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DECRETO 066 DE 2000 (Enero 27) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico al predio rústico denominado Centro Educativo San Cayetano, ubicado en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico de la Localidad No. 04 de San Cristóbal. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4o, del Decreto-Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y, CONSIDERANDO: Que la doctora Cecilia María Vélez W. Con cédula de ciudadanía No. 32.489.688, en calidad de Secretaria de Educación Distrital, y la doctora Gilma Jiménez Gómez con cédula de ciudadanía No. 41¿659.447, obra en calidad de Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, cuyas entidades son propietarias del predio Centro Educativo San Cayetano, según consta en la Escritura pública número 574 del 18 de mayo de 1999 de la Notaría número 60 de Santa Fe de Bogotá y en las Matriculas Inmobiliarias Nos. 50S-40323277, 40323278, 40323279 y 40323280. Que a través de la Radicación número 1-1999-06764 E del 23-04-99 solicitó desarrollar en usos urbanos el predio ubicado en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico de la localidad número 04 de San Cristóbal e identificado con plano topográfico número US. 229/1-02 y plancha 1:2000 No. L-90. Que el Doctor Ernesto Angulo García, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 2¿943.815 de Bogotá obró en este trámite como asesor profesional y técnico de la Secretaría de Educación Distrital y del Departamento Administrativo de Bienestar Social, y fue facultado para adelantar los trámites pertinentes ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de desarrollo en usos urbanos del predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-1999-06764 del 17 de noviembre de 1999. Que el predio se encuentra ubicado en área de Reserva Forestal Protectora declarada por la CAR, según Resolución 76 de 1977, y en área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico, conforme al Acuerdo 02 de 1997. Que es conveniente y necesario urbanísticamente para el sector, el desarrollo en uso institucional del predio rústico denominado Centro Educativo San Cayetano; debido a que no hay la infraestructura y equipamientos necesarios que consoliden la zona. Que para la asignación del tratamiento de Preservación del Sistema Orográfico al predio citado se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIIl del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 19 de noviembre de 1999. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el 3 de Diciembre de 1999 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el doctor Ernesto Angulo García. La Secretaría de Educación del Distrito y la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, obraron dentro de la actuación administrativa en nombre de la respectiva entidad, con el apoyo profesional y técnico del arquitecto mencionado, quien suscribirá junto con estas los respectivos trámites de la actuación, incluida la firma del acta de concertación, Que el Acuerdo 02 de 1997, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Sur y Suroriental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que el predio mencionado puede acogerse al sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 24o. del Acuerdo 02 de 1.997, para alcanzar índices de ocupación indicados para la escala A, realizando los aportes allí estipulados. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica del predio, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1.990. En mérito de lo expuesto, Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990 , Ver Acuerdo Distrital No. 2 de 1997. DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico al predio denominado Centro Educativo San Cayetano, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación No. 02 del Acuerdo 02 de 1.997. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto y demás normas concordantes sobre la materia. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano Número 01 a escala 1: 3.500 que contiene, la delimitación del predio rústico objeto de la presente reglamentación, los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción se establecen las siguientes definiciones de áreas: ÁREA BRUTA: Corresponde a tres (3.00) hectáreas, según escritura de propiedad número 574 del 18 de mayo de 1999, de la Notaría 60 de Santa Fe de Bogotá y plano topográfico US. 229/1-02. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del sistema arterial del plan vial construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables; es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como: Cesión tipo A. Sistema vial local. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada, resultante de descontar del área neta las áreas de cesión. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DEL USO URBANO ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación:
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una única zonificación para el mismo, definida como Área de Actividad Especializada, Zona lnstitucional, identificada con el código P-ZI--R-02, el cual tiene el siguiente significado. P- Tratamiento de Preservación Zl- Zona Institucional. R- Densidad Restringida. 02- Tipología de Uso. ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 423 de 2000 Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el artículo anterior son los siguientes:PRINCIPAL. Forestal y Recreativo Pasivo. COMPLEMENTARIO. Vivienda del celador o del propietario. COMPATIBLE. institucional Zonal, (Clase II) En superlotes independientes, con área útil máxima de 5.000 M2, localizados sobre vías vehiculares y completamente rodeados de zonas de uso público. Conforme con el Artículo Número 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se deben tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas, se consideran expresamente prohibidos. Ver Decreto Distrital 325 de 1992 CAPÍTULO lV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN. ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal. ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico Número. US. 229/1-02 y en el plano No. 01, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: Vía tipo V-7 de 13 metros sobre el costado de la calle 7A sur. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 11o. SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por superlotes, los cuales deben tener las siguientes características: SUPERLOTES: Son el producto de la división predial de una manzana. Sus dimensiones mínimas serán de 2.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A. ARTÍCULO 12o.- PROPORCIÓN: Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 423 de 2000 La cesión tipo A será equivalente al 25 % del área neta urbanizable del predio y se deberá localizar en la zona de Reserva Forestal Protectora declarada por la CAR, siempre y cuando sea destinada la totalidad de! área de reserva Forestal a cesión tipo A, con uso recreativo pasivo, sin permitir la localización de equipamiento en ella. ARTÍCULO 13o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: El área de cesión tipo A se destinará a las zonas verdes con uso recreativo pasivo únicamente. CAPÍTULO VI. ARTÍCULO 14o.- INDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con un índice de ocupación del 20% sobre el área útil. Sin embargo, los propietarios podrán acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Artículo 24o. del Acuerdo 02 de 1997, así: Para alcanzar la escala A (índice de ocupación del 25% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura Educativa, del Plan Vial Arterial y del plan de expansión de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La efectiva realización de estas inversiones serán certificadas por el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU.), la Secretaría de Educación Distrital y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (E.A.A.B.), en lo que a cada una corresponde. ARTÍCULO 15o.- ALTURAS: Estarán en el rango de uno (1) a tres (3) pisos. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 y demás normas que la complementen. ARTÍCULO 16o.- ANTEJARDINES: Modificado por el art. 3, Decreto Distrital 423 de 2000 Los antejardines para la zona identificada con el código P-ZI-R-02, se exigen a nivel del terreno y serán de tres con cincuenta (3.50) metros sobre todas las vías vehiculares.ARTÍCULO 17o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos contra predios vecinos y entre edificaciones serán de cinco (5) metros. No se exigirán aislamientos contra zonas verdes. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia, desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 18o.- SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Mts, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 3.50 Mts al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2o. del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 19o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Mts máximo. ARTÍCULO 20o- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: INSTITUCIONAL CLASE II: Privados: Un cupo por cada 240 M2 de área administrativa construida. Visitantes: Un cupo por cada cuatrocientos cincuenta (450) M2 de área construida. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 21o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 22o.- DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, segun la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6190. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde esa entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o., relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994ARTÍCULO 23o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.ARTÍCULO 24o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil (2000). Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO. NOTA: Fue publicado en el Registro Distrital 2074 del 27 de enero de 2000. |