Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 83 de 2013 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
06/03/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/03/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5079 del 08 de Marzo de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 083 DE 2013

 

(Marzo 6)


Derogado por el art. 7, Decreto 667 de 2017

 

“Por medio del cual se modifica la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo del Decreto Distrital 263 de 2011, reduciendo en una (1) hora el horario para el expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, en los establecimientos comerciales, ubicados  en la  UPZ 9 Verbenal  y  UPZ 11 San Cristóbal Oriental de la Localidad de Usaquén”.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 35 y 38, numeral 2º, del Decreto Ley 1421 de 1993; el subliteral c) del numeral 2 del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012; el numeral 1º del artículo 188 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, en concordancia con el Código Nacional de Policía, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 7° del Código Nacional de Policía, prescribe que podrá reglamentarse el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado.

 

Que el artículo 111 ídem, estipula que los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimiento donde se expendan bebidas alcohólicas.

 

Que el artículo 113 ibídem, establece que por motivos de tranquilidad y salubridad públicas, los reglamentos de policía podrán prescribir limitaciones a la venta de artículos, así como señalar zonas para los establecimientos fabriles y para el expendio de ciertos comestibles.

 

Que el artículo 138 del Acuerdo Distrital 79 de 2003, Código de Policía de Bogotá, define los Reglamentos de Policía como actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda  a  lo  público, o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana.

 

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-366 de 1996 encontró ajustado a la Constitución el artículo 111 del Código Nacional de Policía considerando que  “la normatividad que  se  autoriza  expedir  al  Alcalde  Municipal  en  virtud  de la  disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder  de policía  pues se trata de la prescripción de unas determinadas norma de conducta, predicados de un tipo especifico  de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como  es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local; estas disposiciones son aplicables, además, a los usuarios de aquellos establecimientos, ubicados en el municipio respectivo, en los cuales se expenden bebidas alcohólicas  en razón de la limitación. (…). la  función  de policía también  comprende la facultad  de  expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local  y  que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de  normación  mínimo que  parte  de  la  relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo  en consideración  la discrecionalidad  que involucra la atención preceptiva de algunos  casos en ejercicio  de   la  f unción de policía se tiene un cierto margen  de apreciación para adoptar una decisión determinada”.

 

Que el subliteral c) del numeral 2° del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, aplicable al Distrito Capital por remisión del artículo 322 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, prescribe como función de los alcaldes:

 

“2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:

 

(…)

 

c). Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.(...)

 

PARÁGRAFO 1º. La infracción a las medidas previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales”.

 

Que el Decreto Distrital 345 de 2002 estableció que el horario de funcionamiento de establecimientos comerciales o abiertos al público donde se expendan y/o consuman bebidas alcohólicas, será desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la mañana (3:00 a.m.) del día siguiente.

 

Que  los  numerales 1, 3, 5  y  6 del artículo 27 del  Código de Policía de Bogotá, señalan  que se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud  en relación con las bebidas embriagantes: no ofrecer o vender a menores de edad bebidas embriagantes; no vender o consumir bebidas embriagantes, entre otros sitios, en espacios públicos; no  distribuir  muestras  gratuitas  de  bebidas  embriagantes a menores de edad; y  no vender o  consumir  bebidas  embriagantes  fuera de  los  horarios autorizados.

 

Que el artículo 1° del Decreto 263 de 2011, establece que la actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de almacenes de grandes superficies comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas de barrio, galleras, canchas de tejo y billares, sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 A.M. y  las  11:00 P.M. del mismo día, en la totalidad del territorio del Distrito Capital. Entre las  11:00 P.M.  y  las  10:00 A.M. del día siguiente, queda prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos citados.

 

Que el artículo 8° ídem establece que: “El impacto de la restricción  horaria  adoptada mediante el presente Decreto será  evaluado  por  el  Consejo Distrital de Seguridad, que hará las recomendaciones  del caso al Gobierno Distrital, para terminar, suspender, mantener o ampliar la medida en el  tiempo o restringirla  a una o varias localidades o uno o varios cuadrantes de  vigilancia comunitaria  de la ciudad, desmontándola de manera progresiva o imponiéndola   nuevamente  por  incumplimiento  de  la   responsabilidad  social  que implican las normas  de  seguridad  y   convivencia  ciudadana”.

 

Que  el Consejo Distrital de Seguridad, en sesión realizada el día  14 de Febrero de 2013, presidido por el Alcalde Mayor, consideró y analizó entre otros asuntos, la propuesta de modificar el  Decreto Distrital 263 de 2011, en  localidad de Usaquén; como resultado, se  recomendó   reducir  en  una  (1)  hora el horario  para el expendio y consumo de licores y bebidas   embriagantes  en   los  establecimientos  comerciales, ubicados  en la  UPZ 9 Verbenal  y  UPZ 11  San   Cristóbal  Oriental  de la   Localidad  de Usaquén, es decir, que dicha actividad podrá   desarrollarse en dichas UPZs  entre  las 10:00 a.m. y las 10:00 p.m. del mismo día.

 

Que teniendo en cuenta la recomendación del Consejo Distrital de Seguridad, y considerando,  que  se declara  en  alerta y seguimiento a las UPZ 9 y 11 de la Localidad de Usaquén, por el aumento de muertes violentas y delitos de mayor impacto, se propone la modificación de la medida.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- La actividad de expendio y consumo de licores y bebidas embriagantes, por parte de  almacenes de  grandes  superficies  comerciales, supermercados, licorerías, cigarrerías, estancos, salsamentarias, confiterías, fruterías, panaderías, tiendas  de  barrio, galleras, canchas  de   tejo  y   billares,  se   reducirá  por  espacio de una (1) hora, en la UPZ 9 Verbenal y la UPZ 11 San Cristóbal Oriental de la Localidad de Usaquén. Por lo tanto,  esta actividad en dichas UPZs sólo podrá realizarse en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. y las 10:00 p.m. del  mismo día. Entre las 10:01 p.m. del mismo día y las 10:00 a.m. del día siguiente, queda  prohibido el expendio y consumo de bebidas embriagantes en los establecimientos de las UPZs citadas en dicha localidad.

 

PARÁGRAFO.- Límites. La UPZ 11 San Cristóbal Norte limita a: al norte con la calle 165, la Avenida San Juan Bosco (calle 170); al oriente con el perímetro urbano; al sur con la Avenida Alberto Lleras Camargo (carrera 7ª), Avenida la Sirena (calle 153), y al occidente, con la Avenida Laureano Gómez (carrera 9ª) o Avenida del Ferrocarril. La UPZ 9 Verbenal limita: al norte con la calle 193; al oriente con el perímetro urbano; al sur con la diagonal 187, canal de Torca, calle 183. Cuadrantes: Entre la calle 170 y la diagonal  183 entre la carrera 19 y la Autopista Norte; entre la calle 100 a la calle 106 entre las Avenida carrera 9 y la carrera 19 respectivamente.

 

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del Decreto  Distrital  263  de  2011  continúan vigentes para todas las UPZs de la Localidad  de Usaquén,  incluyendo   la  UPZ   9  Verbenal   y UPZ  11 San  Cristóbal Oriental, pero  respecto de estas  dos  (2) últimas, el horario para  la actividad de  expendio  y consumo  de licores y  bebidas  embriagantes  en  los establecimientos de que   trata  el  artículo  1° del presente Decreto, se realizará dentro del periodo fijado en dicho artículo, es decir, entre las 10:00 a.m. y las 10:00 p.m. del mismo día.

 

ARTÍCULO 3°.- El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto Distrital 263 de 2011 y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, sin afectar la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Distrital 54 de 2013 respecto de las localidades de Chapinero y Teusaquillo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo del año 2013.

 

GUSTAVO  PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

ALFONSO CABRERA TOSCANO

 

Secretario Distrital de Gobierno (E.)

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5079 de marzo 8 de 2013.