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Decreto 203 de 2001 (Marzo 9) "Por medio del cual se ordena la modificación a los Decretos No. 782 del 17 de noviembre de 1999, No. 572 del 13 de julio del 2000 y No. 903 del 17 de octubre de 2000 por los cuales se ordenó y modificó la Décima Primera Emisión y Colocación de los Bonos de Deuda Pública Interna a cargo de Bogotá Distrito Capital" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C, en ejercicio de sus atribuciones legales y Ver el Decreto Distrital 401 de 2001 CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto No. 782 del diecisiete (17) de noviembre de 1999 del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C, Resolución No. 0767 del dieciséis (16) de noviembre de 1999 de la Superintendencia de Valores y Resolución No. 2463 del díez (10) de noviembre de 1999 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se autorizó la colocación de la DÉCIMA PRIMERA EMISIÓN DE BONOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA a cargo de Bogotá D.C. por un monto hasta de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL MILLONES DE PESOS ($250.000.000.000.oo) con las siguientes condiciones financieras: SERIE PLAZO TASA MÁXIMA DE INTERÉS A 7 AÑOS DTF + 3.00 B 8 AÑOS DTF + 3.25 C 9 AÑOS DTF + 3.25 D 10 AÑOS DTF + 3.30 2. Que mediante Decreto No. 903 del diecisiete (17) de octubre de 2000 del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., Resolución No. 0636 del trece (13) de octubre de 2000 de la Superintendencia de Valores y Resolución No. 2186 del cuatro (4) de octubre de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establecieron las siguientes condiciones financieras para los bonos de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá D.C: 3. Que de acuerdo con la Resolución No. 2186 del 4 de octubre de 2000, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las condiciones de que trata el considerando anterior eran vigentes hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000. 4. Que a la fecha ha sido colocada la suma de $191,000,000,000.oo de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna a cargo de Bogotá D.C, de los cuales $52,540,000,000.oo corresponden a las condiciones financieras autorizadas mediante Decreto No. 782 del diecisiete (17) de noviembre de 1999, $25,000,000,000.oo a las autorizadas mediante Decreto No. 572 del trece (13) de julio de 2000 y $113,460,000,000.oo a las autorizadas mediante Decreto No. 903 del diecisiete (17) de octubre de 2000, restando por colocar un monto de $59,000,000,000.oo. 5. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 0108 del veintinueve (29) de enero de 2001, modificó las tasas máximas de rendimiento aprobadas mediante Resolución No. 2186 del cuatro (4) de octubre de 2000, estableciendo las siguientes: De la misma manera dispuso que: Las tasas máximas de rendimiento estarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2001. 6. Que la Superintendencia de Valores mediante la Resolución No. 0105 del veintiocho (28) de febrero de 2001 modificó las Resoluciones No. 0767 del dieciséis (16) de noviembre de 1999, No. 0345 del nueve (9) de junio de 2000 y No. 636 del trece (13) de octubre de 2000. Que por lo expuesto, DECRETA: Artículo primero.- El Artículo Primero del Decreto No. 903 del 17 de octubre de 2000, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, sobre plazo y rendimientos de los bonos quedará como sigue: "Artículo primero.- Series, Plazo y Rendimiento de los Bonos de la Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá, D.C. Series y plazo.- La Décima Primera Emisión de Bonos de Deuda Pública Interna de Bogotá, D.C. contará con seis (6) series principales y con un plazo mínimo dos (2) años y máximo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de emisión, así:
Las Series A y D estarán subdivididas en cinco (5) subseries, de acuerdo con los cuadros siguientes:
Rendimiento de los bonos.- La rentabilidad de los títulos no podrá exceder a la tasa máxima autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución No. 0108 del veintinueve (29) de enero de 2001. Rendimientos series principales.- Los Bonos que sean colocados de cada una de las series principales devengarán un rendimiento sobre la DTF o el IPC único para la totalidad de la vida de las mismas el cual será indicado en el Aviso de Oferta del Tramo respectivo, de acuerdo a la siguiente tabla: Parágrafo: En el evento que el IPC utilizado en la fecha de causación, sufra alguna modificación posterior al pago, no se realizará reliquidación de los intereses. Rendimiento subseries.- El rendimiento sobre cada una de las subseries, podrá ser diferente para cada uno de los años de la vida de los títulos los cuales serán estipulados en el aviso de oferta. En caso que el rendimiento sobre la DTF o el IPC indicado en el aviso de oferta sea diferente para uno o más años, en ningún caso podrá serlo en períodos inferiores a un año contados a partir de la fecha de emisión. Adicionalmente, en caso que el rendimiento sobre la DTF o el IPC indicado permanezca mas de un año, el mismo deberá mantenerse por períodos enteros contados en años y en ningún caso podrá durar fracciones de años. El rendimiento sobre la DTF para cada año de cada una de estas subseries será indicado en el aviso de oferta del tramo respectivo de acuerdo con la siguiente tabla: El rendimiento sobre el IPC para cada año de cada una de estas subseries será indicado en el aviso de oferta del tramo respectivo de acuerdo con la siguiente tabla: Una vez realizada la subasta y sea definida la tasa de rendimiento sobre la DTF o el IPC para cada una de las subseries, ésta tasa de rendimiento será la que rija para toda la vida de los títulos y, en ningún momento, durante la vida de los títulos, podrá ser diferente a la tasa de corte definida luego de realizar la subasta. Por DTF se entiende la tasa variable calculada y certificada semanalmente por el Banco de la República o la entidad que la llegase a sustituir, con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda. Por IPC se entiende el indicador estadístico calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o la entidad que lo llegue a sustituir, que permite establecer las variaciones en el gasto del consumo final promedio de hogares, atribuido exclusivamente a los cambios en el nivel general de precios entre dos periodos de tiempo determinados, de un conjunto de bienes y servicios adquiridos por la población de referencia (hogares) para su propio consumo. En caso de que la DTF desaparezca, se utilizará la tasa seleccionada por el Gobierno para reemplazarla, o, ante la inexistencia de ésta, la Secretaría de Hacienda asumirá la responsabilidad del cálculo de la DTF utilizando el mismo procedimiento que el Gobierno realiza actualmente. En caso que eventualmente se elimine el IPC, éste será reemplazado, para los efectos del cálculo de los intereses, por el índice que el Gobierno defina como reemplazo de dicho indicador. En caso de que el IPC utilizado en la fecha de causación sufra alguna modificación posteriormente, no se realizará reliquidación de los intereses. El rendimiento de los bonos deberá reflejar las condiciones del mercado vigentes en la fecha de colocación de los mismos, siguiendo los lineamientos establecidos en la Resolución Externa No. 3 del catorce (14) de mayo de 1998 y en la Circular UT 48 del treinta y uno (31) de julio de 1998 de la Junta Directiva del Banco de la República o cualquier otra que la sustituya, modifique o adicione. Artículo segundo.- Los demás términos y condiciones establecidos en los Decretos No. 782 del 17 de noviembre de 1999, No. 572 del 13 de julio del 2000 y No. 903 del 17 de octubre de 2000, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C, continúan vigentes. Artículo tercero.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, Distrito Capital a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil uno (2001) Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS; Secretario de Hacienda, ISRAEL FAINBOIM YAKERNOTA: Publicado en el registro distrital numero 2348 de marzo 9 de 2001. |