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Decreto 539 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
23/11/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/11/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5011 de noviembre 23 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 539 DE 2012

(Noviembre 23)

Derogado por el Art. 39, Decreto Distrital 623 de 2016

Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confieren los numerales 4º y 6º del artículo 38, y el artículo 39 del Decreto Ley 1421 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

Que la ley 3ª de 1991 en su artículo 6, modificado por el artículo 1 de la Ley 1432 de 2011 y el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, establece el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie que podría aplicarse en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta Ley.

Que el artículo 5º de la misma ley, modificado por el artículo 27 de la Ley 1469 de 2011, dispone que “Se entiende por solución de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un hogar disponer de habitación en condiciones sanitarias satisfactorias de espacio, servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para obtenerlas en el futuro.

Son acciones conducentes a la obtención de soluciones de vivienda, entre otras, las siguientes:

-Construcción, o adquisición de vivienda;

-Construcción o adquisición de unidades básicas de vivienda para el desarrollo progresivo;

-Adquisición de lotes destinados a programas de autoconstrucción de vivienda de interés social y VIP;

-Celebración de contratos de leasing habitacional para adquisición de vivienda familiar de interés social;

-Celebración de contratos de arrendamiento con opción de compra de vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario a favor del arrendatario;

-Adquisición o urbanización de terrenos para desarrollo progresivo;

-Adquisición de terrenos destinados a vivienda;

-Adquisición de materiales de construcción;

-Mejoramiento, habilitación y subdivisión de vivienda;

-Habilitación legal de los títulos de inmuebles destinados a la vivienda.”

Que el Decreto Nacional 1168 de 1996 estableció, en su artículo 1°, que los subsidios para vivienda de interés social que los municipios decidan otorgar son complementarios al subsidio nacional de vivienda y podrán ser entregados en dinero o en especie, según lo determinen las autoridades municipales competentes, y en su artículo 5, que la cuantía del subsidio será definida por las autoridades municipales competentes de acuerdo con los recursos disponibles, las condiciones socioeconómicas de los hogares y el tipo y valor de la solución de vivienda

Que el artículo 96 de la Ley 388 de 1997 estableció como otorgantes del subsidio de vivienda entre otros, a las entidades territoriales y sus institutos descentralizados, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social en todas sus formas.

Que el artículo 75 de la Ley 715 de 2001, asignó a los distritos las mismas competencias de los municipios y departamentos, y el artículo 76 establece que corresponde a los entes territoriales, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal, entre otros los de vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de conformidad con los criterios de focalización nacional, cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

Que el artículo 7° del Decreto Nacional 4911 de 2009 que modificó el artículo 25 del Decreto 951 de 2001, establece que en aplicación del principio de concurrencia en la acción, de los diferentes niveles del Estado, los departamentos, municipios o distritos, contribuirán con recursos económicos, físicos o logísticos, para ejecutar la política habitacional para población desplazada.

Que con la reforma administrativa del Distrito Capital adoptada a través del Acuerdo 257 del 2006 se creó la Secretaría Distrital del Hábitat como un organismo del Sector Central, asignándole, entre otras, las funciones de formular políticas de gestión del territorio y facilitar el acceso de la población a una vivienda digna.

Que el Decreto Distrital 121 de 2008, definió la estructura organizacional de la Secretaría Distrital del Hábitat y, dentro de ella, estableció que dicha Secretaría tiene, entre otras funciones, formular la política y diseñar los instrumentos para la financiación del Hábitat y coordinar las intervenciones de las entidades adscritas y vinculadas en los planes de mejoramiento integral, de asentamientos, producción de vivienda de interés social y de renovación urbana.

Que la Ley 1537 de 2012 estableció en su artículo 12º el subsidio en especie para población vulnerable, disponiendo que las viviendas resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de suelo o inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los beneficiarios.

Que de conformidad con lo establecido en las Leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012, corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., establecer el sistema de promoción de vivienda humana a población vulnerable o víctima del conflicto armado en el Distrito Capital, así como ajustarlo a las circunstancias que rodean la adjudicación.

Que la sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento en materia de vivienda, en especial el 383 de 2010, el 008 de 2009 y el 116A de mayo de 2012, establecen condiciones para propiciar los proyectos de vivienda urbana y rural para victimas, así como para los procesos de retorno y reubicación de la población desplazada.

Que el artículo 73 del Acuerdo 489 de 2012 “Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012 – 2016 Bogotá Humana” establece como mecanismos para facilitar el acceso a la vivienda de interés prioritario, entre otros, los subsidios distritales en especie.

Que el artículo 68 del citado Acuerdo, autorizó con base en lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, la utilización de bienes fiscales distritales como subsidio en especie o como soporte al desarrollo de proyectos con vivienda de interés prioritario y determinó que la destinación de estos bienes será para la construcción de vivienda de interés prioritario de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales (smlm) o de espacio público y equipamientos, para este tipo de vivienda.

Que la Ley 1537 de 2012 en su artículo 12, el cual reemplazó el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, sin determinar el límite de los 50 smlm, estableció que las viviendas de interés prioritario de las que se habla en el capítulo II de la ley, resultantes de los proyectos que se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de suelo o inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie

Que el Decreto 2190 de 2009 en su artículo segundo define la Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP) como aquella cuyo valor máximo es de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlm). Que el Decreto Nacional 1921 de 2012, que reglamenta la Ley 1537 de 2012, establece que el subsidio familiar 100% de Vivienda en Especie (SFVE) equivale a la transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.

Que en virtud de lo anterior, ni la Ley 1537, ni su Decreto reglamentario 1921 de 2012 establecieron un monto mínimo para la Vivienda de Interés Prioritario otorgada como subsidio en especie que sea construida en bienes fiscales transferidos por las entidades públicas del orden nacional o territorial.

Que mediante el Decreto Distrital 063 de 2009, la Administración Distrital reglamentó el otorgamiento de los Subsidios Distritales de Vivienda, reglamentación que debe ser ajustada dados los nuevos lineamientos que para el acceso al derecho a la vivienda digna establecen el Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana adoptado mediante el Acuerdo 489 de 2012 y la Ley 1537 de 2012.

Que en cumplimiento de las directrices trazadas en el Plan Distrital de Desarrollo Bogotá Humana y la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1921 de 2012, es necesario ajustar el marco normativo vigente para el otorgamiento de Subsidio Distrital de Vivienda.

DECRETA:

TÍTULO I

SUBSIDIO DISTRITAL DE VIVIENDA EN ESPECIE

Artículo 1.- Objeto: El presente decreto tiene como objeto reglamentar el subsidio distrital de vivienda en especie para proyectos de vivienda de interés prioritario realizados con cualquier tipo de aportes distritales.

Articulo 2. Subsidio Distrital en Especie: Consiste en el porcentaje del costo de la vivienda de interés prioritario de hasta 70 salarios mínimos legales mensuales, que haya sido financiado con aportes distritales, representados preferiblemente en suelo o en inversiones en obras de urbanismo.

El subsidio distrital en especie será complementario al subsidio familiar de vivienda, en dinero o en especie, otorgado por el gobierno nacional, en los términos de la ley 1537 de 2012 y demás normas vigentes, podrá ser aplicado en proyectos de vivienda urbana y rural.

Así mismo, el subsidio distrital de vivienda en especie podrá complementar al Valor Único de Reconocimiento otorgado por la Caja de la Vivienda Popular a los hogares inscritos en los programas de reasentamiento, con el fin de garantizarles el acceso efectivo a la vivienda.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 1, Decreto Distrital 166 de 2014.

Articulo 3. Aportes distritales para proyectos con oferta de vivienda de interés prioritario (VIP): Los aportes distritales que darán origen al subsidio en especie consistirán en bienes fiscales de propiedad de cualquier entidad pública distrital a la fecha de adopción del Acuerdo No. 489 de 2012; y además en suelo, en estudios técnicos y diseños, obras de urbanismo o urbanización, o cualquier otro tipo de inversiones financiadas con recursos del presupuesto distrital, asignados a proyectos gestionados por el gobierno distrital exclusivamente o en asocio con el gobierno nacional, con otras entidades territoriales; a proyectos público-privados, proyectos privados o proyectos autogestionados o comunitarios, que incluyan vivienda de interés prioritario. Se podrán hacer extensivos a la adquisición de un porcentaje de viviendas ofrecidas por entidades privadas, para hogares vinculados a un proyecto específico.

El subsidio distrital de vivienda en especie podrá ser aplicado también en proyectos de mejoramiento de vivienda y construcción en sitio propio, incluidos los proyectos asociativos en este tipo de planes que contemplen la producción de vivienda nueva mediante procesos de redensificación en lotes individuales o lotes agrupados. Así mismo se podrá aplicar para adquisición de vivienda usada.

Parágrafo 1: En los términos del Acuerdo Distrital 468 de 2011, la Ley 387 de 1997 y el Decreto Nacional 250 de 2005, los hogares que se encuentren en situación de desplazamiento forzado por el conflicto interno, si optan por la reubicación o el retorno podrán utilizar el equivalente en dinero del subsidio distrital en especie, para adquirir una vivienda en cualquier parte del territorio nacional.

Parágrafo 2.-  Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 340 de 2015. De conformidad con el Decreto nacional 2190 de 2009 se entiende por hogar con derecho al subsidio familiar de vivienda el conformado por los cónyuges, las uniones maritales de hecho, incluyendo las parejas del mismo sexo y/o el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un mismo espacio habitacional. De conformidad con el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1448 de 2011 se “entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a que se refiere el artículo 3º de la mencionada ley”. Para efectos de este decreto tendrán derecho a los subsidios distritales en especie los hogares conformados al menos por una víctima del desplazamiento forzado, por efecto del conflicto armado interno, hogares que serán priorizados en coordinación con la Alta Consejería para los Derechos de la Víctimas, la Paz y la Reconciliación.

Parágrafo 3.- El límite de cincuenta salarios mínimos legales mensuales que establece el artículo 68 del Acuerdo No. 489 de 2012 en relación con la destinación de los bienes fiscales distritales se entenderá que tiene como finalidad la garantía de asequibilidad de la vivienda para los hogares de bajos ingresos o en cualquier condición de vulnerabilidad o protección constitucional. Por tanto, si se asignan recursos complementarios del gobierno nacional y si, alternativa o complementariamente, se mejoran las condiciones de calidad de la vivienda y el entorno, el valor de la vivienda se podrá elevar hasta el tope establecido de 70 salarios mínimos legales mensuales, siempre y cuando no se excluya del acceso a las viviendas a los hogares con mayores condiciones de vulnerabilidad.

PARÁGRAFO 4. Adicionado por el art. 2, Decreto Distrital 166 de 2014.

Artículo 4. Esquema operativo de los aportes distritales para el otorgamiento de subsidios en especie.- Los aportes distritales que tengan como fin el otorgamiento de subsidio distrital en especie serán depositados en los fideicomisos que se constituyan por la Secretaría del Hábitat o por las entidades que conforman el Sector Hábitat, que sean competentes o contemplen en sus estatutos el desarrollo o el apoyo de programas o proyectos de vivienda de interés social y prioritario, o la ejecución de actuaciones urbanas integrales donde se pueda construir ese tipo de vivienda, directamente o en asocio con el Gobierno Nacional, en concordancia con lo establecido en las leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, sin perjuicio de que se aplique otra modalidad de gestión de los recursos, y podrán destinarse a:

a. Adquisición de suelo de conformidad con lo establecido en los capítulos VII y VIII de la ley 388 de 1997 y las normas que la complementen o participación en proyectos integrales con base en sistemas de cooperación entre partícipes, reajustes de terrenos e integraciones inmobiliarias o cualquier otro tipo de mecanismos, o en el marco de las declaratorias de desarrollo y construcción prioritarias que se adopten de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI de la misma ley.

b. Asignación de recursos para estudios, diseños, licencias y para la ejecución de las obras de urbanización del suelo destinado a vivienda de interés prioritario en proyectos asociativos donde particulares, personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, aportan el suelo u otro tipo de recursos, totales o parciales, para las obras de urbanización.

c. Adquisición de un porcentaje de las viviendas de interés prioritario construidas, en representación de los hogares a los que se asigne el subsidio distrital.

d. Asignación de aportes distritales en proyectos que incluyan la construcción de vivienda de interés social en el sector rural promovidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se podrán consignar en las cuentas de los proyectos del Banco Agrario y serán ejecutados por las entidades operadoras de conformidad con el Capítulo IV de la Ley 1537 de 2012.

e. Convenios con entidades territoriales para proyectos de reubicación y retorno en suelo urbano o rural.

f. Adicionado por el art. 3, Decreto Distrital 166 de 2014.

Parágrafo 1.- El reglamento operativo que expida la Secretaría Distrital del Hábitat determinará los tiempos de vigencia del subsidio en especie en función de las fechas de entrega de las viviendas y de la obtención de los recursos complementarios, que deberán provenir de subsidios otorgados por el gobierno nacional, y ser adicionados con recursos propios de los hogares, crédito o leasing habitacional.

Parágrafo 2. Los hogares a los que se asigne el subsidio distrital de vivienda recibirán asesoría y acompañamiento para completar los recursos necesarios para cubrir el precio total de la vivienda.

Articulo 5. Fuente de los recursos de los subsidios distritales en especie. Los subsidios distritales en especie de que trata este Decreto se financiarán con: 1º. Recursos del presupuesto distrital; 2º Los pagos en dinero por medio de los cuales se compensen los porcentajes obligatorios de suelo destinado a vivienda de interés prioritario que se establezcan en el Plan distrital de desarrollo económico y social y de obras públicas, en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los decretos que lo desarrollen o reglamenten, cuando el propietario opte voluntariamente por esta alternativa.

Articulo 6. Valor del Subsidio Distrital de Vivienda.  Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 340 de 2015. Para efectos de su administración el valor del subsidio distrital en especie se expresará en salarios mínimos legales mensuales, en un rango entre 18 y 26 salarios mínimos legales mensuales, dependiendo de la modalidad del subsidio y la estructura de costos de cada proyecto, establecida en las convocatorias a constructores que eventualmente se realicen o en los acuerdos producidos en los proyectos asociativos.

En los proyectos de mejoramiento de vivienda el valor del subsidio estará en un rango entre 9 y 18 salarios mínimos legales mensuales, para construcción en sitio propio el valor del subsidio estará entre 18 y 26 salarios mínimos legales mensuales. Cuando el mejoramiento de vivienda o la construcción en sitio propio permitan la generación de al menos una nueva vivienda a través de procesos de redensificación, el subsidio tendrá un valor de hasta 26 salarios mínimos legales mensuales.

En proyectos en el sector rural en jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá el valor se fija en un rango entre 9 y 18 salarios mínimos legales mensuales y podrá ser complementario al subsidio nacional.

Cuando los hogares víctimas del desplazamiento forzado decidan utilizar el subsidio fuera de Bogotá, en los términos del artículo 3º de este decreto, el valor se fija en un rango entre 9 y 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando los hogares hayan obtenido el Subsidio Familiar de Vivienda de la Nación, de acuerdo con el reglamento operativo que expida la Secretaría Distrital del Hábitat.

Inciso. Adicionado por el art. 4, Decreto Distrital 166 de 2014.

Parágrafo.- En el caso de proyectos gestionados por la Secretaría Distrital del Hábitat que cuenten con subsidios distritales de vivienda previamente asignados, el valor del subsidio podrá ser indexado al equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año en que se realice el respectivo desembolso.

Artículo 7. Distribución de los recursos del Subsidio Distrital en Especie.- Los recursos asignados al subsidio distrital en especie se distribuirán así: 57% para los hogares víctimas del desplazamiento interno con ocasión del conflicto armado y 43% para otro tipo de hogares con integrantes en condiciones de vulnerabilidad o sujetos de especial protección constitucional.

Para la asignación del subsidio distrital en especie se tendrán en cuenta criterios tales como la jefatura femenina del hogar, dependencia económica de un solo miembro del hogar, la pertenencia al hogar de personas en condición de discapacidad y prioritariamente los jefes de hogar, pertenencia a comunidades étnicas, capacidad adquisitiva del hogar, el número de integrantes y, sobre todo niños y niñas, que conforman el hogar, entre otros.

Modificado por el art. 11, Decreto Distrital 448 de 2014En  el caso de proyectos de revitalización en el centro ampliado o en proyectos de mejoramiento barrial, que incluyan la densificación o transformación de las viviendas originales por lo menos un 10% de los subsidios distritales se otorgarán a hogares en condiciones de vulnerabilidad residentes en la zona, que cumplan con los demás requisitos para acceder al subsidio.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 5, Decreto Distrital 166 de 2014.

Artículo 8.- Coordinación. La Secretaría Distrital del Hábitat, a través de la dependencia que para tal efecto designe, coordinará la asignación de los aportes a proyectos de iniciativa pública o público-privada, que se convertirán en subsidios en especie para los hogares, hará seguimiento a los proyectos y participará en las juntas o consejos directivos de los fideicomisos que se conformen. Así mismo, coordinará las acciones necesarias para la articulación de los hogares con derecho al subsidio en los proyectos de vivienda a los que hace referencia el presente decreto. Para el caso de hogares víctimas del conflicto armado, la coordinación se realizará de manera conjunta con la Alta Consejería para los Derechos de la Víctimas, la Paz y la Reconciliación.

La distribución de los recursos a cada una de las entidades que conforman el sector Hábitat, es decir, la Caja de Vivienda Popular, la Empresa de Renovación Urbana o Metrovivienda se realizará a partir de proyectos presentados por cada una de las entidades, con base en las mejores condiciones urbanísticas, financieras y de integración socio-espacial de los proyectos en un comité conformado por:

-El o la Secretaria(o) Distrital del Hábitat o quien delegue

-El o la director(a) de la Caja de Vivienda Popular o quien delegue

-El o la Gerente de la Empresa de Renovación Urbana o quien delegue

-El o la Gerente de Metrovivienda o quien delegue

-El o la Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o quien delegue

-El o la Subsecretario(a) de Gestión Financiera de la Secretaría Distrital del Hábitat

-El o la Subsecretario(a) de Coordinación Operativa de la Secretaría Distrital del Hábitat

Artículo 9.- Restitución del Subsidio Distrital en especie.- Los hogares a los que se asigne el Subsidio Distrital de vivienda en especie estarán obligados a restituirlo cuando hayan transferido el dominio o dejen de residir en la vivienda antes de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha de adquisición, sin que medie permiso escrito de la Secretaría Distrital del Hábitat, el cual deberá tener fundamento en razones de fuerza mayor o caso fortuito.

También existirá la obligación de restituir el Subsidio Distrital en especie si se comprueba que existió falsedad, irregularidades o graves inconsistencias en los documentos presentados para acreditar o cumplir con los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

En caso de remate judicial de la vivienda adquirida con recursos del subsidio distrital en especie, el valor correspondiente al subsidio indexado al Índice del Precio al Consumidor (IPC) deberá ser reintegrado a la Secretaría Distrital del Hábitat.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de este artículo, en el acto administrativo en que se asigne el subsidio se establecerá su equivalente en salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 10.- Derecho de Preferencia.- Una vez vencido el plazo de las restricciones para la enajenación del inmueble adquirido con recursos de Subsidio Distrital en especie, la Administración Distrital tendrá derecho de preferencia para la compra de los inmuebles en el evento en que los propietarios decidan venderlo. En consecuencia, para que la transferencia de dominio sea válida los propietarios deberán ofrecerlos en primer término a la Secretaría Distrital del Hábitat o quien haga sus veces, por una sola vez, y su representante dispondrá de un plazo de tres (3) meses desde la fecha de recepción de la oferta para manifestar si decide hacer efectivo este derecho, y un plazo adicional de seis (6) meses para perfeccionar la transacción. El valor de compra por parte de las entidades distritales competentes equivaldrá al número de salarios mínimos legales mensuales indicado en la respectiva escritura de compraventa inicial de inmueble.

Las viviendas adquiridas en ejercicio de este derecho de preferencia, se convertirán en subsidio en especie a favor de otros hogares que cumplan las condiciones previstas en este decreto y en las normas que lo complementen o desarrollen.

Artículo 11. Reglamento operativo. La Secretaría Distrital del Hábitat expedirá el Reglamento Operativo para el otorgamiento y ejecución de los subsidios en especie a los hogares beneficiarios estableciendo, como mínimo, los criterios generales para el acceso, las causales de pérdida y sus consecuencias.

Artículo 12.- Régimen de transición. Los beneficiarios de los subsidios asignados por la Secretaría Distrital del Hábitat, antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, podrán autorizar su desembolso a cualquier fideicomiso que se constituya por parte de la Secretaría Distrital del Hábitat, la Empresa de Renovación Urbana, Metrovivienda o la Caja de Vivienda Popular, o las entidades que hagan sus veces, con el fin de promover y/o desarrollar proyectos que tengan como fin la producción de vivienda de interés prioritario de los cuales serán beneficiarios, sin que tal situación les otorgue la calidad de fideicomitentes. En todo caso, para el desembolso el beneficiario deberá contar con autorización previa de la entidad otorgante.

Los hogares que a la fecha de expedición del presente Decreto hubieren presentado opción o promesa de compraventa en un proyecto de vivienda nueva y los que hayan radicado documentos de oferta de vivienda usada, sujetos a la viabilidad técnica y jurídica por parte de la Secretaria Distrital del Hábitat, con anterioridad a la expedición de este acto administrativo se regirán por lo establecido en el Decreto 063 de 2009 siempre y cuando alleguen dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto los documentos que soporten su situación o suscriban una escritura pública de compraventa.

En los casos en que se presenten desistimientos o no sean viabilizadas por la Secretaría Distrital del Hábitat, los hogares solo podrán aplicar el Subsidio Distrital de Vivienda siempre y cuando autoricen el traslado de los recursos a un fideicomiso en el marco del subsidio en especie de que trata este Decreto, previa autorización de la Secretaría Distrital del Hábitat.

Parágrafo 1. Los recursos correspondientes a Subsidios Distritales de Vivienda que sean objeto de renuncia por parte de su beneficiario, que se venzan, o que correspondan a aquellos recuperados mediante actuaciones administrativas y tengan respaldo presupuestal, podrán ser transferidos directamente, total o parcialmente, por parte de la entidad que los tenga a su cargo, a los patrimonios autónomos a los que hace referencia el presente artículo, para que sean convertidos en subsidios en especie en la forma reglamentada en este Decreto.

Artículo 13.- Vigencias y derogatorias.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 063 de 2009 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de noviembre del año 2012.

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

MARÍA MERCEDES MALDONADO COPELLO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5011 de noviembre 23 de 2012.