la convención colectiva de trabajo de TELECOM. SEPTIMO: Entre los sindicatos y TELECOM se suscribió una adenda al artículo 2º de la convención que tuvo por objeto "…aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las siguientes modalidades de pensión 1º El trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta años de edad después de 20 años de servicios continuos o discontinuos. 2. El trabajador oficial que haya servido 25 años, sin consideración a la edad. Los trabajadores en los cargos denominados como de excepción tendrán derecho a la pensión de jubilación a los veinte (20) años de servicios, sin consideración a la edad, y en los términos del Decreto 1835 de 1994". OCTAVO: Cumplidos los 50 años de edad el señor YAÑEZ BASTOS solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de su pensión de jubilación y el Secretario General se la negó, mediante Resolución No. 0414 del 6 de marzo de 2004 bajo la consideración que cuando se retiró no tenía sino 42 años de edad. NOVENO.- Interpuesto el recurso de reposición oportunamente se sustentó en que no es cierto que el artículo 43 del decreto 2351 de 1968 haya derogado el régimen contenito(sic) en el decreto 2661 de 1960, que en caso de duda debe aplicarse el principio de indubio pro operario, que le es aplicable el artículo 4 de la ley 864 de 2003, por cuanto está reclamando la pensión de jubilación y no la de vejez, que el operador jurídico no puede exigir requisitos o condiciones de las establecidas por el legislador, y además, reclama el derecho a la igualdad. DECIMO.- El recurso de reposición contra la Resolución No.0414 del 6 de marzo de 2004 de CAPRECOM, fue resuelto a través de la Resolución No.0896 del 18 de mayo de 2004, negando la reposición, en atención a que lo establecido en la convención no era aplicable, toda vez que a la fecha de retiro el señor YAÑEZ BASTOS no tenía 50 años de edad. DECIMO PRIMERO.- El apoderado de la parte demandada en audiencia de conciliación, fase de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, propuso como excepción previa la falta de integración de litis consorcio necesario con Telecom en liquidación y la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., entidades en donde laboró el demandante. El juez 3 laboral del circuito de Bogotá procedió a hacer el llamamiento del litis consorcio necesario a Telecom en liquidación y a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., suspendiendo, en consecuencia dicha audiencia. DECIMO SEGUNDO.- La notificación de la demanda a la Secretaría de Educación se realizó por aviso, el 23 de marzo de 2006, y la misma se contestó dentro del término legal, el 19 de abril de 2.006. B. CUANTIA DE LA RECLAMACION Las pretensiones de la demanda son: Que se condene a la sociedad denominada CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a reconocerle de inmediato al señor DAVID HUMBERTO YAÑEZ BASTOS el reconocimiento y pago indexado de mi pensión de jubilación a partir del 30 de noviembre de 2003. Que se condene a la sociedad denominada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" a indexar y reajustar la primera mesada pensional de conformidad con el aumento del I.P.C entre la fecha de su retiro y el 30 de noviembre de 2003. Que se condene a "CAPRECOM" a reconocer los intereses por las mesadas pensionales no canceladas. Que se condene a "CAPRECOM" a resarcir los perjuicios que le ha causado al demandante por la demora en el pago de la pensión. Que se condene a la sociedad demandada al reconocimiento y pago de las costas que ocasione el proceso. El demandante estima la cuantía del proceso en una suma superior a cien millones de pesos ($100.000.000). C. RECOMENDACIÓN "En mi calidad de apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., dentro del proceso citado en el encabezado de esta ficha, recomiendo a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no conciliar, toda vez que esta entidad no es la responsable legalmente de asumir el pago de pensión de jubilación del señor DAVID HUMBERTO YAÑEZ BASTOS. Los fundamentos jurídicos de mi recomendación son los siguientes: Las normas que regulan lo referente a la pensión de jubilación son, entre otras: Ley 71/ 88 - Artículo 7°; Ley 100/93, Artículo: 36°; Decreto 2709/94 - Artículo 10°; Decreto 813/94 (Reglamentario del Artículo 36° de la Ley 100/93). Al respecto es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, contiene la denominada "pensión de jubilación por aportes" que permite computar tiempos laborados y cotizados en cajas y fondos de previsión del sector Publico, con los cotizados al ISS como trabajador del sector Privado, cuyos requisitos para pensión son 55 años de edad para las mujeres y 60 para los hombres y 20 años de aportes. A su vez, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece como requisitos para acceder a las prerrogativas contenidas en el régimen de transición acreditar 15 años de servicio o 35 años de edad para las mujeres y 40 para los hombres al 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema General de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993. De lo anterior se infiere lógicamente que una persona se encuentra inmersa en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 siempre y cuando acredite alguno de los requisitos exigidos en la citada disposición, pues los mismos deben ser acreditados de manera independiente. Ahora bien, para el caso en estudio se tiene que, de conformidad con los hechos narrados en la demanda, el demandante se encontraba dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplicaba el régimen establecido en el Decreto Ley 2661 de 1960, por el cual se dictan los estatutos de "CAPRECOM", por ser afiliado a dicha caja. En este orden de ideas, es claro que si el señor YAÑEZ BASTOS demuestra dentro del proceso adelantado en el juzgado 3 laboral del circuito que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, quien debe asumir el pago correspondiente es la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", toda vez que fue a esa entidad de previsión a la que se realizaron (por lo menos por parte de la Secretaría de Educación) los respectivos aportes, por cuanto el demandante estaba afiliado a la misma. En efecto, de conformidad con las disposiciones legales, la pensión de jubilación deber ser reconocida y pagada por la última Entidad de Previsión a la cual se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, será reconocida y pagada por la Entidad de Previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Y es que solamente en el evento de que no se hubieran realizado los respectivos aportes, tendrían que responder directamente los empleadores. Como prueba de los aportes realizados por parte de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., durante el período que laboró el demandante, se allegó al respectivo proceso fotocopia auténtica del consecutivo No. BPSED-1128, que reposa en la hoja de vida del señor YAÑEZ BASTOS, en el cual consta lo siguiente: "c) ENTIDAD (ES) DE PREVISIÓN A LA (S) CUAL (ES) APORTO Caja, fondo o entidad de previsión a la cual aporta o aportó o fondo territorial que responderá por el pago derivado del bono conforme al parágrafo 2º del artículo 35 del Decreto 1748 del 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 15132 de 1998."… …" CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO 02-ago-74 DESDEHASTA 01-oct-79 En consecuencia, es claro que la Secretaría de Educación no adeuda suma alguna por concepto de aportes al demandante, y por lo tanto no es la responsable de asumir el pago por pensión de jubilación, en el evento de que el demandante demuestre que cumplió con los requisitos legales para ello. Por lo anterior, recomiendo a los miembros del Comité no conciliar en el presente asunto. La Dra. LFG relata que se trata de una demanda ordinaria laboral en contra de la firma CAPRECOM, para que le reconozcan la pensión de jubilación. En la primera audiencia de trámite, el apoderado de CAPRECOM, propuso llamar a TELECOM y a la SED, como litisconsortes necesarios. Verificada la hoja de vida se tuvo que trabajó desde el 2 de agosto de 1974, hasta el 1 de octubre de 1979. La SED hizo los aportes en salud y pensión, y cotizó a CAPRECOM por este tiempo. Quien debe asumir este riesgo es la entidad a la cual cotizó. Así, la recomendación es no conciliar, ya que no estamos obligados a asumir este riesgo sino CAPRECOM. Finalmente, se allegó prueba donde consta que se hicieron los pagos por parte de la SED". D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no conciliar las pretensiones de la demanda 2004-00935, que cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por DAVID HUMBERTO YAÑEZ BASTOS en contra de CAPRECOM-SED y TELECOM. ASUNTO: VOTACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CON OCASIÓN AL PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DOCENTE JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA. DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DEMANDADOS: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFÓN DE SANTA FE DE BOGOTA D. C., CONFORMADA Y ACTUANDO PARA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1998, BAJO LA PRESIDENCIA DE LA DOCTORA JUANA INÉS DÍAZ TAFUR Y LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL DOCTOR FREDDY DE JESÚS GÓMEZ PUCHE. DESPACHO DEL ALCALDE MAYOR D. C., CUYO TITULAR PARA LA ÉPOCA, 23 DE FEBRERO DE 1999, ERA EL DOCTOR ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. ABOGADOS RESPONSABLES: Erlyn Asprilla de Flórez y José César Corredor González. A. RESUMEN DE LOS HECHOS "El 15 de septiembre de 1998: la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá D. C., presidida por la Doctora Juana Inés Díaz Tafur, expide la Resolución No. 173, por la cual se pronuncia respecto del mérito de la diligencias adelantadas contra el docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, funcionario de la Secretaría de Educación dentro del proceso administrativo disciplinario interno, radicado bajo el No.1229, sancionando al mencionado servidor con destitución del cargo. Los hechos y consideraciones expuestas por la primera instancia disciplinaria, son los siguientes: - El 15 de enero de 1.997, se abrió investigación disciplinaria en contra del citado servidor, por informe presentado por la coordinadora del Cadel 11, en relación con el incumplimiento de jornada laboral, al ser trasladado del colegio Juan Lozano y Lozano, jornada noche al colegio Fernando Mazuera Villegas, jornada noche, desde el mes de abril de 1.996. - El 11 de agosto de 1997, se le formularon cargos por abandono del cargo del 25 de abril de 1996 al 6 de abril de 1997, imputándole la infracción del articulo 25 numeral 8 de la Ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único, que trata sobre el abandono injustificado del cargo o del servicio. - El disciplinado presenta sus descargos dentro del término señalado y en los cuales plantea lo siguiente: Que no es cierto que el oficio de comunicación del traslado efectuado con Resolución No 2031 del 11 de julio de 1996, le haya sido notificado el 18 de julio de ese año, ni que se hubiera llevado la resolución para devolverla el 30 de julio. Ello por cuanto, el telegrama que le fue enviado por el CADEL fue entregado al destinatario el 23 de julio de 1996, de acuerdo con el cual debía presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes para su notificación. Cumplió, presentándose el 30 de julio, fecha en la cual efectivamente se notificó. Que no se le entregó copia de la resolución, como tampoco se le previno sobre los recursos de ley, siendo esencial a la luz de legalidad y una garantía del respeto, libertades y derechos de los administrados. Que es cierto que con oficio del 14 de agosto de 1996, se le informó de los recursos que proceden por ley contra la Resolución No. 2031 de 1996, en respuesta a solicitudes elevadas el 17 de julio y el 5 de agosto de 1996. Que se presentó en varias ubicaciones donde no había vacante o eran en áreas diferentes a la suya. - Entre el material probatorio allegado al expediente obra la Resolución No.2341 del 11 de marzo de 1997, por la cual se deniega el recurso de reposición interpuesto por el docente PARRA VALDERRAMA, por improcedente y se confirma la Resolución No 2031 del 11 de julio de 1996. - El despacho de primera instancia disciplinaria consideró que si bien es cierto el docente fue notificado de su traslado el 30 de junio de 1.996, con base en las pruebas documentales y testimoniales obrantes, se concluye que el docente no demostró haber estado laborando a partir del 25 de abril de 1996 al 6 de abril de 1997, en ninguno de los establecimientos (Colegio Juan Lozano y Lozano, Cedid San Pablo de Bosa, Reino de Holanda, Fernando Mazuera Villegas, o en el Cadel de la localidad 11 o al de la localidad 7), causando un daño a la comunidad escolar que se vio perjudicada por la ausencia definitiva del educador, tipificando así el abandono del cargo, al no asumir el cargo que le fue asignado al quedar sin carga académica y en segundo lugar, al que le fue asignado mediante la modalidad de traslado legalmente notificado. - Como consecuencia de la configuración de la falta disciplinaria, el despacho procede a imponer la sanción estipulada en el Código Disciplinario Único, ley 200 de 1995, artículo 32, que establece para las faltas disciplinarias calificadas de gravísimas, la sanción de terminación del contrato de trabajo o de prestación de servicios personales, destitución, desvinculación, remoción o perdida de la investidura. 23 de febrero de 1999: el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D. C., Doctor Enrique Peñalosa Londoño, expide la Resolución No. 127, por la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del docente JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, contra la Resolución No.173 de la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá D. C. En la misma, modifica el numeral 1 de la parte resolutiva de la resolución de primera instancia, que le impuso al citado docente, como sanción la destitución del cargo, para en su lugar imponer como sanción, la exclusión del escalafón que determina la destitución del cargo de docente por haber infringido el literal i del artículo 46 del Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, que se refiere al abandono del cargo. Se fundamenta el fallo de segunda instancia disciplinaria, en lo siguiente: - No comparte el argumento del apelante, cuando afirma que la Resolución No.2031 de 1996 no le fue notificada en debida forma, puesto que existe suficiente prueba documental y testimonial en la que se advierte que el docente tuvo conocimiento de la resolución mucho antes de haber formalizado la notificación. - Existe plena prueba de la conducta irregular del docente, ya que de acuerdo con certificaciones expedidas por los rectores de los colegios Juan Lozano y Lozano de Suba y Fernando Mazuera Villegas de Bosa, de fechas 11 de octubre de 1996 y 28 de febrero de 1997, respectivamente, el docente PARRA VALDERRAMA laboró hasta el 9 de abril de 1996, según la primera, y nunca se ha presentado a recibir carga académica en la especialidad de ciencias sociales, según la segunda. Tales pruebas acreditan la falta disciplinaria consistente en abandono del cargo, a más que el disciplinado no ha aportado prueba que acredite lo contrario. 10 de diciembre de 2003: el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falla en primera instancia el proceso contencioso administrativo de acción de nulidad y restablecimiento del derecho a favor del demandante, y cuya apelación no fue concedida en razón de la cuantía. La decisión quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2004. La SED tuvo conocimiento del fallo el 29 de noviembre de 2004. 7 de diciembre de 2004: el Secretario de Educación del Distrito a través de la Resolución No 5486, ordena dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala de Descongestión - Sección Primera, dentro del proceso 1999-5220 promovido por el señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA, en lo referente a la adopción de las medidas necesarias para el pago de las sumas de dinero que corresponda cancelar a la entidad. 27 de enero de 2005: el Secretario de Educación del Distrito por Resolución No 211, ordena reintegrar al señor JULIO ENRIQUE PARRA VALDERRAMA y adelantar los trámites tendientes a su inclusión en el Escalafón Nacional Docente, en los mismos términos en que se encontraba, para la fecha en que se produjo su exclusión". B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN "Con base en la información aportada por la Subdirección de Nóminas de la Secretaría de Educación Distrital la cuantía de la liquidación corresponde a las sumas que se indican a continuación:
C. RECOMENDACION "La Ley 678 de 2001, por la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, en su artículo 2º, establece como requisitos para su ejercicio, los siguientes: - Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o puesto en práctica cualquier medio alternativo de solución de conflictos. - Que la entidad haya pagado el valor de la condena o conciliación - Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario - ex funcionario o particular que cumpla funciones públicas. Igualmente en su artículo 5º la mencionada ley, señala que se presumirá que existe dolo del agente público, entre otras, por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. En el caso en estudio, es claro que el mismo Tribunal Administrativo, enmarcó la actuación de los servidores públicos que expidieron los actos administrativos, dentro de algunas de las presunciones de dolo contempladas en la Ley 678 de 2001. Sobre el particular, la Jurisprudencia ha sido clara en señalar que: (...) "Descendiendo al caso particular, el numeral acusado prescribe -llanamente- que el dolo se presume cuando el acto ha sido expedido con desviación de poder. Descartada la inconstitucionalidad por razón de la simple presunción y partiendo de la escueta redacción del texto, a la Corte le resulta jurídicamente imposible aventurar juicios de inconstitucionalidad que analicen la aplicación concreta de dicha presunción o los posibles conflictos que pudieran derivarse de los escenarios judiciales en que se discuta la responsabilidad patrimonial del agente del Estado, precisamente por las razones expuestas anteriormente acerca de los requisitos de un cargo de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, del simple texto del numeral acusado no es posible deducir la violación prevista por el demandante, dado que las consecuencias prácticas que esta presunción pueda tener en los procesos de repetición deben ser definidas por los funcionarios judiciales competentes. Así las cosas, la cuestión de si la declaración de desviación de poder que se adopta en un proceso judicial adelantado ante el Contencioso Administrativo, constituye o no imputación automática de dolo en el proceso de repetición surtido contra el agente estatal, es un asunto que debe resolver el juez del proceso de repetición; aunque bien podría ser estudiada por esta Corporación si eventualmente se atacara la disposición jurídica que así lo consagra..." Fallo de la Corte Constitucional C-455 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Por lo anotado, se considera viable la iniciación de acción de repetición contra los funcionarios de la Secretaría de Educación del Distrito Capital y de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., reseñados en el numeral 5º del presente informe. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Observaciones: En la sesión No.79 del 16 de noviembre de 2006, los abogados a cargo expusieron la ficha técnica. En la sesión No. 80 del 30 de noviembre de 2006, los Doctores Raúl Javier Manrique Vacca y Angel Pérez Martínez, votaron que no procede la acción de repetición. A su turno, las Doctoras Alba de la Cruz Berrío Baquero y Liliana Malambo Martínez, votaron que si procede la acción de repetición. Así, se presenta empate en la decisión. En la sesión No. 81 del 7 de diciembre de 2006, el Doctor César Orlando Camacho Peña, vota que si procede la acción de repetición. Que estudió el caso y haciendo un análisis, se trata de un formalismo, y el conducto regular debe seguir porque ya existe un fallo. El Dr. APM señala que en este caso, el fallo calificó el caso, en una decisión dividida, el Comité aceptó, por encontrar que el Tribunal calificó la conducta dolosa, por lo que finalmente, se acogió la recomendación de la Oficina Asesora Jurídica. Finalmente, el Comité ha estudiado el caso en varias sesiones. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por mayoría simple, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en iniciar acción de repetición para recuperar el valor total de la condena equivalente a CIENTO DIECISIETE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($117.039.386) impuesta a través del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala de Descongestión - Sección Primera, del 10 de diciembre de 2003, dentro del proceso No 1999-5220, Magistrado Ponente: Dr. Julián Alfonso Cabas Caiafa, Demandante: Julio Enrique Parra Valderrama, Demandada: Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación Distrital. La acción de repetición se dirige contra la Junta Seccional de Escalafón de Santa Fe de Bogotá D. C., conformada y actuando para el 15 de septiembre de 1998, bajo la presidencia de la Doctora Juana Inés Díaz Tafur y la secretaría ejecutiva del Doctor Freddy de Jesús Gómez Puche. De otra parte se dirige contra el Despacho del Alcalde Mayor D. C., cuyo titular para la época, 23 de febrero de 1999, era el Doctor Enrique Peñalosa Londoño. CASO 4.5 ASUNTO: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL NO. 2000-00082 QUE CURSA EN EL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. DEMANDANTE: FLOR MARIA LOPEZ y JESUS ANTONIO GIRALDO ZULUAGA DEMANDADOS: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA ESPERANZA, ALCALDÍA MAYOR-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, DIRECTIVAS DE LA CONCENTRACIÓN ESCOLAR NUEVA ESPERANZA, SEÑORAS MARTHA CAMELO BOGOTA Y LUZ MARY CARO. ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTINEZ RODRIGUEZ. La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.5 A. RESUMEN DE LOS HECHOS "Los hechos a que alude la demanda son: PRIMERO.- Los demandantes ingresaron al servicio de los demandados, el 30 de abril de 1995, habiendo laborado hasta la fecha sin interrupción alguna. SEGUNDO.- Los demandantes han prestado el servicio de celaduría en forma personal, bajo la subordinación de los demandados, cumpliendo fielmente con los deberes encomendados. TERCERO.- A los demandados no se les ha pagado en forma total las cesantías correspondientes a cada periodo en la forma indicada por la ley 50 de 1990, consecuencialmente los intereses sobre las cesantías tampoco fueron canceladas en su totalidad. CUARTO.- A los demandantes durante todo el tiempo que duró la relación laboral, no le fue pagada en su totalidad las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos, los descansos remunerados, las primas de servicio, las vacaciones, los salarios, primas de navidad, prima de vacaciones. QUINTO.- Los demandados celebraron un contrato de trabajo escrito, el cual desconoce los derechos prestacionales de los demandados, por lo que dichas cláusulas no producen efecto alguno. SEXTO.- Por lo anterior, se le adeuda tanto la indemnización moratoria consagrada en el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como la consagrada en la ley 50 de 1990, por no haber sido consignadas las cesantías, en su totalidad en un fondo de pensiones. SÉPTIMO.- En total, se le adeuda la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS por concepto de todas las acreencias laborales incluyendo las indemnizaciones respectivas. OCTAVO.- El horario de trabajo era de 24 horas diarias de lunes a domingo desde que se inició la relación laboral hasta la fecha". B. CUANTIA DE LA RECLAMACION "Las pretensiones condenatorias de la demanda son dos: PRIMERA.- Que se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, horas extras, recargos nocturnos, prima de vacaciones, prima de navidad, descansos remunerados y salarios. SEGUNDA.- Que se condene a los demandados al pago de la indemnización moratoria consagrada en el art. 99 de la ley 50 de 1990, por no haber consignado en un fondo de cesantías, el valor de las cesantías en cada año debiéndose liquidar en forma independiente por cada uno, en que no se consignó en forma completa en el fondo respectivo. Así, el valor de las acreencias laborales incluyendo la indemnización es de CUARENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($40.000.000) respecto de los demandantes". C. RECOMENDACIÓN "Al no encontrarse reunidos los elementos de la relación laboral, la administración se encuentra en la obligación legal de abstenerse de pagar valor alguno, por lo que se recomienda no realizar acuerdo conciliatorio". La Dra. DMM relata que se trata de una demanda ordinaria laboral, en la cual se programó la primera audiencia de trámite para el día lunes 11 de diciembre, en el Juzgado 14 laboral del Circuito. La demanda es promovida, por los señores FLOR MARIA LOPEZ y JESÚS ANTONIO GIRALDO ZULUAGA, quienes alegan la existencia de una vinculación laboral como celadores, en el Colegio Concentración Escolar Nueva Esperanza, a partir del 30 de abril de 1995, quienes trabajaron bajo la subordinación de los demandados. Una vez se traba la litis, las directivas alegan que no tienen la representación judicial, que la tiene el Secretario. Para ese momento de la radicación de la demanda, la representación era ejercida por el Alcalde. Sólo hasta el año 2005, nos notifican de la demanda, en virtud de la delegación en la SED. Se advierte que la demanda carece de pruebas y por eso es un proceso ordinario. Entonces la abogada de la parte actora, solicita pruebas de inspección judicial, documentos y como no hay prueba de la prestación del servicio, ni de los honorarios o sueldos que se deban, entonces nos es viable pagar. Se trata de una etapa probatoria que arranca este mes y se adelanta el otro año. La contestación por parte de la Alcaldía, en su momento es similar. Hay una prueba documental que se allega al proceso, se trata de un arrendamiento de espacios. Finalmente, de acuerdo con el resultado de la etapa probatoria, si se logra demostrar alguna acreencia laboral a cargo de la SED, se volverá a traer al Comité. Pero en esta etapa procesal no es posible recomendar un acuerdo conciliatorio. D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS. Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación: Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no conciliar las pretensiones de la demanda No.2000-00082 que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, promovida por FLOR MARIA LOPEZ y JESUS ANTONIO GIRALDO ZULUAGA en contra de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO LA ESPERANZA, ALCALDÍA MAYOR-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, DIRECTIVAS DE LA CONCENTRACIÓN ESCOLAR NUEVA ESPERANZA, SEÑORAS MARTHA CAMELO BOGOTA Y LUZ MARY CARO. 5.- VARIOS. 5.1 SOLICITUD ADMINISTRATIVA SUSCRITA POR EL SEÑOR LUÍS ÁNGEL BOHÓRQUEZ ARENAS ANTE LA SUBDIRECTORA DE PERSONAL DOCENTE DRA. ALBA NELLY GUTIÉRREZ CALVO. Al momento de realizar la presentación del caso, el Dr. APM dice que el tema fue resuelto de manera definitiva. Explica que el docente se va a trabajar a la Universidad Distrital, entidad del Estado. Se analizó la posibilidad de aceptar el tiempo como si fuera al servicio de la SED, pero encontramos que no era procedente y al mirar las pólizas, estaban vencidas. Si fuera un proceso disciplinario no habría posibilidad de recuperar el dinero, pero es una situación administrativa por lo que se acepta la renuncia tan pronto pague las pólizas. La Dra. MCA, dice que si se reciben VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS ($29.000.000), habría un enriquecimiento sin justa causa por parte de la SED. Que una cosa es pactar algo, a través de un acuerdo extracontractual, cuando en el convenio se dice otra cosa. El Dr. APM aclara que se trata de un valor aproximado de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.000.000). El Dr. APM realiza varias consideraciones que apuntan a señalar que la formación del docente está a cargo del Estado y finalmente su trabajo lo realiza en beneficio del mismo, pero ahora formando los docentes. Que el docente acepta cualquier forma de pago porque su intención es irse y reconoce el valor de las pólizas. El Dr. RJM explica que desde el punto de vista contractual, el incumplimiento del convenio sería la póliza de garantía. Si el acto administrativo busca cancelar estos valores, no requiere ir al juez de conocimiento, porque equivale a recuperar el valor estimado de los perjuicios en caso de incumplimiento. El Dr. APM explica que este caso no presenta ningún conflicto, que ya se resolvió y el acto administrativo salió antes, luego administrativamente se podía arreglar. Que este caso no debió traerse al Comité para su estudio. Acto seguido se informa que mediante petición del 25 de noviembre la Dra. ALBA NELLY GUTIERREZ CALVO solicitó hacer la presentación ante los miembros. La Secretaria Técnica indica que en la sesión anterior, se solicitó citar a la Dra. ALBA NELLY GUTIERREZ CALVO, para tratar el tema sobre irregularidades en el pago del sobresueldo a la directiva docente Fanny Mora. El Presidente del Comité, aclara que la instrucción es que el abogado personalmente se reúna con la Dra. ALBA NELLY GUTIEEREZ CALVO, que el Comité pide que se conozca el tema para buscar mecanismos, para que no se repita la acción, porque parte de su actividad es que los errores que se cometan no se vuelvan a repetir. Que se trata de una acción preventiva. Así se da por terminada la sesión.
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