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Acuerdo 10 de 1971 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/08/1971
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/08/1971
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 10 DE 1971

(agosto 27)

por el cual se establece el procedimiento para las investigaciones administrativas que adelante la Personería Distrital.

 El Concejo de Bogotá, D.E.,

 ACUERDA:

Artículo 1º.- Cuando por cualquier medio el Personero Distrital tenga conocimiento de hechos de mala conducta, ilegalidad o de incompetencia de los empleados o trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, o de sus establecimientos descentralizados, comisionará al Abogado Jefe de Visitadores para que avoque la investigación administrativa correspondiente.

Artículo 2º.- El funcionario comisionado, si lo estima conducente, levantará directamente el informativo o designará a uno de los abogados visitadores para que lleve a cabo la averiguación administrativa, fijándole un término para su diligenciamiento.

Artículo 3º.- La investigación administrativa de que se trata en los artículos anteriores, se llevará a cabo conforme al siguiente procedimiento:

  1. El encargado de la investigación, dictará el auto de apertura dentro del término que se haya fijado, solicitará al superior jerárquico la hoja de vida del acusado y practicará las diligencias que sean necesarias para el cabal esclarecimiento de los hechos denunciados atendiendo a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean aplicables;

  2. Si en desarrollo de la averiguación el investigador encuentra fundadamente establecidos los cargos denunciados, dictará un auto mediante el cual ordenará poner en conocimiento del empleado o trabajador el informe respectivo, señalándole un término de ocho días para que presente sus descargos o alegaciones;

  3. Si de los descargos o alegaciones que rinda el empleado o trabajador se desprende la necesidad de allegar pruebas, se ordenarán mediante auto y se practicarán dentro de los ocho días siguientes;

  4. Una vez terminada la investigación, el funcionario comisionado pasará al Abogado Jefe de Visitadores el expediente y un informe en el que hará una relación de los hechos investigados y determinará la pena disciplinaria a aplicar, o, si fuere del caso, hará constar que no hay lugar a sanción alguna;

  5. Revisado el informativo, el Abogado Jefe de Visitadores remitirá copia del informe al Superior Administrativo del empleado o trabajador investigado, para que aplique la sanción disciplinaria a que haya lugar.

Artículo 4º.- La investigación tiene carácter reservado y solamente el Personero podrá autorizar la información verbal o escrita sobre ella.

Artículo 5º.- El empleado o trabajador acusado podrá ser asistido por un Abogado titulado en el curso de la investigación, pero estará obligado a comparecer personalmente ante el investigador.

Artículo 6º.- La persona extraña a la Administración Distrital y que deba declarar o colaborar en cualquiera otra forma dentro de la investigación, podrá hacerse comparecer ante el investigador, si se negare a ello, por intermedio de la autoridad de Policía correspondiente a la zona de su residencia.

Artículo 7º.- Independientemente de la acción penal del caso y sin perjuicio de ella, los empleados y trabajadores al servicio del Distrito Especial de Bogotá, o de sus Establecimientos Descentralizados, incurrirán por hechos de mala conducta, ilegalidad o incompetencia, según la gravedad de la falta, en una de las siguientes sanciones disciplinarias: 

  1. Amonestación privada;

  2. Amonestación escrita;

  3. Multa;

  4. Suspensión en el ejercicio del cargo, y

  5. Destitución del mismo.

Parágrafo 1º.- El Abogado Jefe de Visitadores podrá solicitar al Superior Administrativo la suspensión provisional del trabajador o empleado, cuando el hecho que averigua sea de tal gravedad, que la medida se requiera para la salvaguardia del decoro de la Administración Distrital.

que el resultado de la investigación sea favorable al acusado, se le pagará el sueldo correspondiente al período de la suspensión y no habrá solución de continuidad en el ejercicio del cargo para efecto de las prestaciones sociales.

Artículo 8º.- La amonestación privada no tiene ninguna consecuencia para el empleado o trabajador.

La amonestación escrita tiene como consecuencia la anotación en su hoja de servicios, previniéndole de que la reincidencia o la comisión de otra falta análoga la acarreará una sanción más grave.

La multa no podrá exceder de la quinta parte del sueldo mensual que devengue el empleado o trabajador, la cual se descontará inmediatamente de la nómina o planilla de pagos, dejando constancia de su imposición en la hoja de vida del multado.

La suspensión en el ejercicio del cargo, será hasta por treinta días sin derecho a remuneración, e igualmente, se dejará anotación en la hoja de servicios del empleado o trabajador.

La destitución del cargo produce, además, nota de mala conducta que impide el desempeño posterior de cualquier otro dentro de la Administración Distrital, durante los dos años siguientes a la imposición de la sanción.

Cuando fuere el caso de aplicar la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, el empleado o trabajador sancionado tendrá derecho a sus prestaciones médico-asistenciales y al subsidio familiar pero no a sueldo o jornal ni a subsidio de transportes.

Artículo 9º.-  Modificado por el art. 5, Acuerdo Distrital 13 de 1981. El Superior Administrativo del empleado o trabajador acusado, dentro de los quince días siguientes al recibo de la copia del informe del investigador, comunicará al Personero Distrital la decisión adoptada, so pena de incurrir en causal de mala conducta y contraerse a las sanciones del presente Acuerdo.

Artículo 10º.- Las sanciones contenidas en el artículo 7 de este Acuerdo, serán aplicables a todos los empleados y trabajadores al servicio del Distrito Especial de Bogotá, y de sus establecimientos descentralizados, cualquiera que sea su categoría y se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la falta, omisión legal, o irregularidad, el grado de participación en ella, las circunstancias en que se cometió y los antecedentes de conducta administrativa que registrare.

Artículo 11º.- Las averiguaciones que se hayan promovido con anterioridad a la expedición de este Acuerdo, se rigen por las normas vigentes en el momento de su iniciación.

Artículo 12º.- El presente Acuerdo rige desde la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a 27 de agosto de 1971.

Publíquese y ejecútese.

El Alcalde Mayor, CARLOS ALBÁN HOLGUÍN.

El Secretario de Gobierno, JAIME AGUILERA BLANCO.

El Secretario de Hacienda, ARMANDO ECHEVERRI JIMÉNEZ.

El Secretario de Educación, ANTONIO BUSTOS ESGUERRA.

El Secretario de Salud Pública, JAIME BARRIGA COMBARIZA.

El Secretario de Obras Públicas, ALFONSO VEJARANO GALLO.