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DECRETO 1018 DE 2000 (Noviembre 22) NOTA: Declarado Nulo por la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 944 de 2010 Por el cual se asigna el Tratamiento especial de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana del predio denominado Mabruk, ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico de la Localidad No. 02 de Chapinero EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º. Del Decreto ¿ Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO: Que el señor Guillermo Triana Serpa, identificado con la Cedula de Ciudadanía Numero 14.219.477 de Ibagué, en condición de propietario apoderado y Gustavo Bernal Ramos, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 3.073.187 de Bogotá, Obrando como Representante Legal de Sociedad Inversiones Mojarra S.A., propietaria del predio denominado Mabruk, con Planos Topográficos Números CH7/1-01 solicitado mediante radicación Número 98-1-22728 del 06 de enero de 1998 la incorporación del mismo como nueva área urbana. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través de la Resolución Número 0157 del 01 de mayo de 1999. Que el predio Mabruk encuentra ubicado en área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico, en la zona de reglamentación número 12, conforme lo establecido por el Acuerdo 31 de 1996. Que la zona del predio descrito en el considerando anterior, localizada al oriente del perímetro urbano, se encuentra dentro del área de Reserva Forestal Protectora declarada por el Ministerio de Agricultura. Que mediante la Resolución 76 de 1977 el Ministerio de Agricultura declaró como área de Reserva Forestal Protectora la zona denominada Bosque Oriental de Bogota. Que el artículo 130 de la Ley 388 de 1997 determina: «Mientras los municipios y Distritos adoptan o adicionan los Planes de Ordenamiento Territorial en el termino de lo previsto en el articulo 23 de esta Ley, regirán en las materias correspondientes los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes». Que en este mismo sentido, mediante oficio No.3110-2-21439 del 11 de enero de 2000, el Ministerio del Medio Ambiente conceptuó que mientras no sea expedido el Acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial, continúan vigentes los Acuerdos de los bordes, expedidos por el Concejo Distrital. Que el Ministerio del Medio Ambiente, en escrito proferido en octubre 30 de 1995 manifestó lo siguiente: «...La sustracción de la reserva no es prerrequisito para la expedición de un Decreto de asignación de tratamiento en áreas suburbanas...», igualmente, dicho Ministerio considera que para la expedición de los Decretos de asignación de tratamiento «...Se debe contar con la asesoría ambiental de este Ministerio y/o la Corporación Autónoma Regional respectiva para efectos de determinar cuales son las zonas que hasta el momento han tenido una vocación de conservación ambiental y frente a las que el municipio pretende modificar el uso del suelo...». Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital invitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) a partir en el proceso de concertación del predio Mabruk; no obstantes, el Dr. Alfonso Herrán Quintero, Subdirector de Planeación y Desarrollo de la C.A.R., mediante comunicación fechada el 31 de marzo de 2000, manifestó que no consideraba para la incorporación de Predio Mabruk, por cuanto esa es función exclusiva del concejo Directivo de la C.A.R. Que en consideración a los expuesto, el desarrollo de los usos urbanos permitidos en el presente Decreto, quedara supeditado a la sustracción de la reserva foresta, por parte de la autoridad competente. Que mediante oficios, con fecha de 5 de julio de 2000, se remitió copia del presente proyecto de decreto a la CAR y al Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que emitan su concepto acerca de la incorporación del predio en mención. Que el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adopto el - Plan de Ordenamiento Físico del Borde Norte y Nor-oriental de Santa Fe de Bogota (hoy Bogota D.C.), constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación. Que para la asignación del tratamiento de incorporación a los predios citados se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Titulo Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizaron tres (3) reuniones de concertación los días 21 y 29 de marzo y el día de 5 de mayo del 2000. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culmino con el Acta Final suscrita el 22 de junio del 2000 por Clemencia Escallón Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el señor Ricardo Ayala Torres, obrando como representante Legal del Sociedad Inversiones Mojarra S.A. propietaria del predio en mención. Que el articulo 515, numeral 4º, del Decreto Distrital 619 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con «...acta final de acuerdo sobre el proyecto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia...» de ese Plan, podrán culminarse con la expedición de dicho decreto, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad. Que la asignación de tratamiento de be hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Bogota, D,C., que debe contener la reglamentación especifica de los predios, conforme alo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990. En merito de lo expuesto, DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO y REGLAMENTACION DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación de Sistema Ortográfico e incorporar la parte suburbana del predio denominado: Cedro Alto, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación número 12 del Acuerdo 31 de 1996. PARAGRAFO. El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetara a las disposiciones del presente Decreto. ARTICULO 2.- PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No.1 a escala 1:10.000, que contiene tos elementos del primer nivel de zonificación y polígono de reglamentación asignado. ARTICULO 3.- DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas: 1. AREA BRUTA: Corresponde 15,97 hectáreas, según escrituras de propiedad y pianos topográficos números CH 7/1-01; de las cuales 6.00 Has. Están ubicadas en área suburbana de preservación del Sistema Ortográfico y las restantes 9,97 Has. Se encuentran ubicadas en área rural. 2. ZONAS DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas Lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio publico, construcción de sub-estataciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento. 3. ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIN AMBIENTAL DE LA RONDA: La EAAB confirmará la Ronda y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la quebrada San José; La Zona de Manejo y Preservación Ambiental no se contabilizará como área neta urbanizable. 4. AREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del calculo de las Cesiones Tipo A y densidades. 5. AREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destina- das a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales c tales como: * Cesión tipo A. * Sistema vial local. 6. AREA UTIL: Corresponde al área de propiedad priva- da resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación. 7. INDICE DE OCUPACION: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos. CAPITULO II. DEFINICIÓN TECNICA PARA EL DESENVOL VIMIENTO DE LOS USOS URBANOS ARTÍCULO 4.- PRESTACION DE SERVICIOS POBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de Concertación y del presente Decreto:
A parte de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citados, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayo de 1996, por cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo. CAPITULO III. AREAS, ACTIVIDAD y USOS ARTICULO 5.- AREA DE ACTIVIDAD y ZONAS: Para la asignación de las normas especificas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, definida como Zona de Reglamentación numero 12, identificada con el código P-ZR-R-01. Zona de Reglamentación Numero 12, código P-ZR-R-O1, el cual tiene el siguiente significado: P- Tratamiento de Preservación de Sistemas Orográfico. ZR- Zona de Reglamentación. R- Densidad Restringida. 01- Tipología de uso. ARTICULO 6.- ASIGNACION DE USOS: Los usos urbanos permitidos en la Zona de reglamentación establecida en el artículo anterior son los siguientes: Zona de Reglamentación Numero 12, código P-ZR-R-O1, PRINCIPAL: Forestal y Recreativo Pasivo. COMPLEMENTARIO: Vivienda del celador o del propietario. COMPATIBLE: Vivienda, en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación. El desarrollo de los usos urbanos permitidos en el predio queda supeditado a la obtención, por parte del propietario o urbanizador responsable, de la sustracción de la Reserva Ambiental emitida por la autoridad correspondiente. Conforme con el artículo numero 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. CAPITULO IV. PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACION. ARTICULO 7.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelantara por la modalidad de desarrollo normal. ARTICULO 8.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en los pianos topográficos números CH 7/01-01 y el piano numero 01, el cual forma parte integrante de este Decreto, con las siguientes precisiones: 1- La Vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso a! predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector; las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno. 2- Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sil1 ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que lo sustituyan y/o complementen. Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen. CAPITULO V. CESION TIPO A. ARTÍCULO 9.- PROPORCION y UBICACION: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizable del predio. En estas áreas no se permitirán la localización de equipamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico. ARTÍCULO 10.- DESTINACION y CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN TIPO A: En estas áreas no se permitirá la localización de equipamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico. No requieren tener acceso desde vías locales, distinto del estrictamente necesario para su administración y mantenimiento. CAPÍTULO VI. PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 11- AREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda, es a resultante de multiplicar el área mínima básica por el coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así: * Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación. (Área mínima básica) X (Nº de alcobas) X 0.9 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. * Vivienda unifamiliar y multifamiliar por sistema en agrupación. (Área mínima básica) X (Nº de alcobas) X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda. El área mínima básica no será inferior a 20.000 M2. ARTÍCULO 12.- DENSIDAD E INDICE DE OCUPACION: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de cuatro (4) viviendas por hectárea neta y un índice de ocupación del 10% sobre el área útil. Sin embargo los propietarios del predio podrán acogerse al sistema de bonificación, establecido en el artículo 25º. Del Acuerdo 31 de 1996, así: Para alcanzar la escala A (Densidad de ocho (8) viviendas por hectáreas neta e índice de ocupación del 15% sobre el área útil), las bonificaciones se obtiene por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:
La efectiva realización de las obligaciones para alcanzar la bonificación de la Escala A, será certificada por el D.A.M.A. y recibidas por el Distrito. Para alcanzar la Escala B (Densidades de dieciséis (16) viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 20% sobre área útil), los propietarios además de los exigidos para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, establecidos en el Acuerdo 03 de 1997, en una cantidad a la indicada en el siguiente cuadro:
PARAGRAFO : Para desarrollar el predio con la densidad e índice de ocupación de la escala B, los propietarios deberán acogerse a las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda y la Tesorería Distrital, en cuanto al cálculo de los CTU.ARTÍCULO 13.- ALTURA PARA LOS USOS COMPLEMENTARIO Y COMPATIBLE Modificado por el Decreto Distrital 184 de 2001 . : La altura máxima para los usos complementarios y compatibles es de hasta (4) pisos y altillo. Las alturas de los pisos y las cumbreras son las establecidas en el artículo 29 del Decreto 737 de 1993, el Decreto 1146 de 1997 o por las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen. ARTÍCULO 14.- AISLAMIENTOS PARA LOS USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLE Modificado por el Decreto Distrital 184 de 2001 . : Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:
Los aislamiento contra entre edificaciones para el uso complementario será a partir del nivel de terreno. El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o de la cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sean considerado en el respectivo proyecto. ARTICULO 15.- ANTEJARDINES: Los antejardines serán mínimo de cinco 5.00 Metros sobre vías vehiculares. En vías hasta de 21.99 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts. Considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. Sobre la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos Cuando las vías, requieran control ambiental no se exige el antejardín. PARAGRAFO: Por lo menos el 70% del área de antejardín debe ser diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental. ARTICULO 16.- SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del paramento de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) Metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar su desarrollo a 2.50 Metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2 ° del articulo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen 0 modifiquen. ARTÍCULO 17.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:
En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso; en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos. ARTICULO 18.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes: Vivienda: Privadas: Un (1) cupo par cada unidad de vivienda. Visitantes: Un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda. En lo demás los establecimientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que los subroguen, complementen o modifiquen. ARTICULO 19.- EQUIPAMENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 ó más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad.
* A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo pero si los muros de borde de cada unidad habitacional. Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso. CAPITULO IV. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 20. ¿ PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACION: De conformidad con el numeral 4, literal, b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. ARTICULO 21.- INCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. La incorporación para el desarrollo en usos urbanos contemplada en el presente Decreto, así, como la aplicación de las normas establecidas en el mismo, quedan condicionadas a la sustracción de la zona de reserva forestal, por la autoridad competente. El funcionamiento de tales usos quedaré condicionado a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde es entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4º, relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de as licencias de urbanismo que se expidan. Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990. ARTÍCULO 22.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998). ARTICULO 23.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil (2000). ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital |
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