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Resolución 652 de 2011 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Fecha de Expedición:
22/02/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/10/2011
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48230 del 22 de octubre de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RICBF6522011

RESOLUCIÓN 652 DE 2011

(Febrero 22)

Por la cual se aprueba el Estatuto del Defensor de Familia

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, y

Derogada por el art. 5, Resolución 1526 de 2016.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979 reglamentario de la Ley 7ª de 1979, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar con el fin de prestar el Servicio Público de Bienestar Familiar, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006–: i) Tiene por objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes y para garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades, y ii) Tiene por finalidad garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Que el parágrafo del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, faculta al ICBF para definir los Lineamientos Técnicos que las autoridades y las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Que el artículo 79 de la Ley 1098 establece que las Defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y que contarán con un equipo interdisciplinario integrado por lo menos por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.

Que el artículo 96 de la misma normativa establece como autoridades competentes del restablecimiento de derechos a los Defensores y Comisarios de Familia, quienes deben procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, la Constitución Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia, y sus funciones se encuentran consagradas en los artículos 82 y 86.

Que de acuerdo con el Decreto 1151 de 14 de abril de 2008 el objetivo de la política Gobierno en Línea, es contribuir con la construcción de un Estado más eficiente, más transparente y participativo, y que preste mejores servicios a los ciudadanos y a las empresas, a través del aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y la Comunicación y como una de sus fases se encuentra la Información en Línea, mediante la cual las entidades habilitan sus propios sitios Web para proveer en línea información, junto con esquemas de búsqueda básica.

Que para la consolidación del Estado Social de Derecho es importante que la normativa colombiana genere seguridad jurídica y sea de fácil acceso, comprensión y cumplimiento para el ciudadano.

Que dentro del proyecto de racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico adoptado como una de las metas del Gobierno Nacional, se encuentra tanto el inventario normativo y jurisprudencial en cada sector, como la compilación normativa.

Que en el ejercicio profesional del Defensor de Familia y su equipo interdisciplinario se requieren herramientas que les permitan acceder a información organizada y actualizada que facilite su labor en beneficio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Que en desarrollo de lo anterior, se ha elaborado la obra "Estatuto del Defensor de Familia" con sus anexos "Manual del Defensor de Familia" e "Índice Normativo", como un compendio normativo de carácter jurídico que recoge los principales temas que informan la labor de los Defensores de Familia y sus equipos interdisciplinarios.

Que en mérito de lo expuesto:

RESUELVE:

Artículo 1°. Adoptar la obra "Estatuto del Defensor de Familia" y sus anexos "Manual del Defensor de Familia" e "Índice Normativo", que forman parte del presente acto administrativo, como una herramienta de consulta para los Defensores y Comisarios de Familias y equipos interdisciplinarios, de las normas que establecen su ámbito de actuación y de los aspectos conceptuales de la misma.

Artículo 2°. La obra "Estatuto del Defensor de Familia" y sus anexos "Manual del Defensor de Familia" e "Índice Normativo" deberá estar disponible a través de los medios tecnológicos de la entidad para la consulta de todos los operadores jurídicos y los ciudadanos y la Subdirección de Restablecimiento de Derechos se encargará de su difusión a los Defensores y Comisarios de Familia y sus equipos interdisciplinarios.

Artículo 4°.(Sic) La presente resolución rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de febrero del año 2011.

La Directora General,

ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ.

LINEAMIENTO TÉCNICO PARA LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

Directora General ICBF

ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ

Secretaria General

ROSA MARÍA NAVARRO ORDÓÑEZ

Directora de Protección

MARÍA PIEDAD VILLAVECES NIÑO

Equipo de Trabajo

Dirección de Protección

ROMELIA NATALIA ESPAÑA PAZ

Defensora de Familia

Secretaría Distrital de Integración Social

GILBERTO MANRIQUE RAMÍREZ

Comisario 10 de Familia - Bogotá

Equipo de Apoyo

Dirección de Protección

JAVIER URIBE BLANCO

Asesor Jurídico

Secretaría Distrital de Integración Social

SANDRA PARRA

Psicóloga Consultora Comisarías de Familia

Subdirección de Familia ICBF

ESPERANZA PÉREZ JIMÉNEZ

Socióloga

ADRIANA CAMBEROS MORENO

Profesional Especializado

Subdirección de Restablecimiento

MARÍA DEL PILAR DÍAZ

Abogada

Oficina Asesora Jurídica ICBF

CLAUDIA MARÍA TORRES LEIVA

Abogada

TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN

1. GENERALIDADES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

1.1 ORIGEN

1.2 CONCEPTO

1.3 FUNCIONES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

1.4 RESPONSABILIDAD DE CREACIÓN DE COMISARÍAS DE FAMILIA

1.5 FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

1.6 FINANCIACIÓN

1.7 CONFORMACIÓN DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA

2. EL O LA COMISARIO(A) DE FAMILIA

2.1 CALIDADES PARA SER COMISARIO(A) DE FAMILIA

2.2 FUNCIONES DEL O LA COMISARIO(A) DE FAMILIA

3. COMPETENCIA SUBSIDIARIA

3.1 COMPETENCIA SUBSIDIARIA SEGÚN AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

3.2 FUNCIONES QUE ABARCA LA COMPETENCIA SUBSIDIARIA

3.3 FUNCIONES QUE SE EXCEPTÚAN

4. COMPETENCIA CONCURRENTE

5. CASOS DIFERENTES A LOS DE SU COMPETENCIA, EN SITUACIÓN DE CONCURRENCIA

6. CONFLICTO O COLISIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

7. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

8. EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

8.1 FUNCIONES DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

9. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, SNBF

10. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIM

10.1 SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL (SIM)

10.2 CENTRAL NACIONAL DE CUPOS

11. INSCRIPCIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

12. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

12.1 CONOCIMIENTO DEL CASO

12.2 APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

12.3 EL CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCIÓN A UN HIJO O HIJA

12.4 REMISIÓN DE LA HISTORIA DE ATENCIÓN AL DEFENSOR DE FAMILIA

12.5 EVASIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL PROGRAMA

12.6 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O DE RESTABLECIMIENTO ADOPTADAS POR PARTE DE LOS COMISARIOS(AS) DE FAMILIA O INSPECTORES(AS) DE POLICÍA.

12.7 PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO

13. INTERVENCIÓN CON FAMILIA

INTRODUCCIÓN

La Ley 1098 de 2006 en su artículo 11 parágrafo, determina que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

En ejercicio de esta responsabilidad, al ICBF le compete definir los lineamientos técnicos que orienten y direccionen de manera clara el ejercicio de las funciones que las entidades y sus servidores públicos deben cumplir para garantizar la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y asegurar el restablecimiento de sus derechos.

Los efectos de estos lineamientos vinculan a entidades de diferente naturaleza y se transforma en una herramienta práctica en los niveles nacionales, departamentales, distritales y municipales orientando la ejecución de sus políticas públicas, de sus deberes legales en la prestación del servicio sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.

El ordenamiento mencionado asigna al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su artículo 83, la tarea de dictar la línea técnica que las Comisarías de Familia, deben seguir en la prestación del servicio como parte integrante y activa del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Lo anterior está fundamentado en el rol prevalente y determinante que juega en la protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes dentro del contexto familiar, restableciendo sus derechos fundamentales y prevalentes tal como lo señala el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 y en ejercicio de su competencia subsidiaria en las condiciones que establece el artículo 98 del ordenamiento citado.

Los Lineamientos Técnicos de las Comisarías de Familia que se presentan, se establecen no sólo en uso de las facultades antes descritas sino, sobre todo, para brindar una respuesta concreta y centrada que conduzca a los Comisarios(as) de Familia y su equipo interdisciplinario a contar con una herramienta práctica que les permita superar diversos problemas que se les presentan comúnmente en el ejercicio de su funciones, en relación específica con su marco de competencias, su campo de acción y la naturaleza de sus actuaciones.

Para fundamentar y adecuar estos lineamientos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha puesto al servicio a los funcionarios más versados en el asunto, siendo especialmente cuidadoso en recolectar, clasificar y analizar los temas que mayores dudas se han generado en el trabajo de los Comisarios(as), las consultas realizadas o las causas que han generado conflictos de diversa índole en aplicación de las normas y los proceso que garantizan y resguardan los derechos de la población vulnerable, con especial énfasis en niños, niñas y adolescentes.

Por lo anterior, sin propósito diferente al de procurar soluciones y respuestas, se presentan estos lineamientos puestos al servicio de las Comisaría de Familia y los servidores públicos que las componen.

1. GENERALIDADES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

1.1 ORIGEN

La existencia legal de las Comisarías de Familia, data del año 1989, cuando mediante el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, fueron creadas, disponiendo en el artículo 295 ídem, su carácter policivo y asignándose su organización a los Concejos Municipales y Distritales. La creación de estas dependencias, constituyó un avance en la acción del Estado en su obligación de garantizar la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer espacio de socialización del ser humano.

1.2 CONCEPTO

La Ley 1098 de 2006, en su artículo 83, define las Comisarías de Familia, como entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley, hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal.

Las Comisarias de Familia son entidades que forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de Autoridad Administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y Autoridad Administrativa de Restablecimiento de Derechos, entre otras.

1.3 FUNCIONES DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

1.3.1 Como autoridad administrativa con funciones judiciales

Corresponde a las Comisarias de Familia recibir y tramitar las solicitudes de protección que formulen los ciudadanos o ciudadanas por hechos de violencia intrafamiliar, de conformidad con las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y Ley 1257 de 2008 y lo dispuesto en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, y en la Resolución número 3604 del 3 de noviembre del 2006 de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se otorgan transitoriamente funciones de Policía Judicial a las Comisarías de Familia en todo el Territorio Nacional1.

1.3.2 Como autoridad administrativa de orden policivo

Ejercen la vigilancia, protección, promoción, control y sanción en relación con las normas protectoras de la familia, la niñez, la mujer, la juventud y la tercera edad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 86, en concordancia con los artículos 106 y 190 de la Ley 1098 de 2006 y los artículos 320 al 325 del Decreto 2737 de 1989 (artículo 217 Ley 1098 de 2006) y de acuerdo a las funciones o a las competencias que en cada caso particular le asigne los Concejos Municipales o Distritales.

1.3.3 Como autoridad administrativa de restablecimiento de derechos

En cumplimiento de esta competencia al Comisario le corresponde procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en el Código de Infancia y Adolescencia, expedido mediante Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4840 de 2007.

1.3.4 Como autoridad con facultades conciliatorias

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, 35 y 40 de la Ley 640 y artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas concordantes.

1.4 RESPONSABILIDAD DE CREACIÓN DE COMISARÍAS DE FAMILIA

Los Concejos Distritales y Municipales deben dar cumplimiento a la orden de creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, prevista en la Ley 1098 de 2006, artículo 84 parágrafo 2°, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de Infancia y Adolescencia y cuya inobservancia da lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Único.

La ley dispuso que los municipios tendrían un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de la misma, para crear la Comisaria de Familia, plazo que se venció el 8 de mayo de 2008.

1.5 FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

Todos los gobiernos distritales y municipales del territorio colombiano, sin excepción y cualquiera sea su categoría, deberán garantizar dentro de su estructura por lo menos una Comisaría de Familia, de tal manera que en la localidad se pueda asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección integral, que comprende el reconocimiento de la niñez como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato.

El ente territorial propenderá por garantizar la atención permanente y continua que prescribe la Ley 1098 de 2006 en su artículo 87, y el número de Comisarías de Familia lo determinará cada entidad territorial y dependerá de la densidad poblacional, las necesidades del servicio, tales como dispersión de la población, recurrencia de la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y otros aspectos asociados con las problemáticas sociales.

De la misma forma, los gobiernos departamentales, en cumplimiento de los principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia, deberán generar programas y proyectos para apoyar la creación, implementación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, en los municipios de menor densidad poblacional.

Por su parte, corresponde al Departamento Administrativo de la Función Pública "asistir a las instituciones territoriales en la implementación de la institucionalidad que facilite el ejercicio de la función constitucional y legal que les ha sido asignada a ellos y de manera particular en las formas organizacionales adoptables para atender la formalización de la protección de la infancia y adolescencia del territorio colombiano"2.

1.6 FINANCIACIÓN

Para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, los Concejos Distritales y Municipales deberán tener en cuenta las orientaciones de orden presupuestal contempladas en el Decreto 4840 de 2007, conforme a la autonomía constitucional que rige a las entidades territoriales.

Dentro de la autonomía prevista en los artículos 313 numerales 1 y 6 y del 315 numerales 3, 4 y 7 de la Constitución Política, las autoridades distritales o municipales podrán elegir los mecanismos jurídicos y presupuestales necesarios para dar cumplimiento a la obligación.

Los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y, en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de las Comisarías de Familia.

Los salarios del o la Comisario(a) de Familia y de los integrantes del equipo interdisciplinario se podrán financiar con cargo a los recursos de participación de propósito general de forzosa inversión, en otros sectores. Los demás gastos de funcionamiento inherentes a los servicios personales y servicios generales con los ingresos corrientes de libre destinación, de conformidad con la Ley 617 de 2000 y 715 de 2001.

1.6.1 Alternativas cuando el municipio no tiene recursos para financiar la creación o garantizar la sostenibilidad de la Comisaría de Familia

Para efectos del cumplimiento de la obligación impuesta por la Ley de Infancia y Adolescencia, correspondiente a la creación de las Comisarías de Familia, los municipios que no cuentan con capacidad financiera para su constitución o para asegurar su sostenibilidad en el tiempo, o se trate de municipios de menor densidad poblacional, es decir, que corresponden a las categorías tercera, cuarta, quinta y sexta y que tienen una población igual o inferior a 50.000 habitantes, podrán organizar Comisarías de Familia Intermunicipales mediante la celebración de los convenios, asociación de municipios y otras modalidades de integración, atendiendo los siguientes criterios: a) Las características semejantes a nivel social, físico, cultural, económico y otros aspectos comunes; b) La disponibilidad de sistemas de conectividad vial y transporte público permanente; c) La Comisaría de Familia deberá instalarse en el municipio que garantice mejor ubicación en términos de tiempo de desplazamiento para todos los que pertenecen a la asociación de municipios beneficiada.

En el acto de integración que crea la Comisaría de Familia, cada municipio incluirá las razones que justifican dicha integración, así como los acuerdos asumidos por parte de cada uno de los asociados para garantizar la sostenibilidad y la atención permanente. Los municipios podrán optar por las siguientes alternativas, para la integración:

* Dos municipios de uno o más departamentos podrán, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, conformar las Comisarías de Familia Intermunicipales, integradas por el o la Comisario(a) de Familia y los profesionales del equipo interdisciplinario.

* Dos municipios de uno o más departamentos podrán designar cada uno su propio Comisario(a) de Familia y, mediante convenio, asociación de municipios u otra modalidad de integración, designar a los profesionales que integran el equipo interdisciplinario común a ellos.

En cualquier modalidad, las Comisarías podrán tener un carácter móvil con la dotación de infraestructura que permita su desplazamiento.

1.7 CONFORMACIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, en su artículo 84 inciso 2°, las Comisarías de Familia, en los municipios de mediana y mayor densidad poblacional, estarán conformadas "como mínimo" por un abogado, quien asumirá la función de Comisario(a), un psicólogo(a), un trabajador(a) social, un(a) médico(a) y un secretario(a); al hacer este mandato, se infiere la indicación de trabajar en equipo, siendo necesario que los entes territoriales agoten todo lo que está a su alcance para que se conformen según lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta que el trabajo en equipo transdisciplinario garantiza una respuesta mínimamente plausible y de buena calidad por parte de esta entidad a favor de los beneficiarios de sus servicios.

Es de anotar que, de no ser posible garantizar la conformación del equipo psicosocial con el nivel municipal, especialmente en los municipios de menor densidad poblacional, la Comisaría de Familia además de apoyarse de otros profesionales del municipio que trabajen directa o indirectamente con infancia y familia, podrá hacerlo en el equipo interdisciplinario del Centro Zonal del área de influencia de su municipio, a fin de garantizar la protección integral y el ejercicio pleno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

2. EL O LA COMISARIO(A) DE FAMILIA

2.1 CALIDADES PARA SER COMISARIO(A) DE FAMILIA

La Ley 1098 de 2006, en su artículo 85 indica que para ser Comisario (a) de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia, es decir, las consagradas el artículo 80 así: i) Ser abogado en ejercicio y con tarjeta profesional vigente, ii) No tener antecedentes penales ni disciplinarios y iii) Acreditar título de postgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa, pero conforme a lo consagrado en la Sentencia C-149 de 2009 que declaró exequible el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, se pueden acreditar otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa e inequívoca con las funciones asignadas al Defensor de Familia, establecidas en los artículos 81 y 82 de la misma ley. 3

La autoridad del ente territorial que esté facultada para la vinculación de este servidor público, además de lo señalado debe tener en cuenta que el perfil del Comisario o Comisaria de Familia, reúna como profesional competencias comportamentales que incluyan: i) Sensibilidad Social, entendida como la habilidad para relacionarse, expresando sentimientos por otros; integrada por la inteligencia emocional, el autoconocimiento y la gerencia de sí mismo, ii) Capacidad de comprender la esencia de los aspectos complejos para transformarlos en situaciones prácticas y operables, iii) Discernimiento y facilidad de compartir el conocimiento profesional y experticia, basándose en los hechos y en la razón y iv) Capacidad para trabajar en equipo, integrando esfuerzos para la consecución de objetivos.

2.2 FUNCIONES DEL O LA COMISARIO(A) DE FAMILIA.

2.2.1 Según el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los Comisarios(as) de Familia:

En materia de Violencia Intrafamiliar:

* Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

* Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

* Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos, y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes; y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de Protección Contra la Violencia Intrafamiliar, Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, que desarrollan los artículos 5° y 42 de la Constitución Política, el primero de ellos ordena al Estado la protección a la familia como institución básica de la sociedad y el segundo en su inciso 5° proscribe la violencia al estipular que "Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley".

Por lo expuesto toda víctima de violencia intrafamiliar puede pedir al Comisario(a) de familia una medida de protección que ponga fin a los actos de violencia. Esta petición debe ser formulada dentro de los 30 días siguientes al acaecimiento del hecho, según lo dispone el artículo 9° de la Ley 294 modificado por el artículo 5° de la Ley 575 de 2001, por parte de los miembros de la familia, de acuerdo al artículo 2° de Ley 294 de 1996 en concordancia con el artículo 2°, y 34 de la Ley 1257 de 2008 y cumpliendo los requisitos básicos del artículo 10 de la Ley 294 de 1996.

El o la Comisario(a) ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta u otro acto de violencia en contra de las personas del grupo familiar, además de otras medidas que crea convenientes.

En materia de protección a niños, niñas y adolescentes:

* Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

* Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

* Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.

* Adoptar las medidas de Restablecimiento de Derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

En materia de prevención:

* Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

* Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

2.2.2 Según el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006

En calidad de Autoridad de Restablecimiento de Derechos, le corresponde realizar las funciones consagradas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

2.2.2.1 Cuando se presenta concurrencia con el Defensor(a) de Familia

Al Comisario (a) le corresponde, procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política, en los artículos 96 y s.s. de la Ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 y demás normas.

2.2.2.2 Cuando el Comisario asume por subsidiariedad las funciones del Defensor(a) de Familia

En cuanto a los efectos de la competencia subsidiaria del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, las funciones determinadas para el Comisario de Familia serán las establecidas para el Defensor de Familia, pero dentro del contexto de la subsidiariedad, es decir, solo en caso de que no exista la autoridad idónea en esa jurisdicción.

En relación a medidas de Restablecimiento:

* Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

* Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la Ley 1098 de 2006, para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

* Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

En materia de conciliación:

* Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.

* Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

En relación al estado civil:

* Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.

* Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.

En el área de familia:

* Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

* Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

* Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

En materia penal:

* Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

* Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes (SRPA), para lo cual deberá: i) Participar en los procesos judiciales en defensa de los derechos. ii) Impugnar las decisiones que se adopten, de ser procedente. iii) Acompañar al adolescente en todas las actuaciones del proceso. iv) Verificar la garantía de los derechos del adolescente. v) Tomar las declaraciones y entrevistas rendidas por los adolescentes del cuestionario enviado por Juez o Fiscal. vi) Realizar seguimiento al adolescente durante la ejecución de la sanción, para ello, recibirá mensualmente el reporte del Plan de Intervención Individual (PLATIN) por parte del operador. vii) Rendir informe inicial de la situación familiar, económica, social, sicológica, cultural y del nivel educativo del adolescente con el apoyo del equipo sicosocial, ante el Juez de Garantías. viii) Presentar en audiencia de imposición de sanción un estudio actualizado, basado en el informe inicial, sobre los resultados de la intervención realizada al adolescente. ix) Recibir notificación de la acusación del adolescente. x) Controlar el cumplimiento de la obligación del Operador de vincular al adolescente al sistema educativo.

* Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, interviniendo como querellante legítimo en los casos previstos en los incisos 2° y 3°, formulando la querella cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella o sea incapaz y carezca de representante legal, o cuando el representante legal sea autor o partícipe del delito, y cuando se trate del delito de inasistencia alimentaria.

Otras Materias:

* Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez.

* Ejercer las funciones de policía señaladas en el Código de Infancia y Adolescencia.

* Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones administrativas.

* Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

2.2.3 En calidad de autoridad administrativa con funciones policivas

Teniendo en cuenta que el Código de Infancia y Adolescencia mantuvo la vigencia de varias normas contenidas en el Decreto 2737 de 1989, y que tienen que ver con la sanción de ciertas conductas que atentan contra derechos fundamentales de la niñez, el o la Comisario(a) de Familia deberá:

* Imponer sanciones correspondientes a multas entre 30 y 300 salarios mínimos legales diarios vigentes, a los propietarios o responsables de los establecimientos que se enuncian a continuación y permitan:

a) La entrada de menores de edad a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con calificación para mayores y el alquiler de películas de videos clasificadas para adultos (artículo 320 Decreto 2737 de 1989);

b) La entrada de menores de catorce años a las salas de juegos electrónicos (artículo 322 ídem);

c) La venta de bebidas alcohólicas a menores (Ley 124 de 1996) y su ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental (artículo 323 ídem);

d) La venta, préstamo o alquiler a menores de edad de cualquier tipo de material pornográfico (artículo 325 ídem).

Para efectos de la imposición de las multas que conlleva el incumplimiento de las prohibiciones citadas, el o la Comisario(a) de Familia, proferirá Resolución en la que ordenará cancelar el valor de la multa a favor de la tesorería de cada entidad territorial. Los dineros recaudados por concepto de las multas originadas en aplicación de las medidas de protección adoptadas por los Comisarios de Familia, deberán ingresar a las entidades territoriales e invertirse en programas en beneficio de la niñez Colombiana, ya que en el nivel territorial se deberá contar con una política pública diferencial y prioritaria de infancia y adolescencia que propicie la articulación entre los Concejos Municipales, Asambleas y Congreso Nacional, para garantizar la definición y asignación de los recursos para la ejecución de la política pública propuesta, así como lo establece la Ley 1098 de 2006 (artículo 204).

El o la Comisario(a) de Familia, con fundamento en esta función policiva también deberá:

* Imponer las medidas correctivas en los casos de conflictos familiares de conformidad con el numeral 9 del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, el Código Nacional de Policía y de acuerdo a las reglamentaciones que en cada caso expidan los Concejos municipales; y/o avalar o aprobar los acuerdos o compromisos (cauciones comportamentales) a que lleguen las partes involucradas en el conflicto.

* Imponer las sanciones por las contravenciones de policía que cometen los adolescentes y las contravenciones de tránsito que cometan los adolescentes entre 15 y 18 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 1098 de 2006. Todo menor de 18 años y mayor de 15, habilitado para conducir vehículos automotores podrá ser sancionado por infringir las normas de tránsito, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 12212 del Código Nacional de Tránsito, previa imposición del comparendo por parte del agente de tránsito y su posterior remisión al Comisario de Familia o subsidiariamente al Alcalde Municipal. 4

3. COMPETENCIA SUBSIDIARIA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 y su Decreto Reglamentario 4840 de 2007, la Competencia Subsidiaria se presenta cuando en el municipio donde se encuentra el niño, la niña o el adolescente a quien se le ha inobservado, amenazado o vulnerado su derecho, no hay Defensor de Familia; debiéndose asumir por el Comisario(a) de Familia y en el evento que tampoco haya comisarios(as) será competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niñez, el o la inspector(a) de Policía de la jurisdicción respectiva.

3.1 COMPETENCIA SUBSIDIARIA SEGÚN AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

3.1.1 La competencia subsidiaria del o la Comisario(a) de Familia

La competencia Subsidiaria tiene lugar cuando en el municipio:

I. No hay Defensor de Familia.

II. Cuando existiendo Centro Zonal de ICBF no hubiere Defensor.

III. Cuando nombrado este para prestar sus servicios en esta dependencia, no hubiere tomado posesión del cargo.

IV. O hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.5

Cuando en un municipio exista Comisario(a) de Familia e Inspector(a) de Policía, el o la Comisario(a) de Familia debe asumir por competencia subsidiaria las funciones que la ley atribuye al Defensor de Familia, y promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes de su municipio, de conformidad con lo señalado en la Ley 1098 de 2006, en los artículos 96 y 98.

3.1.2 La competencia subsidiaria del Inspector(a) de Policía

La Competencia Subsidiaria se presenta cuando hay ausencia, entiéndase carencia de Comisario(a) de Familia en el municipio, es decir puede darse las siguientes situaciones:

1. No se ha creado la Comisaría de Familia.

2. No se ha designado el funcionario.

3. No opera una Comisaría municipal o Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el o la Comisario(a) de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua.

En el evento en que en un municipio solamente exista Inspector(a) de Policía, este asumirá por Competencia Subsidiaria las funciones asignadas al Defensor y al Comisario(a) de Familia, y deberá promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes de su municipio, de conformidad con lo señalado en los artículos 96 y 98 de la Ley 1098 de 2006 y en el Decreto 4840 de 2007.

Esta competencia en cabeza de los o las Inspectores(as) de Policía, se encuentra consagrada en el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 98, que estipula que en los municipios donde no hay Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el o la Comisario(a) de Familia y que "En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al Comisario(a) de Familia corresponderán a él o la Inspector(a) de Policía", expresión que fue demandada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad y que fue declarada exequible por la Corte Constitucional6.

El Decreto 4840 de 2007 en su artículo 7°, preceptúa que la competencia subsidiaria del Inspector(a) de Policía será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial. No obstante lo anterior, la autoridad de Policía, deberá dar cumplimiento a la obligación contenida en la Ley 1098 de 2006, artículo 51, realizando acciones tendientes al Restablecimiento de los Derechos de todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad en su localidad.

3.2 FUNCIONES QUE ABARCA LA COMPETENCIA SUBSIDIARIA

La competencia Subsidiaria hace referencia a todas las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia.

3.3 FUNCIONES QUE SE EXCEPTÚAN

El Código exceptúa de la Competencia Subsidiaria otorgada a los o las Comisarios(as) de Familia e Inspectores(as) de Policía, las funciones consagradas en los numerales 14 y 15 del artículo 82, correspondientes a la Declaratoria de Adoptabilidad del niño, la niña o el adolescente y a la autorización para la adopción en los casos previstos por la ley (cuando al padre o a la madre lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por la dirección de medicina legal, y en su defecto, por la sección de salud mental de los servicios seccionales de salud de la respectiva entidad territorial); las cuales son competencia privativa del Defensor de Familia.

4. COMPETENCIA CONCURRENTE

La competencia concurrente se presenta cuando en un mismo municipio existe Defensoría y Comisaría de Familia. En esta situación y para determinar claramente las competencias entre estas autoridades, el legislador estableció un criterio diferenciador de competencias, radicado en el contexto en el cual se susciten las circunstancias de maltrato, amenaza o la vulneración del derecho del niño, la niña, el adolescente y se regula desde la misión que cada entidad tiene, es decir:

* La misión de las Defensorías de Familia, es prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

* La misión de las Comisarias de Familia, es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.

El criterio diferenciador de competencias, radica en la presencia o no de Violencia Intrafamiliar en las circunstancias que rodearon la amenaza o la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y se efectúa con miras a:

1. Garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.

2. Reconocer la dignidad humana de la niñez y a brindarle un trato oportuno, cálido y respetuoso conforme a ella.

3. Evitar la colisión de competencias, es decir que las autoridades administrativas consideren que a cada una de ellas le corresponde adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, o que ambas se nieguen a conocer el caso por estimar que no es de competencia de ninguna de ellas o que se adelanten varias actuaciones administrativas de manera simultánea, que sin duda alguna conlleva a un desgaste de recursos de toda naturaleza.

4. Evitar la dilación en procesos que requieren actuaciones inmediatas por parte de las autoridades administrativas.

5. Optimizar los recursos humanos, técnicos y presupuestales de la Nación.

Es así como la competencia para prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra en cabeza de la Defensoría de Familia, cuando las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos sean diferentes a las suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. En este caso el Defensor de Familia, es el competente para aplicar a favor de los niños, las niñas o los adolescentes, las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1098 de 2006.

Por su parte la competencia para prevenir, garantizar y restablecer o reparar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, corresponderá a la Comisaría de Familia, si el evento de maltrato, vulneración o amenaza se suscita en el contexto de violencia intrafamiliar.

Entendiéndose por Violencia intrafamiliar: toda forma de maltrato físico, verbal o atropello a las esferas sexual, psíquica, emocional y afectiva de la víctima, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 que modificó el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, este último que a su vez fue modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, y que considera como violencia intrafamiliar: el daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro del grupo familiar a otro, dentro de su contexto familiar.

Y considerándose como integrantes de la familia, según los términos previstos en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 a:

i) Los cónyuges o compañeros permanentes (incluye a las parejas del mismo sexo).

ii) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar.

iii) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.

iv) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

En estos casos, el o la Comisario(a) de Familia, aplicará a favor de los niños, niñas y adolescentes y demás miembros de la familia, entre otras:

1°. Las medidas de protección según lo dispuesto en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, reglamentada por el Decreto 652 de 2001 y reformada por la Ley 1257 de 2008.

2°. Las medidas de restablecimiento de derechos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.

En este punto es importante aclarar que la competencia concurrente no se presenta entre Comisarios (as) de Familia e Inspectores (as) de Policía. Es así como si en el municipio existe un Comisario (a) de Familia y un Inspector(a) de Policía, el primero asumirá la competencia y funciones para promover, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de su municipio.

5. CASOS DIFERENTES A LOS DE SU COMPETENCIA, EN SITUACIÓN DE CONCURRENCIA

En el evento en que el o la Comisario(a) o Defensor de Familia, conozca de un caso en que un niño, niña o adolescente amerite medidas de emergencia, protección o restablecimiento de derechos que no sea de su competencia, deberá atenderlo de manera inmediata y adoptar a su favor las medidas de emergencia necesarias para garantizar sus derechos, en cumplimiento a los principios de corresponsabilidad, exigibilidad de los derechos e interés superior. Posteriormente remitirá el caso al competente para que este asuma el conocimiento, remisión que efectuará al día hábil siguiente.

6. CONFLICTO O COLISIÓN DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

El conflicto de competencias administrativas entre Comisarios (as) y Defensores de Familia puede ser de dos clases:

a) Positivo: Cuando las dos autoridades consideran que son competentes para conocer del caso;

b) Negativo: Cuando las dos autoridades consideran que son incompetentes para conocer del caso y se abstienen de conocerlo.

El competente para conocer y decidir de estos conflictos es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las Defensorías de familia dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad del orden Nacional, de acuerdo a lo establecido en la Ley 75 de 1968 y el Decreto 1139 de 1997 y en consecuencia los conflictos que se presenten entre ella y otra entidad sea cual fuera el orden territorial serán avocados por la Sala de Consulta y Servicio Civil.

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 33 parágrafo del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la entidad que se considere incompetente para iniciar la actuación administrativa, remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

7. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Los o las Comisarios (as) de Familia, podrán adelantar conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 23 de 1991; 30 del Decreto 1818 de 1998; 31, 35 y 40 de la Ley 640 de 2001 y 111 de la ley 1098 de 2006, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales; g) Y en los definidos por el artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.

La Ley 640 de 2001, que desarrolla los denominados mecanismos alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución Política y muy especialmente el de la conciliación, asigna a las Comisarías de Familia la función de realizar audiencias de conciliación como requisito de procedibilidad, esto es que debe intentarse antes de acudir al proceso judicial y está señalada en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición de las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos.

Lo anterior no excluye que otro tipo de conflictos puedan llevarse a las Comisarías de Familia con el fin de buscar su solución.

El o la Comisario(a) aprueba las conciliaciones por medio de auto que notifica a las partes en estrados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, en caso de riesgo o violencia familiar o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, podrá adoptar medidas provisionales previstas en la ley.

8. EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

8.1 FUNCIONES DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

Los equipos técnicos interdisciplinarios de las Comisarías de familia son los responsables de la emisión de informes periciales y conceptos integrales sobre la situación de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como del acompañamiento en el proceso de restablecimiento de los mismos. Es importante procurar que el profesional que emita el informe pericial sea diferente del profesional que realice el acompañamiento, o la intervención terapéutica, siendo este el llamado a efectuar la coordinación y remisión para el proceso de intervención.

Los niños, niñas y adolescentes que ingresan a las Comisarías de Familia para el proceso de restablecimiento de derechos inician verificación de derechos que tiene como propósito realizar una evaluación integral e inmediata de la situación de derechos (inobservancia, amenaza o vulneración).

Los profesionales del equipo técnico interdisciplinario de la Comisaría de Familia deberán:

a) Participar en la verificación del estado de cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de que trata el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en su área;

b) Acompañar al Comisario(a) de Familia en las entrevistas a que hace referencia el artículo 105 de la Ley 1098 de 2006, en los casos en que la autoridad administrativa correspondiente, así lo requiera, en razón de su formación profesional;

c) Emitir y presentar conceptos integrales sobre la situación de los niños, niñas y adolescentes, con argumentos disciplinares que soporten la toma de decisión sobre la medida más idónea para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes que adoptará la autoridad administrativa;

d) Proferir informes periciales solicitados por la autoridad administrativa, para que este pueda definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente

e) Desarrollar acciones tendientes al restablecimiento de derechos (contactos con redes sociales, familiares, vinculación a oferta institucional del SNBF (salud, educación, recreación, etc., asesoría en su disciplina, etc.);

f) Acompañamiento y seguimiento a los procesos de restablecimiento;

g) Realizar intervención psicosocial cuando el caso lo amerite, cuando no ha ejercido como evaluador forense independiente de la que haya sustentado el dictamen en el caso;

h) Brindar asistencia y asesoría a la familia, cuando no ha ejercido como evaluador forense independiente de la que haya sustentado el dictamen en el caso.

Los conceptos emitidos por los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial cuando él o la Comisario(a) de Familia este ejerciendo la competencia subsidiaria, en restablecimiento de derechos y como autoridad administrativa cuando él o la Comisario(a) conozca de delitos cometidos contra los integrantes de la familia, en este momento los profesionales del equipo técnico asumirán el rol de peritos, es decir, expertos en el tema de infancia, adolescencia y familia, rol que no es potestativo sino imperativo y así lo deberán entender las diferentes partes intervinientes, es decir sus conceptos se deben fundamentar en el saber específico de una disciplina, el cual debe ser realizado por una persona experta en el asunto en cuestión, quien debe estar en capacidad de sustentar y validar el concepto que emite, tanto por escrito, como en caso de ser relevante para la comprensión del caso y la toma de decisiones al respecto, oralmente en el juicio.

Es relevante realizar aquí una distinción relacionada con el quehacer de los equipos interdisciplinarios. Para su introducción es preciso mencionar que los equipos deberán operar bajo una ética de la acción. Al respecto, los lineamientos para la inclusión y atención de familias señalan que "los agentes y equipos deben reconocer los efectos de sus intervenciones, asumirlas con responsabilidad profesional y personal y dar cuenta de sus consecuencias de manera transparente. Generar un proceso interaccional basado en reglas de corresponsabilidad genera una ética pública que posibilita el bienestar también público y hace de las instituciones auténticos entes de movilización de la salud y del bienestar"7.

Los equipos se consideran, desde una ética compleja de segundo orden, parte del sistema a intervenir. El trabajo en equipo transdisciplinario es relevante para este modelo de intervención; implica superar los límites del conocimiento disciplinar y aventurarse en la completud de la construcción compleja transdisciplinaria. Sugiere legitimar la voz de todos los participantes INCLUIDAS LAS FAMILIAS y más allá de validar el conocimiento lo dimensiona y reencuadra como plausible y lo hace comprensible; así se da relevancia a la voz de padres, madres, profesionales de instituciones, que hacen sus saberes necesarios y complementarios con los de la Comisaría de Familia, donde la curiosidad y el respeto son esenciales. El equipo tendrá la capacidad de hacerse tal, validarse y reconocerse como transdisciplinario, y hacer da cada miembro un complemento para el sistema familiar e institucional; su trabajo se erige sobre dos pilares fundamentales: la solidaridad y cooperación, y la confianza; y cada uno de sus miembros deberá desarrollar la capacidad de moverse flexiblemente entre su rol profesional y el cargo desempeñado en la institución, siempre privilegiando las necesidades del equipo y de la red. Los equipos interdisciplinarios, desde esta óptica de la complejidad, deberán autoobservarse y desarrollar capacidades y técnicas para cuestionarse y redireccionar permanentemente su quehacer y para ubicarse en el lugar de las familias y redes; de esta forma, en sus intervenciones, la inclusión y la participación deberá ser tan amplia, que al cierre se pueda evaluar la satisfacción y el compromiso de todos los participantes, como un logro surgido desde cada uno en la base de su emoción y razón entrelazadas, lo cual se constituirá en garantía del cumplimiento y sostenibilidad de los acuerdos establecidos.

9. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR (SNBF)

El o la Comisario(a) de Familia o el o la Inspector(a) de Policía, en ejercicio de su competencia podrá:

Solicitar el apoyo de los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital, la Policía Nacional y los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Articular sus acciones con entes territoriales y autoridades de control, entre otros, la Alcaldía Municipal, las respetivas Secretarías, Personería y Contraloría y los Concejos Municipales.

Asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la vinculación de los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales.

Para garantizar el restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes, la Ley de Infancia y Adolescencia dispuso que los particulares o servidores públicos que rehúsen o retarden el trámite de las solicitudes formuladas en ejercicio de las funciones que esta ley les atribuye a los Comisarios(as) de Familia e Inspectores(as) de Policía, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1098 de 2006, podrán ser sancionados con multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y si el renuente fuere servidor público además, se dará aviso al respectivo superior y a la Procuraduría General de la Nación y podrá ser sujeto de un proceso disciplinario.

Esta articulación, requiere de la gestión y coordinación de la Comisaría con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en acción cooperativa solidaria que permita aunar esfuerzos y consolidar acciones en red, para un efectivo restablecimiento de los derechos que va más allá de la ordenanza de los mismos. El concepto de ciudadanía como el ejercicio pleno de los derechos, así lo exige, de modo pues, que la Comisaría deberá adentrarse en él y acompañar el desarrollo de las familias confiadas a su intervención, mediante una gestión dinámica que genere sinergia y desarrollo.

10. SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS SIM

Las Comisarías de Familia deberán ingresar directamente al Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, la información correspondiente de los niños, niñas y los adolescentes cuyos derechos se denuncian como amenazados o vulnerados, según los parámetros técnicos y metodológicos definidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para lo cual las –Alcaldías deberán articularse con el ICBF y compatibilizar sus sistemas de información con el SIM. 10.1 SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL (SIM)

En atención al artículo 77 de la Ley 1098 de 2006, en el cual se establece que el ICBF debe crear un Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, se ha desarrollado por parte de la entidad, el Sistema de Información Misional (SIM), el cual se define como un software a la medida, diseñado para cubrir las necesidades de información del ICBF y del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las cuales se originan en sus procesos misionales. Es una herramienta que sirve de apoyo a las acciones realizadas para la prestación de los servicios del ICBF, cuya finalidad es facilitar el registro, la consolidación y reporte de información local, regional y nacional de manera oportuna y confiable.

Los Beneficios del Sistema de Información Misional (SIM), son los siguientes: Integralidad, Centralización, Oportunidad, Seguridad, Internet.

Es un sistema integrado que está compuesto por 11 módulos, los cuales se enumeran a continuación:

* Módulo de Atención al Ciudadano: Modela el proceso de recepción y direccionamiento de las solicitudes presentadas por las personas naturales o jurídicas ante el ICBF.

* Módulo de Beneficiarios: Es el eje del Sistema de Información Misional; permite registrar, consolidar y consultar la información básica de los niños, niñas, adolescentes o familias atendidas en los servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, en acciones de garantía, prevención o restablecimiento de derechos.

* Módulo de Adopciones: Es el módulo a través del cual se registran las solicitudes de adopción, la información detallada de las familias solicitantes, las acciones ante el comité de adopciones, la aprobación o negación de la solicitud de adopción y la información del seguimiento posadopción.

* Módulo de Pruebas de Filiación: Se registran las solicitudes de pruebas genéticas, los datos de las personas involucradas, la trazabilidad de la prueba, el resultado de la prueba, los envíos de pruebas genéticas a los laboratorios.

* Módulo de Metas Sociales y Financieras: en el cual se permite la Programación de Metas Sociales y Financieras, el cálculo de necesidades de suministros, la administración de modificaciones al presupuesto, el Control y ejecución de metas sociales y financieras y la Administración de financiación y cofinanciación.

* Módulo de Administración de Unidades de Servicio: Contiene directorio de unidades de servicio, de entidades contratistas, servicios prestados en cada unidad de servicio cupos programados, cupos utilizados y capacidad instalada, así mismo el control de las inhabilidades del personal de apoyo y de la unidad de servicio y por último la liquidación mensual de cuentas por pagar.

* Módulo de Seguimiento a Planes, Programas y Proyectos: Es el módulo más ejecutivo del SIM, el cual permite definir y formular indicadores de seguimiento, asignar responsables a la gestión de un indicador, calcular indicadores de seguimiento usando información registrada en SIM o en sistemas externos, consultar gráficamente el comportamiento de un indicador y registrar el análisis periódico referente al comportamiento de un indicador.}

* Módulo de Capacitación: Este permite el registro de las solicitudes de capacitación dirigidas a la comunidad, operadores y unidades de servicio, así mismo la aprobación de solicitudes de capacitación, la creación de eventos de capacitación, el registro de agentes capacitadores y la evaluación de la capacitación.

* Módulo de Profesionales: Permite el registro de la relación de los profesionales que dan soporte a las líneas de apoyo del ICBF, con el perfil profesional, que tiene asociadas unas actuaciones específicas por perfil, así mismo cuenta con más características como: Registrar información de profesionales, Administrar perfil del profesional, Administrar la agenda de los profesionales, Mantener y consultar la bitácora de cambio de perfiles y estrados de un profesional.

* Módulo de Actuaciones Profesionales: Este módulo es el que permite Registrar actuaciones, consultar las actuaciones realizadas a un beneficiario, permite asociar las actuaciones a los derechos y administra la secuencia de los procesos.

* Módulo de Generales: Permite administrar el registro de usuarios, perfiles y programas del sistema, así como el seguimiento de las transacciones mediante un sistema de auditoría que guarda el rastro del usuario que realizó la inserción, actualización y/o borrado de registros.

Hasta tanto se implemente el SIM, las Comisarías de Familia, continuarán remitiendo a la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la información para la actualización permanente del Sistema de Información y suministrarán la información y documentación necesaria en materia de conciliación, a la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio del Interior y de Justicia, para la actualización del sistema de información correspondiente.

10.2 CENTRAL NACIONAL DE CUPOS

Es un mecanismo electrónico de asignación de cupos en los servicios de protección contratados por el ICBF y sus diferentes modalidades de atención. Si él o la Comisario(a) de Familia, requiere ubicar un niño, niña o adolescente en un servicio del ICBF, deberá solicitar el cupo a través de la Central Nacional de cupos.

11. INSCRIPCIÓN DE LAS COMISARÍAS DE FAMILIA

Una vez creada la Comisaría de Familia, los Alcaldes de distritos y municipios inscribirán ante las Oficinas de los Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suministrando la siguiente información de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 4840 de 2007:

1. Datos sobre la creación de la Comisaría:

Se debe suministrar los datos relacionados con los acuerdos y actos administrativos que dieron vida jurídica a la entidad.

* El tipo de Comisaría que se ha creado: municipal, distrital o intermunicipal.

* La fecha de creación de la Comisaría.

* La fecha del acuerdo que la creó y el nombre del municipio o municipios en que se expidió.

* Cuando la Comisaría es de carácter intermunicipal: los municipios que firmaron el convenio de asociación o cooperación y los números de los acuerdos municipales con que los Concejos de cada municipio autorizaron el convenio o delegaron en el alcalde la facultad de hacerlo.

* Si se trata de una Comisaría intermunicipal, el número del convenio y la fecha con que se firmó.

* El nombre de la Comisaría.

2. Localización de la Comisaría: La dirección completa y el municipio en el que se localiza el despacho del o la Comisario(a).

3. Horarios de atención de la Comisaría: Informar los horarios de trabajo de la Comisaría que le permitirán garantizar la atención permanente y continua que exige la ley.

4. Datos de identificación del o la Comisario(a) o Comisarios(as) de Familia

Esta inscripción es indispensable para permitir que las personas inscritas puedan ingresar al Sistema de Información de Restablecimiento de Derechos, exigido por el artículo 77 de la Ley 1098 y/o a los sistemas de información misional del ICBF (desarrollado en el numeral 9), cuando por la naturaleza de las funciones cumplidas dentro del Sistema Nacional de Bienestar Familiar se haga necesario y pertinente.

Las Comisarías de Familia existentes, deben efectuar la misma inscripción, para cuyo efecto suministrarán la información anteriormente detallada.

La inscripción deberá hacerse en medio magnético o escrito y, de ser posible allegarán: el acuerdo municipal sobre la creación de los cargos, convenios de integración o asociación y los actos administrativos de nombramiento de personal que integra las comisarías, documentos que no son obligatorios para proceder a la inscripción que ordena el Decreto 4840 de 2007 en su artículo 6°.

12. RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La Ruta de actuaciones y el Modelo de atención para el Restablecimiento de Derechos, se encuentra desarrollado en los Lineamientos técnico-administrativo para el Restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados, expedidos por el ICBF, el cual puede ser consultado en la página web institucional (www.icbf.gov.co)

12.1 CONOCIMIENTO DEL CASO

Una vez el o la Comisario(a) de Familia o el o la Inspector(a) de Policía, tenga conocimiento de oficio o por solicitud verbal o escrita, de que a un niño, niña o adolescente se le ha inobservado, vulnerado o amenazado alguno de los derechos o libertades consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, la Ley 1098 de 2006 o reconocido en cualquier otra ley, procederá de manera inmediata a dar apertura a la Historia de Atención y a verificar en compañía del equipo técnico interdisciplinario el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos. Igualmente, emitirán concepto en el que se determine si existe o no inobservancia, amenaza o vulneración de derechos y según el caso se dará aplicación a la ley y al Lineamiento Técnico Administrativo para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes expedido por el ICBF.

12.2 APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

La medida de restablecimiento que adopte el o la Comisario(a) de Familia o el o la Inspector(a) de Policía, debe estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizándose en primer término el derecho del niño, niña o adolescentes a permanecer en el medio familiar de origen, de ser posible y para obtener el apoyo inmediato que estime pertinente para el ejercicio y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes informa de manera inmediata al coordinador del Centro Zonal del área de influencia de su municipio.

Si la situación del niño, niña o adolescente lo amerita, y si no es posible su ubicación en la familia origen o extensa, dispondrá su ubicación provisional en Hogares de Paso conformados por el municipio con la asesoría técnica del ICBF. Si no existieren Hogares de Paso, el o la Comisario(a) de Familia o el o la Inspector (a) de Policía, deberá ubicar al niño, niña o adolescente en el Hogar Sustituto u Hogar Amigo de que disponga en el municipio. Recuérdese que por disposición constitucional los niños y niñas tienen el derecho a crecer dentro de una familia y a no ser separados de ella, por lo cual el equipo de la Comisaría agotará todo lo que esté a su alcance para propender por el restablecimiento conforme a lo precitado y únicamente como medida de último caso y habiéndose agotado todas las gestiones a que haya lugar, se procederá en contrario. Es así que la familia entendida como aquí se definió, inaplazable e indefectiblemente será contactada y escuchada, tendrá amplia participación y su voz y reflexiones serán fundamentales para cualquier determinación.

Para el desarrollo del proceso administrativo de Restablecimiento de Derechos, el o la Comisario(a) de Familia o el Inspector(a) de Policía, deberá observar lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en el Lineamiento técnico administrativo para el Restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes expedido por el ICBF, hasta lograr la garantía y seguridad del restablecimiento de sus derechos.

12.3 EL CONSENTIMIENTO PARA DAR EN ADOPCIÓN A UN HIJO O HIJA

El o la Comisario(a) de Familia, recibirá las declaraciones necesarias a la madre o padre que desee otorgar el consentimiento para la adopción de un hijo o hija y le informará de manera amplia las consecuencias jurídicas del acto a realizar. El equipo técnico interdisciplinario de la Comisaría deberá brindarle apoyo psicosocial e informarlos de las consecuencias que conlleva la decisión. Una vez agotada esta preparación a la madre o al padre, el o la Comisario(a) o Inspector(a) enviará al o la representante legal del niño o niña al Defensor de Familia y remitirá la historia de atención que contiene el proceso administrativo para el respectivo otorgamiento del consentimiento sin más dilaciones.

La intervención psicosocial puede hacerse con el equipo interdisciplinario propio o mediante la remisión a entidades externas o a programas de la administración municipal.

12.4 REMISIÓN DE LA HISTORIA DE ATENCIÓN AL DEFENSOR DE FAMILIA

Si de las pruebas y actuaciones adelantadas dentro del proceso Administrativo de derechos, se establece que debe decretarse la adoptabilidad del niño, niña y adolescente o se hace necesario proferir Resolución la autorización para la adopción el o la Comisario(a) de Familia o Inspector(a) de Policía, deberá remitir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos al Defensor de Familia. Esta remisión deberá hacerse por lo menos con quince días antes de que se venza el término de los cuatro meses o la prórroga según el caso, a fi n de evitar la pérdida de competencia y para que el funcionario competente pueda analizar detalladamente el acervo probatorio, decretar las pruebas que considere pertinentes y definir la situación jurídica del niños, niñas y adolescentes y/o solicitar al Director Regional la ampliación del término para fallar la actuación administrativa si aún no ha sido concedida.

Este punto pone en evidencia la estrecha coordinación que debe existir entre la Comisaría y la Defensoría de Familia, lo cual permitirá una coordinación estrecha que facilite la intervención del estado y proteja a las familias y comunidades en la preservación del amor y la unidad familiar, así como del ejercicio de la ciudadanía.

Para dicho efecto el o la Comisario(a) de Familia o Inspector(a) de Policía, deberá proferir Resolución ordenando el traslado del proceso al Defensor de Familia.

En el evento que la remisión de la historia de atención, se efectúe a punto de vencerse el término de los 4 meses, el Defensor de Familia, de acuerdo con su criterio podrá solicitar prórroga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°, artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 o remitir el expediente al Juez de Familia, Civil Municipal o Promiscuo, según el caso, para que de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo e informe a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

En este tema el Decreto 4840 de 2007, en su parágrafo 3º del artículo 7°, establece que toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.

12.5 EVASIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DEL PROGRAMA

En caso de evasión de un niño, niña o adolescente de un servicio de atención del ICBF, sea Hogar Sustituto o Institución, una vez reciba la información él o la Comisario(a) de Familia deberá informar de manera inmediata el hecho a las autoridades competentes (Policía o Sijín) para que inicien su búsqueda; de la misma manera se pondrá en contacto con la familia del niño, niña o adolescente, para emprender acciones mancomunadas tendientes a la recuperación y protección respectiva. El proceso deberá permanecer abierto máximo por 3 meses, al cabo de los cuales si no se conoce el paradero del niño, niña o adolescente, se ordenará el cierre y archivo de las diligencias y de la historia, mediante auto, procediendo a efectuar las anotaciones respectivas en el Sistema de Información Misional.

12.6 SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O DE RESTABLECIMIENTO ADOPTADAS POR PARTE DE LOS COMISARIOS (AS) DE FAMILIA O INSPECTORES(AS) DE POLICÍA

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 96 inciso 2°, el o la Comisario(a) de Familia o el Inspector(a) de Policía, una vez adopte a favor del niño, niña o adolescente la medida de restablecimiento de derechos, deberá remitir de manera inmediata al coordinador del Centro Zonal del área de influencia, de acuerdo con la distribución realizada por el ICBF, o quien haga sus veces, información y copia de la providencia administrativa (auto o resolución), en la que se tome la medida y de tratarse de resolución esta deberá estar debidamente ejecutoriada. Una vez recibida la información, la Coordinadora o quien haga sus veces determinará el plan para su realización. En todo caso, la familia estará debidamente enterada acerca de la situación que le atañe.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación que le asiste a la autoridad administrativa, de hacer seguimiento y evaluación de las medidas que adopte en desarrollo de sus funciones; para ello efectuará el respectivo seguimiento y acompañamiento y establecerá las condiciones familiares, sociales, físicas, psicológicas, nutricionales y de todo orden en que se encuentra el niño, niña o adolescente en el cumplimiento de las medidas adoptadas, teniendo en cuenta las circunstancias y motivo que dieron lugar a su decreto.

12.7 PÉRDIDA DE COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL ASUNTO

El o la Comisario(a) de Familia o el o la Inspector(a) de Policía que conoce de un asunto de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, deberá una vez vencido el término para resolver o fallar la actuación administrativa (cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación o seis meses en caso de prórroga) o para resolver el recurso de reposición (dentro de los diez siguientes al vencimiento del término para interponerlo) sin haberse emitido la decisión correspondiente, remitir el expediente al Juez de Familia, Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal según el caso, para que adelante el proceso de Restablecimiento de Derechos.

La autoridad administrativa remitirá el expediente al Juzgado competente, mediante auto que así lo ordene, trasladando el expediente original, previa organización de las actuaciones surtidas en forma cronológica y debidamente foliadas con número único. Luego procederá a cerrar la Historia de Atención por pérdida de la competencia, reportando la novedad en el Sistema de Información Misional.

13. INTERVENCIÓN CON FAMILIA

El Comisario de Familia y su equipo técnico, deberán en desarrollo de su quehacer institucional, aplicar los "Lineamientos para la Inclusión y Atención de Familias" que adicionalmente presentan un modelo de intervención y atención a las mismas8, del cual se presentan algunos aportes en este apartado.

El precitado lineamiento da elementos teórico-conceptuales y herramientas para la inclusión y atención de la familia como dispositivo de organización inspirador de una política y cristalizador de una estrategia. El trabajo con la familia se concibe como fundamental en todos los Programas del SNBF y en tal sentido cobra importancia su mención en este documento, como quiera que las Comisarías de Familia se constituyen en instituciones para su protección, cuidado y desarrollo.

Conviene mencionar que la Ley 1098 de 2006, trasciende la focalización en el niño para centrarse en la familia; es así que coherentemente, los lineamientos de familia recogen este señalamiento del Código de Infancia y Adolescencia, y al diferenciar el Modelo Asistencialista del Modelo Solidario enfatizan que en este último la unidad de análisis es "la familia y demás unidades de pertenencia como contextos de supervivencia de los individuos"9; esto es, las redes, sean estas vinculares, sociales e institucionales, se constituyen en el centro de intervención en los Programas del SNBF.

Hechas las anteriores claridades, resulta fundamental citar a continuación el concepto de familia adoptado por los lineamientos de familia mencionados: "la familia es una unidad ecosistémica de supervivencia y de construcción de solidaridades de destino, a través de los rituales cotidianos, los mitos y las ideas acerca de la vida, en el interjuego de los ciclos evolutivos de todos los miembros de la familia en su contexto sociocultural"10.

Lo anterior debe leerse como un concepto que trasciende la idea de "papá-mamá-hijos", para adoptar una mirada incluyente y diferencial, respetuosa y solidaria, que amplía los horizontes para la protección y la preservación de la institución familiar. Como unidad ecosistémica, el vínculo que constituye la familia va más allá de aspectos meramente de consanguinidad, y vincula los sistemas significativos de relaciones alrededor de los cuales gira la vida de los individuos. Consecuentemente las organizaciones sociales en las que se "metabolizan" las necesidades afectivas, sexuales, económicas –entre otras– y los individuos atribuyen significados de identidad, soporte, solidaridad, ternura, apoyo, amor, cooperación, aceptación y otros, hacen parte de la familia y en tal sentido deben incluirse e invitarse a la hora de intervenir la familia.

Conforme al concepto de familia expuesto, el tema del Ciclo de Vida se constituye en elemento categórico de análisis y de intervención en tanto se erige como elemento para la generación de distinciones y diferencias entre los individuos que conforman una familia, dado que los intereses, intenciones, capacidades, respuestas y comportamientos de cada miembro que conforma el grupo familiar, serán diferentes según se esté ubicado en una u otra etapa del ciclo de vida, por lo cual será necesario mirar las diferencias y las unicidades, los puntos de encuentro y de desencuentro, para validarlos y entenderlos, hacer distinciones, y buscar la solidaridad entre todos para el sostenimiento de la relación familiar y el desarrollo de sus miembros como individuos, como grupo y como miembros de la sociedad. Es básico, a la hora de intervenir a la familia, reconocer las diferentes etapas por las que esta atraviesa como sistema familiar e igualmente las etapas o fases del desarrollo de cada uno de los integrantes, sus demandas, sus desarrollos, sus posibilidades y oportunidades.

En igual importancia y siguiendo la conceptualización, es preciso señalar que para preservar las reglas mínimas de la familia como organización ecosistémica de todos los actores conectados a través de las redes, el agente de intervención a la familia deberá procurar desarrollar estrategias que identifiquen y desarrollen la inteligencia colectiva, lo cual exige el desarrollo de cada individuo y del colectivo, de los sistemas y las redes. Aquí el área de derechos que cobra mayor importancia es la de Participación, ya que en la búsqueda de la coevolución de las personas, los sistemas y las redes, su palabra, su voz, habrán de tener protagonismo y se considerarán decisivas. Serán objetivos del equipo de la Comisaría de Familia en este orden de ideas, la identificación, construcción e integración de los miembros del grupo familiar y las redes vinculares y sociales, la articulación del SNBF hacia el fortalecimiento de las familias, el desarrollo y la garantía de la ecodependencia entre los individuos y sus redes, sean estas vinculares, sociales o institucionales. Y estos objetivos estarán mediados por la construcción colectiva y el reconocimiento de las reglas del juego, de la regulación colectiva y del control. En el mismo sentido, la activación de la solidaridad y la inclusión de propuestas construidas con y entre las familias –entendidas como ya se dijo– y redes, darán cuenta de un desarrollo propositivo de la Participación y la Inclusión.

Para que lo anterior cobre sentido, el fortalecimiento y la construcción de redes será de gran importancia y se hará visible en la medida en que se vayan derribando los muros que separan a los individuos de otros en una familia, o que separan a una familia de otra, o a una red de otra. Así pues, la integración, la complementariedad y la cercanía entre unos y otros, es el propósito final del proceso de inclusión solidaria. Incluir a la familia, escucharla, atender sus necesidades, acogerla, es poner en práctica el tema de la inclusión y la solidaridad, pero no lo es todo; el reconocimiento de sus recursos es indispensable para lograr trascender sus situaciones dilemáticas. Efectivamente, no hay otra forma de fortalecer a la familia que partir de sus propios recursos para construir una sinergia que con la amplia participación de las redes la ubique en un lugar de desarrollo esperanzador y dignificante.

La comprensión de la familia en su amplia dimensión y conexiones, es pues, un tema trascendental. Conocer algunos de los fundamentos teórico-conceptuales que proponen los Lineamientos de Familia en mención, es una actividad facilitadora de su aplicación. En este sentido, es imperativo en su comprensión y su aplicación el concepto teórico del construccionismo social. En el marco de la teoría de la complejidad, el construccionismo social se adopta como base epistemológica en los lineamientos de familia. Esto significa básicamente que la inclusión a la familia es un proceso que transforma tanto a sus miembros, como a las redes, pero de manera muy importante a quien la interviene porque el asunto de la intervención a la familia no invita a una escena en la que unos saben qué necesitan las familias y otros son agentes pasivos que aceptan e involucran en su vida este saber; significa igualmente que la relación en las familias y entre estas y el Estado se co-construye colectivamente a partir de las designaciones que hagamos de unas y otras, siendo interesante plantear que dichas construcciones determinan la relación que se establezca igualmente entre unos y otros, es decir, entre los miembros de la familia y redes vinculares, y de estas con el Estado. Desde esta mirada que proponemos, las familias son activas, son los protagonistas propios de sus destinos, y las instituciones y sus miembros que hacemos parte de las redes somos apenas facilitadores. "los operadores institucionales son expertos sólo en generar y cuidar el contexto propicio para dicho proyecto de conocimiento"11. El agente de intervención (el equipo de la Comisaría, en este caso) y la familia lo que hacen es constituir el sistema de ayuda e intervención y conjuntamente han de construir e identificar los factores sobre los cuales se habrá de trabajar, y ejecutarlas conforme a las responsabilidades y al contexto de cada uno.

Al acercarnos a la familia es necesario comprender que las dificultades o dilemas por los que atraviesa en un momento dado no son eternos e inamovibles ni están adheridas a cada uno de sus miembros o a ellas como sistema, sino que son transitorias y se enmarcan en un contexto. Es por ello que la intervención realizada debe apuntar no a los individuos sino a sus relaciones y buscar la realización de cambios de contexto, desde la ignorancia que hace sabio al agente de intervención en tanto su quehacer está impregnado de curiosidad genuina por explorar las posibilidades, capacidades, alternativas de la familia y las redes, en armónico respeto hacia estas; la acción no es "recetar" o interferir en su quehacer, es acompañar, apoyar y construir a partir de los recursos. Comprender a la familia en su enorme riqueza, fortaleza, potencialidades y conexiones, es el punto de partida; el agente de intervención deberá hacerse experto en identificar las fortalezas, los logros, las posibilidades, y hacerlos visibles; o construirlos conjuntamente, e igualmente visibilizarlos y fortalecerlos.

En concordancia con lo anterior, se propone la activación de los círculos virtuosos "por oposición a los círculos basados en el déficit"12. Este ejercicio implica para los profesionales que trabajan en asuntos de familia, reconocerse en la ignorancia frente a las dificultades o fortalezas de una familia y una comunidad, para abrirse curiosamente al proceso de conocimiento, identificación, o construcción de relaciones más plausibles y ajustadas a las expectativas, sueños y deseos de las familias. Ello exige la trascendencia del trabajo unidireccional instructivo o sancionatorio para asumirse en la necesidad de establecer una mirada inter y transdisciplinar que parte de la incertidumbre y que busca genuinamente nutrir su escaso saber, del que puedan aportarle los niños y las niñas, sus padres y redes, y buscar así la construcción de conclusiones y procedimientos más complejos, que reúnen más voces y saberes y que por lo tanto posibilitan mayor completud.

Lo mencionado no es una tarea fácil en una cultura en la que funcionamos jerárquicamente en las diferentes esferas de la vida social y en la que frecuentemente nos vemos en relaciones de autoritarismo, exclusión, jerarquía, control y poder que niega al otro. Es un reto que invita a despojarnos del "conocimiento" para abrirnos a "conocer" todo ese rico potencial que alberga cada individuo que consulta en busca de nuestra ayuda, y así hacer emerger una sinergia que posibilite en vez de invalidar, el desarrollo de los grupos y sistemas que intervenimos.

El contexto de las Comisarías de Familia, tanto como el de las Defensorías de Familia, implica una relación de poder y control circulante en el lenguaje, en los imaginarios, en las creencias y en las prácticas, muy poderosa; es por ello que la idea de instruir o aplicar normas y conocimientos se ha construido como facilitadora del quehacer institucional; la propuesta de los lineamientos para la inclusión y atención de familias, más allá de la importante labor de control social, es de una relación democrática, desde luego nada fácil; porque orienta la disposición de los equipos a la democratización y al fortalecimiento de los individuos y de sus redes para que ellos se hagan cargo de sus dilemas y aprendan a desarrollar sus relaciones en la dignidad y el protagonismo que construye ciudadanos autónomos y valerosos, responsables de sus destinos. La focalización de la comprensión de la dinámica familiar así entendida, pasa del déficit que amerita una conversación de reprobación o sanción a señalar la oportunidad y la fortaleza, seduce e invita a transformar al agente de intervención en el acompañante cuya mayor fortaleza es la de visibilizar y activar los recursos de la familia, sus individuos que la integran y las redes, haciendo camino al generar transformaciones hacia la idea de ciudadanos con recursos y creencias de valía y poder para la garantía de una convivencia respetuosa, solidaria y una ciudadanía impecable cuyos derechos asoman a la esfera de las redes y la vida pública en un entramado de convivencia pacífica. Esto significa que el agente de intervención supera el nivel instructivo de control para pasar al de la co-construcción a partir de la intervención en las emociones y en el contexto, incluyendo y activando redes y vínculos, en la seguridad de que las familias no se transforman a partir de la intervención discursiva sino de la reflexión y del reconocimiento amoroso de sus fortalezas, logros, actitudes y aptitudes, que despierta la activación de múltiples e impensables recursos.

Parece de particular importancia precisar el concepto de intervención a la familia con el fin de delimitar y clarificar el quehacer de los profesionales y demás servidores públicos de la Comisaría de Familia. Los lineamientos en mención entienden la idea de intervenir en el terreno psicológico social como "tomar voluntariamente parte en una acción con el fin de modificar su curso; es actuar con la intención de evitar la evolución de un mal; implica que algo se produce en función de un resultado esperado"13. Esta conceptualización reconoce y dimensiona la postura del agente de intervención como alguien que cumple una función respondiendo a un encargo implícito o explícito; su papel tiene una doble posición entre el usuario y su problema, el usuario y la institución, el usuario y la red de relaciones: confortable en función de su posible aporte a los cambios, pero exigente para mantener el equilibrio entre todos los participantes y, adicionalmente conservando el sentido social de su quehacer. No es el mediador entre dos partes, es un actor vital, importante, que propone roles, e interviene en un interjuego de significados que evolucionan permanentemente, cuya participación contribuye a darle vida al problema alrededor del cual está organizado el sistema de bienestar. Sus intervenciones no son "neutrales", son activas14. Es por esto que el agente de intervención también es sujeto de cambio y su escucha se convierte en activa en la medida en que redimensiona, reencuadra, resignifica conjuntamente con la familia, los sucesos acaecidos, sus recursos, y activa las redes para el cambio.

En la misma línea de lo precitado, el Lineamiento en comento ofrece un esquema acerca de cómo enrutar el quehacer del agente de intervención a partir de la recepción del caso y encuentro de evaluación con el sistema significativo, pasando por quienes están invitados a participar en el proceso (miembros de la red), señalando las fases y características del encuentro de evaluación con el sistema familiar significativo, definiendo el contexto, realizando el análisis y construcción de la demanda, construyendo posibles soluciones colaborativamente con la familia y la red, identificando posibles obstáculos, y culminando con la intervención y disolución del dilema o problema.

Es claro que el lineamiento mencionado ofrece tal variedad y riqueza de información, que su estudio y aplicación son inaplazables. Entre las herramientas que nutren y ayudan a esclarecer el proceso de intervención, podemos citar aquí algunas consideradas de vital importancia, pero es necesario que el agente de intervención de la Comisaría de Familia las revise y aplique en cada caso para poder acopiar la mayor información posible acerca de la familia a intervenir, de forma que su intervención resulte verdaderamente respetuosa y saludable para el sistema intervenido. Entre las herramientas están el "Perfil de vulnerabilidad generatividad", los "mapas de pertenencia actual y potencial de las familias" y el "genograma". Recordando que se trata de realizar una intervención compleja y complejizante, como herramienta adicional se cuenta con el esquema de autoevaluación de competencias de los agentes de intervención (que permiten dar una mirada hacia adentro e intervenir el propio sistema de intervención para su mejoramiento y desarrollo), esto es, realizar acciones de segundo orden. Se anexan dichas herramientas, recalcando que su estudio y aplicación es un compromiso de la mayor importancia.

Para que el uso y la aplicación de las herramientas ofrecidas por el Modelo Solidario (Lineamientos para la Inclusión y Atención de Familias) sean realmente sistémicos, deberán ser elaboradas CON la familia y CON las redes; su elaboración y diagramación es un proceso, lo que significa que no se espera que al finalizar el primer encuentro con la familia estén todas ya elaboradas, sino que se vayan construyendo y modificando, de modo que al tercero o cuarto encuentro se tenga plasmada la información que ellas exigen, pero en todo caso se deja abierta la posibilidad para su reconstrucción, revisión y ajustes permanentes.

En cuanto a las competencias de los agentes de intervención, la Tabla N° 7 del documento referido categoriza en 5 las competencias de los agentes de intervención, las cuales deberán ser examinadas también en un proceso dinámico por los equipos multi y transdisciplinarios. Siendo todas de importancia dentro del proceso, más adelante hablaremos de la tercera: TRABAJAR EN EQUIPO Y EN RED, la que se considera que introduce un cambio estructural, recomendando no descuidar las otras cuatro, las que introducen cambios epistemológicos y metodológicos fundamentales.

Es necesario citar adicionalmente dos temas ofrecidos en el documento de lineamientos a que aludimos, con el fin de incentivar la mirada del lector hacia ellos, su estudio y aplicación. Se trata de indicadores y del tipo de intervenciones con familias.

Respecto de los indicadores, si bien se advierte que cada institución debe elaborar un contenido específico según sus circunstancias, se presentan en la Tabla 615. El Lineamiento nos ofrece una rica variedad, así: Indicadores de la dirección del cambio con base en un Modelo Solidario de atención, indicadores de resultados, indicadores de relaciones con los usuarios, indicadores de relaciones en los nodos/redes e interrredes, indicadores de la organización y sus procesos, y finalmente indicadores de aprendizaje e innovación. El ejercicio que se desprende de la aplicación de estos indicadores puede potenciar enormemente tanto a la institución, como a sus miembros y por supuesto, a las familias.

Con relación al tipo de intervenciones, es necesario advertir que como quiera que se trata de sistemas a intervenir variados y dinámicos, en permanente cambio y coevolución, el tipo de intervención variará dependiendo del caso y abarcará todo un espectro de alternativas que el documento en referencia organiza en la Tabla 1116, pudiendo ir desde las acciones de aprendizaje-educación, de facilitación, de apoyo, de mediación, de control y tutela, terapéuticas, hasta el ejercicio de acciones en interfaz o en red.

Es pertinente anunciar que el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 12 incluye el tema de perspectiva de género, en los siguientes términos: "se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este Código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas, los adolescentes, para alcanzar la equidad"17. Esta trascendental distinción realizada por la ley implica el ejercicio de cambios en la disposición de los servicios que se ofrecen a los ciudadanos y en quienes los integran y componen, en el sentido de prestar atención a las particularidades mostradas y reflejadas por los niños, niñas y sus familias, haciendo las aperturas necesarias que den lugar a un trato incluyente dentro del respeto exigido para todos y todas, puntuando en la comprensión y aceptación de las diferencias, unicidades, y particularidades de cada persona. El camino a seguir es, pues, conversar acerca de esas diferencias con el niño o niña y con su familia en tono y postura respetuosos; aceptarlas y generar consecuentemente comportamientos y compromisos de aceptación hacia ellas en todos aquellos que hacen parte del sistema de intervención (incluidos quienes desde la institucionalidad le integramos), y mostrarnos empáticos o empáticas hacia su situación o condición particular y adoptando medidas acordes con sus características. Hacer sentir y hacer saber a ese grupo familiar y a los demás que su situación o condición es aceptable y comprensible, validarla y apoyarla ayudando en su significado y definición clara, remitiendo y conectando a la familia con un servicio especializado si es del caso.

Vale la pena aclarar que en contraste con el sexo, las características de género son específicas de cada cultura, cambian con el tiempo y las aprendemos al interactuar con los otros miembros de la sociedad"18. El ejercicio de la ciudadanía conlleva cambios en la comprensión y la acción del tema de género que conducen al pluralismo y la heterogeneidad, pertinentes de resaltar. La igualdad entre hombres-mujeres reclama un trato digno y cambios en las percepciones, costumbres, conversaciones circulantes y la aplicación de principios de inclusión y participación exige de las instituciones una postura coherente.

Para finalizar, se sugiere estudiar y poner en práctica el tema ofrecido por los lineamientos para la inclusión y atención de familias en lo atinente a la conducción de los procesos de intervención. Se señala que la intervención tiene como premisa el esclarecimiento de la demanda, entendida como la "solicitud de respuesta a una pregunta, la expresión de lo que uno desea obtener de otro en una situación específica"19. El documento introduce una interesante reflexión para los agentes de intervención redefiniendo la demanda como una CONSTRUCCIÓN SOCIAL y poniendo de relieve dentro del quehacer de los operadores el análisis reflexivo acerca de sus preconstructos, los que determinan la relación que se establece con las familias. El trabajo en equipo cobra nuevamente sentido. Construir la demanda es tan importante como el abordaje de la misma y una mirada e intervención transdisciplinar ofrece características de democracia e inclusión inaplazables.

ANEXOS

Anexo 1. Cuadro de Competencia Concurrente de Comisarios de Familia y Defensores de Familia

Anexo 2. Minutas

Anexo 3. Perfil de vulnerabilidad-generatividad familiar

Anexo 4. Mapa de pertenencia actual y potencial

Anexo 5. Mapas de las relaciones entre la institución y la familia (Genogramas)

Anexo 6. Glosario

Anexo 1.

Cuadro de Competencia Concurrente de Comisarios de Familia y Defensores de Familia

DEFENSOR DE FAMILIA

COMISARIOS (AS) DE FAMILIA

i. Competencias

PREVENIR VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS

GARANTIZAR DERECHOS

RESTABLECER DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

PREVENIR VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS

GARANTIZAR DERECHOS

RESTABLECER Y REPARAR DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEMÁS MIEMBROS DE LA FAMILIA, EN EL CONTEXTO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

ii. Criterio diferenciador de competencias

CIRCUNSTANCIAS DE MALTRATO, AMENAZA O VULNERACIÓN DIFERENTES A LOS SUSCITADOS EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

CIRCUNSTANCIAS DE MALTRATO, AMENAZA O VULNERACIÓN SUSCITADOS EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

iii. Medidas aplicables

MEDIDAS DE

RESTABLECIMIENTO DE

DERECHOS CONSAGRADAS EN LA LEY 1098 DE 2006

MEDIDAS DE PROTECCIÓN SEGÚN LEY 575 DEL 2000 QUE MODIFICÓ LA LEY 294 DE 1996, REGLAMENTADA POR EL DECRETO 652 DE 2001 Y LEY 1257 DE 2008.

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS: LEY 1098 DE 2006.

iv. En materia de Conciliación

PROMUEVE CONCILIACIONES EN RELACIÓN CON: CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, CUOTA DE ALIMENTOS Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS.

PROMUEVE CONCILIACIONES EN RELACIÓN CON: CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, CUOTA DE ALIMENTOS Y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS.

v. En casos diferentes a los de su competencia

ADOPTA MEDIDAS PROVISIO-NALES, DE EMERGENCIA

– REMITE EXPEDIENTE EL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL CONOCIMIENTO DEL CASO

ADOPTA MEDIDAS PROVI-SIONALES, DE EMERGENCIA

– REMITE EXPEDIENTE EL PRIMER DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL CONOCIMIENTO DEL CASO

vi. Función exclusiva

DECLARATORIA DE ADOPTA-BILIDAD

Anexo 2

Minutas

COMISARÍA ____ DE FAMILIA

Dirección __________, tel. _____ ext. _____.

"El primer lugar de acceso a la justicia familiar"

ACTA DE MEDIDA DE EMERGENCIA Y PROTECCIÓN POR RIESGO

En ______________, a los ______________ ( ) de _________ año dos mil _________ (201__), siendo las ___:00 __.m., comparecieron el (la) señor(a): ___________________, C.C. ________________________, de ____ años de edad, de ocupación ___________, estado civil _________________, ocupación ____________, residenciado (a) _____________, tel. ________ y la (el) señor(a): ____________, c.c. ______________, de ____ años de edad, de ocupación ___________, estado civil _________________, ocupación ____________, residenciado (a) _____________, tel. ________; en calidad padre y madre de lo(a)s niño(a)s: ____________ y ___________, de ____ y ______ años de edad, registros Nos. _________ y _________ Notaría ____ de ___________; por lo que se declara abierta la audiencia, explicando el objeto y procedimiento de la misma. El señor __________________, expresa que le propone a la señora _______________________________________________ y ella expresa que _______________________________________________________.

Resumen de la actuación en la comisaría sobre el asunto: __________________________ informes policiales, valoraciones psicológicas, visitas domiciliarias y demás.

Aunque realizada la verificación de garantía de derechos de lo(a)s niños, el Despacho encuentra que en principio tienen garantizados sus derechos básicos; sin embargo, ___________________ ________ (la inmadurez e irresponsabilidad de su padre y madre, al mantener " una guerra y conflicto interno" y al someter a sus hijo(a)s a " tortura y tratos crueles…inhumanos, humillantes y degradantes,…."), afecta su desarrollo armónico e integral. Veamos:

Conflicto de custodia: ___Que así como papá y mamá se pusieron de acuerdo para intimar, las parejas que se separan con hijos menores involucrados, las reflexiones e invitaciones respetuosas que hace la comisaría son: a) Que así como mamá y papá se pusieron de acuerdo para establecer una relación, dentro de ella intimar y procrear; lo ideal, es que se pongan de acuerdo para definir mediante acuerdo sobre los derechos y obligaciones con los menores (custodia, alimentos y visitas); b) cuando una pareja tiene relaciones sexuales y de ella hay hijo(a)s, los actores deciden muchas cosas, pero resaltamos: 1. El hombre escoge la mamá de sus hijo(a)s y la mujer escoge el papá de sus hijo(a)s; 2. Ambos deciden sobre la paternidad responsable: Tener el número de hijos que responsablemente puedan criar y educar; y, 3. Aunque infortunadamente la relación de pareja puede no conformarse o terminar, la relación o vínculo de padres se mantiene por toda la vida, por lo menos legalmente, hasta que los hijos cumplen 18 años, edad hasta la que se mantienen los derechos de patria potestad sobre lo(a)s hijo(a)s; c) en medio de los conflictos de pareja, atendiendo el interés superior y la prevalencia de los derechos de lo(a)s niño(a)s, los padres debieran deslindar la relación de pareja, en aras de privilegiar la relación de padres y así garantizar el desarrollo integral y armónico de lo(a)s niño(a)s; d) Lo ideal es que los padres acuerden y decidan sobre el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos sobre los hijo(a) s, sin interferencia de las familias de uno y otro; y, si bien las familias pueden colaborar en determinadas situaciones, solo lo pueden hacer hasta el ámbito que los padres lo permitan.

Infortunadamente los padres que no deslindan la relación de pareja de la relación de padres, convirtiendo a los hijos en trofeos de las disputas, espías de las acciones de uno y otro, desfigurando la imagen de uno y otro(a), impidiendo o dificultando el mantenimiento de la relación afectiva en un ambiente espontáneo y libre de cualquier interferencia, entre otros aspectos, afectan el desarrollo integral y armónico de lo(a)s hijo(a)s, pudiéndoles generar en esos años de fragilidad, tristezas, desesperanzas, frustraciones, angustias, depresiones y hasta propensiones a futuros suicidios. No en vano, algunos terapeutas hace varios años pronosticaron que las últimas décadas del siglo pasado eran de angustia y tristeza y las primeras décadas del presente siglo iban a ser de depresión y suicidios y que ya no hablaríamos de suicidios solamente de jóvenes, sino que se empezarían a presentar suicidios de niño(a) s; predicción que infortunadamente se puede cumplir en algunos casos, si consideramos las expresiones de angustia, desesperanza y culpabilidad que lo(a)s niño(a)s les expresan a lo(a)s psicólogo(a)s, tales como: La culpa de la separación de mis papás la tengo yo, la vida no sirve para nada, no vale la pena vivir, ojalá me muriera, preferiría estar muerto(a), y etc.

No obstante esta cruda realidad, lo ideal y lo ordenado legalmente es que lo(a)s niño(a)s se críen bajo la responsabilidad de sus familias de origen (artículos 10, 14, 22, 23 del Código de Infancia y Adolescencia); y, por eso, nuestra invitación respetuosa y amorosa a padres y madres de familia separados con hijo(a)s no emancipados, es que teniendo en cuenta que es más fácil y normalmente ocurre echarle la culpa única y exclusivamente al otro(a), que aceptemos que podemos hacer parte de la situación, como normalmente ocurre y que como colorario busquemos ayuda profesional, para que nos ayuden a superar los duelos, los resentimientos, mantener y mejorar unas sanas relaciones de padres, a fortalecer las pautas de crianza y así poder guiar a lo(a)s hijo(a)s por senderos de esperanza y certidumbre.

La situación es aún más compleja cuando lo(a)s niño(a)s son pequeños, primero porque durante esos primeros años es que se forma o constituye la identidad de las personas, y segundo, porque es muy difícil por no decir que imposible hacer valoraciones o intervenciones terapéuticas; razones, por las que consideramos que los cambios necesariamente deben producirse al interior de nosotro(a)s lo(a)s adulto(a)s.

De conformidad con el artículo 18 del Código de Infancia y Adolescencia "…los niños y las niñas tienen derecho a ser protegidos contra las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

Para efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión, o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona".

En este orden de ideas, el Despacho basado en el derecho que tienen lo(a)s niño(a)s a tener protección integral; al interés superior de los(a)s niño(a)s y a la prevalencia de los derechos de lo(a)s niño(a)s, de conformidad con los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 1098 de 2006; y, en concordancia con los artículos 5°, 42, 44 y 228 de la C. P. y artículos 9°, 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, de consuno con el artículo 93 C. P. y demás normas concordantes; esta Comisaría debe resolver provisionalmente, mientras la autoridad competente decide, sobre la custodia y visitas de lo(a)s niño(a)s.

De conformidad con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 86 Ley 1098 de 2006, se,

DECIDE:

Primero. Como medida de emergencia, de protección y restablecimiento de derechos a favor de la(os) niño(a)s: __________ y __________, registros Nos. NUIP __________ y __________ Notaría ____ de _____; se otorga la custodia provisional a favor de su progenitor(a): ____________, c.c. ___________, quien tiene la responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de sus hijo(a)s.

Segundo. Como medida de emergencia, de protección y restablecimiento de derechos a favor de lo(as) niño(a)s _____________ y ____________, de ____ y _____ años de edad, se ordenan vistas a favor del(a) progenitor(a) señor(a): _____________, quien podrá visitarlos cada ocho (8) días a sus hijos de manera intercalada o rotativa, así: Un fin de semana del día _________ a partir de las ______:00 __.m. al _______ __:00 _.m. y __________________ y así sucesivamente.

Tercero. Imponer Medida Correctiva de Reprensión en audiencia pública a: ___________, c.c. _________ de ________ y a ___________, c.c. _________de ______, para que deslinden la relación de pareja de la relación de padres, no involucren lo(a)s hijo(a)s en el conflicto y permitan y faciliten el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones sobre lo(a)s hijo(a)s.

Cuarto. Teniendo en cuenta que esta decisión se toma como medida de emergencia para proteger a lo(a)s hijo(a)s de la pareja, estará vigente y debe cumplirse hasta tanto no sea modificada por las partes de mutuo acuerdo o mediante decisión de autoridad competente; contra esta decisión no procede recurso alguno. Lo que procede es adelantar los procesos respectivos ante la jurisdicción de familia, para lo cual se expide constancia de fracaso de conciliación de custodia y visitas.

En _____________, día _____ ( ) mes______ año dos mil _______ (201__), ____ ____.

m. ___________________ ___________________

C.C. ________________ C.C. __________________

____________________________

Comisario ___________ de Familia

COMISARÍA ____ DE FAMILIA

Dirección __________, tel. _____ ext. _____.

"El primer lugar de acceso a la justicia familiar"

RESOLUCIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN No. ____

RUG No. _______

ACCIONANTE: __________________

CC. ______________

ACCIONADO: __________________

CC. ______________

__________ a los ____ ( ) días del mes de ________ del año dos mil ______ (201_) el suscrito Comisario ________ de Familia de conformidad con el artículo 4° de la Ley 294 de l996, modificada por la Ley 575 del año 2000 y Ley 1257 año 2008; y demás normas concordantes, procede a decidir la solicitud de Medida de protección No._________, presentada por: _____________, CC. _________ de ________ en contra de: __________, CC. _________.

ANTECEDENTES:

Que este Despacho recibió el día ________ ( ) de ______ año en curso, solicitud de Medida de Protección presentada por: _____________, CC. _________, víctimas:__________ y __________, en contra de ____________________, CC. ___________.

Mediante auto de fecha ___ de ______ año dos mil _____ (201__), se admitió y avocó conocimiento, se tomaron medidas provisionales y se fijó fecha de celebración de la audiencia para el día ________ ( ) de ______ del año dos mil _______ (201_) a las ____ de la ________ (__:00 __.M.). Se notificó en forma personal a la accionante y al accionada(o).

HECHOS:

La accionante _______________, en su denuncia relata: "______________________".

AUDIENCIA:

El día y la hora previamente fijada por auto para la diligencia, hoy _____ ( ) de _____ año (201__), siendo las _____de la ______ (___:00 _.M.), se hizo presente la accionante: ______________, CC. _______, de ___ años de edad, estado civil _________, escolaridad ______, ocupación __________, ocupación ________, residenciado(a) ______________, tel. __________ y el accionado _____________ CC. _______, de ___ años de edad, estado civil _________, escolaridad ______, ocupación __________, ocupación ________, residenciado(a) ______________, tel. __________; por lo que previamente identificados se declaró abierta la audiencia. Se explica el objeto y procedimiento de la misma; y, se advirtió a los comparecientes que de conformidad con la Constitución y la ley no se está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge o compañero (a) permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Expresaron que vivieron _______________________________________, ___________________, tienen _____ hijos: ________ y ________, de ___ y ___ años, respectivamente; lo(a)s niño(a)s viven con __________ y expresan que hay una cuota de alimentos provisional de esta Comisaría. Acto seguido se procede a correrle traslado de los cargos al accionado _____________, CC. _________, para que proceda a rendir sus descargos, indicándole que se encuentra libre de todo apremio pero que no por ello debe faltar a la verdad, manifiesta, que su nombre e identificación y domicilio es como quedó escrito. PREGUNTADO: Qué tiene que decir sobre los hechos que se le imputan y que se le acaban de leer. CONTESTÓ: ________________________________.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la accionante señora _________________ c.c.________________, quien expresa: __________________.

ETAPA CONCILIATORIA:

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 294 de 1996 y artículo 8° de la Ley 575 de 2000, el Despacho insta a las partes para que planteen fórmulas de solución al conflicto: ___________________.

Si el acuerdo es viable y procedente legalmente se transcribe y se avala.

PRUEBAS:

1. El accionado señor ________________, de una manera libre, voluntaria y espontánea ________________.

2. Valoraciones psicológicas a lo(a)s niño(a)s: __________ y __________, en la que se expresa:

Problemática familiar ___________

Resultados y discusión: ________

Recomendaciones: _____________

3. Visita domiciliaria realizada en la ___________ barrio ________, tel. _________.

Resumen y conclusión: ___________.

4. Denuncia ____________ de fecha _________, daño en bien ajeno, presentada por __________, en contra de ____________, ____ Estación de Policía.

5. Oficio No. _________, Juzgado ___ de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de _______.

6. Escritura N° ______del _______de la Notaría _______, por medio de la cual ___________.

CONSIDERANDOS:

En desarrollo del artículo 42 de la C.N., se expidieron las Leyes 294 de 1996 y 575 del año 2000, encaminadas a "garantizar los derechos de los miembros más débiles de la población (menores, ancianos, mujeres), erradicar la violencia de la familia; objetivo en el cual está comprometido el interés general, por ser la familia la institución básica y núcleo fundamental de la sociedad, y un espacio básico para la consolidación de la paz". Sentencia C-285 del 5 junio de 1997, Corte Constitucional. Dicha normatividad consagró un mecanismo especial, ágil y eficaz, que persigue proteger a los miembros de la familia y a sus bienes, cuando estos resulten afectados o amenazados por la conducta violenta de alguno de sus integrantes. Sentencia C-652 del 3 diciembre de 1997, Corte Constitucional.

En el Estado Social de Derecho "… fundado en el respeto de la dignidad humana, y la solidaridad entre las personas que la integran…" (artículo 1° C. P.); las libertades y los derechos de todo(a)s lo(a)s asociado(a)s deben ser ejercidos sin menoscabo del ejercicio por parte de lo(a)s demás; y, más aún cuando ese respeto a la dignidad humana y solidaridad, se predica de quienes tienen o tuvieron una relación de pareja, intiman o intimaron, compartieron dificultades, sueños y esperanzas y en muchos casos quedan hijo(a)s fruto de esas uniones; por lo que con mayor veras estamos obligado(a)s a respetar y considerar a esas personas que por amor, accidente o cualquier otra circunstancia un día fundieron sus vidas en una sola.

Por mandato constitucional ninguna persona puede ser discriminada por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar (artículo 13 C. P.); todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre (artículo 15 C. P.); la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación (artículo 43 C. P.); y, cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley (artículo 42 C. P.).

DEFINICIÓN VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

Para la ley "toda persona que en el contexto de una familia sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá…pedir…una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente". (Artículo 4° Ley 294 de 1996). A su vez el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, define la violencia contra la mujer como "cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado…".

Ley 1257 año 2008, artículo 7°. Derechos de las Mujeres. Además de otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.

SEPARACIONES ENGAÑOSAS

Lo(a)s experto(a)s en conflictiva familiar, expresan que en la mayoría de los casos los factores externos o exógenos resultan más graves que los internos o endógenos. La falta de uno(a) o de ambos(a)s miembros de la pareja para definir de fondo los conflictos familiares, bien por debilidad de carácter, por sentimentalismos, culpas, manipulaciones, u otros, hace o lleva a lo(a)s involucrado(a)s a autoengañarse con separaciones de camas, habitaciones o pisos, creyendo erradamente que las relaciones de pareja se reducen a las relaciones sexuales exclusivamente; y, por otro lado convierten esas falsas separaciones en el pretexto perfecto para autojustificarse y mantener el círculo violento. No obstante esa mentirosa separación siguen vigilándose, fastidiándose y agrediéndose. Lo que hacen con la pretendida separación es reacondicionar y garantizar el mantenimiento de la violencia, pero en un escenario modificado y con nuevas reglas de pelea. Por esas separaciones engañosas en la mayoría de los casos los conflictos se intensifican y extienden, haciendo que las consecuencias se agraven, las que pueden llegar en muchos casos a agresiones físicas, amenazas, hospitalizaciones y hasta la muerte.

El autoengaño o falsa separación, aún es más grave cuando de esa relación hay hijo(a) s; papá y mamá viven en la misma casa, juntos pero separados, en una constante agresión y lo(a)s hijo(a)s al medio, muchas veces como espectadores sufren, gritan y se angustian al ver impotentes las peleas de padre y madre, en otras toman partido y en defensa de uno(a) agraden al otro(a) y en otras son utilizados como mensajeros, espías, testigos o trofeos en la disputa. Las separaciones normalmente se convierten en un hecho trascendental en la vida de lo(a)s niño(a)s, pero cuando esa separación además es violenta, puede afectar gravemente el desarrollo integral y armónico de lo(a)s niño(a)s y cuando son pequeños esos maltratos pueden resultar determinantes en la definición de sus identidades.

Por eso para el Despacho las parejas viven como tal dentro de un marco de consideración y respeto o se separan de verdad, separaciones que necesariamente incluyen las separaciones físicas o de espacio y las definiciones de las situaciones jurídicas (derechos y obligaciones entre cónyuges y compañero(a)s y en relación a lo(a)s hijo(a)s (custodia, alimentos y visitas)).

Para el Despacho las separaciones autoengañosas, de suyo, ponen en inminente peligro de agresión o maltrato, normalmente al cónyuge o compañero(a) que por situación económica, educativa o cultural es considerado(a) más débil dentro de la relación y en consecuencia, debe ser objeto de medidas de protección en su favor.

Con base en las versiones de los hechos, de las medidas de protección, las actuaciones de la audiencia y las valoraciones psicológicas lo(a)s hijo(a)s están siendo involucrados directamente en el conflicto, además de que las disputas se presentan en presencia de ellos, ellos participan y toman partido de ellas._________________

Ante la intensidad del conflicto el señor ____________________. Ella, por su parte _______________________. Sobre este particular, el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996 se refiere a la casa de habitación, en concordancia con el literal k) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que se refiere a la vivienda familiar; por lo que con base en estas normas el Despacho considera tener competencia para tomar las medidas de protección e impartir las órdenes a que haya lugar en relación a la casa de habitación y/o vivienda familiar; en este caso, al apto. del edificio donde vive la señora y los hijos.

Según el resultado de la valoración psicológica a los niños, se refieren al papá en "_________" términos de inestabilidad emocional "__________".

La pareja se encuentra en pleno duelo de separación, con las frustraciones, rabias y dolor que ese hecho de perdida producen y el señor _________; pero ella, expresa que no desea continuar con él y por el contrario prefiere formalizar la separación _____________. Para el Despacho, independientemente de la prueba de estos hechos, el simple hecho de expresarlos, de por sí muestra el concepto o calificación que se hace de cada uno(a), lo que resquebraja gravemente la relación de pareja.

Para el Despacho están probadas las agresiones físicas y verbales, intimidaciones y amenazas de parte del accionado __________, en contra de ________, como aparece en las pruebas; lo mismo que el asedio, hostigamiento de parte del referido señor en contra de ella, como resultado de lo difícil que resulta para él la separación y la no aceptación de la misma.

En consecuencia, la Comisaría _________ de Familia, no obstante el acuerdo suscrito entre las partes, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley 294 de 1996, reformada por la Ley 575 de 2000, y con el fin de prevenir, remediar y evitar que se presenten nuevos hechos de violencia, en aras de garantizar una sana convivencia familiar, la paz y la armonía de la familia y en especial una adecuada protección tanto a la familia como a los niños; considera que se hace necesario imponer una Medida de Protección definitiva que ponga fin al conflicto y garantice una sana convivencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisaría _____ de Familia en uso de sus facultades legales,

RESUELVE:

Artículo 1°. Aprobar en su integridad los acuerdos conciliatorios celebrados entre las partes ________, CC. _________ y _________, C.C. __________, consistente en: ______________________________________________; por encontrarlo ajustado a derecho y propender por el restablecimiento de derechos de las partes, quedando obligados a darle estricto cumplimiento a la prohibición de no agresión a fin de garantizar la sana convivencia familiar y ciudadana.

Artículo 2°. Se ordena y/o prohíbe al señor _______, c.c. __________, ingresar, penetrar, estarse, merodear el apartamento donde habita y/o vive (apto de habitación y/o vivienda familiar) la señora ________, CC. ____________, con sus __ hijos, ubicado en ________________; donde solo podrá presentarse para efectos de las visitas acordadas; SO PENA DE HACERSE ACREEDOR A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 294 DE 1996, MODIFICADA POR LA LEY 575 del año 2000.

Artículo 3°. Se otorga la custodia provisional de lo(a)s niño(a)s: _________ y ___________, de ___ y ____ años, con registros Nos: ___________ y ___________ Notaría _______, a la señora: _________ CC. ____________, quien tiene la responsabilidad de cuidar y velar por el bienestar de sus hijo(a)s. Sobre alimentos debe cumplirse la providencia de fecha ____ de ______ 20___ de la Comisaría ___ por medio de la cual se fijaron alimentos.

Artículo 4°. Se prohíbe y/u ordena a ________, CC. ________ y a __________, CC. _________, involucrar, utilizar lo(a)s hijo(a)s en el conflicto, desfigurar la imagen de uno(a) y otro(a) padre y madre y se les ordena permitir y facilitar el cumplimiento de obligaciones y ejercicio de derechos sobre lo(a)s hijo(a)s en la forma acordada o decidida.

Artículo 5°. SE CONMINA A ________, CC. __________, PARA QUE CESE INMEDIATAMENTE Y SE ABSTENGA DE REALIZAR LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA O CUALQUIER ACTO DE VIOLENCIA FISICA, VERBAL, SÍQUICA, AMENAZAS, AGRAVIO O HUMILLACIONES, AGRESIÓN, ULTRAJE, INSULTO, HOSTIGAMIENTO, MOLESTIA Y OFENSA O PROVOCACIÓN, EN CONTRA DE ___________, CC. __________ Y MUCHO MENOS EN PRESENCIA DE LO(A)S HIJO(A)S; SO PENA DE HACERSE ACREEDOR A LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 7° DE LA LEY 294 DE 1996, MODIFICADA POR LA LEY 575 DEL AÑO 2000.

Artículo 6°. Se ordena a _______, CC. _________ y a ____________, CC. ____________, realizar un tratamiento reeducativo y terapéutico, para modificar las conductas inadecuadas que presenten, el cual deberán hacer en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios. Para el efecto deben solicitar el servicio en la EPS donde se encuentren afiliados presentando copia de esta resolución, debiendo presentar certificado de asistencia el día del seguimiento.

Artículo 7°. Se cita a _____________, CC. _________ y a _________, CC. __________, que el día _______ ( ) de ________ de 201__ a las ____ de la _________ (__:00 __.M.), deben presentarse en esta comisaría, a fin de verificar el cumplimiento de los acuerdos que realizaron y de las medidas impuestas en esta audiencia.

Artículo 8°. Las partes deben comunicar a esta Comisaría cualquier cambio de domicilio (dirección nueva residencia), dentro de las 48 horas siguientes a ocurridos los hechos.

Artículo 9°. Se hace saber que el incumplimiento a lo ordenado en las medidas de protección definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 575 de 2000, da lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, a razón de tres (3) días por cada día de salario mínimo, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que resuelve el Grado Jurisdiccional de Consulta; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repite en el plazo de dos (2) años la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días, sin perjuicio de las consecuencias penales a que haya lugar.

Artículo 10. La presente medida de protección es independiente de las acciones penales y legales que el hecho originare.

Artículo 11. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación para ante el Juez de Familia (Reparto), el cual puede ser interpuesto verbalmente dentro de esta audiencia.

Artículo 12. Las partes quedan notificadas en estrados.

Artículo 13. Para los efectos anteriores expídanse por Secretaría copias de las diligencias a las partes. Líbrense los oficios a que haya lugar.

Pasan firmas.

No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se termina, lee y firma por quienes en ella intervinieron, hoy _____ ( ) de _________ año dos mil ________ (201___), siendo las ______ _.M. y se entrega copia a cada uno(a).

Cúmplase,

___________________________ __________________________

C.C. _______________________ C.C.______________________

________________________ ________________________

Comisario Décimo de Familia Secretario.

Secretario.

Anexo 3.

Perfil de vulnerabilidad-generatividad familiar

* 1= Factor de alto riesgo de disolución, de desprotección o de conflicto, 2= Factor de riesgo moderado, 3= Factor de ligero riesgo, 4= Incipiente factor de generatividad, 5= Importante factor de generatividad, 6= Es su principal factor de generatividad.

"… Lo importante es que la evaluación sea verdaderamente el resultado de un proceso de construcción con los usuarios, en una conversación en la que también participen los miembros del equipo…"20.

21

Anexo 7.

Glosario

GLOSARIO

A continuación encontrará una relación de términos o conceptos que son de común uso en el presente Lineamiento.

Inobservancia del derecho: Es el incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio, o de los deberes y responsabilidades ineludibles que tienen las autoridades administrativas, judiciales, tradicionales nacionales o extranjeras, actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF), sociedad civil y personas naturales nacionales o extranjeras, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio colombiano o fuera de él. No conllevan ni comportan un acto de violencia.

La amenaza: Es toda situación de inminente peligro o de riesgo para el ejercicio de los derechos de todos los niños, las niñas o los adolescentes.

La vulneración: Es la situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Restablecimiento de Derechos: Conjunto de actuaciones administrativas y de otra naturaleza que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de Derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado.

Familia: Según la noción ecosistémica, que acude al fundamento de la vida misma que son los vínculos entre los seres humanos, la familia es una unidad ecosistémica de supervivencia y de construcción de solidaridades de destino, a través de los rituales cotidianos, los mitos y las ideas acerca de la vida, en el interjuego de los ciclos evolutivos de todos los miembros de la familia en su contexto sociocultural22.

La familia es una forma de vida en común, constituida para satisfacer las necesidades emocionales de los miembros a través de la interacción. El afecto, el odio, la complacencia y todos los demás sentimientos, muchas veces encontrados, proveen un ambiente dentro del cual los individuos viven procesos que determinarán su estilo de interacción en otros contextos23.

De acuerdo a la Constitución Política, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Ley de protección familiar, acoge la definición de familia de nuestra Carta Magna y enuncia que la integran: los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. 24

Violencia Intrafamiliar: Situación de abuso de poder o maltrato psíquico o físico, de un miembro de la familia sobre otro. Puede tener diferentes formas de manifestación; a través de golpes e incidentes graves, como también de insultos, manejo económico, amenazas, chantajes, control de actividades, abuso sexual, aislamiento de familiares y amistades, prohibición de trabajar fuera de la casa, abandono físico o afectivo, humillaciones, o no respetar las opiniones de las otras personas25.

Se considera violencia intrafamiliar todo daño físico, psíquico o daño a la integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que sufra una persona del grupo familiar por parte de otro miembro de la misma. Esta violencia tiene lugar dentro de la familia, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio, y que comprende, entre otros, violación, maltrato físico, psicológico y abuso sexual, aislamiento social progresivo, castigo, intimidación y/o coerción económica26.

La violencia familiar, asume diferentes expresiones según los estratos sociales y, posiblemente, según las regiones del país. Se caracteriza por la variedad de modalidades de agresión física, sexual y psicológica que llegan a producir lesiones permanentes y en casos agravados la muerte. Violencia que puede ser esporádica, pero que en muchos hogares se constituye en algo normal, un régimen de terror cotidiano ante el cual mujeres, niños, ancianos, enfermos y discapacitados, es decir los sectores más débiles y vulnerables de la sociedad, no logran romper la dependencia con su agresor, ni el proceso de dominación ejercido mediante la violencia. Este tipo de violencia tiende a darse a puerta cerrada, dentro de la intimidad inviolable del hogar, bajo la mirada tolerante de la sociedad27

Competencia Subsidiaria: Atribución de carácter supletorio que la Ley 1098 de 2006, otorga al Comisario de Familia y al Inspector de Policía en ausencia del Defensor de Familia, con el único propósito, de garantizar y proteger los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Se entiende referida esta competencia a todas las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le otorga al Defensor de familia, salvo la declaración de adoptabilidad, la autorización para la adopción y la recepción del consentimiento para la adopción que es de su competencia exclusiva28.

Competencia Concurrente: Atribución o facultad de carácter concomitante otorgada al Comisario de Familia, cuando en el mismo municipio existe Defensor de Familia. Se entiende referida esta competencia a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le otorga al Defensor de familia para garantizar y prevenir la vulneración o amenaza de derechos, restablecer y reparar derechos de los niños, niñas y adolescentes y demás miembros de la familia, cuando la inobservancia, amenaza o vulneración se dé en un contexto de violencia intrafamiliar29.

ESTATUTO DEL DEFENSOR DE FAMILIA

ESTATUTO INTEGRAL DEL DEFENSOR DE FAMILIA

El presente compendio tiene como finalidad armonizar los lineamientos jurídicos y técnicos que rigen la actuación de los Defensores de Familia, tanto en el ámbito administrativo como judicial, de tal manera que se convierta en una herramienta práctica, de fácil consulta y aplicación, sin embargo, el éxito de su efectividad está ligado a su permanente actualización en punto de los avances legislativos, jurisprudenciales, doctrinarios y de la misma evolución de la sociedad.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Fundamentos constitucionales y legales de los sujetos protegidos por el Defensor de Familia

1. Protección a la familia

La familia, tal y como lo define la Constitución Política, es el núcleo fundamental de la sociedad(1). Es reconocida como el ambiente y prototipo de relación social primaria más adecuada para el desarrollo humano(2). Como consecuencia de lo anterior, el Estado garantizará su protección, brindándole una asistencia integral a esta y a sus integrantes, cuando se encuentren en estado de indefensión o vulnerabilidad(3), ya que de su adecuada organización depende en gran medida la estable y armónica convivencia en el seno de la sociedad. Es la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desórdenes que allí tengan origen. Se entiende que lo aprendido en el hogar se proyecta en las etapas posteriores de la vida del individuo, cuyos comportamientos y actitudes serán siempre el reflejo del conjunto de influencias por él recibidas desde la más tierna infancia. El ambiente en medio del cual se levanta el ser humano incide de modo determinante en la estructuración de su personalidad y en la formación de su carácter(4).

De igual manera debemos mencionar a las personas de la tercera edad quienes juegan un papel primordial en la consolidación familiar, y para quienes el reconocimiento de sus derechos imponen al Estado el deber de generar condiciones para una existencia digna, puesto que son acreedoras de un trato de especial. Esta protección debe provenir no solo del Estado, sino de la sociedad en todos sus ámbitos.

2. Protección a los niños, niñas y adolescentes

El Estado, la sociedad y la familia serán garantes del desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, así como del ejercicio de todos los derechos reconocidos en la Constitución, en la ley y en todos los instrumentos internacionales(5) suscritos por Colombia, de igual manera cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de estos derechos y la respectiva sanción a los infractores de los mismos(6).

El Defensor de Familia, encuentra su labor primordial, establecida en el bloque de constitucionalidad cuando en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, manifiesta especialmente el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a las medidas de protección que su condición requiere, derecho que debe ser garantizado por parte de la familia, la sociedad y el Estado sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento(7).

3. Grupos étnicos

Constitucionalmente se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana(8). Para cumplir con este propósito el Gobierno asume la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger sus derechos y a garantizar el respeto de su integridad, de tal manera que los grupos étnicos gozarán plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales(9).

No obstante el verdadero respeto de la diversidad cultural impone el respeto absoluto a los parámetros de valoración de las diversas culturas, salvo los casos en que esta apreciación permita un inaceptable código de valores o una situación de fuerza que pueda llegar a afectar unos mínimos universales tales como "la vida, la integridad o la libertad de la persona"(10).

Ahora bien, conforme la Ley de Infancia y Adolescencia en lo que respecta a las obligaciones de la familia para los grupos étnicos, se respetarán sus tradiciones, siempre que las mismas no sean contrarias a la constitución, las leyes y a los instrumentos internacionales suscritos por Colombia(11), igualmente se garantizaran los derechos de los niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social(12).

4. Discapacitados

Tanto en la Constitución Política(13) como los instrumentos internacionales(14) suscritos por Colombia, se prevé, que el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la previsión, rehabilitación e integración, de todas aquellas personas disminuidas física, sensorial y psíquicamente.

La Ley de Infancia y Adolescencia(15) garantiza que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tendrán derecho a gozar de una calidad de vida plena(16), y a que se les proporcionen las condiciones necesarias para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad, en este mismo sentido la Ley 1306 de 2009, establece la protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad(17).

En consecuencia de estos presupuestos legales el Defensor de Familia adquiere competencia para prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, posibilitando así que las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos, y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, sean aplicables a estas personas en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas(18).

CAPÍTULO II

2. Naturaleza jurídica

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuenta con unas dependencias multidisciplinarias, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, denominadas Defensorías de Familia, las cuales cuentan con equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista, entre otros, sus conceptos tendrán el carácter de dictamen pericial(19).

El actor principal de estas dependencias es el Defensor de Familia, quien será por excelencia el director del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos(20).y sus providencias para todos los efectos serán tenidas como actos administrativos. Igualmente intervendrá en interés del niño, niña o adolescente, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia; sin perjuicio de la presentación legal y judicial que corresponda(21).

3. Deberes del Defensor de Familia

Están consagrados en el Código de Infancia y Adolescencia(22) y el desempeño de su cargo estará regido por el código único disciplinario;

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que la ley le otorga.

3. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Emplear las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

5. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta.

6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

4. Funciones generales del Defensor de Familia

Los Defensores de Familia tienen como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden como integrantes del I.C.B.F., y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general, toda la gama de intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Entre tales funciones, merece destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima Autoridad Administrativa para verificar, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y los adolescentes, a través de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley de Infancia y Adolescencia(23).

5. Funciones específicas del Defensor de Familia

Son funciones del Defensor de Familia(24)

A. Actuaciones administrativas

1. En materia de conciliación(25)

1.1 Adelantar la conciliación extrajudicial en materia de familia(26) en asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente(27).

1.2. Aprobar(28) las conciliaciones en relación con la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios(29).

2. En el área de familia

2.1 Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil(30).

2.2 Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones administrativas, (i) Cuando carezcan de representante legal; (ii) Cuando su representante legal se halle incapacitado; (iii) Cuando su representante legal sea el agente generador de amenaza o vulneración de derechos(31).

2.3 Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre la conciliación(32).

3. Respecto de las medidas de restablecimiento

3.1 Prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza(33).

3.2 Adoptar las medidas de restablecimiento para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes(34).

3.3 Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos(35).

3.4 Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente(36).

3.5 Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley(37).

4. En materia internacional

4.1 Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no sea necesaria la intervención del juez(38).

4.2 Adelantar las actuaciones pertinentes a obtener la restitución de los niños, niñas o adolescentes indebidamente retenidos por uno de sus padres, persona responsable o entidad en el exterior(39).

4.3 Prestar apoyo en los consulados cuando se adelantan procedimientos tendientes a la obtención de alimentos en el extranjero(40) y a la expedición de pasaportes(41) entre otros.

5. Otras materias

5.1 Cuando se encuentra frente a casos de violencia intrafamiliar el Defensor de Familia, siempre que demuestre plenamente la superación de las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrá pedirle al funcionario que las ordenó la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas(42).

5.2 Ejercer las funciones de policía señaladas en el Código de Infancia y Adolescencia(43) como es la de realizar la medida de allanamiento(44) y rescate.

5.3 Imponer las sanciones que señala el Código de Infancia y Adolescencia(45).

5.4 Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones administrativas(46) como en el caso del divorcio ante notario y a solicitud del juez en la jurisdicción ordinaria.

5.5 Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia(47).

5.6 Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia(48).

5.7 Dar aplicación a los Lineamientos Técnicos y Jurídicos de protección expedidos por el ICBF, los cuales son documentos orientadores y vinculantes(49) al igual que a la legislación(50) concordante con sus funciones.

B. Actuaciones judiciales

1. En el área penal

1.1 Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el Juez Penal para Adolescentes(51).

1.2 Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito(52).

1.3 Intervenir como querellante legítimo en los casos previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 71 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), o sea formular la querella a) cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella o sea incapaz y carezca de representante legal, o cuando el representante legal sea autor o partícipe del delito, y b) en el delito de inasistencia alimentaria(53).

2. En el área de familia

2.1 Promover los procesos de alimentos que estableció el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor)(54) Código que fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes.

2.2 Intervenir en los procesos o casos en que sea solicitado por el Juez de Familia, como son(55) los de(56) a) Cuando el hijo de familia deba litigar en contra de quien ejerce la patria potestad; b) Emancipación judicial del menor; c) Aprobación de la división de una herencia o de bienes raíces que el menor posea proindiviso con otros; d) Sucesión y petición de herencia. e) Procesos de filiación(57); f) Investigación de Paternidad; g) Impugnación de paternidad y maternidad, entre otros. En todo caso, el Defensor de Familia será citado al juicio siempre que se discutan derechos de los niños, niñas o adolescentes(58).

2.3 Acudir a la jurisdicción de familia: a) a solicitud del pupilo, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio, b) cuando sea necesario que el Juez ordene medidas cautelares sobre los bienes del aumentante sic. (término correcto alimentante)(59).

2.4 El Defensor de Familia que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 12 de la Ley 75 de 1968, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación a que ulteriormente hubiere lugar(60).

Durante el embarazo la futura madre a través del Defensor de Familia, si ella se lo solicita, podrá promover en el juzgado de familia la investigación de la paternidad.

3. Impedimentos y recusaciones

Las causales de recusación e impedimentos aplicables hoy a los Defensores de Familia, y los procedimientos para resolver las mismas se ciñen a lo reglado entre los artículos 149 a 156 del Código de Procedimiento Civil, para esta materia(61).

5. Causales de recusación(63)

Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso.

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el Defensor de Familia, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

3. Ser el Defensor de Familia cónyuge o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

4. Ser el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del Defensor de Familia o administrador de sus negocios.

6. Existir pleito pendiente entre el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el Defensor de Familia, su cónyuge, o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.

8. Haber formulado el Defensor de Familia, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.

9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima entre el Defensor de Familia y alguna de las partes, su representante o apoderado.

10. Ser el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.

11. Ser el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.

12. Haber dado el Defensor de Familia consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

13. Ser el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el Defensor de Familia, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

6. Oportunidad y procedencia de la recusación

Podrá formularse la recusación en cualquier momento de la actuación del Defensor de Familia. No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el Defensor de Familia haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano.

No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.

No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los funcionarios a quienes corresponde conocer de la recusación. Cuando la recusación se base en causal diferente a las anteriormente mencionadas, el Defensor de Familia debe rechazarla de plano. En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno(64).

7. Formulación y trámite de la recusación

En el trámite de la recusación el recusado no es parte, y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno. La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida(65).

 

El Director Regional es quien resuelve la recusación al igual que el impedimento, y de encontrar probados los fundamentos de los mismos, designará al Defensor de Familia de reemplazo, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia, en el evento que no exista otro Defensor en el mismo Centro Zonal, será designado uno del centro Zonal más Cercano.

CAPÍTULO III

Lineamientos de la actuación del Defensor de Familia

Con el fin de cumplir a cabalidad las funciones impuestas por la ley, el Defensor de Familia, enmarcará todas sus actuaciones dentro de los siguientes lineamientos:

1. Protección integral

La protección integral se convierte en la columna vertebral de todo el actuar del Defensor de Familia, gracias a las dos dimensiones que enmarcan este concepto, por un lado se establece la garantía de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en la ley y en los tratados internacionales suscritos por Colombia y por otro se refiere al restablecimiento de dichas garantías cuando las circunstancias así lo ameriten(66).

Es decir que la protección integral tiene como pilares el reconocimiento como sujetos de derechos, el cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y su restablecimiento.

Esta protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos, para la protección de la familia, los niños, niñas, adolescentes que pertenezcan o no a un grupo étnico y personas con discapacidad absoluta(67).

2. Derecho de defensa

Los Defensores de Familia, en cualquier actuación que implique afectación al interés superior de los sujetos protegidos por este, deberá basar su actuación en la exigencia de celeridad, oportunidad y eficacia, con la finalidad de que puedan hacer valer sus derechos y en especial el legítimo a la defensa, en igualdad de condiciones que lo haría un adulto en las mismas circunstancias(68).

3. Interés superior

El interés superior del niño, niña o adolescente se ve reflejado en una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que a los menores de edad se les debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad. El interés superior del niño niña o adolescente no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

Para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones: (i) Fácticas, las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; (ii) Jurídicas, los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil. En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta que el interés del menor debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; no obstante, ello no implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres(69).

4. Corresponsabilidad

Como lo ha señalado la Corte Constitucional(70) una sociedad que no vela porque "sus niños y niñas crezcan saludables en un ambiente propicio para ejercer de modo pleno sus derechos, libres de carencias, de maltratos, de abandonos y de abusos, no sólo pone en duda su presente sino que siembra serias incertidumbres sobre lo que habrá de ser su futuro". Por ese motivo, la Constitución vincula a la familia, a la sociedad y al Estado para que, en conjunto y de manera solidaria, apoyen la debida realización de los derechos fundamentales de la niñez(71).

A partir de la Constitución de 1991, los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del interés superior del menor de edad, normatividad constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad los demás derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagró un deber de protección especial a favor de la niñez, así como la garantía de su desarrollo armónico e integral, igualmente se dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño, niña y adolescente, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores(72).

5. Perspectiva de género

Constitucionalmente Colombia es un país de igualdades(73) puesto que se ha reconocido que la mujer y el hombre tienen igualdad de derechos y oportunidades, especialmente se ha protegido a la mujer para que esta no sea discriminada(74) Colombia, como país respetuoso de los derechos fundamentales y activo participe del ámbito internacional, ha adoptado en su legislación el concepto de "perspectiva de género" conocido como una estrategia universalmente aceptada para promover el empoderamiento de la mujer y lograr la igualdad entre los géneros mediante la transformación de las estructuras de desigualdad(75).

Así las cosas el estado colombiano se ha comprometido a fomentar activamente la incorporación de dicha perspectiva en la preparación, aplicación, supervisión y evaluación de políticas y programas en todos los ámbitos políticos, económicos y sociales, en consecuencia todos los entes y funcionarios estatales están vinculados con este lineamiento y de manera especial el Defensor de Familia quien debe superar diferencias e inequidades en su actuar con el fin de proteger de manera efectiva los derechos que estén en conflicto, reconociendo las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social(76).

6. Debido proceso

Todos los Defensores de Familia deben tener en cuenta que la garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Colombiana(77) como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, que tienen las partes que intervienen en el proceso, sino que exige, además, el ajuste a las normas preexistentes, la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas, la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características(78).

En especial cuando la actuación del Defensor de Familia involucre a un niño, niña o adolescente, la medida que adopte debe encaminarse, en desarrollo de los deberes constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico les impone, a la materialización plena del interés superior de estos.

Las autoridades administrativas como las judiciales deberán adelantar una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean a los menores de 18 años de edad involucrados, prestando siempre la debida atención a las valoraciones del equipo interdisciplinario que se hayan realizado con relación a este y aplicando todos los conocimientos y experiencia para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisfaga el interés prevaleciente en cuestión(79).

7. Responsabilidad parental

La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos y sobre sus bienes. Igualmente se ha considerado, que el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores de edad no emancipados, y en consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión(80) La ley civil colombiana ha considerado la patria potestad como el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone(81).

Cabe recordar, que el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece la responsabilidad parental como un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil, consagrándola además como la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante el proceso de su formación, lo que incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos(82).

8. Prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes

En sus actuaciones el Defensor de Familia deberá prestar especial atención a la prevalencia de los derechos de los niños, sobre los derechos de los demás(83) la Corte Constitucional ha manifestado que el interés superior del niño, niña o adolescente, es el reconocimiento a los derechos del niño, como una figura jurídica especial, de tal manera que existe una prevalencia de sus intereses y en consecuencia debe existir un trato especial para ellos, que los proteja de abusos y arbitrariedades, garantizándoles así un desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral lo cual tendrá como consecuencia una correcta evolución de la personalidad de los niños y niñas(84).

El Defensor de Familia debe tener en cuenta que el interés superior del niño parte de una hipótesis donde existen intereses en conflictos, "cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del niño, niña o adolescente", de tal forma que el intérprete de los derechos al ver los derechos de los niños como fundamentales y prevalentes les dé una protección reforzada.

Así pues, se considera que una medida que limite el goce de los derechos fundamentales prevalentes debe ser sometida a un examen riguroso, mediante el cual se establezca si el sacrificio de dichas garantías es válido y necesario en aras de la satisfacción de los intereses que se le contraponen, es decir que el Defensor de Familia debe apoyarse en el juicio de ponderación de los derechos de los menores de dieciocho años, para establecer la necesidad de una decisión frente al beneficio que persigue una norma que garantiza derechos(85).

De otra parte se debe tener en cuenta que resulta obligado guardar un balance entre los derechos de la niñez y los derechos de sus progenitores, pues de presentarse conflicto entre estos intereses jurídicamente amparados la solución que se ofrezca debe ser aquella que mejor se ajuste a la preservación de los intereses superiores de la niñez. Vistas así las cosas, los intereses de los progenitores sólo podrán equipararse a los del niño, niña y adolescente cuando ello a un mismo tiempo cumpla con satisfacer el interés prevalente de la infancia(86).

CAPÍTULO IV

De la actuación

1. Reglas de interpretación y aplicación

El Defensor de Familia, observará en sus actuaciones administrativas y judiciales las normas establecidas en la Constitución, la ley y los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, sobre los Derechos de los sujetos protegidos por este, en su aplicación se tendrá en cuenta la norma más favorable para los derechos que se están protegiendo y las enunciaciones de derechos y garantías no se tendrán como negación de otras que no estén expresamente consagradas(87).

2. Derechos tutelados

El Defensor de Familia, garantizará, velará y protegerá los siguientes derechos:

A los miembros de la familia.

A través de su actuación el Defensor de Familia como parte del Estado, coadyuvará al mismo a garantizar a la familia los derechos que le reconoce la ley como unidad social, tales como el derecho a la vida libre de violencia, a la participación y representación de sus miembros, a la salud plena y a la seguridad social, a la educación con igualdad de oportunidades, garantizando los derechos a la asequibilidad, adaptabilidad, accesibilidad y aceptabilidad, en condiciones de universalidad, equidad, calidad y gratuidad, a la recreación, cultura y deporte, a la honra, dignidad e intimidad, a la igualdad, a la armonía y unidad, a recibir protección y asistencia social cuando sus derechos sean vulnerados o amenazados, a vivir en entornos seguros y dignos, a decidir libre y responsablemente el número de hijos, a la orientación y asesoría en el afianzamiento de la relación de pareja, a la libertad en la formación de los hijos de acuerdo a sus principios y valores, al respeto recíproco entre los miembros de la familia, a la protección del patrimonio familiar, a una alimentación que supla sus necesidades básicas, al bienestar físico, mental y emocional, a recibir apoyo del Estado y la Sociedad para el cuidado y atención de personas adultas mayores(88).

A los niños, niñas, adolescentes que pertenezcan o no a un grupo étnico y personas con discapacidad mental absoluta.

A través de su actuación el Defensor de Familia propenderá por el derecho a la vida, a la calidad de vida, a un ambiente sano, a la integridad personal, a la rehabilitación, a la resocialización, a la protección, a la libertad, a la seguridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la custodia y cuidado personal, a los alimentos, a la identidad, al debido proceso, a la salud, a la educación, al desarrollo integral en la primera infancia, a la participación de los niños, las niñas y los adolescentes, a la asociación y reunión, a la intimidad, a la información, a la protección laboral de los adolescentes autorizados para trabajar(89).

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES.

TÍTULO I

ASPECTOS PROCEDIMENTALES

CAPÍTULO I

De la competencia

1. Competencia general

Son competentes los Defensores de Familia para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el Código de Infancia y Adolescencia(90).

2. Competencia funcional

Es competencia funcional de los Defensores de Familia(91).

1. Adelantar las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia, en los asuntos determinados en la ley.

2. Llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento voluntario.

3. Representar a los menores de 18 años en actuaciones administrativas, cuando no posean representante legal.

4. Fijar la cuota provisional de alimentos.

5. Adelantar el trámite de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas, y adolescentes.

6. Emitir la declaración de la situación de adoptabilidad.

7. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.

8. Solicitar la terminación de las medidas de protección en los casos de violencia intrafamiliar.

9. Informar a las autoridades de emigración sobre el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos.

10. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando no se necesaria la intervención del Juez.

11. Adelantar en su fase administrativa el procedimiento de restitución internacional de los niños, niñas o adolescentes.

12. Ordenar y practicar la medida de allanamiento y rescate.

13. Emitir los conceptos ordenados por la ley.

14. Asesorar y orientar en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

15. Solicitar la inscripción, corrección, modificación o cancelación del registro civil de nacimiento de un niño.

16. Dar aplicación a los Lineamientos Técnicos y Jurídicos expedidos por el ICBF.

17. Asumir la asistencia y protección del adolescente infractor de la ley penal.

18. Formular denuncia penal cuando advierta la comisión del delito.

19. Intervenir como querellante legítimo en los casos previstos del artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

20. Promover los procesos de alimentos que estableció el Decreto 2737 de 1989.

21. Intervenir y acudir en los procesos o casos en que sea solicitado por el Juez de Familia.

22. Provocar la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta(92).

3. Competencia para grupos étnicos

En los casos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a minorías étnicas, las Autoridades Tradicionales (Indígenas, Afrocolombianas, Raizales y Rom), son las autoridades encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente proceso de restablecimiento de los derechos.

Si un niño, niña o adolescente perteneciente a una comunidad indígena, es sujeto de un proceso de restablecimiento de derechos ante el Defensor de Familia, este debe citar a la Autoridad Tradicional del respectivo grupo étnico, en observancia al derecho de identidad y del debido proceso con el fin de coordinar acciones para la garantía y restablecimiento de los derechos.

En todo caso, la autoridad administrativa deberá en primera instancia, para la aplicación de las medidas de restablecimiento de derechos, preferir y priorizar la ubicación del niño, la niña y el adolescente en su medio familiar y sociocultural(93).

4. Competencia por razón del territorio

De manera general será competente el Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. Cuando se encuentre fuera del país, será competente el Defensor de Familia del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional(94).

En los procesos de divorcio o de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante Notario Público, para emitir el concepto de que trata en la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del mismo año, en concordancia con el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, cuando hay hijos menores de edad que no residan en el país, será competente el Defensor de Familia del lugar en donde haya tenido su última residencia el menor de edad dentro del territorio nacional(95).

En aquellos eventos en que los colombianos que se encuentran en el extranjero y acudan al Estado colombiano para tramitar de común acuerdo ante Notario su divorcio, existiendo hijos menores de edad que no han residido en el país, el Defensor de Familia encargado de emitir concepto será el del municipio en que se encuentre la Notaría donde se adelantará el trámite(96).

Será competente para provocar la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta, el Defensor de Familia del lugar de residencia del presunto interdicto(97).

5. Cambio de competencia territorial

Cuando concurra alguna circunstancia particular durante el proceso administrativo y el niño, niña o adolescente deba ser trasladado de región o residencia, su traslado se efectuará al mismo tiempo con su historia de atención y el correspondiente proceso, previo concepto favorable debidamente sustentado del equipo interdisciplinario. El Defensor de Familia mediante resolución motivada ordenará el traslado del proceso y el cierre del mismo en su despacho.

Cuando en dicho traslado estén involucrados menores de dieciocho años pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, Raizales o Rom, el Defensor de Familia coordinará con la autoridad tradicional y su familia, todo lo concerniente al traslado, de tal manera que conforme el caso en particular se logre encontrar un medio familiar o sociocultural acorde con su identidad y etnicidad(98).

6. Competencia subsidiaria

Se entenderá que en un municipio no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del ICBF no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua(99).

En los municipios donde no haya Defensor de Familia, sus funciones serán cumplidas por el comisario de familia y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor corresponderán al inspector de policía(100). Sin embargo, como la declaratoria de adoptabilidad corresponde exclusivamente al Defensor de Familia, el funcionario que no ostente esta calidad y conozca de un proceso cuyo acervo probatorio conlleve a esta declaratoria, deberá remitir el expediente al Defensor de Familia de su área de influencia del centro zonal donde se encuentre.

Cuando en el municipio no exista Defensor de Familia o aquellos funcionarios mencionados en el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, quienes están facultados para realizar la conciliación extrajudicial en materia de familia, esta podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales(101).

7. Competencia a prevención

Cuando en el municipio no exista Defensor de Familia o este se encuentre ausente, el funcionario que conozca de casos diferentes a los de su competencia y que sean de resorte del Defensor de Familia, los atenderá y remitirá a la autoridad competente y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente(102).

8. Competencia concurrente

Cuando en el municipio exista Defensor de Familia y Comisario de Familia, la competencia estará determinada por un factor diferenciador relacionado con la violencia intrafamiliar, es decir que el Comisario de Familia prevendrá, garantizará, restablecerá y reparará los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando su vulneración o amenaza se haya realizado en dicho contexto(103).

9. Competencia respecto a tratados internacionales y convenios

Los Defensores de Familia serán competentes para adelantar y tramitar en su fase administrativa todos aquellos asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias(104).

CAPÍTULO II

Citaciones y notificaciones

1. Proceso administrativo

Cuando el Defensor de Familia, inicie el proceso de restablecimiento de derechos, deberá citar a los padres de los niños, niñas o adolescentes pertenecientes o no a un grupo étnico y a las personas mayores de 18 años discapacitadas absolutas mentalmente, a los familiares responsables de los mismos, terceros que tengan su cuidado o a la autoridad tradicional de los grupos étnicos y a los presuntos amenazadores o vulneradores.

Acorde con lo establecido en los Convenios y Tratados internacionales de Derechos Humanos, la Constitución Política y otras leyes, en los casos en que se encuentren involucrados niños, niñas o los adolescentes como autores, testigos o víctimas de hechos delictivos, desvinculados de grupos armados al margen de la ley, a efecto de proteger su identidad, su integridad personal y su vida, así como la seguridad y bienestar de su familia, la citación y la notificación del auto de apertura de la investigación no se deberá realizar por los medios tradicionales. No obstante, la autoridad competente procurará por todos los medios idóneos la localización de la familia del niño, la niña o el adolescente y la notificación de estos con el fin de garantizarle un debido proceso(105).

2. Notificación personal

Cuando se conozca la identidad y el domicilio, el Defensor de Familia se ceñirá al artículo 315 del Código de Procedimiento civil, para llevar a cabo la notificación personal, remitirá comunicación a quien deba ser notificado del auto que ordenó la apertura de investigación o de la citación a la audiencia de conciliación, indicando la autoridad que conoce del procedimiento, la clase de procedimiento que se adelanta, la fecha de la providencia a notificar y los términos que tiene para comparecer, o en su caso la fecha de la audiencia de conciliación y el motivo de la misma.

Es imprescindible establecer con claridad que la notificación personal de la providencia que inicia el proceso administrativo se desarrolla en dos momentos diferentes pero estrechamente ligados, el primero hace referencia al envío de la citación, a través de la cual se requiere la comparecencia ante de la autoridad administrativa y el segundo momento es aquel en el cual la persona citada comparece de manera efectiva y personal para ser notificada de dicha providencia.

Copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa del servicio postal, deberá ser entregada a la autoridad administrativa o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente.

En todo caso debe dejarse constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregada la comunicación de citación para la notificación personal, en cumplimiento del debido proceso y de los preceptos que se derivan de este como los principios de legalidad, publicidad, igualdad, defensa, contradicción procesal(106).

Cuando la autoridad administrativa no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente por la parte interesada que se haya presentado antes de surtirse la citación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada.

Si la persona citada comparece al despacho, deberá notificársele el contenido íntegro del auto de apertura de investigación, dejando constancia de la notificación personal mediante acta la cual deberá ser firmada por la autoridad y el notificado.

Como autoridad administrativa competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos el Defensor de Familia deberá solicitar a través de la Regional correspondiente las constancias de recibo de las comunicaciones que emita y envíe a través del servicio de correo previsto por el Instituto.

Con la constancia incorporada al proceso administrativo, el Defensor de Familia, constata que habiendo sido debidamente citada, la persona requerida no compareció dentro de los términos previstos, de tal manera que procederá a notificar a la persona mediante aviso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil(107).

3. Notificación por aviso

Cuando no comparezca la persona que recibió la citación para ser notificado, a que hace referencia el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, la autoridad administrativa, le enviará el aviso de notificación, a la misma dirección a la que se remitió el citatorio, con una copia del auto de apertura de investigación, conforme los parámetros indicados en el artículo 320 del mismo estatuto procesal. Esta notificación se entenderá surtida al día siguiente en que se reciba en el lugar de destino, igualmente se agregará una copia cotejada del envío al expediente.

4. Notificación mediante publicación

Cuando no se conoce la identidad, el domicilio, el lugar de habitación o de trabajo, o cuando no reside o no trabaja en el lugar inicialmente reportado, la autoridad competente procederá inmediatamente a efectuar la notificación través de la publicación en la página de Internet del ICBF y por transmisión en un medio masivo de comunicación en un término no inferior a 5 días, que incluirá, la fotografía del niño, la niña o el adolescente, de ser posible y los datos disponibles para una debida identificación de las personas interesadas en el proceso(108).

Para surtir este procedimiento a cabalidad el Defensor de Familia, debe diligenciar los formatos establecidos por la Oficina asesora de comunicaciones y atención al ciudadano, remitirlos vía e-mail para que se realice la publicación de la citación en la página web del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Se entenderá por notificado conforme el artículo 102 de la ley de Infancia y Adolescencia, una vez que haya finiquitado el término de publicación en la página web y se haya realizado la misma en un medio masivo de comunicación.

5. Notificaciones en el extranjero

Cuando las autoridades competentes deban notificar a una de las partes en el extranjero, y se trate de aquellos asuntos regulados en Tratados o Convenios Internacionales en materia de Niñez y Familia, la notificación deberá surtirse a través de las Autoridades Centrales o Instituciones Intermediarias(109).

Colombia ha suscrito diferentes tratados internacionales en pro de la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en el cuerpo de los mismo se contempla la designación de autoridades centrales, instituciones intermediarias o autoridades remitentes, las cuales asumen las funciones de acuerdo a la materia sobre la que versan estos convenios(110).

Algunas de las autoridades centrales para tratados y convenios en materia de niñez y familia son:

* El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980; para el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993.

* El Ministerio de Relaciones Exteriores.

* El Ministerio del Interior y de Justicia.

* La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

* La Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.

* El Consejo Superior de la Judicatura, presidencia de la Sala Administrativa como autoridad remitente, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como institución intermediaria para la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956.

Cuando no exista un trámite especial, la notificación deberá surtirse por medio de exhorto, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo señalado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

6. Notificación de providencias

Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, se consideran notificadas en Estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido(111).

Respecto de la audiencia de práctica de pruebas y fallo, los interesados en el proceso que no asistieron a la misma serán notificados por Estado conforme el inciso 3° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

Conforme la ley de Infancia y Adolescencia, las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio de servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente(112).

CAPÍTULO III

Ámbito probatorio

El Defensor de Familia, está facultado para decretar a petición de parte o de oficio las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles, dentro del proceso, las pruebas deben contradecirse con el fin de que la decisión esté enmarcada en el principio de contradicción y se garantice el debido proceso en la actuación administrativa.

1. Medios de prueba

Conforme el estatuto procesal civil colombiano, servirán como medio de prueba para fundamentar las decisiones judiciales o administrativas a adoptar: (i) La declaración de parte; (ii) El juramento; (iii) El testimonio de terceros; (iv) El dictamen pericial; (vi) La inspección judicial; (vi) Los documentos; (vii) Los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Defensor de Familia(113).

2. Conceptos del equipo técnico interdisciplinario

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico interdisciplinario, con que cuentan Las Defensorías de Familias, tendrán el carácter de dictamen pericial(114).

Al momento de decretar y practicar esta clase de medios probatorios se debe tener en cuenta:

* Que la parte que solicite la peritación debe determinar concretamente las cuestiones sobre las cuales debe versar la misma.

* Que el Defensor de Familia debe determinar los puntos que han de ser objeto de dictamen, conforme el cuestionario allegado por las partes 09 y los que él considere convenientes formular.

* El dictamen entregado por los integrantes del equipo interdisciplinario debe ser claro, preciso, detallando y explicando los procedimientos e investigaciones realizadas que fundamentan las conclusiones(115).

3. Audiencia de práctica de pruebas y fallo

Notificadas las partes dentro del proceso administrativo, el Defensor de Familia abrirá el mismo a pruebas y ordenara la práctica de aquellas solicitadas por las partes o decretadas de oficio, conforme las reglas del procedimiento civil(116).

4. Comisión

En primer lugar se debe entender como comisión, la delegación especial que tiene por objeto casi siempre la práctica de pruebas o de otras diligencias relacionadas con un proceso de conocimiento del comitente, esta delegación se caracteriza por; (i) La limitación en torno al objeto; (ii) La determinación del funcionario a quien se comisiona debidamente individualizado; (iii) La duración, puesto que no pueden existir comisiones indefinidas en el tiempo y (iv) La imposibilidad para el comitente de desprenderse de su responsabilidad, conocimiento y potestad decisoria en cada caso particular(117).

Por lo anterior se considera que la comisión es un medio eficaz para garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al menos con la rapidez requerida.

El Defensor de Familia podrá comisionar la práctica de pruebas fuera de su sede, a autoridades administrativas con funciones de policía judicial conforme el Código de Procedimiento Civil(118). En todo caso se indicará el término para la práctica y remisión de las pruebas decretadas y designará el profesional que debe practicarla(119).

Con el mismo propósito los citados funcionarios también podrán solicitar información al respectivo pagador y a la Dirección de Impuestos Nacionales sobre la solvencia de las personas obligadas a suministrar alimentos(120).

5. Entrevista

El defensor entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean(121). La entrevista se desarrollará en un ambiente óptimo para el entrevistado, se le indicarán los motivos por los que se realiza dicha entrevista y las características del proceso administrativo que se está adelantando.

CAPÍTULO IV

Otros

1. Función de policía – allanamiento

A. Definición

El allanamiento y registro es un acto de investigación, con el que se comprometen derechos fundamentales a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio(122).

Para hacer un análisis de la diligencia de allanamiento se parte del concepto de domicilio, por este no puede entenderse estrictamente el lugar que sirve de morada habitual al individuo, sino que debe entenderse de modo amplio y flexible, ya que corresponde defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección de la dignidad y la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su "yo anímico" en múltiples direcciones.

Para determinar los alcances del allanamiento, se requiere inicialmente diferenciarlo semánticamente del registro, en tanto que "Allanar" quiere decir "facilitar, permitir a los ministros de la justicia que entren en alguna iglesia o lugar cerrado", así las cosas constituye una medida de orden procesal que adoptan los jueces en materia penal civil, laboral administrativa, etc., y que realizan, personalmente o comisionando a otros funcionarios, mediante una orden de allanamiento; En otra acepción, aunque de sentido figurado, equivale a "entrar a la fuerza en casa ajena y recorrerla contra la voluntad de su dueño"(123) en conclusión podríamos establecer que dentro de la acepción de "domicilio" se pueden incluir espacios como la casa de habitación, los hoteles, la casa-carro, las carpas, las celdas, entre otros(124).

B. Requisitos y procedimiento

El Defensor de Familia realizará la medida de allanamiento(125) y rescate, cuando se llegaren a presentar tres circunstancias graves que darían lugar al ingreso de los defensores a un domicilio ajeno para rescatar a un menor de edad en una situación de peligro que amenace su vida o integridad personal: (i) En eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones, o derrumbes; (ii) Cuando el menor solicite auxilio; y (iii) Frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor de dieciocho años sea una posible víctima de la conducta delictiva.

No obstante, pueden haber otras situaciones diferentes a las mencionadas en que existan los suficientes elementos de juicio para fundamentar la decisión del Defensor de Familia de allanar y rescatar a un menor, en todo caso antes de proceder al allanamiento con fines de rescate, el defensor debe realizar una valoración juiciosa de la situación de peligro, e indicios serios sobre la existencia y gravedad del peligro, a la luz de las reglas civiles, dicha valoración debe ser plasmada por escrito, con el fin de facilitar el control posterior de esa valoración y del procedimiento seguido durante el allanamiento(126).

Para la diligencia de allanamiento, la autoridad administrativa deberá solicitar el concurso o apoyo de la fuerza pública, que está obligada a prestarlo. De la diligencia de allanamiento se debe levantar un acta, en la cual se indicará(127).

* Número de auto que la ordenó.

* Fecha y lugar.

* Nombre de la autoridad administrativa.

* Nombre de las personas que habitan el sitio.

* Situación encontrada.

* Descripción del lugar

* Medida de protección.

LIBRO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARA RESTABLECER DERECHOS

1. El restablecimiento

Es la restauración de la dignidad e integridad y de la capacidad para ejercer efectivamente los derechos que han sido vulnerados(128) a todos los sujetos protegidos por el Defensor de Familia(129).

2. Sujetos beneficiarios del procedimiento

El proceso administrativo de restablecimiento de los derechos que adelanta el Defensor de Familia, se aplicará únicamente a los niños, niñas, adolescentes que pertenezcan o no a un grupo étnico y personas con discapacidad mental absoluta(130).

3. Obligatoriedad

El Estado y todas sus autoridades públicas, tienen como responsabilidad el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para tal fin deberán informar, oficiar o conducir ante el Defensor de Familia a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad(131).

4. Formas de iniciación de la actuación administrativa

Los niños, las niñas y los adolescentes ingresan al proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el fin de que la autoridad competente prevenga, proteja, garantice y restablezca sus derechos, a partir de denuncia, oficio, información o solicitud originada por (132):

* Las autoridades públicas, nacionales o extranjeras.

* Las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, rom, nacionales o extranjeras.

* Los particulares nacionales o extranjeros.

* Las organizaciones gubernamentales o no gubernamentales nacionales o extranjeras.

* Los padres.

* Los familiares.

* Los mismos niños, niñas o adolescentes.

* Las autoridades centrales o intermediarias en ejecución de convenios o tratados internacionales ratificados por Colombia.

5. Registro de ingreso - historia de atención

Sin perjuicio, de la forma en que se de inicio a la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos, el Defensor de Familia, deberá diligenciar la "Historia de Atención", e ingresar la información en el SIM(133) reporte que es de carácter obligatorio.

6. Motivo de ingreso al proceso

Siempre que se presente inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, el Defensor de Familia, adquiere de manera inmediata competencia para iniciar el restablecimiento de derechos, tales presupuestos están íntimamente ligados con los derechos a garantizar, proteger y restituir a que hacen referencia los artículos 17 al 37 de la Ley de Infancia y Adolescencia, en concordancia con la Constitución Política, las leyes y los Tratados y Convenios Internacionales ratificados y en vigor para Colombia.

* La inobservancia del derecho, consiste en el incumplimiento, omisión o negación de acceso a un servicio, o de los deberes y responsabilidades que tienen las autoridades de orden administrativo, judicial, tradicional, actores del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la sociedad civil y las personas naturales, de garantizar, permitir o procurar el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

* La amenaza, hace referencia a todas las situaciones donde exista inminente peligro o riesgo para el ejercicio de los derechos de todos los niños, las niñas o los adolescentes.

* La vulneración, es la situación de daño, lesión o perjuicio que impide el ejercicio pleno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes(134).

7. Verificación de la garantía de los derechos al momento del ingreso al proceso

En todos los casos, la autoridad competente deberá de manera inmediata al conocimiento del hecho, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes consagrados en el Título Primero del Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. En cumplimiento de este deber la autoridad competente deberá verificar (135):

* El estado de salud física y psicológica.

* El estado de nutrición y vacunación.

* La inscripción en el registro civil de nacimiento.

* La ubicación de la familia de origen.

* El estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.

* La vinculación al sistema de salud y seguridad social.

* La vinculación al sistema educativo.

Cuando esta verificación se realiza respecto de niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a Grupos Étnicos, deberá llevarse a cabo por la autoridad tradicional corespondiente de acuerdo con sus sistemas de control social o de derecho consuetudinario propio, siempre que se respeten los postulados consagrados en la Constitución Política, en los Tratados de Derechos Humanos y en otras leyes.

Cuando esta atención a Grupos Étnicos, sea inicialmente por el Defensor de Familia, él deberá concertar con la autoridad tradicional dentro de un ejercicio de interlegalidad para la verificación de cumplimiento de sus derechos a fin de realizar acciones contextuales para su garantía y restablecimiento.

El Defensor de Familia deberá dejar constancia escrita de las actuaciones adelantadas en la Historia de Atención y en el Sistema de Información Misional, que servirá de sustento al momento de definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos.

TÍTULO I

CONCILIACIÓN

1. Asuntos conciliables

Será viable la conciliación ante el Defensor de Familia, a petición de parte, siempre que este sea competente o de oficio si existiere amenaza o vulneración de derechos, en casos tales como(136) :

* Custodia y cuidado personal del niño, niña o adolescente.

* Establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales.

* Determinación de la cuota alimentaria.

* Fijación provisional de residencia separada.

* La suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes.

* La separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso.

* Las cauciones de comportamiento conyugal.

* La disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge.

* Los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales.

* Los permisos de salida del país o cambios de residencia.

Dentro de los diez (10) días siguientes de haberse surtido la citación para la audiencia de conciliación, el Defensor de Familia realizará la audiencia(137).

Para asuntos conciliables que se realicen en favor de niños, niñas y adolescentes de comunidades indígenas, cuando la autoridad tradicional opte por la autoridad administrativa la notificación deberá realizarse a través y en coordinación con las autoridades tradicionales respectivas(138).

2. Trámite de la conciliación

Una vez efectuada la verificación de estado de cumplimiento de derechos el Defensor de Familia hará su trámite de conformidad con la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

Siempre que el Defensor de Familia esté adelantando conciliaciones donde se involucren derechos de los menores de dieciocho años que pertenezcan a una comunidad indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, deberá remitir la copia de la actuación a la autoridad competente(139).

888

En caso de incumplimiento de las partes en relación con lo conciliado, el acta y la resolución correspondientes prestarán mérito ejecutivo(140).

Cuanto se fracase en el intento de conciliación, o la misma no se realice dentro del término previsto para llevarla a cabo, el Defensor de Familia, adoptará medidas provisionales a favor de los menores de dieciocho años y formulará la respectiva demanda(141).

3. Fijación cuota provisional de alimentos

En todo caso en que se intente audiencia de conciliación frente al Defensor de Familia, en materia de alimentos y no se logre acuerdo entre las partes, el Defensor de Familia deberá fijar cuota provisional de alimentos(142) y dar aviso a las autoridades de emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación(143).

4. Trámite para asuntos no conciliables

Conforme a la Ley de Infancia y Adolescencia en todos los casos donde no haya lugar a la conciliación o no se realice la audiencia por vencimiento del término que legalmente existe para realizarla, el Defensor de Familia procederá a correr traslado de la solicitud, por cinco (5) días, a las demás personas interesadas o implicadas para que se pronuncien y aporten pruebas que deseen hacer valer.

Vencido el término del traslado, abrirá el proceso a pruebas y fijará fecha para la audiencia de práctica de pruebas conforme a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil.

Dentro de la audiencia la autoridad competente deberá fallar el proceso mediante resolución motivada, la cual es susceptible del recurso de reposición, que podrán interponer las partes y deberá decidirse en la misma audiencia, quedando notificados en estrados. A quienes no asistan a la audiencia, se les notificará por Estado.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, siempre y cuando dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del mismo, alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. El juez resolverá en un término no superior a diez (10) días.

TÍTULO II

DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO

1. Diligencia de reconocimiento voluntario

En todo caso en que se presente inobservancia, amenaza o vulneración del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nombre, a la nacionalidad y a la filiación, el Defensor de Familia deberá tomar las medidas pertinentes para realizar el restablecimiento de estos derechos(144).

Así las cosas, el Defensor de Familia tiene la potestad para citar el presunto padre a la diligencia de reconocimiento voluntario, con el fin de que este realice dicho reconocimiento del hijo extramatrimonial que esté por nacer o ya haya nacido.

Siguiendo la actuación administrativa de restablecimiento de derechos, luego de producido el reconocimiento y elevada el acta, el Defensor de Familia remitirá a la notaría o registraduría respectiva a fin de realizar la respectiva inscripción del reconocimiento realizado en el registro civil de nacimiento o su corrección(145).

Si en el transcurso de la diligencia de reconocimiento el presunto padre solicita la prueba de ADN, se decretará la práctica de la misma por parte del Defensor de Familia, una vez recibidos los resultados donde se certifica la paternidad si el padre los acepta se levantará acta y ordenará la inscripción, no obstante si el padre no acepta el resultado, el Defensor de Familia formulará la respectiva demanda ante el juez de familia.

Ahora bien, si en el desarrollo de la diligencia no se logra el reconocimiento ni se solicita la prueba de ADN, el Defensor de Familia, formulará la demanda correspondiente ante la Jurisdicción de Familia.

TÍTULO III

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS

CAPÍTULO I

Del procedimiento general

1. Etapas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos

Cuando en el resultado del concepto sobre estado de cumplimiento de derechos se concluya la situación de vulneración o amenaza de uno de los derechos de protección inmersos en la Ley de Infancia y Adolescencia, o en cualquier instrumento internacional sobre derechos de protección a los niños, niñas o adolescentes, el Defensor de Familia iniciará el "Proceso administrativo de restablecimiento de derechos" conforme el artículo 99 y siguientes de dicha ley.

A. Auto de apertura de investigación

* El representante legal o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, al niño, niña o adolescente, podrá solicitar la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

* Sí el niño, niña o adolescente pertenece a una comunidad afrocolombiana, raizal o rom, el Defensor de Familia analizará si están en juego mínimos universales tales como la vida, la integridad o la libertad de la persona(146) de ser así, asumirá el proceso de restablecimiento con apoyo de la comunidad étnica si es posible.

En caso de que estos mínimos jurídicos no estén siendo afectados la solicitud será remitida a la autoridad tradicional y será potestad de esta obedeciendo a los usos y costumbres de la comunidad, asumir o no el proceso administrativo con el acompañamiento del ICBF.

* Si el Defensor de Familia tiene conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos de protección, abrirá la investigación de oficio.

* La investigación se inicia con el auto de apertura de investigación el cual:

a) Identificará y citará a los responsables del niño, niña o adolescente y a los implicados en la violación o amenaza;

b) Ordenará las medidas provisionales para la protección del niño, niña o adolescente;

c) Decretará la práctica de pruebas necesarias para el restablecimiento de los derechos.

* Cuando el Defensor de Familia considere u observe que está comprometida la vida o integridad del niño, niña o adolescente, ejecutará el rescate de manera inmediata o el allanamiento, previo el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales(147).

B. Notificación el auto de apertura de investigación

* Si se desconoce la identificación y domicilio de quienes deban ser notificados del auto de apertura de notificación, se entenderá surtida la notificación mediante la publicación en una página web, por tiempo no inferior a cinco días y la transmisión en un medio masivo(148).

* Cuando se tenga certeza de la identidad y dirección de quienes deban ser citados, se procederá conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil(149).

* Si remitida la citación de que habla el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no fuese posible la notificación, la misma se surtirá a través de la publicación en una página web y la transmisión en un medio masivo.

* Cuando las personas que deban ser citadas recibiendo la citación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no comparecieren, para surtir la notificación deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 320 del mismo estatuto.

* Cuando las personas que deban ser citadas reciben la comunicación del articulo 315 Código de Procedimiento Civil y comparecen, se pondrá en conocimiento la providencia de apertura de investigación, dejando constancia mediante acta suscrita por el defensor y el notificado.

C. Traslado y fijación de fecha para audiencia de pruebas y fallo

* Se corre traslado por 5 días de la solicitud para que los interesados se pronuncien y soliciten o aporten pruebas.

* Vencido el término anterior, se señalará fecha para audiencia donde se practicarán las pruebas pertinentes y se emitirá el fallo.

D. Audiencia de práctica de pruebas y fallo. Shape

* De encontrarse probada la inobservancia, amenaza o vulneración, el Defensor de Familia podrá emitir "Resolución de declaratoria de adoptabilidad" o "Resolución de declaratoria de vulneración de derechos"(150).

* Contra la resolución que declara la vulneración o la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, las partes podrán interponer el recurso de reposición, verbalmente si asistieron a la audiencia o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución por estados si no concurrieron a la misma.

* El recurso deberá ser resuelto por la autoridad administrativa dentro de los diez (10), días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

E. Homologación

La homologación es un mecanismo que se surte a través de la Jurisdicción de Familia, se debe entender como un control de la decisión, con el fin de garantizar el debido proceso. La homologación no se puede considerar entonces como un recurso de alzada, puesto que en esta etapa resulta imposible evaluar los criterios que el Defensor de Familia implementó sobre los hechos y pruebas para adoptar la decisión en el proceso de restablecimiento de derechos.

El juez competente para conocer de la homologación es el Juez de Familia y donde no exista este, será el Juez civil municipal o promiscuo municipal, en única instancia. El término para pronunciarse será dentro de los dos meses siguientes al recibo del expediente, si se trata de la declaratoria de adoptabilidad o en diez (10) días si se trata del fallo de vulneración de derechos.

* Homologación para la declaratoria de vulneración de derechos

De conformidad con lo presupuestado en la Ley de Infancia y Adolescencia(151) procede la remisión del expediente al Juez de Familia, para la homologación del fallo en los siguientes casos:

a) Cuando el Defensor de Familia resuelve desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Vulneración de Derechos;

b) Cuando vencido el término para interponer el recurso, la parte interesada o el Ministerio Público solicita dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria la homologación;

c) Cuando se trate de una resolución que modifica o suspenda una medida de protección.

Para tal efecto la autoridad administrativa deberá, mediante auto, ordenar la remisión del expediente al Juez competente y ordenará el seguimiento del caso al equipo interdisciplinario, en este caso el Juez cuenta con máximo diez (10) días para resolver la homologación.

• Homologación para la declaratoria de adoptabilidad

En punto de la declaratoria de adoptabilidad, la homologación procederá cuando:

a) Exista oposición durante la actuación administrativa;

b) El Defensor de Familia, resuelva desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declara la adoptabilidad;

c) Cuando se presente oposición dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad.

En este caso el Juez debe resolver la homologación dentro de los dos meses siguientes al recibo del expediente(152).

CAPÍTULO II

De las medidas

Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta el Defensor de Familia, para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas, adolescentes pertenecientes o no a grupos étnicos y para aquellas personas mayores de dieciocho años que sufran discapacidad mental absoluta. Pueden ser provisionales o definitivas, deberán estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado y garantizar, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. Además, la autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera.

Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes indígenas, en procesos adelantados por el Defensor de Familia, este deberá coordinar la imposición y aplicación de las medidas con la respectiva autoridad tradicional.

En el caso de procesos adelantados por autoridades tradicionales indígenas, las medidas de restablecimiento de derechos serán definidas dentro del sistema de derecho propio de su jurisdicción siempre que se desarrollen en el marco del interés superior del niño y la protección integral(153).

SUBCAPÍTULO I

De la amonestación

La amonestación es una medida de restablecimiento de derechos, dirigida a los niños, niñas o adolescentes cuando sus derechos en una mínima medida han sido amenazados o vulnerados y esta circunstancia puede finiquitar con el requerimiento a los padres o personas responsables para que den la solución a los hechos o conductas que originaron la medida, en todas las circunstancias se impondrá a los padres o responsables la obligación de acudir a cursos pedagógicos sobre derechos de la niñez y la adolescencia en los cuales se incluya al grupo familiar o su red comunitaria, so pena de multa convertible en arresto.

Tratándose de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianos, raizales o rom, se deben coordinar las acciones con la autoridad tradicional, organizaciones comunitarias y administrativas que les permitan involucrarse en el conocimiento y desarrollo de medidas propias y ajenas con las cuales se prevengan situaciones de mayor vulneración de derechos.

Al tomarse la medida de amonestación, la autoridad competente deberá elaborar un acta que contendrá los siguientes elementos:

* Fecha y lugar.

* Nombre de la autoridad que decreta la medida.

* Nombre del niño, la niña o el adolescente.

* Nombre e identificación de los padres, familiares o responsables.

* Obligaciones a cumplir por parte de los padres, familiares o responsables.

* Sanción en casos de incumplimiento de la medida.

* Obligaciones del niño, la niña o el adolescente.

* Remisión a los cursos pedagógicos pertinentes.

* Remisión a las entidades del SNBF que correspondan, para la atención del caso.

Esta medida deberá ir acompañada del seguimiento que realiza el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, que definirá su duración, conforme a las hechos que originaron esta medida, sin perjuicio del seguimiento que realice el Coordinador del Centro Zonal del ICBF(154).

En el caso de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, el seguimiento deberá realizarse en coordinación con la autoridad tradicional correspondiente(155).

1. Incumplimiento

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los padres o personas responsables del cuidado, sanción consistente en multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia(156).

SUBCAPÍTULO II

Vinculación a programas de atención especializada

La vinculación a programas de atención especializada, que se da a un niño, niña o adolescente para restablecer los derechos que le han sido vulnerados o amenazados, debe estar cimentada en estudios y diagnósticos que ofrezcan un panorama de los conflictos que los aquejan en la familia y en su entorno social, dicha vinculación puede realizarse paralelamente con la implementación de otras medidas de restablecimiento según las necesidades de los menores de dieciocho años, de la familia y del comunitario.

Esta vinculación ofrece varias alternativas en contexto familiar o comunitario, a través de servicios profesionales especializados, unidades de apoyo, centros de atención, dependiendo de la gravedad de la situación, lo primordial en este tipo de medida es la intervención a que es sometido el niño, niña o adolescente y no la jornada de la atención.

El Defensor de Familia, diligenciando la boleta de ubicación remitirá al niño, niña o adolescente a la instancia municipal con la cual se coordina la oferta de servicios y los cupos disponibles en el programa de atención que se pretende emplear, al formato de remisión se adjuntará copia del auto que decretó la medida o que dispone el cambio de medida, informe de verificación de los hechos y la recomendación de la modalidad de atención que necesita el menor de edad, en todos los casos se deberá anexar igualmente registro civil de nacimiento, certificado de vacunas, carné de afiliación al SGSSS, certificado escolar, valoraciones médicas, odontológicas, nutricional, físicas, psicológicas, socio familiar y médico-legales.

Se beneficiarán de los programas de atención especializada, los niños, niñas o adolescentes que hayan sufrido una amenaza o vulneración de sus derechos por un hecho que constituya o no delito.

El Defensor de Familia debe extenderse más allá de la esfera del menor, abarcando su ambiente familiar tanto de origen como vincular, con el fin de generar herramientas efectivas que permitan restablecer la dignidad, integridad y el equilibrio social de los niños, niñas y adolescentes(157).

SUBCAPÍTULO III

Ubicación inmediata en medio familiar de origen o familia extensa

Esta medida consiste en ubicar al niño, la niña o el adolescente con sus padres, parientes(158) o personas responsables, cuando las circunstancias lo permitan y estas personas ofrezcan o garanticen el restablecimiento de sus derechos, de no contar con parientes se buscará un medio familiar coherente con su cultura y territorio. Los niños, niñas o adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, se ubicarán en los hogares de paso creados en su territorio.

Buscando garantizar el presupuesto constitucional el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, en concordancia con la misión de restablecer los derechos que se encuentren amenazados o vulnerados, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desarrolló diversidad de modalidades de familia:

1. Hogar gestor

Consiste en un servicio que brinda apoyo, acompañamiento y asesoría para el fortalecimiento de las familias con precaria situación económica y social, donde hay niños, niñas y adolescentes en situación de inobservancia, amenaza o vulneración y como consecuencia de esta situación se pueden llegar a afectar gravemente sus derechos y el desarrollo integral de los mismos(159).

Bajo esta circunstancia el niño, niña o adolescente es ubicado en su propio medio familiar, porque se establece que la familia con apoyo institucional es capaz de acoger y brindar cuidado, afecto y la atención que se requiriere por parte de los menores de dieciocho años para lograr un desarrollo óptimo. El término de aplicación de esta medida será por un período de dos (2) años, prorrogables hasta por un (1) año más, con el fin de que existan avances favorables en actitud y comportamiento del grupo familiar y se generen opciones de sostenimiento que permitan a la familia asumir un rol preponderante en el bienestar de los niños, niñas o adolescentes(160).

2. Hogar amigo

Son aquellos hogares que no estando dentro del registro de hogares de paso o sustitutos, de manera voluntaria y sin remuneración, brindan el cuidado y atención necesarios para el desarrollo integral, del niño, niña o adolescente en sustitución de la familia de origen(161). Para la ubicación de estos, en un Hogar Solidario, el grupo familiar debe ser aprobado por la autoridad competente, previo concepto favorable del equipo interdisciplinario(162).

Esta medida se adoptará en el auto de apertura de investigación y el Defensor de Familia elaborará un acta de ubicación y compromiso y anexándola al proceso.

El Defensor de Familia en el caso de los niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a un grupo étnico encaminará sus acciones para que la ubicación se lleve a cabo dentro de su territorio y en familias con la misma identidad étnica y cultural, esto en coordinación con la autoridad tradicional(163).

3. Hogar de paso

En esta medida una familia o persona natural o jurídica, otorga de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata y provisional, protección integral a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, entre tanto el Defensor de Familia restituye y garantiza los derechos de manera definitiva(164).

Esta medida se caracteriza por ser provisional e inmediata, sin que se exceda de (8) días hábiles, será procedente siempre que los padres, familiares o responsables del niño, la niña o el adolescente, no puedan ofrecer las garantías necesarias para el ejercicio y goce de sus derechos(165).

Durante la permanencia en el Hogar de Paso, el Defensor de Familia realizará todas las gestiones pertinentes para lograr el restablecimiento de derechos, sino es posible la reintegración familiar, se presentará solicitud para un programa de atención especializada, siempre con antelación al vencimiento de término de permanencia en el hogar de paso con fundamento en los artículos 60 parágrafos 1° y 2° y 19 de la Ley 1098 de 2006.

Cuando el Defensor de Familia esté frente a casos donde se relacionen niños, niñas y adolescentes pertenecientes a un grupo étnico, informará de manera inmediata a la autoridad tradicional respectiva(166).

4. Hogar sustituto

Hace referencia a una familia comprometida para brindarle al niño, la niña o el adolescente el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen, esta medida se adoptará máximo por seis (6) meses, prorrogables hasta por un plazo igual salvo en la segunda circunstancia de la que se tratará a continuación y previo concepto favorable del Coordinador de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional o Seccional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar(167).

La medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto puede resultar de dos circunstancias bien diferentes(168).

a) La Primera circunstancia: En la que se decreta la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto se da en el proceso administrativo, donde, aun establecida como provisional en el auto de apertura de investigación, en la resolución que le pone término se determina que antes de ser reintegrado el niño, la niña o el adolescente a su medio familiar se requiere continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto para culminar el procedimiento de integración.

Considerando que se permite excepcionalmente, previa justificación, extender esta medida de protección hasta por un término igual al inicial, consultando la prevalencia de los derechos del niño, la niña o el adolescente y la protección integral que implica la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad del restablecimiento inmediato en desarrollo del principio de su interés superior, la extemporaneidad en la solicitud de prórroga de la medida por parte del Defensor de Familia no puede ser óbice para que el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Regional o Seccional la autorice, sin exceder el término máximo permitido por la ley, esto es, hasta completar un año continuo. Siempre que esto suceda, deberá evaluarse también la responsabilidad disciplinaria de la autoridad competente por la extemporaneidad en el trámite de prórroga, efecto para el cual debe enviarse la solicitud de investigación disciplinaria a la dependencia encargada de su trámite;

b) La segunda circunstancia: Iniciado el proceso de restablecimiento de derechos, la medida de protección de ubicación en hogar sustituto se decreta como provisional y en la resolución de definición del proceso se adopta como medida de restablecimiento de derechos la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, circunstancia que en la mayoría de los casos requiere que la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto, decretada como provisional, se mantenga hasta tanto culmine el proceso de adopción.

En estas circunstancias, la transitoriedad de la medida de ubicación en hogar sustituto no resulta aplicable mientras no se adopte decisión en contrario, y la misma puede extenderse hasta la culminación del proceso de adopción, para el caso específico de niños, niñas o adolescentes que antes de la vigencia de la Ley 1098 de 2006 se les hubiera dictado resolución de abandono o que en vigencia de la misma ya tienen resolución de declaratoria de adoptabilidad.

En tratándose de grupos étnicos, es fundamental que el Defensor de Familia, observe ciertos criterios respecto de los hogares sustitutos:

* Las relaciones familiares, pautas de crianza de acuerdo a la etnia, buen comportamiento social, alto grado de compromiso y en especial, la calidez y afectividad que le puedan brindar a los niños, las niñas y los adolescentes.

* La intervención de la comunidad indígena, quienes serán a la vez, los veedores del proceso de atención.

* Se debe reconocer y aceptar las diversas tipologías de familia en comunidades indígenas para la conformación de los hogares, así como la claridad y conocimiento sobre la función y misión frente a la protección de los niños, las niñas y los adolescentes.

* Considerar valores culturales y morales, la lengua, hábitos alimentarios, economía familiar, autoridad, dinámica afectiva, salud de los miembros de la familia, normas, costumbres, concepción de niño, niña y adolescente que tiene la familia y demás factores que la legitimen ante la comunidad, el ICBF y autoridades competentes, así como la capacidad de respuesta y receptividad a las orientaciones del ICBF, autoridades competentes y a las demandas de los niños, las niñas y los adolescentes, en cumplimiento de sus derechos.

* Respecto a las condiciones de la vivienda, los criterios deben ajustarse a las características de la infraestructura dentro del contexto sociocultural y regional, teniendo en cuenta que la vivienda no represente riesgos para la seguridad y salud de los niños, las niñas y los adolescentes y cuente con higiene y organización óptimas en el marco de sus propias condiciones. Si se carece de algunos de los servicios básicos, se debe orientar a las familias con el apoyo del promotor de salud, en el manejo de excretas, basuras, consumo del agua, manejo de alimentos y demás.

* Destinar un espacio físico como dormitorio para los niños, las niñas y los adolescentes que les permita gozar de privacidad, y un lugar independiente para guardar sus pertenencias(169).

SUBCAPÍTULO IV

Ubicación centro de emergencia

Esta medida de restablecimiento de derechos, se ofrece de manera inmediata a niños, niñas y adolescentes, como disposición de urgencia una vez adelantadas las acciones de verificación inmediata de la garantía de derechos y que se haya establecido que(170):

a) No se cuenta con cupos disponibles en los Hogares de Paso o en el servicio de atención especializado de acuerdo con su problemática;

b) Existen razones de seguridad para el niño, niña o adolescente;

c) En el municipio no se cuenta con Hogares de Paso mientras se adelanta el proceso de implementación;

d) La problemática y sus características son complejas y el estudio incipiente no ha logrado definir el servicio que más se ajusta a sus necesidades.

Esta medida solo es aplicable a niños, niñas o adolescentes mayores de 5 años. Si tuvieren situación especial de salud o discapacidad, deberán ubicarse en Hogares Sustitutos Especiales con apoyo o vinculación a un programa de atención especializada.

Para casos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos, se aplicará la medida, previa coordinación con las autoridades tradicionales correspondientes.

Vencido el término de ubicación en Centro de Emergencia, es decir, de 10 días hábiles, y de no ser posible la integración del niño a su medio familiar, el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, agotará las medidas que garanticen la protección integral de los niños, niñas y adolescentes a través de otros programas, proyectos que desarrollen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar u otras medidas a que se refiere el artículo 53 numerales 6 y 7 de la Ley de Infancia y Adolescencia.

De no ser posible ninguna de las medidas anteriores, el Defensor de Familia, con anticipación al vencimiento del término de permanencia en el Centro de Emergencia, deberá presentar solicitud de cupo, debidamente sustentada, a un programa de atención especializada, conforme los artículos 60, parágrafos 1° y 2°, y 198 de la Ley 1098 de 2006(171).

SUBCAPÍTULO V

De la adopción

SECCIÓN I

GENERALIDADES

1. Origen de la figura

En Colombia la adopción hizo su aparición en el Código Civil Colombiano de 1873, donde se le consideraba como el prohijamiento de una persona, o la admisión en lugar del hijo, del que no lo es por naturaleza(172) se requería que el adoptante hubiera cumplido 21 años y que fuera 15 años mayor que el adoptivo, no podían adoptar los que tuvieran descendientes legítimos y no podía tener lugar sino entre personas del mismo sexo(173) esta figura tenía el carácter de contrato solemne, en consecuencia requería ser elevado a Escritura Pública la cual debía ser suscrita por el Juez y autorizada por el Notario Público ante dos testigos.

En 1960, se profirió la Ley 140, a través de la cual se sustituyó el mencionado Código Civil de 1873, en esta ocasión se estableció que la adopción es el prohijamiento o admisión como hijo de quien no lo es por naturaleza(174) y para llevarla a cabo era necesaria obtener una licencia judicial con conocimiento de causa, seguidamente se acudía a la Notaría y se otorgaba una escritura Pública, la cual era suscrita por el adoptante, el adoptado o la persona que hubiera dado la autorización(175).

Con la creación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Ley 75 de 1968, se eliminó el carácter provisional de la adopción que tenía con la Ley 140 de 1960(176).

Posteriormente, en vigencia de la Ley 5ª de 1975, se modificaron los requisitos para adoptar, bajo esta legislación, el adoptante debía tener 25 años de edad y ser 15 años mayor, respecto de la edad del adoptivo, además, debía encontrarse en óptimas condiciones físicas, mentales y sociales que garantizaran un buen hogar para el menor de edad, otro aspecto importante de esta legislación fue el establecimiento de las modalidades de adopción simple y adopción plena, la primera de ellas mantenía incólume el vínculo del adoptivo con su familia de sangre incluyendo derechos y obligaciones; en tanto que la adopción plena cesaba toda clase de vínculo con la familia de sangre y en consecuencia se extinguían todos los derechos y acciones(177).

Con la expedición del Código del Menor en 1989(178) el legislador otorga una característica especial a esta institución jurídica definiéndola como una "Medida de Protección", bajo la suprema vigilancia del Estado, y aunque conservó los requisitos exigidos por la Ley 5ª de 1975 para la validez de la adopción, se apartó de dicha legislación suprimiendo la figura de la adopción simple y estableciendo la adopción plena como única modalidad para adoptar bajo la legislación colombiana.

Esta modalidad de adopción plena, permanece vigente tanto legal como socialmente, en Colombia, puesto que permite que el niño, niña o adolescente que se denomina adoptivo dentro del proceso, termine cualquier vínculo con su familia de origen y se integre de manera definitiva y completa a la familia adoptante(179) de esta manera el vínculo consanguíneo es sustituido por un vinculo civil(180).

Bajo la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, se continuó con el lineamiento del Código del Menor, al considerar a la adopción como una medida de restablecimiento de derechos bajo vigilancia estatal y con la capacidad de establecer una relación paterno-filial especial(181).

2. Concepto de adopción

La adopción es una medida de protección integral en cabeza del Estado, que permite que personas que no son padres o madres por naturaleza lleguen a serlo en virtud del parentesco civil, posibilitándoles a ellos el ejercicio de varios derechos como el de conformar una familia y el del libre desarrollo de la personalidad, no obstante no persigue prioritariamente este objetivo, sino el de proteger al niño, niña o adolescente de la manera que mejor convenga a sus intereses en relación al principio del interés superior del menor(182) garantizando así el derecho a tener una familia y a desarrollar una vía dentro de ella conforme lo estipula la Constitución, la legislación colombiana y los tratados internacionales(183).

La adopción conlleva a la integración del niño, niña o adolescente a un nuevo entorno familiar que vele por la protección de sus derechos fundamentales y prevalentes. Esta medida se cumple bajo la rigurosa vigilancia del Estado y, de manera especial, a través del Defensor de Familia, quien es un profesional experto e idóneo en materia de adopciones en la etapa administrativa y por el juez de familia en la etapa judicial(184).

Busca fundamentalmente seleccionar una familia idónea física, mental moral y social capaz de asumir la historia de vida del niño o niña con derechos vulnerados.

3. Naturaleza jurídica de la adopción

La naturaleza de esta figura jurídica está enmarcada por unos aspectos principales y otros secundarios, dentro de los principales podemos indicar que la adopción es un acto jurídico i) solemne, ii) gratuito, iii) intransmisible por causa de muerte, e iv) irrevocable por mandato legal y como secundarios tenemos que es una medida integral, que recae sobre las personas nacidas y que es constitutiva de un vínculo de filiación.

Así las cosas se sostiene que la adopción es un acto jurídico gratuito(185) ya que la ley prohíbe el lucro como consecuencia del procedimiento de adopción; también se le caracteriza como solemne, que requiere del cumplimiento de varios requisitos establecidos por la legislación nacional e internacional; igualmente ostenta la calidad de ser intransmisible por causa de muerte(186) razón por la cual se extingue no solo con la muerte de los solicitantes, sino también con la muerte del niño, niña o adolescente adoptable antes de la adopción, pues que se hace imposible la medida de protección en su favor; tiene el carácter de irrevocable(187) puesto que la sentencia que decrete la adopción no puede ser modificada a futuro, salvo en el caso previsto en el artículo 65 de la Ley 1098 de 2006.

En este mismo sentido podemos afirmar que la adopción es una medida de protección integral sometida a la observación del Estado, que vela por la garantía y salvaguarda de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de una persona que se encuentra en estado de indefensión, aplicable únicamente a una persona nacida puesto que no son adoptables los nasciturus(188) esta medida se caracteriza por crear un vínculo de filiación con la familia adoptiva que reemplaza el existente con la familia biológica(189).

4. Requisitos legales para adoptar

De conformidad con el Código de la Infancia y la Adolescencia, podrán adoptar las personas que cumplan los siguientes requisitos:

* Capacidad

La capacidad en sentido general es la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones(190). No obstante, dentro de este concepto encontramos la llamada capacidad de goce, que es propiamente la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, la cual es de vital importancia en el proceso de adopción.

* La edad

En principio cabe resaltar que la edad de una persona constituye un factor relevante para garantizar la adecuada relación paterno-filial, razón por la cual no es aconsejable que una persona muy joven adopte a un menor por cuanto las posibilidades de realización, tanto del hijo adoptivo como de la pareja, resultan disminuidas; de tal manera que fijar una edad mínima para adoptar de 25 años, y una diferencia entre las edades del adoptante y el adoptado de quince años, permite asegurar mejores condiciones y una mayor madurez para la paternidad y a su vez minimiza los riesgos de inestabilidad para la nueva familia, asegurando así la formación integral del menor y de los padres adoptantes(191).

* Idoneidad

Partiendo de que la idoneidad es la característica mediante la cual se reconoce en una persona la aptitud y capacidad(192) suficiente para realizar determinada actividad, en punto de la adopción, debemos señalar que esta idoneidad se circunscribe a varios aspectos:

a) Idoneidad física: Hace referencia al estado de salud que la persona o pareja solicitante deben tener para lograr una buena y equilibrada vinculación afectiva con el hijo adoptivo, dicho estado de salud debe corresponder a una situación aceptable, que no conlleve una discapacidad seria, supervivencia corta o cualquier otro obstáculo que impida una sana relación paterno-filial y es corroborada por un médico certificado(193).

Ahora bien, la certificación de idoneidad física para el ejercicio de la función parental, va más allá de un simple examen médico, sino que debe abarcar un examen complejo sobre las posibilidades con que cuentan quienes solicitan una adopción para brindar protección integral, amor, guía y cuidado, lo anterior sin perjuicio de las ayudas técnicas o de otro tipo para superar las barreras que le impone el entorno a una persona en situación de discapacidad y no en los obstáculos que su discapacidad debe superar(194);

b) Idoneidad mental: Entendida como los rasgos de personalidad que indiquen funcionamiento adaptativo, salud mental, estabilidad emocional y afectiva, capacidad para establecer y mantener vínculos para relacionarse adecuadamente consigo mismo y con el entorno, para ofrecer un hogar seguro y proporcionar un ambiente psicológico que posibilite al niño, niña o adolescente un desarrollo equilibrado. Esta idoneidad es certificada por el profesional de la psicología quien a través de entrevistas estructuradas e instrumentos de medición psicológica confiables, universalmente validados y estandarizados para la población colombiana, emitirá su concepto(195); c) Idoneidad moral: Este presupuesto legal debe entenderse como referido a la noción de moral social o moral pública(196) que si bien dicha moral puede ser fuente de restricciones a la libertad, racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible el modelo constitucional colombiano(197).

En consecuencia, todas las decisiones que se tomen en el curso de un proceso de adopción deben estar plenamente justificadas en la aplicación de normas claras, unívocas, públicas y sometidas a los valores, principios y derechos constitucionales que tienden a garantizar la adecuada formación de los menores y su desarrollo libre y armónico(198);

d) Idoneidad social: Comprende las condiciones socioeconómicas y culturales necesarias para garantizar al niño, niña o adolescente un ambiente óptimo que permita su desarrollo integral y la construcción de su identidad personal, social y cultural(199). La idoneidad social comprende las siguientes condiciones: (i) las familiares, aquellas que se relacionan con la vida en familia; (ii) las Sociales, hacen referencia al desarrollo de las relaciones con los demás; (iii) las Llaborales, relativas al desempeño de actividades, y (iv) las socioeconómicas, referentes a los ingresos presentes y futuros indispensables para el sostenimiento de la familia(200).

5. Efectos legales de la adopción

* La adopción rompe el vínculo preexistente de filiación, es decir, el adoptado deja de pertenecer a su familia consanguínea y adquiere la calidad de hijo o hija del adoptante o adoptantes(201).

* El niño, niña o adolescente adquiere una relación legal y familiar de manera permanente e irrevocable con su familia adoptiva.

* El niño, niña o adolescente adoptado llevará los apellidos de su padre o padres adoptantes.

* Con la adopción la familia adoptante asume los mismos derechos y obligaciones con el adoptado, que la familia biológica tiene en principio con el niño, niña o adolescente.

* La adopción establece un parentesco civil entre el adoptivo y el o los adoptantes, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines a estos(202).

6. La confidencialidad en el proceso de adopción

* Confidencialidad del procedimiento

Puesto que el proceso de adopción, es un mecanismo de restablecimiento de derechos protección para los niños, niñas y adolescentes, debe estar revestido de todas las garantías y mecanismos de protección posibles, con el fin de blindar los derechos de los padres biológicos en tanto mantengan estos una relación de afecto y protección con respecto a sus hijos, debe garantizarse el derecho a la intimidad del menor y de sus padres adoptantes,(203) en consecuencia, se debe garantizar la confidencialidad de la información de los documentos de adopción previamente a constituirse la reserva legal, por tal motivo solamente la familia o el apoderado de esta, así como el adoptado cuando llegue a la mayoría de edad, tendrán acceso a la información relacionada con el proceso(204).

* Reserva legal

Conforme lo dispone la Ley de Infancia y Adolescencia(205) todos los documentos y actuaciones administrativas, inclusive los contenidos en la aplicación del módulo de adopciones, o jurisdiccionales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. Esta información corresponde al ámbito privado de la familia y el niño(206). Por lo tanto, se legitima la protección que el ICBF realice a la documentación referida al proceso de adopción al no permitir el acceso a los mismos por parte de personas diferentes a autoridades públicas que los requieren como prueba(207). Por lo tanto, debido a la ruptura del vínculo consanguíneo no es viable jurídicamente suministrar información a la familia biológica en relación con el desarrollo psicosocial del niño, o de la familia adoptiva(208).

7. Pertenencia a grupos étnicos en función del enfoque diferencial

En el marco general de lineamientos de la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, se destaca la necesidad de generar estrategias de protección integral de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos. Para efecto del programa de adopción se deberá contar con la presencia de las autoridades tradicionales y dar un trato especial a esta población.

Por lo tanto, al momento de tomar decisiones sobre adopción, el Defensor de Familia deberá encaminar su actuación a la preservación y conservación cultural, lingüística, genética y territorial de tales minorías, igualmente se considerará prioritario el regreso de estos niños a sus comunidades de origen, para lo cual se generarán estrategias acordes con sus usos y costumbres, y se prestará apoyo para la superación de las situaciones socioculturales que hayan puesto en riesgo, exclusión o abandono a sus niños para permitirles volver a sus familias y grupos de origen(209).

Así las cosas, siempre que el adoptable pertenezca a un grupo étnico, dicho proceso se desarrollará conforme sus usos y costumbres, en tanto que si los adoptantes no pertenecen a la comunidad de origen del adoptivo, el proceso de adopción procederá previa consulta y concepto favorable de la autoridad tradicional de origen del niño, niña o adolescente, siempre que sea pertinente y posible se escuchará al menor de edad y sus consideraciones serán tenidas como válidas por las autoridades tanto administrativas como tradicionales(210).

8. Niños con características y necesidades especiales

Para la adopción de los niños, niñas o adolescentes con "características y necesidades especiales", se debe realizar un estudio concienzudo de la disposición, capacidades, recursos y preparación de los solicitantes y de su medio familiar y social para acoger, en todo caso el adolescente deberá ser consultado previamente frente a sus expectativas y deseo de ser adoptado o no(211).

Se considera a niños, niñas o adolescentes, que estando declarados en situación de "adoptabilidad" tiene unas "características y necesidades especiales", como aquellos que: (i) Pertenecen a un grupo de tres o más hermanos; (ii) dos hermanos cuando alguno de ellos sea mayor de 8 años; (iii) son mayores de 8 años de edad sin discapacidad ni enfermedad; (iv) cuando se presenta alguna situación de discapacidad física, mental y/o sensorial, y/o tener alguna condición de salud de mal pronóstico; (v) cuando se presenta una enfermedad permanente (VIH, cardiológicas o renales, entre otras), estos presupuestos determinan y limitan las posibilidades del niño, niña o adolescente de ser adoptado por una familia que permita superar la carencia prolongada de un hogar.

SECCIÓN II

EVENTOS EN LOS CUALES EL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE ES ADOPTABLE

1. Consentimiento para entregar en adopción

El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia(212) quien juega un papel primordial durante este proceso pues al ser la autoridad administrativa competente, debe convertirse en un estricto evaluador al momento de recepcionar dicho consentimiento por parte de quien ejerce la patria potestad del niño, niña o adolescente en adopción(213).

De manera especial para estos casos el consentimiento debe revestirse de dos cualidades, la primera que sea un consentimiento civilmente válido, es decir, que este beneplácito debe estar exento de cualquier vicio, no encontrarse afectado por objeto o causa ilícitos, al igual que previamente informado y asesorado sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión, y en segunda instancia debe ser un consentimiento constitucionalmente idóneo, lo cual implica no solo una debida y amplia información y asesoría sino también contar con la aptitud para dar su anuencia en la continuación de la entrega en adopción.

Jurisprudencialmente, se ha considerado tres ámbitos esenciales en los cuales debe desarrollarse plenamente el concepto de consentimiento para la adopción, con el fin de lograr su máxima eficacia y así permitir que la persona pueda ejercer plenamente el derecho a tomar la decisión que la afecte y a participar en el proceso para adoptarlas.

* Idoneidad Constitucional:

IDONEIDAD CONSTITUCIONAL

Libre de vicios

Consentimiento exento de error, fuerza o dolo, fruto de una decisión libre y autónoma, no puede ser producto de presiones indebidas, de amenazas o de engaños. Se trata pues de las condiciones generales que toda manifestación de voluntad debe respetar según la ley civil.

i Amplia y debidamente Informado

a) Que su consentimiento debe ser otorgado libremente, sin estar bajo ningún tipo de fuerza, coacción, engaño o presión indebida.

b) Que existe la posibilidad de que el menor se dé en adopción internacional.

c) Que todo tipo de relación o vínculo legal y familiar con la familia biológica, o con quienes ejercen la patria potestad desaparecerá irrevocablemente.

d) Que el menor o la menor adquirirá una relación legal y familiar de manera permanente e irrevocable con su familia, la familia adoptiva.

e) Que la familia adoptiva decidirá la suerte del menor de ahora en adelante independientemente de lo que consideren los padres biológicos, aun si los padres adoptivos, por ejemplo, se separan.

f) Las consecuencias afectivas, emocionales y sicológicas para ella y para el menor.

g) Cuáles son los plazos y los términos dentro de los que se puede revocar el consentimiento, y cuándo se torna irrevocable, distinguiendo claramente entre la revocabilidad del consentimiento dentro del término legal de un mes y la irrevocabilidad de la adopción misma.

h) Que todas las dudas e inquietudes que tenga puede formularlas, y todas deben ser claramente absueltas.

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i) Que la decisión de considerar que la adopción es lo mejor para el interés superior del menor, debe tomarse una vez se hayan ofrecido y considerado planes y programas que representen una alternativa de solución

j) Que tiene derecho a recibir el consejo y guía adecuados en especial sicológica, para tomar la decisión, así como también que puede seguir teniendo acceso a dicha guía y consejo.

k) Que no existe una obligación de dar el consentimiento en ese preciso momento puesto que puede darlo posteriormente.

Convenientemente asesorado

Esta información debe ser suministrada en un lenguaje y de una forma que sea inteligible para quien está considerando la posibilidad de dar en adopción. La presentación técnica, en lenguaje jurídico, es claramente insuficiente para que los padres del menor puedan tener plena conciencia del contenido y de las consecuencias de su decisión la persona que ejerza la patria potestad debe ser aconsejada y guiada. No basta con suministrar amplia y debidamente la información si quien la recibe no la comprende realmente en su cabal dimensión y alcance, ni sabe cómo usarla y qué consecuencias se derivarán de decidir algo al respecto. Solo a partir de ese grado de conciencia sobre el acto propio se puede entender que el consentimiento fue pleno.

Sin contraprestación económica

El consentimiento no puede obtenerse mediante pago o compensación de clase alguna.

* Debido proceso mínimo

DEBIDO PROCESO MÍNIMO

Humano y

sensible

El proceso debe respetar la dignidad humana de todos los involucrados. El Estado debe tener en cuenta que el procedimiento que se adelanta no es un mero trámite oficial, en el cual es preciso definir una situación legal. En este caso, la dignidad de las diferentes partes involucradas está comprometida en un alto grado, en especial la del niño, niña o adolescente, pero también la de los padres, tanto los biológicos como la de los adoptivos. Los funcionarios encargados de adelantar este trámite deben ser sensibles ante las dificultades emocionales y afectivas que este proceso conlleva, en todos y cada uno de los momentos del procedimiento. El respeto al principio de dignidad así lo exige.

Notificación

El primer momento del trámite es cuando el menor que será dado en adopción es recibido por el ICBF y se inicia el procedimiento para aplicarle una medida de protección. En este momento, la persona que ejerza la patria potestad debe ser notificada, lo cual no puede agotarse con entregar un papel a los padres madre para que lo firmen. Este es el momento cuando las personas que entrega en adopción debe ser convenientemente asesorada y amplia y debidamente informada, y su aptitud para consentir, valorada expresamente. En lenguaje claro y sencillo, inteligible para la persona a quien se le comunica, debe explicársele en qué consiste esa notificación, cuáles son sus consecuencias, así como cuáles son los pasos a seguir y los plazos para ello.

Amplia y debida información

La información debe serle brindada al que entrega en adopción hasta tanto exista certeza de que la persona la comprendió cabalmente. Se le deben presentar casos, ejemplos y situaciones que le ayuden a entender y dimensionar el alcance de su decisión y sus efectos tanto jurídicos como prácticos.

Momento para asesorar convenientemente.

Debe brindarse apoyo en analizar los diferentes aspectos y problemas que preocupan a la persona, a la luz de las opciones y posibilidades con que se cuenta.

Manifestación consentimiento

No puede coincidir con el momento en que fue informada la persona, y entre este momento y aquel debe haber transcurrido un tiempo prudencial que haya permitido la reflexión. La persona que ejerza la patria potestad debe ser realmente libre para adoptar la decisión que está tomando, para tal fin se le debe recordar que sin importar lo ocurrido hasta ese momento se es libre de dar el consentimiento o no.

En todo caso se le debe recordar que de querer darlo es totalmente libre para revocarlo durante los siguientes 30 días, tiempo que debe ser presentado como un período adicional de reflexión, al cabo del cual su silencio es la ratificación de su consentimiento.

Advertencia revocación

Es deber de las autoridades competentes acompañar a quienes han brindado su consentimiento de dar en adopción. Se les debe indagar, por ejemplo, si desea que se le avise que el plazo está por vencer, antes de que ello ocurra para que pueda ser consciente de un momento crucial e irreversible del proceso. En todo caso, así no se solicite, cuando dadas las circunstancias del caso esto sea lo más conveniente para el interés superior del menor, oficiosamente se le debe advertir, pocos días antes de que este expire, para contar con una manifestación de voluntad tan estable y segura como la exigen las reglas nacionales e internacionales sobre la materia.

2. Declaratoria de adoptabilidad

* Proferida por un Defensor de Familia

Se presenta cuando el niño, niña o adolescente ingresa al Sistema de Protección Integral del ICBF, bajo un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, siempre que se determina la ausencia de la familia o que esta no garantiza las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del niño, niña o adolescente y constituye el factor de su vulneración, el Defensor de Familia declarará su adoptabilidad(214). Decisión respecto a la cual los padres o cuidadores tendrán derecho a oponerse con todos los recursos de ley artículos 100, 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006(215).

La ley expresamente establece que el término para que el Defensor de Familia profiera mediante un fallo la declaratoria de adoptabilidad es de cuatro (4) meses para adelantar y fallar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sin embargo, el sentido de la norma es claro al imponer el criterio de inmediatez para el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos(216).

La declaratoria de adoptabilidad tiene como efecto la terminación de todos los derechos provenientes de la patria potestad y debe de ser inscrita en el libro de varios de la Notaría o la Oficina de Registro del Estado Civil.

Cuando se verifique que en el proceso administrativo que culminó con la declaratoria de adoptabilidad no se cumplieron los requisitos formales para su validez y eficacia, esta decisión podrá ser revocada por el Defensor de Familia directamente, si se encuentra el término establecido por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 o por revocatoria judicial a través de la homologación(217).

* Por declaratoria de adoptabilidad proferida por el juez

Vencido el término que se le concede al Defensor de Familia, para fallar dentro del proceso administrativo, o bien para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el fallo, este funcionario perderá la competencia, y esta será asumida por el Juez de Familia (si no hay Juez de Familia en el municipio corresponderá al Juez Civil del Circuito), quien deberá declarar la adoptabilidad como un asunto prioritario, y en un término no mayor a dos (2) meses.

3. Autorización para la adopción

En los casos en que el Defensor de Familia se encuentre adelantando el proceso de restablecimiento de derechos y evidencie que no es posible obtener el consentimiento con el pleno de los requisitos, procederá a autorizar la adopción y continuará con el trámite, siempre que:

a) El padre o los padres presenten una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que determine que no se encuentran en capacidad para otorgar consentimiento conforme la ley;

b) Ambos padres han fallecido.

SECCIÓN III

TRÁMITE DE LA ADOPCIÓN

1. La solicitud de adopción

* Familia en Colombia

* Familia en el extranjero

En Colombia las familias extranjeras se constituyen en una alternativa para la protección integral del niño, niña o adolescente y serán consideradas en segundo orden de prioridad después de las familias colombianas si en igualdad de condiciones estas cumplen con los requisitos para adoptar. Dentro de ellas se preferirán las solicitudes de familias oriundas de países que hayan ratificado o adherido a la Convención en materia de adopción, Convenio de la Haya "Sobre protección del niño y cooperación en materia de Adopción Internacional", o la Convención sobre Conflictos de Leyes en materia de Adopción o en otras semejantes que apruebe el Congreso de la República(218).

Para esta situaciones las Autoridades Centrales, en cooperación con las autoridades públicas o de los organismos debidamente acreditados en el Estado, deberán cooperar entre ellas para asegurar la protección integral de los niños, proporcionar información sobre su legislación en materia de adopciones, intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos y sobre la experiencia en materia de adopción, así como facilitar y seguir el procedimiento relativo a esta"(219).

En primer lugar la persona o pareja debe determinar si el país en donde reside es o no parte del Convenio de La Haya para la Adopción Internacional. Bien sean provenientes o no de un país que no pertenezca al Convenio de La Haya, deben acudir a la autoridad competente, para que esta remita los documentos al ICBF o a la institución autorizada para iniciar el proceso de adopción.

Una vez recibidos los documentos se procederá a su estudio, el cual arrojará como resultado tres opciones:

a) Se rechace la solicitud;

b) Se soliciten correcciones o ampliaciones en la solicitud;

c) Se refrenda la idoneidad por considerar que los solicitantes cumplen con los requisitos que dispone la legislación colombiana. Esto es posible gracias a que cuentan con el concepto de idoneidad de la entidad central del país de origen. Esta idoneidad es refrendada por la subdirección de adopciones.

Si la idoneidad fue refrendada se procederá a ingresar la solicitud en lista de espera. De la misma manera que los residentes en Colombia la solicitud y todos sus anexos forman parte de un estudio del comité de adopciones, si hay asignación de un niño, niña o adolescente, se le notificará a la autoridad central competente con copia a los solicitantes para que decidan si van a continuar con el procedimiento de adopción con el menor que se le ha asignado. Los solicitantes deberán emitir su respuesta para lo cual tienen un término de un mes, si es positiva se continuará con el procedimiento, si es negativa se asignará al niño, niña o adolescente, y se reevaluará la idoneidad de la persona o pareja solicitante(220).

2. Trámite administrativo del proceso de adopción

Respecto del trámite administrativo del proceso de adopción, este se adelantará en la forma prevista dentro de este mismo compendio en el TÍTULO III, CAPÍTULO I "Del Procedimiento General", y se aplicará especialmente lo dispuesto para la notificación de la declaratoria de adaptabilidad, el trámite del recurso de reposición previsto para dicha declaratoria y su consecuente homologación ante el juez de familia.

3. Trámite judicial del proceso de adopción

Una vez expedido el certificado de integración se iniciará el proceso judicial, con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley 1098 de 2006 de Infancia y Adolescencia, se le informará al apoderado de la familia la obligatoriedad que le asiste de allegar la sentencia y el nuevo Registro Civil de nacimiento dentro de los cinco (5) meses siguientes a la entrega de los documentos(221).

* Intervinientes

a) Los futuros padres adoptantes mediante abogado con tarjeta profesional vigente;

b) El Defensor de Familia adscrito al juzgado;

c) El agente del Ministerio Público en los casos que señale la ley.

* Competencia

Por regla general el conocimiento de este proceso corresponde a la jurisdicción civil de familia, a través del Juez de Familia en Primera Instancia(222), en su defecto el Juez Civil del Circuito(223) siendo competente territorialmente de manera exclusiva el Juez de Familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentra el niño, niña o adolescente(224).

* Procedimiento

a) Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión. El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente;

b) Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará. Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso terminará;

c) Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia(225).

• Contenido y efectos de la sentencia

La sentencia que decrete la adopción deberá contener los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterna o materno–filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia deberá omitirse mencionar el nombre de los padres biológicos. La adopción se constituye una vez queda en firme la sentencia que la decreta, por lo que no es revocable.

La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de Familia. Como se observa, se incluye la posibilidad de apelación de dicha sentencia, que consideramos no es de común ocurrencia, pero existe dicha posibilidad legal, también procede contra la misma el recurso extraordinario de revisión.

Es importante anotar que es a partir de la ejecutoria de esa sentencia judicial, haya sido apelada o no, que la adopción adquiere su carácter de irrevocable y por ende sus efectos son definitivos(226).

* Conformidad del proceso

Una vez finalizado el proceso judicial y con el fin de ejercer control en la salida de los niños, niñas o adolescentes adoptados por familias residentes en el exterior en países que hacen parte del Convenio de La Haya, el Secretario de Comité tanto del ICBF como de las Instituciones Autorizadas elaborará con copia de la Sentencia y del nuevo Registro Civil del niño, el borrador de la Conformidad(227), en el cual el ICBF certifica que todas las actuaciones administrativas y jurídicas siguieron las normas, procesos y procedimientos establecidos en Colombia para la adopción(228).

TÍTULO IV

EN MATERIA INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

Permiso de salida

Respecto de las autorizaciones de salida del país para niños, niñas y adolescentes, el Defensor de Familia, se encuentra frente a dos escenarios(229).

Primer escenario

El Defensor de Familia concederá los permisos para salida del país de los niños, las niñas y los adolescentes, igualmente cuando carezcan de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo.

Quien tenga el cuidado personal del niño, niña o adolescente, debe solicitar el permiso para salida del país indicando los hechos en que funda su solicitud, el tiempo de permanencia en el exterior, anexando registro civil de nacimiento y la prueba de los hechos que sustentan la solicitud.

Una vez recibida la solicitud el Defensor de Familia:

* Ordenará citar a los padres o al representante legal que no hayan suscrito la solicitud.

* Otorgará un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación o al emplazamiento, para que los citados se opongan a la solicitud de permiso.

* En el caso de presentarse oposición, el Defensor de Familia remitirá el expediente al Juez de Familia, y por medio de telegrama avisará a los interesados para que comparezcan al juzgado que corresponda por reparto.

* De no presentarse oposición, en el término concedido, se practicarán las pruebas necesarias, si a ello hubiere lugar, y decidirá sobre el permiso solicitado, el cual tendrá una vigencia por sesenta (60) días hábiles contados a partir de su ejecutoria.

* El permiso para salir del país otorgado por el defensor de familia tendrá una vigencia de 60 días a partir de su expedición.

* En firme la resolución el Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.

Segundo escenario

El Defensor de Familia otorgará de plano el permiso de salida del país, cuando los niños, las niñas o los adolescentes(230):

* Ingresen al Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación.

* Ostenten la calidad de desvinculados o testigos en procesos penales, y su vida e integridad personal corran grave peligro.

* Integren una misión deportiva, científica o cultural.

* Requieran tratamientos médicos de urgencia al exterior.

CAPÍTULO II

Restitución Internacional de Niños, Niñas o Adolescentes

La Conferencia de La Haya sobre aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños(231), busca proteger a los niños, niñas o adolescentes en riesgo o peligro en situaciones fronterizas, pretende evitar los traslados internacionales a través de una cooperación decidida entre entes judiciales y administrativos de los estados contratantes, esta reciprocidad implica de un lado, la obtención del retorno inmediato al país de su residencia habitual, del que ha sido alejado el menor de dieciséis (16) años y, de otra parte, el respeto al ejercicio efectivo de los derechos de custodia y de visita existentes en uno de los estados contratantes.

Se considera que el traslado o no regreso de un niño, niña o adolescente, es ilícito, puesto que se ha violado el derecho de custodia y cuidado personal del niño, o guarda y derecho de visita de que es titular el niño, niña o adolescente y el progenitor abandonado, sin dejar de lado que ambos padres gozan del derecho de la Patria Potestad, en estos casos es aplicable el Convenio de La Haya(232).

El ICBF, Subdirección de adopciones es la autoridad central para la aplicación de este convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños(233) y en representación suya el Defensor de Familia(234) será el encargado de conocer directamente sobre estos asuntos(235), cooperando con otras autoridades centrales de los Estados partes de dicho convenio para asegurar el regreso inmediato de los niños, niñas y adolescentes, ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado contratante(236).

1. Funciones de la autoridad central

El Defensor de Familia, directamente o con colaboración de otras entidades o autoridades, deberá adoptar todas las medidas pertinentes para(237):

* Localizar al niño, niña o adolescente trasladado o retenido ilícitamente.

* Prevenir nuevos peligros para el niño, niña o adolescente o perjuicios para las partes interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales.

* Asegurar la entrega voluntaria del niño, niña o adolescente o facilitar una solución amistosa.

* Intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la situación social del niño, niña o adolescente.

* Proporcionar información general en cuanto a la legislación del Estado colombiano relativa a la aplicación del Convenio.

* Incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o administrativo con el fin de obtener el regreso del niño, niña o adolescente y según sea el caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente ejercido.

* Conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado.

* Asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y oportuno, el regreso del niño, niña o adolescente sin peligro.

2. Requisitos de las solicitudes de restitución y regulación internacional de visitas

El padre, madre, familiar o institución que ejercía efectivamente el Derecho de custodia, que advierta que un niño, niña o adolescente, ha sido trasladado o retenido hacia o en el exterior del país, violando el derecho de guarda, podrá informar este hecho al Defensor de Familia del lugar donde el menor de dieciséis (16) años reside y presentará una solicitud, para que el Defensor lo asista en el regreso del niño, niña o adolescente, dicha solicitud deberá contener:

* Información sobre el nombre del solicitante, del niño y de la persona de la que se alegare o se hubiere llevado o retenido al niño.

* La fecha de nacimiento del niño, cuando fuere posible obtenerla.

* Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar el regreso del niño.

* Toda información disponible sobre el paradero del niño y el nombre de la persona con quien se presume que está el niño.

* Copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes.

* Formatos de solicitud debidamente diligenciados.

* Atestación o declaración jurada que emane de la autoridad central u otro organismo competente donde el niño residiere habitualmente, o de una persona habilitada (o competente), relativa a la legislación del Estado en la materia.

* La solicitud podrá estar acompañada o completada por cualquier otro documento pertinente, como son los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, la sentencia de divorcio o de asignación de custodia y cuidado personal y el establecimiento de visitas (si los hay), las pruebas sobre el domicilio habitual del niño (tales como constancias de establecimientos educativos, de servicios médicos y otros similares)(238).

3. Papel del Defensor de Familia en el trámite de restitución

Son algunas de las actividades realizadas por el Defensor de Familia, a través del desarrollo del trámite(239):

* Obtener información sobre los procedimientos en el Estado requerido.

* Verificar que la solicitud esté completa y bajo una forma aceptable para el Estado requerido.

* Verificar que la solicitud responda a las condiciones exigidas por el Convenio.

* Hablar del funcionamiento del convenio con el solicitante.

* Aportar información sobre la legislación relevante del Estado requirente.

* Garantizar que todos los documentos esenciales que apoyan la solicitud sean aportados.

* Aportar una traducción de la solicitud y todos los documentos esenciales.

* Asegurarse de que la solicitud sea enviada a la dirección correcta.

* Enviar la solicitud por correo prioritario y por fax o correo electrónico.

* Informar a la autoridad central requerida, en caso de dificultades para respetar los plazos.

* Ejercer un control sobre la evolución de la solicitud.

* Aportar su asistencia en la aplicación o en la ejecución de las decisiones que acuerden un Derecho de visita.

* Informar los plazos para interponer recursos.

* Cooperar con la autoridad central requerida para facilitar el retorno seguro.

* Confirmar el retorno del menor.

* Verificar que las medidas de protección acordadas sean aplicadas.

* Tomar todas las medidas apropiadas para asegurar que las condiciones se respetarán o que se mantendrán los compromisos.

4. Procedimientos para la restitución o regulación internacional de visitas

Dicho trámite se adelanta a través de dos etapas, la administrativa y la judicial. La administrativa está a cargo del Defensor de Familia y tiene por objeto adelantar la correspondiente investigación sociofamiliar y propiciar el arreglo voluntario entre las partes. La judicial está a cargo de los jueces competentes, y tiene por objeto decidir a través de sentencia, sobre la solicitud(240).

5. Procedimiento cuando Colombia es país requirente

* Las solicitudes son recibidas por el ICBF a través de sus regionales, centros zonales o directamente por la Subdirección de Adopciones.

* Los centros zonales, regionales o seccionales remiten las solicitudes a la Subdirección de Adopciones–Sede Nacional del ICBF.

* Las solicitudes son radicadas en la Subdirección de Adopciones, mediante la asignación de un número consecutivo y luego son objeto de análisis y revisión con los documentos anexos.

* Si la solicitud y los documentos reúnen los requisitos del convenio, la Subdirección de Adopciones, remite la solicitud a la autoridad central del país requerido.

* Si la solicitud y los documentos aportados no reúnen los requisitos del convenio, la Subdirección solicita al aplicante corregirla, completarla o adicionarla, según sea el caso.

* Si a la solicitud no le es aplicable el convenio, se rechaza y se le indican al solicitante las acciones sustitutivas a seguir para buscarle una solución al caso.

* La Subdirección de Adopciones hace el seguimiento a las solicitudes de restitución, coopera y sirve de enlace entre los aplicantes y las autoridades centrales del país requerido, para lo cual mantiene con ellos permanente comunicación telefónica, vía correo electrónico o convencional y vía fax.

* La Subdirección de Adopciones, en procura de lograr la cabal aplicación del convenio, coordina acciones con las autoridades y organismos estatales colombianos y extranjeros, comprometidos con la garantía internacional de los derechos de los niños(241).

6. Procedimiento cuando Colombia es país requerido

* Las solicitudes son enviadas por las autoridades centrales del Estado requirente a la Subdirección de Adopciones–Sede Nacional del ICBF, o directamente por los particulares.

* La Subdirección de Adopciones radica las solicitudes mediante la asignación de un número consecutivo, y luego estas son objeto de análisis y revisión con los documentos anexos.

* Si la solicitud y los documentos que la soportan reúnen los requisitos del convenio, la Subdirección de Adopciones las remite a la regional o agencia del ICBF que corresponda, de acuerdo con el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

* La regional o agencia del ICBF asigna el caso al Defensor de Familia del centro zonal que corresponda, de acuerdo con el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.

* El Defensor de Familia avoca conocimiento, cita al padre o madre sustractor o retenedor para persuadirlo en cuanto al retorno voluntario del niño o niña a su país de residencia habitual, o en cuanto a la regulación de visitas.

* Si no hay retorno voluntario ni ánimo conciliatorio al respecto, el Defensor de Familia, mediante resolución motivada, declara fracasada la etapa de conciliación y toma medidas provisionales para el restablecimiento de derechos. Estas son, entre otras: ordenar que se restablezca el contacto del niño, niña o adolescente con el padre o madre que reclama la restitución o regulación internacional de visitas; regular visitas provisionales, impedir la salida del país; y presentar inmediatamente la demanda ante el juez competente.

* Si hay ánimo conciliatorio respecto del retorno voluntario, fija fecha y hora para la audiencia y remite la citación del aplicante a la Subdirección, para la notificación ante la autoridad central requirente.

* Si hay retorno voluntario, acuerdo o arreglo entre las partes, el Defensor de Familia, mediante auto, aprueba el acuerdo de retorno y procede a enviar copia del mismo a la Subdirección, y hace seguimiento a efectos de que se realice efectivamente el retorno.

* Si antes o durante la audiencia de conciliación el aplicante desiste del retorno, el Defensor de Familia dejará constancia en el acta y proferirá un auto cerrando la fase administrativa del proceso de restitución internacional. Si las partes solicitan o manifiestan la intención de conciliar otros derechos del niño, procederá a aprobar el acuerdo al que llegaren los padres.

* Verificado el retorno del niño o niña, el Defensor de Familia procede al cierre de las diligencias. Si el niño no es retornado, debe presentar la demanda de restitución internacional ante el Juez de Familia. Procederá de la misma forma en caso del incumplimiento sobre la regulación internacional de visitas.

* Durante esta fase, el Defensor de Familia debe verificar las condiciones en que se encuentra el niño o niña o adolescente y, si es necesario, tomar medidas provisionales de restablecimiento de sus derechos. Además, debe ordenar que se restablezca la comunicación inmediata entre el niño o niña retenido o trasladado ilícitamente, con el aplicante. Dentro del proceso de restitución, el Defensor de Familia no debe ocuparse de resolver sobre la custodia ni ordenar pruebas relativas a su definición.

* El Defensor de Familia interviene en el proceso judicial y debe:

a) Mantener permanentemente informada a la Subdirección de Adopciones sobre los avances del proceso;

b) Presentar, si es del caso, objeciones a las pruebas decretadas cuando las mismas no son pertinentes o conducentes, o no son acordes con el objeto del convenio;

c) Coadyuvar las solicitudes o peticiones de los aplicantes y solicitar al Juez, la designación de un abogado de oficio o de la Defensoría del Pueblo que lo represente dentro del proceso;

d) Representar al niño, niña o adolescente en las audiencias de conciliación, garantizando que se respeten sus derechos dentro del proceso;

e) Solicitar a los despachos pronta definición de los procesos, conforme a lo establecido en la Ley 1098 de 2006, artículos 119 (numeral 3), 120 y 121, y demás normas concordantes;

f) Intervenir a favor del niño niña o adolescente para lograr un acuerdo voluntario que favorezca sus intereses;

g) Informar a la autoridad central (Subdirección de Adopciones) los avances y terminación del proceso.

* La Subdirección de Adopciones hace el seguimiento a las solicitudes de restitución o regulación internacional de visitas a través del Grupo de Asistencia Técnica de la regional, el Defensor de Familia y el juzgado de conocimiento. Asimismo, coopera y sirve de enlace entre los aplicantes, el Defensor de Familia, el juez de conocimiento y las autoridades centrales del país requirente, para lo cual mantiene con ellos permanente comunicación telefónica, vía correo electrónico o convencional y vía fax.

* La Subdirección de Adopciones remite a las autoridades requirentes copia de las sentencias o actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de restitución o regulación(242).

7. Disposiciones especiales

* Deber de informar.

El Defensor de Familia deberá mantener informada permanentemente a la Subdirección sobre las actuaciones que se surtan al respecto del procedimiento de restitución internacional.

* Disposiciones complementarias.

Las autoridades centrales requeridas deben tener en cuenta lo preceptuado en la Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, respecto al término, para tomar una decisión en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos. El no tomar una decisión sobre la solicitud de retorno o regulación internacional de visitas dentro de este plazo, faculta a la autoridad central requirente o al aplicante exigir una declaración sobre las razones de su demora.

* Orientación y documentos para el trámite de las solicitudes de restitución y regulación internacional de visitas.

Cuando una persona acuda al ICBF en busca de información relativa a la sustracción internacional de niños y a la garantía internacional de sus derechos, deberá ser remitida al funcionario que conozca de la temática para que, a través de la entrevista, se establezca si el caso expuesto se encuentra contemplado dentro de los aspectos que regulan los convenios internacionales o debe dársele el trámite consular, en garantía de los derechos fundamentales. Si al caso le es aplicable el Convenio de La Haya sobre aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Niños, se le explicarán los procedimientos y se le entregarán los formatos respectivos, haciendo una relación de los documentos para soportar la solicitud.

* Actuación del Defensor de Familia

El Defensor de Familia deberá tener en cuenta que el niño, niña o adolescente, ilegalmente trasladado o retenido se encuentra en situación de vulneración de sus derechos, y que es imperiosa la necesidad de que el progenitor retenedor o sustractor, entre en razón del grave perjuicio que está causándole con su actitud al niño, separándolo de su otro progenitor y de su familia extensa. Por ello, en estos casos su labor es más importante en el sentido de que debe procurar, por todos los medios, el retorno voluntario del niño a su país de residencia habitual. Cuando el Convenio habla de restitución inmediata quiere decir que el Defensor de Familia debe procurar persuadir al padre o madre retenedor o sustractor del niño, niña o adolescente, para que voluntariamente lo regrese a su país de residencia habitual, recurriendo a procedimientos de urgencia.

CAPÍTULO III

Solicitud de alimentos del extranjero hacia Colombia

La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956(243) es aplicable cuando una persona es olvidada por el padre que se radica en otro país e incumple con su obligación alimentaria, dejando así desprotegidos a los hijos menores o a la familia en su totalidad(244).

Este instrumento internacional, que es implementado a través de las instituciones intermediarias y autoridades remitentes de los estados contratantes, pretende aliviar la reclamación del derecho de alimentos en un ámbito internacional, en Colombia se designó al Consejo Superior de la Judicatura como autoridad remitente y como autoridad intermediaria al ICBF, esta función es cumplida por el Defensor de Familia(245) quien en su actuación velará por el interés superior del niño, niña o adolescente, con la mayor celeridad posible para garantizar el derecho a los alimentos(246).

1. Requisitos de las solicitudes de alimentos enviadas por autoridad extranjera

El convenio en mención establece que cada Estado parte, debe informar los elementos de prueba y los requisitos de ley que son pertinentes para la admisión de la demanda de alimentos al interior de su respectivo país(247), es decir, que cuando el Defensor de Familia actué como intermediario, la solicitud que pretenda alimentos debe contener:

* Requisitos de forma.

Para la legislación colombiana respecto del juicio de alimentos la petición de alimentos debe contener el nombre de las partes, el lugar de notificaciones de las mismas, el valor de los alimentos solicitados, los hechos que sirven de fundamento para solicitarlos y las pruebas que los sustentan(248).

Ahora bien, no obstante los requisitos legales de cada país contratante, la convención dispone que la solicitud debe contener de manera adicional:

a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal;

b) El nombre y apellido del demandando y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación;

c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de esta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado.

* Elementos de prueba.

Conforme la legislación procesal civil colombiana, sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez(249).

No obstante de los requisitos propios de cada Estado contratante, la convención señala como anexos adicionales a la solicitud:

a) Un poder que autorice a la Institución Intermediaria es decir al ICBF, para actuar en nombre del demandante;

b) Una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.

2. Funciones de la autoridad intermediaria

Al Defensor de Familia, según la Convención sobre obtención de alimentos en el extranjero, le corresponde(250):

* Recibir las solicitudes de obtención de alimentos que sean enviadas por las autoridades remitentes de cualquier Estado parte de la convención.

* Tomar todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción. En caso necesario, podrán iniciar y proseguir una acción de alimentos, y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.

* Mantener informada a la autoridad remitente, por los distintos medios de comunicación que tenga a su alcance.

3. Procedimiento cuando Colombia es Estado requerido

Con el fin de dar estricto cumplimiento a la convención en mención, el Defensor de Familia debe acoger el siguiente procedimiento(251):

* Revisar y analizar las solicitudes para establecer si se dan los requisitos del convenio.

* Cuando la solicitud no reúne los requisitos del convenio, solicitar a la autoridad remitente en el extranjero o al aplicante, según el caso, los documentos o información requerida.

* Si las solicitudes reúnen los requisitos, se radican mediante la asignación de un número consecutivo y se remiten a la regional o seccional del lugar de residencia del demandado, para que allí se inicie la fase administrativa del proceso, que estará a cargo del Defensor de Familia.

* El Defensor de Familia procurará el ofrecimiento voluntario de alimentos o, en audiencia de conciliación, un acuerdo o arreglo entre las partes. Si fracasa la conciliación, mediante resolución deberá reglamentar provisionalmente una cuota alimentaria(252) y a través de demanda, remitirá la solicitud con los documentos anexos al juez de familia.

* Si la solicitud debe realizarse por vía judicial, el Defensor de Familia actuará en el proceso en defensa de los intereses del menor(253).

* Si la institución intermediaria no pudiera actuar, le hará saber los motivos a la autoridad remitente y le devolverá la documentación.

4. Disposiciones especiales

* Deber de informar.

El Defensor de Familia deberá mantener informada permanentemente a la Subdirección sobre las actuaciones que se surtan al respecto del procedimiento de petición de alimentos(254).

* Competencia territorial.

Es importante resaltar que la competencia del Defensor de Familia, está enmarcada por el factor territorial, es decir, que será competente para conocer de la petición de alimentos el Defensor de Familia, del domicilio del demandado, si este tuviese varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante(255).

* Soporte Jurídico Documental.

En caso de no prosperar la conciliación, el Defensor de Familia debe fijar provisionalmente una cuota alimentaria(256) de conformidad con la Ley de Infancia y Adolescencia, constancia de esta conciliación y copia de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956, serán soporte jurídico documental para la presentación de la demanda ante el juez competente(257).

CAPÍTULO IV

Trámites consulares

El cónsul podrá expedir pasaporte al niño, niña o adolescente cuando este carezca de representante legal o se desconozca el paradero del mismo o cuando el representante legal no se encuentre en condiciones de poderlo representar o acompañar, siempre que exista autorización expresa y escrita del Defensor de Familia(258).

TÍTULO V

ACTUACIONES ESPECIALES

CAPÍTULO I

Aborto

En los casos en que niñas o adolescentes, decidan interrumpir su embarazo(259) debido a que:

* La continuación del embarazo constituya peligro para su vida o salud.

* Exista grave malformación del feto que haga inviable su vida.

* El embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentida, o de incesto.

El Defensor de Familia deberá estar atento a prestar la protección preventiva o especial a que haya lugar en cada caso en particular y en concreto, brindando el acompañamiento y seguimiento a los casos y de manera especial brindar las medidas de protección o de restablecimiento de derechos, así como garantizar el apoyo psicoterapéutico previo y posterior al procedimiento médico y el apoyo social que requieran tanto las niñas o adolescentes como la familia.

El Defensor de Familia en ningún caso, ni por iniciativa propia, ni a solicitud de los familiares, ni por solicitud de las autoridades de salud o del cuerpo médico o auxiliar, puede intervenir en sentido alguno, ni a favor ni en contra en la decisión que se tome respecto de la interrupción del embarazo, no obstante deberá:

* Brindar información oportuna, veraz y eficaz sobre la interrupción voluntaria del embarazo conforme a los casos y condiciones previstas en la Sentencia de constitucionalidad C-355 de 2006.

* Señalar a la entidad de salud que corresponda que en un plazo no mayor a cinco (5) días debe dar respuesta a su solicitud, cuando la mujer menor o mayor de edad haya optado de manera voluntaria por la interrupción voluntaria del embarazo. Si la niña o la adolescente no opta por dicho procedimiento de igual manera se deberá garantizar la atención integral en salud.

* Brindar acompañamiento psicosocial y apoyo emocional a la niña, adolescente o mujer mayor de 18 años, después de la interrupción voluntaria del embarazo.

* Informar a la mujer menor o mayor de edad que haya sido víctima de abuso sexual, que si llegare a estar en embarazo puede de manera voluntaria interrumpirlo sin que incurra en delito, e informar que se requiere la correspondiente denuncia penal.

* Evitar la revictimización de las mujeres abusadas sexualmente.

* Adelantar las acciones de carácter administrativo y judicial necesarias para garantizar los derechos de la mujer menor o mayor de edad cuando haya decidido adelantar la interrupción voluntaria del embarazo y la entidad de salud niegue sin justificación y/o deshumanizadamente la atención integral.

* Tener en cuenta que no es competencia del Defensor de Familia, determinar la legalidad de la certificación médica, ni de la decisión de la mujer menor o mayor de edad.

* Solicitar a la institución de salud respectiva la valoración médica inmediata de la niña, adolescente o mujer mayor de edad, para que evalúe y le informe sobre los riesgos y beneficios médicos por la práctica del procedimiento y aquellos propios de continuar un embarazo en las condiciones descritas, con el propósito de brindarle la posibilidad real de realizar una elección consciente y fundada en el respeto.

CAPÍTULO II

Pirotecnia

En todo caso que se encuentre a un menor manipulando, portando, o usando inadecuadamente artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y globos, le será decomisado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un Defensor de Familia, quien determinará las medidas de protección a adoptar(260).

Los representantes legales del menor infractor, o a quienes se les encontrare responsable por acción o por omisión de la conducta de aquel, se les impondrá una sanción civil consistente en la ejecución de tareas para la prevención y atención de emergencias que beneficien a la comunidad. Estas sanciones son de competencia de los alcaldes municipales y distritales(261).

CAPÍTULO III

Divorcio

En los procesos de divorcio por mutuo acuerdo que se adelanten ante notario, el Defensor de Familia intervendrá cuando existan hijos de dieciocho años, para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad(262).

El Notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de los cónyuges, mediante escrito, el acuerdo al que hayan llegado respecto de la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria, indicando lugar y forma de su cumplimiento y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes y régimen de visitas con la periodicidad de las mismas(263).

El Defensor de Familia deberá emitir su concepto en los quince (15) días siguientes a la notificación, si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha allegado su concepto, el Notario dejará constancia de tal circunstancia y autorizará la escritura.

Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporarán al acuerdo, de ser aceptadas por los cónyuges(264).

CAPÍTULO IV

Estupefacientes y sustancias psicoactivas

El Defensor de Familia, que tenga conocimiento de algún niño, niña o adolescente que posea o consuma estupefacientes o sustancias psicotrópicas, dará aplicación a las siguientes medidas:

* La prevención o amonestación a los padres o a las personas de quienes dependa.

* La atribución de su custodia o cuidado personal al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos.

* La colocación familiar.

* La atención integral en un centro de protección especial.

* Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o su formación moral(265).

El Defensor de Familia, realizará las gestiones necesarias para proporcionar a los niños, niñas o adolescentes adictos a estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tratamiento tendiente a su rehabilitación(266).

CAPÍTULO V

Bebidas embriagantes

Pese a que el expendio de bebidas embriagantes para menores de edad está prohibido, muchos niños, niñas y adolescentes incurren en esta práctica(267) por lo tanto el legislador determinó que si un niño, niña o adolescente fuere hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar(268).

En todo caso que el niño, niña o adolescente será citado para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante el Defensor de Familia, en compañía de sus padres o acudientes(269).

LIBRO TERCERO

EL DEFENSOR DE FAMILIA Y SU ACTUACIÓN EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES Y EN PROCEDIMIENTOS DONDE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS DE DELITOS.

TÍTULO I

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES, SRPA

El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene un carácter pedagógico, específico y diferenciado con respecto del sistema aplicable a personas mayores de edad, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño(270).

Estos fines encuentran sustento en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al reconocer el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido leyes penales, o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración y de que este asuma una función constructiva en la sociedad(271).

CAPÍTULO I

Instrumentos normativos y principios

El Defensor de Familia en pro de garantizar su primordial función en el SRPA, como es la de ser garante de los derechos del adolescente, deberá dar estricta observancia, interpretación y aplicación a las siguientes disposiciones:

1. En el contexto nacional

La Constitución Política de 1991 establece la prevalencia de los derechos del niño y del adolescente, su protección integral y la corresponsabilidad para su garantía y efectividad entre el Estado, la sociedad y la familia, en el marco del Interés Superior del Niño. Igualmente, señala que los niños, niñas y adolescentes gozarán tanto de los derechos establecidos en sus artículos 44 y 45 como los demás derechos consagrados en la Carta Política, en las leyes nacionales y en los Tratados Internacionales ratificados por Colombia(272).

El artículo 44 de la Constitución Política establece la prevalencia de los derechos del niño sobre los derechos de los demás. La Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, que establece una garantía mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protección de sus derechos(273).

El Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, tiene por finalidad "garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo"(274) desde una perspectiva de derechos(275). Su objeto es "establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.

La garantía y protección integral de los derechos del niño será obligación de la familia, la sociedad y el Estado"(276).

2. En el contexto internacional - principios orientadores

La Constitución Política de 1991 establece que "los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno"(277). Por su parte, el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, remite a tales tratados y convenios, en especial a la Convención sobre los Derechos del Niño, CDN, como guías de su interpretación y aplicación(278).

En este contexto, el Extracto No. 1 presenta, en orden cronológico, los principales referentes internacionales para el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES - PRINCIPIOS ORIENTADORES

CONVENCIÓN

DISPOSICIÓN

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE.

Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana. Bogotá, abril de 1948.

Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales. Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando estos lo necesiten.

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948.

Artículo XXV. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

CONVENCIÓN

DISPOSICIÓN

DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.

Aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.

Principio II. Los niños deben gozar de una protección especial y disponer de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad; al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

Principio IX. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Adoptado por la Asamblea General en Resolución 2200 A (XXI). Diciembre 16 de 1966. Entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976.

Ley 74 de 1968.

Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Entre los derechos que consagra el Pacto están: el derecho a la vida, libertad, seguridad, igualdad; la prohibición de tortura, tratos crueles e inhumanos; al igual que la esclavitud, servidumbre o trabajos forzados. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre; y, todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966. Entrada en vigor para Colombia el 3 de enero de 1976.

Ley 74 de 1968.

Determina que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su Constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo; igualmente, ordena adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición; y proteger a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Ley 16 de 1972.

Reconoce iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo; y, que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA DE MENORES, "REGLAS DE BEIJING"

Adoptadas por la Asamblea General en Resolución 40/33, del 28 de noviembre de 1985.

Establecen una serie de orientaciones básicas con objeto de promover el bienestar del menor en conflicto con la ley penal.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO –CIDN–

Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; entró en vigor el 2 de septiembre de 1990; ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.

Determina los principios aplicables y los derechos de los niños que los Estados Partes deben respetar, así como su compromiso de asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin discriminación alguna, independiente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Igualmente, establece el compromiso de tomar las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares.

REGLAS MÍNIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, "REGLAS DE TOKIO"

Adoptadas mediante Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Contienen una serie de principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de la libertad, así como salvaguardias mínimas para las personas a quienes se aplican medidas sustitutivas de la prisión. Fijan disposiciones previas al juicio, durante el juicio, su sentencia e imposición de sanciones y posterior a la sentencia.

DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL, "DIRECTRICES DE RIAD"

Adoptadas por la Asamblea General en Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990.

Reconocen la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, que debe incluir, entre otros aspectos, el suministro de oportunidades educativas, la formulación de criterios especializados para la prevención de la delincuencia, una intervención eficaz que se guíe por la justicia y la equidad, la protección del bienestar, el desarrollo, los derechos y los intereses de todos los jóvenes, y el reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son con frecuencia parte del proceso de maduración y crecimiento y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando lleguen a la edad adulta.

REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES PRIVADOS DE

LA LIBERTAD.

Adoptada por la Asamblea General en la

Resolución 45/113, del 14 de diciembre de 1990.

Establecen normas mínimas para la protección de los menores en todas sus formas, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar su reintegración a la sociedad.

CONVENCIÓN

DISPOSICIÓN

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS.

Aprobado por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000, mediante Resolución A/RES/54/263.

Ley 833 de 2003

Reafirma la protección especial de los derechos de los niños, reconoce la necesidad de seguir mejorando su situación y de procurar que estos se desarrollen y sean educados en condiciones de paz y seguridad, y determina que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades y velar por que no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y

LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA.

Aprobado por la Asamblea General el 25 de mayo de 2000, mediante Resolución A/RE/54/263.

Ley 765 de 2002

Considera que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la CIDN y la aplicación de sus disposiciones es conveniente ampliar las medidas a fin de garantizar la protección de los menores y en consecuencia, determina que los Estados deben prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil.

Los Estados Partes se comprometen a prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil. El protocolo define la venta de niños como todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona, o grupo de personas, a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. La prostitución infantil la define como la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. Por pornografía infantil entiende toda representación, por cualquier medio, de un

niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

OBSERVACIÓN GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS No. 10 SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO EN LA JUSTICIA DE MENORES.

Formulada por el Comité de los Derechos del Niño, el 2 de febrero 2007

Reconoce el esfuerzo de los Estados Parte por administrar justicia a los menores conforme a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, no obstante señala vacíos aún por subsanar en materia "de derechos procesales, elaboración y aplicación de medidas con respecto a los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a los procedimientos judiciales, y privación de libertad únicamente como medida de último recurso".

CAPÍTULO II

Integración del sistema y competencias

El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, implica dos procesos paralelos y complementarios, un proceso judicial y uno de restablecimiento de sus derechos. Su garantía y protección integral implica un sistema complejo, integrado por instituciones del orden nacional y territorial, bajo el principio de corresponsabilidad entre la Familia, la Sociedad y el Estado. Entre las entidades que hacen parte del SRPA se encuentran:

ESTRUCTURA DEL SISTEMA Y COMPETENCIAS

AUTORIDADES Y ENTIDADES

COMPETENCIA

LOS FISCALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES(279)

– Dirigir las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes mayores de 14 años y menores de 18, como autores o partícipes de conductas delictivas.

En cumplimiento de esta función deben investigar los delitos y acusar ante los jueces y tribunales competentes a los presuntos infractores de la ley penal de oficio, por denuncia, querella o petición especial del Procurador.

– Aplicar el principio de oportunidad, cuando corresponda.

Los jueces penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales(280)

Conocer, en primera instancia, del juzgamiento de las personas menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) acusadas de violar la ley penal. Ejercen, igualmente, la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

En los lugares donde no hubiere Juez Penal para Adolescentes, los jueces promiscuos de familia ejercerán las funciones asignadas a estos. Y, a falta de los anteriores, el juez municipal conocerá de tales procesos.

Al Juez de Control de Garantías compete confrontar las actividades desarrolladas por la Policía Judicial de la Infancia y la Adolescencia y por los fiscales delegados ante los jueces penales para adolescentes. Le corresponde el ejercicio de la acción estatal de verificación de la sospecha, de la búsqueda de la verdad y de acopio del material probatorio, con la preservación de los derechos y garantías. Valora la legalidad y la legitimidad de la intromisión estatal en los derechos fundamentales, frente a las necesidades de la persecución penal. Y, conoce del control judicial del principio de oportunidad53.

Al juez de conocimiento, le compete el juzgamiento y, si es el caso, la imposición y ejecución de la sanción a los adolescentes.

Conoce de la formulación de la acusación que hace el fiscal y decide sobre la solicitud de preclusión de la investigación.

AUTORIDADES Y ENTIDADES

COMPETENCIA

LAS COMISARÍAS DE FAMILIA: SON ENTIDADES DISTRITALES O MUNICIPALES O INTERMUNICIPALES, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO E INTERDISCIPLINARIO, QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR.

NO OBSTANTE, SU CREACIÓN COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN CORRESPONDE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES(289)

Deben estar conformadas como mínimo por un abogado, quien asume la función de comisario; un psicólogo; un trabajador social; un médico y un secretario en los municipios de mediana y mayor densidad de población; además, deben tener el apoyo permanente de la Policía Nacional. En los lugares donde no sea posible garantizar el equipo mencionado, la comisaría debe estar apoyada por los profesionales que trabajan directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños niñas y adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar(290).

– Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en caso de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

– Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.

– Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

– En los lugares donde no haya defensor de familia, deben cumplir las funciones que la ley les asigna a estos en relación con la adopción de medidas para la verificación de la garantía de derechos y para su restablecimiento, con excepción de la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente que la ley asigna exclusivamente al defensor de familia.

LOS INSPECTORES DE POLICÍA(291)

– En los lugares donde no haya defensor de familia, ni comisarios de familia, deben cumplir las funciones que la ley les asigna a estos en relación con la adopción de medidas para la verificación de la garantía de derechos y para su restablecimiento, con excepción de la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente que la ley asigna exclusivamente al defensor de familia.

Esta competencia, en todo caso, es temporal hasta la creación de la comisaría de familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 del Código de Infancia y Adolescencia.

EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR(292)

– La responsabilidad de establecer los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en la ley, y las demás instituciones que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

INSTITUCIONES QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR(293):

1. El Ministerio Público, integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales. Es un órgano autónomo e independiente de control.

2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, establecimiento adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de orden nacional, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

– Ejercer las funciones previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, en particular, la vigilancia y el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; la guarda y promoción de los derechos humanos; la defensa de los intereses de la sociedad; la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas y el ejercicio preferente del poder disciplinario; la facultad de intervención en los procesos ante las autoridades judiciales y administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio económico y de los derechos y garantías fundamentales.

– Las previstas en el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006: -

Promover, divulgar, proteger y defender los derechos humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.

– Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes.

– Las personerías distritales y municipales deben vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. También, inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo el presupuesto que garantice los derechos, y los programas de atención especializada para su restablecimiento.

– Los procuradores judiciales de familia deben obrar en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten.

– En general, prestar auxilio y soporte científico y técnico a la administración de justicia en todo el territorio nacional en lo de su competencia y, en particular a la jurisdicción penal de adolescentes, prestando los servicios médicos-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los fiscales, jueces, policía judicial y demás autoridades competentes en todo el territorio nacional –Ley 938 de 2004.

CAPÍTULO III

Infracciones de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas y grupos étnicos

1. Disposiciones generales

El respeto por las tradiciones y valores culturales de cada pueblo, que deriva del Preámbulo de la CIDN, cobra expresión jurídica en el artículo del CIA en lo que respecta a la capacidad para el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas, que a su vez, armoniza con el artículo 246 constitucional, que faculta a sus autoridades para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República(294). El Código específica que sólo cuando el hecho presuntamente punible es cometido por fuera de la comunidad y el adolescente se niega a retornar a esta será vinculado al SRPA.

2. Jurisprudencia rectora

Sentencia 1238 de 2004 esa Corporación puntualizó: "El juez natural de un pueblo indígena es su autoridad tradicional llámese Cabildo, Consejo de Ancianos, entre otros.

Sentencia T-496 de 1996 de la Corte Constitucional señaló: "El factor territorial no es suficiente para determinar los casos que pueden ser conocidos por la jurisdicción indígena". "Debe tenerse en cuenta el grupo étnico al que pertenecen las partes involucradas.

Sentencias C-139 de 1996, T-254 de 1994 y T-349 de 1996 la Corte ha reiterado el mandato de la Carta Magna que otorga a las autoridades indígenas el uso potestativo de la facultad para administrar justicia y, además, ha reconocido la autonomía para la toma de sus decisiones.

3. Procedimiento aplicable según la edad

Los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a grupos étnicos gozan de derechos especiales consagrados en los Tratados Internacionales, la Constitución y la ley, los cuales deben ser respetados durante todos los procesos que adelante la autoridad administrativa competente.

* Niño, niña o adolescente indígena mayor de 14 años

El Defensor de Familia realiza auto de apertura de investigación cuando conoce de un niño, niña o adolescente indígena infractor de la ley penal, su desempeño atenderá a los lineamientos trazados en la ruta para niños, niñas y adolescentes indígenas infractores(295).

* Niño, niña o adolescente indígena menor de 14 años

Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce (14) años, pertenezca a un grupo étnico, además de la verificación y restablecimiento de derechos, el Defensor de Familia deberá dar estricto cumplimiento al Lineamiento Técnico-Administrativo para la atención de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años que se presuma o hayan incurrido en la comisión de un delito(296).

4. Pasos a seguir por el defensor de familia para el restablecimiento de derechos

1. Hacer apertura del caso en la historia sociofamiliar.

2. Convocar al Equipo Técnico para realizar el análisis del caso y crear una estrategia y las acciones puntuales para recaudar información interdisciplinaria pertinente.

3. Contactar a la(s) autoridad(es) étnica(s). Requerir su presencia para que en calidad de autoridad competente asuma el caso.

4. Manifestar respetuosamente a la autoridad que, para el restablecimiento de derechos, puede contar con la institución.

5. En apoyo solidario a la autoridad étnica, y en concertación con ella, el equipo técnico del Centro Zonal realizará seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas que se iniciaron en el centro zonal.

CAPÍTULO IV

Del Sistema Penal Acusatorio

1. Procedimiento aplicable

El Código de Infancia y Adolescencia, realiza una remisión expresa a la Ley 906 de 2004, señalando que el procedimiento aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá generalmente por esta norma, excluyendo desde luego aquellas normas o institutos que contravengan al interés superior del adolescente(297).

2. Criterios para el desarrollo del proceso judicial en delitos que involucran a los niños, niñas y adolescentes

* Dar prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar.

* Citar a los padres, representantes legales o a las personas con quienes convivan, cuando no sean estos los agresores, para que lo asistan en la reclamación de sus derechos. Igualmente, informar de inmediato a la Defensoría de Familia, a fin de que se tomen las medidas de protección pertinentes, en los casos en que el niño, niña o adolescente, víctima carezca definitiva o temporalmente de padres, representante legal, o estos sean vinculados como autores o partícipes del delito.

TÍTULO II

ACTUACIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

1. Actuaciones generales en el sistema

* Las funciones y actividades que cada uno debe ejecutar en pro de garantizar los derechos del adolescente.

* Hacer presencia y acompañamiento en todas las actuaciones judiciales preliminares, tales como entrevistas y reconocimientos.

* El Defensor de Familia es la única persona legitimada para tomar las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante las autoridades judiciales. Esta labor la realizará con cuestionario enviado previamente por el Fiscal o el juez. El Defensor solo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior(298). Para el interrogatorio se sigue el mismo procedimiento, incluso el apoderado o defensor debe estar presente.

* Si el adolescente ha sido objeto de la imposición de sanciones por la cual se le haya declarado la responsabilidad penal, deberá verificar mediante visitas a los centros de atención especializada, que el adolescente infractor ha recibido la asistencia social, educativa, sicológica, y médica requerida.

* Citar a ambos padres o personas responsables del cuidado del adolescente, desde el momento en que tengan conocimiento de la presunta infracción que se le imputa otorgando un término de 24 horas para que comparezcan contados a partir de la citación.

* El Defensor de Familia deberá llevar un registro organizado de todas sus actuaciones realizadas, en el transcurso del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

2. Actuaciones respecto de la noticia criminal, la indagación e investigación

* Verificación de la existencia del Acta de los Derechos del Capturado.

* Apertura y diligenciamiento de la Historia de Atención.

* Diligencia o acta de verificación de buen trato recibido por las autoridades o personas participes en la aprehensión.

* Verificar que en la conducción del adolescente NO se han utilizado esposas, armas o cualquier otro mecanismo que atente contra los derechos de integridad, dignidad, y seguridad personal, salvo que sea necesario para proteger iguales derechos de la autoridad de policía o persona encargada de presentarlo a la autoridad competente.

* Notificar de forma inmediata, o dentro del lapso más breve posible, a los padres, tutor o representante legal, la captura del adolescente y el sitio donde se encuentra ubicado.

* Realización de la entrevista de Trabajo Social y Psicología.

* El Defensor de Familia deberá remitir inmediatamente a los servicios de Medicina Legal al adolescente incriminado, si encuentra razones fundadas, procede a cumplir con la obligación de presentar la respectiva denuncia penal(299).

* Verificar el estado de cumplimiento de Derechos del adolescente, en especial(300).

a) El Estado de salud física y psicológica;

b) Estado de nutrición y vacunación;

c) La inscripción en el registro civil de nacimiento;

d) La ubicación de la familia de origen;

e) El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos;

f) La vinculación al sistema de salud y seguridad social;

g) La vinculación al sistema educativo.

* Servir de apoyo a los requerimientos solicitados por la Fiscalía General de la Nación.

* Tomar las medidas necesarias para la atención integral del adolescente, así como la verificación, garantía y restablecimiento de derechos.

3. La intervención del Defensor de Familia en las audiencias públicas del Sistema Penal Acusatorio

El Defensor de Familia como garante y autoridad competente para el restablecimiento de los derechos del Niño, Niña y Adolescente, frente a cualquier circunstancia de maltrato, amenaza o vulneración de sus derechos, deberá velar por el estricto cumplimiento de las siguientes observancias y condiciones en el desarrollo de las Audiencias que comprenden el Proceso Penal Acusatorio. El Defensor de Familia, es pieza fundamental en el proceso penal, su actuación es de vital importancia, realiza tareas de consultor y asesor ante el juez de garantías o conocimiento.

4. Reglas de aplicación general para todas las audiencias

* Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el Juez Penal para Adolescentes(301).

* Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes(302). *Instar al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento, su consideración al respecto de si la audiencia debe ser cerrada al público(303).

* Verificar la presencia del apoderado del adolescente, que libremente podrá ser designado por él, o en su defecto, asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública(304).

* Los adolescentes vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal, no pueden ser juzgados en su ausencia. Por todos los medios se promoverá su comparecencia al proceso, si adelantados los actos de investigación que promuevan la presencia del adolescente infractor y no se lograre su ubicación, se continuarán las diligencias de investigación e indagación pertinentes y el defensor público o de confianza asumirá plenamente su defensa hasta la formulación de imputación o la solicitud de preclusión. En el evento de presentarse la acusación, se notificará al defensor público o de confianza, junto con el Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del adolescente acusado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte(305).

* Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial(306).

* Solicitar al Juez de Control de Garantías su intervención para la verificación de la legalidad formal y material de las actuaciones que considere hayan afectado o puedan afectar sus garantías fundamentales.

* En los procesos de responsabilidad penal para adolescentes no proceden los acuerdos entre la Fiscalía y la Defensa(307).

* En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio(308).

* Advertir y denunciar la presencia de impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia.

* El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia.

• El Defensor de Familia, en virtud de las disposiciones legales establecidas en la norma superior, en las convenciones internacionales y específicamente en el Código de la Infancia y Adolescencia, se encuentra facultado para solicitar pruebas, requerir actos de investigación, solicitar la exhibición de elementos probatorios a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, interponer y sustentar las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios, y la acción de revisión(309).

CAPÍTULO I

Audiencias preliminares

Aquellas que se realizan ante el Juez de Control de Garantías durante la indagación y la investigación para ordenar o controlar actuaciones, resolver peticiones o adoptar decisiones. Por excepción tienen lugar en la fase de juzgamiento, por ejemplo para resolver una solicitud de prueba anticipada, o de legalización de captura producida con posterioridad a la presentación del escrito de acusación(310).

La Ley 906 de 2004, nos presenta una lista enunciativa de los asuntos que se resuelven en audiencias preliminares:

* El acto de poner a disposición del Juez de Control de Garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

* La práctica de una prueba anticipada.

* La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

* La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

* La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

* La formulación de la imputación.

* El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

* Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

* Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.

SUBCAPÍTULO I

Audiencia de control posterior a la captura

1. Objeto de la audiencia

El objeto central de la audiencia de legalización de captura es solicitar al Juez de Control de Garantías que le imparta legalidad al acto, porque se ha realizado dentro de una de las formas de restricción legítima de la libertad, como son:

a) Por orden de autoridad judicial competente(311);

b) Por situación de flagrancia(312);

c) Por la vía administrativa(313).

2. Reglas de aplicación específica

* Comprobar que en el procedimiento de captura se hayan cumplido los requisitos formales y materiales que permitan la libertad del adolescente.

* Analizar si la captura en situación de flagrancia fue legal, y para ello debe analizar los siguientes aspectos:

a) Si está en presencia de una conducta punible;

b) Si hay flagrancia;

c) Naturaleza del delito(314).

* Examinar si en el procedimiento se respetaron los derechos y garantías del adolescente implicado(315) en especial verificar que se le ha informado de:

a) Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó;

b) Avisar de su detención;

c) Guardar silencio;

d) Entrevistarse con un abogado.

* Constatar si el Adolescente fue puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas(316).

* Realización del Informe de Garantías y Derechos del Adolescente.

3. Trámite de la audiencia

* Solicitud de la audiencia: en estos casos la solicitud debe hacerse especificando, entre otros aspectos, lugar de los hechos, fecha de captura, indiciado(s), datos de la defensa y del que solicita la audiencia y delito(s).

* Solicitar en el mismo formato otras audiencias que surjan necesarias en el trámite, como lo serían la de formulación de imputación y medida de aseguramiento, las que se han dado en llamar audiencias concentradas.

* Sobre la intervención del Defensor de Familia en la audiencia: el juez instala la audiencia, verifica la presencia de las partes e intervinientes y le da la palabra al Defensor de Familia para dar lectura al Informe de Garantías y Derechos del adolescente. Informe que debe contener de manera sucinta y clara los aspectos relevantes de la Historia de Atención.

* Acto seguido tiene palabra el Fiscal, quien realiza una exposición de cuáles fueron las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon la afectación al bien jurídico y que generaron la orden de captura, o que dieron origen a la aprehensión en situación de flagrancia o a la captura administrativa.

* El juez le pedirá al Fiscal que presente los documentos, elementos o testigos en los que sustenta su petición. El fiscal puede descubrir en ese momento el informe de captura, el acta de derechos del capturado y ofrecer la declaración del agente de la policía o ciudadano que realizó la captura. Cuando esto se haya cumplido, solicitará al juez que declare legal la captura.

* El juez, antes de decidir, escuchará a la Defensa, Ministerio Público y decidirá. Esta decisión es susceptible de los recursos de reposición y apelación(317) que deberá ser sustentado inmediatamente por el impugnante, y decidido igualmente por el juez en la misma audiencia.

* Si el adolescente acepta los cargos, se procederá a remitir el asunto al Juez de Conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción.

SUBCAPÍTULO II

Audiencia de formulación de imputación

1. Noción

Es el acto por medio del cual el Fiscal de Infancia y Adolescencia que dirige la investigación comunica a una persona, en audiencia ante el Juez de Control de Garantías, su calidad de imputado. En otras palabras, de manera clara y sucinta relaciona los hechos jurídicamente relevantes que ha derivado de los elementos materiales probatorios o evidencia física o información obtenida y que la señalan como probable autor o partícipe de la conducta delictiva investigada(318).

2. Objeto

El objeto central de la audiencia de imputación es dar a conocer al adolescente los cargos que se le atribuyen y por los cuales está siendo investigado.

3. Reglas de aplicación específica

El Defensor de Familia en virtud de sus funciones de promoción, protección, garantía y restablecimiento de derechos deberá:

* Analizar con sumo cuidado los elementos de imputación presentados por la Fiscalía, verificando que exista un soporte legal respecto de los siguientes aspectos:

a) Elementos estructurales de la conducta punible (Conducta Típica, Antijurídica y Culpable);

b) El adolescente ha ejecutado un hecho penalmente relevante;

c) Identificación plena de las personas vinculadas en el proceso;

d) El nexo causal entre la actuación del autor y el resultado;

e) La modalidad de responsabilidad (Dolo, Culpa o Preterintención);

f) La existencia de causales eximentes de responsabilidad.

* Velar por el cumplimiento al principio de la estricta legalidad de los delitos y las penas, para esta labor, se deberá realizar un análisis de la adecuación típica presentada por la Fiscalía.

* Si el adolescente acepta de manera directa la participación y responsabilidad penal del acto delictivo imputado por la Fiscalía, el Defensor de Familia deberá verificar que esta determinación sea libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, y bajo la asesoría de su defensor técnico(319).

* De encontrar un sustento jurídico procedente, solicitar la preclusión.

4. Trámite de la audiencia

* Solicitud de la audiencia: El fiscal encargado del caso realiza la solicitud de audiencia de formulación de imputación, en el centro de servicios judiciales, donde señalarán la fecha, autoridad que preside e intervinientes.

* El Juez de Control de Garantías instala la audiencia verificando la presencia de los intervinientes, si el adolescente indiciado se presenta sin defensor, el juez le designará uno del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la misma audiencia, el Defensor de Familia velara por prestar apoyo a esta disposición; si el indiciado no comparece sin causa justificada, se procederá a formular la imputación en presencia del defensor público o apoderado y el Defensor de Familia.

* El Juez de Control de Garantías concederá la palabra al fiscal quien en su intervención, después de individualizar o identificar en forma debida al adolescente indiciado por sus datos personales, y de señalar su domicilio para efectos de citaciones y notificaciones, hará una relación clara y breve de los hechos jurídicamente relevantes.

* El Juez de Control de Garantías preguntará al adolescente imputado si acepta o no los términos de la imputación y, de hacerlo, velará porque lo haga de manera expresa, libre, voluntaria e informada, el Defensor de Familia podrá solicitar un receso para advertir al adolescente las implicaciones de esta decisión.

* Cuando el adolescente aceptare los cargos se procederá a remitir el asunto al Juez de Conocimiento para que fije la fecha para la audiencia de imposición de la sanción. El juez instará a la Defensoría de Familia para que proceda al estudio de la situación familiar, económica, social, sicológica y cultural del adolescente y rinda el informe en dicha audiencia.

El Juez al proceder a seleccionar la sanción a imponer tendrá en cuenta la aceptación de cargos por el adolescente, y durante la ejecución de la sanción será un factor a considerar para la modificación de la misma(320).

* Sobre la intervención del Defensor de Familia en la audiencia: el Defensor de Familia posee la facultad de controvertir la imputación, requerir práctica de pruebas, actos de investigación y la exhibición de elementos materiales probatorios a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia.

* Concluida la audiencia de formulación de imputación, el fiscal debe reportar al Sistema de Información esa novedad dentro de los cinco días siguientes, para mantener actualizado el registro de personas vinculadas a una investigación penal.

* A partir de la formulación de imputación, empieza a correr el término de treinta (30) días para efectos de adoptar una decisión: aplicar el principio de oportunidad, solicitar preclusión o formular acusación(321).

SUBCAPÍTULO III

Audiencia de imposición de medida de internamiento preventivo

1. Noción

En esta audiencia el Juez de Control de Garantías podrá decretar la limitación material o jurídica de la libertad de un adolescente, cuando se infiera razonablemente que es autor o partícipe de la conducta punible investigada y por la cual se le ha formulado imputación.

2. Objeto

La Audiencia de imposición de Medida de Internamiento Preventivo, tiene como propósito central que el Fiscal de Infancia y Adolescencia exponga con transparencia, ante el Juez de Control de Garantías, el Defensor de Familia, el Defensor Técnico, el Ministerio Público y los representantes, las razones por las cuales considera necesario que al adolescente se le imponga la medida(322).

3. Reglas de aplicación específica

El Defensor de Familia, apoyado por su equipo de trabajo, emitirá un concepto acerca de la imposición de la medida de internamiento preventivo, su viabilidad y efectos teniendo en cuentas las siguientes consideraciones:

* El juez podrá decretar la detención preventiva cuando exista(323).

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.

* Realizar un examen cuidadoso donde verifique que la medida de internamiento preventivo cumple con los siguientes requisitos:

a) Debe ser idónea para cumplir el fin perseguido;

b) Debe ser necesaria;

c) Que la medida sea proporcional.

* La medida de Internamiento Preventivo será impuesta en los eventos donde proceda la privación de la Libertad(324) esto es para las conductas punibles, cuya sanción mínima establecida en el Código Penal sea o exceda 6 años de prisión(325).

* La presencia del defensor de confianza o público constituye requisito de validez de esta audiencia.

4. Deberes del defensor

* Dar extricta vigilancia a la ejecución de la sanción, la cual se realizará en los centros de internamiento especializados donde los jóvenes procesados se ubican en espacios donde no posean contacto alguno con adolescentes que se encuentren cumpliendo sentencia ejecutoriada.

* El Defensor de Familia deberá velar por el término de cumplimiento de la medida el cual no podrá exceder de cuatro (4) meses, prorrogable con motivación, por un (1) mes más.

* Durante este periodo, el Defensor de Familia, dará supervisión a los cuidados y asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que el centro especializado brinde al adolescente(326).

5. Trámite de la audiencia

* Solicitud de la Audiencia: Generalmente la audiencia de imposición de medida de internamiento preventivo, se lleva acabo junto con las de legalización de captura y formulación de imputación, si no fue posible llevarse a cabo, el fiscal de infancia y adolescencia que conoce del caso diligenciará el formato de solicitud de audiencia, lo remitirá al Juez de Control de Garantías, quien lo envía al centro de servicios judiciales, donde señalarán la fecha, autoridad que preside e intervinientes.

* Presentes las partes e intervinientes, el secretario de la audiencia anuncia el caso. El juez a continuación concede la palabra al fiscal de infancia y adolescencia, quien oralmente le solicita imponer medida de internamiento preventivo al adolescente imputado, indicando los elementos materiales probatorios, evidencia física o información necesarias para sustentar la medida(327).

* Acto seguido el Juez de Control de Garantías, concede la palabra al Ministerio Público, al Defensor Técnico y al Defensor de Familia.

* Sobre la intervención del Defensor de Familia en la audiencia: Expuestas las anteriores consideraciones, el juez concede el turno al Defensor de Familia quien expondrá el contenido del concepto realizado por el equipo de trabajo, respecto de la conveniencia de la aplicación de la medida, teniendo como pilar la historia de atención, y las entrevistas de Trabajo Social y Psicología.

* Finalizada la intervención, el juez decidirá lo que corresponda en un auto que se notificará en estrados y contra el cual proceden los recursos ordinarios.

SUBCAPÍTULO IV

Audiencia de aplicación del principio de oportunidad

1. Noción

Esta es una de las audiencias que reviste mayor alcance e importancia en el proceso penal que se adelanta en contra del adolescente infractor, constituyéndose en principio rector de aplicación preferente(328) y causal de extinción de la acción penal(329) donde el Fiscal General de la Nación o su delegado somete a consideración del Juez de Control de Garantías su decisión de interrumpir, suspender o renunciar a la persecución penal por alguna de las causales previstas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004(330).

2. Procedencia

El principio de oportunidad se puede aplicar desde la formulación de la imputación hasta antes de que adquiera ejecutoria material la sentencia que impone sanción. Es decir, tiene aplicación incluso en la etapa del juicio, y mientras no causen ejecutoria las sentencias de primera y segunda instancia, e incluso, la sentencia de casación, si hubiere lugar a ella.

3. Causales de aplicación

* Ley 1098 de 2006, artículo 175. El Principio de oportunidad en los Procesos seguidos a los Adolescentes como partícipes de los delitos cometidos por grupos armados al margen de la ley.

* Ley 906 de 2004, artículo 324. Causales.

4. Presupuestos de aplicación(331)

* Que exista un proceso en curso. Solo puede suspenderse, interrumpirse o renunciarse a la acción penal ya promovida, dado que siempre debe haber persecución penal, lo que impide la abstención de aquella.

* Que exista delito. Que los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida conlleven un juicio positivo de ocurrencia del delito, y no concurra causal de preclusión de la investigación(332).

* Que un mínimo de "prueba" acredite que el adolescente está vinculado al delito, en calidad de autor o de partícipe.

* Que existan los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios para invocar una de las causales previstas en la ley.

* Que consulte los intereses de las víctimas(333).

* Concepto favorable del Fiscal General de la Nación o su delegado para delitos con pena que exceda de seis (6) años de prisión(334).

* Que se supere el control de legalidad obligatorio y automático por parte del juez de garantías.

* Cuando de la aplicación del principio de oportunidad se pudieren derivar riesgos para la vida y la integridad física del adolescente, el juez competente deberá ordenar otras medidas de protección, las cuales incluirán, entre otras, ayudas económicas para el cambio de residencia de la familia. El Gobierno gestionará la apropiación de las partidas necesarias para cubrir a este rubro(335).

5. Trámite de la audiencia

* Solicitud de la Audiencia: Cuando el fiscal establece que se estructura alguna de las causales, y que consecuencialmente debe dar aplicación preferente al principio de oportunidad, de inmediato remite el f*ormato correspondiente al Centro de Servicios Judiciales donde señalarán la fecha, autoridad que preside e intervinientes.

* El Centro de Servicios Judiciales señala la fecha y hora para la audiencia y designa al juez, quien por secretaría ordena citar al fiscal y demás partes o intervinientes. La audiencia debe cumplirse dentro de los cinco días siguientes a la solicitud del fiscal(336).

* Iniciada la audiencia por el juez, concede la palabra al fiscal para que exponga oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos de su determinación y señale los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenida que le permita inferir que el indiciado, imputado o acusado es autor o partícipe de la conducta delictiva investigada.

* Sobre la intervención del Defensor de Familia en la audiencia: El Defensor de Familia en uso de las facultades legales ampliamente citadas, puede controvertir el argumento presentado por la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, o bien coadyuvar y contribuir al enriquecimiento de la argumentación presentada por el ente acusador, en pro de garantizar la aplicación preferente de este principio rector.

* Concluidas las actuaciones, el juez evaluará lo expuesto para determinar que no se haya vulnerado la presunción de inocencia, ni alguna otra garantía fundamental y que los presupuestos fácticos y jurídicos de la causal de aplicación del principio de oportunidad invocada se hayan demostrado, para pronunciarse después sobre la legalidad de la aplicación del principio de oportunidad. Su decisión, que no es objeto de recurso alguno, puede ser:

a) Declarar ajustada a la Constitución y a la ley la aplicación del Principio de oportunidad y, por ende, extinguir (con efectos de cosa juzgada), suspender o interrumpir la acción penal;

b) Disponer que la persecución penal debe continuar por ausencia de los requisitos legales para aplicar el principio de oportunidad.

CAPÍTULO II

Del juicio

Es la fase fundamental del proceso penal. Está a cargo del Juez de Conocimiento y se inicia con la presentación del escrito de acusación que debe reunir la plenitud de los requisitos exigidos en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Está integrado por las siguientes audiencias, cada una de ellas con ritualidades y propósitos diferentes:

* Audiencia de formulación de acusación.

* Audiencia preparatoria.

* Audiencia de juicio oral.

* Audiencia de individualización de pena y sentencia.

* Trámite del incidente de reparación integral.

SUBCAPÍTULO I

Audiencia de formulación de acusación

1. Noción

Es la primera audiencia previa al juicio oral en la que la Fiscalía General de la Nación, de manera verbal, acusa ante el Juez de Conocimiento competente a una persona de ser autor o partícipe de una conducta delictiva.

2. Reglas de aplicación específica

El Defensor de Familia, verificará si el escrito de acusación reúne los siguientes requisitos:

* La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.

* Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

* El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

* La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso.

* El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:

a) Los hechos que no requieren prueba;

b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo;

c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio;

d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación;

e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales;

f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía;

g) Las declaraciones o deposiciones.

* Si el Defensor observa alguna inconsistencia u observación las realizará para que el Fiscal de Infancia y Adolescencia lo aclare, modifique o corrija en el acto.

* El Defensor de Familia deberá advertir la presencia en la audiencia de impedimentos, recusaciones, o impugnaciones de competencia.

* La víctima juega un papel activo en la audiencia de formulación de acusación dado que: tiene derecho a que se le facilite el aporte de pruebas(337). La víctima debe dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con los que cuenta y desea hacer valer en el juicio, de lo que debe dar a conocer a las partes.

* El juez debe procurar que el descubrimiento de los elementos materiales probatorios o evidencia física sea lo más completo posible.

* El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.

* En esta audiencia se reconocerá la calidad de víctima a quien se constituya como tal y a su representante legal, es decir, si la presunta víctima hubiere comparecido, el juez determinará la calidad que ostente, esto es, si se trata de persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto penal(338)

3. Trámite de la audiencia(339)

* Citación: Dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito de acusación elaborado por el fiscal delegado que adelanta la correspondiente investigación, el Juez de Conocimiento asignado al caso señala fecha y hora para la celebración de esta audiencia.

* Antes de declarar abierta la audiencia el juez verifica, para efectos de su validez, la asistencia del fiscal, del defensor y del adolescente acusado.

* El juez abre la audiencia y da traslado del escrito de acusación a la defensa y al Ministerio Público; les concede la palabra para que expresen oralmente las causales de incompetencia o impedimento, recusación o nulidad, si las hubiere, así como para que hagan observaciones al escrito de acusación. Si no reúne los requisitos del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, para que si fuere del caso, el fiscal lo aclare, modifique o corrija de inmediato.

* A continuación el Juez permite que el Fiscal de Infancia y Adolescencia exponga oralmente los fundamentos de la acusación. Acto seguido le solicita al fiscal que indique cuáles son los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida con que cuenta para cumplir con lo relacionado con el descubrimiento de la prueba.

* El fiscal enuncia los elementos de conocimiento.

* Terminada la intervención del Fiscal, el juez le concede el uso de la palabra al defensor público o privado para que manifieste si quiere que la Fiscalía le descubra, exhiba o entregue copia de alguno de los elementos específicos de conocimiento relacionados.

* El fiscal, a solicitud de la defensa, descubre el elemento material probatorio o evidencia física que de manera específica se le señale, siempre que el juez encuentre pertinente exhibirlo o entregar copia, según se haya solicitado. Si el fiscal no puede acceder a la solicitud de inmediato, debe hacerlo dentro de los tres días siguientes(340).

* El juez le concede el uso de la palabra a la Fiscalía para que, si a bien lo tiene, le solicite a la defensa le descubra, exhiba o entregue elementos materiales probatorios de convicción específicos y declaraciones juradas que pretenda hacer valer en el juicio, como también de los exámenes periciales practicados al acusado tendientes a demostrar alguna causal de inimputabilidad(341).

* El juez tomará las siguientes decisiones:

a) Incorporará las correcciones a la acusación leída;

b) Aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las partes;

c) Suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda.

* La audiencia de formulación de acusación finaliza cuando el juez fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preparatoria, que deberá realizarse no antes de quince días, ni después de treinta días siguientes a su señalamiento.

SUBCAPÍTULO II

Audiencia preparatoria

1. Noción

Es una audiencia de transición entre la audiencia de formulación de acusación y la audiencia del juicio oral, que tiene por finalidad planear, delimitar y determinar la actividad probatoria que se desarrollará en esta última, con la que cada parte pretende demostrar su teoría del caso.

2. Reglas de aplicación específica

* La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia de formulación de acusación. En todo caso, esta audiencia no puede realizarse antes de los 15 días siguientes a la fecha del auto que la fija(342).

* La Fiscalía, la víctima (s), el defensor público o privado, el Defensor de Familia y el Ministerio Público podrán solicitarle la exclusión, rechazo o inadmisibilidad, de los medios de prueba que resulten inútiles, impertinentes, repetitivos, ilegales(343).

* Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios(344).

* La audiencia se suspende cuando estén en trámite recursos de apelación relacionados con la práctica o exclusión de medios de prueba hasta tanto el superior decida; también por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados que impidan continuarla(345). El juez señalará el día, hora y sala para la reanudación de la audiencia suspendida en los casos anteriores(346).

* El Defensor de Familia, puede controvertir los medios de convicción anexados a la estipulación, pueden cuestionar la credibilidad de los testigos, o la autenticidad de los elementos materiales probatorios o evidencia física en la que se basaron las estipulaciones(347).

3. Trámite de la audiencia

* El juez de conocimiento con la presencia obligatoria del fiscal y el defensor y la presencia facultativa del acusado, el Ministerio Público y el representante de las víctimas, abre la correspondiente audiencia(348).

* Seguidamente, el juez concede la palabra a las partes para las observaciones sobre el descubrimiento probatorio, en especial el que debió hacerse por fuera de la audiencia de formulación de acusación y dentro de los tres días siguientes a la orden impartida por el juez en ese acto. Si la Fiscalía no hizo el descubrimiento en el término indicado, el juez rechazará los elementos materiales probatorios o evidencias físicas no descubiertos oportunamente, salvo que se acredite que la omisión se debió a causas extrañas a la parte obligada al descubrimiento(349).

* Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física(350).

* El juez ordena que la Fiscalía, víctima y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral(351).

* El juez interroga al acusado para que haga manifestación de responsabilidad o inocencia(352).

* El juez le dará el uso de la palabra a la Fiscalía, a la víctima y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El Ministerio Público, excepcionalmente, y solo excepcionalmente, podrá solicitar una prueba ignorada por las partes que tenga esencial influencia en los resultados del juicio. Acto seguido, el juez procede a resolver las solicitudes probatorias efectuadas por las partes y las peticiones para excluir, rechazar o inadmitir algunos medios de prueba(353).

* Decidido lo anterior, el juez determina el orden de la presentación de la Fiscalía y después la de la defensa, sin perjuicio de intercalar las pruebas de refutación de la defensa y la acusación, en su orden; después las que excepcionalmente haya solicitado el Ministerio Público(354).

* Finalmente, el juez fijará fecha y hora para la audiencia de juicio oral que deberá realizarse en un término no superior a los 30 días siguientes a la terminación de la preparatoria(355).

SUBCAPÍTULO III

Audiencia de juicio oral

1. Noción

Se realiza ante el juez de conocimiento de manera pública, con pleno ejercicio de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción de las pruebas, con respeto de todas las demás garantías constitucionales y legales. En esta audiencia, las partes, Fiscalía y defensa, en condiciones de plena igualdad, someten a debate los medios probatorios ordenados que han considerado pertinentes para lograr sus respectivas pretensiones.

2. Reglas de aplicación específica

* La audiencia de juicio oral se desarrolla el día y hora señalados por el juez de conocimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria.

* En esta audiencia se distinguen varios estadios: alegación inicial, presentación de la teoría del caso, debate probatorio, alegaciones conclusivas de las partes e intervinientes, y decisión o sentido del fallo.

* El Defensor de Familia, deberá estar atento al desarrollo de cada uno de los estadios presentados en el juicio oral, al igual que a las estipulaciones realizadas por las partes e intervinientes, con el propósito de formar su criterio y posición frente a las presuntas actuaciones delictivas desplegadas por el adolescente acusado.

  1. El Defensor de Familia deberá velar por el estricto cumplimiento en la práctica de testimonios tomados a los Niños, Niñas y Adolescentes.

2. Tramite de la audiencia

* Instalada la audiencia por el juez, quien debe presidirla en su totalidad, verifica la presencia de las partes necesarias para la validez del acto: fiscal de infancia y adolescencia, abogado defensor y adolescente, y Defensor de Familia. Podrán concurrir también, si así lo quieren, los demás intervinientes como la víctima y el Ministerio Público(356).

* Acto seguido advierte a los presentes que deben guardar silencio, a menos que se les haya concedido el uso de la palabra y que deben observar decoro y respeto para evitar su retiro de la sala(357).

* El juez advierte al acusado presente que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse y a continuación le concede el uso de la palabra para que de manera libre, sin apremio ni juramento, se declare inocente o culpable de los cargos impuestos por la Fiscalía, los cuales puede aceptar total o parcialmente, es decir, aceptar unos e insistir en su inocencia respecto de los otros(358).

* Si el adolescente acusado se declara inocente u omite hacer alguna manifestación al respecto, el juez solicita a la Fiscalía y a la defensa que haga la presentación del caso(359) Pero si, por el contrario, reconoce su culpabilidad, el juez procede a verificar que actúa de manera libre, voluntaria, consciente de las consecuencias de su decisión y asesorado por el defensor público o privado y el Defensor de Familia.

* Realizada la presentación del caso por parte de la Fiscalía de Infancia y Adolescencia y la Defensa, el juez declara abierto el debate probatorio.

* Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes(360). El Defensor de Familia, de igual manera podrá elevar esta petición.

* Acto seguido la fiscalía expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. Finalizada esta intervención, se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, al Defensor de Familia, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía(361).

* Concluida la presentación de los alegatos de las partes e intervinientes, el juez declara clausurado el debate y si estima necesario decreta un receso hasta por dos (2) horas para anunciar el sentido del fallo(362), es decir, de su decisión respecto de cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación. La decisión del juez de conocimiento debe referirse a las pruebas y solicitudes formuladas por las partes e intervinientes en sus alegatos conclusivos y el delito por el cual halla culpable o inocente a cada acusado.

* Terminado el receso anterior, el juez emitirá el sentido del fallo, si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, la cual se dará a conocer de manera oral y pública, y deberá contener el delito por el cual se halla al adolescente culpable o inocente(363).

  1. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del adolescente acusado.

SUBCAPÍTULO IV

Audiencia de individualización de la sanción

Concepto

Es el pronunciamiento que hace el Juez de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, una vez que ha declarado la imposición de la medida de protección, donde escuchara brevemente a las partes sobre sus propuestas para determinar la sanción y en especial al Defensor de Familia.

2. Trámite de la audiencia

* Instalada la audiencia por parte del Juez de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, concede la palabra al Defensor de Familia quien presentara un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción(364).

* Si la audiencia no puede realizarse en una sola jornada, continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días hábiles y la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.

* Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda.

Contenido del Estudio Psicosocial de que tratan los artículos 157 y 189 del Código de Infancia y Adolescencia

El estudio Psicosocial presentado por el Defensor de Familia, resulta de vital importancia en el desarrollo del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es el instrumento fundamental que permitirá al Juez de Conocimiento de Infancia y Adolescencia, determinar la sanción a imponer.

Documento que elaborara el Defensor de Familia, junto con su equipo interdisciplinario, el cual deberá contener:

* Nombre y número de documento de identificación personal del adolescente.

* Nombre y número de identificación personal de los progenitores o representante legal del adolescente.

* Dirección, Localidad, Barrio y Teléfono de los progenitores.

* Lugar de ubicación del adolescente.

* Descripción del delito. • Descripción detallada del grupo familiar, definición de las relaciones fraternas, interpersonales y arraigos.

* Concepto del sistema familiar, antecedentes, deficiencias, tendencias y modificaciones.

* Descripción del lugar de residencia, servicios públicos y necesidades básicas primarias.

* Evaluación Psicológica y antecedentes de consumo de Sustancias Psicoactivas.

* Evaluación Nutricional.

* Verificación de sistema educativo y de salud.

* Descripción y seguimiento de las gestiones realizadas en pro del restablecimiento de derechos.

* Reporte de ingresos previos al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y/o Protección en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

* Concepto de la Sanción a imponer contemplada en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia.

* Suscripción del documento por el equipo de trabajo.

SUBCAPÍTULO V

Incidente de reparación integral

1. Noción

Es la fase incidental y subsiguiente al juicio oral que ha concluido con fallo que declara la responsabilidad penal del adolescente acusado, que se inicia a solicitud de la víctima, del Fiscal de Infancia y Adolescencia o del Ministerio Público, con el propósito de obtener la reparación integral del daño que se le causó a la victima (s) con el delito.

2. Legitimación

* Están legitimados para presentar la pretensión de reparación integral la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes.

* Los padres o representantes legales son solidariamente responsables, pueden acudir voluntariamente al incidente o por solicitud de la víctima, el condenado o su defensor. En este último caso deberán ser citados al momento de iniciar el correspondiente trámite(365).

* El asegurador de la responsabilidad civil amparada por contrato de seguro válidamente celebrado, tiene la facultad de participar exclusivamente en la audiencia de conciliación(366).

3. Reglas de aplicación específica

* La inasistencia injustificada del solicitante a cualquiera de las audiencias, primera de trámite o de pruebas o alegaciones, se entiende como desistimiento de la pretensión y genera el archivo de la solicitud y condena en costas.

* Si quien injustificadamente no comparece es el adolescente declarado penalmente responsable, el juez dispone la práctica de la prueba ofrecida por el incidentante y, con base en ella, adopta la decisión que corresponda. En cualquier caso quien no comparece queda vinculado a los resultados de la decisión.

* El Defensor de Familia promoverá el desarrollo de la reparación integral a las víctimas, exhortara al adolescente, a sus padres o representante legal a presentar formulas de arreglo que se encuentren ajustadas a derecho.

4. Trámite de la audiencia

* El incidente se abre inmediatamente se emita el sentido del fallo que declara responsable penalmente al adolescente acusado o dentro de los 30 días siguientes. Hecha la solicitud, el juez convoca a audiencia pública que se realiza dentro de los ocho (8) días siguientes(367).

5. Primera audiencia de trámite

* El incidentante formula su pretensión oralmente en contra del adolescente declarado responsable e indica las pruebas que hará valer.

* El juez examina la admisibilidad de la pretensión y tiene dos opciones para resolver: 1. La rechaza por falta de legitimación, o por pago efectivo de los perjuicios, si la pretensión fuere solamente económica; 2. La admite.

* Admitida la pretensión, el juez la pone en conocimiento del adolescente declarado penalmente responsable, ofrece a las partes la posibilidad de conciliación que, de prosperar, pone fin al incidente. En caso contrario, el juez convoca a los intervinientes a una nueva audiencia, dentro de los ocho (8) días siguientes, para intentarla una vez más, con la advertencia al declarado penalmente que en esta nueva oportunidad debe ofrecer sus medios de prueba en el evento de que fracase la conciliación(368).

6. Audiencia de pruebas y alegaciones

* El juez da inicio a esta audiencia con una nueva invitación a la víctima y al adolescente declarado penalmente responsable a conciliar.

* Si prospera el contenido del acuerdo lo incorpora a la sanción. Si no es posible, dispondrá la práctica de las pruebas ofrecidas por cada parte(369).

* Después de escuchar el argumento de sus pretensiones, adopta la decisión que pone fin al incidente, la cual hará parte de la sanción que proferirá en la respectiva audiencia(370).

TÍTULO III

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA CUANDO LOS NIÑOS, LAS NIÑAS O LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS DE DELITOS

1. Concepto de víctima(371)

* Se entenderá por ‹víctimas› las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.

* Podrá considerarse ‹víctima› a una persona independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión ‹víctima› se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

* Las disposiciones serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico".

2. Derechos de las víctimas(372)

a) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;

b) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor;

c) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código;

d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;

e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;

f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;

g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el Juez de Control de Garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar;

h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio;

i) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley;

j) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos;

k) Prestar especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados;

l) Decretar de oficio o a petición de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, de sus padres, representantes legales, del Defensor de Familia o del Ministerio Público la práctica de las medidas cautelares autorizadas por la ley para garantizar el pago de perjuicios y las indemnizaciones a que haya lugar. En estos casos no será necesario prestar caución;

m) Tener especial cuidado, para que en los procesos que terminan por conciliación, desistimiento o indemnización integral, mediación. No se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito;

n) Abstenerse de aplicar el principio de oportunidad, las negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado y la condena de ejecución condicional cuando los niños, niñas o adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados integralmente;

o) Poner especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Nacional y en las leyes. Igualmente velar porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables;

p) Tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos en los reconocimientos médicos que deban practicárseles. Cuando no puedan expresar el consentimiento lo darán sus padres, representantes legales o, en su defecto, el Defensor de Familia;

q) Ordenar a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y su familia, cuando a causa de la investigación del delito sea necesario;

r) Informar y orientar a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, a sus padres, representantes legales o personas con quienes convivan sobre la finalidad de las diligencias del proceso, el resultado de las investigaciones y la forma como pueden hacer valer sus derechos;

s) Abstenerse de decretar la detención domiciliaria, en los casos en que el sindicado es miembro del grupo familiar del niño, niña o adolescente víctima del delito;

t) En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio, debe estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo o pedagogo, si fuere necesario;

u) En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial debe asegurarse de que esté libre de presiones o intimidaciones;

v) En los procesos en que proceda el desistimiento, la autoridad judicial debe verificar que sea libre e informar sobre sus consecuencias procesales;

w) Dar la información necesaria al Defensor de Familia para efectos de la toma de las medidas de protección integral pertinentes;

x) Nombrar un apoderado de oficio, en caso de no tenerlo;

y) No tener término de caducidad para iniciar el incidente de reparación integral.

3. Procedimientos especiales

En los procesos en que la víctima resulte ser un niño, una niña o un adolescente, es obligatorio observar los siguientes:

4. Principios

* Interés superior del niño.

* Prevalencia de sus derechos.

* Protección Integral.

* Los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en la ley.

5. Criterios

* Prioridad.

* Representación.

* Verificación de garantía de los derechos y su restablecimiento.

* Especial atención.

* Oficiosidad.

* Especial protección de los derechos frente a la conciliación, desistimiento o indemnización integral.

* Indemnización como condición de procedencia del principio de oportunidad y del subrogado de la condena de ejecución condicional.

* Respeto de los derechos y de su condición de menores de edad.

* Limitaciones a los reconocimientos médicos.

* Medidas especiales de protección.

* Información y orientación.

* Prohibición de conceder la detención domiciliaria.

* Acompañamiento especial.

* Autonomía.

Sobre derechos de las víctimas pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-228 de 2002, T-597 de 1992, M. P: Ciro Angarita Barón, SU-067 de 1993, M. P.: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-451 de 1993, M. P.: Jorge Arango Mejía; T-268 de 1996, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. T-399 de 1993, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; C-544 de 1993, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-416 de 1994, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M. P.: Hernando Herrera Vergara. T-046 de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-093 de 1993, M. P.: Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, C-301 de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-544 de 1993, M. P.: Antonio Barrera Carbonell, T-268 de 1996, M. P.: Antonio Barrera Carbonell, C-742 de 1999, M. P.: José Gregorio Hernández, SU-067 de 1993, M. P.: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz, T-275 de 1994, M. P.: Alejandro Martínez Caballero, T-416 de 1994, M. P.: Antonio Barrera Carbonell, T-502 de 1997, M. P.: Hernando Herrera Vergara, C-652 de 1997, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742 de 1999, M. P.: José Gregorio Hernández. T-522 de 1994, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; C-037 de 1996, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071 de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz C-157 de 1998, M. Ps.: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara, C-412 de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-275 de 1994, M. P.: Alejandro Martínez Caballero, C-805 de 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. C-004 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-451 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-004 de 2004, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia T-536 de 1994, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. Sentencia T-249 de 2003, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia T-694 de 2000, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-114 de 2004, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-556 de 2002, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. Sentencia T-694 de 2000, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

6. Derechos particulares de los niños víctimas

Si bien a los niños como víctimas se les deben aplicar todos los derechos y principios vistos en el acápite anterior, también deben aplicárseles otras normas tendientes a realizar el principio de primacía de sus derechos, y en especial los que tiendan a proteger su condición especial de personas en formación.

Dentro de la normatividad nacional, específicamente en nuestro Código de Procedimiento penal, las normas que se refieren directamente a los niños, niñas y adolescentes víctimas son escasas. Entre ellas contamos las siguientes:

a) La iniciación del proceso en forma oficiosa, a pesar de tratarse de delito querellable, de que trata el artículo 71 del nuevo Código de Procedimiento Penal;

b) El artículo 92, en su parágrafo, cuando establece que en los procesos en que sean víctimas menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del imputado sin prestar caución;

c) El artículo 151, que establece en caso de declarar un menor de edad, se podrá limitar total o parcialmente el acceso del público o la prensa;

d) El artículo 250, que establece que en los casos de lesiones o de víctimas de agresiones sexuales, en cuales se requiera la práctica de reconocimientos y exámenes físicos de la víctima, deberá obtenerse el consentimiento escrito de la víctima, y, en caso de ser menor o incapaz, de su representante legal;

e) El artículo 525, que dispone que en los casos de mediación, cuando se trate de menores de edad, debe, participar su representante legal.

Así mismo en la normatividad internacional no hay un desarrollo exhaustivo de los niños víctimas, pero si existe una gama de instrumentos que se refieren a su especial condición.

7. Noción de víctima

La declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985 Corte Constitucional. Sentencia C-228/02.

CAPÍTULO I

Incidente de reparación integral

El artículo 102 establece: "Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes". Iniciada la audiencia, la víctima (si fue quien inició el incidente) formula su pretensión oralmente, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira, y además deberá indicar las pruebas que hará valer.

El incidente de reparación es uno de los pocos espacios procesales (junto con la mediación) donde la víctima es realmente protagonista, desde el momento en que se legitima para solicitarla como en su desarrollo. Es importante señalar que la posibilidad de solicitud caduca en 30 días a partir del fallo según el artículo 106 C.P.P.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima, o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada.

La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de recurso de impugnación en los términos de este código.

Si el juez admite la solicitud, la pone en conocimiento del penalmente responsable. Se realiza trámite conciliatorio que de prosperar se incorporará a la sentencia. De lo contrario se llama a audiencia de pruebas y alegaciones. En la audiencia se invita nuevamente a conciliar, "De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones". En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, y esta se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal.

TÍTULO IV

REGLAS DE APLICACIÓN PARA LA PRÁCTICA DE TESTIMONIO RENDIDO POR LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

* Concepto

Testimonio: "Exposición que una persona hace sobre hechos de que tiene conocimiento y que son de interés al proceso(373)".

La prueba testimonial consiste en el relato que una persona hace ante el juez de hechos de que ha tenido conocimiento directo o indirecto, prueba que debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana critica. Tres situaciones pueden presentarse: 1ª) Que el deponente haya sido testigo presencial de los hechos que relata. 2ª) Que manifieste lo que otra le ha relatado. 3ª) Que exponga lo oído por rumor público(374).

Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en alusión al mismo tema, ha reiterado: "por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos, circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso"(375).

* Criterios de apreciación

Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad(376).

* El deber de declarar

El artículo 383 de la ley 906 de 2004 dispone que "toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales". Sobre el soporte constitucional de la obligación de declarar, la Corte Constitucional ha dicho que este emana del "deber de solidaridad y de colaboración con la justicia, consagrados en el artículo 95 superior"(377) salvo en los eventos de excepción a dicho deber, regulados en el artículo 33 de la Carta y en el artículo de la Ley 906 de 2004.

* Protección del Niño, Niña y Adolescente que tiene la calidad de testigo(378)

a) Las declaraciones realizadas por los niños, niñas y adolescentes, solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez;

b) El Defensor de Familia sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior;

c) Por excepción, el juez puede intervenir en el interrogatorio en busca, bien sea de una respuesta efectiva o bien de claridad y precisión en la misma, pero ello solo se admite fuera del recinto de la audiencia, en presencia del Defensor de Familia y con respeto de los derechos prevalentes del niño, niña o adolescente;

d) A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audiovideo, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente;

e) La presencia del Defensor de Familia en las declaraciones rendidas por los Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza la efectividad y cumplimiento de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la vigilancia en pro del respeto de sus derechos (a su dignidad, a no autoincriminarse, a ser suficientemente informado en el curso de la actuación, a que se le brinde todas las garantías de seguridad y protección en caso de requerirlo, a contrainterrogar a los testigos en su contra);

f) Es deber del Defensor de Familia la aplicación idónea de las técnicas de interrogatorio, participar activamente y objetar cuando sea necesario la formulación de preguntas capciosas, confusas, ambiguas, impertinentes e inconducentes;

g) La misma pauta rige para sus declaraciones y entrevistas ante la Policía Judicial y la Fiscalía;

h) Se deben preservar la intimidad e identidad de los adolescentes, información que pueda llevar a su individualización, las actuaciones procesales y las sentencias proferidas por las autoridades competentes(379).

NOTAS AL PIE:

1 Constitución Política de Colombia artículos 5° y 42.

2 Sentencia número T-523 de 1992.

3 Ley 1361 de 2009, por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia, artículo 5°.

4 Sentencia número T-371 de 1994.

5 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Congreso de Colombia mediante Ley 12 de 1991.

6 Constitución Política de Colombia artículo 44.

7 Declaración de los Derechos del Niño de 1959; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.

8 Constitución Política de Colombia artículo 7°.

9 Convenio 169 de la OIT, Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, artículos 2° y 3°.

10 Sentencia T-254 de 1994.

11 Ley 1098 de 2006, artículo 39, parágrafo.

12 Ley 1098 de 2006, artículo 13.

13 Constitución Política de Colombia artículo 47.

14 Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y aprobado en Colombia mediante la Ley 762 de 2002.

15 Ley 1098 de 2006, artículo 36.

16 Sentencia T-608 de 2007.

17 Ley 1306 de 2009, artículo 1°.

18 Ley 1306 de 2009, artículos 18 y 36.

19 Ley 1098 de 2006, artículo 79.

20 Decreto 4840 de 2007, artículo 7°.

21 Decreto 2272 de 1989, artículo 11.

22 Ley 1098 de 2006, artículo 81.

23 Sentencia C-149 del 2009.

24 Ley 1098 de 2006, artículo 82.

25 Ley 23 de 1991 y Ley 446 de 1998.

26 Ley 640 de 2001, artículo 35.

27 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 8.

28 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 9.

29 Concepto 10722 de 2009 Ministerio del Interior y de Justicia.

30 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 10.

31 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 12.

32 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 13.

33 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 1.

34 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 2.

35 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 5.

36 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 14.

37 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 15.

38 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 7.

39 Ley 1098 de 2006, artículo 112.

40 Decreto 2120 de 2000.

41 Decreto 2250 de 1996, artículo 19.

42 Ley 575 de 2000, artículo 12.

43 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 4.

44 Ley 1098 de 2006, artículo 106.

45 Ley 1098 de 2006, artículos 55 y 104 parágrafo.

46 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 3.

47 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 18.

48 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 19.

49 Circular 50 de 2008, ICBF, Función número 6.

50 Decreto 4840 de 2007, artículo 9°.

51 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 6.

52 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 16.

53 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 17; Circular 50 de 2008, ICBF, Función número 1.

54 Circular 50 de 2008, ICBF, Función número 3.

55 Circular 50 de 2008, ICBF Función número 4.

56 Artículos 305, 315, 485 y 53015 Código Civil.

57 Ley 75 de 1968, artículo 13.

58 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 11.

59 Circular 50 de 2008, ICBF, Función número 5.

60 Ley 75 de 1968, artículo 12.

61 Concepto 918 de 2010.

62 Código de Procedimiento Civil, artículo 149.

63 Código de Procedimiento Civil, artículo 150.

64 Código de Procedimiento Civil, artículo 151.

65 Código de Procedimiento Civil, artículo 152.

66 Auto 109 de 2007, de La Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

67 Ley 1098 de 2006, artículo 7°.

68 Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2008.

69 Corte Constitucional. Sentencia T-510 de 2003.

70 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2008.

71 Corte Constitucional. Sentencia T-887 de 2009.

72 Corte Constitucional. Sentencia C-1003 de 2006.

73 Constitución Política de Colombia, artículo 13.

74 Constitución Política de Colombia, artículo 43.

75 Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/62/137 del 14 de febrero de 2008.

76 Ley 1098 de 2006, artículo 12.

77 Constitución Política de Colombia, artículo 29.

78 Corte Constitucional. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

79 Corte Constitucional. Sentencia C-997 de 2004.

80 Corte Constitucional. Sentencia C-342 de 2006.

81 Código Civil, artículo 288.

82 Corte Constitucional. Sentencia C-342 de 2006.

83 Constitución Política de Colombia, artículo 44 inciso 3° y Ley 1098 de 2006 artículo 9°.

84 Corte Constitucional. Sentencia T-514 de 2006.

85 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2007.

86 Corte Constitucional. Sentencia T-887 de 2009.

87 Ley 1098 de 2006, artículo 6°.

88 Ley 1361 de 2009, artículo 4°.

89 Ley 1098 de 2006, Capítulo II Derechos y Libertades.

90 Ley 1098 de 2006, artículo 82.

91 Ley 1098 de 2006, artículo 82.

92 Ley 1306 de 2009, artículo 25.

93 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

94 Ley 1098 de 2006, artículo 97.

95 Circular 28 de 2007 ICBF.

96 Concepto 59587 de 2009 ICBF.

97 Ley 1306 de 2009, artículo 25, numeral 3.

98 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

99 Decreto 4840 de 2007, artículo 7°, parágrafo 2°.

100 Ley 1098 de 2006, artículo 98; Circular 10 de 2007 ICBF, Protocolo de Cooperación Autoridades Competentes.

101 Ley 640 de 2001, artículo 31.

102 Decreto 4840 de 2007, artículo 7°.

103 Decreto 4840 de 2007, artículo 7°.

104 Ley 1008 de 2006, artículo 1°.

105 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

106 Concepto 16727 de 2009, del ICBF.

107 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

108 Sentencia C-228 de 2008.

109 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

110 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

111 Ley 1098 de 2006, artículo 102, y Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

112 Ley 1098 de 2006, artículo 102.

113 Código de Procedimiento Civil, artículo 175.

114 Ley 1098 de 2006, artículo 79.

115 Código de Procedimiento Civil, artículos 236 y 237.

116 Ley 1098 de 2006, artículo 100.

117 Diccionario Jurídico Colombiano, Editora Jurídica Nacional, Tomo I, pág. 350.

118 Código de Procedimiento Civil, artículos 31 y 696; Ley 42 de 1986; Decreto 1020 de 1994 y 652 de 2000.

119 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y Ley 1098 de 2006, artículo 102.

120 Ley 1098 de 2006, artículo 104.

121 Ley 1098 de 2006, artículo 105.

122 Constitución Política de Colombia, artículos 15 y 28.

123 Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio. Editorial Heliasta.

124 Código de Procedimiento Penal, artículos 219 a 229 y 232, y Manual de Policía Judicial.

125 Ley 1098 de 2006, artículo 106.

126 Sentencia C-256 del 11 de marzo de dos mil ocho (2008).

127 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

128 Ley 1098 de 2006, artículo 50.

129 Ley 1306 de 2009, artículo 18.

130 Ley 1306 de 2009, artículo 18.

131 Ley 1306 de 2009, artículo 51.

132 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

133 Circular 5 de 2006, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

134 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

135 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

136 Concepto 10722 de 2009 Ministerio del Interior y de Justicia.

137 Ley 1098 de 2006, artículo 100.

138 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

139 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

140 Ley 446 de 1998, artículo 66.

141 Ley 1098 de 2006, artículo 100 inciso 2°

142 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 13.

143 Ley 23 de 1991, artículo 50.

144 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 10 y 109.

145 Concepto 39986 de 2008, ICBF; lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

146 Sentencia T-254 de 1994.

147 Sentencia C-256 de 2008.

148 Ley 1098 de 2006, artículo 102.

149 Ley 1098 de 2006, artículo 102.

150 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

151 Ley 1098 de 2006, artículo 100.

152 Ley 1098 de 2006, artículo 119.

153 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

154 Ley 1098 de 2006, artículo 54.

155 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

156 Decreto 860 de 2010, artículo 6°, parágrafo.

157 Lineamiento Técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

158 Código Civil, artículo 61.

159 Ley 1098 de 2006, artículo 53, numeral 6.

160 Resolución 913 de 2007, del ICBF.

161 Resoluciones 21 y 855 de 2010, del ICBF.

162 Ley 1098 de 2006, artículo 67.

163 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

164 Capítulo II, Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia.

165 Ley 1098 de 2006, artículos 57 y 58.

166 Resolución 912 de 2007, del ICBF.

167 Ley 1098 de 2006, artículo 59.

168 Concepto 62732 de 2009 del ICBF.

169 Resolución 2365 de 2007 del ICBF.

170 Resolución 916 de 2007.

171 Lineamiento técnico para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos", del año 2010, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

172 Código Civil Colombiano de 1873, artículo 269.

173 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C. P. Gustavo Salazar Tapiero, Radicado 961 del 14 de noviembre de 1968.

174 Ley 140 de 1960, artículo 1°.

175 Memorias Seminario Internacional. Evolución Legislativa. Doctora Marieta Jaramillo de Marín, 1995, Pág. 14.

176 Ley 75 de 1968, artículo 28: "El Juez de Menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de dieciséis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres. En cualquier momento, durante la minoridad el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores. Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se lo solicitare el adoptante. Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes esta produce todos sus efectos legales".

177 Ley 5ª de 1975, artículos 277 y 278.

178 Decreto 2737 de 1989. Código del Menor.

179 La adopción. Nohora Lloveras. Ediciones De palma, Buenos Aires, 1994, pág. 303.

180 Derecho de Familia, derecho de menores y de juventud. Pedro Lafont Pianetta. Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 424.

181 Ley 1098 de 2006, artículo 61.

182 Diccionario Jurídico Colombiano. Editora Jurídica Nacional, página 154.

183 La adopción, Germán Gambón Alix, editorial Barcelona 1969, pág…

184 Marietta Jaramillo de Marín. Adopción un acto de amor. Memorias Seminario Internacional. Junio de 1995.

185 Derecho de Familia, Derecho de menores y de juventud. Pedro Lafont Pianetta. Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 422.

186 Derecho de Familia, Derecho de menores y de juventud. Pedro Lafont Pianetta. Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 422.

187 La adopción, Nohora Lloveras. Ediciones De palma, Buenos Aires, 1994, Pág. 122.

188 Derecho de Familia, derecho de menores y de juventud. Pedro Lafont Pianetta. Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 422.

189 Arturo Valencia Zea. Derecho vivil, derecho de familia. Editorial Temis, 1988, Pág. 470.

190 Sentencia C-716 de 2006.

191 Sentencia C-093 de 2001.

192 Diccionario Jurídico Colombiano. Editora Jurídica Nacional, Tomo II, página 1172.

193 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

194 Corte Constitucional, sentencia C-804 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.

195 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

196 Sentencia C-814 de 2001.

197 Sentencia C-404 de 1998.

198 Sentencia T-587 de 1998.

199 Resolución 3748 del 06 de septiembre de 2010.

200 Derecho de Familia, Derecho de Menores y de Juventud, Pedro Lafont Pianetta, Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 422.

201 El Peruano. Código de los Niños y Adolescentes. Pág. 19.

202 Ley 1098 de 2006. Artículo 64.

203 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

204 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

205 Ley 1098 de 2006, artículo 75.

206 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

207 Corte Constitucional, Sentencia T-412 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

208 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

209 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

210 Derecho de Familia, Derecho de Menores y de Juventud, Pedro Lafont Pianetta, Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 426.

211 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

212 Ley 1098 de 2006, artículo 66.

213 Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda.

214 Resolución 3154 del 11 de agosto de 2009, artículo 2°.

215 Lineamientos técnicos para adopciones en Colombia, julio de 2010.

216 Concepto 1998 de 2010, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

217 Derecho de Familia, derecho de menores y de juventud. Pedro Lafont Pianetta. Librería Ediciones del Profesional, 2007, pág. 429.

218 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

219 Sentencia C-383 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell.

220 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

221 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

222 Decreto 2272 de 1989, artículo 5° parágrafo 1º, numeral 16.

223 Código de Procedimiento Civil, artículo 16, numeral 2.

224 Derecho de familia, derecho de menores y de juventud. Pedro Lafont Pianetta, Librería Ediciones del Profesional, 2007, Pág. 621.

225 Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), artículo 126.

226 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

227 Resolución 3748 del 6 de septiembre de 2010.

228 Resolución 3748 del 06 de septiembre de 2010.

229 Circular 12 de 2007, ICBF.

230 Ley 1098 de 2006, artículo 110.

231 Convención de La Haya sobre aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños; aprobada mediante Ley 173 de 1994.

232 Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, artículo 3°.

233 Decreto 117 de 2010.

234 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 112.

235 Ley 1008 de 2006, artículo 1°.

236 Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, artículos 1° y 7°.

237 Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, artículo 7°.

238 Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, artículo 8°.

239 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 60.

240 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 61.

241 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 62.

242 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 65.

243 Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York, el 20 de junio de 1956; aprobada mediante Ley 471 de 1998.

244 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 69.

245 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 112.

246 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 75.

247 Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956, artículo 3°.

248 Decreto 2737 de 1989, artículo 140.

249 Código de Procedimiento Civil, artículo 175.

250 Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956, artículo 6°; y Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 76.

251 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 78.

252 Ley 1098 de 2006, artículo 111.

253 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numeral 11.

254 Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de junio de 1956, artículo 6° numeral 2.

255 Código de Procedimiento Civil, artículo 23 numeral 1.

256 Ley 1098 de 2006, artículo 111.

257 Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y la adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pág. 80.

258 Decreto 2250 de 1996, artículo 19.

259 Circular 68 de 2008, ICBF.

260 Decreto 4481 de 2006, artículo 2°, y Ley 670 de 2001, artículo 11.

261 Decreto 4481 de 2006, artículo 14.

262 Ley 962 de 2005, artículo 34.

263 Decreto 4436 de 2005, artículo 2°.

264 Decreto 4436 de 2005, artículo 3°.

265 Decreto 1108 de 1994, artículo 5°.

266 Decreto 1108 de 1994, artículo 6°.

267 Ley 124 de 1994, artículo 1°.

268 Ley 124 de 1994, artículo 2°, y Decreto 120 de 2010, artículo 14.

269 Ley 124 de 1994, artículo 4°.

270 Ley 1098 de 2006, artículo 140, Finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

271 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, artículo 40.

272 La Sentencia C-740 de 2008 del 23 de julio de 2008 de la Corte Constitucional, en su parte resolutiva señala que, si bien "la Constitución consagra de manera separada (artículos 2244 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de "niño" contenido en el artículo 44 superior.

273 Sentencia T-283 de 1994 de la Corte Constitucional.

274 Ley 1098 de 2006, artículo 13, Finalidad.

275 Ley 1098 de 2006, artículo 3°, Sujetos Titulares de Derechos.

276 Ley 1098 de 2006, artículo 2°, Objeto.

277 Constitución Política de 1991, artículo 93 Bloque de Constitucionalidad.

278 Ley 1098 de 2006, artículo 6°, Reglas de Interpretación y Aplicación.

279 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 1.

280 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 2.

281 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 3.

282 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 4.

283 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numerales 5 y 6.

284 Ley 906 de 2004, artículos 117, 201, 202, 203, 205, 206, 212, 217, 246 y 399.

285 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 7.

286 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 8.

287 Decreto Reglamentario 4840 de 2007, artículo 7°.

288 Ley 1098 de 2006, artículo 82, Funciones del Defensor de Familia.

289 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 8.

290 Decreto Reglamentario 4840 de 2007, artículo 7°.

291 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 8.

292 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 9.

293 Ley 1098 de 2006, artículo 163, numeral 10.

294 Ley 1098 de 2006, artículo 156, Adolescentes Indígenas y demás grupos étnicos.

295 Lineamiento Técnico-Administrativo para la Atención de Adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA), literal B.

296 Lineamiento Técnico-Administrativo para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes Menores de 14 años que se presuma o hayan incurrido en la comisión de un delito, numeral 3.3.

297 Ley 1098 de 2006, artículo 144, Procedimiento aplicable.

298 Ley 1098 de 2006, artículo 150, Práctica de testimonios.

299 Ley 1098 de 2006, artículo 82 numeral 16, Funciones del Defensor de Familia. Ley 906 de 2004, artículo 212.

300 Ley 1098 de 2006, artículo 52, Verificación de la garantía de derechos.

301 Ley 1098 de 2006, artículo 82 numeral 6, Funciones del Defensor de Familia.

302 Ley 1098 de 2006, artículo 82 numeral 11, Funciones del Defensor de Familia.

303 Ley 1098 de 2006, artículo 147, Audiencias en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, "Reglas de Beijing", Regla número 8.

304 Ley 1098 de 2006, artículo 154, Derecho de defensa.

305 Ley 1098 de 2006, artículo 158, Prohibición de juzgamiento en ausencia.

306 Ley 1098 de 2006, artículo 159, Prohibición de antecedentes.

307 Ley 1098 de 2006, artículo 154, Derecho de defensa.

308 Ley 906 de 2004, artículo 361.

309 Constitución Política de Colombia, artículos 44 y 45. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, "Reglas de Beijing". Convención Internacional sobre los derechos del Niño (CIDN). Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, "Directrices de Riad". Ley 1098 de 2006, artículo 82 numerales 6 y 11, Funciones del Defensor de Familia.

310 Ley 906 de 2004, artículo 153.

311 Artículo 297, captura por orden del Juez de Control de Garantías; artículo 300 modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, captura excepcional por orden de la Fiscalía General de la Nación.

312 Artículo 301 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

313 Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994.

314 La lectura literal de la reforma introducida por el artículo 4° de la Ley 1142 al artículo 74 de la 906 de 2004, llevaría a inferir que ante la captura en flagrancia en los delitos que normalmente requieren querella, tal exigencia de procedibilidad no sería necesaria.

315 Ley 906 de 2004, artículo, 303. Ley 1098 de 2006, artículo 151, Derecho al debido proceso y las garantías procesales. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores, "Reglas de Beijing", Regla número 7.

316 Ley 906 de 2004, artículos, 297 y 302. Ley 1098 de 2006, artículo 191, Detención en flagrancia.

317 Ley 906 de 2004, artículos 176 y 177.

318 Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio, 2009.

319 Ley 906 de 2004, artículo 131.

320 Ley 1098 de 2006, artículo 157, Prohibiciones especiales.

321 Ley 906 de 2004, artículo 175.

322 Esta medida es excepcional dentro del sistema acusatorio. Las Reglas de Beijing señalan que debe ser último recurso y breve, así lo establece, igualmente, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Jóvenes Privados de la Libertad en su Regla 17.

323 Ley 1098 de 2006, artículo 181, Internamiento preventivo.

324 Ley 1098 de 2006, artículo 181, Internamiento preventivo, parágrafo 1°.

325 Ley 1098 de 2006, artículo 187, La privación de la libertad.

326 Ley 1098 de 2006, artículo 181, Internamiento preventivo, parágrafo 2°.

327 Ley 906 de 2004, artículos 306 y 308.

328 Reglas de Beijing número 6: "Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones".

Directrices de Riad, Directriz I, 5. Deberá reconocer la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás. La política y las medidas de esa índole deberán incluir:

c) Una intervención oficial que se guíe por la justicia y la equidad, y cuya finalidad primordial sea velar por el interés general de los jóvenes;

e) El reconocimiento del hecho de que el comportamiento o la conducta de los jóvenes que no se ajustan a los valores y normas generales de la sociedad son, con frecuencia, parte del proceso de maduración y crecimiento, y tienden a desaparecer espontáneamente en la mayoría de las personas cuando llegan a la edad adulta;

6. Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social.

Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículo 40, numeral 3, literal b). Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los Derechos Humanos y las garantías legales.

329 Ley 1098 de 2006, artículo 173, Extinción de la acción penal.

330 Ley 906 de 2004, artículo, 323. Ley 1098 de 2006, artículo, 174, Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños.

331 Resolución 6657 de 2004, Fiscalía General de la Nación. Resolución 6658 de 2004, Fiscalía General de la Nación, Memorando 009 de 2005, Dirección Nacional de Fiscalías.

332 Ley 906 de 2004, artículo 332.

333 Ley 906 de 2004, artículo 328.

334 Ley 906 de 2004, parágrafo 2° del artículo 324.

335 Ley 1098 de 2006, artículo 174, Del principio de oportunidad, la conciliación y la reparación integral de los daños.

336 Ley 906 de 2004, artículo 327.

337 Ley 906 de 2004, artículo 11, literal d)

338 Ley 906 de 2004, artículo 340.

339 Ley 906 de 2004, artículo 339.

340 Ley 906 de 2004, artículo 344.

341 Ley 906 de 2004, artículo 344.

342 Ley 906 de 2004, artículo 343.

343 Ley 906 de 2004, artículo 359.

344 Ley 906 de 2004, artículo 359, inciso 3°.

345 Ley 906 de 2004, artículo 363.

346 Ley 906 de 2004, artículo 364.

347 Ley 1098 de 2006, artículo 82, numerales 6 y 11.

348 Ley 906 de 2004, artículo 355.

349 Ley 906 de 2004, artículos 344, inciso 1°, 346 y 356, numeral 1.

350 Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 2.

351 Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 3.

352 Ley 906 de 2004, artículo 356, numeral 5.

353 Ley 906 de 2004, artículo 357.

354 Ley 906 de 2004, artículo 362.

355 Ley 906 de 2004, artículo 365.

356 Ley 906 de 2004, artículo 366.

357 Ley 906 de 2004, artículo 366.

358 Ley 906 de 2004, artículo 367.

359 Ley 906 de 2004, artículo 371.

360 Ley 906 de 2004, artículo 442.

361 Ley 906 de 2004, artículo 443.

362 Ley 906 de 2004, artículo 445.

363 Ley 1098 de 2006, artículo 189, Imposición de la Sanción. Ley 906 de 2004, artículo 446.

364 Ley 1098 de 2006, artículo 189, Imposición de la Sanción.

365 Ley 1098 de 2006, artículo 170, Incidente de reparación. Ley 906 de 2004, artículo 107.

366 Ley 906 de 2004, artículo 108.

367 Ley 906 de 2004, artículo 102.

368 Ley 906 de 2004, artículo 103.

369 Ley 906 de 2004, artículo 104.

370 Ley 906 de 2004, artículo 105.

371 Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General en su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

372 Ley 906 de 2004, artículo 11.

373 Diccionario Jurídico Colombiano, 5ª Ed. 2004.

374 Consejo de Estado. Sentencia julio 11 de 1969.

375 Providencia del 19 de julio de 1991, reiterada en sentencia del 30 de marzo de 2006, Radicado 24468.

376 Ley 906 de 2004, artículo 404.

377 Sentencia C-069 de 1994.

378 Ley 1098 de 2006, artículo 150, Práctica de testimonios.

379 Circular 15 de 2010.

ESTATUTO DEL DEFENSOR DE FAMILIA

ANEXO

I. MANUAL DEL DEFENSOR DE FAMILIA

DEFENSORÍAS DE FAMILIA

¿Qué son las Defensorías de Familia?

En los términos del artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las Defensorías de Familia "son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1 encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes".

Tienen naturaleza multidisciplinaria y cuentan con equipos técnicos interdisciplinarios integrados por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista.2

"El equipo técnico interdisciplinario asiste al Defensor de Familia en el ejercicio de sus competencias, y constituye con él una unidad de servicio denominada por la ley "Defensoría de Familia"3. De tal suerte, cuando la "ley atribuye directamente al Defensor de Familia determinadas funciones o deberes, estos se extienden al equipo interdisciplinario, en la medida que el Defensor debe apoyarse en sus dictámenes, estudios, valoraciones, criterios o conceptos para el cumplimiento de sus funciones"4.

En los eventos en los cuales la Defensoría de Familia no cuenta con el equipo interdisciplinario descrito, debe solicitar, de manera inmediata, "el apoyo de los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y los psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital, la Policía Nacional y, de ser el caso, los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"5.

El artículo 1° de la Ley 1008 de 2006, por medio de la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia, establece que "el conocimiento y trámite de los asuntos que sean materia de Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Colombia en los que se reconozcan principios, derechos, garantías y libertades de los niños y de las familias, será de competencia de los Defensores de Familia en su fase administrativa y de los Jueces de Familia y Jueces Promiscuos de Familia en su fase judicial".

Calidades del Defensor de Familia

El artículo 80 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que el Defensor de Familia debe ser abogado en ejercicio y tener tarjeta profesional vigente, no debe tener antecedentes penales ni disciplinarios, debe acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa6.

Deberes del Defensor de Familia

Los deberes principales del Defensor de Familia se encuentran establecidos en el artículo 81 del Código de la Infancia y la Adolescencia7, en los siguientes términos.

1. Tiene la obligación de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal

2. Debe hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.

3. Le corresponde prevenir, remediar y sancionar por los medios que señala la ley, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.

4. Debe emplear las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que estime conducente y pertinente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

5. Tiene la obligación de guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta.

6. Debe dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.

Funciones del Defensor de Familia

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 123 establece que e89l Defensor de Familia es una autoridad pública y "en su calidad de servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad y tiene el deber de ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el Reglamento"8.

En desarrollo del mismo, el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, determina que son funciones del Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos9.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el Juez Penal para Adolescentes.

7. Conceder permiso para salir del país a los niños, las niñas y los adolescentes, cuando sea necesaria la intervención del juez10.

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del no cuidado del niño, niña o adolescente.

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios11.

10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el Registro del Estado Civil.

11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.

12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos.

13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación.

14. Declarar la situación de adoptabilidad en que se encuentre el niño, niña o adolescente.

15. Autorizar la adopción en los casos previstos en la ley.

16. Formular denuncia penal cuando advierta que el niño, niña o adolescente ha sido víctima de un delito.

17. Ejercer las funciones atribuidas por el artículo 711009 de la Ley 906 de 200412.

18. Asesorar y orientar al público en materia de derechos de la infancia, la adolescencia y la familia.

19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.

Otras funciones del Defensor de Familia

Dentro de las disposiciones de rango legal que asignaron funciones al Defensor de Familia, se encuentran, entre otras, el Código Civil, según el cual el Defensor de Familia puede ser llamado a solicitud del Juez de Familia dentro del proceso de suspensión de la patria potestad13 y puede solicitar al Juez de Familia la emancipación judicial del menor14.

El Defensor de Familia puede demandar alimentos en nombre del hijo menor, en los procesos verbales sumarios15.

Así mismo, el Decreto 2651 de 1991, en el artículo 45, le asignó la facultad para "examinar, a petición de cualquier ciudadano, los procesos de sucesión que se adelanten ante las notarías y en donde participe como heredero o legatario un menor de edad".

Por su parte, la Ley 640 de 200116 facultó a los Defensores de Familia para realizar Audiencias de Conciliación Extrajudicial en derechos en asuntos de familia17, y para la adopción de medidas de carácter provisional que resultaren necesarias para proteger los derechos fundamentales de la familia o de sus integrantes18.

En desarrollo de la Ley 17333 y 45201 de 2009 se emitió el Concepto 17333 de 2009 del ICBF que precisó: "son los representantes legales del niño, niña o adolescente, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia las que pueden demandar ante el Juez de Familia o en su defecto ante el Juez Municipal del lugar donde se encuentra el menor de edad, la revisión o fijación de alimentos".

En desarrollo de la Ley 17333 y 45201 de 2009 se emitió el Concepto 45201 de 2009 del ICBF que determinó: "Defensor de Familia debe promover la acción de interdicción –Proceso de Jurisdicción Voluntaria– ante el Juez de Familia…".

El artículo 11 del Decreto número 2272 estableció que: "el Defensor de Familia intervendrá en nombre de la sociedad y en interés de la institución familiar, en los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción y en los que actuaba el defensor de menores, sin perjuicio de las facultades que se le otorgan al Ministerio Público. Intervendrá también en interés del menor, para promover las acciones pertinentes en los asuntos judiciales y extrajudiciales de familia; sin perjuicio de la presentación legal y judicial que corresponda".

OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES

En la Protección y Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

¿Cuáles son las otras autoridades competentes?

Constituyen otras autoridades competentes en la protección y restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, además de los Defensores de Familia, los Comisarios de Familia y los Inspectores de Policía.

¿Qué son las Comisarías de Familia?

El artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las Comisarías de Familia19 son entidades administrativas distritales, municipales o intermunicipales de naturaleza interdisciplinaria que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Tienen como misión prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia, que resulten amenazados o vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar20.

Conformación de las Comisarías de Familia

En los términos del artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las Comisarías de Familia se encuentran conformadas, como mínimo, por un abogado (que debe asumir la función de Comisario), un psicólogo, un trabajador social, un médico y un Secretario.

En los municipios en los cuales no sea posible conformar el equipo en los términos mencionados, la Comisaría se apoyará en los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia21.

.

Tal es el caso de los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar22

Calidades del Comisario de Familia

El artículo 85 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que para ser Comisario de Familia se requieren las mismas calidades que para ser Defensor de Familia, es decir, deber ser abogado en ejercicio y tener tarjeta profesional vigente, no debe tener antecedentes penales ni disciplinarios, debe acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en este último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa23.

El ICBF, mediante Concepto 19077 del 2009, puso de presente que la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto número 2008EE5247 del 5 de junio de 2008, señaló que los Comisarios de Familia son funcionarios de carrera administrativa, cuyo cargo debe proveerse a través de convocatoria a concurso24.

Funciones del Comisario de Familia

Corresponde al Comisario de Familia, bajo el marco del artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia, cumplir con las siguientes funciones:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, niñas, adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, niñas y adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos25 y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

6. Practicar rescates26 para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande27.

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales".

¿Cuáles son los horarios de atención de las Comisarías de Familia?

Las Comisarías de Familia, al igual que las Defensorías de Familia deben tener un horario de atención permanente y continuo, con el fin de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, la protección efectiva y permanente de sus derechos28.

¿Cómo se diferencia la competencia del Comisario de Familia y del Defensor de Familia?

De conformidad con el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007, por medio del cual se reglamentaron los artículos 520, 771, 792, 823, 834, 845, 866, 877, 968, 989, 9910, 10011, 10512, 11113 y 20514 de la Ley 1098 de 2006, en los municipios en los cuales se encuentre presente, de forma simultánea, la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia, el criterio diferenciador de competencia se aplica de la siguiente manera.

"El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia29, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar"30.

De esta manera, "en virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el Defensor de Familia o el Comisario de Familia conozca de casos diferentes a los de su competencia señalados" anteriormente, "los atenderá y remitirá a la autoridad competente, y en aquellos que ameriten medidas provisionales, de emergencia, protección o restablecimiento de derechos, las adoptará de inmediato y remitirá el expediente a más tardar el día hábil siguiente"31.

¿Qué es competencia subsidiaria?

La competencia subsidiaria es una regla en virtud de la cual el Comisario de Familia conoce de los asuntos de competencia del Defensor de Familia, en los municipios en los cuales este último no exista32.

En este orden de ideas, "sólo si no hay Defensor de Familia, podrá conocer de los asuntos de su competencia el Comisario de Familia, pero si tampoco hay Comisario de Familia, de los mismos asuntos conocerá el Inspector de Policía. No se trata entonces de una competencia facultativa o alternativa, sino de una competencia subsidiaria y la única razón por la cual hay traslado de competencias es por la ausencia del Defensor o Comisario de Familia, la subsidiaridad no significa igualdad ni libre trasferencia de competencias"33.

Por su parte, el artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 determina que "la competencia subsidiaria del Comisario de Familia o Inspector de Policía, se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia".

Con ocasión a la presencia de la competencia subsidiaria, los Comisarios de Familia y los Inspectores de Policía, deben registrar la totalidad de la información concerniente a las actuaciones que se adelanten frente a la vulneración y/o amenaza de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en el Formato Único de Historia de Atención de Beneficiarios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar34.

Competencia de los Comisarios de Familia en conciliaciones extrajudiciales en derecho

El artículo 8° del Decreto 4840 de 2007, establece que "la conciliación extrajudicial en derecho de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los niños, niñas y adolescentes;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges;

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales;

g) Y en los definidos por el artículo 4069 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia;

h) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

i) La suspensión de la vida en común de los cónyuges.

Parágrafo. A falta de las anteriores autoridades en el respectivo municipio, la conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales".

Funciones del Equipo interdisciplinario de las Comisarías de Familia

El artículo 10 del Decreto 4840 de 2007, establece que, además de las funciones propias de los equipos de trabajo interdisciplinarios de las Comisarías de Familia, estas tienen a su cargo:

1. Apoyar la verificación del cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en el artículo 5270 de la Ley 1098 de 200635.

2. Realizar las entrevistas a que se hace referencia en el artículo 10571 de la Ley 1098 de 200636, en los eventos asignados por la correspondiente autoridad administrativa.

OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES

En que se pueden apoyar los defensores para la Protección y Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

Ministerio Público

El Ministerio Público es un órgano de control37, "ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley".

Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas" 38.

El artículo 95 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que "el Ministerio Público está integrado por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, y las personerías distritales y municipales".

Funciones del Ministerio Público

El Ministerio Público tiene a su cargo las siguientes funciones, además de las señaladas en la Constitución y las leyes.

1. "Promover, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas con énfasis en el carácter prevalente de sus derechos, de su interés superior y sus mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones.

2. Promover el conocimiento y la formación de los niños, las niñas y los adolescentes para el ejercicio responsable de sus derechos.

3. Tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona, las peticiones y quejas relacionadas con amenazas o vulneraciones de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal, porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior y la prevalencia de los derechos.

4. Hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos de los niños, las niñas y los adolescentes".

Competencia del Ministerio Público en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos

"Las personerías distritales y municipales deberán vigilar y actuar en todos los procesos judiciales y administrativos de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en aquellos municipios en los que no haya procuradores judiciales de familia. Así mismo deberán inspeccionar, vigilar y controlar a los alcaldes para que dispongan en sus planes de desarrollo, el presupuesto que garantice los derechos y los programas de atención especializada para su restablecimiento.

Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten"39.

Frente a efecto vinculante de las intervenciones del Ministerio Público en procesos de familia, se debe tener claro que las mismas no son vinculantes y mucho menos ostentan el carácter de obligatorias. En este sentido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar precisó que la Procuraduría General de la Nación, como ente integrador del Ministerio Público, "está facultada para hacer los pronunciamientos que estime convenientes en cada caso, sin que de manera objetiva se pueda cuestionar su contenido por el hecho de no defender, en criterio de terceros, a ultranza los intereses del niño, niña o adolescente. Los contenidos de los escritos y actuaciones de las partes solo serán evaluados por el fallador en el momento procesal oportuno previo a la sentencia y podrá compartirlos o no para decidir en concordancia con ellos o apartarse para su apreciación. Es simplemente un concepto que no obliga a quien debe proferir el fallo, que en todo caso debe hacerlo teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica en la apreciación del material probatorio, y el interés superior del niño"40.

Funciones de la Procuraduría General de la Nación

La Procuraduría General de la Nación debe ejercer las funciones asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, a través de la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual, a su vez, ejercerá por intermedio de las procuradurías judiciales, las funciones propias de vigilancia superior, prevención y control de gestión e intervención ante las autoridades administrativas y judiciales41.

El artículo 32 del Decreto 262 de 2000, por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, dicta las siguientes funciones de los Procuradores Delegados, en procesos de familia.

"1. Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren procedente.

2. Como Ministerio Público ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en los procesos en que puedan verse afectados la institución familiar, los derechos y garantías fundamentales de los menores, los incapaces o las minorías étnicas.

3. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General".

Así mismo, la Resolución 391 de 2006 de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 1, determinó "delegar en los Procuradores Judiciales en Familia, la función de intervención judicial facultativa, en los procesos penales para adolescentes; en sus distintas etapas y ante las autoridades del sistema".

Policía Nacional

La Policía Nacional hace parte integral del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Tiene como misión garantizar la protección integral de niños, niñas y adolescentes bajo las funciones y competencias otorgadas por la ley.

La Policía Nacional cuenta con un cuerpo especializado denominado Policía de Infancia y Adolescencia 42 (el cual reemplazó a la Policía de Menores)43.

Funciones de la Policía Nacional

El artículo 89 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que "Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la Policía Nacional y en especial la Policía de Infancia y Adolescencia, tendrán las siguientes funciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las normas y decisiones que para la protección de los niños, las niñas y los adolescentes impartan los organismos del Estado.

2. Diseñar y ejecutar programas y campañas de educación, prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en todo el territorio nacional.

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3. Adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción

4. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de los niños, las niñas y los adolescentes a los lugares de diversión destinados al consumo de bebidas alcohólicas y cigarrillos y hacer cumplir la prohibición de venta de estos productos44.

5. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los lugares en donde se ejerza la explotación sexual, se realicen espectáculos no aptos para niños, niñas o adolescentes, a salas de juego de azar y lugares públicos o privados de alto riesgo que ofrezcan peligro para su integridad física y/o moral y tomar las medidas a que haya lugar.

6. Adelantar labores de vigilancia a fin de prevenir, controlar e impedir la entrada de menores de catorce (14) años a las salas de juegos electrónicos.

7. Controlar e impedir el ingreso de niños, niñas y adolescentes a salas de cine, teatros o similares donde se presenten espectáculos con clasificación para mayores y el alquiler de películas de videoclasificadas para adultos

8. Adelantar labores de vigilancia a fin de controlar el porte de armas de fuego o cortopunzantes, bebidas embriagantes, pólvora, estupefacientes y material pornográfico, por parte de niños, niñas o adolescentes, así como de elementos que puedan atentar contra su integridad, y proceder a su incautación.

9. Diseñar programas de prevención para los adultos sobre el porte y uso responsable de armas de fuego, de bebidas embriagantes, de pólvora, de juguetes bélicos y de cigarrillos cuando conviven o están acompañados de niños, niñas o adolescentes45.

10. Brindar apoyo a las autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros Municipales e Inspectores de Policía en las acciones de policía y protección de los niños, las niñas y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen los programas de atención especializada de acuerdo con la orden emitida por estas autoridades. Es obligación de los centros de atención especializada recibir a los niños, las niñas o los adolescentes que sean conducidos por la Policía46.

11. Apoyar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y demás autoridades competentes, en la vigilancia permanente del tránsito de niños, niñas y adolescentes en terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo.

12. Derogado por el artículo 34 1075de la Ley 1288 de 2009

13. Adelantar acciones para la detección de niños, niñas y adolescentes que realicen trabajos prohibidos, cualesquiera de las peores formas de trabajo infantil, o que estén en situación de explotación y riesgo, y denunciar el hecho ante la autoridad competente.

14. Recibir las quejas y denuncias de la ciudadanía sobre amenazas o vulneraciones de los derechos del niño, niña o adolescente, actuar de manera inmediata para garantizar los derechos amenazados y para prevenir su vulneración cuando sea del caso, o correr traslado a las autoridades competentes

15. Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en todos los procedimientos policiales.

16. Adelantar labores de vigilancia y control de las instituciones encargadas de ejecutar las sanciones establecidas en el presente Código, a fin de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión.

17. Prestar la logística necesaria para el traslado de niños, niñas y adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo y controlando todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los niños, niñas, adolescentes y la institución".

Calidades de la Policía de la Infancia y la Adolescencia

Adicional a los requisitos exigidos en la ley y los reglamentos para los miembros de la Policía Nacional, aquellos que pertenezcan a la Policía de la Infancia y la Adolescencia deberán contar con "estudios profesionales en áreas relacionadas con las ciencias humanas y sociales, tener formación y capacitación en Derechos Humanos y legislación de la infancia y la adolescencia, en procedimientos de atención y en otras materias que le permitan la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes"47.

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS

¿Qué es Restablecimiento de los Derechos?

En los términos del artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Restablecimiento de los Derechos es el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos.

¿Qué son Medidas de Restablecimiento de los Derechos?

Son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Pueden ser de carácter provisional o definitivo y, en cualquier evento, se debe garantizar acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente.

El Decreto 860 de 2010 desarrolla parcialmente las Medidas de Restablecimiento de los Derechos, al desplegar las medidas respecto de los padres y curadores de niños y niñas menores de 14 años y de adolescentes mayores de esta edad, al mismo tiempo que reitera las obligaciones del Estado, la familia y la sociedad en general, respecto de la protección de los niños, niñas y adolescentes.

¿Cuáles con estas medidas?

El artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia enuncia las Medidas de Restablecimiento de los Derechos, de la siguiente manera:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenaza o vulnera sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y la ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centro de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Aquellas consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

7. Promoción de acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN PARTICULAR

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico

Es la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden o que la ley les impone48.

Esta medida "comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto"49.

La amonestación procede cuando la amenaza o vulneración de los derechos se considera mínima, y la conminación a los padres o responsables es suficiente para que las conductas que originan la amenaza o vulneración cesen50.

Esta medida debe ir acompañada del respectivo seguimiento a cargo del equipo interdisciplinario de las autoridades competentes, el cual, igualmente, definirá la duración de la medida conforme con las circunstancias que dieron lugar a la misma51.

No obstante lo anterior, es responsabilidad del coordinador del centro Zonal del ICBF realizar el respectivo seguimiento52.

En los casos en los cuales esta medida sea impuesta por la Comisaría de Familia, y hubiere incumplimiento de la misma, el Comisario deberá remitir copia de la actuación a la Defensoría de Familia, con un informe detallado que dé cuenta de las razones y circunstancias del incumplimiento, para la imposición de la respectiva sanción53.

Los artículos 6° y 11 del Decreto 860 de 2010, en concordancia con el artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia, determinó que la sanción de multa por el incumplimiento de la medida de amonestación es equivalente a la suma de 1 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto a razón de un día por cada salario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción debe ser impuesta por el Defensor de Familia.

¿Qué sucede cuando esta medida procede respecto de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom?

Cuando la medida de amonestación procede respecto de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, estas se debe coordinar con la autoridad tradicional, organizaciones comunitarias y administrativas que les permitan involucrarse en el conocimiento y desarrollo de medidas propias y ajenas con las cuales se prevengan situaciones de mayor vulneración de derechos54.

Así mismo, el respectivo seguimiento debe llevarse a cabo en coordinación con las autoridades mencionadas55.

Contenido del acta mediante la cual se toma la medida de amonestación

La Resolución 911 de 2007 del ICBF, determina que al momento de adoptar la medida de amonestación, la autoridad competente debe elaborar un acta, con el siguiente contenido:

1. Lugar y fecha.

2. Nombre de la autoridad competente que adopta la medida.

3. Nombre del niño, niña o adolescente.

4. Nombre e identificación de los padres, familiares o responsables del niño, niña o adolescente.

5. Obligaciones que deben cumplir los padres, familiares o responsables del niño, niña o adolescente.

6. Determinación de la sanción a que habrá lugar en caso de incumplimiento de la medida de amonestación.

7. Obligaciones del niño, niña o adolescente.

8. Remisión a los cursos pedagógicos a que haya lugar.

9. Remisión a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que correspondan, para la atención del caso en particular.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado

El artículo 60 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que "en los eventos en los cuales un niño, niña o adolescente sea víctima de cualquier acto que vulnere sus derechos de protección, su integridad personal, o sea víctima de un delito56, deberá vincularse a un programa de atención especializada que asegure el restablecimiento de sus derechos".

En el mismo orden, la Resolución 911 de 2007 del ICBF, establece que "la atención especializada ofrece alternativas en contexto comunitario o familiar, a través de servicios profesionales especializados, itinerantes o en unidades de apoyo, en Centros de Atención, dependiendo todo ello de la complejidad de la situación que vive el niño, la niña o el adolescente. Lo fundamental de esta medida consiste en el tipo de intervención y no en la jornada de la atención".

La atención especializada que se brinda a un niño, niña o adolescente para restablecer el ejercicio de sus derechos vulnerados o amenazados, debe estar basado en estudios y diagnósticos que den respuesta a las problemáticas familiares y sociales que los afecten57.

Esta medida puede aplicarse de forma concomitante con otra medida de diferente naturaleza, según la situación particular del niño, niña o adolescente, la familia y las condiciones asociadas para el ejercicio de los derechos58.

Para la adopción de esta medida, la autoridad competente deberá efectuar la correspondiente remisión del niño, niña o adolescente a la instancia municipal correspondiente, en la cual se deberá coordinar la oferta de servicios de acuerdo con el cupo del programa de atención especializada59.

El programa de atención especializada será prestado de acuerdo con los niveles de complejidad de las situaciones que afecten los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se deberán tener en cuenta los lineamientos técnicos administrativos respectivos60.

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La remisión efectuada por la autoridad competente debe ir acompañada del auto a través del cual se decretaron las medidas provisionales, de la resolución que adopta el cambio de las mismas, cuando estas no han producido los resultados esperados, o las circunstancias han cambiado, el informe de verificación inicial del estado de los derechos y la recomendación sobre la modalidad de atención (internado, seminternado o externado) y todos aquellos documentos que resulten necesarios para que el niño, niña o adolescente sea atendido de forma adecuada, tales como registro civil de nacimiento, certificado de vacunas, carné de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, certificado escolar, valoraciones médicas, odontológicas, nutricionales, físicas, psicológicas, sociofamiliares y médico legales61

Así la cosas, se requerirá de un programa de atención especializada que garantice el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, que han sido vulnerados, de acuerdo con el estudio de cada caso en particular62.

De acuerdo con las características particulares y/o o perfil sociocultural, grado de vulneración y nivel de afectación en las cuales se encuentra el niño, la niña o el adolescente, se requerirá de un abordaje o programa de atención diferenciada que garantice a los niños, niñas y adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad, de acuerdo con las características o perfiles socioculturales, grado de vulneración y nivel de afectación en que se encuentren63.

3. Ubicación Inmediata en medio familiar:

En los términos del artículo 56 del Código de la Infancia y la Adolescencia, desarrollado mediante la Resolución 911 de 2007 del ICBF, esta medida comprende la ubicación del niño, niña o adolescente con sus padres o parientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Civil64, o con personas responsables, cuando las circunstancias lo hagan posible y estos ofrezcan garantías para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En caso contrario, se optará por un medio familiar cercano, afín con su identidad cultural y territorial65.

Así mismo, cuando quiera que la familia carezca de recursos económicos para garantizar el nivel de vida adecuado para el niño, niña o adolescente, previa verificación del estado de sus derechos, la autoridad competente deberá informar al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para que se brinden a la familia los recursos necesarios, mientras ella pueda proveerlos66.

La Resolución 911 de 2007 del ICBF, con el fin de "dar cumplimiento al derecho fundamental del niño, la niña o adolescente a tener una familia y no ser separada de ella y desarrollar de alguna manera la medida de restablecimiento ubicación en familia de origen o familia extensa", plantea las modalidades denominadas Hogar Gestor y Hogar Amigo.

¿Qué es Hogar Gestor?

Esta modalidad es un servicio de atención que consiste en dar apoyo, acompañamiento y asesoría para fortalecer a las familias con niños, niñas y adolescentes que se encuentran en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, como resultado de la limitada situación económica y social67.

La medida del Hogar Gestor procede cuando la familia brinda comprobadas condiciones para acoger y brindar afecto, cuidado y atención al niño, niña o adolescente, pero requiere de apoyo institucional, dadas sus limitadas condiciones económicas68.

¿Qué es Hogar Amigo?

El Hogar Amigo se encuentra compuesto por las familias que, no estando registradas como Hogar de Paso ni Hogar Sustituto, voluntariamente y sin contraprestación alguna, deciden brindar apoyo al niño, niña o adolescente69.

Estas medidas deben ser adoptadas en el mismo auto que decreta la apertura de la investigación, y se debe anexar acta de ubicación y de compromiso70.

Hogar de Paso

En los eventos en los cuales no sea posible la ubicación del niño, niña o adolescente con la familia de origen o familia extensa, de manera inmediata y provisional, será remitido a un hogar de paso.

¿Qué es un Hogar de Paso?

Los Hogares de Paso son medidas que pueden ser adoptadas por la autoridad competente para el restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, que procede cuando sus padres, familiares o responsables, no aparecen o cuando no ofrecen las garantías necesarias71.

Esta medida es de carácter transitorio y no podrá exceder de término de 8 días hábiles, lapso durante el cual la autoridad competente deberá decretar otra medida de protección72.

¿Qué es una Red de Hogares de Paso?

El artículo 58 del Código de la Infancia y la Adolescencia, define la Red de Hogares de Paso como el grupo de familias registradas en el programa de protección de los niños, niñas y adolescentes, que están dispuestas a acogerlos, de manera voluntaria y subsidiada por el Estado, en forma inmediata, para brindarles el cuidado y atención necesarios.

Hogar Sustituto

Otra medida contemplada dentro de esta modalidad es la ubicación del niño, niña o adolescente en un Hogar Sustituto.

¿Qué es un Hogar Sustituto?

Esta modalidad constituye una alternativa para la vida en familia del niño, niña o adolescente, donde se recobra el proyecto de vida de cada uno de ellos, reconstruyéndolo y fortaleciéndolo73.

De acuerdo con la Resolución 2365 de 2007 del ICBF, debe ser "decretada por el Defensor de Familia mediante resolución motivada y de acuerdo con las normas técnicas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones serán asumidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al Defensor y al Comisario de Familia corresponderán al Inspector de Policía".

El artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que debe ser adoptada por el menor tiempo posible, sin que pueda exceder de 6 meses.

No obstante, el Defensor de Familia podrá prorrogarla por un término igual, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar74.

Esta medida no podrá otorgarse a personas residentes en el exterior, ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin que medie autorización expresa de la autoridad competente75.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso

En los términos de la Resolución 916 de 2007 del ICBF, esta medida constituye un servicio transitorio del Sistema de Atención Integral, que se brinda de forma inmediata a los niños, niñas y adolescentes, en calidad de medida de urgencia, en los eventos en los cuales han sido remitidos por la autoridad competente, una vez adelantadas las acciones de verificación de la garantía de los derechos y se haya determinado la vulneración de alguno o algunos de ellos, y no sea procedente su ubicación en Hogares de Paso.

Esta medida procede cuando la familia de origen del niño, niña o adolescente no garantiza los derechos de los mismos y es necesaria la atención integral de emergencia76.

De esta manera, sólo es viable en aquellos eventos en los cuales no es posible la ubicación del niño, niña o adolescente en Hogares de Paso y, en todo caso, no procede respecto de menores de 5 años77.

Es de carácter transitorio, y a lo largo de su duración se deben determinan las acciones pertinentes para permitir la continuidad del proceso de atención78.

Eventos en los que procede

Esta medida procede en los siguientes eventos:79

1. Cuando no se cuenta con cupos disponibles en los Hogares de Paso o en el servicio de atención especializado de acuerdo con la problemática particular del niño, niña o adolescente80.

2. Cuando existen razones de seguridad para el niño, niña o adolescente.

3. Cuando en el municipio no se existen Hogares de Paso, y sólo mientras se adelanta el proceso de implementación81.

4. Cuando la problemática y sus características son de un nivel complejo y el estudio no ha podido definir el servicio que más se adecue a las necesidades propias del caso82.

Tiempo de duración de la medida

La duración de la medida no podrá exceder de 10 días hábiles, tiempo durante el cual, la autoridad competente deberá tomar las siguientes decisiones83.

5. Decretar el reintegro a la familia de origen o a la red de apoyo, cuando las circunstancias así lo admitan, y se ofrezca a los niños, niñas y adolescentes garantías para el restablecimiento de sus derechos84.

2. Establecer la ubicación del niño, niña o adolescente en Hogar Sustituto, Hogar Amigo, o su remisión a un programa de atención especializada85.

5. Adopción

El artículo 42 de la Constitución Política establece, en el inciso 1°, que "la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".

En desarrollo de lo anterior, el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia define la adopción como "una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza".

De esta manera, se constituye la familia a través de vínculos de orden jurídico, previa voluntad responsable de conformarla.

La autoridad central en materia de adopción es el ICBF, de tal manera que sólo este y las instituciones debidamente autorizadas86, pueden desarrollar programas de adopción87.

¿Cuándo procede de la Adopción?

En los términos del artículo 63 del Código de la Infancia y la Adolescencia, "sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres"88.

En los casos en los cuales el niño, niña o adolescente tuviera bienes, la adopción debe llevarse a cabo con las formalidades exigidas para los guardadores89.

¿Cuáles son los efectos jurídicos de la Adopción?

La Adopción produce los efectos jurídicos contemplados en el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a saber:

"1. Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.

2. La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.

3. El adoptivo llevará como apellidos los de los adoptantes. En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el adoptado sea menor de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare justificadas las razones de su cambio.

4. Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9° del artículo 140779 del Código Civil.

5. Si el adoptante es el cónyuge o compañero permanente del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia".

¿Quién es la autoridad competente para declarar la situación de adoptabilidad?

La situación de adoptabilidad sólo puede ser declarada por el Defensor de Familia90.

En este orden de ideas, cuando el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, hayan adelantado proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el cual se debe declarar la situación de adoptabilidad, la totalidad de las actuaciones realizadas dentro del mismo, deben ser remitidas al Defensor de Familia91.

¿Quiénes pueden adoptar?

El artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que pueden adoptar, quienes siendo capaces, hayan cumplido 25 años de edad y tengan al menos 15 años más que el adoptable y garanticen idoneidad física, mental, moral y social suficiente para brindar una familia estable y adecuada el niño, niña o adolescente.

Cumpliendo con estos requisitos, pueden adoptar las personas solteras, los cónyuges conjuntamente y los compañeros permanentes que acrediten una convivencia sin solución de continuidad de mínimo 2 años, término que se computará a partir de la sentencia que decretó el divorcio, si uno de ellos hubiere estado casado92.

Así mismo, puede el guardador adoptar al pupilo o ex pupilo, una vez aprobadas las cuentas de su administración, el cónyuge o compañero permanente al hijo del cónyuge o compañero permanente, que acredite una convivencia ininterrumpida de mínimo 2 años 93.

Es cl aro que la existencia de hijos no impide la adopción94.

¿Es procedente la adopción de mayores de edad?

Es procedente la adopción de personas mayores de edad cuando el adoptante hubiere tenido el cuidado personal del adoptable y hubiere convivido con él, mínimo 2 años antes de cumplir la mayoría de edad95.

La adopción de mayores de edad es posible con el mero consentimiento del adoptante y el adoptivo96.

Reserva

El artículo 75 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece la reserva en las actuaciones relacionadas con la adopción de niños, niñas y adolescentes bajo el siguiente tenor.

"Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial. De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar".

"El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información".

6. Aquellas consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

Constituyen medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados de los niños, niñas y adolescentes, todas aquellas que se encuentren establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano, que permitan a la autoridad competente, garantizar la protección integral de los mismos97.

"En desarrollo de esta facultad, la autoridad administrativa deberá conminar, solicitar, gestionar, exigir mediante el medio más expedito o por oficio, ante las autoridades públicas nacionales, departamentales, distritales, municipales, indígenas, personas naturales o jurídicas, que formen parte o no del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, la adopción inmediata de las medidas pertinentes y eficaces para garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, podrá vincular y exhortar al sector privado para lograr el desarrollo de las capacidades y las oportunidades de los adolescentes que no cuenten con red de apoyo familiar ni social, para la preparación de la vida autónoma, como sujetos responsables en ejercicio de sus derechos.

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Así mismo, las autoridades locales, tradicionales o del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, podrán realizar propuestas de nuevas formas de atención de acuerdo con el contexto sociocultural y situación de los niños, niñas o adolescentes en concordancia con los resultados de diagnósticos elaborados en cada municipio o distrito, en desarrollo de las políticas públicas de infancia y adolescencia

Podrán aplicarse como medidas de restablecimiento de derechos, las consagradas en los Convenios Internacionales de Derechos Humanos en vigor para Colombia y los que llegaren a adoptarse sobre la materia.

También serán medidas de restablecimiento de derechos aquellas que las autoridades apliquen en situaciones de emergencia o desastres naturales, en el marco de la protección integral de sus derechos, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y el contexto sociocultural"98.

7. Promoción de acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar

Es deber del Defensor de Familia, del Comisario de Familia o del Inspector de Policía99, no sólo adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que involucra la adopción de las medidas mencionadas, sino la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 6705 de 2001100 y el Decreto 44816 de 2006101.

REGLAS ESPECIALES

Del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos

¿Quiénes son las autoridades competentes?

Las Autoridades Competentes para procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales, en la Constitución Política y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, son los Defensores de Familia, los Comisarios de Familia y, en su defecto, los Inspectores de Policía102.

El seguimiento de las medidas adoptadas por estos, corresponde al respectivo coordinador del centro zonal del ICBF103.

Sobre el particular se aclara que, en los términos del artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que regula la Competencia Subsidiaria, "En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía. La declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia".

¿Cómo se inicia la actuación administrativa?

La actuación administrativa se inicia con la presentación de la solicitud de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, por parte de su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o por ellos mimos104.

Esta solicitud debe presentarse ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o, en su defecto, ante el Inspector de Policía105.

En los eventos en los cuales la autoridad competente tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, abrirá la respectiva investigación106.

Competencia en la actuación administrativa

El artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual regula la competencia territorial, establece que "Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional".

En los términos del Concepto 10850 de 2008, el ICBF aclaró que en los eventos en los cuales, "por especiales circunstancias el niño, la niña o el adolescente deba ser trasladado de una región a otra o cambie de residencia, su traslado se efectuará al mismo tiempo con el de su historia de atención y el correspondiente proceso, previo concepto favorable debidamente sustentado del equipo interdisciplinario. Para tal efecto, la Defensoría de Familia, la Comisaría de Familia o el Inspector de Policía, mediante resolución motivada, dispondrá el traslado del proceso y ordenará el cierre del mismo en su despacho.

"Así las cosas, cuando en favor de un niño, niña o adolescente se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en una ciudad y posteriormente se traslade a otra, se deberá remitir la historia sociofamiliar con todos sus soportes para que el Defensor de Familia del lugar a donde se haya traslado el niño siga conociendo del caso y garantice el restablecimiento pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que el amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que los involucren el concepto del interés superior del niño.

Inicio de la actuación administrativa

Cuando el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según el caso, tenga conocimiento "que un niño, niña o adolescente se encuentra en una presunta situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos, abrirá Historia de Atención, verificará sus derechos y:

1. Cuando se establezca sumariamente que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no han sido inobservados, amenazados o vulnerados, proferirá auto de cierre de la actuación.

2. Si se establece que los derechos se encuentran inobservados, amenazados o vulnerados por parte de los representantes legales o cuidadores de los niños, niñas y adolescentes, con la apertura de la historia de atención se dictará auto de apertura de investigación; ordenará lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y fijará la cuota que deberán suministrar los representantes legales, cuidadores o personas de quien dependa el niño, niña y adolescente para su sostenimiento a favor del ICBF, por el tiempo que se encuentre bajo medida de restablecimiento de derechos.

3. Si la inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es generada por un tercero, sin que se requiera separarlo de su medio familiar, se adelantarán las investigaciones y acciones adicionales pertinentes, ordenará el seguimiento a las mismas, y proferirá auto de cierre de la actuación.

4. Si para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes es suficiente la remisión a uno o varios servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ordenará la remisión al servicio que corresponda, así como el seguimiento a su cumplimiento y proferirá auto de cierre de la actuación.

5. Si la afectación de derechos es susceptible"107 de conciliación (en los términos que más adelante se explican), se debe plantear a las partes posibles fórmulas de arreglo. Si se logra un acuerdo, se debe dar por terminada la actuación, en caso contrario, se debe dictar auto de apertura de investigación.

"6. Las actuaciones que adelante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, deberán registrarse en el Sistema de Información Misional formato T-36 y deberá actualizarse periódicamente. La Subdirección de Sistemas de Información y la Dirección Técnica establecerán los mecanismos de registro y reporte de la información"108.

Contenido de la Providencia de Apertura

De acuerdo con el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía, en la providencia de apertura de la investigación, deberá ordenar:

1. "La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.109

2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.

3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente".

Notificación de la Providencia de Apertura

La notificación de la providencia de apertura de la investigación deberá llevarse a cabo en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal110, siempre y cuando se conozca la identidad y el lugar de dirección de las personas que están obligadas a concurrir111.

En los eventos en los cuales se desconozca la identidad de las personas que deban ser notificadas, la citación se efectuará a través de la página web del ICBF, por un lapso no inferior a 5 días, y mediante transmisión en un medio de comunicación masiva, que incluirá, en la medida de lo posible, una fotografía del niño, niña o adolescente112.

Asuntos Conciliables

Cuando se trate de asuntos que por su naturaleza sean conciliables, la autoridad competente deberá citar a las partes, por el medio que considere más expedito, a audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de conocimiento de los hechos113.

En caso de acuerdo entre las partes, se dejará constancia de lo conciliado y de la consecuente aprobación por parte del conciliador114.

Fracaso de la conciliación, vencimiento de términos y asuntos no conciliables

Si el intento de conciliación fracasa115, transcurre el término de los 10 días sin que se presente citación, o el asunto del que se trata no es susceptible de conciliación, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía deberá emitir resolución motivada, que contenga las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia116.

Trámite

Una vez agotada la etapa de conciliación, si a ello hubiere lugar, el funcionario correrá traslado de la solicitud, por el término de 5 días, a las personas interesadas o implicadas en la misma, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer117.

Vencido este traslado, el funcionario competente decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para su práctica, y en ella fallará mediante resolución118.

En todo caso, cuando el funcionario competente lo estime aconsejable para la averiguación de los hechos, podrá ordenar que el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría o de la Comisaría, o alguno de sus integrantes, rinda dictamen pericial119.

La resolución expedida por el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, cuando sea del caso, es susceptible del recurso de reposición, el cual deberá interponerse de forma verbal, dentro de la audiencia, por quienes asistieron a la misma120

En caso de inasistencia121, la decisión se notificará por estado, y el recurso deberá interponerse en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil122.

El recurso debe ser resuelto dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término para su interposición123.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para su interposición, el expediente debe ser remitido al Juez de Familia para la homologación del fallo124.

Las partes o el Ministerio Público podrán presentar ante el Juez, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria, las razones de inconformidad con el fallo, las cuales deben encontrase debidamente fundamentadas.

El Juez cuenta con 10 días para resolver la inconformidad planteada.

Duración de la Actuación Administrativa

La actuación administrativa deberá surtirse en un término no superior a 4 meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación125.

Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, cuando sea del caso, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por 2 meses más, contados a partir del vencimiento de los 4 meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga126.

Fallo en la actuación administrativa

Dentro del término establecido para el fallo, el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, cuando sea del caso, deberá emitir el mismo.

En el fallo debe disponer el reintegro familiar, indicando el tiempo de seguimiento y su periodicidad o la declaratoria de adoptabilidad, ordenando la remisión inmediata al comité de adopciones competente127.

En los términos de la Resolución 3154 de 2009 del ICBF, "el seguimiento a las medidas adoptadas deberá realizarse mínimo cada seis (6) meses".

Contenido del Fallo

La resolución de fallo deberá contener una síntesis de los hechos que la fundamentan, un examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión adoptada por la autoridad competente128.

Trámite en los casos de reintegro del niño, niña o adolescente y de la asignación de custodia

El Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según lo procedente, puede ordenar mediante el fallo, el reintegro del niño, niña o adolescente, la asignación de custodia con la familia extensa o confirmar la ubicación familiar129.

De esta manera, cuando la autoridad competente oriente el fallo al reintegro del niño, niña o adolescente, deberá igualmente disponer la forma y "términos en que se seguirán siendo garantizados los derechos"130.

El fallo igualmente debe contener las obligaciones, prohibiciones, previsiones y reservas, al tiempo que establece el seguimiento a que haya lugar"131.

En el mismo sentido, se "suscribirá un acta de compromiso que firmarán los padres o familiares y de ser posible, el niño, niña y el adolescente"132.

Copia del acto administrativo en mención, debe ser remitido a las autoridades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar133.

"La autoridad competente podrá ordenar que el grupo familiar y el niño, la niña o el adolescente cumplan con las medidas accesorias que estime pertinentes, las cuales deberán ser señaladas concretamente, explicando su justificación e indicando su forma de cumplimiento, periodicidad de su evaluación y demás aspectos que interesen a la situación del niño, la niña o el adolescente"134.

De esta manera, la autoridad competente podrá ordenar que los padres o las personas a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente, asista a un programa oficial o comunitario de orientación o de tratamiento familiar, de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencia, de tratamiento psicológico o psiquiátrico o a cualquier otra actividad y/o programa que contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o adolescente135.

"Cuando la Autoridad Administrativa determine con fundamento en las acciones de seguimiento que la familia no brinda garantía para el restablecimiento de los derechos, deberá disponer la protección inmediata, para lo cual podrá modificar las medidas y decretar la adoptabilidad del niño, niña o adolescente, salvo que el incumplimiento por parte de la familia sea involuntario o se derive de la condición económica, la situación de desplazamiento o sean víctimas de la violencia"136.

El artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el carácter transitorio de las medidas en el siguiente sentido.

"La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3° del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.

Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción".

Trámite en los casos de declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente

Cuando el Defensor de Familia, "determine la ausencia de familia o que esta no garantiza las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del niño, niña o adolescente y constituye el factor de su vulneración deberá declarar su adaptabilidad"137.

Contenido de la Resolución de adaptabilidad o de vulneración de derechos

En la resolución que se declare por parte de la autoridad competente, la situación de adaptabilidad o la vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente, se debe ordenar la adopción de una o varias medidas de restablecimiento de los derechos consagradas en la ley, y la cuota mensual que deberán suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el adolescente, para su sostenimiento, mientras se encuentre bajo una medida de restablecimiento, siempre y cuando haya lugar a ello138.

A esta resolución, se pueden oponer las personas a cuyo cargo se encontrara el niño, niña o adolescente, aún cuando no estuvieran presentes durante la actuación administrativa139.

Esta oposición puede llevarse a cabo dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoría de la resolución y debe expresar las razones que la fundamentan y aportar las pruebas que la sustenten140.

¿Cuáles son los efectos de la declaratoria de adaptabilidad?

Emitida la resolución que declara la adaptabilidad del niño, niña o adolescente, y no existiendo oposición alguna, se producirá la terminación de la patria potestad, respecto de los padres, con el niño, niña o adolescente, y la misma se deberá inscribir en el libro de varios de la Notaría o de la oficina del registro civil141.

En los eventos en los cuales se haya presentado la oposición a la Resolución en los términos previstos en la ley, la autoridad competente deberá remitir el respectivo expediente al Juez de Familia para su homologación142

¿Es procedente el reconocimiento del hijo extramatrimonial ante el Defensor de Familia?

El artículo 109 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite el reconocimiento de la paternidad del hijo extramatrimonial, ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, quien deberá levantar la respectiva acta y ordenar su inscripción en el Registro del Estado Civil143.

¿El Defensor de Familia puede otorgar permisos para salir del país?

De acuerdo con el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Defensor de Familia puede autorizar la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando este carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo144.

Trámite para el otorgamiento del permiso de salida del país

La solicitud de permiso debe ser formulada por quien tenga el cuidado del niño, niña o adolescente, y en ella se deben señalar los hechos en los que se funda, y el tiempo de permanencia en el exterior. Igualmente debe ir acompañada del registro civil de nacimiento y de las pruebas que sustenten los hechos145.

Presentada la solicitud, el Defensor de Familia deberá citar a los padres o al representante legal que no haya suscrito la misma146.

Las partes citadas tienen 5 días contados a partir de la notificación o del emplazamiento, para presentar oposición, transcurridos los cuales, se practicarán la pruebas a que hubiere lugar y se decidirá sobre la solicitud presentada147.

En caso de oposición, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia148.

Una vez otorgado el permiso (el cual tendrá una vigencia de 60 días) y en firme la resolución, la autoridad competente deberá remitir copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.

"Los niños, niñas o adolescentes adoptados solo pueden salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada, copia de ella y de la constancia de ejecutoria será exigida por las autoridades de emigración"149.

Permisos de Plano

La autoridad competente otorgará de plano los permisos de salida del país a los niños, niñas y adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, que sean desvinculados o testigos en procesos penales (cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal), que van en misión deportiva, científica o cultural y que requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior150.

Solicitud de alimentos ante autoridades competentes

Ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, cuando sea del caso, se podrá presentar solicitud de alimentos, incluso por parte de la mujer en estado de embarazo, a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad151.

Si se conoce la dirección para proceder con la respectiva notificación, la autoridad competente lo citará a audiencia de conciliación152.

Cuando se logre acuerdo conciliatorio, se levantará acta en la cual se deberá indica el monto de la cuota alimentaria, la fórmula para su reajuste, las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento, la persona a quien debe realizarse el pago, los descuentos salariales (si a ello hubiere lugar), las garantías otorgadas por el obligado y los demás aspectos que se consideren necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas153.

En los eventos en que sea procedente, la autoridad competente podrá promover la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos154.

En caso de no comparecencia o de imposibilidad de acuerdo, se fijará de forma provisional la cuota de alimentos155.

Si las partes así lo solicitan se debe remitir al juez el respectivo informe, dentro de los 5 días siguientes156.

En los eventos de desconocimiento de la dirección para notificación, se presentará un informe que se remitirá al Juez de Familia, el cual hará las veces de demanda, para el inicio del respectivo proceso157.

Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes

Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre indebidamente retenido por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, será protegido por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país158.

Para lo anterior, se aplicará la Ley 173 de 1994, a través de la cual se aprobó el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 880 de 20041348, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia159.

En los términos del ordenamiento jurídico colombiano, actúa como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF160.

El Defensor de Familia, en calidad de intermediario de la Autoridad Central - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, en los términos de la legislación aplicable a la materia161.

Autorización de trabajo para los adolescentes

Para que los adolescentes puedan trabajar, el inspector de trabajo162 debe autorizarlos por escrito, previa solicitud de los padres, del representante legal o del Defensor de Familia163.

Contenido y trámite de la autorización

La autorización debe tramitarse de manera conjunta entre el empleador y el adolescente164.

La solicitud debe contener los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato laboral, la actividad que va a realizar en desarrollo del mismo, la jornada laboral y el salario165.

El funcionario que conceda el permiso, debe realizar una visita, con el fin de establecer las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del adolescente166.

Para lograr la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente. En los eventos en los cuales este no hubiere terminado su educación básica, el empleador deberá inscribirlo y, a su vez, facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso de formación educativa167.

Así mismo, el empleador debe obtener certificación del estado de salud del adolescente168.

En los casos de autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas, esta será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad, teniendo en cuenta sus usos y costumbres169.

En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar170.

Del inicio y terminación de la relación laboral, se debe avisar de forma inmediata, por parte del empleador a la autoridad que confirió la autorización171.

La autorización para trabajar puede ser negada o revocada, en los casos que no se presenten las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del trabajador adolescente172.

Jornada laboral y salario

El artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la jornada laboral de un adolescente tendrá una duración máxima de 6 horas diarias y 36 horas semanales, cuando el trabajador sea mayor de 15 y menor de 17 años, y de 8 horas diarias y 40 horas semanales, cuando el adolescente sea mayor de 17 años173.

En todo caso, no podrá superar, en el primer evento, las 6 de la tarde y, en el segundo, las 8 de la noche174 .

El salario de los adolescentes autorizados para trabajar, se establecerá de acuerdo a la actividad desempeñada y en proporción al tiempo trabajado, en todo caso, no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal vigente175.

Adolescentes en estado de embarazo

El artículo 116 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, sin perjuicio de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan la materia, las adolescentes, mayores de 15 y menores de 18 años, no podrán trabajar más de 4 horas diarias a partir del séptimo mes de embarazo y durante el período de lactancia176.

No obstante, el salario y las prestaciones sociales no serán disminuidos177.

Prohibición para realizar trabajos peligrosos y nocivos

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 117 prohíbe la realización de trabajos peligrosos y nocivos, para las personas menores de 18 años, en los siguientes términos.

"Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas"178.

¿Cuáles son las peores formas de trabajo infantil?

El artículo 1° de la Resolución 1677 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la cual encuentra soporte en la Ley 704 de 2001 (y el Decreto 1547 de 2005 (mediante los cuales se aprobó u promulgó, respectivamente, el "Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el 17 de junio 1999), considera como peores formas de trabajo infantil, entre otras, las siguientes.

"1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

En los eventos en los cuales se haya presentado la oposición a la Resolución en los términos previstos en la ley, la autoridad competente deberá remitir el respectivo expediente al Juez de Familia para su homologación142.

¿Es procedente el reconocimiento del hijo extramatrimonial ante el Defensor de Familia?

El artículo 109 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite el reconocimiento de la paternidad del hijo extramatrimonial, ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, quien deberá levantar la respectiva acta y ordenar su inscripción en el Registro del Estado Civil143.

¿El Defensor de Familia puede otorgar permisos para salir del país?

De acuerdo con el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Defensor de Familia puede autorizar la salida del país de un niño, niña o adolescente, cuando este carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo144.

Trámite para el otorgamiento del permiso de salida del país

La solicitud de permiso debe ser formulada por quien tenga el cuidado del niño, niña o adolescente, y en ella se deben señalar los hechos en los que se funda, y el tiempo de permanencia en el exterior. Igualmente debe ir acompañada del registro civil de nacimiento y de las pruebas que sustenten los hechos145.

Presentada la solicitud, el Defensor de Familia deberá citar a los padres o al representante legal que no haya suscrito la misma146.

Las partes citadas tienen 5 días contados a partir de la notificación o del emplazamiento, para presentar oposición, transcurridos los cuales, se practicarán la pruebas a que hubiere lugar y se decidirá sobre la solicitud presentada147.

En caso de oposición, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia148.

Una vez otorgado el permiso (el cual tendrá una vigencia de 60 días) y en firme la resolución, la autoridad competente deberá remitir copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la División de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad.

"Los niños, niñas o adolescentes adoptados solo pueden salir del país cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada, copia de ella y de la constancia de ejecutoria será exigida por las autoridades de emigración"149.

Permisos de Plano

La autoridad competente otorgará de plano los permisos de salida del país a los niños, niñas y adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, que sean desvinculados o testigos en procesos penales (cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal), que van en misión deportiva, científica o cultural y que requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior150.

Solicitud de alimentos ante autoridades competentes

Ante el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, cuando sea del caso, se podrá presentar solicitud de alimentos, incluso por parte de la mujer en estado de embarazo, a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad151.

Si se conoce la dirección para proceder con la respectiva notificación, la autoridad competente lo citará a audiencia de conciliación152.

Cuando se logre acuerdo conciliatorio, se levantará acta en la cual se deberá indica el monto de la cuota alimentaria, la fórmula para su reajuste, las condiciones de tiempo, modo y lugar de cumplimiento, la persona a quien debe realizarse el pago, los descuentos salariales (si a ello hubiere lugar), las garantías otorgadas por el obligado y los demás aspectos que se consideren necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas153. En los eventos en que sea procedente, la autoridad competente podrá promover la conciliación sobre custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos154.

En caso de no comparecencia o de imposibilidad de acuerdo, se fijará de forma provisional la cuota de alimentos155.

Si las partes así lo solicitan se debe remitir al juez el respectivo informe, dentro de los 5 días siguientes156.

En los eventos de desconocimiento de la dirección para notificación, se presentará un informe que se remitirá al Juez de Familia, el cual hará las veces de demanda, para el inicio del respectivo proceso157.

Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes

Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre indebidamente retenido por uno de sus padres, o por personas encargadas de su cuidado o por cualquier otro organismo en el exterior o en Colombia, será protegido por el Estado Colombiano contra todo traslado ilícito u obstáculo indebido para regresar al país158.

Para lo anterior, se aplicará la Ley 173 de 1994, a través de la cual se aprobó el Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, a la Ley 880 de 20041348, mediante la cual se aprobó la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, suscrita en Montevideo el 15 de julio de 1989, y a las demás normas que regulen la materia159.

En los términos del ordenamiento jurídico colombiano, actúa como autoridad central el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF160.

El Defensor de Familia, en calidad de intermediario de la Autoridad Central - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, adelantará las actuaciones tendientes a la restitución voluntaria del niño, niña o adolescente y decretará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, en los términos de la legislación aplicable a la materia161.

Autorización de trabajo para los adolescentes

Para que los adolescentes puedan trabajar, el inspector de trabajo162 debe autorizarlos por escrito, previa solicitud de los padres, del representante legal o del Defensor de Familia163.

Contenido y trámite de la autorización

La autorización debe tramitarse de manera conjunta entre el empleador y el adolescente164.

La solicitud debe contener los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato laboral, la actividad que va a realizar en desarrollo del mismo, la jornada laboral y el salario165.

El funcionario que conceda el permiso, debe realizar una visita, con el fin de establecer las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del adolescente166.

Para lograr la autorización se requiere la presentación del certificado de escolaridad del adolescente. En los eventos en los cuales este no hubiere terminado su educación básica, el empleador deberá inscribirlo y, a su vez, facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso de formación educativa167.

Así mismo, el empleador debe obtener certificación del estado de salud del adolescente168.

En los casos de autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas, esta será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad, teniendo en cuenta sus usos y costumbres169.

En su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar170.

Del inicio y terminación de la relación laboral, se debe avisar de forma inmediata, por parte del empleador a la autoridad que confirió la autorización171.

La autorización para trabajar puede ser negada o revocada, en los casos que no se presenten las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación del trabajador adolescente172.

Jornada laboral y salario

El artículo 114 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la jornada laboral de un adolescente tendrá una duración máxima de 6 horas diarias y 36 horas semanales, cuando el trabajador sea mayor de 15 y menor de 17 años, y de 8 horas diarias y 40 horas semanales, cuando el adolescente sea mayor de 17 años173.

En todo caso, no podrá superar, en el primer evento, las 6 de la tarde y, en el segundo, las 8 de la noche174 .

El salario de los adolescentes autorizados para trabajar, se establecerá de acuerdo a la actividad desempeñada y en proporción al tiempo trabajado, en todo caso, no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal vigente175.

Adolescentes en estado de embarazo

El artículo 116 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, sin perjuicio de lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que regulan la materia, las adolescentes, mayores de 15 y menores de 18 años, no podrán trabajar más de 4 horas diarias a partir del séptimo mes de embarazo y durante el período de lactancia176.

No obstante, el salario y las prestaciones sociales no serán disminuidos177

Prohibición para realizar trabajos peligrosos y nocivos

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en el artículo 117 prohíbe la realización de trabajos peligrosos y nocivos, para las personas menores de 18 años, en los siguientes términos.

"Ninguna persona menor de 18 años podrá ser empleada o realizar trabajos que impliquen peligro o que sean nocivos para su salud e integridad física o psicológica o los considerados como peores formas de trabajo infantil. El Ministerio de la Protección Social en colaboración con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecerán la clasificación de dichas actividades de acuerdo al nivel de peligro y nocividad que impliquen para los adolescentes autorizados para trabajar y la publicarán cada dos años periódicamente en distintos medios de comunicación. Para la confección o modificación de estas listas, el Ministerio consultará y tendrá en cuenta a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a las instituciones y asociaciones civiles interesadas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los instrumentos e instancias internacionales especializadas"178.

¿Cuáles son las peores formas de trabajo infantil?

El artículo 1° de la Resolución 1677 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, la cual encuentra soporte en la Ley 704 de 2001 (y el Decreto 1547 de 2005 (mediante los cuales se aprobó u promulgó, respectivamente, el "Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el 17 de junio 1999), considera como peores formas de trabajo infantil, entre otras, las siguientes.

"1. Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.

4. El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños".

Garantías Especiales para niños, niñas y adolescentes indígenas

Para el caso particular de los niños, niñas y adolescentes indígenas, el ordenamiento jurídico colombiano contempla garantías de carácter especial.

Tal es el caso de la capacidad para el ejercicio de sus derechos, la cual se rige por sus propios sistemas normativos179.

Así mismo, los niños, niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozan de la totalidad de los derechos establecidos en la Constitución Política, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y demás normatividad vigente aplicable, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social180.

Frente a las obligaciones de la familia, estas se establecen de acuerdo con las tradiciones y culturas indígenas, siempre que las mismas no sean contrarias a la Constitución Política, la ley y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos181.

Cuando se pretenda la ubicación en hogares de paso, de niños, niñas y adolescentes indígenas, se debe tener como primera opción, una familia indígena182.

En los eventos de adopción de un niño, niña o adolescente indígena, por parte de miembros de su misma comunidad, esta se regirá por sus usos y costumbres183.

En caso contrario184, la adopción se llevará a cabo previa consulta y concepto favorable de las autoridades de la comunidad de origen del niño, niña o adolescente indígena185.

La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas debe ser conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad186.

Los adolescentes que pertenezcan a comunidades indígenas, serán juzgados según las normas y procedimientos de su comunidad, siempre y cuando la sanción impuesta no sea contraria a su dignidad, ni sea sometido a maltrato ni a vejaciones187.

¿Cómo procede el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas?

En los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, se deben garantizar "los derechos constitucionales de las comunidades indígenas, la participación de la familia y de la comunidad indígena, y los derechos fundamentales y prevalentes de los niños, niñas o adolescentes que a ellas pertenezcan"188.

De esta manera, "la garantía y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, deben ir más allá de las diferencias culturales. En primer lugar, deben ser materializados por las autoridades de las comunidades indígenas a la que pertenezca el niño, niña o adolescente, y en segundo lugar, en el evento en que las autoridades o la comunidad indígena no lo puedan hacer por carecer de los medios materiales o no lo quieran hacer por sus usos y costumbres, las autoridades administrativas Defensor de Familia, Comisario de Familia, Inspector de Policía según sea el caso y con el apoyo del equipo interdisciplinario, son los competentes para asumir de manera inmediata el conocimiento del asunto y adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos"189.

En los eventos en los cuales se tiene como finalidad proteger intereses de mayor jerarquía, tales como el derecho a la vida, la salud, la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y de la tortura, cuando se trate de niños, niñas y/o adolescentes indígenas, estos derechos deben prevalecer de acuerdo con la Constitución y las normas legales190.

De esta manera, es admitida la limitación al ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas, en tanto que se trata de medidas necesarias para proteger un interés de mayor jerarquía, tal es el caso del allanamiento y rescate de niños, niñas y adolescentes, que debe adelantarse por las respectivas autoridades administrativas191.

Lo anterior, sin perjuicio de la participación de las autoridades, la comunidad indígena y la familia del niño, niña o adolescente indígena, durante las etapas que se deban llevar a cabo a lo largo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos192.

Por los motivos expuestos, las acciones que surtan para la protección de los niños, niñas y adolescentes indígenas, en cualquier proceso de restablecimiento de derechos, se deben llevar a cabo en concertación con las autoridades indígenas a que haya lugar193.

¿Cuáles son los pasos a seguir por el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía?

La Resolución 3622 de 2007, establece los pasos que deben ser adoptados por el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según el caso, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, de las siguiente manera:

– "Hacer apertura del caso en la historia sociofamiliar.

– Convocar al Equipo Técnico para realizar el análisis del caso y crear una estrategia y las acciones puntuales para recaudar información interdisciplinaria pertinente.

– Contactar a la(s) autoridad(es) étnica(s). Requerir su presencia para que en calidad de autoridad competente asuma el caso.

– Manifestar respetuosamente a la autoridad que, para el restablecimiento de derechos, puede contar con la institución.

– En apoyo solidario a la autoridad étnica, y en concertación con ella, el equipo técnico del Centro Zonal realizará seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas que se iniciaron en el centro zonal".

¿Hay lineamientos especiales para el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía frente al tratamiento de los niños, niñas y adolescentes indígenas?

Para el tratamiento de los niños, niñas y adolescentes indígenas, el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según lo procedente, debe tener presente los siguientes lineamientos194.

– "La Constitución les garantiza la posibilidad de utilizar sus propios principios y procedimientos con el fin de proteger estos derechos como manifestación de pluralismo jurídico legal.

– Los principios y procedimientos que se sustentan en el derecho propio han de respetarse siempre y cuando no se violen los cuatro mínimos jurídicos: derecho a la vida, derecho a la integridad del cuerpo, derecho a no ser esclavizado, derecho al debido proceso.

– Debe primar la actuación oportuna de las Autoridades Administrativas cuando se vea en peligro la supervivencia de un niño, niña o adolescente indígena, por cualquier razón.

– La Autoridad Administrativa deberá tomar medidas de restablecimiento de derechos siempre que se vulnere un mínimo jurídico.

– Antes de medidas definitivas se deberá realizar una consulta previa a la Autoridad Indígena competente. Es labor del Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, según el caso y como lo establece la ley, que se busque por todos los medios disponibles la comunicación con la Autoridad Indígena correspondiente y se le dé a conocer el caso para que adopte las medidas necesarias.

– De haberse tomado una medida provisional, por ausencia de Autoridad Étnica competente y conociéndola a posteriori, el caso podrá ingresar a la comunidad, previa aprobación y acuerdo entre la Autoridad Étnica correspondiente y la Autoridad Administrativa (Defensor de Familia, Comisario de Familia, Inspector de Policía).

– Cuando el caso se traslade a la Jurisdicción Especial Indígena o a una comunidad afro, raizal o rom, se podrá concertar un proceso de acompañamiento por parte del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia, Comisaría de Familia o Inspección de Policía para contribuir a garantizar el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente indígena.

– Ninguna práctica "tradicional" enmarcada en el derecho a la diversidad, prima sobre los mínimos jurídicos.

– Si se encuentra una práctica ritual, higiénica, o sancionatoria infractora de un mínimo jurídico este hecho debe evidenciarse como un grave conflicto entre el Estado (que la prohíbe) y un grupo étnico (que la ratifica como propia y le da un significado). Se debe entablar un diálogo intercultural, enraizado en los derechos a respetar los mínimos como valor social, que permita a la sociedad indígena que por razones de cultura la práctica, la reinvención de la práctica, la modificación de la norma tradicional que la permite o exige, además de la resignificación del objeto de la práctica, sin por ello incurrir en una violación al derecho de las culturas a existir de manera diferente. Todas las culturas son dinámicas. Todas las culturas reinterpretan en el tiempo sus ideas, adquieren unas nuevas y se incorporan a procesos de cambio; en ocasiones esos cambios provienen de imposiciones60. Es en esa dinámica que es posible encontrar caminos de entendimiento intercultural"195.

Garantías Especiales para niños, niñas y adolescentes desplazados

De conformidad con el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos, entre otros, contra el desplazamiento forzado.

En el mismo sentido, el artículo 41 del mismo estatuto, determina que el Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal debe proteger a los niños, niñas y adolescentes contra "los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual".

Derechos de la población desplazada

La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-025 de 2004, realizó una lista de los derechos de la población desplazada que han sido protegidos a través de la Acción de Tutela, en los siguientes términos.

Desde 1997, cuando la Corte abordó por primera vez la gravísima situación de los desplazados en Colombia, la Corte ha proferido 17 fallos para proteger alguno o varios de los siguientes derechos: (i) en 3 ocasiones para proteger a la población desplazada contra actos de discriminación; (ii) en 5 eventos para proteger la vida e integridad personal; (iii) en 6 ocasiones para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud; (iv) en 5 casos para proteger el derecho al mínimo vital garantizando el acceso a los programas de restablecimiento económico; (v) en 2 eventos para proteger el derecho a la vivienda; (vi) en un caso para proteger la libertad de locomoción; (vii) en 9 ocasiones para garantizar el acceso al derecho a la educación; (viii) en 3 casos para proteger los derechos de los niños; (ix) en 2 casos para proteger el derecho a escoger su lugar de domicilio; (x) en 2 oportunidades para proteger el derecho al libre desarrollo

"de la personalidad; (xi) en 3 ocasiones para proteger el derecho al trabajo; (xii) en 3 eventos para garantizar el acceso a la ayuda humanitaria de emergencia; (xiii) en 3 casos para proteger el derecho de petición relacionado con la solicitud de acceso a alguno de los programas de atención a la población desplazada; y (xiv) en 7 ocasiones para evitar que la exigencia del registro como desplazado impidiera el acceso a los programas de ayuda".

Ésta corporación explicó "que por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad– que se ven obligadas "a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades"196.

En este orden de ideas, los derechos de los niños, las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos "en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse"197, son uno de los derechos fundamentales que se vulneran a la población desplazada y merecen especial atención.

De esta manera, la Corte Constitucional precisó que integra el mínimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado, "el derecho a la familia y a la unidad familiar… especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional –niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia–, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares"198.

Así mismo, esta Corporación determina que los niños constituyen un grupo especial de desplazados que requieren de atención urgente e inmediata y que deben ser objeto de ayuda por parte del Estado, hasta tanto no se verifique "que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello"199.

Normas especiales en materia de desplazamiento

Mediante Acuerdo 6 de 1997, el ICBF fijó las políticas de atención de la población desplazada por la violencia, de acuerdo con los registros efectuados en la Red Nacional de Información para atender Población Desplazada por la Violencia.

En el mismo sentido, el Ministerio de la Protección Social, cuenta con varias resoluciones a través de las cuales se fijan mecanismos y condiciones para consolidar la prestación de los servicios del sistema de seguridad social integral (especialmente salud) a las víctimas de desplazamiento forzado200.

Garantías Especiales para niños, niñas y adolescentes con discapacidad

El artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia define la discapacidad "como una limitación física, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o permanente de la persona para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana"201.

Al mismo tiempo que establece la anterior definición, el citado estatuto determina que, además de los derechos de los niños, niñas y adolescentes discapacitados que se encuentran consagrados en la Constitución y otras leyes202, ellos "tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad"203.

Tienen igualmente derecho, "Al respeto por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar al máximo sus potencialidades y su participación activa en la comunidad,… a recibir atención, diagnóstico, tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud, educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas responsables de su cuidado y atención. Igualmente tendrán derecho a la educación gratuita en las entidades especializadas para el efecto,… a la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria", y a "ser destinatarios de acciones y de oportunidades para reducir su vulnerabilidad y permitir la participación en igualdad de condiciones con las demás personas"204.

El ICBF mediante Resolución 2790 de 2008, a través de la cual se aprobaron los lineamientos técnicos para garantizar los derechos de los niñas, niñas y adolescentes discapacitados, determinó que "en el marco de la política pública de discapacidad, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, concurrirán la familia, la comunidad y el Estado de manera comprometida para promover y proveer las condiciones que se requieren para ejercer los derechos fundamentales Consagrados en la Constitución Nacional".

¿Qué es política pública de discapacidad?

La Política Pública de discapacidad es el conjunto de estrategias que permite que "las personas, las familias, las organizaciones no gubernamentales, el Estado, la sociedad y sus Instituciones, puedan prevenir el riesgo, mitigar y superar la materialización del mismo, como también reducir la vulnerabilidad a la discapacidad, protegiendo el bienestar de la población y su capital humano. Para ello, bajo un marco de corresponsabilidad, es necesario identificar los riesgos, diseñar e implementar intervenciones para evitar la discriminación y la exclusión social"205.

¿Cuáles son los componentes de la política pública de discapacidad?

Son componentes de la política pública de discapacidad, los siguientes:

– La construcción de entornos protectores y de prevención de la discapacidad, que se traduce en "la promoción, prevención y disminución de riesgos y de la probabilidad de daño en los espacios de interacción y convivencia, donde transcurre la vida de los niños niñas y adolescentes"206.

– La habilitación o rehabilitación integral con participación familiar y/o social, que involucra "la rehabilitación física y mental, la readaptación psicosocial y ocupacional, aumentar la probabilidad de ser progresivamente autónomos y el alcance del mayor grado posible de participación social"207.

Obligaciones de la familia

El artículo 39 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece como una de las obligaciones de la familia, proporcionar "a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno familiar y social".

Obligaciones del Estado

Algunas de las obligaciones del Estado209, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, en relación con los niños, niñas y adolescentes discapacitados, son "reducir la morbilidad y la mortalidad infantil, prevenir y erradicar la desnutrición, especialmente en los menores de cinco años, y adelantar los programas de vacunación y prevención de las enfermedades que afectan a la infancia y a la adolescencia y de los factores de riesgo de la discapacidad", "atender las necesidades educativas específicas de los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de emergencia" y "garantizar la asistencia de un traductor o un especialista en comunicación cuando las condiciones de edad, discapacidad o cultura de los niños, las niñas o los adolescentes lo exijan"210.

Obligaciones de los establecimientos educativos

El artículo 43 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que las instituciones educativas, públicas y privadas tienen la obligación de garantizar a los niños, niñas y adolescentes "el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar", para lo cual deben "formar a los niños, niñas y adolescentes en el respeto por los valores fundamentales de la dignidad humana, los Derechos Humanos, la aceptación, la tolerancia hacia las diferencias entre personas. Para ello deberán inculcar un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, especial vulnerabilidad o capacidades sobresalientes".

Obligaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud

El artículo 46 del mismo estatuto, definió como obligaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, "coordinar los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para el acceso y la integración educativa del niño, niña o adolescente con discapacidad" y "disponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atención, diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención".

Exclusión de la responsabilidad penal para adolescentes con discapacidad

Los adolescentes mayores de 14 y menores de 18 años, con discapacidad física o mental, no podrán ser objeto de juzgamiento ni de sanción penal, ni podrán ser declarados responsables penalmente, siempre y cuando la discapacidad hubiere sido acreditada plenamente en el proceso y la conducta punible no guarde relación con la misma211.

Protecciones especiales para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad

El artículo 16 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de Naciones, el 13 de diciembre de 2006, los Estados partes deben adoptar todas las medidas que consideren necesarias y conducentes para proteger a las personas con discapacidad e impedir cualquier forma de abuso, maltrato, explotación o violencia contra ellos.

La Ley 1295 de 2009, por medio de la cual se reglamentó la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén, establece en los artículos 7° y 10 condiciones especiales para la atención de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

A través de la Ley 1145 de 2007, se organizó el Sistema Nacional de Discapacidad (SND). Mediante la Ley 762 de 2002, se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. Garantías Especiales para niños, niñas y adolescentes en situaciones de abuso sexual en todas sus manifestaciones El artículo 44 de la Constitución Política de Colombia establece que "son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás". En desarrollo del mismo, el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia determina que "los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario". Obligaciones de las instituciones educativas De conformidad con el artículo 44 del Código de la Infancia y la Adolescencia, frente a los eventos de abuso o maltrato, las instituciones educativas, públicas o privadas, tienen la obligación de poner en marcha mecanismos que permitan "establecer la detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de malnutrición, maltrato, abandono, abuso sexual, violencia intrafamiliar, y explotación económica y laboral, las formas contemporáneas de servidumbre y esclavitud, incluidas las peores formas de trabajo infantil" y "reportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en niños, niñas y adolescentes". Obligaciones del sistema general de seguridad social en salud Con el fi n de asegurar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, es obligación del sistema de seguridad social en salud, frente a la discapacidad, "capacitar a su personal para detectar el maltrato físico y psicológico, el abuso, la explotación y la violencia sexual en niños, niñas y adolescentes, y denunciar ante las autoridades competentes las situaciones señaladas y todas aquellas que puedan constituir una conducta punible en que el niño, niña o adolescente sea víctima"212. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1146 de 2007, por me- dio de la cual se expidieron normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral213 de los niños, niñas y adolescentes, el sistema de seguridad social integral en salud, tiene la obligación de garantizar al niño, niña o adolescente, sea que se establezca o no el estado de abuso sexual, los servicios mínimos de salud, en los términos que se describen a continuación. "1. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, serán atendidos en las Instituciones Prestadoras de Salud tales como EPS, IPS, ARS previamente mencionadas, de manera inmediata y en cumplimento del principio de prevalencia de sus derechos, clasificando y atendiendo estos casos como de urgencia médica. 2. Examen y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual adquiridas con ocasión del abuso. 3. Provisión de antirretrovirales en caso de violación y/o riesgo de VIH/Sida. 4. Durante la atención de la urgencia se realizará una evaluación física y sicológica del niño, niña o adolescente víctima del abuso, teniendo cuidado de preservar la integridad de las evidencias. 5. A que se recoja de manera oportuna y adecuada las evidencias, siguiendo las normas de la Cadena de Custodia. 6. Se dará aviso inmediato a la policía judicial y al ICBF. 7. Se practicarán de inmediato las pruebas forenses, patológicas y sicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente". Regulaciones especiales para la prevención del abuso sexual de niños, niñas y adolescentes Frente al tráfico internacional de menores, la Ley 470 de 1998, a través de la cual se aprobó la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el 18 de marzo de 1994, regula la materia, estableciendo las obligaciones de los Estados Partes frente al particular. En materia de redes globales de información, la Ley 679 de 2001214, comprende el estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, aplicable a todas las personas naturales o jurídicas, de nacionalidad colombiana o extranjera, cuya actividad u objeto social se relacione de forma directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de estas redes. Es obligación del Estado, en los términos de la Ley 265 de 2002, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil. El Código Penal (Ley 599 de 2000), fue modificado por la Ley 1236 de 2008, con el fin de incrementar las penas en determinados delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, establece como una de las medidas de protección que pueden adoptar las autoridades competentes en casos de violencia intrafamiliar, "prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar". La Ley 1329 de 2009, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 5990 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, introduce cambios importantes en la penalidad y descripción del tipo penal, en delitos de esta índole. La Ley 1336 de 2009, a través de la cual se adiciona y robustece la Ley 6790 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, establece parámetros especiales para la promoción de políticas de prevención de utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, por parte de establecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico. Protecciones especiales para los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual La atención integral de niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, se encuentra regulada en la Ley 1146 de 2007215. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1101 de 2006, establece como objetivo del Fondo de Promoción Turística216, la financiación de políticas y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. La Circular 6 de 2006 del ICBF, define las acciones a seguir por parte de las autoridades competentes, para prevenir y/o atender situaciones de abuso o maltrato de niños menores de edad en el proceso administrativo de protección y adopciones. Atención especializada para niños, niñas y adolescentes en situación de vida en la calle y en condición de explotación sexual La Resolución 3917 de 2008 del ICBF, constituye el Lineamiento Técnico-Administrativo para la atención en el Programa de acogida y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de explotación sexual comercial y en situación de vida en calle. Este programa es "una modalidad de servicio que brinda atención especializada a niños, niñas y adolescentes en situación de vida en calle y en condición de explotación sexual41, mediante un proceso integral de búsqueda, enganche, recepción permanente (sin límite de día u hora de llegada) y atención constante (durante los 7 días de la semana, 24 horas al día), a través de un operador previamente seleccionado y que cumple con los requisitos establecidos"217. Prohibición de participación de los niños, niñas y adolescentes en conflictos armados En los términos de la Ley 833 de 2003, por medio de la cual se aprobó el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000, los Estados Partes deben tomar todas las medidas necesarias para que los miembros de sus fuerzas armadas no sean menores de 18 años y no se les reclute de forma obligatoria. Así mismo, debe adoptar las medidas pertinentes para que grupos armados distintos a las fuerzas de cada Estado, reclute menores de 18 años.

INTERVENCIÓN DE LOS DEFENSORES DE FAMILIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

"En todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y del juicio, el adolescente deberá estar acompañado por el Defensor de Familia, quien verificará la garantía de los derechos del adolescente"218.

A través del Concepto 22574 de 2008 del ICBF, este instituto explica que "la razón de ser del acompañamiento a los niños, las niñas y los adolescentes en las actuaciones de carácter penal, bien sea que esté presente el Defensor de Familia, o el Comisario de Familia o Inspector de Policía atendiendo la competencia subsidiaria, es garantizar la efectividad y cumplimiento de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la vigilancia en pro del respeto de sus derechos (a su dignidad, a no autoincriminarse, a ser suficientemente informado en el curso de la actuación, a que se le brinden todas las garantías de seguridad y protección en caso de requerirlo, a contrainterrogar a los testigos en su contra). El Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, según el caso, es el garante llamado por ley para velar por el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y, en las actuaciones propiamente dichas, por el legal desarrollo de las diligencias; por ejemplo, en materia de testimonios, sería un deber suyo la aplicación idónea de las técnicas de interrogatorio, participar activamente y objetar cuando sea necesario la formulación de preguntas capciosas, confusas, ambiguas, impertinentes e inconducentes".

En el mismo sentido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Concepto 36022 de 2009, aclara que en desarrollo de la denominada competencia subsidiaria, "el Comisario de Familia es competente para verificar la garantía de los derechos del adolescente infractor de la ley penal y estar presente en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio" en virtud de lo establecido en los artículos 98 (De la competencia subsidiaria) y del numeral 8 del artículo 163 (De la integración del sistema de responsabilidad penal para adolescentes) de la Ley 1098 de 2006, y del parágrafo 2° del artículo 7°13 del Decreto 4840 de 2007219.

A través del mismo concepto, precisa que "cuando un adolescente incurre en la comisión de un delito en un municipio, la Policía de Infancia y Adolescencia debe trasladarlo a la cabecera del circuito en el que se adelantará el respectivo proceso, por lo tanto el Defensor de Familia asignado al municipio cabecera de circuito en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes adelantará las diligencias y será la autoridad que verifique la garantía de derechos, asista al adolescente en todas las actuaciones del proceso, en las etapas de indagación, investigación y juicio, y adelante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos".

Práctica de Testimonios

Las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes que fueren citados en calidad de testigos, a los procesos penales que se adelanten en contra de los adultos, sólo podrán llevarse a cabo por el Defensor de Familia, previo envío del respectivo cuestionario por parte del juez o del fiscal220. En todo caso, el Defensor de Familia sólo preguntará aquello que no sea contrario a su interés superior221.

De manera excepcional, "el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes"222.

El procedimiento descrito se adoptará en las declaraciones y entrevistas que deban llevarse a cabo ante la Policía Judicial y la Fiscalía223.

Por decisión del juez, los testimonios pueden llevarse a cabo a través de medio de audio y video, eventos en los cuales no es necesaria la presencia del niño, niña o adolescente224.

¿Los Defensores de Familia hacen parte del sistema para responsabilidad penal para adolescentes?

Los Defensores de Familia, los Comisarios de Familia y los Inspectores de Policía, cuando sea del caso, al igual que los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales, las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializado adscritos a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes y Promiscuos de Familia, la Policía Nacional con su personal especializado, quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema, los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo y las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, hacen parte del sistema para responsabilidad penal para adolescentes225.

Sobre el particular, el ICBF, mediante Concepto 21509 de 2009, precisó que "el Defensor de Familia actúa como un interviniente más dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, cumpliendo con roles específicos y simultáneamente accionando el marco de la prevención, protección, garantía y restablecimiento de derechos de los mismos".

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Conciliación

La conciliación se encuentra definida en el artículo 64 de la Ley 449 de 1998, en los siguientes términos.

"La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador".

Clases de Conciliación

La conciliación puede ser judicial o extrajudicial, en la medida que se lleve a cabo dentro de un proceso judicial o, por el contrario, se realice antes o fuera de él226.

En materia de familia, debe entenderse que "las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa" son realizadas a la conciliación extrajudicial227

La conciliación extrajudicial puede ser en derecho o en equidad.

Sobre el particular, el artículo 3° de la Ley 630 de 2001 establece que "la conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad".

Conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, "La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los Comisarios de Familia, los Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277310 del Código del Menor y el artículo 47311 de la Ley 23 de 1991".

Al respecto debe aclararse que el artículo 277 del Código del Menor fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia–.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley 23 de 1991 establece que "Podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de este, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:

a) La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

b) La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

c) La fijación de la cuota alimentaria;

d) La separación de cuerpos del matrimonio civil o económico;

e) La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, y

f) Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

Parágrafo 1º. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 2º. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios".

Medidas Provisionales

El artículo 32 de la Ley 640 de 2001 establece que "Si fuere urgente los defensores y los Comisarios de Familia, los agentes del Ministerio Público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo.

El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Conciliación extrajudicial en derecho de familia como requisito de procedibilidad

La Ley 640 de 2001 estableció como requisito de procedibilidad en materia de familia, la celebración de audiencia de conciliación en derecho, en los siguientes términos.

"Artículo 35. Requisito de Procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101336 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20337 de esta ley228 la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Parágrafo. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22340 y 29341 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura".

En el mismo sentido, la citada ley en su artículo 39, estableció los asuntos respecto de los cuales la conciliación en familia constituye requisito de procedibilidad para incoar las acciones judiciales pertinentes, en el siguiente tenor.

"1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces.

2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias229.

3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.

4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.

6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.

7. Separación de bienes y de cuerpos".

Conciliación extrajudicial en equidad como requisito de procedibilidad en materia de familia

La Ley 1395 de 2010, la cual entrará en vigencia el día, establece que el requisito de procedibilidad establecido en materia de familia, puede surtirse no sólo a través de la conciliación en derecho, sino en equidad.

En este sentido, el artículo 52 de la citada ley, el cual modifica el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, establece que "en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad".

El Defensor de Familia en las conciliaciones extrajudiciales

En los términos del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a través del cual se establecen las funciones del Defensor de Familia, en los términos de los numerales 8, 9 y 13 este debe "promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente", "aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios"230 y "fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación".

Frente a esta última obligación del Defensor de Familia, se debe tener presente el artículo 50 de la Ley 23 de 1991, según el cual "si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el Defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1° y 2°, del artículo 153343 del Código del Menor, dará aviso a las autoridades de Emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal 2°, del artículo citado, acudir al Juez de Familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante".

A este respecto de debe aclarar que el artículo 153 del Código del Menor fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006.

El artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 establece que "Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las Leyes, el Juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:

1. Cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de Ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.

2. Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se demuestre el derecho de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, o la titularidad sobre bienes o derechos patrimoniales de cualquier otra naturaleza, en cabeza del demandado, el Juez podrá decretar el embargo de los inmuebles y el embargo y secuestro de los bienes muebles o de los otros derechos, en cantidad suficiente para garantizar el pago de la obligación y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los frutos que ellos produzcan. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria".

La conciliación extrajudicial en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos

La conciliación que se lleva a cabo en el trámite administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante el Defensor de Familia, constituye, en estricto sentido, una conciliación extrajudicial en derecho.

Los requisitos y el trámite de la misma, se encuentran expuestos en el capítulo de Reglas Especiales.

CASOS ESPECIALES DE ESTUDIO

Competencia Territorial

¿Qué sucede cuando a un niño, niña o adolescente le han iniciado un proceso de restablecimiento de derechos y este es trasladado a otra ciudad?

En los términos del Concepto 10850 de 2008 del ICBF, "Cuando por especiales circunstancias el niño, la niña o el adolescente deba ser trasladado de una región a otra o cambie de residencia, su traslado se efectuará al mismo tiempo con el de su historia de atención y el correspondiente proceso, previo concepto favorable debidamente sustentado del equipo interdisciplinario. Para tal efecto, la Defensoría de Familia, la Comisaría de Familia o el Inspector de Policía, mediante resolución motivada, dispondrá el traslado del proceso y ordenará el cierre del mismo en su despacho.

Para llevar a cabo el traslado de los niños, las niñas y los adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o ROM, la autoridad administrativa deberá concertar con la autoridad tradicional y su familia el procedimiento para el traslado de acuerdo con la situación, tratando de encontrar un medio familiar o sociocultural acorde con su identidad y etnicidad.

Así las cosas, cuando en favor de un niño, niña o adolescente se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en una ciudad y posteriormente se traslade a otra, se deberá remitir la historia sociofamiliar con todos sus soportes para que el Defensor de Familia del lugar a donde se haya traslado el niño siga conociendo del caso y garantice el restablecimiento pleno de sus derechos, teniendo en cuenta que el amplio consenso existente en las legislaciones nacionales e internacionales en el sentido de rodear a los niños de una serie de garantías y beneficios que los protejan en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, ha generado como principio orientativo para la resolución de los conflictos que los involucren el concepto del interés superior del niño".

Competencia de los Comisarios de Familia y los Inspectores de Policía

¿El Comisario de Familia puede ordenar el cierre de establecimientos abiertos al público?

"El Comisario de Familia no tiene la facultad para ordenar el cierre de establecimientos abiertos al público, solamente podrá impulsar los Procesos Administrativos de Derechos cuya competencia deba asumir atendiendo el factor de competencia subsidiaria, para lo cual contará con el apoyo y colaboración de entidades como la Policía Nacional; la facultad de aplicar las medidas correctivas contenidas en el Decreto 13558 de 1970, entre ellas el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público, está en cabeza del Comandante de la Estación o Subestación de Policía correspondiente"231.

¿Los Comisarios de Familia se encuentran facultados para presentar demandas de investigación de paternidad o actuar en cualquier proceso judicial en interés superior de los niños, niñas y adolescentes?

Los Comisarios de Familia pueden promover o actuar en procesos judiciales, en interés superior de los niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando en el lugar en donde ocurrieron los hechos que sustentan la actuación judicial no esté designado ningún Defensor de Familia232.

Niños, niñas y adolescentes con discapacidad

Es posible la prolongación de medidas de protección para niños, niñas y adolescentes con discapacidad que adquieren la mayoría de edad?

Si bien es cierto que las disposiciones normativas tanto de la Convención de los Derechos del Niño como de la Ley 10988 de 2006 se encuentran dirigidas para niños, niñas y adolescentes, no es menos cierto que cuando un adolescente llegue a la mayoría de edad sin haber culminado un proyecto de vida que le permita generar las condiciones necesarias para que pueda valerse por sí mismo e integrarse a la sociedad y más aún cuando padece algún tipo de limitación mental, conforme a la reiterada jurisprudencia se concluye que las medidas de restablecimiento de derechos tomadas en favor de las adolescentes han de hacerse extensivas hasta que su situación lo amerite.

(Footnotes)

1 Ley 75 de 1968 creó el ICBF, reorganizado por la Ley 7ª de 1979, reglamentado por los Decretos 2388 de 1979 y 1137 de 1999 reglamentan el funcionamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2 Artículo 79 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

3 Concepto 51602 de 2008 del ICBF.

4 Ibídem.

5 Concepto 37448 de 2008 del ICBF.

6 Este último requisito fue declarado exequible de forma condicionada a que el alcance de la norma sea solo de carácter enunciativo, en la medida que se pueden acreditar otros títulos distintos a los enumerados, siempre que "guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia". Sentencia de Constitucionalidad 149 de 2009, Corte Constitucional.

7 De conformidad con el Concepto 50 de 2008 del ICBF, las obligaciones descritas en este artículo no son taxativas, en la medida que las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF y no despachos autónomos.

8 Artículo 123 de la Constitución Política de Colombia.

9 En desarrollo del artículo 142 de la Ley 1098 de 2006 la Resolución 4594 de 2009 del ICBF, estableció que los menores de 14 años quedan excluidos de responsabilidad penal y, es función del Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y hacer el seguimiento al proceso pedagógico.

10 En los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el Defensor de Familia que haya sido designado por el Centro Zonal del ICBF para la atención del municipio en donde se encuentre el niño, niña o adolescente, es el competente para expedir la autorización de permiso de salida del país. En el mismo sentido, el Concepto 8357 de 2008 del ICBF dictaminó que en "el evento en que no haya sido designado Defensor de Familia para atención del municipio o hasta tanto el Defensor designado no esté desempeñando las funciones, esta función corresponderá al Comisario de Familia y en su defecto al Inspector de Policía".

11 Bajo la óptica del Concepto 10722 de 2007 del ICBF, se debe entender "… que el Conciliador (Defensor de Familia) aprueba los acuerdos a los que las partes han llegado a la conciliación lograda".

12 Estas funciones hacen referencia al denominado "Querrellante Legítimo", que se presenta cuando el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado para formular la querella, o es incapaz y carece de representante legal, o es autor o partícipe del delito, puede estar presentado por el Defensor de Familia, el agente del Ministerio Público o los perjudicados directos.

13 Artículo 304 del Código Civil.

14 Artículo 315 del Código Civil.

15 Artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.

16 Por medio de la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.

17 Artículo 31, conciliación extrajudicial en materia de familia.

18 Artículo 32, medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derechos en asuntos de familia.

19 En los términos del artículo 1° del Decreto 4840 de 2007, "Para dar cumplimiento a la obligación señalada en la Ley 109822 de 2006, para la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, a partir de la vigencia fiscal 2008, los distritos y municipios deberán incorporar en el Plan Operativo Anual de Inversiones y en el presupuesto de la entidad territorial, un rubro que asegure el desarrollo del objeto misional de la Comisaría de Familia".

20 Artículo 83 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

21 Artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

22 Ibídem.

23 Artículo 80 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

24 Criterio reiterado mediante Conceptos 37540 y 39894 de 2008 y 41684 de 2008 del ICBF.

25 En los términos del Concepto 41393 de 2009 del ICBF, "Los Comisarios de Familia no están facultados para promover procesos de alimentos a favor de personas de la tercera edad, por consiguiente si una persona adulta requiere presentar demanda de alimentos puede presentar la demanda en nombre propio ante la jurisdicción de Familia del lugar de su residencia o en su defecto debe otorgar poder".

26 De conformidad con el Concepto 55135 de 2009 del ICBF, es claro que "la práctica de la diligencia de allanamiento y rescate, que en virtud del artículo 1064 de la Ley 1098 de 2006, faculta al Defensor de Familia y Comisario de Familia, debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad penal y disciplinaria, en que pueden incurrir los funcionarios que con ocasión del allanamiento violen la ley, abusen de su autoridad o adelanten la diligencia pese a que las circunstancias objetivamente consideradas no lo permitan".

27 Este numeral fue declarado parcialmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-256-2008, "...en el entendido de que previamente, el defensor o el comisario de familia deberá en una decisión escrita, valorar las pruebas que demuestran que se reúnen en cada caso los requisitos para que proceda el allanamiento con la finalidad exclusiva de efectuar el rescate y proteger al menor de edad".

28 Artículo 87 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2150 de 1995, según el cual, "en adición a sus jornadas habituales, las entidades de la Administración Pública deberán poner en funcionamiento horarios extendidos de atención al público, no coincidentes con la jornada laboral común, para que la ciudadanía pueda cumplir sus obligaciones y adelantar los trámites frente a las mismas.

29 Según el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, "La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Para los efectos de la presente Ley, integran la familia: a) Los cónyuges o compañeros permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica".

30 El inciso 1° del artículo 1° de la Ley 575 de 2000, establece que "Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente".

31 Artículo 7° del Decreto 4840 de 2007.

32 Artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

33 Concepto 20984 de 2009 del ICBF.

34 Resolución 1145 de 2008 del ICBF.

35 El artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece, frente a la verificación de la garantía de derechos, que, "En todos los casos, la autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica. 2. Estado de nutrición y vacunación. 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento. 4. La ubicación de la familia de origen. 5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social. 7. La vinculación al sistema educativo. Parágrafo 1o. De las anteriores actuaciones se dejará constancia expresa, que servirá de sustento para definir las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos. Parágrafo 2. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal".

36 El artículo 105 del Código de la Infancia y la Adolescencia, frente a la entrevista del niño, niña o adolescente, regula que "El defensor o el comisario de familia entrevistará al niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las circunstancias que lo rodean".

37 Artículo 117 de la Constitución Política.

38 Artículo 118 de la Constitución Política.

39 Ibídem.

40 Concepto 56606 de 2009 del ICBF.

41 Artículo 211 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

42 El Concepto 19072 de 2009 del ICBF explica que el "cuerpo especializado en infancia y adolescencia del servicio de Policía Nacional, cumple dos clases de funciones con base en el nuevo código. La primera está relacionada con la vigencia, promoción y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Y la segunda función, es la relacionada con el sistema de responsabilidad penal para adolescentes".

43 Artículo 88 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

44 El Concepto 74579 de 2008 del ICBF explica que en "relación con la facultad que pueda tener la Policía Nacional para impedir "de facto" el ingreso de menores de edad a los establecimientos indicados en la consulta, debe tenerse en cuenta que la Policía no actúa "de facto", pues administrativa, jerárquica y funcionalmente está sometida a la Constitución y a la ley y en el nivel municipal el Alcalde es su inmediato superior, pese a no pertenecer a las Fuerzas Armadas y en este caso a la fuerza pública. El Alcalde Municipal es el competente para diseñar, promover y hacer cumplir las estrategias preventivas y de protección que considere oportunas y convenientes para el logro de los fines legales propuestos, utilizando para ello todos los instrumentos legítimos a su alcance, entre ellos, la intervención de la fuerza pública si las circunstancias así lo requieren. Persuadir a los niños, niñas y adolescentes sobre la inconveniencia de frecuentar estos sitios requiere campañas que los comprometan y que también comprometan a los padres o aquellas personas que los tienen bajo su cuidado y a los educadores para que asuman las responsabilidades propias en relación con los niños, niñas y adolescentes. La intervención de la Policía Nacional en operativos es legalmente posible, pero debe estar precedida de campañas de prevención y divulgación; de mecanismos didácticos complementarios a la ciudadanía y a los propios empresarios, dueños y administradores de los establecimientos comprometidos y, ante todo, de un protocolo que garantice que en tales operativos habrá pleno respeto por los derechos fundamentales y demás garantías constitucionales y legales que protegen a los niños, niñas y adolescentes".

45 Según el artículo 4° de la Ley 1335 de 2009 "Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores".

46 A través del Concepto 55135 de 2009, el ICBF precisa que "una de las funciones de los Comisarios de Familia en los casos en que actúan por competencia subsidiaria …1 , es practicar la diligencia de rescate y allanamiento, cuando se tengan indicios de que un niño, niña o adolescente se encuentra en situación de peligro que comprometa su vida o integridad personal, resulta procedente el retiro de éstos en la situación planteada, es decir con el apoyo y acompañamiento de la Policía de Infancia y Adolescencia, lo cual se puede realizar preferiblemente en una patrulla de la misma institución policial o en vehículo oficial o contratado para efectos de la diligencia. En este punto, es necesario destacar que la ley no se pronunció frente a este aspecto formal, pero por motivos de seguridad y oficialidad de la diligencia, resulta más conveniente que el acompañamiento policial garantice el acompañamiento completo en la realización del procedimiento de rescate".

47 Artículo 92 del Código de la infancia y la Adolescencia.

48 Artículo 54 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

49 Ibídem.

50 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

51 Artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

52 Ibídem.

53 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

54 Ibídem.

55 Ibídem.

56 Igual sucede cuando se trata de una adolescente o mujer embarazada mayor de 18 años.

57 Resolución 911 de 2007.

58 Ibídem.

59 Ibídem.

60 Ibídem.

61 Ibídem.

62 Ibídem.

63 Ibídem.

64 "Artículo 61. Orden en la Citación de los Parientes. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1. Los descendientes. 2. Los ascendientes, a falta de descendientes. 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de descendientes o ascendientes. 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1°, 2° y 3°. 5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1°, 2°, 3° y 4°. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. Si la persona fuere casada, se oirá también en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos".

65 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

66 Artículo 55 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

67 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

68 Ibídem.

69 Ibídem.

70 Ibídem.

71 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

72 Artículo 57 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

73 Resolución número 2365 de 2007 del ICBF.

74 Artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

75 Ibídem.

76 Resolución 916 de 2007 del ICBF.

77 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

78 Resolución 916 de 2007 del ICBF.

79 Ibídem.

80 Ibídem.

81 Ibídem.

82 Ibídem.

83 Ibídem.

84 Ibídem.

85 Ibídem.

86 Mediante Decreto 2262 de 2001 se aprobó el Acuerdo número 17 del 6 de agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollan programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del ICBF, a dichas instituciones. Lo anterior quedó regulado mediante Resolución 3899 de 2010.

87 Artículo 62 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

88 A este respecto se puede estudiar el concepto de "idoneidad constitucional del consentimiento", desarrollado por la Corte Constitucional mediante Sentencia de Tutela 510 de 2003.

89 Artículo 63 del Código de la infancia y la Adolescencia.

90 Artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En los temas relacionados con la existencia de conflicto de leyes en materia de adopción, se deben observar las reglas establecidas en el Decreto 971 de 1994.

91 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

92 Artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

93 Ibídem.

94 Ibídem.

95 Artículo 69 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

96 Ibídem.

97 Por ejemplo, la creación de los Centros de Servicios Judiciales para Adolescentes, lugares en los cuales se centraliza la administración de justicia para adolescentes entre 14 y 18 años en conflicto con la ley, que permiten y facilitan la adecuada implementación del sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. (Concepto 30022 de 2009 del ICBF).

98 Resolución 911 de 2007 del ICBF.

99 Circular número 004 de 2009 del ICBF.

100 Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia, para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riego por el manejo de artículos pirotécnicos y explosivos.

101 Por medio del cual se reglamente parcialmente la Ley 670 de 2001.

102 Artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

103 Artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el Decreto 1137 de 1999.

104 Artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

105 Artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

106 Ibídem.

107 Resolución 3154 de 2009 del ICBF, por medio de la cual modifica el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución número 9110 de 2007, adicionado mediante Resoluciones números 41041 de 2008 y 27852 de 2009.

108 Ibídem.

109 En los términos del Concepto 43921 de 2009, el ICBF determinó que "en todos los eventos en que el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, según sea el caso, que conozcan por cualquier medio de la presunta inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, abrirán historia de atención y verificarán el cumplimiento de aquellas prerrogativas de los infantes y los adolescentes, siempre que sean de su competencia; de no serlo, avisarán a la competente de manera inmediata, teniendo siempre el aspecto de forma un carácter secundario en relación con lo sustancial, consistente en la verificación de la infracción de los derechos de aquéllos". En el mismo sentido precisó "que en cualquier circunstancia atendible jurídicamente, y en forma ineludible e inmediata desde el momento en que las autoridades competentes tuvieren conocimiento de los hechos de una manera diligente, preventiva, leal, eficiente, conducente y útil, deben realizar una lista de verificación o chequeo de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y si detectan que aquellos sujetos de derechos, por ejemplo, no tienen registro civil de nacimiento, no están inscritos en un sistema educativo, presentan índices de desnutrición o descuido; tienen síntomas de maltrato infantil o agresión sexual, entre otros, deberán inmediatamente ordenar las medidas de restablecimiento de derechos conducentes".

110 La notificación personal se encuentra regulada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

111 Artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

112 Ibídem.

113 Artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

114 Ibídem.

115 El ICBF, mediante Concepto 48757 de 2009, explicó que "Si de los supuestos de hecho de la solicitud de conciliación, de la percepción directa del funcionario o de la información dada por un tercero, se establece que puede existir afectación de los derechos en cualquier forma, una vez verificada esta situación se agotarán las posibilidades de dirimirla por este mecanismo y de no ser posible hacerlo, se terminará la actuación mediante auto y se ordenará la apertura de investigación".

116 Artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

117 Ibídem.

118 Ibídem.

119 Ibídem.

120 Ibídem.

121 En los términos de la Sentencia de Constitucionalidad C-690 de 2008, la Corte Constitucional fue clara al determinar que para el caso de la interposición del recurso por parte de los inasistentes a la audiencia existe una justificación objetiva y razonable, en la medida que la oportunidad que se les da a quienes no pudieron asistir a la audiencia, favorece a los menores, pues la norma pretende que acudan a la diligencia las personas interesadas o implicadas en "las obligaciones de protección al menor, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia".

122 Artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

123 Ibídem.

124 Ibídem.

125 Ibídem.

126 Ibídem.

127 Resolución 3154 de 2009 del ICBF.

128 Artículo 101 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

129 Siempre y cuando "las pruebas aportadas y los informes del equipo interdisciplinario" sean favorables para ello. Resolución 3154 de 2009 del ICBF.

130 Ibídem.

131 Ibídem.

132 Ibídem.

133 Ibídem.

134 Ibídem.

135 Ibídem.

136 Ibídem.

137 Ibídem.

138 Artículo 107 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

139 Ibídem.

140 Ibídem.

141 Artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

142 Ibídem.

143 El Concepto 20017 de 2009 del ICBF, explica que respecto de los hijos extramatrimoniales, la Ley 756 de 1968 establece en el artículo 1°,7 que el reconocimiento de los mismos es de carácter irrevocable y puede hacerse: 1. "En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. 2. Por escritura pública. 3. Por testamento, caso en el cual la renovación de este no implica la del reconocimiento. 4. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que la contiene". Por otro lado, el artículo 213 del Código Civil determina que "El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad".

144 El artículo 110, parágrafo 1° de la Ley 1098 de 2006, determina que, "Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país. No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad". Así mismo, el artículo 82 de la Ley 962 de 2005 establece que "Si el menor sale acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil de nacimiento en el caso que los nombres de sus padres no estuvieren incluidos en el pasaporte.

145 Artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

146 Ibídem.

147 Ibídem.

148 Ibídem.

149 Circular 12 de 2007 del ICBF.

150 Artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

151 Artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

152 Ibídem.

153 "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y en concepto de este Ministerio, al momento de conciliar sobre los alimentos, las partes no pueden conciliar parcialmente y acordar una suma de dinero por la cual se garanticen, por ejemplo la habitación y el vestido y no el resto de aspectos que incluye el derecho de alimentos, en palabras de la Corte: el reconocimiento y concreción de las obligaciones alimentarias permite asegurar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital del menor. Además, es importante tener en cuenta que de conformidad con el parágrafo del artículo 8° de la Ley 640 de 2001, es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos mínimos como es el cumplimiento de lo ordenado por el Código Civil que prohíbe la renuncia, venta y cesión del derecho de alimentos". Concepto 11376 de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia.

154 Artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

155 Ibídem.

156 Ibídem.

157 Ibídem.

158 Artículo 112 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

159 Ibídem.

160 Ibídem.

161 Ibídem.

162 En caso de ausencia del inspector del trabajo, la autorización será expedida por el Comisario de Familia y, en su defecto, por el alcalde municipal

163 En los términos del artículo 119, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, "Los permisos a menores entre catorce y dieciocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos, exigidos por la ley, se otorgarán por el Inspector del Trabajo, y en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor. Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitarse verbalmente ante el respectivo funcionario quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no exceda de seis horas diurnas. El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.

164 Artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

165 Ibídem.

166 Ibídem.

167 Ibídem.

168 Ibídem.

169 Artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

170 Ibídem.

171 Ibídem.

172 Ibídem.

173 En los términos del Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 203391 de la Ley 50 de 1990, "La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones: a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto; b). La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas: 1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde. 2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche".

174 De conformidad con artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 4°3658 del Decreto 13 de 1967, "1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas, cuando su labor en estas les impida su asistencia a la escuela. 2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas".

175 Artículo 115 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

176 En los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 344735 de la Ley 50 de 1990, "1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. 2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual debe constar: a). El estado de embarazo de la trabajadora; b). La indicación del día probable del parto, y c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad. 4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público. Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo".

177 Artículo 116 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

178 A este respecto encontramos los Artículos 171 y 242 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales "1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en estas les impida su asistencia a la escuela. 2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad. 3. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo. 4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas". y "2. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos. 3. Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos".

179 Artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia.

180 Artículo 13 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

181 Artículo 39 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

182 Artículo 58 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

183 Artículo 70 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

184 La situación irregular que se presente en el trámite de adopción de niños, niñas y adolescentes indígenas, se encuentra desarrollado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III del Consejo de Estado, Expediente 4458 de 1997.

185 Ibídem.

186 Artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

187 Artículo 156 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

188 Concepto 23563 de 2009 del ICBF.

189 Ibídem.

190 Ibídem.

191 Ibídem.

192 Ibídem.

193 Resolución 3622 de 2007 del ICBF.

194 Ibídem.

195 Ibídem.

196 Sentencia T -025 de 2004, Corte Constitucional.

197 Ibídem.

198 Ibídem.

199 Ibídem.

200 Ver Resoluciones 2042 de 2010, 5425 de 2009, 5424 de 2009, 1946 de 2008, 3458 de 2007, 938 de 2007, 3597 de 2006 y 3596 de 2006.

201 De conformidad con la Circular 8 de 2009 del ICBF, "es indispensable que la discapacidad sea reconocida como una situación de alto riesgo de vulneración de derechos de las personas que la tienen, para que de esta forma sea abordada como un tema predominante en las agendas de los Consejos Departamentales y Municipales de Política Social".

202 Ley 1306 de 2009, "por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de Representación Legal de incapaces emancipados.

203 Artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

204 Ibídem.

205 Ibídem.

206 Ibídem.

207 Ibídem.

208 Ibídem.

209 Frente a las obligaciones compartidas del Estado y la Familia frente a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, se puede ver la Sentencia de Tutela 816 de 2007, de la Corte Constitucional.

210 Artículo 41 del Código de la infancia y la Adolescencia.

211 Artículo 142 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

212 Artículo 46 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

213 La Circular 10 de 2006 de la Superintendencia de Subsidio Familiar establece obligaciones específicas para las Cajas de Compensación Familiar, a través de la implementación de programas que permitan brindar atención integral a la niñez.

214 Para mayor información, puede igualmente consultarse la Resolución 3840 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

215 La escala de sanciones y procedimientos por incumplimiento de los preceptos señalados en esta norma, se encuentran reguladas en la Resolución 1776 de 2008 de la Superintendencia Nacional de Salud.

216 El Fondo de Promoción Turística es una cuenta creada a través de Ley 300 de 1996 (Ley General de Turismo), modificada por la Ley 1101 de 2006, con el objeto de manejar los recursos de la contribución parafiscal y el impuesto al turismo.

217 Resolución 3917 de 2008 del ICBF.

218 Artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

219 El parágrafo 2° del artículo 7° del Decreto 4840 de 2007 establece que "El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar".

220 En los términos del Concepto 43102 de 2009 del ICBF, en "la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, dentro del proceso penal contra un adulto presunto responsable de un delito en el que es víctima un niño, niña o adolescente, la función del Defensor de Familia, repetimos, es la de garante y protector de sus derechos, así mismo, para tomar las declaraciones que deban ser rendidas ante la policía judicial, o las que solicite el fiscal o el juez.

221 Artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

222 Ibídem.

223 Ibídem.

224 Ibídem.

225 Artículo 163 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

226 Artículo 3° de la Ley 640 de 2001.

227 Ibídem.

228 Artículo 20 de la Ley 640 de 2001. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación.

229 En concepto del Ministerio del Interior y de Justicia, "Los conciliadores que adelantan una conciliación donde el conflicto entre las partes radica en los alimentos, deben tener en cuenta que el derecho que se solicita incluye en su núcleo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como también comprende la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto". Concepto 11376 de 2001.

230 "En concepto del Ministerio del Interior y de Justicia, cuando el numeral 9 del artículo 8228 de la Ley 1098 de 2006 establece que le corresponde al defensor de familia aprobar las conciliaciones en determinados temas de familia, no significa que las conciliaciones que realicen los otros conciliadores (de centros de conciliación, los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales) deban ser posteriormente presentadas ante el Defensor de Familia para su aprobación y que se produzcan los efectos jurídicos, por el contrario de acuerdo con el artículo 6629 de la Ley 446 de 1998 las actas de conciliación prestan mérito ejecutivo y los acuerdos hacen tránsito a cosa juzgada sin necesidad de que deban validarse por otra autoridad. La palabra aprobación se refiere a que el conciliador (defensor de familia) aprueba los acuerdos a los que las partes han llegado en la conciliación lograda". Concepto 10722 de 2007 del Ministerio del Interior y de Justicia.

231 Concepto 12854 de 2010 del ICBF.

232 Ibídem.

ESTATUTO DEL DEFENSOR DE FAMILIA

ANEXO

II. ÍNDICE NORMATIVO

DOCUMENTOS - ESTRUCTURA TEMÁTICA

A

ABANDONO, DESIGNACIÓN DE EPS

ACUERDOS

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículos 22 numeral 1. Literales a) y b); 2. Literal a).

RESOLUCIONES

Resolución 2042 de 2010 MPS - Por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 8°.

ABANDONO, IDENTIFICACIÓN DE LA POBLACIÓN INFANTIL EN CONDICIÓN DE

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 6°.

Acuerdo 77 de 1997 CNSSS - Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 5°.

ABANDONO, PREVENCIÓN DEL ABANDONO: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículo 44

ABANDONO: CÓDIGOS Y LEYES

CÓDIGO CIVIL – artículos 266, 268, 315 numeral 2.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 435 numeral 5.

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17, 18, 20 numeral 1; 44 numeral 2.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 127, 128, 129, 130.

Ley 468 de 1998 - Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículo 39.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 8°, 30 numerales 1, 31, 32, 36, 37, 49, 51, 57 numerales 5, 60, 62, 64, 73, 82, 92, 93, 105 Literal d), 129, 169, 182 numerales 5, 193 inciso 2°, 240 (DEROGADOS).

ABANDONO: DECRETOS

Decreto 877 de 2001 - Por el cual se promulga el "Acuerdo sobre Asistencia a la Niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979; artículos 55, 56, 57, 58, 70 literales b) y c), 81.

ABANDONO: ACUERDOS

Acuerdo 17 de 1991 ICBF - Por el cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del ICBF a dichas instituciones.

Acuerdo 56 de 1977 ICBF - Por el cual se fijan las normas y los requisitos que deben cumplir las instituciones que desarrollen Programas de Adopción.

ABANDONO: RESOLUCIONES

Resolución 1172 de 2006 ICBF - Por la cual se deroga parcialmente la Resolución número 3018 del 8 de julio de 1999, "por medio de la cual se establecen disposiciones relacionadas con el Proceso Administrativo de Protección".

Resolución 3018 de 1999 ICBF - Por medio de la cual se establecen disposiciones relacionadas con el Proceso Administrativo de Protección.

Resolución 1056 de 1996 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 1267 del 5 de julio de 1994, "por la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopción".

Resolución 1267 de 1994 ICBF - Por la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopción.

Resolución 1462 de 1993 ICBF - Por la cual se establece un procedimiento para la prestación del servicio de protección.

Resolución 1489 de 1980 ICBF - Por la cual se dictan normas técnicas para regular la prestación del servicio de las Instituciones de Protección Especial que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

ABANDONO: CIRCULARES

Circular 29 de 1993 ICBF - Resolución número 1462 de julio 6 de 1993, por la cual se establece un procedimiento para la prestación del servicio de protección.

Circular 41 de 1986 ICBF - Atención de menores con problemas de conducta y de menores abandonados con limitaciones físicas y/o mentales en las regionales que no cuentan con instituciones especializadas para tal fin.

ABANDONO: DIRECTIVAS

Directivas 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

ABANDONO: DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal b). Numeral 4.

ABOGACÍA

LEYES

Ley 1395 de 2010 - Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial; artículos 50; 55.

Ley 1322 de 2009 - Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior.

Ley 1285 de 2009 - Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia; artículo 14.

Ley 1224 de 2008 - Por la cual se implementa la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública; artículo 8°; artículo 9°; artículo 26; artículo 27.

Ley 1171 de 2007 - Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores; artículo 11.

Ley 1153 de 2007 - I - Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal; artículo 56.

Ley 1123 de 2007 - Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Ley 1086 de 2006 - Por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las ligas y asociaciones de consumidores.

Ley 941 de 2005 - Por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública; artículos 16, 17, 26 a 33.

Ley 878 de 2004 - Por la cual se establece la prestación del servicio de Auxiliar Jurídico ad honórem en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República para el desempeño de la judicatura voluntaria para los egresados de la Carrera de Derecho.

Ley 583 de 2000 - Por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196 de 1971, "por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía".

Ley 552 de 1999 - Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998 - Servicio legal popular.

Ley 522 de 1999 - Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley 446 de 1998 - Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia; artículos 90, 149 a 160 (DEROGADOS).

Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia; artículos 85 numeral 20, 111, 114 numerales 2 y 5.

Ley 20 de 1972 - Por la cual se determinan la composición y el funcionamiento del Tribunal Disciplinario; artículo 7° numeral 2.

Ley 16 de 1968 - Por la cual se restablecen los Juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones; artículo 20 numeral 7.

Ley 69 de 1945 - D - Por la cual se desarrolla el artículo 40 de la Constitución Nacional, sobre ejercicio de la Abogacía.

DECRETOS

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 7°.

Decreto 2150 de 1995 - Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, artículos 90, 91, 92, 93.

Decreto 2591 de 1991 - Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política; artículo 38 inciso 2°.

Decreto 1221 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los Programas de Derecho.

Decreto 1862 de 1989 - Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño de la judicatura.

Decreto 3200 de 1979 - Por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del Derecho.

Decreto 1137 de 1971 - Por el cual se reglamenta el Decreto-ley 196 de 1971, "por el cual se dicta el Estatuto del ejercicio de la Abogacía".

Decreto 196 de 1971 - Por el cual se dicta el Estatuto del ejercicio de la Abogacía.

Decreto 1391 de 1970 - Por el cual se aclara el Decreto número 971 de 1970.

Decreto 1390 de 1970 - Por el cual se adiciona el Decreto-ley 970 de 1970.

Decreto 1350 de 1970 –D– Por el cual se enmienda el Decreto-ley 320 de 1970, "por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía".

Decreto 970 de 1970 – D– Organización de las Facultades de Derecho.

Decreto 960 de 1970 - Por el cual se expide el Estatuto del Notariado; artículo 140.

Decreto 320 de 1970 –D– Por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía.

ACUERDOS

Acuerdo 719 de 2000 CSUPJUD - Por medio del cual se reglamenta la práctica de los estudiantes de derecho en la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunales Superiores y Administrativos, Consejos Seccionales de la Judicatura; Oficinas Judiciales, de Apoyo y de Servicios de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial.

RESOLUCIONES

Resolución 5283 de 2010 SS - Por la cual se adopta el procedimiento para la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Superintendencia de Sociedades.

Resolución 33 de 2010 DNDA - Por la cual se reglamenta la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Resolución 172 de 2010 FGN - Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 0-3004 de julio 18 de 2005, "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la judicatura y prácticas académicas de los estudiantes de Derecho en la Fiscalía General de la Nación".

Resolución 1 de 2010 AGR - Por la cual se reglamenta en la Auditoría General de la República la implementación de las prácticas, pasantías o judicaturas de los estudiantes de último año o con terminación y aprobación de estudios técnicos profesionales, tecnológicos o profesionales universitarios.

Resolución 708 de 2008 SNS - Por medio de la cual se fijan los criterios y directrices que regulan las judicaturas en la Superintendencia Nacional de Salud.

Resolución 53 de 2007 CGR - Por medio de la cual se modifica y adiciona parcialmente la Resolución Orgánica 5456 de 2003, "por medio de la cual se regula en la Contraloría General de la República la implementación de las prácticas, pasantías o judicaturas de los estudiantes de último año o con terminación y aprobación de estudios universitarios".

Resolución 5 de 2007 AGR –D– Por medio de la cual se regula en la Auditoría General de la República la implementación de las prácticas, pasantías o judicaturas de los estudiantes de último año o con terminación y aprobación de estudios universitarios.

Resolución 3265 de 2006 FGN - Por la cual se reglamentan las prácticas académicas con estudiantes de facultades diferentes a derecho en la Fiscalía General de la Nación.

Resolución 532 de 2006 FGN –D– Por medio de la cual se adiciona la Resolución 3004 del 18 de julio de 2005, "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la judicatura y prácticas académicas de los estudiantes de Derecho en la Fiscalía General de la Nación".

Resolución 5547 de 2005 ME - Por la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.

Resolución 3636 de 2005 FGN –D– Por medio de la cual se adiciona y modifica la Resolución 0-3004 de julio 18 de 2005, "por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la judicatura y prácticas académicas de los estudiantes de Derecho en la Fiscalía General de la Nación".

Resolución 3004 de 2005 FGN –D– Por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la judicatura y prácticas académicas de los estudiantes de Derecho en la Fiscalía General de la Nación.

Resolución 253 de 2005 FGN –D– Por medio de la cual se hace una delegación y se reglamenta el trámite para la expedición de las certificaciones para el reconocimiento de judicatura de los servidores públicos con funciones jurídicas que laboren en la Fiscalía General de la Nación.

Resolución 2768 de 2003 ME - Por la cual se definen las características específicas de calidad para los Programas de Pregrado en Derecho.

Resolución 5456 de 2003 CGR - Por medio de la cual se regula en la Contraloría General de la República la implementación de las prácticas, pasantías o judicaturas de los estudiantes de último año o con terminación y aprobación de estudios universitarios.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 44

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: CÓDIGOS Y LEYES

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; artículo 16.

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 1329 de 2009 - Por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes, "por la cual se expide el Código Penal".

Ley 1268 de 2008 - Por medio de la cual se aprueban las "Reglas de procedimiento y prueba" y los "Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Ley 1236 de 2008 - Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal relativos a delitos de abuso sexual; artículos 4°; 5°, 6°, 7°.

Ley 1146 de 2007 - Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

Ley 1101 de 2006 - Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículo 10.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 18, 20 numerales 4, 48.

Ley 1008 de 2006 - Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia.

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículo 149 Par.

Ley 833 de 2003 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 800 de 2003 - Por medio de la cual se aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 704 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); artículo 3°. Literal b).

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un Estatuto para Prevenir y Contrarrestar la Explotación, la Pornografía y el Turismo Sexual con Menores, en Desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 208, 209, 210, 210A, 211, 212.

Ley 470 de 1998 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); artículo 2° Literal c).

Ley 300 de 1996 - Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículo 43.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículos 19, 34.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: DECRETOS

Decreto 2200 de 2007 - Por el cual se reglamenta el Artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: LINEAMIENTOS

Resolución 3917 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la Atención en el Programa de Acogida y Desarrollo a Niños, Niñas y Adolescentes en condiciones de explotación sexual comercial y en situación de vida en calle.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: RESOLUCIONES

Resolución 5425 de 2009 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009.

Resolución 5424 de 2009 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009; artículo 1°. Par.

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Resolución 1776 de 2008 SNS - Por medio de la cual se determina la escala de sanciones y procedimientos por incumplimiento a los preceptos señalados en el artículo 9° de la Ley 1146 de 2007, "por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente".

Resolución 3917 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la Atención en el Programa de Acogida y Desarrollo a Niños, Niñas y Adolescentes en condiciones de explotación sexual comercial y en situación de vida en calle.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: ACUERDOS

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: CIRCULARES

Circulares 6 de 2006 ICBF - Acciones a seguir para prevenir y/o atender situaciones de abuso o maltrato de niños menores de edad en el proceso administrativo de protección y adopciones.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: DIRECTIVAS

Directiva 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

ABUSO SEXUAL, PREVENCIÓN, SANCIÓN: DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal b). Numeral 1.

ADOLESCENCIA, PROTECCIÓN (Referencias expresas en la normativa a los adolescentes)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 44, 45.

CÓDIGOS Y LEYES

Ley 1388 de 2010 - Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia.

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 1287 de 2009 - Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones".

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6° numeral 7.2.

Ley 880 de 2004 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Ley 833 de 2003 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículo 8°. Literales b) Numeral 5, c). Numeral 2.

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 704 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 642 de 2001 - Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar; artículo 1°.

Ley 624 de 2000 - Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre cooperación en materia de prevención del uso indebido y control del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas", hecho en Santafé de Bogotá, septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998); artículo 2° numeral 3.

Ley 548 de 1999 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones; artículo 2°.

Ley 535 de 1999 - Por medio de la cual se aprueba el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmada en Buenos Aires el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ley 470 de 1998 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ley 418 de 1997 - Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones; artículos 13, 14.

Ley 375 de 1997 - Por la cual se crea la ley de la juventud y se dictan otras disposiciones.

Ley 368 de 1997 - Por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo –Fondo Plante– y se dictan otras disposiciones; artículo 3°. Numeral 2.

Ley 361 de 1997 - Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

DECRETOS

Decreto 860 de 2010 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

Decreto 135 de 2010 –I– Por medio del cual se distribuyen recursos del Frisco para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones.

Decreto 120 de 2010 - Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol.

Decreto 1914 de 2009 - Por medio del cual se promulga la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Decreto 1984 de 2006 - Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 822 del 2000, "por el cual se crea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven".

Decreto 1541 de 2005 - Por el cual se promulga el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Decreto 2822 de 2001 - Por el cual se promulga el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de Juventud OIJ", firmada en Buenos Aires, el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decreto 127 de 2001 - Por el cual se crean las Consejerías y Programas Presidenciales en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; artículo 1°. Numeral 3.5.

Decreto 822 de 2000 - Por el cual se crea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven".

Decreto 89 de 2000 - Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones; artículo.

Decreto 1943 de 1999 - Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del Programa Presidencial para el Afrontamiento del Consumo de Sustancias Psicoactivas y se dictan otras disposiciones; artículo 6º.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 numeral 6.

Decreto 3107 de 1997 - Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 375 de 1997, se determina la forma de operación del programa tarjeta joven.

Decreto 591 de 1994 - Por el cual se define y regula el Programa para la Juventud, la Mujer y la Familia.

Decreto 295 de 1992 - Por el cual se dictan normas sobre organizaciones juveniles.

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979; artículo 20 numeral 7.

ACUERDOS

Acuerdo 15 de 2010 CRES - Por el cual se interpreta el alcance del Acuerdo 11 de 2010, "por el cual se da cumplimiento al Auto número 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional", "que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado, en cuanto comprenda a los mayores de 12 y menores de 18 años, así como efectuar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura".

Acuerdo 11 de 2010 CRES - Por el cual se da cumplimiento al Auto número 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional, "que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado, en cuanto comprenda a los mayores de 12 y menores de 18 años,

así como efectuar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura".

DOCUMENTOS CONPES

Documento 3629 de 2009 DNP - Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA: Política de atención al adolescente en conflicto con la ley.

LINEAMIENTOS

Resolución 4108 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo de Clubes Prejuveniles y Juveniles.

RESOLUCIONES

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los Patrones de Crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones.

Resolución 1301 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la atención de los adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA.

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Resolución 4108 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo de Clubes Prejuveniles y Juveniles.

Resolución 400 de 2007 ICBF –D– Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos para la Atención de Adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal en Colombia.

Resolución 2620 de 2004 ICBF - Por la cual se establecen directrices, criterios y procedimientos para la prestación del servicio educativo a niños, niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado y menores de edad hijos de personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley.

CIRCULARES

Circular 16 de 2010 ICBF - Esquema de trabajo para la atención permanente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) Sexta Fase.

Circular 15 de 2010 ICBF - Protección de la identidad de los adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal b). Numeral 5.

ADOPCIÓN, DERECHO A LA

ADOPCIÓN: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 42, 44, 96.

ADOPCIÓN: CÓDIGOS

CÓDIGO CIVIL - Libro I, Título XIII; artículos 269 a 287.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículo 45.

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; artículo 236.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 62 a 78, 82 Numeral 15, 103, 107, 108, 119 a 138.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 232, 237.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 27, 57 Numeral 5, 60, 61, 88 a 128, 156, 220, 233 Numeral 2, 267, 277 Numeral 8, 337, 339 Par. (DEROGADOS).

ADOPCIÓN: LEYES

Ley 1212 de 2008 - Por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículo 8°. Numeral 8.

Ley 1181 de 2007 - Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

Ley 1008 de 2006 - Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia.

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 755 de 2002 - Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.

Ley 468 de 1998 - Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre asistencia a la niñez entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá a los dieciséis (16) días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).

Ley 265 de 1996 - Por la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993.

Ley 173 de 1994 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Ley 33 de 1992 - Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989; artículos 14, 15, 24, 25.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

Ley 50 de 1990 - Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones; artículo 34.

Ley 69 de 1988 - Por la cual se dictan disposiciones de protección a la madre adoptante empleada del sector público.

Ley 47 de 1987 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores", La Paz, 24 de mayo de 1984.

Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 21 Numerales 7, 8 y 13.

Ley 5ª de 1975 –D– Por la cual se modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil y se dictan otras disposiciones.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículos 20, 21.

Ley 140 de 1960 - Por la cual se sustituye el Título 13 del Libro Primero del Código Civil, sobre adopción.

Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural); artículo 14 (DEROGADO).

ADOPCIÓN: DECRETOS

Decreto 3455 de 2008 - Por medio del cual se reglamenta la Ley 1212 del 16 de julio de 2008, "por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores"; artículo 1°. Literal d).

Decreto 130 de 2004 - Por el cual se promulga el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 numeral 11.

Decreto 2241 de 1996 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 047 de octubre 17 de 1996, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el cual se modifica el Acuerdo número 0017 de 1991, aprobado por Decreto 2263 de 1991

Decreto 971 de 1994 - Por el cual se promulga la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

Decreto 2263 de 1991 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 17 del 6 de agosto de 1991, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollan programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del ICBF, a dichas instituciones.

Decreto 1555 de 1989 - Por el cual se adiciona el Decreto-ley 999 de 1988, "por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones".

Decreto 999 de 1988 - Por el cual se señala la competencia para las correcciones del registro del estado civil, se autoriza el cambio de nombre ante notario público, y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2820 de 1974 - (Diario Oficial número 34.327 de 2 de junio de 1975) Por el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones; artículos 39 a 42.

Decreto 1260 de 1970 - Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas; artículos 5°, 44 Numerales 3 y 4.

ESTATUTO DEL NOTARIADO - Decreto 960 de 1970 - Por el cual se expide el Estatuto del Notariado; artículo 26.

ADOPCIÓN: LINEAMIENTOS

Resolución 5491 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y se adiciona el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones aprobado mediante la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007.

Resolución 2660 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y se adiciona el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones aprobado mediante la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007, modificado y adicionado por las Resoluciones números 2691 del 17 de octubre de 2007, 2550 del 18 de junio de 2008 y 4694 del 31 de octubre de 2008, y se dictan otras disposiciones.

Resolución 4694 de 2008 ICBF - Por la cual se corrige y modifica el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones, aprobado mediante la Resolución número 002310 del 19 de septiembre de 2007.

Resolución 2550 de 2008 ICBF –D– Por la cual se adicionan los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones.

Resolución 2691 de 2007 ICBF - Por la cual se adiciona la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007, "por la cual se reforman los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones".

Resolución 2310 de 2007 ICBF - Por la cual se reforman los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones.

Resolución 1641 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopción.

ADOPCIÓN: ACUERDOS

Acuerdo 47 de 1996 ICBF - Por el cual se modifica el Acuerdo número 17 de 1991, aprobado por Decreto 2263 de 1991.

Acuerdo 17 de 1991 ICBF - Por el cual se reglamenta el otorgamiento de licencias de funcionamiento de las instituciones que desarrollen programas de adopción y la supervisión y asesoría por parte del ICBF a dichas instituciones.

Acuerdo 56 de 1977 ICBF - Por el cual se fijan las normas y los requisitos que deben cumplir las instituciones que desarrollen Programas de Adopción.

ADOPCIÓN: RESOLUCIONES

Resolución 5491 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y se adiciona el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones aprobado mediante la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007.

Resolución 4700 de 2009 MR - Por la cual se establecen los requisitos para todas y cada una de las clases y categorías de visas contempladas en el Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004, modificado por el Decreto 2622 del 13 de julio de 2009, y se dictan otras disposiciones sobre la expedición de visas; artículo 15 Literal g).

Resolución 2660 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y se adiciona el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones aprobado mediante la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007, modificado y adicionado por las Resoluciones números 2691 del 17 de octubre de 2007, 2550 del 18 de junio de 2008 y 4694 del 31 de octubre de 2008, y se dictan otras disposiciones.

Resolución 4694 de 2008 ICBF - Por la cual se corrige y modifica el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones, aprobado mediante la Resolución número 002310 del 19 de septiembre de 2007.

Resolución 4200 de 2008 ICBF - Por la cual se dispone la asignación de Defensores de Familia en las Instituciones autorizadas por el ICBF para desarrollar el Programa de Adopción y que prestan servicios de protección en Bogotá, Antioquia y Valle.

Resolución 2550 de 2008 ICBF –D– Por la cual se adicionan los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones.

Resolución 2691 de 2007 ICBF - Por la cual se adiciona la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007, "por la cual se reforman los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones".

Resolución 2310 de 2007 ICBF - Por la cual se reforman los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones.

Resolución 1641 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopción.

Resolución 1320 de 2005 ICBF - Por la cual se modifica el artículo 40 de la Resolución 1056 del 3 de junio de 1996.

Resolución 832 de 2005 ICBF - Por la cual se aprueba el Manual del Sistema de Gestión de la Calidad para el Proceso Administrativo de Protección y Adopciones.

Resolución 2525 de 2000 ICBF - Por la cual se modifican los artículos 11 y 22 de la Resolución 1056 del 3 junio de 1996, respecto de la integración de los comités de Adopción de las Regionales y Comités de Adopción de las Agencias del ICBF y del Comité Nacional Asesor de Adopciones.

Resolución 1056 de 1996 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 1267 del 5 de julio de 1994, "por la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopción".

Resolución 1267 de 1994 ICBF - Por la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopción.

Resolución 947 de 1990 ICBF –D– Por la cual se establecen unos procedimientos en materia de adopción.

Resolución 139 de 1981 ICBF - Por la cual se organiza el Grupo Nacional de Coordinación del Programa de Adopción.

Resolución 2152 de 1973 ICBF - Por la cual se fijan las normas a que deben someterse las instituciones que desarrollan Programas de Adopción.

ADOPCIÓN: CIRCULARES

Circular 69 de 2008 ICBF - Documentación requerida.

Circular 64 de 2008 ICBF - Protección Integral de niños y niñas menores de un (1) año de edad.

Circular 33 de 2007 ICBF - Directiva número 17 del 8 de octubre de 2007 de la Procuraduría General de la Nación.

Circular 6 de 2006 ICBF - Acciones a seguir para prevenir y/o atender situaciones de abuso o maltrato de niños menores de edad en el proceso administrativo de protección y adopciones.

Circular 42 de 1999 ICBF - Sentencia número C-477 de 1999 del 7 de julio de 1999 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se resolvió declarar exequibles los artículos 89, 91, 95 y 98 del Decreto número 2737 de 1989 (Código del Menor).

Circular 32 de 1993 ICBF - Convenio relativo a "la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional".

Circular 34 de 1986 ICBF - Control adecuado para ejecutar efectivamente el Programa de Adopciones.

Circular 7 de 1986 ICBF - Procedimiento en casos de niños candidatos para la adopción.

Circular 76 de 1985 ICBF - Programa de Adopción.

Circular 31 de 1985 ICBF - Solicitudes de adopción presentadas por extranjeros.

ADOPCIÓN: INSTRUCCIONES

Instrucción 26 de 1992 SNR - Apertura de folio de nacimiento en cumplimiento de una sentencia de adopción.

ALCOHOLISMO, PREVENCIÓN DE

Ley 124 de 1994 - Por la cual se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones; artículo 2°.

Decreto 120 de 2010 - Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol; artículo 14.

ALIMENTOS, DERECHO A LOS

ALIMENTOS, DERECHO A LOS: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 43, 44, 65.

ALIMENTOS, DERECHO A LOS: CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17 Inciso 2°; 24, 41 numerales 10 y 31; 82 numeral 13, 86 numeral 5, 100, 111, 129, 130, 131, 132, 133, 134.

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 37 numeral 4, 71 Inciso 3°.

Ley 794 de 2003 - Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones; artículo 46 Inciso 2°.

Ley 734 de 2002 - Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, artículo 35 numeral 11.

Ley 600 de 2000 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 32, 35.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 233, 234, 235.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 81 (DEROGADO), 130 a 138 (DEROGADOS), 139 a 147, 148 a 159 (DEROGADOS), 270 (DEROGADO), 271 (DEROGADO), 277 numeral 4. Literales c) y d) (DEROGADO), 350 numeral 3. (DEROGADO).

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, artículos 23 numeral 4, 160, 435 Par. 1°. Numeral 3, 442 Inciso 4°, 444 numerales 1. Literal e) y 4. Literal d), 448, 498 Inciso 2°.

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; artículo 156; 344 numeral 2.

CÓDIGO CIVIL; artículos 411 a 427.

ALIMENTOS, DERECHO A LOS: LEYES

Ley 1355 de 2009 - Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención; artículos 4°, 11, 13.

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Ley 1283 de 2009 - Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, "por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones", que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994, "por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones"; artículo 1°. Literal a).

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 78.

Ley 1181 de 2007 - Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, "por la cual se expide el Código Penal".

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; artículos 15; 16, 17, 18, 19.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6° Numeral 3.3.

Ley 1142 de 2007 - Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana; artículo 2°. Numeral 4.

Ley 1116 de 2006 - Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones; artículos 9°. Par. 77.

Ley 823 de 2003 - Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres; artículo 7°.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículo 8°. Literal c) Numeral 2.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; artículo 76 numeral 76.17.

Ley 640 de 2001 - Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones; artículo 40 Numeral 2.

Ley 511 de 1999 - Por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje; artículo 5°.

Ley 471 de 1998 - Por la cual se aprueba la "Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero", hecha en New York, el veinte (20) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956).

Ley 449 de 1998 - Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, hecha en Montevideo, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Ley 446 de 1998 - Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia; artículo 26 parágrafo 3°.

Ley 311 de 1996 - Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; artículo 8°.

Ley 222 de 1995 - Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de Procesos Concursales y se dictan otras disposiciones; artículo 223 (DEROGADO).

Ley 197 de 1995 - Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Programa Mundial de Alimentos, PMA, de las Naciones Unidas", firmado el 21 de julio de 1994.

Ley 141 de 1994 - Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones; artículo 15.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones; artículos 134 numeral 5, 166 inciso 3° y parágrafo 1°.

Ley 25 de 1992 - Por la cual se desarrollan los incisos 9°, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política.

Ley 23 de 1991 - Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones; artículos 47 Literal c), 49, 50.

Ley 23 de 1991 - Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones.

Ley 54 de 1990 - Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.

Ley 55 de 1985 - Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones; artículos 17, 18, 19.

Ley 21 de 1982 - Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones; artículos 4°. Numeral 1, 5. Inciso 3°.

Ley 9ª de 1979 - Por la cual se dictan medidas sanitarias; artículos 243 a 427.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 21.

Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural); artículos 15 a 17.

Ley 153 de 1887 - Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887; artículos 60, 62, 63, 64, 65.

ALIMENTOS, DERECHO A LOS: DECRETOS

Decreto 313 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones y 1176 de 2007, por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; artículos 6°, 7°.

Decreto 4764 de 2005 - Por el cual se modifica el Literal c) del artículo 41 del Decreto 3075 de 1997, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1979 y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4436 de 2005 - Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes - Divorcio ante notario; artículo 2° Literales b) y c).

Decreto 250 de 2005 - Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones; artículo 2°. Numerales 5.1.1.2, 5.3.3.1.

Decreto 72 de 2005 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 159 de 2002, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001 - Información para la distribución de los recursos de la asignación del Sistema General de Participaciones".

Decreto 2509 de 2003 - Por el cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999; artículo 1°.

Decreto 1175 de 2003 - Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 3075 de 1997 - Regulación de las actividades que pueden generar factores de riesgo por el consumo de alimentos.

Decreto 1270 de 2002 - Por medio del cual se adiciona un literal al artículo 50 del Decreto 3075 de 1997.

Decreto 159 de 2002 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001; artículo 1°.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Par. 2°.

Decreto 1818 de 1998 - Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; artículos 30 Literal c), 31, 32, 36 a 38.

Decreto 3075 de 1997 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 09 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1211 de 1990 - Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; artículo 173.

Decreto 2272 de 1989 - Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos judiciales y se dictan otras disposiciones; artículos 5°. Literal i) y parágrafo 1°. Numeral 12; 8°, 16 Literal d).

Decreto 3135 de 1968 - Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales. Artículo 12.

ALIMENTOS, DERECHO A LOS: RESOLUCIONES

Resolución 3097 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos de la Modalidad Materno Infantil.

Resolución 2177 de 2010 ICBF - Por la cual se crea el Grupo Interno de Trabajo de Recuperación Nutricional y Acciones Comunitarias en la Subdirección de Nutrición de la Dirección de Prevención del ICBF, y establecen sus funciones.

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los patrones de crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones.

Resolución 1548 de 2010 ICBF - Por la cual se adopta la Política "Colombia Nutrida".

Resolución 2414 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico para la Prestación del Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI) Componente de Nutrición.

Resolución 5440 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y adiciona el Anexo número 1 del Lineamiento Técnico-Administrativo y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar (PAE) aprobado mediante Resolución número 1634 de 2006 y actualizado mediante Resolución número 3858 de 2007.

Resolución 4415 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos para la Inversión de Recursos de Regalías y Compensaciones en Proyectos de Nutrición y Seguridad Alimentaria.

Resolución 643 de 2009 ICBF - Por la cual se adoptan los formatos y plazos para la remisión de la información que permita implementar el seguimiento y monitoreo a los recursos destinados a alimentación escolar en los establecimientos educativos oficiales en el país, que contemple las diferentes fuentes de inversión.

Resolución 5288 de 2008 ICBF - Por la cual se ordena la adquisición de un servicio a través de una bolsa de productos, en desarrollo de lo previsto en la Ley 1150 del 2007, literal f) numeral 2 del artículo 2°, reglamentado por el Decreto 2474 del 2008, artículos 29 al 43.

Resolución 3858 de 2007 ICBF - Por la cual se actualizan los Lineamientos Técnico- Administrativos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Resolución 3470 de 2007 ICBF - Por la cual se ordena la adquisición de un servicio a través de una bolsa de productos, en desarrollo de lo previsto en el literal k) del número 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública" y en el Decreto Reglamentario 2503 de 2005.

Resolución 2092 de 2006 ICBF - Por la cual se adopta la Guía sobre Buenas Prácticas de Manipulación de Alimentos en las Bodegas y Sitios de Almacenamiento del ICBF.

Resolución 2183 de 1996 ICBF - Por la cual se autoriza a unos productores de alimentos para utilizar la marca y la fórmula de bienestarina.

Resolución 927 de 1980 ICBF - Por medio de la cual se adoptan medidas para adelantar la constitución de una empresa industrial, cuyo objeto sea la producción y distribución de alimentos necesarios para la prestación del servicio público de bienestar familiar.

ALIMENTOS, DERECHO A LOS: CIRCULARES

Circular 17 de 2010 ICBF - Control social por parte de los actores del programa.

Circular 7 de 2010 SSF - Guía para la formulación de proyectos y programas; numeral 3.2.

Circular 36 de 2009 ICBF - Programa de Alimentación Escolar.

Circular 31 de 2009 SSF –D– Guía para la formulación de proyectos y programas; numeral 2.7.

Circular 16 de 2009 ICBF - Programa de Alimentación Escolar.

Circular 55 de 2008 ICBF - Atención Temporal con Leche Infantil.

Circular 10 de 2008 ICBF - Directiva número 009 del Procurador General de la Nación y Convenio de Cooperación Institucional con la Procuraduría General de la Nación.

Circular 36 de 2007 ICBF - Programa de Atención en Cuidado, Nutrición y Educación Inicial a la Primera Infancia. Convenio 030 MEN-ICBF.

Circular 35 de 2007 ICBF - Programa de Atención en Cuidado, Nutrición y Educación Inicial a la Primera Infancia. Convenio 030 MEN-ICBF.

Circular 11 de 2007 ICBF - Intervención a los niños identificados por cada regional o seccional con desnutrición severa.

Circular 4 de 2006 ICBF - Inversión de Recursos de Educación del SGP - Concepto DNP.

Circular 8 de 2004 ICBF - Modalidad asistencia alimentaria al escolar y adolescente.

Circular 43 de 1986 ICBF - Manejo cuotas de participación de los Proyectos Intervención Nutricional Materno-Infantil y Recuperación Nutricional.

AMBIENTE SANO, DERECHO A UN (Normativa principal)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 44, 49, 79.

CÓDIGOS Y LEYES

Ley 1385 de 2010 - Por medio de la cual se establecen acciones para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés por el consumo de alcohol de las mujeres en estado de embarazo, y se dictan otras disposiciones.

Ley 1252 de 2008 - Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 17.

Ley 99 de 1993 - Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones.

ATENTADOS TERRORISTAS

DECRETOS

Decreto 444 de 1993 - Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas; artículo 3°.

CIRCULARES

Circular 18 de 1993 ICBF - Apoyo a víctimas de atentados terroristas.

B

BEBIDAS EMBRIAGANTES, PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 44, 45.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 20, numerales 3 y 14; 30, 47, numeral 7; 89 numerales 4, 6, 8 y 9.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 246, 323 (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1385 de 2010 - Por medio de la cual se establecen acciones para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés, por el consumo de alcohol de las mujeres en estado de embarazo, y se dictan otras disposiciones.

Ley 962 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos; artículo 78.

Ley 124 de 1994 - Por la cual se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 245.

Ley 30 de 1986 - Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones; artículos 14, 19 (DEROGADOS).

DECRETOS

Decreto 120 de 2010 - Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol.

Decreto 1290 de 1994 - Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y se establece su organización básica. Artículo 4°. Numeral 19.

Decreto 3430 de 1982 - Por el cual se reglamentan los artículos 16, 18 y 20 del Decreto-ley 1188 de 1974.

ACUERDOS

Acuerdo 1 de 2006 CNTV - Por el cual se reglamenta la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisión abierta, cerrada, satelital, y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 24 de 1997 CNTV - Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en las dos modalidades del nivel local, con y sin ánimo de lucro; artículo 34.

Acuerdo 2 de 1995 CNTV - Por medio del cual se reglamenta la comercialización en los canales regionales de televisión; artículo 7°. (DEROGADO).

CIRCULARES

Circular 13 de 2004 CNTV - Publicidad promocional de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos por canales de televisión abierta.

Circular 17 de 2000 CNTV - Publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en el servicio de televisión.

Circular 16 de 2000 CNTV - Transmisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en el servicio de televisión.

Circular 10 de 2000 CNTV - Transmisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco.

BIENESTARINA

ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales; artículo 424

LEYES

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 21 numerales 17 y 18.

DECRETOS

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979; artículo 80.

ACUERDOS

Acuerdo 87 de 1977 ICBF - Por medio del cual se autoriza la fijación de precio para la bienestarina y la premezcla.

Acuerdo 57 de 1977 ICBF - Por medio del cual se dictan normas para lo Administración y funcionamiento de las plantas de bienestarina.

Acuerdo 161 de 1974 ICBF - Por el cual se crea el Fondo Rotatorio Nacional para la adquisición de materias primas destinadas a la elaboración de bienestarina.

RESOLUCIONES

Resolución 619 de 1994 ICBF - Por la cual se autoriza y se establece procedimiento para la venta de desechos, empaques usados, materias primas y/o alimentos no aptos para el consumo humano, provenientes de las plantas de bienestarina, retal de papel del Grupo de Publicaciones de la Sede Nacional y Regionales.

CIRCULARES

Circular 9 de 2005 ICBF - Plan ajustado distribución de bienestarina.

C

CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN

Ley 721 de 2001 - Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, "por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar"; artículo 12.

CASAS DE MADRES GESTANTES

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 60, par. 2°, 66 inc. final.

CASAS DE MADRES SOLTERAS

RESOLUCIONES

Resolución 1781 de 1993 ICBF - Por la cual se reglamenta el otorgamiento de Licencia de Funcionamiento a la Casas de Madres Solteras de que trata el artículo 127 del Código del Menor y se establece el procedimiento para su organización y funcionamiento.

CIRCULARES

Circular 38 de 1993 ICBF - Otorgamiento de personaría jurídica y licencia de funcionamiento a las Casas de Madres Solteras.

CENTROS COMUNITARIOS PARA LA INFANCIA

LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben; artículo 8°.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 53.

RESOLUCIONES

Resolución 1681 de 1973 ICBF - Por la cual se fijan normas para el funcionamiento de los Centros Comunitarios para la Infancia.

CENTROS DE ATENCIÓN INTEGRAL AL PREESCOLAR

LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisben; artículo 8°.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 28, 29.

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 112.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Ley 28 de 1981 - Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974 ("por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados") y 7 de 1979 ("por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones").

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Ley 27 de 1974 - Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados.

DECRETOS

Decreto 626 de 1975 - Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar.

CENTROS DE EMERGENCIA

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 53 numeral 4.

DECRETOS

Decreto 3264 de 2002 –D– Por el cual se establece la estructura del nivel central del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, se determinan las funciones de sus dependencias; artículo 16 numerales 1 y 2.

RESOLUCIONES

Resolución 916 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los lineamientos técnicos para los Centros de Emergencia.

LINEAMIENTOS

Resolución 916 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los lineamientos técnicos para los Centros de Emergencia.

CENTROS ZONALES

DECRETOS

Decreto 1138 de 1999 - Por el cual se establece la organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 23.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 32, 34, 35, 36.

ACUERDOS

Acuerdo 20 de 1989 ICBF - Por el cual se establecen las funciones de las Juntas Administradores Regionales del ICBF.

RESOLUCIONES

Resolución 2570 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el lineamiento técnico Administrativo, modalidad ICBF-INPEC para la atención a niños y niñas hasta los tres (3) años de edad en Establecimientos de Reclusión de Mujeres; artículo 4°.

Resolución 2222 de 2010 ICBF - Por la cual se adoptan los procesos y procedimientos para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras.

Resolución 1043 de 2009 ICBF –D– Por la cual se adoptan los Procesos y Procedimientos para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras.

Resolución 100 de 2008 ICBF –D– Por la cual se adoptan los Manuales de Procesos y Procedimientos para los Centros Zonales, Regionales y Sede Nacional.

Resolución 29 de 2008 ICBF - Por la cual se crea un Grupo Interno de Trabajo de Defensores de Familia en la Sede Nacional para la atención de casos especiales; artículo 3°, parágrafo.

Resolución 2081 de 2004 ICBF –D– Por la cual se adopta el Manual de Procesos y Procedimientos para los Centros Zonales.

CIRCULARES

Circular 18 de 2010 ICBF - Procedimiento programa de televisión Los Niños Buscan Su Hogar.

Circular 12 de 2008 ICBF - Plan Integral Centros Zonales con Calidad 2007-2010.

Circular 2 de 2008 ICBF - Valoración positiva para la aplicación de los beneficios de la querella en el delito de violencia intrafamiliar.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

CIGARRILLOS, TABACO, PREVENCIÓN DEL CONSUMO DE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 49 inciso final, 79.

LEYES

Ley 1335 de 2009 - Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

Ley 1109 de 2006 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco", hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003); artículos 3°, 16.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 30 Par. 1°, 47 numeral 7, 89 numerales 4 y 9.

Ley 962 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos; artículo 78.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 245.

Ley 30 de 1986 - Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones; artículo 19 (DEROGADO).

Ley 9ª de 1979 - Por la cual se dictan medidas sanitarias; artículos 101, 109, 110.

DECRETOS

Decreto 3039 de 2007 - Por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007- 2010; Anexo Técnico - Objetivo 6°. Numeral 3.

Decreto 1290 de 1994 - Por el cual se precisan las funciones del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y se establece su organización básica, artículo 4°, numeral 19.

Decreto 1108 de 1994 - Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; artículos 3° a 8°.

ACUERDOS

Acuerdo 1 de 2006 CNTV - Por el cual se reglamenta la emisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en los canales de televisión abierta, cerrada, satelital, y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 24 de 1997 CNTV - Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en las dos modalidades del nivel local, con y sin ánimo de lucro; artículo 34.

Acuerdo 2 de 1995 CNTV - Por medio del cual se reglamenta la comercialización en los canales regionales de televisión; artículo 7° (DEROGADO).

RESOLUCIONES

Resolución 3961 de 2009 MPS - Por la cual se establecen los requisitos de empaquetado y etiquetado del tabaco y sus derivados.

Resolución 1956 de 2008 MPS - Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco.

CIRCULARES

Circular 80 de 2008 MPS - Información sobre la aplicación de la Resolución 1956 de 2008, "por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco".

Circular 13 de 2004 CNTV - Publicidad promocional de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos por canales de televisión abierta.

Circular 17 de 2000 CNTV - Publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en el servicio de televisión.

Circular 16 de 2000 CNTV - Transmisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco en el servicio de televisión.

Circular 10 de 2000 CNTV - Transmisión de publicidad de bebidas con contenido alcohólico, cigarrillos y tabaco.

CLUBES JUVENILES Y PREJUVENILES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 44, 52, 67.

CÓDIGOS Y LEYES

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6° Numeral 7.2.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 24, 30, 39 numeral 13, 41 numeral 24, 89 numeral 3.

Ley 375 de 1997 - Por la cual se crea la Ley de la Juventud y se dictan otras disposiciones; artículo 22, literal c).

LINEAMIENTOS

Resolución 4108 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo de Clubes prejuveniles y juveniles.

RESOLUCIONES

Resolución 4108 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo de Clubes prejuveniles y juveniles.

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

CONCILIACIÓN

LEYES

Ley 1395 de 2010 - Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial; artículos 40; 50; 52; 70.

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 71 inciso 5°, 103 inciso 3°, 104, 108, 521, 522.

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 82 numerales 8 y 9, 100, 111 numerales 2 y 3, 129, 173, 174.

Ley 734 de 2002 - Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Destinatarios de la Ley Disciplinaria; artículo 55, parágrafo 2°.

Ley 640 de 2001 - Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones; artículo 42 parágrafo transitorio.

Ley 23 de 1991 - Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones; artículo 47.

DECRETOS

Decreto 4840 de 2007 - Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículos 7°, 8°, 11.

Decreto 2771 de 2001 - Por medio del cual se reglamenta el artículo 42 de la Ley 640 de 2001.

Decreto 1818 de 1998 - Por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

CONFLICTO ARMADO INTERNO, PROTECCIÓN DE MENORES

LEYES

Ley 1268 de 2008 - Por medio de la cual se aprueban las "Reglas de procedimiento y prueba" y los "Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Ley 1106 de 2006 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones; artículo 1°.

Ley 975 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios; artículo 10 numeral 3.

Ley 833 de 2003 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 782 de 2002 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones; artículos 1°, 8°.

Ley 642 de 2001 - Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar; artículo 1°.

Ley 548 de 1999 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones; artículo 2°.

Ley 418 de 1997 - Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones; artículos 13, 14, 17.

Ley 171 de 1994 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977; artículo 4°. Literales c) y d).

Ley 11 de 1992 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, el 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo O)", adoptado en Ginebra, el 8 de junio de 1977; artículos 77, 78.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículo 39.

DECRETOS

Decreto 4690 de 2007 - Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley.

Decreto 3043 de 2006 - Por el cual se crea una Alta Consejería en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; artículo 2°. Numeral 3.

Decreto 4760 de 2005 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"; artículo 3°, parágrafo. 3°.

Decreto 3966 de 2005 - Por medio del cual se promulga el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Decreto 2767 de 2004 - Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la vida civil.

Decreto 128 de 2003 - Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil; artículos 22 a 25, 30.

Decreto 444 de 1993 - Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de atentados terroristas; artículo 3°.

ACUERDOS

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículos 22 numerales 1. Literal b).

RESOLUCIONES

Resolución 2042 de 2010 MPS - Por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 8°.

Resolución 8 de 2009 DAPR - Por la cual se establecen los beneficios sociales y económicos de los servicios y Programas del Proceso de Reintegración a la sociedad civil dirigida a la población desmovilizada; procedimiento de suspensión y pérdida de los mismos, culminación del Proceso de Reintegración: y el Sistema de Información para la Reintegración; artículos 1°. Definición Desvinculado.

CIRCULARES

Circular 47 de 2008 ICBF - Control sobre el cumplimiento del artículo 22 del Decreto 128 de 2003.

Circular 18 de 1993 ICBF - Apoyo a víctimas de atentados terroristas.

CRECIMIENTO, PATRONES DE ...

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los Patrones de Crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones.

CULTO, DERECHO AL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 19.

LEYES

Ley 734 de 2002 - Por la cual se expide el Código Disciplinario Único; artículo 48 numerales 5, 6 y 11.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 101, 104 numeral 20, 135 parágrafo, Numeral 4, 156, 166 numeral 4, 170 numeral 11, 179 numeral 4, 181 numeral 3, 201, 202, 203.

Ley 210 de 1995 - Por la cual se aprueba el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992; artículo 2°. Modificación al artículo 3°. Literal l).

Ley 133 de 1994 - Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política; Capítulo III.

Ley 115 de 1994 - Por la cual se expide la Ley General de Educación; artículos 23 parágrafos 24, 30 literal g), 104 literal b).

Ley 48 de 1993 - Por la cual se reglamenta el Servicio de Reclutamiento y Movilización; artículo 28 literal a).

Ley 16 de 1972 - Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; artículo 12.

D

DEPORTE, DERECHO AL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 52.

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 41 numeral 24.

LEYES

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

DECRETOS

Decreto 900 de 2010 - Por medio del cual se da cumplimiento a la "Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte aprobada por la Conferencia General de la Unesco, el 19 de octubre de 2005, en París", adoptada por Colombia mediante la Ley 1207 de 2008, y se derogan otras disposiciones; artículo 24.

RESOLUCIONES

Resolución 910 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para el Marco general y orientaciones de políticas públicas y planes territoriales en materia de infancia y adolescencia; inciso final.

DESAPARICIÓN FORZADA, PROTECCIÓN CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 12, 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17, 18, 20 numeral 8.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 165, 166, 167, 168, 340 inciso 2°. 441.

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 35 numeral 6, 438 lLiteral b).

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, caducidad de la acción. Artículo 136 numeral 8,

LEYES

Ley 1121 de 2006 - Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones; artículos 18, 19.

Ley 991 de 2005 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República"; artículo 2°.

Ley 971 de 2005 - Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones.

Ley 707 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Ley 589 de 2000 - Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.

Ley 387 de 1997 - Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Ley 76 de 1993 - Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República; artículo 2°.

DECRETOS

Decreto 929 de 2007 - Por el cual se establece el reglamento de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas creada por la Ley 589 de 2000.

Decreto 4436 de 2006 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 782 de 2002, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones"; artículo 3°.

Decreto 4218 de 2005 - Por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.

Decreto 3974 de 2005 - Por el cual se promulga la "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas", hecha en Belém do Pará, el nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Decreto 2100 de 1996 - Por el cual se reglamenta la administración provisional de los bienes incautados con ocasión de los delitos de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal.

RESOLUCIONES

Resolución 281 de 2008 MLEGAL - Por medio de la cual se reglamenta el acceso al Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres, SIRDE

DESPLAZAMIENTO FORZADO, PROTECCIÓN CONTRA EL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 2°, 13, 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 20 Numeral 11, 41 numeral 28.

LEYES

Ley 1190 de 2008 - Por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se dictan otras disposiciones.

Ley 1152 de 2007 –I– Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones; artículo 127.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6° numeral 2.2.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículo 8° literal a) numeral 5.

Ley 782 de 2002 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones; artículos 6°, 8°, 19 parágrafo 2°.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; artículo 76.11.

Ley 418 de 1997 - Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones; artículos 13, 14.

Ley 387 de 1997 - Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia; artículos 1°; 19 numeral 7.

DECRETOS

2010

Decreto 2271 de 2010 - Por el cual se modifica el Decreto 1740 de 2010, "por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones", "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1740 de 2010 - Por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones"; artículos 3°. Numeral 0; 4. Numeral 5; 20; 40; 41; 43; 44 numerales 1 y 3; 45; 46; 47 numeral 5; 48.

Decreto 1160 de 2010 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005; artículo 26.

2009

Decreto 4911 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, "por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada".

Decreto 3450 de 2009 –I– Por el cual se reglamenta el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional; artículos 6°, Numeral 1; 11.

Decreto 2965 de 2009 - Por el cual se reglamenta el artículo 6° de la Ley 1190 de 2008, "por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se dictan otras disposiciones" y modifica parcialmente el Decreto 2675 de 2005 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia.

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 19 Literal b).

Decreto 2000 de 2009 - Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 26 de la Ley 1151 de 2007 en lo relacionado con el subsidio integral para la adquisición de tierras, se establecen los procedimientos operativos y se dictan otras disposiciones, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010"; artículos 8°; 19.

Decreto 1997 de 2009 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1190 de 2008 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual el Congreso de la República de Colombia declara el 2008 como el año de la promoción de los derechos de las personas desplazadas por la violencia y se dictan otras disposiciones".

2008

Decreto 1664 de 2008 –I– Por el cual se modifica el Decreto 768 de 2008, "por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007", "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1290 de 2008 - Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley.

Decreto 768 de 2008 –I– Por el cual se reglamenta el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones".

Decreto 170 de 2008 - Por el cual se establece el criterio especial de atención prioritaria al que se sujetará el otorgamiento del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento.

2007

Decreto 4877 de 2007 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y se dictan otras disposiciones, "por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones".

Decreto 2984 de 2007 –I– Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1152 del 25 de julio de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones".

Decreto 2862 de 2007 - Por el cual se conforma y reglamenta el Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas (CIAT).

Decreto 94 de 2007 - Por el cual se modifica el Decreto 2675 de 2005, "por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia".

2005

Decreto 250 de 2005 - Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones.

2003

Decreto 2284 de 2003 - Por el cual se modifican los artículos 2°, 4°, 5° y 7° del Decreto 2131 de 2003 - Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2131 de 2003 - Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

2001

Decreto 2562 de 2001 - Por el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

Decreto 951 de 2001 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.

2000

Decreto 2569 de 2000 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 1999

Decreto 290 de 1999 - Por el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno.

ACUERDOS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículos 6°. Numeral 4; 22 numeral 3; 79 numeral 2.; 84 parágrafo 2°.

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 385 de 2008 CNSSS - Por el cual se asignan recursos de la Subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–, para la adquisición de vacuna contra el rotavirus como complemento al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 9°, artículo 10.

Acuerdo 373 de 2007 CNSSS - Por el cual se modifica el artículo 5º del Acuerdo 358.

Acuerdo 365 de 2007 CNSSS - Por el cual se establecen disposiciones para el no cobro de copagos a poblaciones especiales en el régimen subsidiado.

Acuerdo 363 de 2007 CNSSS - Por el cual se modifica el inciso 1° del artículo 1° del Acuerdo 361 de 2007, "por el cual se establece un período para la contratación de la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado en la vigencia 2007" y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 361 de 2007 CNSSS - Por el cual se establece un período para la contratación de la ampliación de cobertura en el Régimen Subsidiado en la vigencia 2007.

Acuerdo 358 de 2007 CNSSS - Por el cual se fijan los criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura del régimen subsidiado en la vigencia 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 348 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se establecen criterios para la asignación de recursos del Fosyga para la afiliación de la población desplazada por la violencia en el 2006.

Acuerdo 339 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se establecen criterios para la asignación de recursos del Fosyga para la afiliación de la población desplazada por la violencia en el 2006.

Acuerdo 331 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se modifican parcialmente los artículos 7º, 14, 63 y 65 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, "por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 312 de 2005 CNSSS - Por medio del cual se fijan criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura del régimen subsidiado en la vigencia 2005 para la población en condiciones de desplazamiento forzado por la violencia.

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 10.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 247 de 2003 CNSSS - Por el cual se fijan condiciones para la prestación y pago de servicios de salud a la población en condición de desplazamiento forzado por causa de la violencia, con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 63.

Acuerdo 185 de 2000 CNSSS - Por el cual se define el procedimiento aplicable a las reclamaciones para el pago de los servicios de salud prestados a la población desplazada.

Acuerdo 59 de 1997 CNSSS - Por el cual se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia y se adoptan otras medidas relacionadas.

CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA (CNAIPD)

Acuerdo 9 de 2007 CNAIPD - Por el cual se adoptan medidas tendientes a evidenciar y profundizar la coordinación y articulación entre el Programa de Protección a Población en situación de desplazamiento que lideran el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Acuerdo 8 de 2007 CNAIPD - Por el cual se adoptan medidas tendientes a evidenciar y profundizar las acciones diferenciales existentes dentro de la política pública de atención a la población en situación de desplazamiento.

Acuerdo 7 de 2006 CNAIPD - Por el cual se crea un grupo interinstitucional de seguimiento permanente del SNAIPD.

Acuerdo 4 de 2006 CNAIPD - Por el cual se adoptan los mecanismos para definir responsabilidades en la ejecución de los programas institucionales para la población desplazada y el plan permanente de formación, entrenamiento y preparación de los funcionarios.

Acuerdo 3 de 2006 CNAIPD - Por el cual se definen acciones para garantizar el derecho a la población desplazada a ser protegida contra prácticas discriminatorias.

Acuerdo 2 de 2005 CNAIPD - Por el cual se definen los criterios de participación de las organizaciones de población desplazada.

Acuerdo 1 de 2005 CNAIPD - Por el cual se definen los criterios de respuesta a las peticiones presentadas por la población desplazada.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER)

Acuerdo 4 de 2008 FINDETER - Por medio del cual se adopta y reglamenta el procedimiento a través del cual Findeter S. A., da aplicación al artículo 124 de la Ley 1151 de 2007.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF

Acuerdo 6 de 1997 ICBF - Por el cual se fijan políticas para la atención de Población Desplazada por la Violencia.

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER

Acuerdo 209 de 2010 Incoder - Por el cual se determinan los Lineamientos y requisitos para el pago del Subsidio Integral para la Adquisición de Tierras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", modificados por el artículo 26 de La Ley 1151 de 2007.

Acuerdo 203 de 2009 Incoder - Por el cual se reglamenta la adjudicación de las tierras aptas para la explotación económica, revertidas a la Nación en virtud de declaratoria administrativa de extinción del dominio.

Acuerdo 174 de 2009 Incoder - Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario.

Acuerdo 162 de 2009 Incoder –I– Por el cual se modifica el Acuerdo 144 de 2008, "por el cual se establecen las condiciones para que los campesinos y desplazados accedan al subsidio de tierras bajo la modalidad de readjudicación de parcelas".

Acuerdo 144 de 2008 Incoder –I– Por el cual se establecen las condiciones para que los campesinos y desplazados accedan al subsidio de tierras bajo la modalidad de readjudicación de parcelas.

Acuerdo 73 de 2006 Incoder - Por el cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo 58 de 2006 del Consejo Directivo del Incoder "por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio integral para el desarrollo de los sistemas productivos de carácter empresarial; así como las exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria".

Acuerdo 59 de 2006 Incoder - Por el cual se establecen los requisitos de inscripción y registro y los criterios de elegibilidad y selección que deben cumplir los hombres y mujeres de escasos recursos que hubieren sido desplazados del campo de manera forzosa por causa de la violencia, para acceder a los Programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

Acuerdo 58 de 2006 Incoder - Por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio integral para el desarrollo de los sistemas productivos de carácter empresarial, así como los requisitos que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES ACCIÓN SOCIAL

Resolución 3069 de 2010 ACCIÓN SOCIAL - Por la cual se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, por desplazamientos individuales.

RESOLUCIONES COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Resolución 9 de 2009 CNCA - Por la cual se realizan unas modificaciones a las Resoluciones números 11 de 2006, "por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y se hacen algunas modificaciones" y 18 de 2008, "por la cual se define la vigencia de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para créditos con solicitud de normalización afectados por la ola invernal del año 2008"; artículo 1°.

Resolución 22 de 2008 CNCA - Por la cual se autoriza el otorgamiento a los desplazados de beneficios en materia de interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones derivadas de créditos agropecuarios y rurales.

Resolución 4 de 2007 CNCA - Por la cual se modifica la Resolución 11 de 2006, "por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, y se hacen algunas modificaciones".

Resolución 11 de 2006 CNCA - Por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, y se hacen algunas modificaciones; artículos 6°, 9°. 1999

Decreto 290 de 1999 - Por el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno.

ACUERDOS

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículos 6°. Numeral 4; 22 numeral 3; 79 numeral 2.; 84 parágrafo 2°.

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 385 de 2008 CNSSS - Por el cual se asignan recursos de la Subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–, para la adquisición de vacuna contra el rotavirus como complemento al Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 9°, artículo 10.

Acuerdo 373 de 2007 CNSSS - Por el cual se modifica el artículo 5º del Acuerdo 358.

Acuerdo 365 de 2007 CNSSS - Por el cual se establecen disposiciones para el no cobro de copagos a poblaciones especiales en el régimen subsidiado.

Acuerdo 363 de 2007 CNSSS - Por el cual se modifica el inciso 1° del artículo 1° del Acuerdo 361 de 2007, "por el cual se establece un período para la contratación de la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado en la vigencia 2007" y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 361 de 2007 CNSSS - Por el cual se establece un período para la contratación de la ampliación de cobertura en el Régimen Subsidiado en la vigencia 2007.

Acuerdo 358 de 2007 CNSSS - Por el cual se fijan los criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura del régimen subsidiado en la vigencia 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 348 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se establecen criterios para la asignación de recursos del Fosyga para la afiliación de la población desplazada por la violencia en el 2006.

Acuerdo 339 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se establecen criterios para la asignación de recursos del Fosyga para la afiliación de la población desplazada por la violencia en el 2006.

Acuerdo 331 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se modifican parcialmente los artículos 7º, 14, 63 y 65 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, "por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 312 de 2005 CNSSS - Por medio del cual se fijan criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura del régimen subsidiado en la vigencia 2005 para la población en condiciones de desplazamiento forzado por la violencia.

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 10.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 247 de 2003 CNSSS - Por el cual se fijan condiciones para la prestación y pago de servicios de salud a la población en condición de desplazamiento forzado por causa de la violencia, con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 63.

Acuerdo 185 de 2000 CNSSS - Por el cual se define el procedimiento aplicable a las reclamaciones para el pago de los servicios de salud prestados a la población desplazada.

Acuerdo 59 de 1997 CNSSS - Por el cual se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia y se adoptan otras medidas relacionadas.

CONSEJO NACIONAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA (CNAIPD)

Acuerdo 9 de 2007 CNAIPD - Por el cual se adoptan medidas tendientes a evidenciar y profundizar la coordinación y articulación entre el Programa de Protección a Población en situación de desplazamiento que lideran el Ministerio del Interior y de Justicia, y el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada.

Acuerdo 8 de 2007 CNAIPD - Por el cual se adoptan medidas tendientes a evidenciar y profundizar las acciones diferenciales existentes dentro de la política pública de atención a la población en situación de desplazamiento.

Acuerdo 7 de 2006 CNAIPD - Por el cual se crea un grupo interinstitucional de seguimiento permanente del SNAIPD.

Acuerdo 4 de 2006 CNAIPD - Por el cual se adoptan los mecanismos para definir responsabilidades en la ejecución de los programas institucionales para la población desplazada y el plan permanente de formación, entrenamiento y preparación de los funcionarios.

Acuerdo 3 de 2006 CNAIPD - Por el cual se definen acciones para garantizar el derecho a la población desplazada a ser protegida contra prácticas discriminatorias.

Acuerdo 2 de 2005 CNAIPD - Por el cual se definen los criterios de participación de las organizaciones de población desplazada.

Acuerdo 1 de 2005 CNAIPD - Por el cual se definen los criterios de respuesta a las peticiones presentadas por la población desplazada.

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. (FINDETER)

Acuerdo 4 de 2008 FINDETER - Por medio del cual se adopta y reglamenta el procedimiento a través del cual Findeter S. A., da aplicación al artículo 124 de la Ley 1151 de 2007.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF

Acuerdo 6 de 1997 ICBF - Por el cual se fijan políticas para la atención de Población Desplazada por la Violencia.

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL, INCODER

Acuerdo 209 de 2010 Incoder - Por el cual se determinan los Lineamientos y requisitos para el pago del Subsidio Integral para la Adquisición de Tierras a que se refieren los artículos 20 y 21 de la Ley 160 de 1994, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones", modificados por el artículo 26 de La Ley 1151 de 2007.

Acuerdo 203 de 2009 Incoder - Por el cual se reglamenta la adjudicación de las tierras aptas para la explotación económica, revertidas a la Nación en virtud de declaratoria administrativa de extinción del dominio.

Acuerdo 174 de 2009 Incoder - Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario.

Acuerdo 162 de 2009 Incoder –I– Por el cual se modifica el Acuerdo 144 de 2008, "por el cual se establecen las condiciones para que los campesinos y desplazados accedan al subsidio de tierras bajo la modalidad de readjudicación de parcelas".

Acuerdo 144 de 2008 Incoder –I– Por el cual se establecen las condiciones para que los campesinos y desplazados accedan al subsidio de tierras bajo la modalidad de readjudicación de parcelas.

Acuerdo 73 de 2006 Incoder - Por el cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo 58 de 2006 del Consejo Directivo del Incoder "por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio integral para el desarrollo de los sistemas productivos de carácter empresarial; así como las exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria".

Acuerdo 59 de 2006 Incoder - Por el cual se establecen los requisitos de inscripción y registro y los criterios de elegibilidad y selección que deben cumplir los hombres y mujeres de escasos recursos que hubieren sido desplazados del campo de manera forzosa por causa de la violencia, para acceder a los Programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

Acuerdo 58 de 2006 Incoder - Por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio integral para el desarrollo de los sistemas productivos de carácter empresarial, así como los requisitos que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES ACCIÓN SOCIAL

Resolución 3069 de 2010 ACCIÓN SOCIAL - Por la cual se reglamenta la entrega de Atención Humanitaria para la Población en Situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada, RUPD, por desplazamientos individuales.

RESOLUCIONES COMISIÓN NACIONAL DE CRÉDITO AGROPECUARIO

Resolución 9 de 2009 CNCA - Por la cual se realizan unas modificaciones a las Resoluciones números 11 de 2006, "por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), y se hacen algunas modificaciones" y 18 de 2008, "por la cual se define la vigencia de la garantía del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para créditos con solicitud de normalización afectados por la ola invernal del año 2008"; artículo 1°.

Resolución 22 de 2008 CNCA - Por la cual se autoriza el otorgamiento a los desplazados de beneficios en materia de interrupción de plazos y términos de vencimiento de obligaciones derivadas de créditos agropecuarios y rurales.

Resolución 4 de 2007 CNCA - Por la cual se modifica la Resolución 11 de 2006, "por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, y se hacen algunas modificaciones".

Resolución 11 de 2006 CNCA - Por la cual se compila la reglamentación del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, y se hacen algunas modificaciones; artículos 6°, 9°.

RESOLUCIONES CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Resolución 6097 de 2009 CGR - Por medio de la cual se adopta la metodología que establece el Sistema de Vigilancia Especial a los recursos destinados a la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, por parte de la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales.

RESOLUCIONES DEFENSORÍA

Resolución 638 de 2008 DP - Por medio de la cual se precisan y complementan los Lineamientos Generales para el Litigio Defensorial en aplicación de los Mecanismos de Protección de los Derechos Constitucionales y se dictan otras disposiciones.

Resolución 396 de 2003 DP - Por medio de la cual se adopta el Instructivo General para el Sistema de Atención Integral.

RESOLUCIONES FONVIVIENDA

Resolución 194 de 2007 FONVIVIENDA - Por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución número 174 del 5 de junio de 2007, "por la cual se fija fecha para la apertura y cierre de postulación para la bolsa especial de población en situación de desplazamiento" del Fondo Nacional de Vivienda.

RESOLUCIONES ICBF

Resolución 1909 de 2010 ICBF - Por la cual se unifica la regulación del Comité para la Atención a la Población en Situación de Desplazamiento y se derogan unas resoluciones.

RESOLUCIONES INCODER

Acuerdo 203 de 2009 Incoder - Por el cual se reglamenta la adjudicación de las tierras aptas para la explotación económica, revertidas a la Nación en virtud de declaratoria administrativa de extinción del dominio.

Acuerdo 174 de 2009 Incoder - Por el cual se establece el Reglamento General de selección de beneficiarios, adjudicación y regularización de la tenencia de las tierras ingresadas al Fondo Nacional Agrario; artículos 3°; 9° y otros.

Resolución 816 de 2008 Incoder - Por la cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección para adjudicar los subsidios directos de que trata el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 1152 de 2007, en relación con los predios que por cualquier circunstancia, ya han ingresado al patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, están pendientes de adjudicar y no han sido transferidos por las entidades liquidadas.

RESOLUCIONES MINAGRICULTURA

Resolución 42 de 2008 MA - Por la cual se establecen los cupos departamentales de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para población en situación de desplazamiento correspondiente a vigencias futuras 2008.

Resolución 263 de 2007 MA - Por la cual se establecen los cupos departamentales de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social rural para población en situación de desplazamiento correspondiente a la vigencia 2007.

Resolución 126 de 2007 MA - Por la cual se establecen los cupos departamentales de los recursos del subsidio familiar de vivienda de interés social rural para población en situación de desplazamiento correspondiente a la vigencia 2007.

RESOLUCIONES MINAMBIENTE VDT

Resolución 472 de 2010 MAVDT - Por la cual se reglamenta el Decreto 4911 de 2009, y se dictan otras disposiciones en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para la Población en Situación de Desplazamiento.

Resolución 1031 de 2009 MAVDT –D– Por medio de la cual se establecen condiciones especiales para la aplicación del Subsidio Familiar de Vivienda asignado a la Población Desplazada.

Resolución 468 de 2006 MAVDT - Por la cual se determina una distribución regional de recursos.

RESOLUCIONES MINPROTECCIÓN SOCIAL

Resolución 2749 de 2010 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución y se efectúa asignación de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud -Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2010 y se dictan otras disposiciones.

Resolución 2042 de 2010 MPS - Por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 8°.

Resolución 1058 de 2010 MPS - Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones; artículo 6°, literal b).

Resolución 5425 de 2009 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009.

Resolución 5424 de 2009 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009.

Resolución 3672 de 2008 MPS - Por la cual se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado, para garantizar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado.

Resolución 1946 de 2008 MPS - Por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura mediante la afiliación de población desplazada y otros.

Resolución 4285 de 2007 MPS - Por la cual se modifica la Resolución 3459 de 2007 y se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen subsidiado para garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado.

Resolución 3459 de 2007 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado.

Resolución 3458 de 2007 MPS - Por la cual se modifica la distribución de recursos para ampliación de cobertura de la población desplazada por la violencia, realizada mediante Resolución 3290 de 2007 y se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado para la vigencia 2008.

Resolución 938 de 2007 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado -Subcuenta de Solidaridad Fosyga - Atención a la Población Desplazada - APD, para garantizar la continuidad de la afiliación.

Resolución 3597 de 2006 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado - Subcuenta de Solidaridad Fosyga - Atención a la Población Desplazada, APD, para garantizar la continuidad de la afiliación.

Resolución 3596 de 2006 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado - Subcuenta de Solidaridad, Fosyga - Atención a la Población Desplazada, APD, para ampliación de cobertura mediante la afiliación de población desplazada.

Resolución 1447 de 2006 MPS - Por la cual se adiciona la Resolución número 3150 de 2005 y se reglamenta en el Ministerio de la Protección Social el trámite interno de peticiones, quejas y reclamos de la población desplazada.

Resolución 369 de 2006 MPS –D– Por la cual se adiciona la Resolución número 3150 de 2005 "por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición, quejas, denuncias, reclamaciones y sugerencias en el Ministerio de la Protección Social" y se reglamenta en el Ministerio de la Protección Social el trámite interno de peticiones, quejas y reclamos de la población desplazada.

Resolución 3150 de 2005 MPS - Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición, quejas, denuncias, reclamaciones y sugerencias en el Ministerio de la Protección Social.

RESOLUCIONES PROCURADURÍA

Resolución 128 de 2008 PGN - Por la cual se delega y precisa el ejercicio de la función del Ministerio Público contenida en el parágrafo 2° del artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, referente a la recepción de las solicitudes de protección de bienes de la población desplazada por la violencia.

Resolución 465 de 2003 PGN - Por medio de la cual se organizan las Unidades Zonales de Derechos Humanos, como grupos de trabajo adscritos a la Procuraduría Preventiva para Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, se define su planta de personal y sus funciones.

RESOLUCIONES REGISTRADURÍA

Resolución 471 de 2009 RNEC - Por la cual se incrementa la tarifa para la expedición física del duplicado o rectificación de la tarjeta de identidad, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular en el territorio nacional y en el exterior; artículo 4°, literal b).

Resolución 331 de 2009 RNEC - Por la cual se incrementa la tarifa para la expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular en el territorio nacional y en el exterior; artículo 4°, literal b).

Resolución 329 de 2009 RNEC - Por la cual se incrementa la tarifa para la expedición de las copias y certificados de registros civiles en el territorio nacional y en el exterior; artículo 4°, literal b).

Resolución 38 de 2008 RNEC - Por la cual se establece la tarifa para la expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos a voluntad de su titular en el territorio nacional y en el exterior.

Resolución 37 de 2008 RNEC - Por la cual se establece la tarifa para la expedición de las copias y certificados de registros civiles en el territorio nacional y en el exterior.

RESOLUCIONES SUPERINTENDENCIA NOTARIADO Y REGISTRO

Resolución 816 de 2008 SNR –I– Por la cual se adopta el procedimiento para dar trámite a las solicitudes de protección de que trata el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones" y se aclara una resolución.

Resolución 227 de 2008 SNR –D– Por la cual se adopta el procedimiento para dar trámite a las solicitudes de protección de que trata el artículo 127 de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones".

INSTRUCCIONES

Instrucción 15 de 2010 SNR - Procedimiento de Protección Registral y Notarial para la Protección de Derechos Patrimoniales de Bienes Inmuebles Ubicados en Zonas Declaradas en Desplazamiento Forzado o Inminencia de Desplazamiento (Ruta Colectiva).

Instrucción 10 de 2010 SNR - Medidas de protección sobre predios abandonados por la violencia o en inminente riesgo de desplazamiento.

Instrucción 8 de 2008 SNR –I– Precisiones y comentarios respecto de la Ley 1152 de 2007, "por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones" y el Decreto Reglamentario 768 del 12 de marzo de 2008.

Instrucción 5 de 2007 SNR - Ley 975 de 2005 - Decreto Reglamentario número 3391 de 2006.

CIRCULARES

Circular 11 de 1997 ICBF - Directiva Presidencial número 02 del 18 de marzo de 1997, donde dispone el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia. Acuerdo número 006 del 19 de marzo de 1997 de la Junta Directiva del Instituto por el cual se fijan políticas para la Atención de Población Desplazada por la Violencia.

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 6 de 2005 PRESIDENCIA - Cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 - Corte Constitucional. Desplazamiento interno forzado.

Directiva 7 de 2001 PRESIDENCIA - Respaldo, interlocución y colaboración del estado con las organizaciones no gubernamentales que desarrollan actividades humanitarias en el país.

Directiva 6 de 2001 PRESIDENCIA - Instrucciones para fortalecer la atención integral a la población desplazada por la violencia.

CONVENIOS

Convenio 199 MS - (Conjunto OPS OMS) Salud población desplazada violencia.

DETENCIÓN ARBITRARIA, PROTECCIÓN CONTRA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 28, 29, 30, 32, 44.

CÓDIGOS Y LEYES

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17, 18, 20 numeral 8.

Ley 1095 de 2006 - Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política - Hábeas Corpus.

Ley 975 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios; artículos 1°. Inciso 2°, 11, 17.

Ley 734 de 2002 - Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, artículo 48 numeral 8.

Ley 600 de 2000 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 3°, 4° (INEXEQUIBLE), 382 a 389 (INEXEQUIBLES).

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 174, 175, 176, 177.

Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia; artículo 68.

Ley 16 de 1972 - Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969; artículos 5°, 6°, 7°.

DECRETOS

Decreto 2100 de 1996 - Por el cual se reglamenta la administración provisional de los bienes incautados con ocasión de los delitos de secuestro y demás atentatorios contra la libertad personal.

DISCAPACIDAD, PERSONAS CON LIMITACIONES, PROTECCIÓN (Disposiciones sobre niños, niñas y adolescentes)

LEYES

Ley 1383 de 2010 - Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones; artículos 1°, inciso 2°; 15, inciso 2°.

Ley 1365 de 2009 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010; artículo 60.

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006.

Ley 1316 de 2009 - Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.

Ley 1315 de 2009 - Por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención; artículos 5°. Literal b). Numeral 4; 14.

Ley 1306 de 2009 - Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Ley 1287 de 2009 - Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones".

Ley 1275 de 2009 - Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones; artículo 6°. Literal i).

Ley 1268 de 2008 - Por medio de la cual se aprueban las "Reglas de procedimiento y prueba" y los "Elementos de los crímenes de la Corte Penal Internacional", aprobados por la Asamblea de los Estados Parte de Corte Penal Internacional, en Nueva York, del 3 al 10 de septiembre de 2002.

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 65.

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; artículos 14 Numeral 9, 17 Literal c), 20 Inciso 3°, 30 Numeral 5, 31 Numeral 4.

Ley 1237 de 2008 - Por medio de la cual se promueven, fomentan y difunden las habilidades, talentos y las manifestaciones artísticas y culturales de la población con algún tipo de Limitación Física, Síquica o Sensorial.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 1° Literal c); 6° Numerales 2.1, 3.1, 3.3, 3.4, 3.5.

Ley 1145 de 2007 - Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.

Ley 982 de 2005 - Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículo 8°. Literal Circular numeral 2, 136.

Ley 769 de 2002 - Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones; artículos 1°. Inciso 2°, 2°. (definiciones), 21, 76 Inciso 6°.

Ley 762 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 132, 166 numeral 2, 170 Numeral 1, 179 Numeral 3, 181 Numeral 2, 211 Numeral 7, 216 Numeral 4.

Ley 582 de 2000 - Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones.

Ley 546 de 1999 - Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones; artículo 29 Par. 3°.

Ley 388 de 1997 - Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Ley 361 de 1997 - Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Ley 335 de 1996 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones; artículo 12.

Ley 324 de 1996 - Por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.

Ley 136 de 1994 - Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios; artículo 3°. Numeral 5.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículos 13 Literal i), 26, 157 Literal a) Numeral 2.

Ley 48 de 1993 - Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización; artículo 28 Literal h).

DECRETOS

Decreto 1469 de 2010 - Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones; artículo 62.

Decreto 74 de 2010 –I– Por medio del cual se introducen modificaciones al régimen de Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -Fonsat- y se dictan otras disposiciones; artículos 2°. Inciso 2°; 4°. Numeral 1. Literal b).

Decreto 4503 de 2009 - Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones; artículo 10. Literal f).

Decreto 366 de 2009 - Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.

Decreto 3990 de 2007 - Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y 72 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, y se dictan otras disposiciones; artículos 13, 14, 15, 16.

Decreto 3888 de 2007 - Por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Numeral 5.

Decreto 4545 de 2006 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3973 de 2005, "por el cual se promulga la (‘Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad’), suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)".

Decreto 564 de 2006 –D– Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, y se expiden otras disposiciones; artículo 55.

Decreto 3973 de 2005 - Por el cual se promulga la "Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Decreto 1538 de 2005 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1660 de 2003 - Por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad.

Decreto 1068 de 1997 - Por el cual se reglamenta el comité consultivo de las personas con limitaciones.

Decreto 2082 de 1996 - Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales; artículo 5°.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS

Resolución 2790 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para Garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en Situación de Discapacidad.

ACUERDOS

Acuerdo 407 de 2009 CNSSS - Por el cual se definen los criterios de utilización y distribución de los recursos de que trata el primer inciso del artículo 65 de la Ley 1260 de 2008.

Acuerdo 8 de 2008 SENA - Por el cual se establece la forma de contabilizar los contratos de aprendizaje con aprendices que tengan discapacidad no inferior al 25%.

RESOLUCIONES

Resolución 2749 de 2010 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución y se efectúa asignación de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud-Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2010 y se dictan otras disposiciones; artículo 1°.

Resolución 1219 de 2010 MPS - Por la cual se amplía un plazo en el Anexo número 1 de la Resolución número 624 del 19 de febrero de 2010 y se aclara el Anexo número 2 de la misma resolución, "por la cual se realiza la convocatoria para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad - CND, señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007", "por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones".

Resolución 624 de 2010 MPS - Por la cual se realiza la convocatoria para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad - CND, señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007.

Resolución 5425 de 2009 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009.

Resolución 5424 de 2009 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009; artículo 1°. par.

Resolución 3942 de 2009 MPS - Por medio de la cual se reglamenta el mecanismo para la selección de los representantes al Consejo Nacional de Discapacidad señalados en los literales d) y e) del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007, "por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones".

Resolución 3386 de 2008 MPS - Por la cual se modifica la Resolución 2065 de 2008, "por la cual se establecen la cobertura, la modalidad del subsidio y la clase de ayudas técnicas para la entrega del subsidio económico indirecto a las personas con discapacidad a través de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y se efectúa la respectiva convocatoria".

Resolución 2775 de 2008 MPS - Por la cual se prorroga el plazo establecido en el artículo 6o. de la Resolución 2065 de 2008, "por la cual se establecen la cobertura, la modalidad del subsidio y la clase de ayudas técnicas para la entrega del subsidio económico indirecto a las personas con discapacidad a través de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y se efectúa la respectiva convocatoria".

Resolución 2790 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para Garantizar los Derechos de los Niños, las Niñas y los Adolescentes en Situación de Discapacidad.

Resolución 2065 de 2008 MPS - Por la cual se establecen la cobertura, la modalidad del subsidio y la clase de ayudas técnicas para la entrega del subsidio económico indirecto a las personas con discapacidad a través de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional y se efectúa la respectiva convocatoria.

Resolución 5515 de 2006 MT - Por la cual se suspende transitoriamente la vigencia de la Resolución número 3636 de noviembre 24 de 2005, "por la cual se establecen los parámetros mínimos para vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros que permita la accesibilidad de personas con movilidad reducida".

Resolución 3636 de 2005 MT - Por la cual se establecen los parámetros mínimos para vehículos de transporte colectivo terrestre automotor de pasajeros que permita la accesibilidad de personas con movilidad reducida.

Resolución 513 de 2005 MIJ - Por la cual se establecen las condiciones para el otorgamiento, suspensión y pérdida de los beneficios que otorga el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas; artículo 12.

Resolución 1080 de 2002 MCOM - Por la cual se fijan los criterios aplicables a la programación de televisión para la población sorda.

CIRCULARES

Circular 8 de 2009 ICBF - Atención situación de discapacidad en las regiones.

Circular 20 de 2006 MPS - Obligatoriedad de prestar servicios a la población con o en situación de discapacidad.

Circular 41 de 1986 ICBF - Atención de menores con problemas de conducta y de menores abandonados con limitaciones físicas y\o mentales en las regionales que no cuentan con instituciones especializadas para tal fin.

INSTRUCCIONES

Instrucción 5 de 2008 SNR - Adecuación de las Notarías para brindar protección especial a la población sorda y sordociega que accede a los servicios notariales.

Instrucción 13 de 2007 SNR - Expedición de certificado de supervivencia en caso de incapaces.

Instrucción 12 de 2007 SNR - Adecuación de las sedes de las Notarías para brindar protección especial a la población discapacitada que acceda a los servicios notariales. Eliminación de barreras arquitectónicas.

DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal b) Numeral 6.

DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA NO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 5°, 13.

LEYES

Ley 1275 de 2009 - Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones.

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; artículos 30 Numeral 7, 31 Numeral 4.

Ley 931 de 2004 - Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad.

Ley 734 de 2002 - Por la cual se expide el Código Disciplinario Único; artículo 48 Numerales 5, 6 y 11.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 58 Numeral 3, 101, 102, 137, 147, 166 Numeral 4, 178, 211 Numeral 7, 216 Numeral 4.

Ley 335 de 1996 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones; artículo 20

Ley 319 de 1996 - Por la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; artículo 3°.

Ley 210 de 1995 - Por la cual se aprueba el "Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos Protocolo de Washington", suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992; artículo 2°. Modificación al artículo 3°. Literal l).

E

EDIFICACIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ EN MUNICIPIOS

Decreto 81 de 1987 - Por el cual se asignan unas funciones.

EDUCACIÓN, DERECHO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 42, 44, 45; 52, 67; 68 Inciso 4°, 69 Inciso final, 70.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17, 20 Numeral 12, 24, 28, 29, 31, 36, 39 Numerales 5, 6 y 8°, 41 Numerales 17, 18, 20, 21, 22, 23, 32, 33; 42, 43, 44, 89 Numerales 2 y 3, 113 Par., 143, 177 Par., 180 Numeral 3, 181 Par. 2°. Inciso 2°; 184 Par., 188 Numeral 4.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 7°, 12, 14 (DEROGADOS). 73 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

LEYES

Ley 1404 de 2010 - Por la cual se crea el programa escuela para padres y madres en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país.

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Ley 1294 de 2009 - Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 78.

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; artículo 11.

Ley 1232 de 2008 - Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones; artículos 3°, 5°.

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6°. Numeral 3.3, 31 Inciso 3°, 34, 43, 116, 120, 145, 148, 153.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17, 20 Numerales 12, 24, 28, 29, 31, 36, 39 Numerales 5, 6 y 8°, 41 Numerales 17, 18, 20, 21, 22, 23, 32, 33; 42, 43, 44, 89 Numerales 2 y 3, 113 Par., 143, 177 Par., 180 Numeral 3, 181 Par. 2° Inciso 2°; 184 Par., 188 Numeral 4.

Ley 982 de 2005 - Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones; artículo 26.

Ley 823 de 2003 - Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres; artículo 9°.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículos 8°. Literal Circular Numeral 5, 80 a 88.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Ley 319 de 1996 - Por la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; artículo 16.

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; artículo 3°. Literal e).

Ley 136 de 1994 - Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios; artículo 3°. Numeral 5.

Ley 115 de 1994 - Por la cual se expide la Ley General de Educación.

Ley 82 de 1993 - Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, artículos 5°, 7°.

Ley 30 de 1992 - Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

Ley 16 de 1972 - Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; artículos 12, 26, 42.

DECRETOS

Decreto 2715 de 2009 - Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones, "por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente".

Decreto 366 de 2009 - Por medio del cual se reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales en el marco de la educación inclusiva.

Decreto 1278 de 2002 - Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.

Decreto 2562 de 2001 - Por el cual se reglamenta la Ley 387 del 18 de julio de 1997, en cuanto a la prestación del servicio público educativo a la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2082 de 1996 - Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales; artículo 5°.

Decreto 1860 de 1994 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales; artículo 6°. Par.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 7°, 12, 14 (DEROGADOS).

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 1 de 2010 PRESIDENCIA - Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los Grupos Étnicos Nacionales; Numeral 2. Literal e).

DECISIONES ANDINAS

Decisión 329 de 1992 CCAN - Acuerdo Marco de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Acuerdo de Cartagena y sus Países Miembros: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela; artículo 24 Numeral 2.

Decisión 594 de 2004 CCAN - Incorporación de la temática de integración en los programas y contenidos educativos escolares de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

LINEAMIENTOS

Resolución 1064 de 2007 ICBF - Por la cual se establecen lineamientos relacionados con el derecho a la educación de los niños y niñas vinculados a los programas de primera infancia del ICBF y otras disposiciones.

CIRCULARES

Circular 7 de 2010 SSF - Guía para la formulación de proyectos y programas; Numeral 3.2.

Circular 31 de 2009 SSF –D– Guía para la formulación de proyectos y programas; Numeral 2.7.

Circular 36 de 2007 ICBF - Programa de Atención en Cuidado, Nutrición y Educación Inicial a la Primera Infancia. Convenio 030 MEN-ICBF.

Circular 35 de 2007 ICBF - Programa de Atención en Cuidado, Nutrición y Educación Inicial a la Primera Infancia. Convenio 030 MEN-ICBF.

Circular 44 de 1986 ICBF - Actividades de preparación del niño para su ingreso al sector educativo.

CONVENIOS

Convenio 877 de 2007 ICBF – Convenio para aunar esfuerzos en recursos financieros, técnicos y humanos para la atención integral de niños y niñas menores de 5 años, prioritariamente los de niveles I y II del Sisbén.

EDUCACIÓN SEXUAL

Ley 1385 de 2010 - Por medio de la cual se establecen acciones para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés por el consumo de alcohol de las mujeres en estado de embarazo, y se dictan otras disposiciones; artículo 6°.

ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA Y REHABILITACIÓN INFANTIL

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 53 Literal d).

EXPLOTACIÓN, PREVENCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 44, 53.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17; 20 Numerales 2 y 4; 35; 39 Numeral 10; 41 Numeral 29; 44 Numeral 2; 46 Numeral 10; 89 Numerales 5, 12, 13, 113 a 118.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 14, 237 a 264 (DEROGADOS).

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Parte I, Título VI, Capítulo IV; artículos 171

LEYES

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; artículo 16.

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 991 de 2005 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República"; artículo 2°.

Ley 833 de 2003 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 704 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 146 de 1994 - Por medio de la cual se aprueba "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.

Ley 76 de 1993 - Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República; artículo 2°.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículos 19, 32, 34, 36, 39

Ley 20 de 1982 –D– Por la cual se crea la Dirección General del Menor Trabajador como Dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se adopta el Estatuto del Menor Trabajador. 74 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Ley 27 de 1977 - Por la cual se fija la mayoría de edad a los 18 años.

CONVENIOS OIT

Convenio 182 de 1999 OIT - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil.

Convenio 138 de 1973 OIT - Convenio sobre la edad mínima.

Convenio 124 de 1965 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo).

Convenio 112 de 1959 OIT - Convenio sobre la edad mínima (pescadores).

Convenio 90 de 1948 OIT - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria).

Convenio 79 de 1946 OIT - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales).

Convenio 78 de 1946 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales).

Convenio 77 de 1946 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (industria).

Convenio 60 de 1937 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales).

Convenio 59 de 1937 OIT - Convenio sobre la edad mínima (industria).

Convenio 58 de 1936 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo).

Convenio 33 de 1932 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales).

Convenio 16 de 1921 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo).

Convenio 15 de 1921 OIT - Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros).

Convenio 7 de 1920 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo).

Convenio 6 de 1919 OIT - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria).

Convenio 5 de 1919 OIT - Convenio sobre la edad mínima (industria).

RECOMENDACIONES OIT

Recomendación 190 de 1999 OIT - Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil.

Recomendación 136 de 1970 OIT - Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes

Recomendación 125 de 1965 OIT - Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores (trabajo subterráneo).

Recomendación 124 de 1965 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo).

Recomendación 96 de 1953 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (minas de carbón).

Recomendación 80 de 1946 OIT - Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales).

Recomendación 79 de 1946 OIT - Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores.

Recomendación 52 de 1937 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (empresas familiares).

Recomendación 45 de 1934 OIT - Recomendación sobre el desempleo (menores).

Recomendación 41 de 1932 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (trabajos no industriales).

Recomendación 14 de 1921 OIT - Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura).

Recomendación 4 de 1919 OIT - Recomendación sobre el saturnismo (mujeres y niños).

DECRETOS

Decreto 4690 de 2007 - Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley.

Decreto 859 de 1995 - Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículo 14 (DEROGADO).

Decreto 995 de 1968 - Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967. Menores de edad, jornada laboral; trabajos prohibidos; artículos 11 y 12.

Decreto 13 de 1967 - Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966. Jornada de trabajo, edad mínima.

RESOLUCIONES

Resolución 2438 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los formatos de solicitud y autorización de trabajo para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Resolución 181023 de 2010 MME - Por medio de la cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, en lo concerniente al cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros y se establecen otras disposiciones, "por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas"; artículo 2°. Numeral 5.

Resolución 2070 de 2008 MPS –D– Por la cual se implementan medidas en relación con la autorización del trabajo de adolescentes y de niños y niñas; se adoptan los respectivos formatos y se dictan otras disposiciones.

Resolución 1956 de 2008 MPS - Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco.

Resolución 1677 de 2008 MPS - Por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad.

Resolución 4448 de 2005 MPS –D– Por la cual se desarrolla la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, "por el cual se expide el Código del Menor".

DIRECTIVAS

Directiva 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal b) Numeral 1.

EXTRANJERO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN A COLOMBIANOS EN EL

Ley 991 de 2005 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República"; artículo 2°.

Ley 76 de 1993 - Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República; artículo 2°.

F

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 42; 44.

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 1°, 10, 16, 18, 22, 23, 31, 33, 36 Numeral 2, 39, 40, 41, 52 Numeral 4, 53 Numeral 3, Par., 56, 59, 61, 67, 68, 71, 73, 76, 89 Numeral 10, 95 Numeral 3, 107 Par. 2°, 180 Numeral 1, 208, 209, 212.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 229 a 236.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 6°, 23, 25, 58, 69, 73 a 81, 83 Inciso 2°, 88 a 129, 130, 189, 203 Numeral 1 Literal b), Numeral 2. Literal a), 204, 210 (DEROGADOS).

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: LEYES

Ley 1361 de 2009 - Por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia.

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones; artículo 14.

Ley 1232 de 2008 - Por la cual se modifica la Ley 82 de 1993, Ley Mujer Cabeza de Familia y se dictan otras disposiciones.

Ley 1181 de 2007 - Por la cual se modifica el artículo 233 de la Ley 599 de 2000.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 1°, 10, 16, 18, 22, 23, 31, 33, 36 Numeral 2, 39, 40, 41, 52 Numeral 4, 53 Numeral 3, Par., 56, 59, 61, 67, 68, 71, 73, 76, 89 Numeral 10, 95 Numeral 3, 107 Par. 2°, 180 Numeral 1, 208, 209, 212.

Ley 1060 de 2006 - Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

Ley 1008 de 2006 - Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de convenios internacionales en materia de niñez y de familia.

Ley 721 de 2001 - Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 229 a 236.

Ley 575 de 2000 - Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996, "por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar".

Ley 319 de 1996 - Por la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; artículo 15.

Ley 311 de 1996 - Por la cual se crea el Registro Nacional de Protección Familiar y se dictan otras disposiciones.

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; artículo 2°.

Ley 265 de 1996 - Por la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993.

Ley 82 de 1993 - Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; artículo 1°.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. 75 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Ley 16 de 1972 - Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; artículos 17, 19.

Ley 74 de 1968 - Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966.

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: DECRETOS

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 6°, 23, 25, 58, 69, 73 a 81, 83 Inciso 2°, 88 a 129, 130, 189, 203 Numeral 1. Literal b), Numeral 2 Literal a)., 204, 210 (DEROGADOS).

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: LINEAMIENTOS

Resolución 2508 de 2007 ICBF - Por la cual se adoptan medidas tendientes a la ejecución y desarrollo del Convenio Interadministrativo número 049 del 29 de abril de 2005, firmado entre el SENA y el ICBF.

Resolución 2366 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para la inclusión y atención de familias.

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: ACUERDOS

Acuerdo 22 de 1996 ICBF - Por el cual se instituye la Celebración del Mes de la Familia.

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: DIRECTIVAS

Directiva 9 de 2006 PGN - Ejercicio del Control Preventivo que debe realizar el Ministerio Público en la Vigilancia a la Garantía de los Derechos de las Mujeres y en el Seguimiento a los Compromisos Internacionales adquiridos por Colombia en Materia de Género.

Directiva 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: RESOLUCIONES

Resolución 2508 de 2007 ICBF - Por la cual se adoptan medidas tendientes a la ejecución y desarrollo del Convenio Interadministrativo número 049 del 29 de abril de 2005, firmado entre el SENA y el ICBF.

Resolución 2366 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para la inclusión y atención de familias.

FAMILIA, DERECHO A TENER UNA: CIRCULARES

Circular 2 de 2006 ICBF - Ley número 1008 del 23 de enero de 2006 "Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de Convenios Internacionales en materia de niñez y familia.

FILIACIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 42.

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 82 Numeral 10.

CÓDIGO CIVIL; artículos 50, 213, 221 (DEROGADO), 223, 224, 238.

LEYES

Ley 1306 de 2009 - Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados; artículo 9°. Inciso 3°.

Ley 1060 de 2006 - Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad; artículos 9°, 10, 14.

Ley 721 de 2001 - Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, "por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Ley 33 de 1992 - Por medio de la cual se aprueba el "Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho Comercial Internacional", firmados en Montevideo el 12 de febrero de 1989; artículos 16, 17, 18.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ley 29 de 1982 - Por la cual se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los diversos órdenes hereditarios.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 21 Numeral 15.

Ley 45 de 1936 - Sobre reformas civiles (filiación natural); artículo 1°.

DECRETOS

Decreto 4124 de 2008 - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 8o. del Decreto 3770 de 2004, "por el cual se reglamentan el régimen de registros sanitarios y la vigilancia sanitaria de los reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano".

Decreto 3770 de 2004 - Por el cual se reglamentan el régimen de registros sanitarios y la vigilancia sanitaria de los reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano.

Decreto 1562 de 2002 - Por el cual se reglamenta el funcionamiento de la Comisión de Acreditación y Vigilancia de los Laboratorios que practican las pruebas de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Numeral 19.

Decreto 2749 de 1994 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 042 del 31 de agosto de 1994, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional"; artículo 1°. Par. 3°.

Decreto 3550 de 2008 - Por el cual se modifica el artículo 31 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional"; artículo 1°. Inciso 3°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional; artículos 30 Par. 3°, 31 Inciso 3°, 32.

FONDO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y JORNADA ESCOLAR COMPLEMENTARIA

LEYES

Ley 789 de 2002 - Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 16 Numeral 8.

Ley 633 de 2000 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial; artículo 64.

DECRETOS

Decreto 1729 de 2008 - Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo"; artículos 6°; 7°; 8°.

Decreto 4080 de 2007 - Por el cual se subrogan los siguientes artículos del Decreto 975 de 2004; artículo 42 modificado por el artículo 4° del Decreto 3169 de 2004 y por el artículo 4° del Decreto 4429 de 2005, 63, 64 modificado por el artículo 6° del Decreto 4429 de 2005, 65 modificado por el artículo 7° del Decreto 4429 de 2005 y 67; se adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto 827 de 2003, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas y se dictan otras disposiciones; artículo 6°. Numeral 7.

Decreto 827 de 2003 - Por el cual se reglamentan los artículos 6°, 7°, 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo; artículo 16 Numeral 7.

H

HOGARES AMIGOS Y PLAN PADRINO

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 59.

RESOLUCIONES

Resolución 3621 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos de Hogares Amigos y Plan Padrino.

Resolución 2452 de 1981 ICBF - Por la cual se reglamentan los Hogares Sustitutos y Amigos.

LINEAMIENTOS

Resolución 3621 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos de Hogares Amigos y Plan Padrino.

Resolución 2365 de 2007 ICBF - Por la cual se actualiza el Lineamiento Técnico Administrativo de Hogares Sustitutos.

Resolución 578 de 2005 ICBF –D– Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares de Estructura de Hogares Sustitutos y Amigos.

HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR

HOGARES COMUNITARIOS: ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"; artículo 879 Numeral 18.

HOGARES COMUNITARIOS: LEYES

Ley 1306 de 2009 - Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados; artículo 112 Inciso 2°.

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6 Numeral 3.3, 104.

Ley 1111 de 2006 - Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; artículo 42 Numeral 18.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional; artículo 1°.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones. 76 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

HOGARES COMUNITARIOS: DECRETOS

Decreto 4788 de 2009 - Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 2707 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 364 y 368 del Estatuto Tributario.

Decreto 3590 de 2007 - Por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" - Tarifas para Hogares Comunitarios.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

HOGARES COMUNITARIOS: ACUERDOS

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000.

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 043 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar desde haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar FAMI.

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 43 de 1993 ICBF - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 5° y se adiciona el artículo 7° del Acuerdo 21 de 1989.

Acuerdo 27 de 1993 ICBF –D– Por el cual se modifican los artículos 3° y 4° del Acuerdo número 005 del 8 de marzo de 1991.

Acuerdo 5 de 1991 ICBF –D– Por el cual se adiciona el Acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989.

Acuerdo 4 de 1990 ICBF –D– Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 21 de 1989 ICBF - Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: RESOLUCIONES

Resolución 493 de 2010 CRA - Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo; artículo 3°. Par. 3°. Inciso 3°.

Resolución 491 de 2010 CRA –P– Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo" y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía; artículo 2° Par. Inciso 3°.

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 1440 de 2002 ICBF - Por la cual se deroga la Resolución número 1522 del 19 de julio de 1996, "Por la cual se define y reglamenta el uso de remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 1959 de 2001 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 706 del 18 de marzo de 1998, "por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 706 de 1998 ICBF - Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 1522 de 1996 ICBF –D– Por la cual se define y reglamenta el uso de los remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2142 de 1994 ICBF - Por la cual se revoca una Resolución y se aprueba el "Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

Resolución 1996 de 1992 ICBF –D– Por la cual se revoca una Resolución y se aprueba El Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 680 de 1991 ICBF - Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de dos años.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: ICBF

Circular 15 de 2009 ICBF - Cumplimiento de las normas tributarias por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios.

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los programas de hogares comunitarios de bienestar y hogares infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de hogares comunitarios y hogares infantiles 2009.

Circular 5 de 2008 ICBF - Fortalecimiento Programa Hogares Comunitarios.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

Circular 27 de 2007 ICBF - Servicios públicos - hogares comunitarios de bienestar y Hogares Sustitutos.

Circular 54 de 1993 ICBF - Programas Hogares Comunitarios de Bienestar.

Circular 45 de 1993 ICBF - Contratos con las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: DIAN

Circular 75 de 2008 DIAN - Por medio de la cual se precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: SUPERSERVICIOS

Circular 204 de 2008 SSPD - Aplicación del artículo 104 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y del artículo 2° del Decreto 3590 de 2007, sobre Tarifas para Hogares Comunitarios.

Circular 94 de 2008 SSPD - Tarifa para servicios de acueducto y saneamiento básico a los hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos.

HOGARES COMUNITARIOS: DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

HOGARES COMUNITARIOS: CONPES

Documento 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

HOGARES COMUNITARIOS: LINEAMIENTOS

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

HOGARES COMUNITARIOS: DOCTRINA: ICBF

Cto. 36152 de 2008 ICBF - Acueducto y Servicios Públicos Hogares FAMI.

Cto. 977 de 2008 ICBF - Respuesta Inquietudes Contratación de Hogares Comunitarios.

Cto. 61274 de 2007 ICBF - Hogares Comunitarios.

HOGARES DE PASO

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 53 numeral 4, 56, 57, 89 numeral 10.

LEYES

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; artículo 21.

LINEAMIENTOS

Resolución 912 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares de Paso.

HOGARES DE PASO

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 53 numeral 4, 56, 57, 89 numeral 10.

LEYES

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; artículo 21.

LINEAMIENTOS

Resolución 912 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares de Paso. 77 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

HOGARES GESTORES (ANTES HOGARES BIOLÓGICOS)

HOGARES GESTORES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 15, 17, 22, 56.

Ley 361 de 1997 - Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones; artículo 37.

HOGARES GESTORES: DECRETOS

Decreto 1355 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010"; artículo 3° Numeral 6.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículo 57 Numeral 6°. (DEROGADO).

HOGARES GESTORES: LINEAMIENTOS

Resolución 913 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares Gestores.

HOGARES GESTORES: RESOLUCIONES

Resolución 913 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares Gestores.

HOGARES GESTORES PARA NIÑEZ CON DISCAPACIDAD

Decreto 1355 de 2008 - Por el cual se reglamenta el Artículo 19 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010"; artículo 3°. Numeral 6.

HOGARES INFANTILES

HOGARES INFANTILES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

HOGARES INFANTILES: ACUERDOS

Acuerdo 5 de 2002 ICBF - Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles.

Acuerdo 23 de 2001 ICBF - Por el cual se revoca el Acuerdo número 011 del 17 de marzo de 1993.

Acuerdo 9 de 1990 ICBF - Las Juntas Administradoras de los Hogares Infantiles, podrán acordar cuotas adicionales a las tasas compensatorias establecidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acuerdo 5 de 1985 ICBF –D– Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles.

Acuerdo 39 de 1979 ICBF - D - Por el cual se reglamentan los Recursos del Balance de los contratos con Entidades Administradoras de Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: RESOLUCIONES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 2609 de 1981 ICBF –D– Por la cual se dictan normas técnicas para la prestación del servicio de atención integral al preescolar en los Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: LINEAMIENTOS

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

HOGARES INFANTILES: CIRCULARES

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los programas de hogares comunitarios de bienestar y hogares infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de hogares comunitarios y hogares infantiles 2009.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para primera infancia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

HOGARES INFANTILES: CONPES

Documento 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

Documento 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

HOGARES INFANTILES: DOCTRINA CONSEJO DE ESTADO

CE SCSC C 907 de 1998 - Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante - Hogares Infantiles - Clasificación de empleados - Contratos de aportes al ICBF - Sistema nacional de bienestar social.

HOGARES INFANTILES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL PRE-ESCOLAR

LEYES

Ley 28 de 1981 - Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974, "por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de Atención Integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados") y 7ª de 1979 ("por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones"; artículo 1°.

Ley 27 de 1974 - Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de Atención Integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados; artículo 2°. Par.

DECRETOS

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7° de 1979; artículo 67.

Decreto 626 de 1975 - Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de Centros de Atención Integral al Preescolar; artículo 2°.

HOGARES SUSTITUTOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 59 Par.

I

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, DERECHOS DE LAS NIÑAS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 13.

LEYES

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 1°, 12, 36 Numeral 1.

Ley 931 de 2004 - Por la cual se dictan normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad.

Ley 823 de 2003 - Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres; artículo 2°.

Ley 731 de 2002 - Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales.

DECRETOS

Decreto 164 de 2010 - Por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD Y DE LA PATERNIDAD

CÓDIGOS

CÓDIGO CIVIL; artículos 213, 214, 216, 217, 218, 219, 221 (DEROGADO), 222, 224, 234, 248, 335.

LEYES

Ley 1060 de 2006 - Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículo 71.

Ley 721 de 2001 - Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículos 3°. (DEROGADO), 11.

Ley 95 de 1890 - Sobre reformas civiles; artículos 5°, 6°. (DEROGADOS)

DECRETOS

Decreto 2272 de 1989 - Por el cual se organiza la Jurisdicción de Familia, se crean unos Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones; artículo 5°.

INASISTENCIA ALIMENTARIA, QUERELLANTE LEGÍTIMO

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículo 71 Inciso 3°.

INDÍGENAS, GRUPOS ÉTNICOS, DERECHOS DE LOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 7°, 44, 63, 246, 329, 330.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 3°. Par. 2°, 13, 39 Par., 41 numeral 22, 58 Inciso 2°, 59 Par., 70, 113 numeral 6, 156, 205

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 21 Inciso 2°, 93, 239, 311 Par. (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1381 de 2010 - Por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.

Ley 1251 de 2008 - Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores; artículo 11 Literal a).

Ley 1214 de 2008 –I– Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990). 78 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Ley 1152 de 2007 –I– Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6 Numeral 7.3, 144.

Ley 992 de 2005 - I - Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela", firmado en Caracas a los tres (3) días del mes de mayo de mil novecientos noventa (1990).

Ley 734 de 2002 - Por la cual se expide el Código Disciplinario Único, artículos 25, 48 Numerales 5 y 37.

Ley 731 de 2002 - Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales, artículo 23; Comisión Consultiva de las Mujeres Indígenas Rurales.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; artículos 82, 83.

Ley 691 de 2001 - Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia.

Ley 335 de 1996 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones; artículo 20 Par. 2°.

Ley 319 de 1996 - Por la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; artículo 3°.

Ley 145 de 1994 - Por la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.

Ley 99 de 1993 - Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la Gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones; artículos 67, 76.

Ley 21 de 1991 - Por medio del cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.

Ley 55 de 1985 - Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones; artículos 17, 18, 19.

Ley 89 de 1890 - Por la cual se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada.

Ley 153 de 1887 - Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.

DECRETOS

Decreto 4972 de 2007 - Por el cual se reglamentan las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas.

Decreto 2406 de 2007 - Por el cual se crea la Comisión Nacional de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas en desarrollo del artículo 13 del Decreto 1397 de 1996.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Numeral 2.

Decreto 1397 de 1996 - Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1396 de 1996 - Por medio del cual se crea la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y se crea el Programa Especial de Atención a los Pueblos Indígenas.

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7° de 1979; artículo 20 numerales 1 y 5, 72.

ACUERDOS

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículos 6°, 22 Par. 1°.

Acuerdo 326 de 2005 CNSSS - Por medio del cual se adoptan algunos lineamientos para la organización y funcionamiento del Régimen Subsidiado de los Pueblos Indígenas.

RESOLUCIONES

Resolución 3097 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos de la Modalidad Materno Infantil.

Resolución 2042 de 2010 MPS - Por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 8°.

DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 1 de 2010 PRESIDENCIA - Garantía del derecho fundamental a la consulta previa de los Grupos Étnicos Nacionales; Numeral 2. Literal e).

LINEAMIENTOS

Resolución 3622 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueba el Marco General, orientaciones de Política Pública y Lineamientos de Atención Diferenciada en Materia de Familia, Infancia y Adolescencia en Grupos Étnicos de Colombia.

INSTITUCIONES DE UTILIDAD COMÚN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 189 Numeral 26.

LEYES

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 16.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 21.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 53 literal b).

DECRETOS

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 numeral 10.

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7° de 1979; artículo 31.

RESOLUCIONES

Resolución 615 de 1988 ICBF - Por la cual se fijan los requisitos y se establece el procedimiento para el reconocimiento de las personerías jurídicas a Instituciones de Utilidad Común que presten el servicio público de Bienestar Familiar.

Resolución 614 de 1988 ICBF - Por la cual se fijan las normas y procedimientos para otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones que prestan servicio de protección al menor y a la familia.

Resolución 788 de 1988 ICBF - Por la cual se modifican las Resoluciones números 0255 del 19-02-88 y 0615 del 12-04-88.

Resolución 255 de 1988 ICBF - Por la cual se delegan unas funciones.

INTERNET, OTORGAMIENTO DE AVAL A LAS ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN LA CLASIFICACIÓN DE LOS CONTENIDOS DE

Decreto 1524 de 2002 - Por el cual reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001; artículo 6° Numeral 2. Inciso 2°.

J

JARDINES SOCIALES DE ATENCIÓN INTEGRAL A NIÑOS Y NIÑAS DE 0 A 6 AÑOS

Ley 789 de 2002 - Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 16 Numerales 5 y 6 Inciso 2°.

Ley 633 de 2000 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial; artículo 64.

Ley 21 de 1982 - Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 41 Numeral 6. Inciso 2°.

JUVENTUD, APOYO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 44, 45.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 213.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículo 236, 316. (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6°. Numeral 7.2.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículo 8°. Literales b). Numeral 5, c). Numeral 2.

Ley 624 de 2000 - Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", hecho en Santafé de Bogotá, septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998); artículos 2°. Numeral 3.

Ley 535 de 1999 - Por medio de la cual se aprueba el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de la Juventud (OIJ)", firmada en Buenos Aires el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Ley 375 de 1997 - Por la cual se crea la Ley de la Juventud y se dictan otras disposiciones.

Ley 368 de 1997 - Por la cual se crea la Red de Solidaridad Social, el Fondo de Programas Especiales para la Paz y el Fondo del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo –Fondo Plante– y se dictan otras disposiciones; artículo 3°. Numeral 2.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

DECRETOS

Decreto 135 de 2010 –I– Por medio del cual se distribuyen recursos del Frisco para el fortalecimiento de la Política Nacional para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto y se dictan otras disposiciones. 79 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Decreto 120 de 2010 - Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol.

Decreto 1984 de 2006 - Por el cual se modifica el artículo 1° del Decreto 822 del 2000, "por el cual se crea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven".

Decreto 2467 de 2005 - Por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones; artículo 6°. Numeral 11.

Decreto 1541 de 2005 - Por el cual se promulga el "Acuerdo entre la República de Colombia y el Reino de España sobre Cooperación en Materia de Prevención del Uso Indebido y Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Decreto 2822 de 2001 - Por el cual se promulga el "Acta de Fundación de la Organización Iberoamericana de Juventud, O.I.J.", firmada en Buenos Aires, el primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y seis 1996.

Decreto 127 de 2001 - Por el cual se crean las Consejerías y Programas Presidenciales en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; artículo 1°. Numeral 3.5.

Decreto 822 de 2000 - Por el cual se crea en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud "Colombia Joven".

Decreto 89 de 2000 - Por el cual se reglamenta la organización y el funcionamiento de los consejos de juventud y se dictan otras disposiciones; artículo.

Decreto 1943 de 1999 - Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del Programa Presidencial para el Afrontamiento del Consumo de sustancias Psicoactivas y se dictan otras disposiciones; artículo 6°.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Numeral 6.

Decreto 3107 de 1997 - Por el cual se reglamenta el artículo 50 de la Ley 375 de 1997, se determina la forma de operación del Programa Tarjeta Joven.

Decreto 591 de 1994 - Por el cual se define y regula el Programa para la Juventud, la Mujer y la Familia.

Decreto 295 de 1992 - Por el cual se dictan normas sobre organizaciones juveniles.

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª. de 1979; artículo 20 Numeral 7.

DOCUMENTOS CONPES

Doc. 2794 de 1995 DNP - Política de juventud

L

LINEAMIENTOS

LINEAMIENTOS PARA EL CIERRE Y REUBICACIÓN DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

LINEAMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE CLUBES PREJUVENILES Y JUVENILES

Resolución 4108 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo de Clubes Pre - Juveniles y Juveniles.

LINEAMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES MENORES DE CATORCE (14) AÑOS QUE SE PRESUMA O HAYAN INCURRIDO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO

Resolución 4594 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la atención de niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que se presuma o hayan incurrido en la comisión de un delito.

LINEAMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN EN EL PROGRAMA DE ACOGIDA Y DESARROLLO A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIONES DE EXPLOTACIÓNN SEXUAL COMERCIAL Y EN SITUACIÓN DE VIDA EN CALLE

Resolución 3917 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la Atención en el Programa de Acogida y Desarrollo a niños, niñas y adolescentes en condiciones de explotación sexual comercial y en situación de vida en calle.

LINEAMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO Y ESTÁNDARES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA CASAS DE MADRES GESTANTES

Resolución 4589 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico-Administrativo y Estándares para el Funcionamiento del Programa de Atención Especializada Casas de Madres Gestantes.

LINEAMIENTO TÉCNICO PARA EL DESARROLLO DE LA ASISTENCIA TÉCNICA EN EL MARCO DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE INFANCIA, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

Resolución 4225 de 2009 ICBF - Por la cual se expide el Lineamiento Técnico para el Desarrollo de la Asistencia Técnica en el Marco de la Política Pública de Infancia, Adolescencia y Familia.

LINEAMIENTO TÉCNICO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA –PAIPI– COMPONENTE DE NUTRICIÓN

Resolución 2414 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico para la Prestación del Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia –PAIPI– Componente de Nutrición.

LINEAMIENTOS DE ATENCIÓN DIFERENCIADA EN MATERIA DE FAMILIA, INFANCIA Y ADOLESCENCIA EN GRUPOS ÉTNICOS

Resolución 3622 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueba el Marco General, orientaciones de Política Pública y Lineamientos de Atención Diferenciada en Materia de Familia, Infancia y Adolescencia en Grupos Étnicos de Colombia.

LINEAMIENTOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALIZADOS EN LOS QUE TENDRÁN PREVALENCIA LOS PRINCIPIOS DE POLÍTICA PÚBLICA DE FORTALECIMIENTO A LA FAMILIA

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 148 Pra.

LINEAMIENTOS DE PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN, DE METAS SOCIALES Y FINANCIERAS

Resolución 2684 de 2010 ICBF - Por la cual se modifican parcialmente los Lineamientos de Programación y Ejecución de Metas Sociales y Financieras - Vigencia 2010 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras.

Resolución 855 de 2010 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 0021 de Enero 5 de 2010, mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 21 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 5159 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000061 de enero 8 de 2009, mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 3487 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000061 de 8 de enero de 2009, mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 61 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 1773 de 2008 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 10 de enero 2 de 2008 mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 10 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vigencia 2008.

Resolución 3713 de 2007 ICBF - Por la cual se modifican parcialmente la Resolución 1391 de Junio 26 de 2007 mediante la cual modificó parcialmente la Resolución 819 de Abril 25 de 2007 mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 1391 de 2007 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 819 de Abril 25 de 2007 mediante la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Resolución 819 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos de Programación y Ejecución, de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Vigencia 2007.

Resolución 2000 de 2006 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución 683 del 29 de marzo de 2006, "por la cual se aprueban los Lineamientos de Programación de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Vigencia 2006".

Resolución 684 de 2006 ICBF - Por la cual se modifican parcialmente los Lineamientos de Programación de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la vigencia 2006 en la Regional Cundinamarca.

Resolución 683 de 2006 ICBF - Por la cual se aprueban los lineamientos de programación de Metas Sociales y Financieras del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Vigencia 2006.

LINEAMIENTOS PARA EL RECAUDO DE RECURSOS, LA EJECUCIÓN Y CONTROL PRESUPUESTAL DE LOS GASTOS, EL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO EN LA CONTABILIDAD Y LA REVELACIÓN EN LOS ESTADOS CONTABLES

Resolución 4489 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 1615 del 12 de julio de 2006, "mediante la cual se fijaron lineamientos para el recaudo de los recursos, la ejecución y control presupuestal de los gastos, el reconocimiento y registro de la contabilidad y la revelación en los Estados Contables del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se delegaron algunas facultades y se derogaron unas resoluciones".

Resolución 2452 de 2008 ICBF - Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 1615 del 12 de julio de 2006, "por la cual se fijan lineamientos para el recaudo de recursos, la ejecución y control presupuestal de los gastos, el reconocimiento y registro en la contabilidad y la revelación en los Estados Contables del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se delegan algunas facultades y se derogan unas resoluciones".

Resolución 1615 de 2006 ICBF - Por la cual se fijan lineamientos para el recaudo de recursos, la ejecución y control presupuestal de los gastos, el reconocimiento y registro en la contabilidad y la revelación en los Estados Contables del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se delegan algunas facultades y se derogan unas resoluciones.

LINEAMIENTOS PARA LA INVERSIÓN DE RECURSOS DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES EN PROYECTOS DE NUTRICIÓN Y SEGURIDAD ALIMENTARIA

Resolución 4415 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos para la Inversión de Recursos de Regalías y Compensaciones en Proyectos de Nutrición y Seguridad Alimentaria. 80 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

LINEAMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS Y NIÑAS VINCULADOS A LOS PROGRAMAS DE PRIMERA INFANCIA DEL ICBF

Resolución 1064 de 2007 ICBF - Por la cual se establecen lineamientos relacionados con el derecho a la educación de los niños y niñas vinculados a los programas de primera infancia del ICBF y otras disposiciones.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE HOGARES AMIGOS Y PLAN PADRINO

Resolución 3621 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos de Hogares Amigos y Plan Padrino.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS DE PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADOS DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 177.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE HOGARES SUSTITUTOS

Resolución 2365 de 2007 ICBF - Por la cual se actualiza el Lineamiento Técnico- Administrativo de Hogares Sustitutos.

LINEAMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO, MODALIDAD ICBF-INPEC PARA LA ATENCIÓN A NIÑOS Y NIÑAS HASTA LOS TRES (3) AÑOS DE EDAD EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN DE MUJERES

Resolución 2570 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo, modalidad ICBF-INPEC para la atención a niños y niñas hasta los tres (3) años de edad en Establecimientos de Reclusión de Mujeres.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVO PARA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR MÚLTIPLES

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS DE LA MODALIDAD MATERNO INFANTIL

Resolución 3097 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos de la Modalidad Materno Infantil.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS DE LAS UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL Y RECUPERACIÓN NUTRICIONAL PARA LA PRIMERA INFANCIA

Resolución 4533 de 2009 ICBF - Por la cual se expiden los Lineamientos Técnico- Administrativos de las Unidades de Atención Integral y Recuperación Nutricional para la Primera Infancia.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS PARA LA ATENCIÓN DE ADOLESCENTES EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL EN COLOMBIA

Resolución 1301 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la atención de los adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA.

Resolución 400 de 2007 ICBF –D– Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos para la Atención de Adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal en Colombia.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS Y ESTÁNDARES DE ESTRUCTURA DE HOGARES SUSTITUTOS Y AMIGOS

Resolución 2365 de 2007 ICBF - Por la cual se actualiza el Lineamiento Técnico- Administrativo de Hogares Sustitutos.

Resolución 578 de 2005 ICBF – D– Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos y Estándares de Estructura de Hogares Sustitutos y Amigos.

LINEAMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS Y ESTÁNDARES DE ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS DE BIENESTAR EN PROTECCIÓN

Resolución 1841 de 2004 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos y Estándares de Estructura de los Servicios de Bienestar en Protección.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS

Resolución 3154 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución número 911 de mayo 7 de 2007 adicionado mediante Resoluciones números 4104 del 29 de septiembre de 2008 y 2785 del 10 de julio de 2009.

Resolución 2785 de 2009 ICBF - Por la cual se adiciona el Lineamiento Técnico para el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución número 911 de mayo 7 de 2007 adicionado mediante Resolución número 4104 del 29 de septiembre de 2008.

Resolución 4104 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba una adición a los lineamientos técnicos en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Resolución 911 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los lineamientos técnicos para el "Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos".

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA EL MARCO GENERAL Y ORIENTACIONES DE POLÍTICAS PÚBLICAS Y PLANES TERRITORIALES EN MATERIA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

Resolución 910 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para el Marco general y orientaciones de políticas públicas y planes territoriales en materia de infancia y adolescencia.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA EL PROGRAMA DE ADOPCIONES

Resolución 5491 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y se adiciona el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones aprobado mediante la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007.

Resolución 2660 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y se adiciona el Lineamiento Técnico del Programa de Adopciones aprobado mediante la Resolución número 2310 del 19 de septiembre de 2007, modificado y adicionado por las Resoluciones números 2691 del 17 de octubre de 2007, 2550 del 18 de junio de 2008 y 4694 del 31 de octubre de 2008, y se dictan otras disposiciones.

Resolución 4694 de 2008 ICBF - Por la cual se corrige y modifica el Lineamiento Técnico del "Programa de Adopciones", aprobado mediante la Resolución número 002310 del 19 de septiembre de 2007.

Resolución 2550 de 2008 ICBF –D– Por la cual se adicionan los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones.

Resolución 2691 de 2007 ICBF - Por la cual se adiciona la Resolución número 2310 del 19 de Septiembre de 2007, "por la cual se reforman los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones".

Resolución 2310 de 2007 ICBF - Por la cual se reforman los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopciones.

Resolución 1641 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos del Programa de Adopción.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA GARANTIZAR EL DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA

Resolución 3588 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para garantizar el derecho al desarrollo integral en la primera infancia.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS

Resolución 2790 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para Garantizar los Derechos.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS PEDAGÓGICAS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 163 Numeral 9.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA INCLUSIÓN Y ATENCIÓN DE FAMILIAS

Resolución 2366 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para la inclusión y atención de familias.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LOS CENTROS DE EMERGENCIA

Resolución 916 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Centros de Emergencia.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LOS HOGARES GESTORES

Resolución 913 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares Gestores.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LOS HOGARES DE PASO

Resolución 912 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares de Paso.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN LAS MODALIDADES DE HOGARES INFANTILES - LACTANTES Y PREESCOLARES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS, DESTINADOS A LA ATENCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES MENORES DE CATORCE (14) AÑOS QUE HAN COMETIDO DELITOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 143 Parg 2°.

LINEAMIENTOS TÉCNICOS QUE LAS ENTIDADES DEBEN CUMPLIR PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES, Y PARA ASEGURAR SU RESTABLECIMIENTO

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 11 Par.

LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS Y ADMINISTRATIVOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR FAMI

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar, FAMI.

LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR MÚLTIPLES EMPRESARIALES

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales. 81 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

LINEAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS TÉCNICO-ADMINISTRATIVOS PARA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

LINEAMIENTOS Y ESTÁNDARES PARA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA AL ESCOLAR -PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE

Resolución 5440 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y adiciona el Anexo No. 1 del Lineamiento Técnico-Administrativo y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar –PAE– aprobado mediante Resolución número 1634 de 2006 y actualizado mediante Resolución número 3858 de 2007.

Resolución 3858 de 2007 ICBF - Por la cual se actualizan los Lineamientos Técnico- Administrativos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar, PAE.

Resolución 1634 de 2006 ICBF –D– Por la cual se aprueban los Lineamientos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar, PAE.

M

MADRES COMUNITARIAS

MADRES COMUNITARIAS: LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6°. Numerales 3.4 y 3.5; 18; 104.

Ley 1114 de 2006 - Por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el Numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6° de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 221 Literal g).

Ley 6 de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 19.

MADRES COMUNITARIAS: DECRETOS

Decreto 589 de 2010 - Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo primero del Decreto 4943 de 2009, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4944 de 2009 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional"; artículo 2°. Par. 2°.

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 44 Par. 2°.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículos 1°, 2°. Par. 1°.

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones; artículo 4°. Par. 2°.

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y\o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 22 Par. 1°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional; artículos 30 Par. 3°, 33.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1000 de 2007 –D– Por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 21 Par. 1°.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1791 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°, artículo 8°.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículo 8o. Literal c).

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. Prioridad 7.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: FNA

Acuerdo 1137 de 2010 FNA - Por medio del cual se derogan los artículos 3° y 4° del Acuerdo 1111 de 2008, "por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 1111 de 2008 FNA - Por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: ICBF

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo 2° del Acuerdo 43 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

MADRES COMUNITARIAS: RESOLUCIONES

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: ICBF

Circular 10 de 2010 ICBF - Reto ICBF: 7.000 Madres Comunitarias en formación en el Programa Técnico en Atención Integral a la Primera Infancia.

Circular 8 de 2008 ICBF - Incremento del 70% a la bonificación mensual de madres comunitarias.

Circular 13 de 2007 ICBF - Pago de aportes a la seguridad social de madres comunitarias mediante la pila - Aclaraciones para las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.

Circular 25 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud y Pensiones Madres Comunitarias.

Circular 6 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud para las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 82 D I A R I O O F I C I A L Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Circular 24 de 2008 MPS - Aportes al Sistema de Seguridad Social de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 38 2000 SNS - Afiliación, aportes, cobertura para madres comunitarias y beneficiarios.

MALTRATO INFANTIL, PREVENCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 12,13, 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 18, 39 Numeral 9, 41 Numerales 21 y 26, 43 Numeral 2, 44 Numerales 2, 5 y 9, 45, 46 Numeral 10, 86 Numeral 8, 156.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 229, 230.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 29, 30, 31 Numeral 4, 33, 57, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 272, 288 Numeral 5. (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 470 de 1998 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, Decreto F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994); artículo.

Ley 319 de 1996 - Por la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988; artículo 16.

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

Ley 265 de 1996 - Por la cual se aprueba el "Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículos 2°, 6°, 9°, 19, 37, 39.

DECRETOS

Decreto 164 de 2010 - Por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

Decreto 3039 de 2007 - Por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007- 2010; Línea de Política número 4 Literal e).

ACUERDOS

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

RESOLUCIONES

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

CIRCULARES

Circular 6 de 2006 ICBF - Acciones a seguir para prevenir y/o atender situaciones de abuso o maltrato de niños menores de edad en el proceso administrativo de protección y adopciones.

DIRECTIVAS

Directiva 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

MEDIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículos 523 a 527.

MÉDICO, INTERVENCIÓN

Ley 23 de 1981 - Por la cual se dictan normas en materia de ética médica; artículos 14, 38.

MENDICIDAD, PREVENCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículo 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17, 20 Numeral 2, 24, 28, 29, 31, 36, 39 Numerales 5, 6 y 8, 41 Numerales 17, 18, 20 Numeral 2.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 31 Par., 265, 288 Numeral 5. (DEROGADOS).

DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal b). Numeral 3.

MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 48.

DECRETOS

Decreto 2200 de 2007 - Por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

MINISTERIO PÚBLICO, PROTECCIÓN DE DERECHOS POR EL CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 66 Inciso final, 82 Numeral 11, 95, 100 Inciso 4°, 139 y ss., 154 Inciso 2°, 182, 193 Numeral 4°, 207.

LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículos 3°; 4°; 5; 14; 17.

Ley 1146 de 2007 - Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente; artículo 4°. Par.

Ley 721 de 2001 - Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968; artículo 9°.

Ley 640 de 2001 - Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones; artículo 31.

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; artículo 18.

Ley 24 de 1992 - Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia.

DECRETOS

Decreto 4840 de 2007 - Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículo 8°.

Decreto 652 de 2001 - Por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la Ley 575 de 2000; artículo 3°.

Decreto 1260 de 1970 - Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas; artículo 55.

MULTAS, IMPOSICIÓN DE

LEYES

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 27 Inciso 3°, 28, 55, 104 Par.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 21.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 53 literal ll).

DECRETOS

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Numeral 21.

RESOLUCIONES

Resolución 1919 de 1991 ICBF - Por la cual se establece el procedimiento para el pago de las multas previstas en el Código del Menor.

N

NACIONALIDAD, DERECHO A LA

CONSTITUCIÓN 83 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 40 Numeral 7, 44, 70 Inciso 2°, 96, 97, 98, 179 Numeral 7.

CÓDIGOS

CÓDIGO CIVIL - artículos 73, 74, 75.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 5°.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 31 Par., 265, 288 Numeral 5. (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; artículo 18.

Ley 962 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos; artículos 38, 39.

Ley 638 de 2001 - Por medio de la cual se aprueban el "Protocolo adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el Convenio de Nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del preámbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 43 de 1993 - Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; artículos 1°, 2°, 3°.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículos 7°, 8°.

Ley 16 de 1972 - Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; artículo 20.

DECRETOS

Decreto 3355 de 2009 - Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones; artículo 3° Numeral 22.

Decreto 110 de 2004 –D– Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones; artículo 3°. Numeral 20.

Decreto 2762 de 2002 - Por el cual se promulga el "Protocolo Adicional entre la República de Colombia y el Reino de España, modificando el convenio de nacionalidad del veintisiete (27) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979)", firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y el "Canje de notas entre los dos Gobiernos que corrige el título y el primer párrafo del preámbulo del Protocolo", del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Decreto 286 de 1993 - Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 43 del 1° de febrero de 1993, "por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, perdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se de …

Decreto 94 de 1992 - Por el cual se promulgan la Convención sobre los Derechos del Niño y la reserva formulada por Colombia respecto de su artículo 38, numerales, 2 y 3; artículos 7°, 8°.

NOMBRE, DERECHO AL

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 15, 44

LEYES

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículo 7°.

Ley 16 de 1972 - Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969; artículo 18.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 25, 64 Numeral 3, 82 Numerales 10 y 19.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 5°, 97 Inciso 2°. (DEROGADOS).

DECRETOS

Decreto 1260 de 1970 - Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas; artículos 3°, 4°.

NUTRICIÓN

LEYES

Ley 1283 de 2009 - Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, "por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones", que a su vez modifica el literal a) del artículo 15 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994, "por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones"; artículo 1°. Literal a).

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6° Numeral 3.3.

Ley 511 de 1999 - Por la cual se establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje; artículo 5°.

Ley 141 de 1994 - Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones; artículo 15 Literal a).

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 21.

DECRETOS

Decreto 250 de 2005 - Por el cual se expide el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y se dictan otras disposiciones; artículo 2°. Numeral 5.3.3.1 Inciso 5°.

Decreto 2509 de 2003 - Por el cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 17 del Decreto 1137 de 1999.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículo 17 Numeral 21.

Decreto 81 de 1987 - Por el cual se asignan unas funciones; artículo 1°. Literal c).

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7° de 1979; artículo 73, 74,75, 76, 77, 78, 79, 80.

RESOLUCIONES

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los Patrones de Crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones; artículos 2°; 7°.

Resolución 4415 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos para la Inversión de Recursos de Regalías y Compensaciones en Proyectos de Nutrición y Seguridad Alimentaria.

P

PASAPORTE EXENTO DE DERECHOS, SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE...

Decreto 3455 de 2008 - Por medio del cual se reglamenta la Ley 1212 del 16 de julio de 2008, "por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores"; artículo 1°. Literal d).

PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 82 Numeral 7, 110.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 277 Numeral 6, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348 (DEROGADOS).

LEYES

Ley 962 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos; artículo 82.

DECRETOS

Decreto 2150 de 1995 - Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, artículo 9°.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 277 Numeral 6, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348. (DEROGADOS).

RESOLUCIONES

Resolución 2744 de 1978 ICBF –D– Por la cual se reglamentan los permisos para salir del país a los menores.

Resolución 1682 de 1971 ICBF - Por la cual se señala el procedimiento para otorgar permisos para salir del país a menores de dieciocho (18) años y se derogan las Resoluciones números 000457 de 9 de marzo de 1971 y 000533 de 12 de septiembre de 1969.

INSTRUCCIONES

Instrucción 26 de 1996 SNR - Requisitos que han de cumplir los extranjeros menores de edad, turistas y domiciliados para salir del territorio colombiano. (Artículo 18 del C. C. y artículos 327 a 348 del Decreto 2737 de 1989).

Instrucción 35 de 1995 SNR - Simplificación de trámites y racionalización de procedimientos administrativos. Decreto-ley 2150 de 1995, vigente a partir del 6 de diciembre de 1995.

CIRCULARES

Circular 12 de 2007 ICBF - Permisos para salir del país.

PLAN NACIONAL DE SALUD PÚBLICA

Decreto 3039 de 2007 - Por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007- 2010; Línea de Política número 5°.

POLICÍA NACIONAL, FUNCIONES PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS 84 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 51, 53 Numeral 7, 84 Inciso 2°, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 142, 143, 145, 150, 154, 163 Numerales 5 y 6.

Ley 62 de 1993 - Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República; artículos 19 .

PÓLVORA, ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS O EXPLOSIVOS, GARANTÍA DE VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA, SALUD Y RECREACIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 1°, 17, 18, 27, 30.

LEYES

Ley 670 de 2001 - Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

DECRETOS

Decreto 4481 de 2006 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001, "por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos"; artículos 2°, 3°, 6°. Literal e), 8°. Literales a) y h), 10, 11.

CIRCULARES

Circular 35 de 2009 ICBF - Iniciar proceso de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes quemados con pólvora.

Circular 33 de 2009 ICBF - Atención de niños, niñas y adolescentes quemados por pólvora.

Circular 4 de 2009 ICBF - Medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes en relación con la utilización de pólvora.

Circular 75 de 2008 MPS - Prevención de las Lesiones Ocasionadas por la Manipulación Inadecuada de la Pólvora.

Circular 72 de 2008 ICBF - Atención de niños, niñas y adolescentes por manipulación de pólvora.

Circular 85 de 2007 MPS - Prevengamos las lesiones ocasionadas por la manipulación inadecuada de la pólvora.

Circular 38 de 2007 ICBF - Atención de niños, niñas y adolescentes por manipulación de pólvora.

Circular 24 de 2006 ICBF - Pólvora, su manipulación es calificada como actividad peligrosa.

PORNOGRAFÍA INFANTIL, PREVENCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 20 Numeral 4, 89 Numeral 12.

LEYES

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 704 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999); artículo 3°. Literal B.

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

DECRETOS

Decreto 130 de 2004 - Por el cual se promulga el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el 25 de mayo de 2000.

Decreto 67 de 2003 - Por el cual se prorroga el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8° del Decreto 1524 de 2002.

Decreto 1524 de 2002 - Por el cual reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001.

RESOLUCIONES

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Resolución 2229 de 2009 CRC - Por la cual se modifica el artículo 65 de la Resolución CRT 1732 de 2007, "por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y\o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones".

Resolución 2015 de 2008 CRT - Por la cual se modifica el artículo 65 de la Resolución CRT 1732 de 2007, "por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y\o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones"; artículo 1°.

Resolución 1732 de 2007 CRT - Por la cual se expide el Régimen de Protección de los Derechos de los Suscriptores y\o Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones; artículo 65.

CIRCULARES

Circular 2 de 2003 MCOM - Cumplimiento de medidas técnicas y administrativas previstas en el Decreto 1524 de 2002 - Prevención del acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

PROGRAMAS

PROGRAMA DE APOYO ESCOLAR PARA LOS HIJOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ICBF

Resolución 1224 de 2010 ICBF - Por la cual se reglamenta el Programa de Apoyo Escolar para los hijos de los servidores públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Cecilia de la Fuente de Lleras y se derogan unas resoluciones.

Resolución 3187 de 2007 ICBF –D– Por la cual se modifica la Resolución número 2111 del 5 de septiembre de 2007, "por la cual se modifica la Resolución número 568 del 16 de marzo de 2006", "por la cual se modifica la Resolución número 515 del 29 de marzo de 2005", "por la cual se reglamenta el Programa de Apoyo Escolar, se dictan otras disposiciones y se derogan unas resoluciones".

Resolución 2111 de 2007 ICBF –D– Por la cual se modifica la Resolución número 0568 del 16 de marzo de 2006.

Resolución 568 de 2006 ICBF –D– Por la cual se modifica la Resolución número 515 del 29 de marzo de 2005, "por la cual se reglamenta el Programa de Apoyo Escolar, se dictan otras disposiciones y se derogan unas resoluciones".

Resolución 515 de 2005 ICBF –D– Por la cual se reglamenta el Programa de Apoyo Escolar, se dictan otras disposiciones y se derogan unas resoluciones.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 356, 357.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR: CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 11 Par.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR: LEYES

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 78.

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; artículos 15; 16, 17, 18, 19.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR: RESOLUCIONES

Resolución 5440 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y adiciona el Anexo número 1 del Lineamiento Técnico-Administrativo y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar –PAE– aprobado mediante Resolución número 1634 de 2006 y actualizado mediante Resolución número 3858 de 2007.

Resolución 3858 de 2007 ICBF - Por la cual se actualizan los Lineamientos Técnico - Administrativos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar, PAE.

Resolución 1634 de 2006 ICBF –D– Por la cual se aprueban los Lineamientos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar, PAE.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR: CIRCULARES

Circular 17 de 2010 ICBF - Control social por parte de los actores del programa.

Circular 36 de 2009 ICBF - Programa de Alimentación Escolar.

Circular 16 de 2009 ICBF - Programa de alimentación escolar.

Circular 10 de 2008 ICBF - Directiva número 009 del Procurador General de la Nación y Convenio de Cooperación Institucional con la Procuraduría General de la Nación.

Circular 4 de 2006 ICBF - Inversión de recursos de educación del SGP - concepto DNP.

Circular 8 de 2004 ICBF - Modalidad asistencia alimentaria al escolar y adolescente.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR: LINEAMIENTOS

Resolución 5440 de 2009 ICBF - Por la cual se modifica y adiciona el Anexo número 1 del Lineamiento Técnico-Administrativo y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar –PAE– aprobado mediante Resolución número 1634 de 2006 y actualizado mediante Resolución número 3858 de 2007. 85 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Resolución 3858 de 2007 ICBF - Por la cual se actualizan los Lineamientos Técnico - Administrativos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar, PAE.

Resolución 1634 de 2006 ICBF –D– Por la cual se aprueban los Lineamientos y Estándares para la Asistencia Alimentaria al Escolar - Programa de Alimentación Escolar, PAE

PROGRAMA DE FORMACIÓN Y ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA PARA LAS MADRES COMUNITARIAS DEL PAÍS

Circular 6 de 2008 ICBF - Programa de Formación y Atención a la Primera Infancia para las Madres Comunitarias del país.

HOGARES COMUNITARIOS+PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS

HOGARES COMUNITARIOS

HOGARES COMUNITARIOS: ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"; artículo 879 Numeral 18.

HOGARES COMUNITARIOS: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 104.

Ley 1111 de 2006 - Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; artículo 42 Numeral 18.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional; artículo 1°.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

HOGARES COMUNITARIOS: DECRETOS

Decreto 4788 de 2009 - Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 2707 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 364 y 368 del Estatuto Tributario.

Decreto 3590 de 2007 - Por el cual se reglamenta el Artículo 104 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" - Tarifas para Hogares Comunitarios.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

HOGARES COMUNITARIOS: ACUERDOS

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 043 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar, FAMI.

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 43 de 1993 ICBF - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 5° y se adiciona el artículo 7° del Acuerdo 21 de 1989.

Acuerdo 27 de 1993 ICBF –D– Por el cual se modifican los artículos 3° y 4° del Acuerdo número 005 del 8 de marzo de 1991.

Acuerdo 5 de 1991 ICBF –D– Por el cual se adiciona el acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989.

Acuerdo 4 de 1990 ICBF –D– Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 21 de 1989 ICBF - Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: RESOLUCIONES

Resolución 493 de 2010 CRA - Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo; artículo 3°. Par. 3°. Inciso 3°.

Resolución 491 de 2010 CRA –P– Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo" y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía; artículo 2°. Par. Inciso 3°.

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 1440 de 2002 ICBF - Por la cual se deroga la Resolución número 1522 del 19 de julio de 1996, "Por la cual se define y reglamenta el uso de remanentes en la administración del programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 1959 de 2001 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 706 del 18 de marzo de 1998, "por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 706 de 1998 ICBF - Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 1522 de 1996 ICBF –D– Por la cual se define y reglamenta el uso de los remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2142 de 1994 ICBF - Por la cual se revoca una Resolución y se aprueba el "Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

Resolución 1996 de 1992 ICBF –D– Por la cual se revoca una resolución y se aprueba el Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 680 de 1991 ICBF - Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de dos años.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: ICBF

Circular 15 de 2009 ICBF - Cumplimiento de las normas tributarias por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios.

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programas de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de hogares comunitarios y hogares infantiles 2009.

Circular 5 de 2008 ICBF - Fortalecimiento Programa Hogares Comunitarios.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

Circular 27 de 2007 ICBF - Servicios públicos - hogares comunitarios de bienestar y Hogares Sustitutos.

Circular 54 de 1993 ICBF - Programas Hogares Comunitarios de Bienestar.

Circular 45 de 1993 ICBF - Contratos con las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: DIAN

Circular 75 de 2008 DIAN - Por medio de la cual se precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: SUPERSERVICIOS

Circular 204 de 2008 SSPD - Aplicación del artículo 104 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y del artículo 2° del Decreto 3590 de 2007, sobre Tarifas para Hogares Comunitarios.

Circular 94 de 2008 SSPD - Tarifa para servicios de acueducto y saneamiento básico a los hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos.

HOGARES COMUNITARIOS: DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

HOGARES COMUNITARIOS: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la atención integral de la primera infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

HOGARES COMUNITARIOS: LINEAMIENTOS

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples. 86 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

HOGARES COMUNITARIOS: DOCTRINA: ICBF

Cto. 36152 de 2008 ICBF - Acueducto y Servicios Públicos Hogares FAMI.

Cto. 977 de 2008 ICBF - Respuesta Inquietudes Contratación de Hogares Comunitarios.

Cto. 61274 de 2007 ICBF - Hogares Comunitarios.

HOGARES INFANTILES

HOGARES INFANTILES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

HOGARES INFANTILES: ACUERDOS

Acuerdo 5 de 2002 ICBF - Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles.

Acuerdo 23 de 2001 ICBF - Por el cual se revoca el Acuerdo número 011 del 17 de marzo de 1993.

Acuerdo 9 de 1990 ICBF - Las Juntas Administradoras de los Hogares Infantiles, podrán acordar cuotas adicionales a las tasas compensatorias establecidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acuerdo 5 de 1985 ICBF –D– Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles.

Acuerdo 39 de 1979 ICBF –D– Por el cual se reglamentan los Recursos del Balance de los contratos con Entidades Administradoras de Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: RESOLUCIONES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 2609 de 1981 ICBF –D– Por la cual se dictan normas técnicas para la prestación del servicio de atención integral al Preescolar en los Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: LINEAMIENTOS

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

HOGARES INFANTILES: CIRCULARES

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hogares infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de hogares comunitarios y hogares infantiles 2009.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para Primera Infancia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

HOGARES INFANTILES: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

Doc. 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

HOGARES INFANTILES: DOCTRINA CONSEJO DE ESTADO

CE SCSC C 907 de 1998 - Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante - Hogares Infantiles - Clasificación de empleados - Contratos de aportes al ICBF - Sistema Nacional de Bienestar Social.

MADRES COMUNITARIAS

MADRES COMUNITARIAS: LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6°. Numerales 3.4 y 3.5; 18; 104.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 221 Literal g).

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 19.

MADRES COMUNITARIAS: DECRETOS

Decreto 589 de 2010 - Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo primero del Decreto 4943 de 2009, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4944 de 2009 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 44 Par. 2°.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones; artículo 4°. Par. 2°.

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y\o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 22 Par. 1°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1000 de 2007 –D– Por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 21 Par. 1°.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1791 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°, artículo 8°.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículo 8°. Literal c).

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. Prioridad 7.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: FNA 87 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Acuerdo 1137 de 2010 FNA - Por medio del cual se derogan los artículos 3° y 4° del Acuerdo 1111 de 2008, "por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 1111 de 2008 FNA - Por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: ICBF

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 43 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

MADRES COMUNITARIAS: RESOLUCIONES

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: ICBF

Circular 10 de 2010 ICBF - Reto ICBF: 7.000 Madres Comunitarias en formación en el Programa Técnico en Atención Integral a la Primera Infancia.

Circular 8 de 2008 ICBF - Incremento del 70% a la bonificación mensual de madres comunitarias.

Circular 13 de 2007 ICBF - Pago de aportes a la seguridad social de madres comunitarias mediante la pila - Aclaraciones para las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.

Circular 25 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud y Pensiones Madres Comunitarias.

Circular 6 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud para las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Circular 24 de 2008 MPS - Aportes al Sistema de Seguridad Social de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 38 2000 SNS - Afiliación, aportes, cobertura para madres comunitarias y beneficiarios.

RECURSOS

LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículo 4°.

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

DECRETOS

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

HOGARES SUSTITUTOS+PROGRAMA HOGARES SUSTITUTOS

HOGARES COMUNITARIOS

HOGARES COMUNITARIOS: ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"; artículo 879 Numeral 18.

HOGARES COMUNITARIOS: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 104.

Ley 1111 de 2006 - Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; artículo 42 Numeral 18.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional; artículo 1°.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

HOGARES COMUNITARIOS: DECRETOS

Decreto 4788 de 2009 - Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 2707 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 364 y 368 del Estatuto Tributario.

Decreto 3590 de 2007 - Por el cual se reglamenta el Artículo 104 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" - Tarifas para Hogares Comunitarios.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

HOGARES COMUNITARIOS: ACUERDOS

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el Acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000.

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 043 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar FAMI.

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 43 de 1993 ICBF - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 5° y se adiciona el artículo 7° del Acuerdo 21 de 1989.

Acuerdo 27 de 1993 ICBF –D– Por el cual se modifican los artículos 3° y 4° del Acuerdo número 005 del 8 de marzo de 1991.

Acuerdo 5 de 1991 ICBF –D– Por el cual se adiciona el Acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989.

Acuerdo 4 de 1990 ICBF –D– Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 21 de 1989 ICBF - Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: RESOLUCIONES

Resolución 493 de 2010 CRA - Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo; artículo 3°. Par. 3°. Inciso 3°.

Resolución 491 de 2010 CRA –P– Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo" y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía; artículo 2°. Par. Inciso 3°.

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 1440 de 2002 ICBF - Por la cual se deroga la Resolución número 1522 del 19 de julio de 1996, "Por la cual se define y reglamenta el uso de remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 1959 de 2001 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 706 del 18 de marzo de 1998, "por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 706 de 1998 ICBF - Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 1522 de 1996 ICBF –D– Por la cual se define y reglamenta el uso de los remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2142 de 1994 ICBF - Por el cual se revoca una resolución y se aprueba el "Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar. 88 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

Resolución 1996 de 1992 ICBF –D– Por la cual se revoca una resolución y se aprueba el Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 680 de 1991 ICBF - Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de dos años.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: ICBF

Circular 15 de 2009 ICBF - Cumplimiento de las normas tributarias por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios.

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 5 de 2008 ICBF - Fortalecimiento Programa Hogares Comunitarios.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

Circular 27 de 2007 ICBF - Servicios públicos - hogares comunitarios de bienestar y Hogares Sustitutos.

Circular 54 de 1993 ICBF - Programas Hogares Comunitarios de Bienestar.

Circular 45 de 1993 ICBF - Contratos con las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: DIAN

Circular 75 de 2008 DIAN - Por medio de la cual se precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: SUPERSERVICIOS

Circular 204 de 2008 SSPD - Aplicación del artículo 104 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y del artículo 2° del Decreto 3590 de 2007, sobre Tarifas para Hogares Comunitarios.

Circular 94 de 2008 SSPD - Tarifa para servicios de acueducto y saneamiento básico a los hogares comunitarios de bienestar y hogares sustitutos.

HOGARES COMUNITARIOS: DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

HOGARES COMUNITARIOS: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la atención integral de la primera infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

HOGARES COMUNITARIOS: LINEAMIENTOS

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

HOGARES COMUNITARIOS: DOCTRINA: ICBF

Cto. 36152 de 2008 ICBF - Acueducto y Servicios Públicos Hogares FAMI.

Cto. 977 de 2008 ICBF - Respuesta Inquietudes Contratación de Hogares Comunitarios.

Cto. 61274 de 2007 ICBF - Hogares Comunitarios.

HOGARES INFANTILES

HOGARES INFANTILES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

HOGARES INFANTILES: ACUERDOS

Acuerdo 5 de 2002 ICBF - Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles.

Acuerdo 23 de 2001 ICBF - Por el cual se revoca el Acuerdo número 011 del 17 de marzo de 1993.

Acuerdo 9 de 1990 ICBF - Las Juntas Administradoras de los Hogares Infantiles, podrán acordar cuotas adicionales a las tasas compensatorias establecidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acuerdo 5 de 1985 ICBF –D– Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles.

Acuerdo 39 de 1979 ICBF –D– Por el cual se reglamentan los Recursos del Balance de los contratos con Entidades Administradoras de Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: RESOLUCIONES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 2609 de 1981 ICBF –D– Por la cual se dictan normas técnicas para la prestación del servicio de atención integral al Preescolar en los Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: LINEAMIENTOS

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

HOGARES INFANTILES: CIRCULARES

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para Primera Infancia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

HOGARES INFANTILES: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

Doc. 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

HOGARES INFANTILES: DOCTRINA CONSEJO DE ESTADO

CE SCSC C 907 de 1998 - Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante - Hogares Infantiles - Clasificación de empleados - Contratos de aportes al ICBF - Sistema Nacional de Bienestar Social.

MADRES COMUNITARIAS

MADRES COMUNITARIAS: LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6°. Numerales 3.4 y 3.5; 18; 104.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 221 Literal g).

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 19.

MADRES COMUNITARIAS: DECRETOS

Decreto 589 de 2010 - Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 4943 de 2009, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4944 de 2009 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 44 Par. 2°.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", 89 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones; artículo 4°. Par. 2°.

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y\o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 22 Par. 1°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1000 de 2007 –D– Por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 21 Par. 1°.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1791 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°, artículo 8°.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículo 8°. Literal c).

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. Prioridad 7.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: FNA

Acuerdo 1137 de 2010 FNA - Por medio del cual se derogan los artículos 3° y 4° del Acuerdo 1111 de 2008, "por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 1111 de 2008 FNA - Por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: ICBF

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 43 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

MADRES COMUNITARIAS: RESOLUCIONES

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: ICBF

Circular 10 de 2010 ICBF - Reto ICBF: 7.000 Madres Comunitarias en formación en el Programa Técnico en Atención Integral a la Primera Infancia.

Circular 8 de 2008 ICBF - Incremento del 70% a la bonificación mensual de madres comunitarias.

Circular 13 de 2007 ICBF - Pago de aportes a la seguridad social de madres comunitarias mediante la pila - Aclaraciones para las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.

Circular 25 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud y Pensiones Madres Comunitarias.

Circular 6 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud para las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Circular 24 de 2008 MPS - Aportes al Sistema de Seguridad Social de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 38 2000 SNS - Afiliación, aportes, cobertura para madres comunitarias y beneficiarios.

RECURSOS

LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículo 4°.

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

DECRETOS

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, ‘por el cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones’, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

MADRES COMUNITARIAS+PROGRAMA MADRES COMUNITARIAS

HOGARES COMUNITARIOS

HOGARES COMUNITARIOS: ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"; artículo 879 numeral 18.

HOGARES COMUNITARIOS: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 104.

Ley 1111 de 2006 - Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; artículo 42 numeral 18.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional; artículo 1°.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

HOGARES COMUNITARIOS: DECRETOS

Decreto 4788 de 2009 - Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 2707 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 364 y 368 del Estatuto Tributario.

Decreto 3590 de 2007 - Por el cual se reglamenta el Artículo 104 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" - Tarifas para Hogares Comunitarios.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 2019 de 1989 - Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988. 90 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

HOGARES COMUNITARIOS: ACUERDOS

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 17 de 1999 ICBF - Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 043 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar FAMI.

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 43 de 1993 ICBF - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 5° y se adiciona el artículo 7° del Acuerdo 21 de 1989.

Acuerdo 27 de 1993 ICBF –D– Por el cual se modifican los artículos 3° y 4° del Acuerdo número 005 del 8 de marzo de 1991.

Acuerdo 5 de 1991 ICBF –D– Por el cual se adiciona el Acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989.

Acuerdo 4 de 1990 ICBF –D– Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 21 de 1989 ICBF - Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: RESOLUCIONES

Resolución 493 de 2010 CRA - Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo; artículo 3°. Par. 3°. Inciso 3°.

Resolución 491 de 2010 CRA –P– Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo" y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía; artículo 2°. Par. Inciso 3°.

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 1440 de 2002 ICBF - Por la cual se deroga la Resolución número 1522 del 19 de julio de 1996, "Por la cual se define y reglamenta el uso de remanentes en la administración del programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 1959 de 2001 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 706 del 18 de marzo de 1998, "por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 706 de 1998 ICBF - Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 1522 de 1996 ICBF –D– Por la cual se define y reglamenta el uso de los remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2142 de 1994 ICBF - Por la cual se revoca una Resolución y se aprueba el "Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

Resolución 1996 de 1992 ICBF –D– Por la cual se revoca una resolución y se aprueba el Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 680 de 1991 ICBF - Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de dos años.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: ICBF

Circular 15 de 2009 ICBF - Cumplimiento de las normas tributarias por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios.

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 5 de 2008 ICBF - Fortalecimiento Programa Hogares Comunitarios.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

Circular 27 de 2007 ICBF - Servicios públicos - Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Sustitutos.

Circular 54 de 1993 ICBF - Programas Hogares Comunitarios de Bienestar.

Circular 45 de 1993 ICBF - Contratos con las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: DIAN

Circular 75 de 2008 DIAN - Por medio de la cual se precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de Hogares Comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: SUPERSERVICIOS

Circular 204 de 2008 SSPD - Aplicación del artículo 104 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y del artículo 2° del Decreto 3590 de 2007, sobre Tarifas para Hogares Comunitarios.

Circular 94 de 2008 SSPD - Tarifa para servicios de acueducto y saneamiento básico a los Hogares Comunitarios de Bienestar y hogares sustitutos.

HOGARES COMUNITARIOS: DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

HOGARES COMUNITARIOS: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

HOGARES COMUNITARIOS: LINEAMIENTOS

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

HOGARES COMUNITARIOS: DOCTRINA: ICBF

Cto. 36152 de 2008 ICBF - Acueducto y Servicios Públicos Hogares FAMI.

Cto. 977 de 2008 ICBF - Respuesta inquietudes Contratación de Hogares Comunitarios.

Cto. 61274 de 2007 ICBF - Hogares Comunitarios.

HOGARES INFANTILES

HOGARES INFANTILES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

HOGARES INFANTILES: ACUERDOS

Acuerdo 5 de 2002 ICBF - Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles.

Acuerdo 23 de 2001 ICBF - Por el cual se revoca el Acuerdo número 011 del 17 de marzo de 1993.

Acuerdo 9 de 1990 ICBF - Las Juntas Administradoras de los Hogares Infantiles, podrán acordar cuotas adicionales a las tasas compensatorias establecidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acuerdo 5 de 1985 ICBF –D– Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles.

Acuerdo 39 de 1979 ICBF –D– Por el cual se reglamentan los recursos del Balance de los contratos con Entidades Administradoras de Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: RESOLUCIONES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 2609 de 1981 ICBF –D– Por la cual se dictan normas técnicas para la prestación del servicio de atención integral al Preescolar en los Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: LINEAMIENTOS

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

HOGARES INFANTILES: CIRCULARES

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para Primera Infancia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

HOGARES INFANTILES: CONPES 91 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud - Ajuste a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

Doc. 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

HOGARES INFANTILES: DOCTRINA CONSEJO DE ESTADO

CE SCSC C-907 de 1998 - Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante - Hogares Infantiles - Clasificación de empleados - Contratos de aportes al ICBF - Sistema Nacional de Bienestar Social.

MADRES COMUNITARIAS

MADRES COMUNITARIAS: LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6o. numerales 3.4 y 3.5; 18; 104.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un subsidio pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 221 literal g).

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 19.

MADRES COMUNITARIAS: DECRETOS

Decreto 589 de 2010 - Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 4943 de 2009, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4944 de 2009 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 44 Par. 2°.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones", "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones; artículo 4o. Par. 2°.

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 22 Par. 1°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1000 de 2007 –D– Por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 21 Par. 1°.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1791 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°, artículo 8°.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículo 8°, literal c).

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. Prioridad 7.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: FNA

Acuerdo 1137 de 2010 FNA - Por medio del cual se derogan los artículos 3o y 4o del Acuerdo 1111 de 2008, "por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 1111 de 2008 FNA - Por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: ICBF

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 43 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

MADRES COMUNITARIAS: RESOLUCIONES

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: ICBF

Circular 10 de 2010 ICBF - Reto ICBF: 7.000 Madres Comunitarias en formación en el Programa Técnico en Atención Integral a la Primera Infancia.

Circular 8 de 2008 ICBF - Incremento del 70% a la bonificación mensual de madres comunitarias.

Circular 13 de 2007 ICBF - Pago de aportes a la seguridad social de madres comunitarias mediante el PILA - Aclaraciones para las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.

Circular 25 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud y Pensiones Madres Comunitarias.

Circular 6 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud para las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Circular 24 de 2008 MPS - Aportes al Sistema de Seguridad Social de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 38 de 2000 SNS - Afiliación, aportes, cobertura para madres comunitarias y beneficiarios. 92 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

RECURSOS

LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículo 4°.

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

DECRETOS

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

PROGRAMA NACIONAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA

Circular 12 de 1993 ICBF - Programa Nacional de Acción por la Infancia.

PROGRAMAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS VULNERADOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 60, 77.

PROGRAMAS DE ASISTENCIA Y CUIDADO A MUJERES CON EMBARAZOS NO DESEADOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 60.

PROGRAMAS DE ADOPCIÓN

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 62, 71.

HOGARES DE PASO+PROGRAMA HOGARES DE PASO

HOGARES COMUNITARIOS

HOGARES COMUNITARIOS: ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"; artículo 879 Numeral 18.

HOGARES COMUNITARIOS: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 104.

Ley 1111 de 2006 - Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; artículo 42 numeral 18.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional; artículo 1°.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

HOGARES COMUNITARIOS: DECRETOS

Decreto 4788 de 2009 - Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 2707 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 364 y 368 del Estatuto Tributario.

Decreto 3590 de 2007 - Por el cual se reglamenta el artículo 104 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" - Tarifas para Hogares Comunitarios.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988 .

HOGARES COMUNITARIOS: ACUERDOS

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 043 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar FAMI.

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 43 de 1993 ICBF - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo 5° y se adiciona el artículo 7° del Acuerdo 21 de 1989.

Acuerdo 27 de 1993 ICBF –D– Por el cual se modifican los artículos 3° y 4° del Acuerdo número 005 del 8 de marzo de 1991.

Acuerdo 5 de 1991 ICBF –D– Por el cual se adiciona el acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989.

Acuerdo 4 de 1990 ICBF –D– Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 21 de 1989 ICBF - Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: RESOLUCIONES

Resolución 493 de 2010 CRA - Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo; artículo 3°. Par. 3°. Inciso 3°.

Resolución 491 de 2010 CRA –P– Por la cual se presenta el proyecto de resolución, "por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y ahorro del agua y desestimular su uso excesivo" y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía; artículo 2°. Par. Inciso 3°.

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 1440 de 2002 ICBF - Por la cual se deroga la Resolución número 1522 del 19 de julio de 1996, "Por la cual se define y reglamenta el uso de remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 1959 de 2001 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 706 del 18 de marzo de 1998, "por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 706 de 1998 ICBF - Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 1522 de 1996 ICBF –D– Por la cual se define y reglamenta el uso de los remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2142 de 1994 ICBF - Por la cual se revoca una Resolución y se aprueba el "Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

Resolución 1996 de 1992 ICBF –D– Por la cual se revoca una resolución y se aprueba el Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 680 de 1991 ICBF - Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes, Madres Lactantes y Niños Menores de dos años.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: ICBF

Circular 15 de 2009 ICBF - Cumplimiento de las normas tributarias por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios.

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 5 de 2008 ICBF - Fortalecimiento Programa Hogares Comunitarios.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

Circular 27 de 2007 ICBF - Servicios públicos - Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Sustitutos.

Circular 54 de 1993 ICBF - Programas Hogares Comunitarios de Bienestar.

Circular 45 de 1993 ICBF - Contratos con las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar. 93 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: DIAN

Circular 75 de 2008 DIAN - Por medio de la cual se precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de Hogares Comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: SUPERSERVICIOS

Circular 204 de 2008 SSPD - Aplicación del artículo 104 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y del artículo 2° del Decreto 3590 de 2007, sobre Tarifas para Hogares Comunitarios.

Circular 94 de 2008 SSPD - Tarifa para servicios de acueducto y saneamiento básico a los Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Sustitutos.

HOGARES COMUNITARIOS: DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

HOGARES COMUNITARIOS: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud - Ajuste a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

HOGARES COMUNITARIOS: LINEAMIENTOS

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

HOGARES COMUNITARIOS: DOCTRINA: ICBF

Cto. 36152 de 2008 ICBF - Acueducto y Servicios Públicos Hogares FAMI.

Cto. 977 de 2008 ICBF - Respuesta Inquietudes Contratación de Hogares Comunitarios.

Cto. 61274 de 2007 ICBF - Hogares Comunitarios.

HOGARES INFANTILES

HOGARES INFANTILES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

HOGARES INFANTILES: ACUERDOS

Acuerdo 5 de 2002 ICBF - Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles.

Acuerdo 23 de 2001 ICBF - Por el cual se revoca el Acuerdo número 011 del 17 de marzo de 1993.

Acuerdo 9 de 1990 ICBF - Las Juntas Administradoras de los Hogares Infantiles, podrán acordar cuotas adicionales a las tasas compensatorias establecidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acuerdo 5 de 1985 ICBF –D– Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles.

Acuerdo 39 de 1979 ICBF –D– Por el cual se reglamentan los Recursos del Balance de los contratos con Entidades Administradoras de Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: RESOLUCIONES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 2609 de 1981 ICBF –D– Por la cual se dictan normas técnicas para la prestación del servicio de atención integral al preescolar en los Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: LINEAMIENTOS

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

HOGARES INFANTILES: CIRCULARES

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para Primera Infancia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

HOGARES INFANTILES: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud - Ajuste a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

D. 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

HOGARES INFANTILES: DOCTRINA CONSEJO DE ESTADO

CE SCSC C-907 de 1998 - Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante - Hogares Infantiles - Clasificación de empleados - Contratos de aportes al ICBF - Sistema Nacional de Bienestar Social.

MADRES COMUNITARIAS

MADRES COMUNITARIAS: LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6°. Numerales 3.4 y 3.5; 18; 104.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 221, literal g).

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 19.

MADRES COMUNITARIAS: DECRETOS

Decreto 589 de 2010 - Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 4943 de 2009, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4944 de 2009 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 44 Par. 2°.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones", "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones; artículo 4°. Par. 2°.

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 22 Par. 1°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1000 de 2007 –D– Por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 21 Par. 1°.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1791 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. 94 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículo 8°, literal c).

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. Prioridad 7.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: FNA

Acuerdo 1137 de 2010 FNA - Por medio del cual se derogan los artículos 3° y 4° del Acuerdo 1111 de 2008, "por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 1111 de 2008 FNA - Por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: ICBF

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 43 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

MADRES COMUNITARIAS: RESOLUCIONES

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: ICBF

Circular 10 de 2010 ICBF - Reto ICBF: 7.000 Madres Comunitarias en formación en el Programa Técnico en Atención Integral a la Primera Infancia.

Circular 8 de 2008 ICBF - Incremento del 70% a la bonificación mensual de madres comunitarias.

Circular 13 de 2007 ICBF - Pago de aportes a la seguridad social de madres comunitarias mediante la PILA - Aclaraciones para las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.

Circular 25 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud y Pensiones Madres Comunitarias.

Circular 6 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud para las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Circular 24 de 2008 MPS - Aportes al Sistema de Seguridad Social de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 38 de 2000 SNS - Afiliación, aportes, cobertura para madres comunitarias y beneficiarios.

RECURSOS

LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículo 4°.

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

DECRETOS

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones", "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

HOGARES INFANTILES+PROGRAMAS HOGARES INFANTILES

HOGARES COMUNITARIOS

HOGARES COMUNITARIOS: ESTATUTOS

ESTATUTO TRIBUTARIO - Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales"; artículo 879 numeral 18.

HOGARES COMUNITARIOS: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 104.

Ley 1111 de 2006 - Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; artículo 42 Numeral 18.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional; artículo 1°.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

HOGARES COMUNITARIOS: DECRETOS

Decreto 4788 de 2009 - Por el cual se reglamenta el numeral 18 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Decreto 2707 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 364 y 368 del Estatuto Tributario.

Decreto 3590 de 2007 - Por el cual se reglamenta el Artículo 104 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" - Tarifas para Hogares Comunitarios.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

HOGARES COMUNITARIOS: ACUERDOS

Acuerdo 18 de 2000 ICBF - Por el cual se modifica el acuerdo 13 del 23 de mayo de 2000.

Acuerdo 13 de 2000 ICBF - Por el cual se dictan disposiciones sobre el recaudo y destinación de las cuotas mensuales de participación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo 2° del Acuerdo 043 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

Acuerdo 50 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 39 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar FAMI.

Acuerdo 38 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales.

Acuerdo 21 de 1996 ICBF - Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 43 de 1993 ICBF - Por el cual se modifica el parágrafo del artículo quinto y se adiciona el artículo 7° del Acuerdo 21 de 1989.

Acuerdo 27 de 1993 ICBF –D– Por el cual se modifican los artículos 3° y 4° del Acuerdo número 005 del 8 de marzo de 1991.

Acuerdo 5 de 1991 ICBF –D– Por el cual se adiciona el acuerdo 021 del 14 de noviembre de 1989.

Acuerdo 4 de 1990 ICBF –D– Por el cual se fija la cuota de participación para los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Acuerdo 21 de 1989 ICBF - Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. 95 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

HOGARES COMUNITARIOS: RESOLUCIONES

Resolución 493 de 2010 CRA - Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo; artículo 3°. Par. 3°. Inciso 3°.

Resolución 491 de 2010 CRA –P– Por la cual se presenta el proyecto de resolución, ‘por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo’ y se inicia el proceso de discusión con la ciudadanía; artículo 2°. Par. Inciso 3°.

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 1440 de 2002 ICBF - Por la cual se deroga la Resolución número 1522 del 19 de julio de 1996, "Por la cual se define y reglamenta el uso de remanentes en la administración del programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 1959 de 2001 ICBF - Por la cual se modifica la Resolución número 706 del 18 de marzo de 1998, "por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar".

Resolución 706 de 1998 ICBF - Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 1522 de 1996 ICBF –D– Por la cual se define y reglamenta el uso de los remanentes en la administración del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2142 de 1994 ICBF - Por la cual se revoca una Resolución y se aprueba el "Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Proyecto Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

Resolución 1996 de 1992 ICBF –D– Por la cual se revoca una resolución y se aprueba el Manual de Operaciones del Componente de Vivienda del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Resolución 680 de 1991 ICBF - Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad atención a mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos años.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: ICBF

Circular 15 de 2009 ICBF - Cumplimiento de las normas tributarias por parte de las Asociaciones de Hogares Comunitarios.

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 5 de 2008 ICBF - Fortalecimiento Programa Hogares Comunitarios.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

Circular 27 de 2007 ICBF - Servicios públicos - Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Sustitutos.

Circular 54 de 1993 ICBF - Programas Hogares Comunitarios de Bienestar.

Circular 45 de 1993 ICBF - Contratos con las Asociaciones de Padres de Hogares de Bienestar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: DIAN

Circular 75 de 2008 DIAN - Por medio de la cual se precisa el tratamiento en materia de los impuestos de renta y complementarios y gravamen a los movimientos financieros para las asociaciones de Hogares Comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

HOGARES COMUNITARIOS: CIRCULARES: SUPERSERVICIOS

Circular 204 de 2008 SSPD - Aplicación del artículo 104 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 y del artículo 2° del Decreto 3590 de 2007, sobre Tarifas para Hogares Comunitarios.

Circular 94 de 2008 SSPD - Tarifa para servicios de acueducto y saneamiento básico a los Hogares Comunitarios de Bienestar y hogares sustitutos.

HOGARES COMUNITARIOS: DIRECTIVAS PRESIDENCIALES

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

HOGARES COMUNITARIOS: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud - Ajuste a la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

HOGARES COMUNITARIOS: LINEAMIENTOS

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

HOGARES COMUNITARIOS: DOCTRINA: ICBF

Cto. 36152 de 2008 ICBF - Acueducto y Servicios Públicos Hogares FAMI.

Cto. 977 de 2008 ICBF - Respuesta Inquietudes Contratación de Hogares Comunitarios.

Cto. 61274 de 2007 ICBF - Hogares Comunitarios.

HOGARES INFANTILES

HOGARES INFANTILES: LEYES

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén; artículo 8°.

HOGARES INFANTILES: ACUERDOS

Acuerdo 5 de 2002 ICBF - Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles.

Acuerdo 23 de 2001 ICBF - Por el cual se revoca el Acuerdo número 011 del 17 de marzo de 1993.

Acuerdo 9 de 1990 ICBF - Las Juntas Administradoras de los Hogares Infantiles, podrán acordar cuotas adicionales a las tasas compensatorias establecidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Acuerdo 5 de 1985 ICBF –D– Por el cual se adoptan las tasas de compensación por la prestación del servicio en Hogares Infantiles.

Acuerdo 39 de 1979 ICBF –D– Por el cual se reglamentan los Recursos del Balance de los contratos con Entidades Administradoras de Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: RESOLUCIONES

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

Resolución 2609 de 1981 ICBF –D– Por la cual se dictan normas técnicas para la prestación del servicio de atención integral al preescolar en los Hogares Infantiles.

HOGARES INFANTILES: LINEAMIENTOS

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

HOGARES INFANTILES: CIRCULARES

Circular 2 de 2009 ICBF - Amparos para los Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y Hogares Infantiles 2009.

Circular 1 de 2009 ICBF - Contratación de Hogares Comunitarios y Hogares Infantiles 2009.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para Primera Infancia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

HOGARES INFANTILES: CONPES

Doc. 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

Doc. 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

HOGARES INFANTILES: DOCTRINA CONSEJO DE ESTADO

CE SCSC C 907 de 1998 - Las personas naturales que desempeñan actividades de dirección u organización de los Hogares Infantiles, únicamente tienen relación laboral con las entidades encargadas de su administración y manejo, las cuales generalmente son organizaciones comunitarias no gubernamentales sin ánimo de lucro, o de naturaleza semejante - Hogares Infantiles - Clasificación de empleados - Contratos de aportes al ICBF - Sistema Nacional de Bienestar Social.

MADRES COMUNITARIAS

MADRES COMUNITARIAS: LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6º numerales 3.4 y 3.5; 18; 104.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 221 literal g). 96 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; artículo 19.

MADRES COMUNITARIAS: DECRETOS

Decreto 589 de 2010 - Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el artículo 1° del Decreto 4943 de 2009, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4944 de 2009 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 4943 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 30 y 33 del Decreto 3771 de 2007, "por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional".

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas; artículo 44 Par. 2°.

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones; artículo 4°. Par. 2°.

Decreto 4089 de 2007 - Por el cual se adopta el marco que fija las tarifas para los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 22 Par. 1°.

Decreto 3771 de 2007 - Por el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1000 de 2007 –D– Por el cual se adopta el marco tarifario que fija las tarifas que pueden cobrar los centros de conciliación y/o arbitraje, conciliadores y árbitros, y se dictan otras disposiciones para regular el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje; artículo 21 Par. 1°.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículo 17.

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

Decreto 1791 de 1990 - Por el cual se aprueba el Acuerdo número 052 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.

Decreto 2019 de 1989 –D– Por el cual se reglamenta el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley número 89 del 29 de diciembre de 1988.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 402 de 2008 CNSSS - Por el cual se establecen criterios de distribución de los recursos de la vigencia 2008 provenientes del impuesto social de municiones y explosivos de la Subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°, artículo 8°.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°.

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículo 8°. Literal c).

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 7°. Prioridad 7.

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: FNA

Acuerdo 1137 de 2010 FNA - Por medio del cual se derogan los artículos 3º y 4º del Acuerdo 1111 de 2008, "por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 1111 de 2008 FNA - Por el cual se dictan las condiciones financieras de los créditos para vivienda para los afiliados por Ahorro Voluntario Contractual –AVC– y se dictan otras disposiciones

MADRES COMUNITARIAS: ACUERDOS: ICBF

Acuerdo 17 de 1999 ICBF –D– Por el cual se modifica el artículo segundo del Acuerdo 43 del 22 de septiembre de 1993.

Acuerdo 33 de 1997 ICBF - Se ha establecido que en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar debe haber un contacto cotidiano de los padres de familia y la madre comunitaria.

MADRES COMUNITARIAS: RESOLUCIONES

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2718 de 1993 ICBF - Por la cual se establecen los procedimientos para la operacionalización de las modificaciones de que trata el Acuerdo 027 del 23 de junio de 1993.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: ICBF

Circular 10 de 2010 ICBF - Reto ICBF: 7.000 Madres Comunitarias en formación en el Programa Técnico en Atención Integral a la Primera Infancia.

Circular 8 de 2008 ICBF - Incremento del 70% a la bonificación mensual de madres comunitarias.

Circular 13 de 2007 ICBF - Pago de aportes a la seguridad social de madres comunitarias mediante la PILA - Aclaraciones para las Organizaciones Administradoras del Programa de Hogares de Bienestar.

Circular 25 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud y Pensiones Madres Comunitarias.

Circular 6 de 1995 ICBF - Seguridad Social en Salud para las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CIRCULARES: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Circular 24 de 2008 MPS - Aportes al Sistema de Seguridad Social de las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

MADRES COMUNITARIAS: CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 38 2000 SNS - Afiliación, aportes, cobertura para madres comunitarias y beneficiarios.

RECURSOS

LEYES

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículo 4°.

Ley 6ª de 1992 - Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones.

Ley 89 de 1988 - Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

DECRETOS

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 1340 de 1995 - Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.

PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ACTOS LEGISLATIVOS

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 44; 357 Par. 2°. Transitorio.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 4 DE 2007 - Por el cual se reforman los artículos 356 y 357 de la Constitución Política - Sistema General de Participaciones; artículo 4°. Par. 2°. Transitorio.

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 17 Par.; 29. 97 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículo 230 Literal c). (DEROGADO).

LEYES

Ley 1355 de 2009 - Por medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades crónicas no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud pública y se adoptan medidas para su control, atención y prevención; artículo 12.

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Ley 1251 de 2008 - Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores; artículo 1°. Literal o).

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; artículos 14; 15.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 1°. Incisos c) y g): 6° Numerales 3.1; 3.3.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado comunitario; artículos 8°; 58.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

DECRETOS

Decreto 117 de 2010 - Por el cual se aprueba la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y se determinan las funciones de sus dependencias; artículos 1°. Numeral 6.2; 20 Numeral 4; 21 Numeral 1; 22.

Decreto 5012 de 2009 - Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias; artículos 1°. Numeral 1.3; 2°. Numerales 2.1; 2.3; 13 Numeral 13.6; 24; 25; 26.

Decreto 1729 de 2008 - Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo"; artículo 4°; 7°. Inciso 1°.

Decreto 1490 de 2008 - Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 1187 de 2008, "por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; artículo 2°. Par. 1°.

Decreto 313 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" y 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; artículo 6°.

Decreto 3039 de 2007 - Por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007- 2010; Anexo Técnico - Objetivo 1°.

RESOLUCIONES

2010

Resolución 3097 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos de la Modalidad Materno Infantil.

Resolución 2570 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo, modalidad ICBF-INPEC para la atención a niños y niñas hasta los tres (3) años de edad en Establecimientos de Reclusión de Mujeres.

Resolución 2414 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico para la Prestación del Servicio de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI- Componente de Nutrición.

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los Patrones de Crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones.

2009

Resolución 4589 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico-Administrativo y Estándares para el Funcionamiento del Programa de Atención Especializada Casas de Madres Gestantes.

Resolución 4533 de 2009 ICBF - Por la cual se expiden los Lineamientos Técnico- Administrativos de las Unidades de Atención Integral y Recuperación Nutricional para la Primera Infancia.

Resolución 939 de 2009 ICBF - Por la cual se crean Grupos Internos de Trabajo en la Dirección Técnica del ICBF y se dictan otras disposiciones.

2008

Resolución 3917 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la Atención en el Programa de Acogida y Desarrollo a niños, niñas y adolescentes en condiciones de explotación sexual comercial y en situación de vida en calle; artículo.

Resolución 3588 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para garantizar el derecho al desarrollo integral en la primera infancia.

2007

Resolución 3622 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueba el Marco General, orientaciones de Política Pública y Lineamientos de Atención Diferenciada en Materia de Familia, Infancia y Adolescencia en Grupos Étnicos de Colombia.

Resolución 1064 de 2007 ICBF - Por la cual se establecen lineamientos relacionados con el derecho a la educación de los niños y niñas vinculados a los programas de primera infancia del ICBF y otras disposiciones.

Resolución 912 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para los Hogares de Paso; Numeral 1.4.3.

Resolución 910 de 2007 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para el Marco general y orientaciones de políticas públicas y planes territoriales en materia de infancia y adolescencia.

2006

Resolución 1638 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnico- Administrativos para Hogares Comunitarios de Bienestar Múltiples.

Resolución 1637 de 2006 ICBF - Por la cual se adoptan los Lineamientos Técnicos para la Prestación del servicio en las Modalidades de Hogares Infantiles - Lactantes y Preescolares.

2004

Resolución 1841 de 2004 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos y Estándares de Estructura de los Servicios de Bienestar en Protección; Numeral 2.6.1.

CIRCULARES

Circular 32 de 2009 ICBF - Atención a Población Primera Infancia y Estrategia Institucional Colombia Nutrida - Programa Desayunos Infantiles.

Circular 7 de 2009 ICBF - Convenios Interadministrativos de Cooperación Técnica entre Regionales y Seccionales ICBF y las Alcaldías, en relación a los Programas de Atención a la Primera Infancia Desayunos Infantiles y Recuperación Nutricional.

Circular 56 de 2008 ICBF - Inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones.

Circular 55 de 2008 ICBF - Atención Temporal con Leche Infantil.

Circular 53 de 2008 ICBF - Seguimiento y evaluación de los Recursos Sistema General de Participaciones Ley 1176 de 2007 para Primera Infancia.

Circular 52 de 2008 ICBF - Aplicación del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 "Código de la Infancia y la Adolescencia".

Circular 51 de 2008 ICBF - Aplicación del artículo 29 de la Ley 1098 de 2006 "Código de la Infancia y la Adolescencia".

Circular 6 de 2008 ICBF - Programa de Formación y Atención a la Primera Infancia para las madres comunitarias del país.

Circular 36 de 2007 ICBF - Programa de Atención en Cuidado, Nutrición y Educación Inicial a la Primera Infancia. Convenio 030 MEN-ICBF.

Circular 35 de 2007 ICBF - Programa de Atención en Cuidado, Nutrición y Educación Inicial a la Primera Infancia. Convenio 030 MEN-ICBF.

DIRECTIVAS

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

CARTA CIRCULAR

Carta Circular 2 de 2008 SNS - Lineamientos sobre la ejecución de las acciones del Programa Ampliado de Inmunizaciones - PAI; Literales d) y e).

DOCUMENTOS CONPES

Documento 3629 de 2009 DNP - Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA: Política de atención al adolescente en conflicto con la ley; Anexo número 1 Numeral 12.

Documento 123 de 2009 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la Atención Integral de la Primera Infancia para la vigencia 2009, provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% en el 2007 y declaración estratégica del programa de atención integral a la primera infancia - Ajuste a la distribución de las once doceavas de la vigencia 2009 de la participación para salud ajuste de la asignación de dos resguardos indígenas por efecto de nueva certificación del DANE sobre su ubicación - Ajuste a la asignación y orientación de los recursos de la participación de propósito general de un municipio por nueva certificación de su categoría.

Documento 115 de 2008 DNP - Distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones provenientes del crecimiento real de la economía superior al 4% de la vigencia 2006.

Documento 113 de 2008 DNP - Política Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutricional (PSAN).

Documento 109 de 2007 DNP - Política Pública Nacional de Primera Infancia "Colombia por la Primera Infancia".

Documento 91 de 2005 DNP - Metas y estrategias de Colombia para el logro de los objetivos de desarrollo del Milenio - 2015; Objetivo número 4°.

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; Literal a). Numeral 1.

PROGRAMAS NUTRICIONALES

Decreto 2509 de 2003 - Por el cual se modifica el parágrafo 2° del artículo 170 del Decreto 1137 de 1999. 98 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

PROTECCIÓN, MEDIDAS DE CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 12, 13, 42, 44, 45, 48, 50, 68, 365.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 18, 39 Numeral 9, 41 Numerales 21 y 26, 43 Numeral 2, 44 Numerales 2, 5 y 9, 45, 46 Numeral 10, 86 Numeral 8, 156.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 229, 230.

CÓDIGO DE POLICÍA NACIONAL - Decreto 1355 de 1970 - Por el cual se dictan normas sobre policía; artículos 108-G, 108-H.

CÓDIGO CIVIL

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 29, 30, 31 Numeral 4, 33, 57, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 272, 288 Numeral 5. (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1404 de 2010 - Por la cual se crea el programa escuela para padres y madres en las instituciones de educación preescolar, básica y media del país.

Ley 1388 de 2010 - Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia.

Ley 1385 de 2010 - Por medio de la cual se establecen acciones para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés por el consumo de alcohol de las mujeres en estado de embarazo, y se dictan otras disposiciones.

Ley 1373 de 2010 - Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 1316 de 2009 - Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 361 de 1997, se reconoce un espacio en los espectáculos para personas con discapacidad y se dictan otras disposiciones.

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Ley 1294 de 2009 - Por la cual se modifica el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Ley 1287 de 2009 - Por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997, "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones".

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 78.

Ley 1275 de 2009 - Por medio de la cual se establecen lineamientos de Política Pública Nacional para las personas que presentan enanismo y se dictan otras disposiciones.

Ley 1212 de 2008 - Por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores; artículo 8°. Numeral 8.

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley 1154 de 2007 - Por la cual se modifica el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, Código Penal.

Ley 1153 de 2007 –I– Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.

Ley 1146 de 2007 - Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente.

Ley 1116 de 2006 - Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones; artículos 77.

Ley 1106 de 2006 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones.

Ley 1101 de 2006 - Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículo 10.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Ley 1060 de 2006 - Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

Ley 1059 de 2006 - Por la cual se modifica la Ley 23 de enero 24 de 1986, "por la cual se autoriza la emisión de la Estampilla Pro electrificación Rural y se establece su destinación" y se dictan otras disposiciones.

Ley 1008 de 2006 - Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de Convenios Internacionales en materia de Niñez y de Familia.

Ley 991 de 2005 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 76 de 1993 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República"; artículo 2°.

Ley 985 de 2005 - Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma; artículos 9°, 15, 19.

Ley 890 de 2004 - Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal; artículo 7°.

Ley 823 de 2003 - Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres; artículo 2°.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, Hacia un Estado Comunitario; artículo 8°. Literal c) Numeral 2.

Ley 746 de 2002 - Por la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos; artículos 1°, 2° (adiciona el artículo 108-H al Código de Policía), 5°.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 670 de 2001 - Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos.

Ley 642 de 2001 - Por la cual se aclara el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente a incorporación de jóvenes bachilleres al servicio militar; artículo 1°.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; Título VI.

Ley 548 de 1999 - Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones; artículo 2°.

Ley 418 de 1997 - Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones; artículos 13, 14.

Ley 387 de 1997 - Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.

Ley 361 de 1997 - Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Ley 335 de 1996 - Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones; artículos 20, 27.

Ley 300 de 1996 - Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículo 43.

Ley 182 de 1995 - Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones; artículo 2°. Literal e).

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículo 166.

Ley 76 de 1993 - Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en el exterior a través del Servicio Consular de la República; artículo 2°.

Ley 65 de 1993 - Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario; artículos 30; 153; 155.

Ley 56 de 1988 - Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código del Menor y regular otras materias y se dictan otras disposiciones.

Ley 28 de 1981 - Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974 ("por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados") y 7ª de 1979 ("por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones").

Ley 23 de 1981 - Por la cual se dictan normas en materia de ética médica; artículo 14.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.

Ley 27 de 1974 - Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de Atención Integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados.

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Ley 20 de 1958 - Por la cual se crea el Instituto Nacional de Reeducación y Reducción de Niños Anormales.

Ley 24 de 1931 - Por la cual se adicionan y modifican las disposiciones legales de educación pública sobre escuelas de anormales.

Ley 48 de 1924 - Sobre protección a la infancia.

LEYES Y DECRETOS SOBRE TRATADOS Y OTROS ACTOS INTERNACIONALES

Ley 1109 de 2006 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco", hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003); artículo 16. 99 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Decreto 1547 de 2005 - Por el cual se promulga el "Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 880 de 2004 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Ley 833 de 2003 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 800 de 2003 - Por medio de la cual se aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 704 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87a.) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 620 de 2000 –I– Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Decreto 2057 de 1999 - Por el cual se promulgan unos tratados internacionales.

Ley 470 de 1998 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores", hecha en México, D. F., México, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Decreto 94 de 1992 - Por el cual se promulgan la "Convención sobre los Derechos del Niño" y la reserva formulada por Colombia respecto de su artículo 38, numerales, 2 y 3.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.

DECRETOS

Decreto 860 de 2010 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

Decreto 164 de 2010 - Por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

Decreto 120 de 2010 - Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol.

Decreto 4503 de 2009 - Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones; artículo 4°.

Decreto 1914 de 2009 - Por medio del cual se promulga la "Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores", suscrita en Montevideo, Uruguay, el quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.

Decreto 4786 de 2008 - Por el cual se adopta la Estrategia Nacional Integral contra la Trata de Personas.

Decreto 3455 de 2008 - Por medio del cual se reglamenta la Ley 1212 del 16 de julio de 2008, "por medio de la cual se regulan las tasas que se cobran por la prestación de los servicios del Ministerio de Relaciones Exteriores con destino al Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores".

Decreto 2711 de 2008 - Por el cual se corrige un yerro en el artículo 35 de la Ley 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".

Decreto 313 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" y 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; artículo 6°; artículo 7°.

Decreto 4690 de 2007 - Por el cual se crea la Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley.

Decreto 4080 de 2007 - Por el cual se subrogan los siguientes artículos del Decreto 975 de 2004; artículo 42 modificado por el artículo 4° del Decreto 3169 de 2004 y por el artículo 4° del Decreto 4429 de 2005, 63, 64 modificado por el artículo 6° del Decreto 4429 de 2005, 65 modificado por el artículo 7° del Decreto 4429 de 2005 y 67; se adiciona un numeral al artículo 16 del Decreto 827 de 2003, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas y se dictan otras disposiciones; artículo 6°. Numeral 7.

Decreto 3990 de 2007 - Por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, SOAT, y se dictan otras disposiciones; artículos 13, 14.

Decreto 3705 de 2007 - Por el cual se declara el día nacional de la prevención del embarazo en adolescentes.

Decreto 3039 de 2007 - Por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010.

Decreto 2200 de 2007 - Por el cual se reglamenta el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 4481 de 2006 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001, "por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos".

Decreto 2817 de 2006 - Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos" y se señalan los derechos notariales correspondientes.

Decreto 4642 de 2005 - Por el cual se adiciona el Decreto 933 de 2003, "por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones".

Decreto 4436 de 2005 - Por el cual se reglamenta el artículo 34 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes - Divorcio ante notario; artículo 3°.

Decreto 3966 de 2005 - Por medio del cual se promulga el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Decreto 3173 de 2004 - Por el cual se promulga la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Decreto 2287 de 2003 - Por el cual se reglamenta el uso del Carné de Salud Infantil como requisito de ingreso a los establecimientos educativos y de bienestar.

Decreto 933 de 2003 - Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones; artículo 11. Par. 4°.

Decreto 827 de 2003 - Por el cual se reglamentan los artículos 6°, 7°, 10, 11, 16, numerales 8 y 13, 20, 21 numeral 2 y 24 de la Ley 789 de 2002, en lo relacionado con la administración y gestión del Fondo para el Fomento del Empleo y Protección al Desempleo; artículo 16 Numeral 7.

Decreto 205 de 2003 - Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones.

Decreto 128 de 2003 - Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil; artículos 22 a 25.

Decreto 1524 de 2002 - Por el cual reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001.

Decreto 2405 de 1999 - Por el cual se reglamenta el artículo 99 de la Ley 508 de 1999 - Programas de Atención Integral a la Niñez.

Decreto 2150 de 1995 - Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública; artículo 9°.

Decreto 859 de 1995 - Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador.

Decreto 1108 de 1994 - Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; artículos 3° a 8°.

Decreto 1757 de 1991 - Por el cual se crea la Comisión Interinstitucional del Código del Menor.

Decreto 1310 de 1990 - Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos de la Niñez y la Juventud.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor.

Decreto 534 de 1985 - Por el cual se establece el Servicio "Frente Social Juvenil para la supervivencia de la Infancia".

Decreto 1599 de 1980 - Por el cual se establece el Cuatrienio del Niño Colombiano y se dispone la realización de Programas Especiales a favor de la Niñez Desamparada.

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979.

Decreto 1088 de 1969 - Por el cual se dispone la incorporación de la Dirección de Menores del Ministerio de Justicia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 100 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Decreto 398 de 1969 - Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968, "por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar".

Decreto 1680 de 1967 - Por la cual se crea la Junta Administradora de un Programa Integrado de Bienestar Infantil.

Decreto 1818 de 1964 –D– Por el cual se crea el Consejo Colombiano de Protección Social del Menor y de la Familia, se reorganiza la actual División de Menores del Ministerio de Justicia y se dictan otras disposiciones; artículo 18.

Decreto 717 de 1963 - Por el cual se crea la Comisión Interministerial de Protección al Menor.

Decreto 1390 de 1955 - Por el cual se dicta una disposición sobre niños sanos, hijos de enfermos de lepra

Decreto 328 de 1957 - Por el cual se dicta una disposición sobre niños sanos hijos de enfermos de lepra.

Decreto 2675 de 1954 - Por el cual se crean la Secretaría de Acción Social y Protección a la Infancia y el Servicio Cívico Social Femenino.

Decreto 378 de 1939 - Por el cual se determina el plan de acción del Departamento de Protección Infantil y Materna.

Decreto 1722 de 1937 - Por el cual se reglamentan los artículos 2º y 7º de la Ley 48 de 1924, "Sobre protección a la infancia".

ACUERDOS

Acuerdo 4 de 2010 CNTV - Por medio de la cual se modifica el artículo 47 del Acuerdo 3 del seis (6) de marzo de 2010, "por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta".

Acuerdo 15 de 2010 CRES - Por el cual se interpreta el alcance del Acuerdo 11 de 2010, "por el cual se da cumplimiento al Auto número 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional", "que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado, en cuanto comprenda a los mayores de 12 y menores de 18 años, así como efectuar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura".

Acuerdo 3 de 2010 CNTV - Por medio del cual se reglamenta la radiodifusión de contenidos en el servicio público de televisión abierta.

Acuerdo 11 de 2010 CRES - Por el cual se da cumplimiento al Auto número 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional, "que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado, en cuanto comprenda a los mayores de 12 y menores de 18 años, así como efectuar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura".

Acuerdo 5 de 2009 CRES - Por el cual se fija la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

Acuerdo 4 de 2009 CRES - Por el cual se da cumplimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.

Acuerdo 365 de 2007 CNSSS - Por el cual se establecen disposiciones para el no cobro de copagos a poblaciones especiales en el régimen subsidiado.

Acuerdo 4 de 2007 CNTV –D– Por medio del cual se establece la obligación de señalizar la pertinencia de los contenidos en la parrilla de programación.

Acuerdo 10 de 2006 CNTV - Por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción; artículo 49.

Acuerdo 24 de 1997 CNTV - Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en las dos modalidades del nivel local, con y sin ánimo de lucro; artículos 24, 30.

Acuerdo 17 de 1997 CNTV –D– Por el cual se reglamentan los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y se dictan otras disposiciones.

RESOLUCIONES

Resolución 3097 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos de la Modalidad Materno Infantil.

Resolución 2438 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los formatos de solicitud y autorización de trabajo para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.

Resolución 2570 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo, modalidad ICBF-INPEC para la atención a niños y niñas hasta los tres (3) años de edad en Establecimientos de Reclusión de Mujeres.

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los Patrones de Crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones.

Resolución 2169 de 2010 ICBF - Por la cual se adiciona la Resolución número 177 de 20 de enero de 2010, "por la cual se delega una facultad y se dictan normas internas para la constitución, manejo y funcionamiento de las Cajas Menores de la Sede Nacional, Regionales y Seccionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la vigencia del 2010".

Resolución 1655 de 2010 ICBF - Por la cual se estructura el Comité de Restablecimiento de Derechos en el nivel regional y zonal, y se deroga una resolución.

Resolución 415 de 2010 MTIC - Por la cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora y se dictan otras disposiciones; artículo 24.

Resolución 5425 de 2009 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009.

Resolución 5424 de 2009 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009; artículo 1°. Par.

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1º de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Resolución 3990 de 2009 MPS - Por la cual se conforma el Comité Nacional de Prácticas de Inmunización, CNPI.

Resolución 720 de 2009 ICBF –D– Por la cual se crea el Comité de Restablecimiento de Derechos a nivel regional, seccional y zonal y se establecen disposiciones para la prestación de los servicios de atención a los niños, niñas y adolescentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras.

Resolución 1776 de 2008 SNS - Por medio de la cual se determina la escala de sanciones y procedimientos por incumplimiento a los preceptos señalados en el artículo 9° de la Ley 1146 de 2007, "por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente".

Resolución 2676 de 2008 ICBF - Por la cual se promueven acciones para contribuir con la garantía del derecho a la libertad, la integridad y demás derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Resolución 2070 de 2008 MPS –D– Por la cual se implementan medidas en relación con la autorización del trabajo de adolescentes y de niños y niñas; se adoptan los respectivos formatos y se dictan otras disposiciones.

Resolución 1956 de 2008 MPS - Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco.

Resolución 1677 de 2008 MPS - Por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad.

Resolución 425 de 2008 MPS - Por la cual se define la metodología para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial, y las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas a cargo de las entidades territoriales.

Resolución 260 de 2007 PGN - Por medio de la cual se crea el comité técnico para apoyar la implementación y el desarrollo de la "Vigilancia superior a la garantía de los derechos, desde una perspectiva de género, con énfasis en mujeres y adolescentes".

Resolución 5007 de 2007 AC - Por la cual se adopta la Política Social Aeronáutica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Resolución 3604 de 2006 FGN - Por la cual se otorgan transitoriamente funciones de policía judicial a las Comisarías de Familia en todo el Territorio Nacional.

Resolución 1707 de 2006 MIJ - Por la cual se reglamenta el otorgamiento de proyectos productivos a menores de edad en transición.

Resolución 4448 de 2005 MPS –D– Por la cual se desarrolla la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, "por el cual se expide el Código del Menor".

Resolución 832 de 2005 ICBF - Por la cual se aprueba el Manual del Sistema de Gestión de la Calidad para el Proceso Administrativo de Protección y Adopciones.

Resolución 2620 de 2004 ICBF - Por la cual se establecen directrices, criterios y procedimientos para la prestación del servicio educativo a niños, niñas y jóvenes desvinculados del conflicto armado y menores de edad hijos de personas desmovilizadas de grupos armados al margen de la ley.

Resolución 3018 de 1999 ICBF - Por medio de la cual se establecen disposiciones relacionadas con el Proceso Administrativo de Protección.

Resolución 1462 de 1993 ICBF - Por la cual se establece un procedimiento para la prestación del servicio de protección.

Resolución 614 de 1988 ICBF - Por la cual se fijan las normas y procedimientos par otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones que prestan servicio de protección al menor y a la familia.

Resolución 716 de 1983 ICBF - Por la cual se dictan normas para la prestación del Servicio de Protección y Atención al Niño Menor de siete años.

Resolución 2557 de 1982 ICBF - Por la cual se establecen las directrices generales para la Protección y Atención al Niño Menor de siete años.

Resolución 773 de 1981 ICBF - Por la cual se reglamenta la protección de los Menores de 18 años.

Resolución 1489 de 1980 ICBF - Por la cual se dictan normas técnicas para regular la prestación del servicio de las Instituciones de Protección Especial que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

CIRCULARES

Circular 7 de 2010 SSF - Guía para la formulación de proyectos y programas; Numeral 3.2.

Circular 18 de 2010 ICBF - Procedimiento Programa de Televisión Los Niños Buscan Su Hogar. 101 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Circular 16 de 2010 ICBF - Esquema de trabajo para la atención permanente en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes –SRPA– Sexta Fase.

Circular 15 de 2010 ICBF - Protección de la identidad de los adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

Circular 31 de 2009 SSF –D– Guía para la formulación de proyectos y programas; Numeral 2.7.

Circular 18 de 2009 ICBF - Efectividad en los procesos de restablecimiento de derechos.

Circular 80 de 2008 MPS - Información sobre la aplicación de la Resolución 1956 de 2008, "por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco".

Circular 75 de 2008 MPS - Prevención de las Lesiones Ocasionadas por la Manipulación Inadecuada de la Pólvora.

Circular 64 de 2008 ICBF - Protección Integral de niños y niñas menores de un (1) año de edad.

Circular 54 de 2008 MPS - Instrucciones para la atención en los servicios de urgencias de la población infantil y adolescente.

C.47 de 2008 ICBF - Control sobre el cumplimiento del artículo 22 del Decreto 128 de 2003.

Circular 85 de 2007 MPS - Prevengamos las lesiones ocasionadas por la manipulación inadecuada de la pólvora.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

Circular 6 de 2006 ICBF - Acciones a seguir para prevenir y/o atender situaciones de abuso o maltrato de niños menores de edad en el proceso administrativo de protección y adopciones.

Circular 2 de 2006 ICBF - Ley número 1008 del 23 de enero de 2006 "Por la cual se fijan algunas competencias y procedimientos para la aplicación de Convenios Internacionales en materia de niñez y familia".

Circular 2 de 2003 MCOM - Cumplimiento de medidas técnicas y administrativas previstas en el Decreto 1524 de 2002 - Prevención del acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Circular 48 de 1993 ICBF - Vigilancia procesos de protección.

LINEAMIENTOS

Resolución 1844 de 2004 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos y Estándares de Estructura de los Servicios de Bienestar en Protección.

Resolución 3588 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnicos para garantizar el derecho al desarrollo integral en la primera infancia.

DOCUMENTOS CONPES

Documento 3629 de 2009 DNP - Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA: Política de atención al adolescente en conflicto con la ley.

CARTAS CIRCULARES

Carta Circular 2 de 2008 SNS - Lineamientos sobre la ejecución de las acciones del Programa Ampliado de Inmunizaciones – PAI.

Carta Circular 1 de 2008 SNS - Lineamientos sobre la ejecución de las acciones colectivas de salud pública incluidas en la Resolución 425 de 2008.

DIRECTIVAS

Directiva 9 de 2009 PRESIDENCIA - Prevención en la comisión de hechos punibles de los niños, niñas y adolescentes.

Directiva 8 de 2006 PGN - Jornadas Nacionales de Vacunación y Registro Civil para Niños y Niñas menores de 5 años.

Directiva 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

Q

QUERELLANTE LEGÍTIMO

Ley 906 de 2004 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículo 71.

Ley 600 de 2000 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal; artículo 32.

R

RECLUSIÓN DE MENORES EN CÁRCELES, PROHIBICIÓN DE CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 160; 161; 162; 177 Numeral 6; 181; 185; 186; 187; 188.

Ley 65 de 1993 - Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario; artículos 30; 153.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 208; 209 (DEROGADOS).

LEYES

Ley 228 de 1995 - Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones; artículo 16 Inciso 2°.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos del Niño", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; artículo 37.

DECRETOS

Decreto 860 de 2010 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículo 10.

RESOLUCIONES

Resolución 2570 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo, modalidad ICBF-INPEC para la atención a niños y niñas hasta los tres (3) años de edad en Establecimientos de Reclusión de Mujeres.

Resolución 1301 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la atención de los adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA.

Resolución 4594 de 2009 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo para la atención de niños, niñas y adolescentes menores de catorce (14) años que se presuma o hayan incurrido en la comisión de un delito.

Resolución 4225 de 2009 ICBF - Por la cual se expide el Lineamiento Técnico para el Desarrollo de la Asistencia Técnica en el Marco de la Política Pública de Infancia, Adolescencia y Familia.

Resolución 400 de 2007 ICBF –D– Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos para la Atención de Adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal en Colombia.

Resolución 396 de 2003 DP - Por medio de la cual se adopta el Instructivo General para el Sistema de Atención Integral en la Defensoría del Pueblo; Numerales 4.1.1.4.1 Numeral 6º. Niñez.; 5.1 Literal b) Inciso 9°.

CIRCULARES

Circular 17 de 2009 ICBF - Suscripción convenios interadministrativos municipios - Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.

DOCUMENTOS

Documento 3629 de 2009 DNP - Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA: Política de atención al adolescente en conflicto con la ley.

RECLUSOS, ATENCIÓN Y AYUDA ESPECIAL A LOS HIJOS MENORES DE...

LEYES

Ley 65 de 1993 - Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario; artículo 155.

DECRETOS

Decreto 3002 de 1997 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 65 de 1993; artículo 12.

RESOLUCIONES

Resolución 2570 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo, modalidad ICBF-INPEC para la atención a niños y niñas hasta los tres (3) años de edad en Establecimientos de Reclusión de Mujeres.

RECREACIÓN, DERECHO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991; artículos 44, 52, 67.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 24, 30, 39 Numeral 13, 41 Numeral 24, 89 Numeral 3.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículos 83, 133, 210 Numeral 2, 224 Numeral 2, 288 Numeral 10, 317 (DEROGADOS).

LEYES

Ley 1389 de 2010 - Por la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva.

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; artículo 30.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 1° Literal g), 6°. Numeral 7.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; artículo 74 Numeral 74.12.

Ley 300 de 1996 - Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículos 2°. Numeral 6, 26, 28, 32, 33, 34 Inciso 2°, 36 Par.

Ley 181 de 1995 - Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.

Ley 136 de 1994 - Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios; artículo 3°. Numeral 5.

Ley 115 de 1994 - Por la cual se expide la Ley General de Educación; artículos 5°. Numeral 12, 14 Literal b), 21 Literal i), 22 Literal ñ), 23 Numeral 5, 32 Inciso 2°, 86 Par., 98 Inciso 2°, 204 Literal b).

DECRETOS

Decreto 515 de 1986 - Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1984 y se dictan disposiciones sobre el deporte, la educación física y la recreación.

Decreto 2845 de 1984 - Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación.

RESOLUCIONES

Resolución 4108 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico- Administrativo de Clubes Pre - Juveniles y Juveniles. 102 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

REFUGIADOS

Decreto 4503 de 2009 - Por el cual se modifica el procedimiento para el reconocimiento de la condición de refugiado, se dictan normas sobre la Comisión Asesora para la determinación de la condición de refugiado y se adoptan otras disposiciones; artículo 4°.

REINCORPORACIÓN DE MIEMBROS DE GRUPOS ARMADOS

LEYES

Ley 975 de 2005 - Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios; artículo 10 Numeral 3.

DECRETOS

Decreto 4760 de 2005 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios"; artículo 3°. Par. 3°.

Decreto 128 de 2003 - Por el cual se reglamenta la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil; artículo 22.

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor (Vigentes artículos 139 a 147 y 320 a 325).

Ley 75 de 1968 - Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; artículo 53 Literal d).

RESTAURANTES ESCOLARES

LEYES

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 78.

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros; artículos 2°. Par. 2°, 76 Numeral 76.17.

DECRETOS

Decreto 313 de 2008 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros", 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones" y 1176 de 2007, "por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones"; artículo 7°.

Decreto 853 de 2007 - Por el cual se modifica el Decreto 2897 de 2006, "por el cual se establece el plazo relacionado con la información requerida, para efectos de la evaluación del Sistema General de Participaciones y liquidación de la Participación de Propósito General y Programas de Alimentación Escolar del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2007" y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2897 de 2006 - Por el cual se establece el plazo relacionado con la información requerida, para efectos de la evaluación del Sistema General de Participaciones y liquidación de la Participación de Propósito General y Programas de Alimentación Escolar del Sistema General de Participaciones de la vigencia 2007.

Decreto 3092 de 2005 - Por el cual se amplía el plazo relacionado con la información requerida, para efectos de la liquidación de la Participación de Propósito General y Programas de Alimentación Escolar de la vigencia 2006.

Decreto 72 de 2005 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 159 de 2002, "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001 - Información para la distribución de los recursos de la asignación del Sistema General de Participaciones".

Decreto 159 de 2002 - Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001.

Decreto 2936 de 1949 - Por el cual se organizan los Restaurantes Escolares del país.

Decreto 319 de 1941 - Por el cual se dictan normas sobre aporte de la Nación a los restaurantes escolares en el país.

S

SALUD

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 44, 49, 50, 52, 78

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 1°, 2°, 17, 18, 20, 27, 29, 34, 36, 39, 41, 44, 46, 47, 52, 60, 113, 117, 180, 184, 193.

LEYES

Ley 1388 de 2010 - Por el derecho a la vida de los niños con cáncer en Colombia

Ley 1385 de 2010 - Por medio de la cual se establecen acciones para prevenir el síndrome de alcoholismo fetal en los bebés por el consumo de alcohol de las mujeres en estado de embarazo, y se dictan otras disposiciones.

Ley 1373 de 2010 - Por la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a toda la población colombiana, objeto de la misma, y se actualiza el Programa Ampliado de Inmunizaciones (PAI).

Ley 1295 de 2009 - Por la cual se reglamenta la atención integral de los niños y las niñas de la primera infancia de los sectores clasificados como 1, 2 y 3 del Sisbén.

Ley 1260 de 2008 - Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2009; artículo 78.

Ley 1187 de 2008 - Por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones, "por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Ley 1176 de 2007 - Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

Ley 1023 de 2006 - Por la cual se vincula el núcleo familiar de las madres comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Ley 715 de 2001 - Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Ley 691 de 2001 - Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia; artículo.

Ley 516 de 1999 - Por medio de la cual se aprueba el "Código Iberoamericano de Seguridad Social", acordado por unanimidad en la "Reunión de Ministros - Máximos Responsables de Seguridad Social de los Países Iberoamericanos", celebrada en Madrid (España) los días dieciocho (18) y diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Ley 509 de 1999 - Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional.

Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones; artículos 157 Literal Numeral 2; 163; 164 Inciso 3°; 166.

Ley 55 de 1985 - Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones; artículos 17, 18, 19.

Ley 23 de 1981 - Por el cual se dictan normas en materia de ética médica; artículo 14.

DECRETOS

Decreto 126 de 2010 –I– Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control, de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones; artículo 18 Numeral 1.

Decreto 120 de 2010 - Por el cual se adoptan medidas en relación con el consumo de alcohol.

Decreto 4972 de 2007 - Por el cual se reglamentan las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas.

Decreto 4877 de 2007 - Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2131 de 2003 y se dictan otras disposiciones, "por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones".

Decreto 2284 de 2003 - Por el cual se modifican los artículos 2°, 4°, 5° y 7° del Decreto 2131 de 2003 - Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

Decreto 2131 de 2003 - Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 19 de la Ley 387 de 1997, el último inciso del artículo 54 de la Ley 812 de 2003 frente a la atención en salud de la población desplazada por la violencia y se dictan otras disposiciones.

Decreto 47 de 2000 - Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones; artículos 1°; 2°; 10; 15; 22.

Decreto 806 de 1998 - Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional; artículos 34, 40; 62.

Decreto 1895 de 1994 - Por el cual se reglamenta el Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, contenido en el Decreto-ley 1298 de 1994; artículos 3°, 6° par., 11 Numerales 2, 3, 6, 7, 8; 12.

ACUERDOS

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD

Acuerdo 15 de 2010 CRES - Por el cual se interpreta el alcance del Acuerdo 11 de 2010, "por el cual se da cumplimiento al Auto número 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional", "que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado, en cuanto comprenda a los mayores de 12 y menores de 18 años, así como efectuar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura".

Acuerdo 11 de 2010 CRES - Por el cual se da cumplimiento al Auto número 342 de 2009 de la Honorable Corte Constitucional, "que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud 103 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL unificar los planes de beneficios para los niños y las niñas de los regímenes contributivo y subsidiado, en cuanto comprenda a los mayores de 12 y menores de 18 años, así como efectuar los ajustes necesarios a la UPC subsidiada para garantizar la financiación de la ampliación de la cobertura".

Acuerdo 5 de 2009 CRES - Por el cual se fija la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008.

Acuerdo 4 de 2009 CRES - Por el cual se da cumplimiento a la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.

CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Acuerdo 415 de 2009 CNSSS - Por medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 405 de 2008 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, para la vigencia fiscal 2009 y se dictan otras disposiciones; artículo 7°.

Acuerdo 385 de 2008 CNSSS - Por el cual se asignan recursos de la Subcuenta de Promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–, para la adquisición de vacuna contra el rotavirus como complemento al Programa Ampliado de Inmunizaciones, PAI.

Acuerdo 383 de 2008 CNSSS - Por el cual se adicionan recursos a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Garantía, Fosyga, aprobado mediante el Acuerdo 376, para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado con fecha de ejecutoria del 12 de noviembre de 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 376 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones; artículos 7°, 8°. Literal c).

Acuerdo 373 de 2007 CNSSS - Por el cual se modifica el artículo 5º del Acuerdo 358.

Acuerdo 365 de 2007 CNSSS - Por el cual se establecen disposiciones para el no cobro de copagos a poblaciones especiales en el régimen subsidiado.

Acuerdo 363 de 2007 CNSSS - Por el cual se modifica el Inciso 1° del artículo 1° del Acuerdo 361 de 2007, "por el cual se establece un período para la contratación de la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado en la vigencia 2007" y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 361 de 2007 CNSSS - Por el cual se establece un período para la contratación de la ampliación de cobertura en el régimen subsidiado en la vigencia 2007.

Acuerdo 358 de 2007 CNSSS - Por el cual se fijan los criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura del régimen subsidiado en la vigencia 2007 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 353 de 2007 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2007 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 348 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se establecen criterios para la asignación de recursos del Fosyga para la afiliación de la población desplazada por la violencia en el 2006.

Acuerdo 339 de 2006 CNSSS - Por medio del cual se establecen criterios para la asignación de recursos del Fosyga para la afiliación de la población desplazada por la violencia en el 2006.

Acuerdo 331 de 2006 CNSSS –D– Por medio del cual se modifican parcialmente los artículos 7º, 14, 63 y 65 del Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, CNSSS, "por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones".

Acuerdo 324 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2006 y se dictan otras disposiciones; artículos 9°, 10.

Acuerdo 312 de 2005 CNSSS - Por medio del cual se fijan criterios de distribución de los recursos del Fosyga para ampliación de cobertura del régimen subsidiado en la vigencia 2005 para la población en condiciones de desplazamiento forzado por la violencia.

Acuerdo 306 de 2005 CNSSS –D– Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.

Acuerdo 283 de 2005 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2005 y se dictan otras disposiciones; artículo 10.

Acuerdo 256 de 2004 CNSSS - Por el cual se aprueba el Presupuesto del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para la vigencia fiscal de 2004 y se dictan otras disposiciones.

Acuerdo 247 de 2003 CNSSS - Por el cual se fijan condiciones para la prestación y pago de servicios de salud a la población en condición de desplazamiento forzado por causa de la violencia, con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

Acuerdo 244 de 2003 CNSSS –D– Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones; artículo 63.

Acuerdo 185 de 2000 CNSSS - Por el cual se define el procedimiento aplicable a las reclamaciones para el pago de los servicios de salud prestados a la población desplazada.

Acuerdo 77 de 1997 CNSSS –D– Por medio del cual se define la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 5°.

Acuerdo 59 de 1997 CNSSS - Por el cual se declara como evento catastrófico el desplazamiento masivo de población por causa de la violencia y se adoptan otras medidas relacionadas.

RESOLUCIONES

RESOLUCIONES ICBF

Resolución 3097 de 2010 ICBF - Por la cual se aprueban los Lineamientos Técnico- Administrativos de la Modalidad Materno Infantil.

RESOLUCIONES MINPROTECCIÓN SOCIAL

Resolución 2692 de 2010 MPS - Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Resolución 2121 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los Patrones de Crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud, OMS, en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad y se dictan otras disposiciones.

Resolución 2042 de 2010 MPS - Por la cual se fijan los mecanismos y condiciones para consolidar la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud; artículo 8°.

Resolución 1058 de 2010 MPS - Por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones; artículo 6°. Literal b).

Resolución 3672 de 2008 MPS - Por la cual se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado, para garantizar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado.

Resolución 1946 de 2008 MPS - Por la cual se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– Subproyecto Subsidio a la Demanda- Régimen Subsidiado para ampliación de cobertura mediante la afiliación de población desplazada y otros.

Resolución 4285 de 2007 MPS - Por la cual se modifica la Resolución 3459 de 2007 y se asignan recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado para garantizar la continuidad de la afiliación al régimen subsidiado.

Resolución 3459 de 2007 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda- Régimen Subsidiado.

Resolución 3458 de 2007 MPS - Por la cual se modifica la distribución de recursos para ampliación de cobertura de la población desplazada por la violencia, realizada mediante Resolución 3290 de 2007 y se distribuyen recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Subproyecto Subsidio a la Demanda - Régimen Subsidiado para la vigencia 2008.

Resolución 938 de 2007 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado-Subcuenta de Solidaridad Fosyga - Atención a la Población Desplazada - APD, para garantizar la continuidad de la afiliación.

Resolución 3597 de 2006 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado-Subcuenta de Solidaridad Fosyga-Atención a la Población Desplazada, APD, para garantizar la continuidad de la afiliación.

Resolución 3596 de 2006 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, Proyecto Ampliación y Renovación de la Afiliación del Régimen Subsidiado-Subcuenta de Solidaridad Fosyga - Atención a la Población Desplazada, APD, para ampliación de cobertura mediante la afiliación de población desplazada.

Resolución 1447 de 2006 MPS - Por la cual se adiciona la Resolución número 3150 de 2005 y se reglamenta en el Ministerio de la Protección Social el trámite interno de peticiones, quejas y reclamos de la población desplazada.

Resolución 369 de 2006 MPS –D– Por la cual se adiciona la Resolución número 3150 de 2005 "por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición, quejas, denuncias, reclamaciones y sugerencias en el Ministerio de la Protección Social" y se reglamenta en el Ministerio de la Protección Social el trámite interno de peticiones, quejas y reclamos de la población desplazada.

Resolución 3150 de 2005 MPS - Por la cual se reglamenta el trámite interno del derecho de petición, quejas, denuncias, reclamaciones y sugerencias en el Ministerio de la Protección Social.

CIRCULARES

SALUD: CIRCULARES: MINISTERIO DE LAPROTECCIÓN SOCIAL

Circular 42 de 2008 MPS - Cumplimiento Auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional. Implementación de programas específicos y atención integral de mujeres en situación de desplazamiento.

Circular 35 de 2007 MPS - Identificación y Divulgación de Potenciales Beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado, y divulgación de la información de los afiliados al Régimen Subsidiado.

Circular 25 de 2007 MPS - Alcance de la afiliación del núcleo familiar de las Madres Comunitarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 104 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

Circular 64 de 2005 MPS - Cumplimiento de la orden contenida en el ordinal octavo de la parte resolutiva de la Sentencia T-025 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, que prohíbe incorporar la interposición de la acción de tutela como requisito para acceder a los beneficios otorgados a la población desplazada.

Circular 6 de 2005 MPS - Reglamentación Existente para la afiliación de la población indígena al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Circular 100 de 2004 MPS - Cumplimiento de la orden contenida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-025 de 2004 emitida por la Corte Constitucional, relativa a los mínimos de atención a la población desplazada.

Circular 91 de 2004 MPS - Seguridad Social en Salud de las Madres Comunitarias.

Circular 42 de 2002 MS - Fuentes de financiamiento de la atención en salud a población desplazada.

Circular 1 de 2001 RSS - MS - Instrucción para la Atención en Salud de la Población Desplazada por la Violencia y Cobro de Atención.

SALUD: CIRCULARES: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Circular 31 de 2009 ICBF - Aseguramiento en salud niños, niñas y adolescentes en proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Circular 30 de 2009 ICBF - Información sobre las modificaciones al plan obligatorio de salud de niños y niñas menores de trece años en Colombia.

Circular 58 de 2008 ICBF - Implementación del artículo 27 parágrafo 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Circular 57 de 2008 ICBF - Implementación del artículo 27 parágrafo 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Circular 1 de 2008 ICBF - Aplicación Decreto 3039 de 2007 "Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010" para niños, niñas y adolescentes.

SALUD: CIRCULARES: SUPERSUBSIDIO

Circular 7 de 2010 SSF - Guía para la formulación de proyectos y programas; numeral 3.2.

Circular 31 de 2009 SSF –D– Guía para la formulación de proyectos y programas; numeral 2.7.

SECUESTRO, PROTECCIÓN CONTRA EL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 28, 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 20 numerales 5, 112.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 168, 169, 170, 171.

LEYES

Ley 173 de 1994 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.

RESOLUCIONES

Resolución 2676 de 2008 ICBF - Por la cual se promueven acciones para contribuir con la garantía del derecho a la libertad, la integridad y demás derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Resolución 1399 de 1998 ICBF - Por la cual se establece el procedimiento interno para la aplicación del Convenio de La Haya referente al secuestro internacional de menores.

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN O DE RESTABLECIMIENTO

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 96 Inciso 2°.

DECRETOS

Decreto 4840 de 2007 - Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículo 11.

SICOLOGÍA

Ley 1090 de 2006 - Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones.

Ley 58 de 1983 –D– Por la cual se reconoce la Psicología como una profesión y se reglamenta su ejercicio en el país.

SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 77.

DECRETOS

Decreto 4840 de 2007 - Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículo 12.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES

CÓDIGOS

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; Libro II, artículos 139 a 200.

DECRETOS

Decreto 4652 de 2006 - Por el cual se reglamenta el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículo 1°. Par.

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, MONITOREO DE RECURSOS

Decreto 168 de 2009 - Por medio del cual se dictan disposiciones en relación con el ejercicio de las actividades de monitoreo y seguimiento a que se refiere el Decreto 028 de 2008, en los sectores de educación, salud y en las actividades de inversión financiadas con recursos de propósito general y asignaciones especiales del Sistema General de Participaciones, se reglamentan las condiciones generales para calificar los eventos de riesgo que ameritan la aplicación de medidas preventivas o correctivas, y se dictan otras disposiciones; artículo 8°.

SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, SNBF (Referencias expresas en la normativa a la creación, funcionamiento e integración del SNBF).

CÓDIGOS Y LEYES

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 11 Par., 16 Inciso 2°, 51, 56 Inciso 2°, 60 Par. 1°, 83, 88, 143, 162, 163 Numeral 10, 177 Inciso 2°, 198, 205.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 6°. Numeral 3.1; Par. Inciso 6°; 31.

Ley 508 de 1999 –I– Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los años de 1999-2002; artículo 4°. Numeral 5.4.1.

Ley 489 de 1998 - Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones; artículo 43.

Ley 28 de 1981 - Por la cual se modifican las Leyes 27 de 1974, "por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados") y 7ª de 1979 ("por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones"; artículo 1°.

Ley 7ª de 1979 - Por la cual se dictan normas para la protección de la niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículos 12 a 18.

Ley 27 de 1974 - Por la cual se dictan normas sobre la creación y sostenimiento de Centros de atención integral al Preescolar, para los hijos de empleados y trabajadores de los sectores públicos y privados; artículo 2°. Par.

DECRETOS

Decreto 4840 de 2007 - Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia"; artículos 6°. Par., 7°.

Decreto 2150 de 1995 - Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, artículo 122.

Decreto 955 de 2000 –I– Por el cual se pone en vigencia el Plan de Inversiones Públicas para los años 1998 a 2002; artículo 8°. Numeral 5.14.1.

Decreto 1137 de 1999 - Por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones; artículos 1° a 13.

Decreto 2388 de 1979 - Por el cual se reglamentan las Leyes 75 de 1968, 27 de 1974 y 7ª de 1979; artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 10, 12, 14, 20, 27, 64.

CÓDIGO DEL MENOR - Decreto 2737 de 1989 - Por el cual se expide el Código del Menor; artículo 276 (DEROGADO).

RESOLUCIONES

Resolución 1145 de 2008 ICBF - Por la cual se aprueban el Formato Único de Historia de Atención de Beneficiarios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el instructivo para su diligenciamiento.

CIRCULARES

Circular 57 de 2008 ICBF - Implementación del artículo 27 parágrafo 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Circular 10 de 2006 SSF - Programas de Atención Integral a la Niñez.

Circular 49 de 1999 ICBF - Desarrollo del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, PREVENCIÓN INTEGRAL DEL CONSUMO DE

Decreto 1943 de 1999 - Por el cual se modifica la estructura de la Dirección Nacional de Estupefacientes y del Programa Presidencial para el Afrontamiento del Consumo de sustancias Psicoactivas y se dictan otras disposiciones; artículo 6º.

T

TRABAJO MENORES

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 35, 113, 114, 115, 116, 117, 118.

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Parte I, Título VI, Capítulo IV; artículos 171, 242. 105 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

DECRETOS

Decreto 1547 de 2005 - Por el cual se promulga el "Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Decreto 859 de 1995 - Por el cual se crea el Comité Interinstitucional para la erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador.

Decreto 1895 de 1986 - Por el cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 20 de 1982, que regula el Fondo Especial de Capacitación de los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, Menores con capacidades físicas limitadas; artículo 4°.

Decreto 995 de 1968 - Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto número 13 de 1967. Menores de edad, jornada laboral; trabajos prohibidos; artículos 11 y 12.

Decreto 13 de 1967 - Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966. Jornada de trabajo, edad mínima.

Decreto 2158 de 1948 - Sobre procedimiento en los juicios de trabajo. Permisos a menores, regulación; artículos 119 y 120.

RESOLUCIONES

Resolución 2438 de 2010 MPS - Por la cual se adoptan los formatos de solicitud y autorización de trabajo para niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones.

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Resolución 181023 de 2010 MME - Por medio de la cual se reglamenta el artículo 23 de la Ley 1382 de 2010, en lo concerniente al cobro de los servicios de seguimiento y control a los títulos mineros y se establecen otras disposiciones, "por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas"; artículo 2°. Numeral 5.

Resolución 2070 de 2008 MPS –D– Por la cual se implementan medidas en relación con la autorización del trabajo de adolescentes y de niños y niñas; se adoptan los respectivos formatos y se dictan otras disposiciones.

Resolución 1956 de 2008 MPS - Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo de cigarrillo o de tabaco.

Resolución 1677 de 2008 MPS - Por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad.

Resolución 4448 de 2005 MPS –D– Por la cual se desarrolla la facultad contenida en el numeral 23 del artículo 245 del Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor, "por el cual se expide el Código del Menor".

CONVENIOS

Convenio 182 de 1999 OIT - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil.

Convenio 138 de 1973 OIT - Convenio sobre la edad mínima.

Convenio 124 de 1965 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo subterráneo).

Convenio 112 de 1959 OIT - Convenio sobre la edad mínima (pescadores).

Convenio 90 de 1948 OIT - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria).

Convenio 83 de 1947 OIT - Convenio sobre normas de trabajo (territorios no metropolitanos).

Convenio 79 de 1946 OIT - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales).

Convenio 78 de 1946 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales).

Convenio 77 de 1946 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (industria).

Convenio 60 de 1937 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales).

Convenio 59 de 1937 OIT - Convenio sobre la edad mínima (industria).

Convenio 58 de 1936 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo).

Convenio 33 de 1932 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales).

Convenio 16 de 1921 OIT - Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo).

Convenio 15 de 1921 OIT - Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros).

Convenio 7 de 1920 OIT - Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo).

Convenio 6 de 1919 OIT - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria).

Convenio 5 de 1919 OIT - Convenio sobre la edad mínima (industria).

DOCUMENTOS

Documento 2787 de 1995 DNP - El tiempo de los niños; literal b). Numeral 2.

RECOMENDACIONES

Recomendación 190 de 1999 OIT - Recomendación sobre las peores formas de trabajo infantil.

Recomendación 136 de 1970 OIT - Recomendación sobre los programas especiales para los jóvenes.

Recomendación 125 de 1965 OIT - Recomendación sobre las condiciones de empleo de los menores (trabajo subterráneo).

Recomendación 124 de 1965 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (trabajo subterráneo).

Recomendación 96 de 1953 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (minas de carbón).

Recomendación 80 de 1946 OIT - Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales).

Recomendación 79 de 1946 OIT - Recomendación sobre el examen médico de aptitud para el empleo de los menores.

Recomendación 52 de 1937 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (empresas familiares).

Recomendación 45 de 1934 OIT - Recomendación sobre el desempleo (menores).

Recomendación 41 de 1932 OIT - Recomendación sobre la edad mínima (trabajos no industriales).

Recomendación 14 de 1921 OIT - Recomendación sobre el trabajo nocturno de los menores (agricultura).

TRATADOS INTERNACIONALES

Ley 765 de 2002 - Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía", adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

Ley 704 de 2001 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación", adoptado por la Octogésima Séptima (87a) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, O.I.T., Ginebra, Suiza, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ley 515 de 1999 - Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo", adoptada por la 58ª Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973).

Ley 378 de 1997 - Por la cual se aprueba el "Convenio número 161, sobre los servicios de salud en el trabajo", adoptado por la 71a Reunión de la Conferencia General de la Organización Mundial del Trabajo, OIT, Ginebra, 1985.

Ley 319 de 1996 - Por la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988; artículo 7°. Literales f) y g).

Ley 146 de 1994 - Por medio de la cual se aprueba "Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.

Ley 12 de 1991 - Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989; artículos 19, 32, 34, 36, 39.

TRATA DE PERSONAS, PREVENCIÓN, REPRESIÓN Y SANCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 13, 17, 44.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 20 Numeral 5.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 188 A, 188 B.

LEYES

Ley 985 de 2005 - Por medio de la cual se adoptan medidas contra la trata de personas y normas para la atención y protección de las víctimas de la misma; artículos 9°, 15.

Ley 800 de 2003 - Por medio de la cual se aprueban la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos mil (2000).

DECRETOS

Decreto 4786 de 2008 - Por el cual se adopta la Estrategia Nacional Integral contra la Trata de Personas.

Decreto 4319 de 2006 - Por el cual se establece la organización y el funcionamiento de la cuenta especial creada para la Lucha Contra la Trata de Personas.

Decreto 3173 de 2004 - Por el cual se promulga la "Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional" y el "Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que Complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional", adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 106 DIARIO OFICIAL Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011

TORTURA, PREVENCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículos 12, 13.

CÓDIGOS

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 20 numeral 8.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; artículos 178, 179.

LEYES

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; artículo 15.

Ley 405 de 1997 - Por la cual se aprueba "la enmienda al párrafo 7º del artículo 17 y al párrafo 5º del artículo 18 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes", adoptada en Nueva York el 8 de septiembre de 1992.

TURISMO SEXUAL, PREVENCIÓN

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 44.

LEYES

Ley 1336 de 2009 - Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

Ley 1101 de 2006 - Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículo 10.

Ley 679 de 2001 - Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.

Ley 300 de 1996 - Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones; artículo 43.

RESOLUCIONES

Resolución 3840 de 2009 MCIT - Por la cual establece el Código de Conducta contemplado en el artículo 1° de la Ley 1336 del 21 de julio de 2009 y se dictan otras disposiciones, "por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes", "por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución".

TUTELA, ACCIÓN DE

DECRETOS

Decreto 2591 de 1991 - Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política; artículo 42 Numeral 9.

V

VACUNAS, VIGILANCIA, SEGUIMIENTO Y CONTROL

Decreto 2287 de 2003 - Por el cual se reglamenta el uso del Carné de Salud Infantil como requisito de ingreso a los establecimientos educativos y de bienestar; artículo 2°.

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, PREVENCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 42

LEYES

Ley 1346 de 2009 - Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006; artículo 16.

Ley 1257 de 2008 - Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículo 6° Numeral 2.1 Inciso 13.

Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículos 44 Numeral 2, 83, 86.

Ley 890 de 2004 - Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal; artículo 7°.

Ley 882 de 2004 - Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 - Violencia Intrafamiliar.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario; artículo 8°. Literal c) Numeral 2.

Ley 599 de 2000 - Por la cual se expide el Código Penal; Título VI.

Ley 575 de 2000 - Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996, "por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar".

Ley 294 de 1996 - Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

Ley 248 de 1995 - Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer", suscrita en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994.

DECRETOS

Decreto 164 de 2010 - Por el cual se crea una Comisión Intersectorial denominada "Mesa Interinstitucional para Erradicar la Violencia contra las Mujeres".

RESOLUCIONES

Resolución 5425 de 2009 MPS - Por la cual se efectúa una asignación de recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009.

Resolución 5424 de 2009 MPS - Por la cual se definen los criterios de distribución de los recursos provenientes del impuesto social a municiones y explosivos del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, Subcuenta de Promoción de la Salud, Proyecto Prevención y Promoción de la Salud - Subproyecto Prevención de la Violencia y Promoción de la Convivencia Pacífica, de la vigencia 2009; artículo 1°. Par.

Resolución 1144 de 2005 MLEGAL - Por medio de la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Abordaje Forense Integral de la Violencia Intrafamiliar de Pareja.

Resolución 2081 de 2005 FGN - Por medio de la cual se otorgan unas atribuciones transitorias para el cumplimiento de funciones de Policía Judicial.

Dir. 13 de 2004 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

CIRCULARES

Circular 2 de 2008 ICBF - Valoración Positiva para la aplicación de los beneficios de la querella en el Delito de Violencia Intrafamiliar.

Circular 33 de 1998 ICBF - Plan Nacional de Prevención de la Violencia Intrafamiliar.

DIRECTIVAS

Directiva 1 de 2006 PGN - Acciones urgentes e inmediatas para prevenir la violencia intrafamiliar, el maltrato infantil y el abuso sexual.

VIVIENDA DIGNA, DERECHO A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA; artículo 51.

LEYES

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA - Ley 1098 de 2006 - Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia; artículo 17 Inciso 2°.

Ley 1152 de 2007 –I– Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones; artículo 21 Numeral 4. Literal d).

Ley 1151 de 2007 - Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010; artículos 83, 84, 86, 89, 90.

Ley 823 de 2003 - Por la cual se dictan normas sobre igualdad de oportunidades para las mujeres; artículo 10.

Ley 812 de 2003 - Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario; artículos 8°. Literal B Numeral 1.; 8°. Literal C Numerales 3. Incisos 11, 4; 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101; 102; 103; 104; 105; 106; 107; 108.

Ley 546 de 1999 - Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.

Ley 388 de 1997 - Ley de Desarrollo Territorial - Por la cual se modifica la Ley 9° de 1989, y la Ley 3° de 1991 y se dictan otras disposiciones; artículo 91.

Ley 3ª de 1991 - Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.

Ley 9ª de 1989 - Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compra - venta y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones; artículo 44.

DECRETOS

Decreto 2080 de 2010 - Por el cual se modifican los artículos 74, 75 y 76 del Decreto 2190 de 2009 y se establece un régimen de transición para el aumento del valor de los subsidios familiares de vivienda de interés social, otorgados por las Cajas de Compensación Familiar.

Decreto 1160 de 2010 - Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005.

Decreto 4911 de 2009 - Por el cual se modifican los artículos 2°, 5°, 8°, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras disposiciones en relación con el subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, "por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada".

Decreto 3670 de 2009 - Por el cual se modifica el Decreto 2190 del 12 de junio de 2009, "por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas".

Decreto 3450 de 2009 –I– Por el cual se reglamenta el Programa de Subsidio Familiar de Vivienda vinculado a Macroproyectos de Interés Social Nacional.

Decreto 2190 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. 107 Edición 48.230 Sábado, 22 de octubre de 2011 DIARIO OFICIAL

Decreto 1924 de 2009 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 774 de 2009 –D– Por el cual se modifica el artículo 49 del Decreto 975 de 2004, "por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas", modificado por el artículo 1º del Decreto 1650 de 2007, se adiciona un parágrafo 2° al artículo 50 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 5° del Decreto 3169 de 2004 y por el artículo 2° del Decreto 1650 de 2007 y un parágrafo transitorio al artículo 2° del Decreto 4466 de 2007.

Decreto 4466 de 2007 –D– Por el cual se reglamentan la Ley 3ª de 1991, "por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones", los artículos 83 y 86 de la Ley 1151 de 2007, "por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010" y se dictan otras disposiciones.

Decreto 1422 de 2007 - Por el cual se concede un estímulo a las Madres Comunitarias del "Programa Hogares Comunitarios de Bienestar".

Decreto 94 de 2007 - Por el cual se modifica el Decreto 2675 de 2005, "por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de 2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural para la Población Desplazada por la Violencia".

Decreto 2480 de 2005 - Por el cual se establecen las condiciones de postulación, asignación y aplicación del subsidio familiar de vivienda urbana y rural que se otorga por el Fondo Nacional de Vivienda y el Banco Agrario de Colombia S. A., a hogares afectados por situación de desastre, situación de calamidad pública o emergencias que se presenten o puedan acaecer por eventos de origen natural y se dictan otras disposiciones en materia de subsidio familiar de vivienda.

Decreto 973 de 2005 –D– Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

Decreto 975 de 2004 –D– Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

Decreto 951 de 2001 - Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.

(C. F.).

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48230 de octubre 22 de 2010

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Diario Oficial número 46.448 de 10 de noviembre de 2006.

2 Documento del Departamento Administrativo de la Función Pública, marzo 12 de 2008.

3 Sentencia C-149 de 2009, Magistrado Ponente, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

4 Concepto 29992 de 4 de junio 2008, ICBF.

5 Decreto 4840 de 2007, artículo 7° parágrafo 2°.

6 Sentencia de C-228 de 5 de marzo de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.

7 Ibíd., pg. 106.

8 ICBF, febrero de 2008.

9 Ibíd.

10 Ibíd.

11 Ibíd.

12 Ibíd.

13 Ibíd.

14 Véase: Lineamientos para la inclusión y atención de Familias, ICBF 2008 (fases del proceso de inclusión y atención de familias –pg. 113–).

15 Ibíd., pg. 160 y s.s.

16 Ibíd.

17 Ley 1098 de 2006, artículo 12.

18 Modelo de promoción de comportamientos prosociales "la sexualidad también es cosa de niños y niñas, ICBF, 2008. pg. 24

19 Lineamientos para la inclusión y atención de Familias. ICBF, 2008, pg. 121

20 Ibíd., Tabla 8.

21 Ibídem

22 Lineamiento para la inclusión y atención de Familias, ICBF, 2008. p

23 Ibíd.

24 Ley 294 de 1996 artículo 4°, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y el artículo 16 Ley 1257 de 2008.

25 Salud sexual y reproductiva. Resultados Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2005. Pág. 313.

26 Ley 1257 de 2008 artículo 16, artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000.

27 Pachón, X. (2005). La Familia en Colombia a lo largo del siglo XX. Seminario Internacional Familias: Cambios y Estrategias. Universidad Nacional de Colombia. Pág. 21.

28 Ley 1098 de 2006 artículo 98.

29 Decreto 4840 de 2007.