Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 13 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
22/05/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/05/1997
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE000131997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

EXPEDIENTE AI-013

CONSEJERO PONENTE: MARIO ALARIO MENDEZ

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA - Requisitos / RESIDENCIA / DERECHO A LA IGUALDAD

Ver Decreto Nacional 1421 de 1993

Si todas las personas nacen iguales ante la ley y han de recibir la misma protección y trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no hay lugar a establecer regulaciones diferentes de supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros o, lo que es lo mismo, que sólo a situaciones distintas es posible atribuir diferentes consecuencias jurídicas, cuando sea razonable hacerlo. Pero el examen de tales circunstancias resultaría extraño en esta oportunidad, porque lleva en sí disquisiciones de fondo, indispensables para elucidar el asunto, lo que indica que, por lo menos, la violación no es manifiesta. No es asunto que resulte de lo dispuesto en el art. 86 de la ley 136 de 1994, aplicable a los municipios, prevalezca sobre el precepto del art. 36, inciso segundo, del decreto 1421 de 1993,

que contiene el régimen especial para el distrito Capital de Santa Fé de Bogotá, y que por lo mismo ha sido violado el art. 322 constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Consejro Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ

Ref.: AI - 013

Demandante ORLANDO RENGIFO CALLEJAS

Acción de nulidad

I.

El ciudadano Orlando Rengifo Callejas, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó demanda para solicitar que se declare que es nulo el artículo 36, inciso segundo, del decreto 1.421 de 1.993, en lo que dice "haber residido en el Distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura. Los mismos requisitos deberá reunir quien sea designado en los casos previstos por este decreto", que estima es violador de lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º, 4º, 13, 40, numeral 7, 150, numeral 1, y 322 de la Constitución.

Como la demanda reúne los requisitos legales, habrá de ser admitida.

II.

Solicitó asimismo el demandante se decrete la suspensión provisional de esa disposición que, en su sentir, viola manifiestamente el preámbulo y los artículos 13 y 322, inciso segundo, de la Constitución.

Dijo el demandante que la norma acusada viola el principio de igualdad establecido en el preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución, en cuanto establece entre las calidades que han de reunirse para ser elegido Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá haber residido en el Distrito durante los tres años anteriores a la fecha de la inscirpción de la candidatura y dispuso también que esos mismos requisitos debe reunir quien sea designado en los casos previstos en ese decreto, en tanto que según el artículo 86 de la ley 136 de 1.994 para ser elegido alcalde se requiere haber residido en el respectivo municipio durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época.

Y que viola también lo dispuesto en el artículo 322, inciso segundo, según el cual el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es el establecido en las disposiciones vigentes para los municipios, pues el citado artículo 86 rige para el Distrito Capital.

III.

Según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional, si la acción es de nulidad, se requiere que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma que se advierta por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

Y no advierte la Sala la violación manifiesta que alega el demandante.

El preámbulo de la Constitución, en la parte citada por el demandante, dice:

"[¿] con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la [¿] igualdad [¿] dentro de un marco jurídico, democrático y participativo [¿]."

Y el artículo 13, inciso primero, de la Constitución, dice:

"ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política y filosófica.

[¿]."

Entonces, si todas las personas nacen iguales ante la ley y han de recibir la misma protección y trato y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, no hay lugar a establecer regulaciones diferentes de supuestos iguales, ni excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros o, lo que es lo mismo, que solo a situaciones distintas es posible atribuir diferentes consecuencias jurídicas, cuando sea razonable hacerlo.

Pero el examen de tales circunstancias resultaría extraño en esta oportunidad, porque lleva en sí disquisiciones de fondo, indispensables para elucidar el asunto, lo que indica que, por lo menos, la violación no es manifiesta.

Y lo propio ha de decirse de la alegada violación del artículo 322, en cuyos incisos primero y segundo se lee:

"ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

[¿]."

No es asunto que resulte ostensible que lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 136 de 1.994, aplicable a los municipios, prevalezca sobre el precepto del artículo 36, inciso segundo, del decreto 1.421 de 1.993, que contiene el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y que por lo mismo fue sido violado el artículo 322 constitucional.

En tales condiciones, deberá denegarse la solicitud de suspensión provisional.

IV.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve:

  1. Se admite la demanda presentada por el ciudadano Orlando Rengifo Callejas.

En consecuencia, se dispone:

a. Notifíquese personalmente a los Ministros del Interior y de Hacienda y Crédito Público, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, con entrega a cada uno de copia de la demanda y sus anexos.

  1. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.

c. Deposite el demandante en la Secretaría de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo la suma de diez mil pesos ($10.000), para atender los gastos ordinarios del proceso.

d. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

e. Solicítese a la Oficina Jurídica de la Presidencia de la República el envío de los antecedentes administrativos del decreto 1.421 de 1.993.

  1. Deniégase la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario