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Acta de Conciliación 82 de 2007 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica

Fecha de Expedición:
01/02/2007
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/2007
Medio de Publicación:
No se publica
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACTA 82 DE 2007

(Febrero 01)

Aprobada mediante Acta 083 de 2007

SESIÓN DEL COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C.

FECHA: 1 de febrero de 2007

LUGAR: Subsecretaría Administrativa - Secretaría de Educación de Bogotá D.C.

MIEMBROS ASISTENTES:

Dr. Francisco Cajiao. Secretario de Educación Distrital (E).

Dr. César Orlando Camacho. Subdirector de Programación y Seguimiento Presupuestal.

Dr. Raúl Javier Manrique Vaca. Director de Contratos.

Dr. Carlos Manuel Campo Guerrero. Jefe de Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Yolanda Herrera Veloza. Jefe Oficina Asesora Control Interno.

Dra. Nancy Martínez Álvarez. Directora de Cobertura.

Asistentes:

Dra. Flor Angela Fernández Marín. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez. Profesional Especializado de la Oficina Asesora Jurídica.

I. Orden del día.

1 - Verificación del quórum.

2 - Lectura del acta anterior.

3 - Aprobación del orden del día.

4 - Presentación de los siguientes casos:

A cargo de la Dra. Flor Ángela Fernández Marín:

4.1. Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Colegio Liceo Antonio Toledo en contra de la Secretaría de Educación Distrital.

4.2. Solicitud de conciliación prejudicial convocada por el Colegio Instituto Socrático en contra de la Secretaría de Educación Distrital.

4.3. Solicitud de conciliación prejudicial convocada por la señora Elcy Bermeo Chavarro en contra de la Secretaría de Educación Distrital.

4.4. Solicitud de conciliación prejudicial convocada a raíz de los hechos ocurridos en el Colegio Liceo Antonio Toledo.

A cargo de la Dra. Diana Marcela Martínez Rodríguez:

4.5. Solicitud de autorización para someter al proceso de depuración contable a cargo del IED Restrepo Millán, la reclamación dineraria derivada del hurto de equipos de cómputo.

4.6 Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la SED-Fondo de Servicios Educativos de la IED SIMÓN BOLÍVAR en contra del Banco de Bogotá S.A.

4.7 Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la SED-Fondo de Servicios Educativos de la IED JUAN FRANCISCO BERBEO en contra del Banco de Bogotá S.A.

4.8 Solicitud de conciliación judicial dentro del proceso ordinario que cursa en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la SED-Fondo de Servicios Educativos de la IED JOSE JOAQUIN CASTRO en contra del Banco de Bogotá S.A.

A cargo de la Dra. Teresa Rico de Morelli:

4.9. Estudio sobre la procedencia de la acción de repetición en aquellas demandas cuya pretensión era el reconocimiento y pago del incentivo por ruralidad.

II. Desarrollo del orden del día.

1.-Verificación del quórum.

Verificada la asistencia de los miembros integrantes, hay quórum deliberatorio y decisorio para realizar la sesión ordinaria.

2.-Lectura del acta anterior.

La Secretaria Técnica del Comité informa que en la sesión anterior se estudiaron varios casos relacionados con solicitudes de conciliación judicial y procedencia de la acción de repetición.

3.- Aprobación del orden del día.

El orden es aprobado por unanimidad.

4.- Desarrollo del tema propuesto.

CASO No. 4.1

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

SOLICITANTE: COLEGIO LICEO ANTONIO TOLEDO.

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.1

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"En el año 2004 se celebró el convenio de cooperación No. 038 del 10 de mayo de 2004, entre Bogotá Distrito Capital- Secretaría de Educación y establecimientos educativos privados del Distrito Capital, que convocados y evaluados por la Secretaría, se obligaban a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiados con los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidio a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión, durante el periodo lectivo del 2004. El valor del convenio estaba amparado por los certificados de disponibilidad presupuestal No 447, 448, y 449 del 30 de abril de 2004. Igualmente, los establecimientos educativos de carácter privado adherentes al citado convenio se obligaban para con el Distrito Capital - Secretaría de Educación, a garantizar el servicio educativo a niños y jóvenes beneficiarios de los subsidios y vinculados a los subprogramas: subsidios a la oferta con criterio de demanda, banco de cupos y maestros en comisión durante el periodo lectivo del año 2004, los cuales se encuentran reglamentados mediante las Resoluciones 1222, 1223, y 1224 establecidas en el convenio.

En el precitado convenio los establecimientos educativos privados adherentes se comprometieron a cumplir las obligaciones establecidas en el convenio y aquellas establecidas en la normatividad vigente. Por su parte la Secretaria de Educación, se obligaba a seleccionar, conforme a la reglamentación establecida, a los beneficiarios de los subsidios de los subprogramas a que hace relación el convenio y la Institución Educativa privada a matricularlos dentro de las fechas previstas.

Según instrumento de adhesión No. 00254 anexo 1 de fecha 13 de mayo de 2004, EL LICEO ANTONIO DE TOLEDO se adhiere al convenio antes mencionado, donde se establece que conoce y acepta los principios, contenido y alcance del mismo, así como las obligaciones en el previstas y las incorporadas en los documentos, normas y reglamentación que se dictan o hacen parte de él.

Según instrumento de adhesión No. 00254 anexo 2 de fecha 13 de mayo de 2004, EL LICEO ANTONIO DE TOLEDO se compromete a atender dentro del Programa Subsidio a la Oferta con Criterio de demanda un total de seiscientos treinta y cinco (635) alumnos así: Preescolar 65, básica primaria 359, básica secundaria 147 y media 64.

Para el año 2004 fueron matriculados en el Liceo Antonio de Toledo y atendidos en cumplimiento del Convenio, un total de 702 alumnos como beneficiarios del proyecto 4248) "Subsidios a la Demanda Educativa" según lo establecido en FICHA DE RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO 2004 elaborada y enviada por la Dirección de Cobertura (S073417 del 12 de diciembre de 2006) de los cuales no fueron cancelados sesenta y uno (61) por no encontrarse en el sistema de matrículas.

En el escrito de la solicitud de conciliación el apoderado afirma que el LICEO ANTONIO DE TOLEDO en cumplimiento del convenio, al cual se adhirió, fueron recibidos alumnos procedentes del LICEO CULTURAL JUVENTUD DE AMERICA, IED LUIS LOPEZ DE MESA Y COLEGIO MI PEQUEÑO PARIS, para que fueran matriculados.

A los alumnos se les prestó el servicio en el año 2004 y no fueron cancelados en su totalidad, por parte de la Secretaría.

Que se han efectuado varios requerimientos por parte de la rectora del LICEO ANTONIO DE TOLEDO relacionados con las aclaraciones en cuanto al número de alumnos efectivamente atendidos en el año lectivo de 2004, para un total de 695 alumnos matriculados inicialmente de acuerdo a la visita realizada por la interventora de la Universidad Nacional y el listado de verificación que se realizó al plantel educativo el día 4 de junio, número de alumnos que supera la cantidad de alumnos reconocidos para el pago.

De acuerdo a la información aportada en la ficha de reclamación por pagos no realizados año lectivo 2004 el número de alumnos que reclama la Institución en la presente conciliación es de 67, no obstante la Secretaría de Educación, registra un número de estudiantes con reclamación, verificados como beneficiarios del proyecto 4248 de 61.

El convenio Marco 038 de 2004, establecía que la SED pagaría por estudiante efectivamente atendido un monto equivalente a la tarifa ratificada por la entidad para ese año lectivo.

El primer desembolso (ver ficha cobertura) al colegio fue realizado con la información de matricula inicial, es decir los estudiantes que se encontraban efectivamente matriculados en el sistema de matriculas de la SED, por parte de la instituciones mediante matricula, ya sea porque había sido beneficiados en el año anterior o porque había sido asignados directamente por la SED durante el proceso.

El segundo desembolso se hizo con base en la información suministrada por el CID y el tercer desembolso, con los resultados de la visita de verificación efectuada por la Dirección de Cobertura.

Mediante las siguientes resoluciones se reconocieron y ordenaron en el 2004, los pagos al LICEO ANTONIO DE TOLEDO por un total de $ 442.697.814

- Resolución No. 1846 del 9 de junio de 2004 por valor de $159.856.476

- Resolución 3391 del 24 de agosto de 2004 por valor de $ 202´694.144

- Resolución No. 5519 del 7 de diciembre de 2004 por valor de $80´147.194.

Los motivos expuestos por la Dirección de Cobertura sobre las razones del no pago de los 67 alumnos objeto de reclamación, son: en primer lugar que el contrato con la firma interventora, Centro de Investigaciones para el desarrollo de la Universidad Nacional, finalizó el 14 de julio de 2004, razón por la que la citada dirección realizó un cronograma para realizar las visitas de verificación durante los meses de octubre y noviembre con el fin de cumplir con los términos del convenio suscrito entre la SED y los Colegios Privados. En segundo lugar, se envió un listado a los Colegios Privados de los alumnos que se pagaron en el 2004 encontrándose diferencias como la aquí reclamada. Por último, argumenta, que 1. "Los alumnos fueron atendidos una fracción de tiempo en la institución y el procedimiento e liquidación no permitió pagar esta fracción. 2. El convenio de continuidad aprobado por el CADEL, pero no realizado en el sistema de matrículas de la SED."

Según cuadro resumen elaborado por la Dirección de Cobertura (FICHA RECLAMACIÓN POR PAGOS NO REALIZADOS EN EL AÑO LECTIVO DE 2004, enviada con Oficio No .S 073417 del 12 de diciembre de 2006) con ocasión de la presente reclamación se adeuda al LICEO ANTONIO DE TOLEDO la suma de $ 49.175.947"

DATOS DE LA RECLAMACIÓN

Numero de estudiantes verificados en la institución por la firma interventora CID en el año lectivo 2004

702

Número de estudiantes pagados a la institución por la SED en el año lectivo 2004

640

Número de estudiantes que reclama la Institución

67

Número de estudiantes con reclamación, verificados por la SED como beneficiarios del proyecto 4248

61

Cuantía a posible pago

$49´175.947

Valor actualizado a julio de 2006 (IPC) posible pago

$53´334.678

Institución en convenio actualmente

Si

Número de radicado con la cual la Institución realiza la reclamación

E- 2005-024785

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"Se reclama el servicio de educación prestada durante el año lectivo 2004 a sesenta y siete (67) niños que hicieron parte del "Proyecto de Cooperación entre Bogotá D.C., y Establecimientos Educativos Privados del Distrito Capital", según convenio No. 038 del 10 de mayo de 2004, sus instrumentos de adhesión No. 254 del 13 de mayo de 2004, suscritos entre la entidad convocante LICEO ANTONIO DE TOLEDO y la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($55´411.520.00).

Igualmente se reclama el pago de los intereses moratorios autorizados por la Superfinanciera, sobre la anterior suma de dinero desde el 1 de enero de 2005 hasta la fecha en que se verifique el pago total. En forma subsidiaria, el pago de los intereses moratorios, el pago de la indexación de la suma de dinero solicitada a la fecha de su pago, acorde con la certificación de devaluación de la moneda, expedida por el banco de la República".

C. RECOMENDACIÓN

"Se recomienda conciliar por el capital insoluto por concepto de atención de 61 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 "Subsidio a la Demanda Educativa", bajo la ejecución del Convenio No 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00254 de 2004 hasta por el equivalente a CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTAY CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($49.175.947.00), no se reconocerán intereses remuneratorios ni moratorios para el caso en mención".

La Dra. AFM procede a hacer un breve relato de los hechos y destaca que basados en la reclamación solicitaron a la Dirección de Cobertura, que se certificara cuales de esos niños, efectivamente habían sido atendidos por el Colegio y las razones por las cuales no se canceló.

La Dirección de Cobertura dijo que en ese momento se pagaban con la resolución de ratificación de tarifas y, en el año 2004, la resolución no se expidió, sólo hasta el año 2005. Otro motivo fue que las visitas que se hicieron en su momento, concluyeron que los niños no se encontraban allí. Posteriormente los Colegios certificaron que sí estudiaban allí, pero en el día de la visita no estaban. Con todo, el colegio sí suscribió el contrato de adhesión al convenio, y había disponibilidad, entonces era una obligación atender los niños enviados por la SED y la recomendación es conciliar hasta por el valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTAY CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($49.175.947.00), sin pagar intereses. Este valor lo certifica Cobertura.

La recomendación es conciliar y que nos dejen un margen y este sea el tope.

La Dra. AFM aclara que el Consejo de Estado en sentencia del mes de junio de 2006, cambió un poco lo que se venía manejando en el sistema de conciliación, fundados en la teoría del enriquecimiento sin causa: antes se pagaba lo que la Admón., había mandado a hacer; en esta sentencia, se cambió la posición y se dijo que no podíamos tener en cuenta la teoría del enriquecimiento sin causa. Los contratistas prestaban el servicio y no suscribían pólizas, entonces se cambió a partir de ese momento, lo que se venía pensando, las solicitudes de conciliación que no tuvieran respaldo presupuestal, ni contractual no podían efectuarse.

Frente al caso en cuestión, existe un contrato de adhesión y se adquirieron unas obligaciones con la SED, las disponiblidades presupuestales estaban ahí, el dinero estaba ahí.

El Dr. FC concluye que la cuantía a pagar es el tope.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en realizar acuerdo conciliatorio, con ocasión a la atención de 61 alumnos beneficiarios dentro del proyecto 4248 Subsidio a la Demanda Educativa, bajo la ejecución del Convenio No. 038 de 2004 y su instrumento de adhesión No. 00254 de 2004, pago hasta por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($49.175.947), observando que no se reconoce el pago de intereses moratorios.

CASO No. 4.2

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

SOLICITANTE: COLEGIO INSTITUTO SOCRÁTICO

SOLICITADA: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. FLOR ÁNGELA FERNÁNDEZ MARÍN

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.2

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"PRIMERO.- El Instituto Socrático cuenta con licencia de iniciación de labores a partir de 1989, para los grados A y B de preescolar y 1° de primaria según consta en resolución 002186 del 26 de julio de 1989 y a partir de 1991, para los grados 2° a 5° de primaria, según consta en resolución 2000 del 30 de octubre de 1991.

SEGUNDO.- De acuerdo a la información aportada por el Dr. ARMANDO CALDERON RODRIGUEZ, Gerente Cadel, Localidad de Suba, la propietaria de la Institución es la señora Carmen Adiela García Sáchica,

TERCERO.- La Señora CARMEN ADIELA SACHICA, informa que suscribió promesa de compraventa el 23 de agosto de 2004, a favor del señor EDUARDO MONTENEGRO TUZO, quien nombró como gerente a LILIANA MONTENEGRO VILLARREAL del INSTITUTO EDUCATIVO SOCRATICO.

CUARTO.- El señor EDUARDO MONTENEGRO actúa desde el mes de julio de 2004 como promitente comprador y la señora LILIANA MONTENEGRO VILLARREAL como Directora Administrativa, según los documentos aportados a la Supervisión Educativa de la Localidad.

QUINTO.- El Instituto Socrático de la localidad de Suba, censado en el DANE con el Numero 11001065403, ingresó como colegio en convenio con el SED dentro del marco del proyecto 4248 "subsidio a la demanda educativa", desde el año de 2004.

SEXTO.- De acuerdo con la información aportada por la Dra. NANCY MARTINEZ ALVAREZ, Directora de Cobertura de esta Entidad, para el año lectivo 2005, la continuidad del colegio en el proyecto se produce automáticamente previo cumplimiento del puntaje mínimo en la evaluación, razón por la cual los estudiantes beneficiarios del proyecto son promocionados de grado en la misma institución garantizándoles la continuidad académica.

SEPTIMO.- La Secretaría de Educación, a través de la Dirección de Cobertura, convocó a los representantes del Colegio para realizar la firma del Convenio y éstos pidieron plazo para cumplir los requisitos solicitados.

OCTAVO.- Por motivos ajenos a la voluntad del promitente comprador, no se logró cumplir con los requisitos para la firma del Convenio de Cooperación para el año 2005 y se reubicaron los estudiantes en otras instituciones.

NOVENO.- El Instituto Socrático atendió a 22 estudiantes de nivel de primaria, pertenecientes al subprograma de Banco de Cupos y no se pagó al colegio por la atención de estos estudiantes, información igualmente aportada por la Dra. Nancy Martínez A.

DECIMO.- El valor a pagar por la atención de los 22 estudiantes durante el primer semestre de 2005 es de $5.734.762, motivo por el cual la Dirección de Cobertura solicita la revisión en el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Secretaría de Educación del Distrito".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACIÓN

"El pago solicitado asciende a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE, por concepto del servicios prestado a 22 alumnos del programa "Subsidio a la demanda educativa" durante 151 días del primer semestre de 2005".

C. RECOMENDACIÓN

"Teniendo en cuenta la sentencia proferida el 30 de marzo del presente año por el Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra a través de la cual "replantea la posición anterior en este tipo de casos, para afirmar que cuando el contratista de la administración acepte prestar un servicio, con pleno conocimiento de que está actuando sin la protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los colaboradores de la administración, no puede aprovecharse posteriormente de su propia culpa, para pedir que le sea reintegrado lo que ha perdido como causa de la violación de la Ley " se recomienda no conciliar".

La Dra. AFM relata que este caso varía con relación al caso anterior, ya que los niños fueron atendidos en el año 2005. Aquí la diferencia es que el Colegio no celebró contrato de adhesión, entonces en este evento no se podría conciliar.

La Dra. NMA interviene señalando que es importante destacar la razón por la cual estos niños estaban en el colegio: son niños antiguos, la firma de los contratos de adhesión se hace a año, y los niños se dejan en el mismo colegio por continuidad y se espera que el colegio firme el contrato de adhesión para cada año. Este colegio no pudo firmar porque tuvo un problema legal que les impidió suscribir el contrato y como no firmaron hasta mitad del año, se reubicaron los niños a otro colegio. Que este colegio tuvo una situación de fuerza mayor que impidió continuar con la prestación del Colegio. Entonces ellos piden que se pague lo correspondiente, pero no tenemos respaldo.

El Dr. FC señala que hay que pagar las consecuencias del tiempo: lo que habría que mirar en este caso, es si el Colegio conocía los motivos por los cuales no podía prestar el servicio con anterioridad, si no podía suscribir el convenio, si las causas eran de conocimiento del colegio con anterioridad al momento de iniciar las clases, porque eventualmente pudieran alegar buena fe si era un caso fortuito.

La Dra. AFM explica que presuntamente ya se conocía el problema legal del colegio en el año 2004. Que precisamente para aclarar esta situación se citó a la Directora de Cobertura, porque hay dos se preguntas:

La Oficina Asesora Jurídica, concilia conforme a lo certificado verdaderamente, por la Dirección de Cobertura, pero Cobertura dice que hay tres momentos de pago: uno al iniciar el año que son los niños que vienen con su matrículas del año anterior y no hay ningún inconveniente, otro momento es el de la interventoría de la UNAL, en el mes de junio de 2004, donde se verifica el número de niños, se hacen las visitas y se informa a la SED cuantos niños se deben. El último momento es cuando la SED directamente verifica porque ya se acabó el contrato con la UN, entonces la SED visita y verifica el número de niños. La duda es porque en esos tres momentos no se detectó que se debían estos niños que cobran ahora.

La idea es plasmar la inquietud. Finalmente, se deben mirar los valores aprobados con la resolución de tarifas: si otros niños del colegio se pagaron, que valores se pagaron y otra pregunta es para seguridad de Cobertura, es que determinemos si probatoriamente uno a uno esos niños, si efectivamente fueron asignados o por quien fueron asignados, si son niños del programa o no, que tenga la prueba del oficio suscrito, enviado por la SED, porque el Colegio puede traer cualquier cantidad de niños y no se tiene certeza. Por eso se solicitó la invitación a la Dra. Nancy Martínez.

La Dra. NMA dice que asume la Dirección de Cobertura en el mes de mayo de 2006, y lo que ahora se reclama corresponde a los hechos del 2004 y 2005, pero la información que existe es hay antecedentes históricos y lo que se ha logrado recabar anteriormente. En el año 2004, se miraron las tarifas y hubo inconvenientes.

Hasta el año 2003, el proyecto 4248 se trabajó con tarifas radicadas porque era la tarifa del año anterior, indexada en el ipc, y había una clara proyección de los valores a pagar, el presupuesto y las reservas. Entre el 2003 y 2004, se le autoriza a los colegios privados para que lleven a cabo el proceso de autoevaluación, y definan la tarifa del primer grado, ese proceso no era obligatorio, varios de los colegios lo hicieron, pero era demorado, porque el colegio hacía el proceso, luego el CADEL con los supervisores y luego la dependencia de Análisis Sectorial de la SED, hacía otro proceso. Esa situación hizo que en el 2004 no se tuvieran tarifas, para el primer grado. Eso ocurrió en cerca de 84 colegios, porque en algún momento en este Comité, se dijo con exactitud cuantos eran. Entonces no se sabía con qué valor pagarle, luego se solucionó pero lamentablemente ya no había recursos y por alguna decisión soportada en la Subsecretaría de Planeación y Finanzas, no se dejó dinero y era improbable que se pagaran en el año 2005. En el año 2006, se recogieron cada una de esas reclamaciones, entonces eran los colegios los que alegaban qué se pagó y que faltaba por pagar, la Dirección de Cobertura era la que señalaba que se pagaba, entonces hay un documento de la Dirección, que señalaba en que momento se pagaba, porque es personal nuestro y eso es lo que se valida en la ficha por cada colegio. Cobertura recogió la situación de cada uno, y las inquietudes que plantea la Dra. AFM habría que perfeccionarlas para que queden soportadas.

El Dr. FC señala que la situación es clara, el tema de las tarifas es una preocupación que tiene. El hecho de que el decreto de tarifas sea publicado por el MEN, le permite saber a cada colegio cuanto le autorizan cobrar, cuestiona si el hecho de no expedir una resolución individual para cada colegio, es razón suficiente para que no cumpla una norma, entonces ha habido atrasos en los procesos de resolución de los colegios, para autorizarles las tarifas que ellos solicitan y eso les cambia el sistema tarifario. Plantea si el hecho de no existir resolución, es un motivo para cambiar la tarifa sin someterse a la norma nacional, En su opinión, es interesante hacer la consulta a los órganos como el Consejo de Estado porque llama la atención que los colegios privados son muy frescos. Concluye que vale la pena revisar el tema.

D. CONDISERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no realizar acuerdo conciliatorio, con fundamento en los antecedentes del caso expuestos en la ficha técnica.

CASO No. 4.3

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL.

SOLICITANTE: ELCY BERMEO CHAVARRO.

SOLICITADA: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL.

ABOGADA RESPONSABLE: DRA. ANGELA FERNANDEZ MARIN.

A. RESUMEN DE LOS HECHOS:

"La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., expidió la Resolución 4268 del 31 de diciembre de 2003, mediante la cual se ordenó que el cubrimiento de las vacantes transitorias, como el de las vacantes definitivas, en planta de personal docente de la Secretaria de Educación Distrital, se realice mediante nombramientos en provisionalidad y de ésta manera garantizar la efectiva prestación del servicio educativo en el Distrito.

Mediante Resolución No.760 del 15 de marzo de 204, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. nombro provisionalmente a la señora ELCY BEMEO CHAVARRO, identificada con C.C. No. 36.163.038 de Neiva, como docente en la planta de personal de la entidad, cargo del cual tomo posesión efectiva el día 19 de marzo de 2004, según acta de posesión No.3066.

Revisada la Hoja de Vida de la señora Elcy Bermeo Chavarro, se encontró que no cumple con los requisitos para ejercer el cargo de docente.

La Subdirectora de Personal Docente de la Secretaria de Educación del Distrito Capital mediante oficio 10 de febrero de 2006, radicado con correspondencia de salida bajo el número 422- S-21524 de 2006, entregado a la citada docente el 15 de febrero de 2006, se le comunicó, que según la documentación por ella aportada no reunía los requisitos exigidos por la Ley para el ingreso al servicio educativo estatal por lo cual se iniciaría la correspondiente actuación para efectos de revocar su nombramiento provisional, y se le requirió para que dentro del término de cinco (5) siguientes se allegara la información del caso para desvirtuar dicha situación o en su defecto dar el consentimiento expreso y escrito para revocar el nombramiento provisional.

Como respuesta al precitado requerimiento la señora Bermeo, mediante oficio radicado bajo el número E- 2006-032336 del 20 de febrero de 2006 manifiesta que desde el 22 de febrero de 1978 tomó posesión como docente al servicio del Departamento del Huila. Además informa que mediante Resolución 0447 del 29 de abril de 1987 se encuentra inscrita en el grado cuarto del escalafón docente y que su titulo de maestra fue expedido el 22 de enero de 1979 por la Normal Nacional de Pitalito Huila. Por ello considera que su vinculación real al servicio educativo estatal fue desde el 22 de febrero de 1978 y no ahora. Igualmente considera que l titulo de maestro en su momento fue asimilado al de normalista superior ya que los derechos y beneficios eran equivalentes.

Mediante Resolución No. 930 del 16 de marzo de 20006, expedida por el Señor Secretario de Educación de Bogotá D.C., se revoca el nombramiento como docente provisional realizado mediante resolución 760 del 15 de marzo de 2004 a Elcy Bemeo Chavarro, por no reunir los requisitos para ejercer el cargo de docente.

Con documento radicado en la Secretaria de Educación de Bogotá con el No. E- 2006-066373, la señora Bermeo presenta recurso de reposición contra la Resolución 930 de marzo de 2006, fundado en que su titulo como maestra no ha sido declarado ilegal por el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual no considera que con su nombramiento se hubiese incurrido en corrupción administrativa.

Que mediante Resolución No. 2009 del 30 de mayo de 2006, el Señor Secretario de Educación decidió confirmar en todas sus partes la Resolución 930 del 16 de marzo de 2006.

La precitada Resolución le fue notificada a la señora Bermeo el 16 de junio de 2006.

El licenciado Antonio Sarmiento Sierra, en su calidad de rector del Colegio Distrital Alvaro Gómez Hurtado, hace constar que la señora Elcy Bermeo Chavarro, laboró en esa institución como docente de tiempo completo provisional, nivel básica primaria, desde el 7 de marzo de 2005 hasta el 4 de mayo de 2006, jornada de la tarde. (Certificado de fecha 4 de mayo de 2006, anexo en la solicitud de conciliación).

Con oficio No. 155537 del 25 de octubre de 2006 dirigido al doctor Luis Alberto Quiroga, el señor Secretario de Educación de Bogotá D.C. (Vo.Bo. de la Subdirectora de Personal Docente) se pronuncia frente al escrito de conciliación, en el sentido que la actuación de la administración frente al caso de la señora Elcy Bermeo Chavarro fue acorde a derecho y en cumplimiento de los mandatos legales por lo cual no es procedente acceder a lo allí solicitado a favor de su prodijada.

Según lo informado por la Subdirección de Personal Docente (Oficio I- 2006-074345 15 diciembre de 2006) las razones que motivaron la expedición de la Resolución 930 de marzo de 2006, obedecieron a que revisada nuevamente la documentación aportada por la educadora se encontró que no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de docente, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, toda vez que solo acredita el titulo de maestra, obtenido el 20 de abril de 1979, proferido por la Escuela Normal Nacional de Pitalito Huila.

La razón por la cual la administración permitió que la educadora se desempeñara como docente del distrito por mas de dos años sin el cumplimiento de los requisitos de debió a las siguientes razones.

(Oficio I- 2006-074345 15 diciembre de 2006 Subdirección de Personal Docente):

"Un primer aspecto, radica en que se presentaron varios casos en los cuales no se habían detectado que algunos educadores carecían de títulos de licenciado, profesionales, o normalistas superiores, pero una vez detectados se procedió a requerirlos para que aportaran los documentos exigidos.

Un segundo aspecto: lo motiva el hecho de garantizar el principio constitucional al debido proceso, por ello se requirió previamente a los educadores para que aportaran los documentos que tuvieran para demostrara la idoneidad requerida por la normatividad vigente. En el caso que nos ocupa, mediante oficio 422- S 21524 de 2006 se requirió a la señora Bermeo, para que aportara dichos títulos. En muchos casos hubo necesidad de reenviar nuevamente la correspondencia por direcciones no actualizadas en la hoja de vida de algunos educadores."

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"Sea reintegrada al cargo de docente que ocupaba, antes de la expedición de la Resolución 930 del 16 de marzo de 2006.lo cual implicaría la derogatoria de la misma, expidiendo el cato administrativo que en derecho corresponda.

No establece la estimación de la cuantía de sus aspiraciones siendo este uno de los requisitos establecidos en el Art. 6 del Decreto 2511 de 1998, por lo cual tal omisión deberá ser subsanada el día de la audiencia, de conformidad con la misma norma".

C. RECOMENDACIÓN.

"Dada la adecuación típica de los hechos frente a la normatividad vigente queda claro que la Administración al expedir las resoluciones 930 del 16 de marzo y 2009 del 30 de mayo de 2006 actuó acorde a derecho y en cumplimiento de los mandatos legales, por lo cual se recomienda no conciliar".

La Dra. AFM señala que este caso se relaciona con una docente que en el año 2004, fue nombrada por la SED, como docente provisional, basada en la Resolución del año 2003, en donde se ordenó que el cubrimiento de las vacantes podía hacerse con docentes provisionales, ella es maestra únicamente, entonces de conformidad con la ley 715 y el estatuto de profesionalización docente, los requisitos para ejercer el cargo de docente es que sea normalista superior, que es diferente al cargo de maestra. Pero ella se posesionó y laboró por un año en la SED. Entonces hay una sentencia que decía que los requisitos eran los exigidos por las leyes mencionadas. A partir de esa jurisprudencia, la SED revisa las hojas de vida para mirar quien cumple con los requisitos y quien no. Entonces le enviaron una comunicación diciéndole que anexara su título de normalista superior, ella alega que había sido docente en el Huila, pero ante la SED se vinculó en el 2004 y se debía dar aplicación a la ley 715 y al estatuto de profesionalización docente, así, se revocó el nombramiento provisional, ella presentó un recurso contra la decisión, el cual fue ratificado en todas sus partes, y hay una solicitud de conciliación para que se le vuelva a reintegrar pero el concepto de Jurídica es que no se puede acceder a las pretensiones de la solicitud, porque no cumple los requisitos.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no realizar acuerdo conciliatorio. Lo anterior, a partir de los antecedentes y la recomendación contenida en la ficha técnica.

CASO No. 4.4

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL

SOLICITANTE: FAMILIARES DEL MENOR ERICK DAVID JIMENEZ VELASCO, CON OCASIÓN A LOS HECHOS OCURRIDOS EN EL COLEGIO DISTRITAL ANTONIA SANTOS.

SOLICITADA: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"El niño Erick David Jiménez Velasco, es alumno de la Institución Educativa Distrital Antonia Santos ubicada en la Carrera 22 No.12 - 49 de Bogotá, en el grado transición B.

El día 10 de octubre de 2006, a las 10 a.m. en la hora de descanso el niño Erick David se encontraba en la hora de descanso junto con varios niños que estudian en la Institución, en uno de los patios que tiene salida por la calle 23 con calle 12, lugar donde se halla un container para depositar la basura, el cual carece de una pata y lleva impreso la razón social ASEO CAPITAL E.S.P.

ASEO CAPITAL suscribió contrato de comodato con la Institución educativa ANTONIA SANTOS desde el 22 de febrero de 2006.

En el momento en que se encontraban jugando los niños se volteó el container lleno de basuras causándole lesiones a los niños WBEIMAR ANDRES RODRIGUEZ ARISTIZABAL Y ERICK DAVID JIMENEZ VELASCO situación atendida por la profesora SANDRA SANCHEZ.

De acuerdo con la información aportada por las docentes que se encontraban presentes en el lugar de los hechos MAGDALENA TRIANA, SANDRA SANCHEZ CARLOS SANTOS, EL PROFESOR DE EDUCACION FISICA y una practicante de la Universidad Javeriana llamada PAULA auxiliaron a los menores brindándoles los primeros auxilios, reanimación y de manera inmediata trasladarlos al hospital San José donde fueron atendidos por urgencias.

De acuerdo al diagnóstico definitivo que consta en la Historia Clínica urgencias, el niño ERICK DAVID JIMENEZ VELASCO sufrió "trauma cervical de tejidos blandos." fue incapacitado por el término de seis días, previamente se le realizaron radiografías de los miembros inferiores, ecografía del tórax y un T.A.C de cabeza y cuello.

De acuerdo con la información aportada por la rectora quien manifestó que de conformidad con la comunicación verbal que sostuvo la coordinadora del colegio con la madre del menor, MARTHA LUCIA VELASCO, éste quedaría al cuidado de su suegra por cuanto ella no podría cuidar de él.

La rectora manifiesta que ninguna entidad de seguros ni la Institución Educativa han hecho reconocimiento de gastos por concepto de accidentes a miembros de la comunidad educativa.

Igualmente manifiesta la rectora en comunicación del 20 de noviembre de 2006, remitida a la Oficina Asesora Jurídica de esta Secretaría, que los gastos ocasionados por el accidente fueron cargados a famisanar EPS a la que se encuentra afiliado el menor.

De acuerdo a la copia de la comunicación que reposa en el expediente, en respuesta a la solicitud efectuada por la Rectora de la Institución Antonia Santos, el 30 de octubre de 2006, el señor DIEGO FERNANDO PULIDO HINOJOSA, Director de operaciones de ASEO CAPITAL E.S.P., manifestó que el supervisor de operaciones Camilo Daza realizó una inspección visual en la Institución Antonia Santos, donde pudo evidenciar que al contendor le faltaba una de sus ruedas, ordenando de inmediato su cambio hecho que se realizó el 19 de octubre.

El Director de Operaciones de la empresa ASEO CAPITAL manifiesta a la rectora de la Institución que el contenedor se encuentra en calidad de préstamo y que es obligación de la Institución velar por el cuidado en las condiciones del sitio.

Con fecha 22 de febrero de 2006 suscriben contrato de Comodato, entre el representante legal de la sociedad ASEO CAPITAL S.A. (EL COMODANTE) empresa de servicios públicos de carácter privado y la rectora del IED Liceo Antonia Santos (COMODATARIO) cuyo objeto es que el comodante entrega al comodatario y éste recibe, a título de comodato o préstamo de uso el contenedor de 2 y de capacidad con ruedas y tapa.

Entre las obligaciones contraídas por el Comodatario con ocasión del precitado comodato, esta la de responder por los daños que los bienes entregados causen a terceros y cuidar y mantener el bien recibido en comodato, respondiendo por todo daño o deterioro que sufra.

La oficina Asesora Jurídica de la Secretaría teniendo en cuenta la reclamación efectuada por el apoderado de la madre del menor ERICK DAVID solicitó a la subdirección de recursos físicos Doctora FLOR MARINA DIAZ ROCHA se presente el caso ante la empresa de seguros AON COLOMBNIA S.A. con quien esta entidad suscribió la póliza de responsabilidad civil extracontractual".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"Cuantía inicial: En la solicitud de conciliación el apoderado solicita que " como quiera que la intensidad del sufrimiento que pareció Eric David es bastante grave, por haber quedado cubierto con las basuras y estuvo a punto de perder la vida y por estar en estado de indefinición."

Perjuicios Morales: ERICK DAVID JIMÉNEZ VELASCO: Cuarenta Millones Ochocientos Mil Pesos ($40´800.0000) m/cte, PADRES DEL MENOR: Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil pesos (81´600.000) m/cte, HERMANOS: Ochenta y Un Millones Seiscientos Mil Pesos (81´600.000) m/cte, ABUELOS: Treinta y Seis Millones Setecientos Veinte Mil Pesos ($36´720.000) m/cte.

Daños materiales: Tratamiento médico especializado psicológico y psiquiátrico para Erick David y recuperación académica: Veinte Millones de pesos ($20´000.000,00)

Lucro cesante: lo dejado de percibir por la medre del menor en el supermercado de su propiedad al tener que cerrarlo para atender la calamidad. Tres millones de pesos ($3´000.000.00); Padre seis días de trabajo: Quinientos mil pesos ($500.000) m/cte

Daño emergente: Los copagos cancelados a la EPS y algunos medicamentos".

C. RECOMENDACIÓN.

"No conciliar por cuanto dentro del expediente no obra prueba que demuestre los daños y perjuicios solicitados".

La Dra. AFM relata que en este caso, se instaura la reparación directa en el evento de no conciliar. Los hechos ocurrieron n el Colegio Antonia Santos, fueron dos alumnos pero la solicitud sólo la hacen los padres del menor Erick David.

En el colegio estaba ubicado un container de basura y le faltaba una llanta, entonces al parecer jugaron en el lugar y se les cayó el container. Las personas atendieron la emergencia y los llevaron al Hospital San José, el menor respecto del cual reclaman perjuicios, sufrió un trauma cervical de tejidos blandos, y fue incapacitado por el término de seis (6) días.

Los padres, hermanos y abuelos, solicitan indemnización del daño moral. Según la jurisprudencia, tendríamos que todo lo que le suceda a los niños dentro de los colegios, es responsabilidad de la SED, pero en este caso no se prueba porque no está probado el perjuicio.

D. CONSIDERACION DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no realizar acuerdo conciliatorio. Lo anterior, a partir de los antecedentes y la recomendación contenida en la ficha técnica.

CASO No. 4.5

ASUNTO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA SOMETER AL PROCESO DE DEPURACIÓN CONTABLE A CARGO DEL IED RESTREPO MILLÁN, LA RECLAMACIÓN DINERARIA DERIVADA DEL HURTO DE EQUIPOS DE CÓMPUTO.

SOLICITANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL

SOLICITADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.5

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"PRIMERO.- La firma LA PREVISORA S.A., otorgó la póliza de corriente hábil No.338 asegurando a la Secretaría de Educación Distrital. El objeto era amparar los daños y las pérdidas ocurridas en los Colegios Oficiales de Bogotá. La póliza empezó su vigencia el 29 de septiembre de 1999.

SEGUNDO.- La firma SEGUROS DEL ESTADO S.A., otorgó póliza No. 170095 asegurando a la Institución Educativa Distrital RESTREPO MILLAN. El objeto era amparar los daños y las pérdidas ocurridas en el Colegio Restrepo Millán. La póliza empezó su vigencia el 18 de noviembre de 1999.

TERCERO.- El valor asegurado por SEGUROS DEL ESTADO, fue de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($147.188.732).

CUARTO.- El día 27 de diciembre de 1999, varios delincuentes sustrajeron equipos de cómputo, impresoras y algunas bancas de madera del Colegio Restrepo Millán. (Ver Anexo de la ficha técnica).

QUINTO.- Mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2000, la gerencia técnica de Seguros del Estado, objetó el siniestro y negó el pago de la solicitud de indemnización, que pretendía afectar la póliza No.170095, alegando coexistencia de seguros.

SEXTO.- La subgerente de reclamaciones de la firma La Previsora Compañía de Seguros, en escrito de fecha 21 de noviembre de 2001, señaló que: "Seguros del Estado, expidió la Póliza No.170095, figurando como asegurado el Colegio Nacional Restrepo Millán y la Previsora S.A. otorgó la póliza de corriente hábil No.338 asegurando a la Secretaría de Educación de Bogotá, de donde se infiere que no se dan los presupuestos básicos de que trata el numeral 2 del art. 1094 del Código de Comercio, sobre la coexistencia de seguros, esto es, la identidad del asegurado, luego no se configura tal coexistencia por faltar uno de los elementos esenciales de que trata el citado artículo".

…

SÉPTIMO.- Al negar la coexistencia de seguros, la firma La Previsora Compañía de Seguros, señaló que procedía la concurrencia de seguros, lo que le permitió cubrir el siniestro ocasionado, aplicando la depreciación al costo histórico de los equipos. El valor de la reposición correspondió al 50%, esto es, VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($27.384.046), dinero cancelado el día 5 de marzo de 2002 a la Institución Educativa asegurada.

OCTAVO- Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2004, la Rectora de la Institución Educativa Distrital Restrepo Millán, solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital, la recuperación del excedente (50% del valor asegurado), a cargo de la firma Seguros del Estado S.A.

NOVENO.- En sesión ordinaria del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, realizada el 2 de noviembre de 2004, se sustentó el informe técnico de fecha 22 de octubre de 2004, que contenía el valor comercial actualizado para el año 2004, de los equipos eléctricos y electrónicos para esa fecha en donde se calculó finalmente el valor a reclamar a la firma Seguros del Estado:

LA BASE INDEMNIZATORIA:

$62.227.510.

DEDUCIBLE (20%):

$12.445.502.

NETO INDEMNIZATORIO:

$49.782.008

Responsabilidad Seguros del Estado (50%):

$24.891.004

DÉCIMO.- La reclamación dineraria equivalente a $24.891.004, se ventiló ante el Procurador Quinto Judicial Administrativo, quien solicitó la intervención de la firma LA PREVISORA S.A. El 19 de abril de 2005, se declaró fallida la diligencia de conciliación. La firma Seguros del Estado, alegó que la póliza suscrita con La Previsora empezó su vigencia el 29 de septiembre de 1999 y para la fecha del hurto (27 de diciembre de 1999), cubría los amparos otorgados en ella. Que el asegurado, al no informar por escrito a Seguros del Estado, dentro de los diez días siguientes a la celebración del contrato de seguro con la firma LA PREVISORA, el seguro de igual naturaleza que contrató el cual tenía el mismo interés asegurable, acarrea la terminación del contrato de seguros, no existiendo obligación legal de indemnizar la pérdida sufrida por el plantel educativo".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"Según el informe técnico de los bienes para el 22 de octubre de 2004, los bienes estaban avaluados en VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.891.004). La depreciación se estima en el 33% al año, teniendo como base la vida útil de tres años en condiciones normales de uso. Así, el valor de los bienes es de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.679.973), que corresponde a la suma a depurar contablemente".

C. RECOMENDACIÓN

"Teniendo en cuenta que la reclamación de la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.679.973), por la vía judicial, es improcedente al comprobarse que no existe deber legal de indemnizar de la firma SEGUROS DEL ESTADO y al verificarse la prescripción del derecho de reclamar, se recomienda autorizar el saneamiento contable a cargo del Colegio Restrepo Millán".

La Dra. DMM procede a relatar que la firma La Previsora S.A. suscribió un contrato de seguro para amparar el hurto de equipos de cómputo. A su turno, la firma Seguros del Estado, celebró otro contrato de seguro para amparar los mismos equipos. En el mes de diciembre de 1999, se hurtaron los equipos. El colegio inició la reclamación ante La Previsora, quien objetó el siniestro, diciendo que había otra compañía amparando los equipos. Así, las compañías no se ponen de acuerdo: para una hay concurrencia y para la otra hay coexistencia de seguros, luego se hacen las deducciones y se calcula la depreciación.

La ordenadora de gasto del Colegio, en el año 2004, advierte que falta pagar el excedente del 50% ante la firma Seguros del Estado. En su momento se trajo el caso y se llevó a conciliación prejudicial. Allí Seguros del Estado aclara que como había un segundo contrato y no conocieron del contrato que se celebró con la firma La Previsora dentro de los diez días siguientes a la celebración, se termina el contrato frente a Seguros del Estado y no habría obligaciones legales dado que el Código de Comercio, le impone la obligación al asegurado de informar que está suscribiendo un contrato de seguro con otra firma sobre los mismos bienes, entonces se declara fallida la diligencia.

La Dra. DMM explica que en esos casos los abogados debemos iniciar los trámites para recuperar las sumas de dinero, pero ya en sede judicial, para el caso la acción prescribió a los dos años. Pese a que se cuenta con cinco años para demandar, si se inicia la acción civil en un juzgado se estaría frente a un medio exceptivo que se alegaría y estaría comprobado que perderíamos el proceso. Con todo, amparados en las normas de saneamiento contable, encontramos que la antigüedad de la cuenta no permite su reclamación, ya que debió haberse reclamado el 100% ante La Previsora, porque era el contrato que tenía la SED. Los colegios no tienen asesores pero en todo caso, deben informar que tienen dos seguros frente a los mismos bienes, así, la recomendación apunta a que se haga el proceso de depuración contable, a cargo del Colegio en su Comité y aquí simplemente se informa que no vamos a adelantar reclamación por la vía judicial, porque las excepciones eventualmente alegadas permiten que perdamos el proceso.

El Dr. FC cuestiona si hay un proceso de responsabilidad interno. Concluye que si no se actúo dentro de los tiempos establecidos, se hizo una doble contratación de seguros y el problema radica en que alguien debe ser responsable. Plantea que no es posible hacer una reclamación por fuera del término porque si ya no lo recuperó, la acción es improcedente por términos. La segunda recomendación es informar o indagar si hubo responsabilidad en la doble contratación de seguros, en la omisión de información sobre el proceso y sobre la acción oportuna, porque hay que mirar si están prescritas las acciones, para dejar constancia en el acta, bien sea por los procedimientos equivocados o por las omisiones.

A continuación, el Dr. RJM plantea que se debe presentar un informe sobre la procedencia de las acciones disciplinaria y fiscal.

El Dr. FC manifiesta que le parece oportuna la recomendación y solicita revisar si las acciones de responsabilidad son procedentes o ya prescribieron.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en autorizar el saneamiento contable a cargo del Colegio Restrepo Millán. Igualmente, acogen la recomendación en el sentido de obtener información sobre la procedencia de la acción fiscal y disciplinaria frente a los hechos a que alude la depuración, tema que será estudiado en la próxima sesión prevista para el día 22 de febrero de 2007.

CASO No. 4.6

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED SIMON BOLIVAR.

DEMANDADO: BANCO DE BOGOTA S.A.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.6

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"1. La Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 1651 del 26 de mayo de 1999, designó como pagador de la Institución Educativa Distrital SIMON BOLIVAR, al señor EURIPIDES FERNANDEZ CALDERON, identificado con la C.C. No. 17.052.942.

2. La Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 5660 de 12 de agosto de 1998, designó como ordenador del gasto de la Institución Educativa Distrital SIMON BOLIVAR, al señor RAUL AMAYA GARZÓN, identificado con la C.C. No. 19.053.938.

3. Entre el BANCO DE BOGOTA y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital SIMON BOLIVAR, se celebró un contrato de cuenta de corriente distinguido con el No. 005-01517-7 del Banco de Bogotá, Oficina de Suba.

4. EL 4 DE MARZO DE 2002, se efectuó el pago de los siguientes cheques que contenían firmas falsas

CHEQUE

VALOR

L0382419

$968.690

L0382426

$985.800

L0382427

$986.880

L0382428

$957.780

L0382429

$952.900

5. El 11 de abril de 2002, los titulares de la cuenta corriente No.005-01517-7 formularon denuncio penal contra el Banco de Bogotá, por los delitos de abuso de confianza, estafa y falsedad.

6. El 17 de mayo de 2002, la Gerente de la Oficina del Banco de Bogotá en Suba, contestó que los cinco cheques objeto de análisis que fueron cobrados el 4 de marzo de 2002, fueron librados utilizando los formularios que hacen parte de aquellos contenidos en la chequera debidamente entregada al señor EURIPIDES FERNANDEZ CALDERON, y fueron girados imprimiendo en los mismos las firmas, sello seco y protector registrados para el manejo de la cuenta. Que los cheques contienen para el Banco, una orden de pago proveniente de los autorizados en el manejo de la misma. Entre otros argumentos se señaló que los cheques no contenían ninguna limitación cambiaria que impidiera válidamente el pago. Que los cheques eran auténticos, correspondían a la chequera entregada, cumplían con las condiciones de manejo y las presuntas falsificaciones no eran apreciables a simple vista, en un proceso normal de visación.

7. La audiencia de conciliación se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

8. Se promovió demanda ordinaria que se ventila en el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá. Se admitió la demanda y se surtió la notificación personal al demandado.

9. El Banco de Bogotá, formula propuesta de cancelar un valor inferior al 50% del capital insoluto reclamado en la demanda.

10. De acuerdo con la información suministrada por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, se tiene que contra el pagador señor EURIPIDES FERNANDEZ CALDERON, identificado con la C.C. No.17.052.942. se adelantan otras investigaciones disciplinarias, pero no coinciden con los hechos ocurridos en la IED SIMON BOLIVAR".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"En la demanda se pretende:

PRIMERA.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SIMON BOLIVAR, se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el No 005-01517-7 del Banco de Bogotá, Oficina de Suba, que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Banco.

SEGUNDA.- Se declare que el BANCO DE BOGOTA, es responsable civilmente por el pago indebido de los siguientes cheques que contienen firmas falsas.

CHEQUE

VALOR

L0382419

$968.690

L0382426

$985.800

L0382427

$986.880

L0382428

$957.780

L0382429

$952.900

TERCERA.- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO DE BOGOTÁ, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y reembolse a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL SIMON BOLIVAR, las siguientes sumas de dinero:

1. Cheque No. L0382419

- El capital insoluto contenido en el cheque L0382419, por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIETNOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($968.690)

-Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382419, por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIETNOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($968.690), a la tasa legal del 6% anual, a partir del 5 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382419, por valor de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIETNOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($968.690), a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

2. Cheque No. L0382426

- El capital insoluto contenido en el cheque L0382426 por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($985.800)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382426 por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($985.800), a la tasa legal del 6% anual, a partir del 5 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382426 por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($985.800), a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

3. Cheque No. L0382427

- El capital insoluto contenido en el cheque No. L0382427, por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($986.880)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382427, por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($986.880), a la tasa legal del 6% anual, a partir del 5 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382427, por valor de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($986.880), a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

4. Cheque No. L0382428

- El capital insoluto contenido en el cheque L0382428, por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($957.780)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382428, por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($957.780), a la tasa legal del 6% anual, a partir del 5 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382428, por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($957.780), a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

5. Cheque No. L03824129

- El capital insoluto contenido en el cheque L0382429, por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($952.900)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382429, por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($952.900), a la tasa legal del 6% anual, a partir del 5 de marzo de 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda.

-Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. L0382429, por valor de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($952.900), a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

CUARTA- Que se condene al demandado a pagar a favor de la parte demandante, el valor que resulte del peritaje que se decrete y apruebe, a título de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, con el pago indebido de la suma contenida en los títulos valores atrás citado, que privó a una comunidad educativa en el desarrollo de las obras proyectadas. Dicho valor se estima en CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($408.000)

QUINTA- Que se condene al demandado a pagar a favor de la parte demandante, las costas del proceso.

La propuesta formulada por el Banco demandado, consiste en pagar un valor inferior al 50% sobre el capital insoluto reclamado en la demanda, el cual asciende a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.852.050)".

C. RECOMENDACIÓN

"De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio entre el 40 y el 50% del capital insoluto reclamado, para poner fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital SIMON BOLIVAR y el Banco de Bogotá, por varias razones:

- El art. 732 del Código de Comercio plantea que el banco se exonera de responsabilidad cuando la falsedad se debe a la culpa del librador. La Corte sostiene que el banco no debe probar la desidia del cliente, para liberarse de culpa, ya que el cuentacorrentista asume la pérdida, salvo si la falsedad es notoria. Entonces el debate probatorio se concentra en la práctica del dictamen pericial, ya que las decisiones sobre responsabilidad se sujetan a la notoriedad o no de las firmas contenidas en los formularios espúreos.

- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo.

- La celebración de acuerdo conciliatorio en sede judicial es significativo frente al capital insoluto que se reclama, por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.852.050). La atención del proceso demanda el pago de honorarios de perito grafólogo, los cuales incrementan el costo del proceso en un promedio de 1 a 2 salarios mínimos legales a cargo del demandante".

La Dra. DMM explica que los siguientes casos son similares y procede a relatar que se trata de un contrato de cuenta corriente que celebraron entre el Colegio Simón Bolívar y el Banco de Bogotá. Que el 4 de marzo de 2002 se evidenció la pérdida y cobro fraudulento de títulos valores de la cuenta del Fondo. El Colegio adelantó la reclamación y la gerente objetó señalando que los formularios correspondieron a los entregados oportunamente, y es responsabilidad del Colegio la custodia por lo que se negó el pago. Luego se tramito ante la Procuraduría y allí el Banco se mantuvo en todas las consideraciones de la gerencia del Banco. Luego se presentó la demanda ordinaria y el representante legal del Banco, en el marco de la relación comercial, formula un acuerdo de pago sobre el capital insoluto sin reconocer intereses, costas ni perjuicios. En este momento se adelantan estas reclamaciones; en el año anterior se trabajaron dos casos el Colegio Estados Unidos y el Colegio San Agustín. Ellos solicitan que se adelanten todas las reclamaciones para hacer un acuerdo único y dar por terminadas las demandas contra el Banco de Bogotá. El nuevo componente de la ficha técnica, es un artículo que trae Ambito Jurídico, donde se hace evidente una situación novedosa de la Corte Suprema de Justicia, frente a estos casos de cobro fraudulento de títulos valores: inicialmente se decía que el banco tenía que probar la negligencia del banco, en este momento ya cambia la interpretación, únicamente tiene que alegarla pero no requiere probar. Entonces aquí planteamos que el proceso tarda unos 3 años, y teniendo en cuenta la cuantía, la fecha de ocurrencia de los hechos y que no tenemos antecedentes sobre fallos favorables ya que se han llevado a acuerdo conciliatorio porque eventualmente se puede declarar la responsabilidad a título de culpa compartida, solicitamos autorización para realizar acuerdo conciliatorio.

El Dr. FC pregunta el valor a conciliar.

La Dra. DMM procede a leer los apartes de la ficha que señalan: "La propuesta formulada por el Banco demandado, consiste en pagar un valor inferior al 50% sobre el capital insoluto reclamado en la demanda, el cual asciende a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.852.050)", dinero que pagaría el Banco.

El Dr. Carlos Manuel Campo, manifiesta que es mejor acoger el acuerdo.

El Dr. FC dice que al calcular el tiempo que lleva en OAJ en cobrar ese dinero, más los gastos periciales es aconsejable realizar el acuerdo. Pregunta si los casos siguientes son similares y la Dra. DMM contesta que sí. Entonces revisar la cuantía.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la propuesta formulada por el Banco demandado y en consecuencia autorizan la realización del acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario No. 2006-0951, promovido por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED SIMON BOLIVAR, en contra del Banco de Bogotá, S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces.

CASO No. 4.7

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED JUAN FRANCISCO BERBEO

DEMANDADO: BANCO DE BOGOTA S.A.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTINEZ RODRIGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.7

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"PRIMERO.- Mediante Resolución No. 6992 de 6 de noviembre de 2003, la Secretaría de Educación Distrital, designó como pagador de la Institución Educativa Distrital JUAN FRANCISCO BERBEO a la funcionaria NELLY PEREZ MORA.

SEGUNDO.- Mediante Resolución No. 1875 de 26 de junio de 2002, la Secretaría de Educación del Distrital, designó como ordenadora del gasto a la señora GLORIA STELLA BARRERO HEREDIA, directivo docente de la Institución Educativa Distrital JUAN FRANCISCO BERBEO.

TERCERO.- Entre el BANCO DE BOGOTA y EL FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL JUAN FRANCISCO BERBEO, se celebró un contrato de cuenta de corriente distinguido con el No. 083-07294-2 Oficina Ciudad de Quito.

CUARTO.- El día 8 DE MARZO DE 2001, fueron pagados a través de la red de servicios del Grupo Aval, los siguientes cheques, que contenían firmas falsas.

No. cheque

Valor

J2132477

$917.000

J2132495

$917.000

J2132496

$920.000

J2132476

$913.000

J2132487

$915.850

QUINTO.- El día 24 de julio de 2001, la Rectora de la Institución Educativa Distrital JUAN FRANCISCO BERBEO-POLICARPA SALAVARRIETA, solicitó al Banco de Bogotá el reintegro de los dineros pagados sin la debida precaución, por cuanto se cancelaron con dos sellos que nunca fueron registrados dentro de las medidas de seguridad.

SEXTO.- El día 9 de marzo de 2001, la señora NELLY PEREZ MORA, obrando en calidad de pagadora de la IED JUAN FRANCISCO BERBEO, formuló denuncia penal consistente en el hurto los cheques descritos. Relató que la chequera se encontraba bajo su custodia por ser la pagadora del establecimiento educativo y se guardaba en su escritorio de donde fueron hurtados los formularios.

SÉPTIMO.- Las firmas que aparecen en los cheques no coinciden con las registradas para el manejo de la citada cuenta. No obstante, el banco procedió a hacer efectivos los títulos sin las restricciones solicitadas para el manejo de la misma.

OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2001, el Gerente de la Oficina Ciudad de Quito del Banco de Bogotá, manifestó que la entidad bancaria no compromete su responsabilidad por el pago de los cheques argumentando básicamente:

1.- los cheques objeto del reclamo, fueron librados utilizando formularios que hacen parte de aquellos contenidos en chequeras debidamente entregadas al cuentacorrentista y fueron girados con firmas que guardan amplia correspondencia con las registradas para el manejo de su cuenta.

2.- los cheques objeto del reclamo, no tenían orden de no pago ni cláusula restrictiva de negociabilidad o alguna limitación cambiaria que impidiera válidamente su pago.

3.- Del reglamento de depósito de cuenta corriente aceptado al momento de la apertura de la cuenta, se desprende que el recibo de la chequera y de los formularios para solicitar nueva provisión de cheques, implica para el cliente la obligación de custodiar aquella y éstos, de manera que ninguna otra persona pueda hacer uso de ellos y se ha incumplido con la obligación de custodia sobre los títulos entregados por el Banco y se facilitó la presunta utilización por parte de terceros de los cheques con los cuales se cometió el delito.

4.- El librado obró como un negociante especialmente prudente y diligente observando las medidas adecuadas para impedir el presunto ilícito, el cual se cometió debido al grado de realización de difícil apreciación y en el caso de mediar falsificación, no fue notoria.

5.- La reclamación al banco no fue oportuna porque para esta fecha ya se había consumado el cobro fraudulento por parte de los delincuentes.

NOVENO.- La audiencia de conciliación se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

DÉCIMO.- De acuerdo con la información suministrada por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, se tiene que contra el pagador señora NELLY PEREZ MORA, no existe investigación disciplinaria que curse y se relacione con los hechos ocurridos en el IED Juan Francisco Berbeo".

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

"En la demanda, se pretende:

PRIMERA.- Se declare que entre la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARIA DE EDUCACION-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL JUAN FRANCISCO BERBEO y el Banco de Bogotá, se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el No. 083-07294-2, que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Banco.

SEGUNDA.- Se declare que el BANCO DE BOGOTA S.A., es responsable civilmente por el pago indebido de los cheques, con cargo a la cuenta antes citada:

No. cheque

Valor

J2132477

$917.000

J2132495

$917.000

J2132496

$920.000

J2132476

$913.000

J2132487

$915.850

TERCERA- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO DE BOGOTA, a pagar a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA-SECRETARIA DE EDUCACION-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DISTRITAL JUAN FRANCISCO BERBEO las siguientes sumas de dinero:

1. Cheque J2132477

- El capital insoluto contenido en el cheque J2132477 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M CTE. ($917.000)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132477 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE. ($917.000) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 10 de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132477 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M CTE. ($917.000) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

2. Cheque J2132495

- El capital insoluto contenido en el cheque J2132495 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M CTE. ($917.000)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132495 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE. ($917.000) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 10 de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132495 por valor de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M CTE. ($917.000) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

3. Cheque J2132496

- El capital insoluto contenido en el cheque J2132496 por valor de NOVECIENTOS VEINTEMIL PESOS M /CTE. ($920.000)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132496 por valor de NOVECIENTOS VEINTEMIL PESOS M CTE. ($920.000) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 10 de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132496 por valor de NOVECIENTOS VEINTEMIL MIL PESOS M/CTE. ($920.000) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

4. Cheque J2132476

- El capital insoluto contenido en el cheque J2132476 por valor de NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS M CTE. ($913000)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132476 por valor de NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS M CTE. ($913.000) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 10 de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132476 por valor de NOVECIENTOS TRECE MIL PESOS M CTE. ($913.000) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

5. Cheque J2132487

- El capital insoluto contenido en el cheque J2132487 por valor de NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M CTE. ($915.850)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132487 por valor de NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($915.850) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 10 de marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J2132487 por valor de NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M CTE. ($915.850) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

CUARTA.- Que se condene al BANCO DE BOGOTA, a pagar a favor de la parte actora, las costas del proceso.

La propuesta formulada por el Banco demandado, consiste en pagar un valor inferior al 50% sobre el capital insoluto reclamado en la demanda, esto es, CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.582.850)".

C. RECOMENDACIÓN

"De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio entre el 40 y el 50% del capital insoluto reclamado, para poner fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital JUAN FRANCISCO BERBEO y el Banco de Bogotá, por varias razones:

- El art. 732 del Código de Comercio plantea que el banco se exonera de responsabilidad cuando la falsedad se debe a la culpa del librador. La Corte sostiene que el banco no debe probar la desidia del cliente, para liberarse de culpa, ya que el cuentacorrentista asume la pérdida, salvo si la falsedad es notoria. Entonces el debate probatorio se concentra en la práctica del dictamen pericial, ya que las decisiones sobre responsabilidad se sujetan a la notoriedad o no de las firmas contenidas en los formularios espúreos.

- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo.

- La celebración de acuerdo conciliatorio en sede judicial es significativo frente al capital insoluto que se reclama, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.582.850). La atención del proceso demanda el pago de honorarios de perito grafólogo, los cuales incrementan el costo del proceso en un promedio de 1 a 2 salarios mínimos legales a cargo del demandante".

La Dra. DMM relata que los hechos acaecieron el 8 de marzo de 2001. Que lo diferente en este caso es que los cheques se guardaban en un escritorio, entonces no hubo medidas de seguridad por parte del Colegio.

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la propuesta formulada por el Banco demandado y en consecuencia autorizan la realización del acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario No. 2007-0075, promovido por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED JUAN FRANCISCO BERBEO, en contra del Banco de Bogotá, S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces.

CASO No. 4.8

ASUNTO: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA IED JOSE JOAQUIN CASTRO.

DEMANDADO: BANCO DE BOGOTA S.A.

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. DIANA MARCELA MARTINEZ RODRIGUEZ.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.8

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"1. La Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No.516 de 23 de febrero de 2000, designó como pagador de la Institución Educativa Distrital JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ-SAN VICENTE SUR ORIENTAL, al señor PEDRO NOVA LOPEZ, identificado con la C.C. No. 19.278.154.

2. La Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No. 4171 de 19 de diciembre de 2002, designó como ordenador del gasto de la Institución Educativa Distrital JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ-SAN VICENTE SUR ORIENTAL, al señor PABLO ENRIQUE ROBAYO MUÑOZ, identificado con la C.C. 19.269.334.

3. Entre el BANCO DE BOGOTA y el Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ-SAN VICENTE SUR ORIENTAL, se celebró un contrato de cuenta de corriente distinguido con el No. 021 07178 2 del Banco de Bogotá, Oficina 20 de julio.

4. LOS DIAS 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001, se efectuó el pago de los siguientes cheques en la ciudad de Barranquilla, que contenían firmas falsas, de conformidad con el extracto de fecha 31 de diciembre de 2001:

CHEQUE

VALOR

J4625993

$2.236.500

J4625995

$1.380.000

J4625997

$2.339.500

5. El día 24 de enero de 2002, el Rector de la Institución Educativa Distrital JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ -SAN VICENTE SUR ORIENTAL informó a la Secretaría de Educación Distrital, sobre la pérdida de seis cheques J4625993, J4625994, J4625995, J4625996, J4625997, J4625998 y el cobro de sólo tres cheques J4625993 por valor de $2.236.500, J4625995 por valor de $1.380.000 y J4625997 por valor de $2.339.500 para un total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.956.000).

6. El día 24 de enero de 2002, el ordenador de gasto de la IED JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ -SAN VICENTE SUR ORIENTAL, formuló denuncia penal en la Fiscalía, consistente en la pérdida de los siguientes cheques: J4625993, J4625994, J4625995, J4625996, J4625997, J4625998.

7. Mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2002, el Gerente Jurídico del Banco de Bogotá, objetó el pago de los dineros reclamados a partir de los siguientes argumentos:

"los cheques objeto de análisis fueron librados utilizando los formularios que hacen parte de aquellos contenidos en la chequera debidamente entregada para el manejo de la cuenta, y fueron girados imprimiendo en los mismos firmas y sellos húmedos que guardan correspondencia con las registradas en la tarjeta de firmas que mantiene el Banco en su poder. Que el cliente no puso de presente la pérdida del título de manera que el banco no tenía posibilidad de saberlo, ni dio orden oportuna de no pago de los mismos y no contienen cláusulas restrictivas de negociabilidad o cualquier otra limitación cambiaria que impidiera válidamente su pago. Los cheques se pagaron por cuanto eran auténticos, correspondían a la chequera entregada al colegio, cumplían con las condiciones de manejo y las presuntas falsificaciones no eran apreciables a simple vista en un proceso normal de visación. Con todo esto, era claro que los cheques contienen para el Banco una orden incondicional de pago ya que cumplen de manera completa, con las condiciones establecidas para el pago de los cheques girados por el cliente".

8. Las firmas que aparecen en los cheques cobrados con firmas falsas fueron suscritos por personas diferentes a las que registraron sus firmas al momento de hacer apertura de la cuenta corriente 021 07178 2 del Banco de Bogotá, Oficina 20 de julio. Con todo, sin las restricciones solicitadas para el manejo de la cuenta corriente, el banco procedió a hacer efectivos los títulos.

9. A pesar de los requerimientos hechos al librado para que reintegre las cantidades de dinero debitadas de la citada cuenta, dicha entidad no ha honrado sus obligaciones como depositaria de los recursos y profesional en el manejo de los dineros del cliente.

10. Para la época de la presentación de la demanda, se tiene que la Secretaría de Educación Distrital, mediante Resolución No.1616 de 28 de mayo de 2004, designó al señor ALONSO CAMACHO SILVA, ordenador del gasto de la IED JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ -SAN VICENTE SUR ORIENTAL.

11. La audiencia de conciliación se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes.

12. De acuerdo con la información suministrada por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario, se tiene que contra el pagador señor PEDRO NOVA LOPEZ, identificado con la C.C. No.19.278.154, se adelantan otras investigaciones disciplinarias, pero no coinciden con los hechos ocurridos en la IED JOSE JOAQUIN CASTRO".

CUANTIA DE LA RECLAMACION

"En la demanda se pretende:

PRIMERA.- Se declare que entre el FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ -SAN VICENTE SUR ORIENTAL, se celebró un contrato de cuenta corriente distinguido con el No. 021 07178 2 del Banco de Bogotá, Oficina 20 de julio, que responsabiliza del manejo de los dineros depositados, la expedición de chequeras y pago de los formularios al Banco.

SEGUNDA.- Se declare que el BANCO DE BOGOTA, es responsable civilmente por el pago indebido de los siguientes cheques que contienen firmas falsas.

CHEQUE

VALOR

J4625993

$2.236.500

J4625995

$1.380.000

J4625997

$2.339.500

TERCERA.- En virtud de lo anterior, se condene al BANCO DE BOGOTÁ, a través de su representante legal o quien haga sus veces, y reembolse a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL-FONDO DE SERVICIOS EDUCATIVOS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA DISTRITAL JOSE JOAQUIN CASTRO MARTINEZ - SAN VICENTE SUR ORIENTAL las siguientes sumas de dinero:

1. Cheque No. J4625993

El capital insoluto contenido en el cheque J4625993 por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.236.500).

Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J4625993 por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.236.500) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 20 de diciembre de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J4625993 por valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.236.500) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

2. Cheque No. J4625995

El capital insoluto contenido en el cheque J4625995 por valor de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.380.000)

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J4625995 por valor de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.380.000) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 20 de diciembre de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J4625995 por valor de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.380.000) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

1. Cheque No. J4625997

El capital insoluto contenido en el cheque No. J4625997 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.339.500).

- Los intereses remuneratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J4625997 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.339.500) a la tasa legal del 6% anual, a partir del 21 de diciembre de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda.

- Los intereses moratorios sobre el capital insoluto contenido en el cheque No. J4625997 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.339.500) a la tasa máxima certificada por la Superintendencia FINANCIERA, a partir de la fecha de presentación de la demanda y hasta que se produzca el pago total de dicho dinero.

CUARTA- Que se condene al demandado a pagar a favor de la parte demandante, el valor que resulte del peritaje que se decrete y apruebe, a título de indemnización de perjuicios materiales, que comprende el daño emergente y el lucro cesante, con el pago indebido de la suma contenida en los títulos valores atrás citado, que privó a una comunidad educativa en el desarrollo de las obras proyectadas. Dicho valor se estima en CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($408.000)

QUINTA- Que se condene al demandado a pagar a favor de la parte demandante, las costas del proceso.

La propuesta formulada por el Banco demandado, consiste en pagar un valor inferior al 50% sobre el capital insoluto reclamado en la demanda, esto es, CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.956.000)".

B. RECOMENDACIÓN

"De acuerdo con el análisis efectuado, se recomienda realizar acuerdo conciliatorio entre el 40 y el 50% del capital insoluto reclamado, para poner fin a las diferencias existentes entre la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la Institución Educativa Distrital JOSE JOAQUIN CASTRO y el Banco de Bogotá, por varias razones:

- El art. 732 del Código de Comercio plantea que el banco se exonera de responsabilidad cuando la falsedad se debe a la culpa del librador. La Corte sostiene que el banco no debe probar la desidia del cliente, para liberarse de culpa, ya que el cuentacorrentista asume la pérdida, salvo si la falsedad es notoria. Entonces el debate probatorio se concentra en la práctica del dictamen pericial, ya que las decisiones sobre responsabilidad se sujetan a la notoriedad o no de las firmas contenidas en los formularios espúreos.

- Los Fondos de Servicios Educativos de las Instituciones Educativas Distritales, necesitan con urgencia los recursos económicos para garantizar la ejecución de proyectos educativos a su cargo.

- La celebración de acuerdo conciliatorio en sede judicial es significativo frente al capital insoluto que se reclama, por valor de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.956.000). La atención del proceso demanda el pago de honorarios de perito grafólogo, los cuales incrementan el costo del proceso en un promedio de 1 a 2 salarios mínimos legales a cargo del demandante.

La Dra. DDM sintetiza que los hechos tuvieron lugar entre el 20 Y 21 DE DICIEMBRE DE 2001. Que la situación es similar a la expuesta en los dos casos anteriores".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la propuesta formulada por el Banco demandado y en consecuencia autorizan la realización del acuerdo conciliatorio dentro del proceso ordinario No. 2006-1018, promovido por la Secretaría de Educación Distrital-Fondo de Servicios Educativos de la IED JOSE JOAQUIN CASTRO en contra del Banco de Bogotá, S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces.

CASO No. 4.9

ASUNTO: PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION CON OCASIÓN A LAS DEMANDAS A FAVOR DE JOSE OSCAR JIMENEZ, HERMILCE PEREZ MELENDEZ, LUZ MARY SANCHEZ RINCÓN, MATILDE GONZÁLEZ MONTOYA, MAXIMO ALEMAN PADILLA SEGUNDA PERLAZA, FREDY GUTIERREZ CONTRERAS.

DEMANDANTE: SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL

ABOGADA RESPONSABLE: Dra. TERESA RICO DE MORELLI.

La abogada designada, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del reglamento del Comité de Conciliación de Defensa Judicial y Conciliación, en concordancia con lo previsto en las normas que rigen la materia, presentó el informe correspondiente al caso que conforma el orden del día, el cual hace parte integral de la presente acta y corresponde a su anexo No. 4.9

A. RESUMEN DE LOS HECHOS

"Mediante oficio radicado en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. bajo el número 41239 del 22 de junio del 2.000, las personas relacionadas anteriormente, a través de apoderado, solicitaron, entre otros, reconocer a su favor el beneficio denominado "incentivo por ruralidad", consagrado en el Decreto del Ministerio de Educación 707 de 1.996 y las Resoluciones Nos. 1328 de 1996, 581 de 1997, 6279 de 1.997 y 894 de 1997, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, y en consecuencia, ordenar el pago de la referida bonificación.

La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 4980 del 19 de julio de 2.001, resolvió negar el reconocimiento del incentivo por ruralidad a, entre otras, las personas relacionadas inicialmente.

Contra la Resolución No. 4980 del 19 de julio de 2.001 se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución No. 8435 del 13 de noviembre de 2.001, a través de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. confirmó la decisión inicial.

Las personas mencionadas inicialmente presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos.4980 del 19 de julio y 8435 del 13 de noviembre, ambas del año 2.001.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencias dictadas por la Sección Segunda a través de sus Sub-secciones A, B, y C y de sus Salas de Descongestión, declaró la nulidad de las Resoluciones 4980 y 8345 de 19 julio y 13 de noviembre de 2001, expedidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. mediante las cuales les fue negado a los docentes el pago del incentivo rural consagrado en el artículo 134 de la ley 115 de 1994, reglamentada por el Decreto 707 de 1996 e implementada mediante Resoluciones 1328 de 1996, 581 de 1997, 6279 de 1997 y 894 de 1º de octubre de 1997, expedidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá"

B. CUANTIA DE LA RECLAMACION

En la acción de repetición se pretende recuperar el pago de las siguientes sumas:

OSCAR JIMENEZ PEREZ

$1´345.255

HERMILCE PEREZ MELENDEZ

$699.556

LUZ MARY SANCHEZ RINCON

$1´310.730

MATILDE GONZALEZ MONTOYA

$1´345.255

MAXIMO ALEMAN PADILLA

$818.867

SEGUNDA PERLAZA

$1´026.885

FREDY GUTIERREZ CONTRERAS

$789.573

B. RECOMENDACIÓN

"No obstante que la condena recaída sobre la Secretaría de Educación Distrital fue consecuencia de la conducta de los funcionarios respectivos, su conducta no fue dolosa o gravemente culposa, el error en que incurrieron no causó daño patrimonial al Estado toda vez que las sentencias ordenaron el reconocimiento de derechos legítimos de los docentes que les habían sido negados por la administración.

El daño antijurídico se limita a la indexación y a los gastos del proceso pero resultarían muy gravosas estas acciones para recaudar sumas que no justifican los procesos, por lo cual recomiendo no aplicar la acción de repetición en ninguno de estos casos.

De conformidad con las consideraciones expuestas se recomienda a los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación no iniciar la acción de repetición, toda vez que no se reúnen los presupuestos para ello.

La Dra. DMM en calidad de Secretaria Técnica, manifiesta que este caso estaba agendado, en el último Comité del 7 de diciembre de 2006, que este caso corresponde a la última ficha a cargo de la Dra. TRM, contratista externa de la SED, a quien ya se le liquidó el contrato. Que el fundamento jurídico es que en el año 1996 se expidió un Decreto, el 707, que regulaba artículos de la ley 115 de 1994, en donde se creó el incentivo por ruralidad a las personas que trabajaban en las zonas de difícil acceso. El Decreto se reglamentó mediante varias resoluciones expedidas en los años 1997, 1998 y 1999. Entonces en el año 2001 se expiden dos resoluciones que niegan el pago de este incentivo por ruralidad a los docentes y ellos inconformes, demandaron la nulidad de las resoluciones en el Tribunal. Allí las consideraciones del Tribunal, permitieron a acoger las pretensiones de los demandantes por lo que se declaró la nulidad y se condenó a la entidad.

La consideración de la Dra. TRM es que revisada la ley 678 de 2001 que regula la acción de repetición, no hay una conducta dolosa o gravemente culposa, por parte de los funcionarios que motivaron la decisión. Revisando la pretensión concluye que no procede. La SED actuó conforme a las normas que en su momento señalaban que no procedía el reconocimiento y pago del incentivo pro ruralidad. Ella se ampara en el hecho de que el reconocimiento estaba condicionado: una vez se apropian los recursos, la bonificación se paga, pero esto fue en 1997. Ese es el alegato de la SED: paga desde cuando tiene los recursos asignados, pero antes no porque no puede. Entonces el Tribunal hace otra interpretación y dice que se le debe pagar desde la vigencia del Decreto y no desde la apropiación.

El Dr. FC aclara que en la acción de repetición el problema es que se puede culpar por no estudiar su procedencia, que habría que dejar claro el momento en el cual se niega el reconocimiento si hay ambigüedad en la norma, si en ese momento no se hicieron las aclaraciones a la ley 115.

El Dr. FC advierte que acoge la recomendación, pero hay que dejarla mucho más clara. En este caso, el problema radica en demostrar que hay dolo, en este caso no hay dolo, por experiencia propia memora un evento en el cual se la Procuraduría requirió a varios funcionarios que ocuparon el cargo y no estudiaron la procedencia de la acción de repetición. En el caso, se debe precisar las fechas de la reglamentación de la ley 115, porque es responsabilidad de la administración amparar las obligaciones laborales.

El Dr. RJM resuelve la inquietud señalando que el Decreto 707 de 1996, a través del cual se reglamenta la ley 115 de 1994 y el incentivo a que tienen derecho los docentes por laborar en zonas de difícil acceso, establece que los gobiernos departamental, distrital y municipal, autorizarán dicho incentivo previa incorporación de los recursos necesarios; y mediante reglamentación territorial establecerán la cuantía, oportunidad, forma de pago y momento a partir del cual comienza a percibirse el beneficio de la bonificación.

La Dra. YHV manifiesta que en estos casos o hubo daño patrimonial.

El Dr. FC concluye que si la admón. pierde un pleito y se ve obligada a hacer erogaciones en ese momento procede a estudiar la procedencia de la acción de repetición, por dolo o culpa grave. Que esta acción es de carácter meramente económico".

D. CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS.

Efectuada la exposición del caso y formuladas las consideraciones respectivas por parte de los miembros del Comité, se procedió a adoptar la siguiente decisión que se consigna a continuación:

Los miembros del Comité de Conciliación, por unanimidad, deciden acoger la recomendación contenida en la ficha técnica, consistente en no iniciar acción de repetición en las demandas cuya pretensión era el reconocimiento y pago del incentivo por ruralidad.

Así, se da por terminada la sesión ordinaria.

FRANCISCO CAJIAO

Secretario de Educación (E)

Presidente del Comité

DIANA MARCELA MARTÍNEZ Secretaria Técnica