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Resolución 7171 de 2002 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
31/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Publicadas en el diario oficial 44.823 del 4 de junio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

RESOLUCIÓN 7171 DE 2002

(Mayo 31)

"Por la cual se establecen las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos con capacidad inferior a veinte (20) pasajeros, destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial".

El Ministro de Transporte, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 y el Decreto 101 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se define como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios turísticos) o particulares, que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se hará con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo específico de usuarios;

Que las características y especificaciones técnicas y de seguridad previstas en la Resolución 3200 de 1999, modificada parcialmente por la Resolución 349 de 2000, para los vehículos con capacidad inferior a veinte (20) pasajeros destinados al transporte público de escolares son aplicables en su totalidad para las condiciones de homologación requeridas para los vehículos de similar capacidad destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial;

Que los principios rectores del transporte establecen que el usuario puede movilizarse a través del medio y modo que escoja en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad;

Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 la prestación del servicio público de transporte solamente podrá realizarse a través de empresas legalmente habilitadas y con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados por el Ministerio de Transporte;

En mérito a lo anterior este despacho,

Ver la Resolución del Ministerio de Transporte 5666 de 2003

RESUELVE:

Artículo 1°. Para la interpretación de la presente norma, se establecen las siguientes clasificaciones y definiciones:

Ancho del asiento. Dimensión transversal útil de la silla.

Ancho del vehículo. Dimensión transversal total de un vehículo, excluyendo los espejos exteriores.

Ancho del pasillo. Distancia libre transversal destinada a la circulación de pasajeros dentro del vehículo.

Ancho libre de puertas. Dimensión libre para el ascenso y descenso de los pasajeros.

Altura del vehículo. Dimensión vertical total de un vehículo, medida entre la superficie de la vía y la parte más alta del mismo.

Altura de visibilidad superior. Distancia vertical medida desde el piso o plataforma del vehículo hasta el marco superior de la ventana.

Altura de visibilidad inferior. Distancia vertical medida desde el piso o plataforma del vehículo hasta el marco inferior de la ventana.

Altura del asiento. Distancia vertical medida entre el piso o plataforma del vehículo hasta el plano superior del asiento.

Altura del espaldar. Es la distancia vertical medida desde la altura del asiento hasta el punto más alto del espaldar.

Altura entre peldaños. Distancia vertical medida entre peldaño y peldaño.

Altura del suelo al estribo. Distancia vertical medida entre la superficie de la vía y la parte superior del estribo.

Altura interna libre. Es la distancia vertical medida en el pasillo, entre el piso o plataforma del vehículo, hasta el techo o accesorio más sobresaliente.

Altura libre de puerta. Distancia vertical medida desde la parte superior del estribo, hasta el marco superior de la puerta.

Capacidad del eje. Es el límite máximo de carga que puede soportar un eje, la cual está determinada por el fabricante.

Distancia entre ejes. Longitud comprendida entre el centro del eje delantero hasta el centro del eje trasero de un vehículo.

Eje de un vehículo. Sistema que transmite el peso de un vehículo a la vía, conformado por un conjunto de llantas que giran alrededor de un elemento que les permite la rotación.

Eje simple. Ensamble de dos o cuatro llantas unidas entre sí por una línea de rotación. El eje simple puede ser de llanta sencilla cuando el ensamble consta de dos llantas y de llanta doble cuando consta de cuatro llantas.

Estribo. Primer escalón para subir a un vehículo automotor.

Homologación. Es la confrontación de las características técnico-mecánicas de un vehículo con las normas legales vigentes, para su respectiva aprobación.

Línea de un vehículo. Denominación que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características técnico-mecánicas específicas y/o de carrocería.

Línea de rotación. Línea perpendicular al eje longitudinal del vehículo que une los centros de dos o más llantas colocadas en lados opuestos del mismo.

Longitud del vehículo. Dimensión longitudinal total de vehículo.

Pasajero. Persona distinta al conductor que es transportada en un vehículo.

Pasillo. Área o espacio utilizado para circulación de los pasajeros dentro del vehículo.

Peso bruto vehicular. Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que se le permite transportar.

Peso de un vehículo en orden de marcha (tara de un vehículo). Peso de un vehículo desprovisto de carga, con su equipo auxiliar habitual y dotación completa de agua, combustible y lubricantes.

Piso o plataforma. Es la parte de la carrocería sobre la cual se apoyan los asientos y circulan los pasajeros.

Profundidad del asiento. Distancia longitudinal entre el borde frontal del asiento y su punto de encuentro con el espaldar.

Salida de emergencia. Ventana con sistema de expulsión o fragmentación, claraboyas o puertas diferentes a la de descenso y ascenso de pasajeros, que permitan la rápida evacuación de los ocupantes. Debe ser fácilmente accionable y visible desde el interior del vehículo.

Separación de asientos. Distancia entre la cara posterior del espaldar del asiento y la cara anterior del espaldar del asiento siguiente.

Vehículo automotor. Todo vehículo provisto de un motor que le produce movimiento.

Vidrio de seguridad. Es aquel que al romperse no produce astillas ni superficies cortantes.

Voladizo anterior. Distancia entre la parte delantera más sobresaliente del vehículo y el centro del eje más cercano.

Voladizo posterior. Distancia entre la parte posterior más sobresaliente del vehículo y el centro del eje más cercano.

Artículo 2°. El peso bruto vehicular y los pesos por eje en ningún caso podrán sobrepasar los límites fijados por el fabricante, ni los máximos autorizados por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Para el cálculo de pesos del vehículo, se tendrá en cuenta una masa por pasajero de 68 kilogramos.

Artículo 3°. Las dimensiones exteriores de los vehículos estarán dentro de los siguientes parámetros.

1. Ancho del vehículo. Máximo 2200 mm. En ningún caso podrá superar el ancho entre las caras exteriores de las llantas del eje trasero incrementado en 150 milímetros a cada lado.

2. Altura del vehículo. La altura total de los vehículos no podrá exceder de 2600 mm.

3. Voladizo anterior. Estará determinado por el fabricante del chasis y no debe ser superior a 1400 mm.

4. Voladizo posterior. Estará determinado por el fabricante del chasis y no debe ser superior al 65 % de la distancia entre ejes.

5. Puertas de ascenso, descenso y emergencia. Los vehículos deben tener como mínimo una puerta de servicio a la derecha. Podrán tener una puerta a la izquierda que permita dejar y recoger a los escolares en el sitio más conveniente. Igualmente podrán tener puerta trasera que servirá como salida de emergencia siempre que se mantenga libre de obstáculos.

Todas las unidades contarán con un sistema que permita abrir las puertas desde el interior o exterior del vehículo en caso de emergencia. Así mismo las puertas de servicio de mando asistido, deben tener en funcionamiento un testigo óptico o sonoro fácilmente identificable por el conductor normalmente sentado en su puesto de conducción y esto en cualquier condición de alumbrado ambiente, para advertir que una puerta no está completamente cerrada. Este testigo debe encenderse o sonar cada vez que la estructura rígida de la puerta se encuentre entre la posición de plena abertura y a 30 centímetros de la posición de cierre total.

Cuando el conductor dispone de mandos de apertura y cierre de una puerta de servicio de mando asistido, éstos deben ser tales que el conductor pueda invertir el movimiento de la puerta en todo momento durante el cierre o la apertura. El sistema de las puertas de servicio de mando asistido, debe ser tal que impida que los pasajeros puedan ser heridos o atrapados por la puerta cuando se cierre.

La puerta ubicada al final del pasillo será considerada como una salida de emergencia, siempre y cuando sea de fácil apertura y no esté obstruida.

Dimensiones de puertas. Las puertas de servicio deben tener un ancho libre mínimo de 650 milímetros y una altura libre mínima de 1200 milímetros. La de emergencia, un alto mínimo de 1000 mm y un ancho mínimo de 550 mm.

6. Ventanas de emergencia. Las ventanas de emergencia deben poseer mecanismos de expulsión o de fragmentación. Las ventanas deben ser fácilmente accionables y/o de rápida remoción desde el interior del vehículo.

7. Altura del suelo al estribo. No debe sobrepasar los 400 milímetros.

Artículo 4°. Las dimensiones interiores de los vehículos estarán dentro de los siguientes parámetros.

1. Disposición de los asientos. Los asientos estarán ubicados en sentido transversal y podrán tener la siguiente distribución. 2-0, 2-1, 2-2, 3-0 o 3-1. Cuando estén enfrentados, deberán tener cinturones de seguridad individuales.

2. Anclaje de los asientos. Los asientos deben estar firmemente adheridos al piso de la carrocería. Los herrajes de la silletería deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC-3638.

3. Medios de sujeción en el interior del vehículo. Las barandas y pasamanos deben ser de sección circular u oval con un diámetro entre 25 y 45 milímetros y la superficie estar libre de aristas vivas y filos punzo-cortantes. Sus extremos deben terminar en curva, de manera que no exista peligro de lesión del usuario.

La superficie debe ser antideslizante proporcionando un agarre fácil.

Se deben colocar barandas y/o pasamanos a las puertas de servicio, de manera que provean punto de agarre a disposición del usuario, sobre el suelo adyacente a dicha puerta o sobre escalones sucesivos, con un espacio máximo entre el pasamanos y la puerta de 50 milímetros; se colocarán a una altura entre 80 y 90 centímetros, medidos desde el estribo.

4. Medidas Internas

Dimensión

 

mm

Altura entre peldaños:

Máxima

300

Altura interna libre.

Mínima

1300

Altura de visibilidad superior.

Mínima

1100

Altura de visibilidad inferior.

Mínima

500

 

Máxima

700

Ancho de pasillo.

Mínimo

350

Separación de asientos.

Mínimo

650

Profundidad asiento.

Mínimo

350

Ancho asiento.

Mínimo

</span> 400

Altura del asiento.

Mínimo 350

Máximo 450

Altura del espaldar.

Mínimo 500

Máximo 650

Artículo . El 50 % del número de ventanas debe poseer un área libre mínima de 4000 centímetros cuadrados, de tal forma que un rectángulo de 50 centímetros por 70 centímetros pase dentro de ella.

Todos los vehículos deben tener vidrios de seguridad así.

–Ventanas laterales y posterior. Vidrios templados

–Parabrisas. Vidrioslaminados

Los vidrios deben ser transparentes y libres de propaganda, publicidad o adhesivos que obstaculicen la visibilidad y deben cumplir las especificaciones técnicas estipuladas en la norma Técnica Colombiana NTC-1467 última revisión.

Artículo . El sistema de frenos de los vehículos deberá cumplir lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, contando con un indicador en el tablero o en algún otro sitio del interior de la cabina, visible al conductor, que señale la existencia de fallas detectables en su funcionamiento.

Artículo .Visibilidadfrontal. Desde el puesto del conductor, un objeto de 1400 mm de altura, deberá ser visible directamente si está colocado a una distancia mínima de 600mm medidos a partir del extremo frontal del vehículo. Toda la zona de la vía, por delante, los lados y posterior del vehículo que no sea visible directamente por el conductor, deberá estar cubierta indirectamente por medio de espejos.

El parabrisas en su totalidad debe estar libre de todo obstáculo que impida la visibilidad del conductor.

Artículo 8°. La iluminación interior debe ser lo más uniforme posible y se efectuará con equipos de luces ubicados en el techo, en los paneles curvos, sobre la parte superior de las ventanas o en los lugares que el diseño del vehículo lo permita, asegurando en cualquiera de los casos un promedio de iluminación de 80 Lux a un metro sobre el nivel del piso del vehículo.

Artículo . En el compartimento del motor se deben utilizar materiales retardantes al fuego, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en la Norma Técnica colombiana NTC-3586 última revisión.

Artículo 10. Los vehículos deben utilizar llantas que cumplan con las Normas Técnicas Colombianas NTC-1256y NTC-1364.

Artículo 11. Los vehículos estarán dotados de cinturones de seguridad que cumplan con los requisitos establecidos en las normas NTC 1570, NTC 2021 y NTC 2037, según sea aplicable.

Artículo 12. Las carrocerías de los vehículos deben tener los siguientes dispositivos de seguridad.

El depósito de combustible de los vehículos debe estar encerrado dentro de una estructura metálica que lo proteja en una colisión o volcamiento, o estar ubicado dentro de los dos bastidores del chasis. Dichas estructuras deben ser instaladas por el ensamblador del chasís o vehículo.

Los acabados interiores de la carrocería, la tapicería, el abullonado de los asientos y las demás partes fabricadas con telas plásticas, tanto interiores como exteriores deben ser de materiales retardantes al fuego y que al incendiarse emitan un bajo índice de toxicidad, cumpliendo para tal efecto con la Norma Técnica Colombiana NTC-3586última revisión. En caso que los acabados interiores sean en cuero, estos deben cumplir con la Norma Técnica Colombiana NTC-3641 última revisión.

En las carrocerías de los vehículos se instalará una placa legible e indeleble de 15 por 20 centímetros, localizada en el interior y exterior del vehículo en un lugar visible a los usuarios y a la autoridad competente, en la que se indique el fabricante de la carrocería, la marca y número del chasis y capacidad máxima de pasajeros.

Las instalaciones eléctricas deben estar protegidas por ductos que no interfieran el área disponible para los pasajeros.

El piso plataforma, como los peldaños del vehículo deben ser antideslizantes recubierto por material sintético auto extinguible.

Cada vehículo debe estar provisto mínimo de un extintor con una capacidad mínima de 10 libras, ubicado cerca del asiento del conductor.

Artículo 13. Los vehículos deben cumplir con las normas sobre contaminación establecidas por el Ministerio de Salud y el ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 14. Los vehículos, carrocerías y chasis importados, fabricados o ensamblados en el país para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial serán homologados por el Ministerio de Transporte, previo el lleno de los requisitos exigidos para tal efecto, como son.

• Ficha Técnica debidamente diligenciada

• Catálogo del fabricante o certificación de la casa matriz

• Planos del diseño a escala1:20

• Estudios de potencia del tren motriz y de distribución de pesos

• Pago de los derechos causados.

Para lo anterior el Ministerio de Transporte confrontará los datos consignados en la Ficha Técnica de homologación presentada por el fabricante, importador o carrocero con las especificaciones y características técnicas contenidas en la presente norma.

La homologación de un chasis, de una carrocería o de un vehículo se hará bajo la responsabilidad del ensamblador, fabricante o importador.

El Ministerio de Transporte podrá efectuar visita de inspección a los fabricantes de carrocerías o a los importadores, con el objeto de verificar que los equipos ofrecidos se ajustan al diseño registrado.

Artículo 15. Al registrar un vehículo en el servicio público, las autoridades locales competentes exigirán la Ficha Técnica de Homologación aprobada por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre automotor Especial con capacidad igual o superior a veinte (20) pasajeros acreditarán la Ficha Técnica de Homologación aprobada bajo los parámetros establecidos para el Grupo II de que trata la Resolución 7126 de 1995 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

Artículo 16. No será autorizada la transformación de un vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando la misma implique cambio en la clase de vehículo.

Parágrafo. Es responsable de la transformación o modificación del vehículo, aquél que en el momento sea el poseedor del mismo.

Artículo 17. Los vehículos destinados para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados en el servicio público bajo las características y especificaciones técnicas de homologación contenidas en la presente resolución, bajo ninguna circunstanciales será autorizada la operación en otra modalidad de transporte terrestre.

Artículo 18. Los vehículos que fueron homologados al amparo de la Resolución 3200 de 1999, modificada parcialmente por la Resolución 349 de2000, se destinarán exclusivamente para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

Artículo 19. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones 3200 de 1999 y 349 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2002.

El Ministro de Transporte,

Gustavo Adolfo Canal Mora.

(C. F.)

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.823 de Junio 4 de 2002.