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Decreto 109 de 1999 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/02/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/1999
Medio de Publicación:
Registro Distrital 1847 del 23 de febrero de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM01091999

DECRETO 109 DE 1999

(Febrero 23)

Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado El Uval, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad de Usme.

EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38 - ordinal 4º - del Decreto Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y

CONSIDERANDO:

1. Que el señor Carlos Martínez Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.164.842 en calidad de apoderado del señor Hernán Osorio Gallego, con C.C. No. 19.428.836 de Bogotá, representante Legal de la Iglesia del Nazareno Vegas de Santana Distrito Centro - Sur, propietaria del predio El Uval con plano topográfico No. US. 252/1-00, solicitó a través de la radicación No. 98-1-34985 del 04.06.98 incorporar dicho predio, como nueva área urbana.

2. Que el predio mencionado en el considerando anterior se encuentra incorporado en la plancha IGAC P-8 a escala 1:2000 y de conformidad con los Certificados de Tradición y Libertad, cuenta con las Matrículas Inmobiliarias Nos. 50S-40206990 y 50S-40256764.

3. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica al proceso de incorporación como nueva área urbana, al predio anteriormente mencionado, a través del oficio No. 2-1998-27191 S del 07 de octubre de 1998.

4. Que para la asignación del Tratamiento Especial de Incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 06 de 1990, durante el cual se realizaron las reuniones de concertación relacionadas en el siguiente cuadro:

PREDIO

REUNIONES DE CONCERTACIÓN

FECHA

El Uval

1

28/Oct./98

 

2

10/Nov./98

5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 06 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 12 de enero de 1999, por María Teresa Sánchez Camacho, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el apoderado citado en el inciso No. 1.

6. Que el predio descrito en el considerando No. 1, no se encuentra incluido en ninguno de los Planes de Ordenamiento Físico adoptados para las Áreas Suburbanas por los Acuerdos 26 y 31 de 1996 y 02 de 1997, por lo tanto, el Acuerdo 06 de 1990 se constituye en el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A y densidades de la presente Reglamentación.

7. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme con lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 06 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990.

DECRETA:

CAPÍTULO l.

DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCESO DE DESARROLLO

ARTÍCULO 1o. - ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN: Asignar el Tratamiento Especial de Incorporación conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 6 de 1990 al predio El Uval con plano topográfico No. US. 252/1-00, ubicado en Área Suburbana de Expansión de la Localidad de Usme.

PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio, se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 1 a escala 1:1.500, que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación asignado.

ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción conferidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones:

1. ÁREA BRUTA: Corresponde al área total según escritura de propiedad No. 630 del 05.07.97, Matrículas Inmobiliarias No. 50S-40206990 y 50S-40256764 y plano topográfico No. US. 252/1-00.

2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a la Ronda y a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada La Chuniza, así como las zonas de reserva, para futuras afectaciones.

3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de subestaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja de 15 metros de ancho, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica, las cuales se encuentran delimitadas en el oficio No. 7200-98-U-1143 1998 del 01/SEP/98. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizaba.

5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables, y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como:

Cesión tipo A.

Sistema vial local.

7. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta urbanizable las áreas de cesión.

CAPÍTULO II.

DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA, La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.

Nombre del Predio

Acueducto y Alcantarillado EAAB

Energía Eléctrica CODENSA

Telefonía ETB

Gas Natural GAS NATURAL

Recolección basuras y aseo de calles ASEO CAPITAL

El Uval

7200-98- U-1143 1998 01/SEP/98

040244 04/JUN/98

0333881-542 16/JUL/98

CD-0085-98 02/JUN/98

01/SEP/98

Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de Mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio publico, así como hacer entrega de todas las áreas publicas.

Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las licencias de urbanización de los terrenos.

CAPÍTULO III.

ÁREA DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6o.- ÁREA DE ACTIVIDAD: Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 424 de 2000 Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta una zonificación única para el mismo, definida como área de actividad especializada, Zona Residencial General identificada con el código I-RG-A-01, el cual tiene el siguiente significado.

I -Tratamiento de incorporación.

RG -Área de Actividad Especializada, Zona Residencial General.

A -Densidad Autoregulable.

01 -Tipología de uso.

ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 424 de 2000 Los usos urbanos permitidos en la zona establecida en el artículo anterior son los siguientes:

PRINCIPAL:

Vivienda unifamiliar, bifamiliar, trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo o agrupación.

COMPLEMENTARIOS:

a) Comercio de cobertura local (Clase I A y I B) e institucional de influencia local (Clase I).

· En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda.

· En lotes independientes con área útil máxima de 2.000 M2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales.

· En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupación residencial, sin sobrepasar los 2.000 M2 de construcción.

b) Comercio de cobertura zonal (Clase II A), oficinas e institucional de influencia zonal (Clase II), únicamente en edificaciones aisladas con la altura permitida para cada uso y perteneciente a agrupación residencial.

ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS. Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Decreto No. 325 de 1992, reglamentario de los usos en el Distrito Capital.

Los usos no contemplados como permitidos en las normas especificas se considera expresamente prohibidos.

Ver Decreto Distrital 325 de 1992

CAPÍTULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN.

ARTÍCULO 9o.- DENSIDAD: Será la resultante de la correcta aplicación de las normas sobre equipamiento comunal, área mínima por unidad de vivienda, cesiones tipo A, alturas cupos de estacionamiento y aislamientos.

ARTÍCULO 10o-. MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollar por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 11o-. SISTEMA VIAL LOCAL. Es el referenciado en el plano topográfico US 252/1-00, y en el plano No. 1, que es parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones:

1. Vía vehicular tipo V-7, con una sección transversal de 14.00 Mts., por el costado sur y oriental del predio.

2. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicio dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo con los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

3. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan.

ARTÍCULO 12o.- SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de la urbanización podrá hacerse por manzanas, que luego se subdividirán en superlotes y lotes, los cuales deben tener las siguientes características:

MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial vehicular de uso público local, y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales; su máxima área útil es de una (1) hectárea. La vía que sirva de límite a la manzana será una V-7 con ancho mínimo de 14.00 metros.

SUPERLOTES: Son el producto de la división predial de una manzana, para albergar agrupaciones. Esto es, generando áreas de copropiedad; su área útil máxima es de hasta una (1) hectárea. Siempre que se hable de agrupación se entenderá localizada en un superlote, y sus dimensiones mínimas serán de 1.000 M2 con frente de 20.00 metro mínimo.

Cuando al interior de un superlote se planteen agrupaciones de lotes para construcción individual de vivienda por parte de los adquirientes, las dimensiones mínimas de los lotes resultantes serán las siguientes:

Para construcciones unifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 3.00 Mts.

Para construcciones bifamiliares:

Fondo: 11.00 Mts

Frente: 6.00 Mts.

Para construcciones trifamiliares:

Fondo: 12.00 Mts

Frente: 7.00 Mts.

Para construcciones multifamiliares:

Fondo: 15.00 Mts

Frente: 10.00 Mts.

LOTES: Las dimensiones mínimas de los lotes resultantes de la subdivisión de manzanas por sistema de loteo, serán las siguientes:

Vivienda Unifamiliar

Área: 60.00 M2.

Frente mínimo: 5.00 Mts.

Vivienda Bifamiliar

Área: 66.00 M2.

Frente mínimo: 6.00 Mts.

Vivienda Trifamiliar

Área: 77.00 M2.

Frente mínimo: 7.00 Mts.

Vivienda Multifamiliar

Área: 140.00 M2.

Frente mínimo: 10.00 Mts.

En los lotes para vivienda unifamiliar se podrán desarrollar proyectos de vivienda bifamiliar por gestión individual, es decir lote a lote y por diferentes solicitantes. Es entendido que el englobe de dos o más lotes de éstos los habilita para desarrollar usos bifamiliares, trifamiliares y multifamiliares, según el caso.

CAPÍTULO V.

CESIÓN TIPO A.

ARTÍCULO 13o-. PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio para cualquier uso.

ARTÍCULO 14o-. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA QUEBRADA LA CHUNIZA: Corresponde a una franja de 15.00 metros de ancho medida a partir de la línea de la ronda hidráulica, delimitada en el oficio No. 7200-98-U-1143 de 1998 del 1/Sep./98 expedido por la EAAB. Hasta el 75% de las cesiones Tipo A pueden ser localizadas en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la totalidad de esta zona; cada metro cuadrado de la Z.M.P.A. cedida, se computará como 0,5 M2 de cesión Tipo A exigida.

ARTÍCULO 15o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990, y en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Decreto 734 de 1993.

Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el artículo 15 del Decreto 734 de 1993, artículo 13 del Decreto 920 de 1994, y demás normas que las complementen.

PARÁGRAFO: Quedan exceptuadas de la obligación de cumplir la relación frente - profundidad y proyección contra vías de uso público del Decreto 734 de 1993, aquellas cesiones Tipo A ubicadas al interior de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada La Chuniza, y las localizadas contiguas a esta, siempre y cuando su diseño se plantee continuo y a lo largo de la Z.M.P.A.

CAPÍTULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 16o-. ÁREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relacionar el número de alcobas con el tipo de desarrollo, así:

Vivienda unifamiliar y bifamiliar por sistema de loteo individual:

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 1 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación:

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de loteo individual:

(Area mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación:

(Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo.

ARTÍCULO 17o.- ALTURA: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente el predio, así:

ANCHO DE VÍA

ALTURA BÁSICA

ALTURA DE EXCEPCIÓN

Hasta 11.99 Mts.

1-3 Pisos

4 a 7 Pisos

De 12 o más

1 a 7 Pisos

No hay

Cuando un superlote o lote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó.

La altura de los pisos y las cumbreras es la establecida en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 y demás normas que la complementen.

ALTURAS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: La altura máxima para estos usos, es de tres (3) pisos con antejardín mínimo de cinco (5) metros.

ARTÍCULO 18o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:

Ancho de vía (en metros)

 

ALTURA (En pisos)

 

 

1-3

4-5

6-7

Hasta 11.99

3.00 **

3.00 *

7.00 *

De 12 o más

3.50

5.00

7.00

* Antejardín para altura de excepción.

** Solo para desarrollos de vivienda de interés social y para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21,99 metros, el antejardín será de 0,00 metros. Este elemento se considera espacio público incluido dentro del ancho de la vía. En ningún caso se aceptara una distancia menor de 10.00 metros entre fachadas anteriores.

ARTÍCULO 19o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

(En pisos)

AISLAMIENTOS

Entre edificaciones (metros)

Contra predios vecinos (metros)

1 a 3

5.00

3.00

4 a 5

7.00

4.00

6 a 7

9.00

5.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

AISLAMIENTOS PARA USOS COMPLEMENTARIOS: El aislamiento contra predios vecinos para estos usos, es de cinco (5.00) metros, a partir del nivel del terreno. Los aislamientos entre edificaciones para estos usos, es de tres (3.00) metros a partir del nivel del terreno.

PARÁGRAFO 1: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a doce (12) metros de frente sobre las vías, los aislamientos laterales para alturas de hasta tres (3) pisos serán opcionales, excepto cuando se trate de aislamientos de la urbanización contra predios vecinos, en cuyo caso serán obligatorios.

PARÁGRAFO 2: En manzanas donde el loteo predominante sea igual o inferior a veinte (20.00) metros de frente sobre las vías o cuando el predio presenta un único frente sobre las vías con esta dimensión, los aislamientos laterales se exigen por un sólo costado en caso de solución por pareamiento de lotes. Cuando se engloben lotes para los cuales haya sido previsto el pareamiento, aquel sólo podrá hacerse por número par de lotes que incluya siempre los lotes pareados.

ARTÍCULO 20o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo que la dimensión del antejardín sea superior a cinco (5) metros, en cuyo caso el sótano y el semisótano pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación.

Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Mts., al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín.

Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A.

El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el Decreto 737 de 1993 artículo 22 numeral 2º.

ARTÍCULO 21o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VÍA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

0.60

12.00 a 14.99

0.80

De 15.00 a 17.99

1.00

De 18.00 a 21.99

1.50

De 22.00 en adelante

2.00

Sobre otras zonas públicas, se permiten únicamente salientes de 0.30 metros máximo.

En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de diez (10.00) o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 metros máximo.

ARTÍCULO 22o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados: Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, esta proporción podrá reducirse a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda en proyectos de V.I.S.

Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda.

Comercio Local Clase I A y I B:

Un (1) cupo por cada 100 M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda.

Comercio Zonal Clase II A:

Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible.

Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible.

lnstitucional Clase I y Clase II:

Un (1) cupo por cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida.

Oficinas:

Privados: Un cupo por cada cincuenta (50.00) metros cuadrados de área construida.

Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) metros cuadrados de área construida.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 23o.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida, en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.

EXIGENCIA DE EQUIPAMENTO COMUNAL

USO

DISTRIBUCIÓN

PORCIÓN

ZONAS VERDES Y RECREATIVAS

SERVICIOS COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80 M2

60% Mínimo

15% Mínimo

10% Mínimo

 

25% Máximo

de A.N.C. *

 

 

COMERCIO

10 M2 por C/120

30% Mínimo

10% Mínimo

30% Mínimo

 

M2 de A.N.C.

 

20% Máximo

40% Máximo

INSTITUCIONAL

10 M2 por C/120

30% Mínimo

20% Máximo

30% Mínimo

 

M2 de A.N.C.

 

 

40% Máximo

A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional.

* La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse a diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social.

Por lo menos el 70% del área del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del terreno o primer piso, para usos residenciales. En otros usos por lo menos el 50% del equipamiento comunal deberá localizarse a nivel del terreno.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 24o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN. De conformidad con el numeral 4. literal b) del artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación especifica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 25o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del artículo 191 del Acuerdo 6/90. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4º relacionados con las empresas de servicio públicos, y las que se deriven de la licencia de urbanismo que se expida. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 06 de 1990.

ARTÍCULO 26o.- LICENCIAS. La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes sobre el tema. Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

ARTÍCULO 27o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Alcalde Mayor,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital,

NORA CECILIA ARISTIZÁBAL LÓPEZ.

Nota: Publicado en el Registro Distrital 1847 del 23 de febrero de 1999.