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Decreto 1015 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2276 del 22 de noviembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1015 DE 2000

(Noviembre 22)

 NOTA: Declarado NULO por fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 0947 de 2008, confirmado por el fallo del Consejo de Estado 0947 de 2013.

Por el cual se asigna el Tratamiento de Preservación del Sistema Orográfico y se incorpora la parte Suburbana de los predios denominados Tequenuza A, la Suiza A y Palermo A., ubicada en Área Suburbana de Preservación del Sistema Orográfico en la Localidad Número 01 de Usaquén.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que confieren los artículos 38, ordinal 4º. Del Decreto . Ley 1421 de 1993, 211 y 384 del Acuerdo 6 de 1990 y

CONSIDERANDO:

Que las personas: Olga Kopp de Samper, identificada con la C.C. Número 20.054.742 de Bogotá, propietaria del predio denominado TEQUENUZA-A, con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20038235 adquirido mediante escritura pública No. 1002 del 21-06-889 de la notaría 17 de Bogotá, con planos topográficos números U.381/1-06 y U.381/01-07; Diana Gómez Kopp, identificada con la C.C. Número 41´757.628 de Bogotá, Alejandro Gómez Koop, identificado con la C.C. Número 19´222.627 de Bogotá, Milena Gómez Koop, identificada con la C.C. Número 41´757.629 y Ángela Gómez Kopp identificada con C.C. Número 41´409.033 de Bogotá, propietarios del predio denominado LA SUIZA-A, con Matrículas Inmobilirias No. 50N-20070540, 50n-70539, (59N-20137939-Escritura No. 2320 del 30/12/92 Not. 17 Bogotá), 50N-20070543, 50N-20070542, 50N-20070544, adquiridos mediante escritura pública No. 2171 del 24/12/90 de la notaría 17 de Bogotá; con planos topográficos número U. 281/011-02 y U. 381/1-30; y Elsa Kopp de Pombo identificada con C.C. Número 20´273.754 de Bogotá, propietaria del predio denominado PALERMO- A, con matrícula inmobiliaria No. 50N-20038233, adquirido mediante escritura pública No. 1002 del 21 de junio de 1989 de la Notaría 17 de Bogotá, con planos topográficos número U. 381/1-04 y 1-05; solicitaron mediante radicación número 1.1000-22415 del 02 de Noviembre de 1999 la incorporación de estos predios como nueva área urbana.

Que la petición anterior fue formulada a través del señor Gustavo Perry Torres, identificado con la C.C. No. 437.729 de Bogotá, quien presentó poder de los referidos propietarios.

Que a pesar de que el señor Gustavo Perry Torres, no demostró su calidad de abogado para actuar como apoderado de los peticionarios, la actuación surtida es válida, por cuanto el Artículo 25 del Decreto 196 de 1991 prevé que la violación del mismo no es causal de nulidad de los actuado. Además, los propietarios de los predios objeto del proceso de concertación firmaron de Acta Final contemplada en el artículo 218 del Acuerdo 6/90 en la cual consta su manifestación expresa de acuerdo sobre el correspondiente decreto de asignación de tratamiento.

Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital concedió la viabilidad jurídica para adelantar el proceso de incorporación como nueva área urbana del predio anteriormente mencionado, a través del oficio número 2-2000-24662 del 07 de junio del 2000.

Que los predios Brisas del Sur Oriente, se encuentra ubicado en área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico, en las zonas de reglamentación número 10, conforme lo establecido por el Acuerdo 31 de 1996.

Que la zona del predio descrito en el considerando anterior, localizada al oriente del perímetro urbano, se encuentra dentro del área de Reserva Forestal Protectora declarada por el Ministerio de Agricultura.

Que mediante la Resolución 76 de 1977 el Ministerio de Agricultura declaró como área de Reserva Forestal Protectora la zona denominada bosque Oriental de Bogotá.

Que el artículo 130 de la Ley 388 de 1997 determina: "mientras los municipios y Distritos adoptan o adicionan los Planes de Ordenamiento Territorial en el término de lo previsto en el artículo 23 de esta Ley, regirán en las materias correspondientes los planes maestros de infraestructura, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes".

Que en este mismo sentido, mediante oficio número 3110-2-21439 del 11 de enero del 2000, el Ministerio de Medio Ambiente conceptuó que mientras no sea expedido el Acuerdo que adopte el Plan de Ordenamiento Territorial, continúan vigentes los Acuerdos de los bordes, expedidos por el Concejo Distrital.

Que el Ministerio del Medio Ambiente, en escrito proferido en octubre 30 de 1995 manifestó lo siguiente: ".la sustracción de la reserva no es prerrequisito para la expedición de un Decreto de asignación de tratamiento en áreas suburbanas.", igualmente, dicho Ministerio considera que para la expedición de los Decretos de asignación de tratamiento ".Se debe contar con la asesoría ambiental de este Ministerio y/o la Corporación Autónoma Regional respectiva para efectos de determinar cuales son las zonas que hasta el momento han tenido una vocación de conservación ambiental y frente a las que el municipio pretende modificar el uso del suelo."

Que en consideración a lo expuesto, el desarrollote los usos urbanos permitidos en el presente Decreto, quedará supeditado a la sustracción de la reserva forestal, por parte de la autoridad competente.

Que mediante oficios, con fecha de 5 de julio del 2000, se remitió copia del presente proyecto de decreto a la CAR y al Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de que emitan su concepto acerca de la Incorporación del predio en mención.

Que el Acuerdo 31 de 1996, por el cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Físico del Sur-Oriental de Santa Fe de Bogotá (hoy Bogotá D.C.), constituye el marco jurídico de las definiciones, usos, porcentajes de cesión tipo A, densidad e índice de ocupación de la presente reglamentación.

Que para la asignación del tratamiento de incorporación del predio citado se llevó a cabo un proceso de concertación dentro de los términos establecidos en el Título Tercero, Capítulos VII y VIII del Acuerdo 6 de 1990, durante el cual se realizó una reunión el día 22 de mayo de 2000.

Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Acuerdo 6 de 1990, el proceso de concertación culminó con el Acta Final suscrita el día 22 de junio del 2000, por Clemencia Escallón Garther, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Territorial del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las Señoras Olga Kopp de Samper, Milena Gómez Koop de Gaviria y Elsa Koop de Pombo, propietaria de los predios en mención.

Que el artículo 515, numeral 4º., del Decreto Distrital 619 del 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial), permite que los procesos de concertación que cuenten con ".acta final de acuerdo sobre el proyecto de decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia." de ese Plan, podrán, podrán culminarse con la expedición de dicho derecho, por parte del Alcalde Mayor, incluidos los de concertación para la incorporación de predios como nuevas áreas urbanas de la ciudad.

Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., que debe contener la reglamentación específica de los predios, conforme a lo establecido en los Artículo 17 y 387 del Acuerdo 6 de 1990.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- ASIGNACIÓN DE TRATAMIENTO Y REGLAMENTACION DEL PROCESO DEL PROCESO DE DESARROLLO: Asignar el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico e incorporar la parte suburbana del predio denominado Brisas del Sur-Oriente, a que se refiere la parte motiva del presente Decreto, ubicado en la zona de reglamentación número 10 del Acuerdo 31 del 1996.

PARAGRAFO: El desarrollo por urbanización y por construcción del citado predio se sujetará a las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2. PLANO OFICIAL: Adoptar como parte integrante del presente Decreto el plano No. 01 a escala 1:10.000, que contiene Delimitación, Zonificación y señalamiento de los elementos del primer nivel de zonificación y el polígono de reglamentación.

ARTÍCULO 3. DEFINICIONES: Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los proceso de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones de áreas:

  1. ÁREA BRUTA: Corresponde a 133,04 hectáreas, según escrituras de propiedad y planos topográficos número U. 381/1-02 al 1-07 de los cuales 54, 93 hectáreas, se encuentran en área suburbana de Preservación del sistema orográfico y las restantes 78.11 hectáreas en suelo rural.

  2. ZONA DE RESERVA PARA FUTURAS AFECTACIONES: Son aquellas señaladas cartográficamente como reserva para la constitución de futuras afectaciones, relacionadas con la ejecución de las vías del plan vial arterial, construcción y ampliación de canales de aguas lluvias y redes maestras de acueducto que impidan la utilización de terrenos para vías, zonas verdes u otras formas de espacio público, construcción de sub-estaciones eléctricas y centrales telefónicas así como las líneas de alta tensión y sus áreas de aislamiento.

  3. ÁREA NETA URBANIZABLE: Corresponde al área objeto de desarrollo, resultante de descontar del área bruta las áreas no urbanizables y es la base del cálculo de las Cesiones Tipo A y densidades.

  4. ÁREAS DE CESIÓN: Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas de espacio público locales y zonales, tales como

  • Cesión tipo A.

  • Sistema vial local.

  • Control Ambiental.

  1. ÁREA UTIL: Corresponde al área de propiedad privada resultante de descontar del área neta las áreas de cesión, sobre ella se calcula el índice de ocupación.

  2. INDICE DE OCUACION: Es la proporción máxima de área útil, que se puede ocupar con edificaciones en el primer piso y estacionamientos.

CAPITULO II.

DEFINICION TECNICA PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS

ARTÍCULO 4.- PRESTACION DE SERVICIOS PÚBLICOS E INFRAESTRUCTURA: La posibilidad técnica y las condiciones para el suministro de servicios públicos, son las definidas por los siguientes oficios, los cuales forman parte del Acta Final de concertación y del presente Decreto:

PREDIO

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

ENERGIA

TELEFONIA

GAS NATURAL

ASEO CIUDAD LIMPIA

Tequenuza A

La Suiza A

Palermo A

E.A.A.B. E.S.P.

7200-2000-U-0074

7200-2000-U-0073

7200-2000-U-0072

del 23-I-2000

CODENSA

0188034

0188032

0188033

del 28-XII-99

 

ETB

561-10

561-08

561-09

del 16-V-2000

Sin

Febrero

2000

Ciudad Limpia

G.O. 0313-2000

del 09-V-2000

A partir de las consideraciones, condiciones y restricciones contenidas en los oficios y el convenio citado, se debe cumplir con el Decreto 605 del 27 de mayor de 1996, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con la presentación del servicio público domiciliario de aseo.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DEL URBANIZADOR RESPONSABLE: Es responsabilidad del urbanizador dotar a los predios objeto de este Decreto de las obras de infraestructura y urbanismo necesarias para la prestación de los servicios públicos, del equipamiento comunal de los sectores destinados a convertirse en bienes públicos y de los elementos arquitectónicos y naturales de los terrenos de propiedad privada, que conforman con los anteriores el espacio público, así como hacer entrega de todas las áreas públicas. Estas obligaciones se reflejarán en las Resoluciones contentivas de las Licencias de Urbanización de los terrenos.

CAPITULO III.

ÁREAS DE ACTIVIDAD Y USOS

ARTÍCULO 6.- ÁREAS DE ACTIVIDAD Y ZONAS: Para la asignación de las normas específicas que regirán el uso urbano en el predio a que se refiere el presente Decreto, se adopta la siguiente zonificación al interior del mismo, definida, como zona de Reglamentación número 10, identificada con el código P-ZR-R-01.

Zonas de Reglamentación Números 10, código P-ZR-R-01, el cual tiene el siguiente significado:

P- Tratamiento de Preservación del Sistema Orográfico.

ZR- Zona de Reglamentación.

R . Densidad Restringida.

01 . Tipología de Uso.

ARTÍCULO 7.- ASIGNACION DE USOS: Los usos urbanos permitidos en las zonas de reglamentación establecidas en el artículo anterior son los siguientes:

Zona de Reglamentación Números 02, código P-ZR-R- 01:

PRINCIPAL

Forestal y Recreativo Pasivo.

COMPLEMENTARIO:

Vivienda del celador o del propietario.

COMPATIBLE:

Vivienda, en desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación.

El desarrollo de los usos urbanos, permitidos en el predio que da supeditado a la obtención, por parte del propietario o urbanizador responsable, de la sustracción de la Reserva Ambiental emitida por la autoridad correspondiente.

Conforme con el Artículo número 332 del Acuerdo 06 de 1990, para el tratamiento de los usos compatibles se requiere de la aprobación del anteproyecto arquitectónico por parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

CAPITULO IV.

PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACION

ARTÍCULO 8.- MODALIDAD DE DESARROLLO: El proceso de desarrollo por urbanización se adelanta por la modalidad de desarrollo normal.

ARTÍCULO 9.- SISTEMA VIAL ARTERIAL: Las zonas de reserva para futuras afectaciones son las referenciadas en los planos topográficos números U 381/1-02 al 1-07 y corresponden a la Avenida Ciudad de Villavicencio Tipo V-2 de 40.00 Metros. A cada lado de esta vía se deben contemplar 10.00 Metros de control ambiental.

ARTÍCULO 10.- SISTEMA VIAL LOCAL: Es el referenciado en los planos topográficos números US.381/1-02 al 1-07 y el plano número 01, el cual forma parte integrante de ese Decreto, con las siguientes precisiones:

  1. Las vías locales propuestas tendrán una función estrictamente de acceso al predio sin generar continuidad en la malla vial local existente, con el fin de Preservar la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del sector, las secciones transversales de estas vías deberán ser adecuadas a las condiciones topográficas del terreno.

  2. Las vías peatonales tendrán un ancho mínimo de diez (10.00) metros. Sin embargo, en el evento de ser necesario ubicar redes de servicios dentro del perfil, la sección transversal será definida de acuerdo a los requerimientos de cada empresa de servicios públicos, sin ser en ningún caso inferior a la dimensión antes citada.

Las demás disposiciones relativas a zonas viales serán las contenidas en el Decreto 323 de 1992 o aquellas que las sustituyan y/o complementen.

CAPITULO V.

CESION TIPO A.

ARTÍCULO 11.- PROPORCION Y UBICACIÓN: Las cesiones tipo A serán equivalentes al 35% del área neta urbanizable del predio. En estas áreas no se permitirá la localización de equipamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico.

ARTÍCULO 12.- DESTINACION Y CARACTERISTICS DE LA CESIÓN TIPO A: En estas áreas no se permitirá la localización de equiparamientos, entendiendo su destinación a las formas pasivas de la recreación pública y a la preservación de los valores ambientales o paisajísticos del sistema orográfico. No requieren tener acceso desde vías locales, distinto del estrictamente necesario para su administración y mantenimiento.

CAPITULO VI.

PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN

ARTÍCULO 13.- AREA MÍNIMA DE VIVIENDA: El área mínima permisible por unidad de vivienda es la resultante de multiplicar el área mínima básica por un coeficiente que relaciona el número de alcobas con el tipo de desarrollo así:

* Vivienda unifamiliar y bifamiliar en agrupación.

(Área mínima básica) X (No. de alcobas X 0.9 = Área Mínima permisible por unidad de vivienda.

* Vivienda trifamiliar y multifamiliar por sistema de agrupación.

(Área mínima básica) X No. de alcobas X 0.8 = Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica no será inferior a 20.00 M2.

ARTÍCULO 14.- DENSIDAD E INDICE DE OCUPACION: El predio objeto del presente Decreto podrá desarrollarse con una densidad básica de cuarenta (40) Viviendas por hectáreas neta y un índole de ocupación del 20% sobre el área útil. El predio objeto de este Decreto no requiere cumplir con la unidad mínima de actuación por encontrarse rodeado de desarrollos urbanísticos, por o que puede acogerse al sistema de bonificaciones, establecido en el Artículo 25º. Del Acuerdo 31 de 1996, así:

Para alcanzar la escala A (Densidad de ocho (8) viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 15% sobre el área útil), las bonificaciones se obtienen por efectuar aportes de conformidad con lo establecido en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta

Susceptible de ser

Incorporada (Has)

Aportes por Hectáreas Bruta

Susceptible de ser incorporada

en pesos constantes a 1996

Tequenuza A

La Suiza A

Palermo A

20.60

15.83

18.50

20.60

15.83

18.50

TOTAL

54.93

54.93

La efectiva realización de las obligaciones para alcanzar la bonificación de la Escala A, será certificada por el D.A.M.A. y recibidas por el Distrito.

Para alcanzar la escala B (Densidad de dieciséis (16) viviendas por hectárea neta e índice de ocupación del 20% sobre área útil), los propietarios además de lo exigido para la escala A, deberán adquirir los Certificados de Transformación Urbana, establecidos en el Acuerdo 03 de 1997, en una cantidad igual a la indicada en el siguiente cuadro:

Predio

Área Bruta

Susceptible de ser

Incorporada (Has)

Aportes por Hectáreas Bruta

Susceptible de ser incorporada

en pesos constantes a 1996

Total

Certificados

Tequenuza A

La Suiza A

Palermo A

 

20.60

15.83

18.50

3.600

74.160

56.988

66.600

PARAGRAFO: Para desarrollar el predio con la densidad a índice de ocupación de la escala B, los propietarios deberán acogerse a las disposiciones que para el efecto establezca la Secretaria de Hacienda y la Tesorería Distrital en cuanto al cálculo de los CTU.

ARTÍCULO 15. . ALTURA PARA LOS USOS COMPLEMENTARIOS Y COMPATIBLE: Los aislamientos se exigen de acuerdo con la siguiente tabla:

ALTURA

(En pisos)

AISLAMIENTO

Entre edificaciones (metros)

Contra predios

vecinos (metros)

4

20.00

10.00

El aislamiento contra predios vecinos obliga en toda circunstancia desde el nivel del terreno o del a cubierta del semisótano, según sea el caso. Los aislamientos entre edificaciones rigen a partir del nivel que sea considerado en el respectivo proyecto.

ARTÍCULO 17. ANTEJARDINES: Los antejardines serán mínimo de 5.00 Mts. Sobre vías vehiculares.

En vías hasta de 21.99 Mts. Para desarrollos de vivienda de interés social, el antejardín será de 0.00 Mts. Considerado espacio público incluido dentro de una separación máxima entre fachadas igual al ancho de la vía. Sobre las vías peatonales no se exigirá antejardín.

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

Cuando las vías requieran control ambiental no se exigen antejardín.

PARÁGRAFO: Por lo menos el 70% del área del antejardín debe se diseñado como área libre empradizada y dotado de vegetación ornamental.

ARTÍCULO 18.- SÓTANOS, SEMISOTANOS, RAMPAS Y ESCALERAS: Los sótanos y semisótanos deberán iniciar su desarrollo a partir del parámetro de construcción, salvo cuando la dimensión del antejardín supere los cinco (5) metros, en cuyo caso pueden iniciar su desarrollo a esa distancia, como mínimo, al interior de la línea de demarcación. Las rampas y escaleras deben iniciar sus desarrollo a 2.50 metros al interior de la línea de demarcación, en los casos que se exija antejardín. Las rampas y escaleras de cualquier tipo que sirvan de acceso o salida de edificaciones, no podrán localizarse en las cesiones tipo A. El sótano y semisótano solo podrán destinarse a los fines establecidos en el numeral 2º. Del Artículo 22 del Decreto 737 de 1993 o en las normas que lo subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 19.- VOLADIZOS: Se permiten solo sobre vías vehiculares o peatonales públicas, con las siguientes dimensiones:

ANCHO DE VIA (METROS)

VOLADIZO EN METROS

Hasta 11.99

De 12.0 a 15.99

De 16.0 a 17.99

De 18.0 a 25.99

De 26.00 en adelante

0.60

0.80

1.00

1.50

2.00

 

En ningún caso la distancia entre fachadas de edificaciones con frente sobre la vía pública podrá ser inferior a diez (10.00) metros en el primer piso, en los demás pisos será la resultante de la aplicación de los voladizos permitidos.

ARTÍCULO 20.- ESTACIONAMIENTOS: Las exigencias mínimas de estacionamientos privados y de visitantes son las siguientes:

Vivienda:

Privados Un (1) cupo por cada cuatro (4) unidad de vivienda.

Visitantes: un (1) cupo por cada tres (3) unidades de vivienda.

En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto 321 de 1992, o por las normas que los subroguen, complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 21.- EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO (AREAS TIPO B): Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales necesarios para el buen desarrollo de las actividades a las que se pretende destinar una edificación se denominan áreas Tipo B y se exigen cuando se proyectan 8 o más unidades habitacionales que compartan áreas comunes o más de 1.200 M2 de área neta construida en otros usos que contemplen regímenes de copropiedad

 

USOS

EXIGENCIA DE EQUIPAMIENTO COMUNAL

DISTRIBUCION

PROPORCION

ZONAS VERDES

Y RECREATIVAS

SERVICIOS

COMUNALES

ESTACIONAMIENTOS

ADICIONALES

VIVIENDA

15 M2 por C/80

M2 DE A.N.C.*

 

60% Mínimo

15 % Mínimo

10 % Mínimo

25% Máximo

* A.N.C. = Área Neta Construida, sin incluir puntos fijos, estacionamientos, ni las áreas destinadas al equipamiento mismo pero si los muros de borde de cada unidad habitacional.

Por lo menos el 70% del equipamiento comunal deberá ubicarse a nivel del primer piso.

CAPITULO IV.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 22. . PRECISIONES A LA PRESENTE REGLAMENTACION: De conformidad con el numeral 4, literal, b) del Artículo 524 del Acuerdo 6/90, las precisiones que se requieran como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto se harán en la Resolución que contenga la respectiva licencia de urbanismo, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo.

ARTÍCULO 23.- INCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE USOS URBANOS. La incorporación para el desarrollo en usos urbanos contemplada en el presente Decreto, así, como la aplicación de las normas establecidas en el mismo, quedan condicionadas a la sustracción de la zona de reserva forestal, por la autoridad competente.

El funcionamiento de tales usos quedaré condicionado a la certificación de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, según Decreto 657 del 25 de octubre de 1994, en donde es entidad conceptúe favorablemente para la ejecución de las obras previstas en los oficios mencionados en el Artículo 4º., relacionados con las empresas de servicios públicos y las que se deriven de as licencias de urbanismo que se expidan.

Entretanto, sólo se autorizan los usos agrícolas del terreno, según el artículo 185 del Acuerdo 6 de 1990.

ARTÍCULO 24.- LICENCIAS: La solicitud y expedición de licencias se regirá por las normas vigentes para el tema (Inciso 02, Artículo 24, Decreto 1052 de 1998).

ARTÍCULO 25.- VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO

Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital