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DECRETO 829 DE 2000 (Septiembre 28) Por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación al predio rústico denominado Ladrillera Santa Fe Lote 2, ubicado en Área Suburbana de Expansión en la Localidad Número 05 de Usme. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º del Decreto - Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y CONSIDERANDO Que el doctor Jairo Echavarría Bustamante, identificado con la cédula de ciudadanía número 8¿301.638 de Bogotá, en calidad de Representante Legal de la Sociedad Anónima Ladrillera Santa Fe, propietaria del predio denominado Ladrillera Santa Fe Lote 2, con Plano Topográfico número US. 232/1-4, según consta en la escritura pública número 3701 de julio 19 de 1955 de la Notaría 4a. de Santa Fe de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria número 50S- 103552; solicitó a través de la radicación número 1-1999-21802 del 26 de noviembre de 1999, la incorporación como nueva área urbana del predio en mención. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió viabilidad para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana al predio anteriormente mencionado, a través del oficio Número 2- 2.000-00770 S del 07 de enero del 2.000. Que para la asignación del Tratamiento Especial de Incorporación del predio citado, se llevó a cabo un proceso de concertación, dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión de concertación el día 20 de enero de 2000. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de Concertación culminó con el Acta Final suscrita el 17 de abril de 2000, por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y el doctor Jairo Echavarría Bustamante. Que el Acuerdo 02 de 1997, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Sur y Suroriental, constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión Tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que como quiera que la zona objeto de este Decreto comprende Ejes Metropolitanos de Actividad (Avenidas Boyacá y Darío Echandía), las áreas de su influencia deben reglamentarse a la luz del Acuerdo 6 de 1990 y su Decreto Reglamentario 737 de 1993, por autorización expresa del artículo 21 del Acuerdo 2 de 1997, en la medida de que en ésta norma no aparece contemplada tal situación. Que el predio mencionado puede acogerse al Sistema de Bonificaciones definido en el Artículo 24o. del Acuerdo 02 de 1997, para alcanzar las densidades e índices de ocupación indicados para las escalas A y B, realizando los aportes allí estipulados y adquiriendo los certificados de transformación urbana creados por el Acuerdo 03 de 1997; no obstante que, no cumple con la unidad mínima de actuación por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos. Que los parámetros normativos de esta asignación de tratamiento son los contenidos en el Acuerdo 6 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios, toda vez que el artículo 515, numeral 4o, del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en videncia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho Decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, que debe contener la reglamentación específica del predio, conforme con lo establecido en los Artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En mérito de lo expuesto, DECRETA: CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1o.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACIÓN DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el tratamiento especial de Incorporación, al predio Ladrillera Santa Fe Lote 2, con plano topográfico Número US.232/1-4. (o el que se presente ante la Subdirección de Productividad Urbana y se apruebe), ubicado en Área Suburbana de Expansión, en la Zona de Reglamentación Número 8 conforme con lo dispuesto por el Acuerdo 02 de 1997. PARÁGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción, del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto. ARTÍCULO 2o.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano Número 1 a escala 1:5.000 que contiene los elementos del primer nivel de zonificación y los polígonos de reglamentación asignados. ARTÍCULO 3o.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción contenidas en el presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones: 1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 11,67 hectáreas, según escritura de propiedad número 3701 de julio 19 de 1955 de la Notaría 4a. de Bogotá. 2. ÁREA NO URBANIZABLE: Corresponde a las Rondas Hidráulicas y Zonas de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada Hoya de Ramo, así como a las zonas de reserva para futuras afectaciones. 3. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones para la construcción o ampliación de obras públicas tales como la ejecución de las vías del Plan Vial Arterial, construcción o ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto, que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas, así como las zonas para líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 4. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL: Corresponde a una franja de 15 metros de ancho para la protección de la ronda, medida a partir de la línea de Ronda Hidráulica de la Quebrada Hoya de Ramo, la cual se encuentra delimitada en el oficio Número 7500-U-1999-1509- 706633 del 04 de noviembre de 1999; las zonas de manejo y preservación ambiental no se contabilizarán como área neta urbanizable. 5. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área, resultante de descontar del área bruta las áreas correspondientes a afectaciones para obras de la E.A.A.B., para el Plan Vial Arteria] y las zonas para servicios públicos, y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades. 6. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales tales como: - Cesión tipo A. - Control ambiental. - Sistema vial local. 7. ÁREA ÚTlL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación. 8. ÍNDICE DE OCUPACIÓN: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones y estacionamientos en el primer piso y estacionamientos. CAPÍTULO II. DEFINICIÓN TÉCNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4o.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación.
Aparte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en tales oficios, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio publico domiciliado de aseo. ARTÍCULO 5o.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad de los urbanizadores dotar al predio objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores, el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de urbanización de los terrenos. CAPÍTULO III. ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS ARTÍCULO 6o.- ÁREAS DE ACTIVIDAD: Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación en Áreas de actividad al interior del mismo, según delimitación consignada en el Plano Número 1, que es parte integrante del presente Decreto. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA: Eje Metropolitano de Actividad. Código I-RG-R-03 (E. Met. A.) El cual tiene el siguiente significado: I- Tratamiento de Incorporación. RG- Área de Actividad Especializada. Residencial General. R- Densidad Restringida. 03- Tipología de Uso. Corresponde a una franja de hasta trescientos (300) metros de profundidad, medidos desde cada paramento de la Avenida Darío Echandía (Carrera Décima), aplicable a los superlotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización. ARTÍCULO 7o.- ASIGNACIÓN DE USOS: Los usos urbanos permitidos en el eje de actividad establecido en el artículo anterior son los siguientes: Eje Metropolitano de Actividad. Código I-RG-R-03. (E.Met.A.) PRINCIPALES Vivienda. - En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación. - Como parte integrante de desarrollos urbanísticos institucionales, sin posibilidad de destinar Lotes independientes para el uso de vivienda. - Vivienda del celador en desarrollos comerciales metropolitanos. COMPLEMENTARIOS a) Comercio de cobertura local (Clases I A y I B) e Institucional de influencia local (Clase I) - En primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda. - En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, sin sobrepasar 2.000 M2 de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales. - En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales. - En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. b) Comercio de cobertura Zonal (Clase II A y II B) e lnstitucional de influencia zonal (Clase II), oficinas. - En lotes independientes que tengan un área útil mínima de 2.000 M2 o en manzanas comerciales de cobertura zonal pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales. - En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. - En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia zonal. COMPATIBLE a) Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A y III B), lnstitucional de influencia metropolitana (Clase III) excluyendo servicios metropolitanos especiales, Oficinas. - En lotes independientes o en manzanas comerciales de cobertura metropolitana. - Localizados en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo. - En desarrollos urbanísticos institucionales de influencia metropolitana, en cuyo caso el uso comercial se permite únicamente como parte integrante del uso institucional. Se prohibe la destinación de lotes independientes para este uso. b) Industria (Clase IA): - En los dos primeros pisos de las edificaciones destinadas al uso de la vivienda. - En manzanas comerciales de cobertura local, pertenecientes a urbanizaciones residenciales. Conforme con el Artículo número 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. ARTÍCULO 8o.- REMISIÓN AL DECRETO COMÚN REGLAMENTARIO DE USOS: Para efecto de la aplicación de las normas sobre usos y la regulación de su intensidad se debe tener en cuenta, además de lo señalado en este Decreto, las disposiciones establecidas en el Artículo 311 del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto No. 325 de 1.992 reglamentario de los usos en el Distrito Capital. Los usos no contemplados como permitidos en las normas específicas se consideran expresamente prohibidos. Ver Decreto Distrital 325 de 1992CAPÍTULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN ARTÍCULO 9o.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se deberá adelantar por la modalidad de desarrollo normal o progresivo. ARTÍCULO 10o.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en el plano topográfico US.232/1-4 y corresponden a la Avenida Darío Echandía Tipo V-2 de 40.00 Metros. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental. PARÁGRAFO: Esta vía esta aprobada por el Acuerdo 28 del 23 de septiembre de 1999, no obstante el trazado definitivo de la misma se precisará una vez concluya el estudio que esta desarrollando el IDU. ARTÍCULO 11o.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en el plano topográfico US.232/1-4, y en el plano Número 1, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1- La Vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector; las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno. 2- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 ó aquellas que las sustituyan y/o complementen. ARTÍCULO 12o.- Modificado por el Decreto Distrital 239 de 2002 .SUBDIVISIÓN PREDIAL: La división predial de las urbanizaciones podrá hacerse por manzanas que luego se subdividirán en superlotes. Para esta zona no se permite el desarrollo por el sistema de loteo. Se debe cumplir, además de lo anterior, con las siguientes disposiciones:SUPERMANZANAS: Deben ser delimitadas por una malla vial arterial y local no menor del tipo V-7 y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales; su área máxima útil no debe sobrepasar las cuatro (4) hectáreas. MANZANAS: Se delimitarán siguiendo los ejes de una malla vial en parte arterial y local, o local íntegramente y adicionalmente por otras formas de espacio público, con excepción de vías peatonales. Su área útil es de máximo una (1) hectárea. SUPERLOTES : Son el producto de la división predial de una manzana para albergar agrupaciones. Su área máxima útil es de hasta una hectárea. Sus dimensiones mínimas serán de 5.000 M2, con frente mínimo de 20 metros. CAPÍTULO V. CESIÓN TIPO A ARTÍCULO 13o.- PROPORCIÓN: Las cesiones tipo A, serán equivalentes al 25% del área neta urbanizable del predio. ARTÍCULO 14o.- ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL DE LA QUEBRADA HOYA DE RAMO: corresponde a la franja demarcada según oficio Número 706633 del 04 de noviembre de 1999 expedido por la EAAB-ESP. Las Cesiones Tipo A podrán localizarse en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental hasta en un 50%, siempre y cuando sea cedida gratuitamente al Distrito la zona restante del área de manejo y preservación ambiental. Cada metro cuadrado en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental cedida se computará como 0.5 M2 de cesión tipo A exigida. ARTÍCULO 15o.- DESTINACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: Las cesiones se deberán localizar preferentemente a lo largo de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Quebrada Hoya de Ramo, esta zona, se exceptúa de la obligación de cumplir con la relación frente profundidad, y proyección contra vía de uso público, del Decreto 734 de 1993. Las restantes áreas de cesión Tipo A se destinarán a los elementos establecidos en el Artículo 429 del Acuerdo 06 de 1990 y en los numerales 1 y 2 del Artículo 16 del Decreto 734 de 1993. Estas zonas deberán cumplir con las normas establecidas en el Artículo 15 del Decreto 734 de 1993, Artículo 13 del Decreto 920 de 1994 y demás normas que las complementen. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 16o.- ÁREA MÍNlMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así: * Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. * Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación. (Área mínima básica) X (No. de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2, salvo en los desarrollos de vivienda de interés social, en los que puede ser de 18.00 M2 mínimo. ARTÍCULO 17o.- DENSIDAD E ÍNDICE DE OCUPACIÓN: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de 60 Viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 50% sobre el área útil. El predio Ladrillera Santa Fe Lote-2 no cumple con la unidad mínima de actuación; no obstante, por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos podrá acogerse al sistema de bonificaciones establecido en el Articulo 24o. del Acuerdo 02 de 1997, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de 90 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 60% sobre el área útil), el predio objeto de este Decreto, debe efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
Este dinero se destinará a efectuar aportes a la infraestructura del plan vial arterial y de Acueducto y Alcantarillado del plan de expansión de la E. A. A. B.. La efectiva realización de las inversiones será certificada por el Instituto de Desarrollo Urbano y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en lo que a cada una corresponde. PARÁGRAFO: También se podrá acceder a la escala A, mediante la adquisición de los Certificados de Transformación Urbana establecidos por el Acuerdo 03 de 1997, en razón de que el predio no cumple con la Unidad Mínima de Actuación y se encuentra rodeado de desarrollos urbanísticos. Para alcanzar la escala B (densidad de 120 viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 75% sobre el área útil), los propietarios, además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, en un monto igual al establecido en el siguiente cuadro:
La adquisición de estos certificados se hará en la forma y condiciones establecidas para tal fin en el Acuerdo 03 de 1997, que serán actualizados de acuerdo con lo que disponga para el efecto la Secretaría de Hacienda. ARTÍCULO 18o.- ALTURAS: Las alturas se establecen en función del ancho de la vía sobre la cual tienen frente los superlotes resultantes del proceso de urbanización, así:
Cuando un superlote tenga frente sobre dos o más vías con anchos diferentes, se acepta como altura de excepción la permitida para la vía de menor sección. En ningún caso la altura de excepción puede ser superior a la básica de la vía que la generó. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el Artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1.997 y demás normas que la complementen. ARTÍCULO 19o.- ANTEJARDINES: Los antejardines se exigen a nivel del terreno de acuerdo con la siguiente tabla:
* Antejardín para altura de excepción. ** Para el rango de alturas de 1 a 3 pisos en vías hasta de 21.90 Metros para desarrollos de vivienda de interés social no se exige antejardín, se considera espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTÍCULO 20o.- AISLAMIENTOS: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto. ARTÍCULO 21o.- SÓTANOS, SEMISÓTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano sólo podrán destinarse a los fines establecidos en el Artículo 22 numeral 2o. del Decreto 737 de 1993. ARTÍCULO 22o.- VOLADIZOS: Se permiten únicamente sobre antejardines, con las siguientes dimensiones:
Sobre otras zonas públicas se permiten únicamente salientes de 0.30 Metros máximo. En los sistemas de loteo para vivienda unifamiliar, bifamiliar y trifamiliar, que planteen vías peatonales de 10.00 o más metros, sin antejardín, se permitirán voladizos de 0.60 Mts máximo. ARTÍCULO 23o.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes de acuerdo con el uso, son las siguientes: VIVIENDA: Privados : Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidades de vivienda, en proyectos de V.I.S. se podrá reducir a un (1) cupo por cada ocho (8) unidades de vivienda. Visitantes: Un (1) cupo por cada diez (10) unidades de vivienda. COMERCIO LOCAL CLASE I-A Y I-B: Un (1) cupo por cada cien (100) M2 de área neta vendible, salvo que el comercio este integrado a la vivienda. COMERCIO ZONAL CLASE II-A Y II-B: Privados: Un (1) cupo por cada cincuenta (50) M2 de área neta vendible. Visitantes: Un (1) cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área neta vendible. INSTITUCIONAL CLASE I: Un (1) cupo por cada unidad de servicios. Cada unidad de servicios igual a doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. INSTITUCIONAL CLASE II: Privados: Un cupo por cada cientoveinte (120)M2 de área construida. Visitantes: Un cupo por cada doscientos cincuenta (250) M2 de área construida. OFICINAS: Privados: Un cupo por cada cincuenta (50) M2 de área vendible. Visitantes: Un cupo por cada quinientos (500) M2 de área vendible. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, ó por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 24o.- Modificado por el Decreto Distrital 239 de 2002 .EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (ÁREAS TIPO B): Son las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación, se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan ocho (08) o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
A.N.C. =-Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo, pero sí los muros de borde de cada unidad habitacional. * La proporción de quince (15) M2 por cada ochenta (80) M2 de área neta construida podrá reducirse por diez (10) M2 por cada ochenta (80) M2 de A.N.C., en proyectos de vivienda de interés social. Por lo menos el 70 % del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPÍTULO VII. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 25o.- PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACIÓN: De conformidad con el numeral 4. literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTÍCULO 26o.- INCORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS: A partir de la vigencia del presente Decreto, el predio a que éste se refiere queda expresamente autorizado para definir su desarrollo en usos urbanos, según la reglamentación aquí contenida, de conformidad con el literal m) del Artículo 191 del Acuerdo 6190. El funcionamiento de tales usos quedará condicionado a la certificación de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de Octubre de 1.994, en donde conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el artículo 4o. relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de las licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el Artículo 185 del acuerdo 6 de 1990. Ver Decreto Distrital 657 de 1994.ARTÍCULO 27o.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema. (inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998). Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.ARTÍCULO 28o.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil (2000) ALCALDE MAYOR SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. DIRECTORA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, MARÍA CAROLINA BARCO DE BOTERO. Ver Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, Ver Acuerdo Distrital No. 2 de 1997. Nota: Publicada en el Registro Distrital No. 2240 del 29 de septiembre de 2001. |
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