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INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ - Competencia. Regulación legal. Dentro
de las funciones que el ordenamiento jurídico le asigna a las Personerías está la
de vigilar la conducta oficial de los empleados [en el presente caso del
Distrito Capital], en consecuencia pueden adelantar las investigaciones
disciplinarias que estimen pertinentes para poder esclarecer hechos que se
susciten por el ejercicio de la función pública y de ser necesario, puede
imponer sanciones. En el sub judice, el actor fue sancionado mediante los actos
acusados con multa de 120 días en el cargo de Gerente del Hospital El Tunal
E.S.E. de Bogotá D.C., es decir, que la Personería de Bogotá tenía competencia
territorial y funcional para adelantar el proceso disciplinario en su contra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 118 / DECRETO 1421 DE
1993 - ARTICULO 100 PODER
PREFERENTE DISCIPLINARIO DE LA PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ - Competencia. Auto de apertura de
investigación. En el sub-examine, si bien es cierto que el Alcalde
Mayor de Bogotá profirió el Auto de Apertura de Investigación de 11 de junio de
2004, también lo es, que el Ente de Control Distrital en ejercicio del poder
preferente otorgado por el C.D.U., artículos 3°, inciso 4° y 69, inciso
2°,asumió desde su inicio el conocimiento y trámite de la investigación
disciplinaria, pues a través del Auto No. 138 de 18 de junio de 2004, ejerció
la facultad de competencia preferente que le concede la Ley, y por intermedio
de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico (Dirección de
Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico), adecuó la investigación decretando
la nulidad parcial del Auto de Apertura proferido por la Alcaldía Mayor y lo
amplió en aplicación del artículo 157 ibídem, es decir, que realizó en su
totalidad la investigación. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 3 INCISO 4 / LEY 734 DE 2002
- ARTICULO 69 INCISO 2 SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE GERENTE DE HOSPITAL
DEL TUNAL E.S.E -
Prueba contradictoria. Valoración. Sana critica. Duda favorece al disciplinado. Existen pruebas directas como el Informe de
Auditoría Integral, que indican la responsabilidad del demandante frente a la
omisión funcional que se le imputó; pero a su vez, existe prueba directa que
sugiere la ausencia de responsabilidad del investigado, como es el Acta de
Seguimiento y Mejoramiento de 14 de junio de 2004. De modo, que tenemos un
acervo probatorio contradictorio, que sugiere de manera racional la
incertidumbre de si en verdad el actor omitió los deberes funcionales que
tipifican la falta disciplinaria por la que se investigó, que de paso configura
una seria duda sobre este particular de acuerdo al ordenamiento jurídico que se
analizó y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso disciplinario favorece
al investigado, es decir, que no existe certeza ni de la responsabilidad ni de
la inocencia del investigado. En esas condiciones la Sala concluye como lo hizo
el A-quo, que en el presente caso se desconoció lo previsto en los artículos
141 y 142 del Código Disciplinario Único, en la medida que no se valoraron las
pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que la prueba obrante
en la investigación fue insuficiente para indicar la responsabilidad del
acusado, existiendo duda que necesariamente debe favorecer al disciplinado y
que obligaba a que la decisión fuera absolutoria. FUENTE
FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 142 CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO PONENTE: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación
número: 25000-23-25-000-2007-00304-01(2191-10) Actor:
CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUAREZ Demandado:
BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – PERSONERÍA DE BOGOTÁ AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala los recursos de apelación
interpuestos por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia de 29
de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, se inhibió de conocer la legalidad del Auto PSI No. 028 de 5 de
abril de 2006 y accedió parcialmente a las suplicas de la demanda incoada por
Carlos Ariel Rodríguez Suárez contra Bogotá D.C. – Personería de Bogotá. LA DEMANDA En
ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso
Administrativo actuando a través de apoderado, el señor Carlos Ariel Rodríguez
Suárez demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución
009 de 10 de octubre de 2005, proferida por el Jefe de la Unidad de
Investigaciones Especiales y de Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá,
mediante la cual, profirió fallo de primera instancia sancionándolo con
suspensión en el ejercicio del cargo de Gerente del Hospital El Tunal por el
término de 780 días, convertibles en salarios, de conformidad con el artículo
46 numeral 3° de la Ley 734 de 2002. Auto PSI
028 de 5 de abril de 2006, por medio del cual, el Personero de Bogotá D.C.,
negó la petición de nulidad interpuesta por el actor contra la Resolución 009
de 10 de octubre de 2005. Resolución
PSI No. 377 de 21 de diciembre de 2006, expedida por el Personero de Bogotá
D.C., por la cual, modificó la Resolución No. 009 de 10 de octubre de 2005 e
impuso como correctivo disciplinario la suspensión del cargo por el término de
120 días, convertibles en salarios. A título
de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la accionada al pago de
los perjuicios ocasionados con la sanción disciplinaria impuesta, así: *Por daño
emergente: I) 120 días de salario que fue la sanción impuesta; II) los
servicios profesionales de un abogado contratado para su defensa dentro de la investigación
disciplinaria No. 11838/04; y III) los gastos en que incurrió al trasladarse de
ciudad en razón a sentirse presionado por los hechos que motivaron la sanción
disciplinaria impugnada. *Por
lucro cesante: I) Los salarios, primas técnicas, gastos de representación,
cesantías, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el
periodo comprendido entre el 7 de julio de 2004 al 20 de abril de 2005, lapso
durante el cual fue apartado del cargo de Gerente del Hospital El Tunal Empresa
Social del Estado, Nivel III; II) los emolumentos dejados de percibir desde el
24 de junio de 2004 hasta la fecha de efectividad de la sentencia, por cuanto
no ha podido conseguir trabajo debido a la forma que fue retirado. *Por
perjuicios inmateriales el pago de: I) daños morales 100 S.M.L.M.V.; II) daño a
la vida de relación 100 S.M.L.M.V.; y III) alteraciones en las condiciones de
existencia 100 S.M.L.M.V., sumas que deberán ser indexadas con base en el IPC. *Adicionalmente
solicitó que se de cumplimiento a la sentencia conforme lo establece el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y que se condene en costas
al Distrito Capital de Bogotá. Para
fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Por medio
del Decreto No. 454 de 1º de junio de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de
Bogotá, el actor fue nombrado como Gerente del Hospital El Tunal E.S.E., por el
período de tres años. Durante
los días del 2 al 9 de junio de 2004 en el Hospital El Tunal E.S.E., mientras
el actor se desempeñaba como Gerente del Centro Hospitalario, le fueron
suministradas a unos recién nacidos gotas de formol en los ojos en vez de Gentamicina, hechos que desencadenaron la Apertura de la
Investigación Disciplinaria No. 427ID por parte de la Alcaldía de Bogotá D.C. Por
competencia y conexidad, la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante Auto de 11 de
junio de 2004 ordenó la Apertura de la Investigación Disciplinaria contra el
demandante, en su condición de Gerente del Hospital El Tunal E.S.E., y de
Silvia Martínez, María Estela Jiménez, Silvia Arbeláez, Jeimy
Ospina, Roció Beltrán, Diana Zambrano, Patricia Rico y Francy Gallego, quienes
se desempeñaban como Enfermeras Profesionales. El Jefe
de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de
Bogotá, dando cumplimiento a la Resolución 290 de 15 de junio de 2004 emanada
del Personero Distrital, profirió el Auto No. 138 de 18 de junio del mismo año
en ejercicio del poder preferente, a través del cual asumió la investigación
disciplinaria adelantada por lo hechos ocurridos en el Hospital El Tunal E.S.E.
de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, artículos 3° y 67. El 22 de
junio de 2004, la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la
Personería de Bogotá, profirió el Auto No. 148, por medio del cual declaró la
nulidad parcial del Auto de Apertura de la Investigación, expedido por la
Oficina de Control Disciplinario de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, Distrito Capital, por la vinculación de particulares al
proceso. Igualmente, a través del Auto No. 150 del 23 del mismo mes y año
adicionó el Auto de Apertura Formal de la Investigación, por considerar que
otros funcionarios debían ser vinculados a la investigación, calificando las
conductas de los disciplinados como gravísimas. Mediante
Auto 151 de 23 de junio de 2004 la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo
Técnico de la Personería de Bogotá, ordenó al nominador suspender
provisionalmente al accionante por el término de tres (3) meses en el ejercicio
del cargo de Gerente del Hospital El Tunal. Dando cumplimiento al Auto citado
el Alcalde Mayor de Bogotá mediante Decreto No. 192 de 24 de junio de 2004, lo
suspendió. El
demandante interpuso grado de consulta contra el Auto No. 151 de 23 de junio
del 2004, con la finalidad de anular la orden de suspensión provisional allí
contenida para que fuera reintegrado al precitado cargo por no presentasen los
supuestos del artículo 157 del Código Disciplinario Único. La anterior consulta
fue resuelta mediante Auto P.S.I 059, proferido por el Personero de Bogotá
confirmando la decisión de suspensión provisional. El
Representante Legal Suplente del Instituto Colombiano de Normas Técnicas y
Científicas - ICONTEC, dando respuesta a un requerimiento realizado por el Jefe
de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de
Bogotá, el 20 de septiembre de 2004, informó los procesos de calidad del
Hospital El Tunal E.S.E. certificados. La
suspensión provisional del demandante fue prorrogada por la Unidad de
Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá, medio
del Auto No. 223 de 23 de septiembre de 2004. El actor
nuevamente el 13 de octubre de 2004, presentó consulta contra la decisión de prórroga
de la suspensión provisional, por considerar que no se cumplían los supuestos
establecidos en el artículo 157 del Código Disciplinario Único, la cual fue
atendida mediante Resolución P.S.I. 597 de 29 de octubre de 2004 por parte del
Personero de Bogotá, dejando sin efectos la prórroga de la suspensión
provisional teniendo en cuenta que el periodo establecido en el Decreto 454 de
1º de junio de 2001, mediante el cual fue nombrado en el cargo de Gerente del
Hospital El Tunal E.S.E., había culminado el 6 de julio de 2004. A través
del Auto de Cargos No. 006 de 29 de octubre de 2004, fue calificada la falta
del demandante como gravísima por parte del Jefe de la Unidad de
Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá,
consistente en omisión en el cumplimiento de su deber como Gerente del Hospital
El Tunal E.S.E. El
demandante presentó descargos el 1º de diciembre de 2004 afirmando que los
hechos por lo cuales fue investigado fueron ocasionado de manera dolosa por
personas inescrupulosas, quienes estaban interesadas en que fuera retirado de
la Gerencia del Centro Hospitalario dada su excelente gestión. Dentro de
la Investigación Penal No. 1114681 adelantada por la Fiscalía 22 Local de
Bogotá contra el actor, se calificó el merito del sumario por medio de
Resolución en donde se consignó que el suministro de formol a neonatos se
realizó de manera intencional, tendiendo gran participación en estos hechos el
Auxiliar de Enfermería Miguel Ángel Quimbayo, tal
como se deduce del acervo probatorio, donde unos de los resultados buscados era
ponerlo en conocimiento público. La Unidad
de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá, por
medio de la Resolución No. 009 de 10 de octubre de 2005, profirió fallo de
primera instancia declarando probado el primer cargo tipificado así: “Por
omitir las gestiones tendientes de desarrollar una estructura y capacidad
operativa del Hospital adecuada según las normas del sistema obligatorio de
garantía de la calidad instauradas a partir de la Ley 100 de 1993, y sus
decreto reglamentarios, mediante la aplicación de principios y técnicas
gerenciales que aseguren la calidad de los servicios dispensados, y que fueran
eficaces para contrarrestar hechos anómalos dolosos o culposos capaces de
comprometer los recursos y la capacidad de competir en el mercado de la salud
de la E.S.E. Hospital el Tunal”. Como consecuencia de ello fue sancionado con
suspensión en el ejercicio del cargo por 180 días, convertible en multa de
$18’976.092 (53 S.M.L.M.V.). Contra la
anterior decisión el 9 de noviembre de 2005 el actor interpuso recurso de
apelación, donde explicó las irregularidades que se presentaron dentro del
proceso disciplinario adelantado en su contra, pues no se decretó la nulidad de
la actuación realizada por la Alcaldía Mayor de Bogotá quien inicio la
investigación por competencia por conexidad. De igual manera, no guardan
similitud el pliego de cargos con el fallo disciplinario impugnado,
desconociendo de esta manera la identidad del fallo, y el derecho de
contradicción, entre otros. El
Personero de Bogotá por medio de Auto P.S.I. 028 de 5 de abril de 2006, negó la
nulidad propuesta por el demandante originada en la supuesta violación a
principio de identidad del fallo, y el derecho de contradicción, entre otros,
concediendo el respecto recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el
actor el 27 de octubre de 2006. El
Personero de Bogotá mediante Resolución No. 377 de 21 de diciembre de 2006,
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto PSI 028 de 5 de
abril de 2005 confirmando la decisión impugnada. En la misma Resolución se
decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera
instancia contenido en la Resolución 009 de 10 de octubre de 2005, modificando
la suspensión del cargo, estableciéndola en 120 días, convertibles en salarios
mínimos. NORMAS VIOLADAS Como
disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución
Política, artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 5º, 141 y 142. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Al
iniciar las actuaciones disciplinarias por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá
contra el actor se desconoció el debido proceso, por cuanto el artículo 3º del
Código Disciplinario Único establece que el poder disciplinario esta en cabeza
de la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales y
Distritales. La Alcaldía no está facultada para iniciar ninguna investigación
disciplinaria, siendo la competencia por conexidad un argumento invalido. En
atención a lo dispuesto en el artículo 143 del C.D.U., solicitó la nulidad del
proceso disciplinario por irregularidades sustanciales que afectan el debido
proceso, situación que es considerada por la Corte Constitucional como una vía
de hecho. Por no decretarse la nulidad de las actuaciones viciadas los fallos
controvertidos son manifiestamente contrarios a la Ley, tal como lo estipula el
artículo 413 del “Código Penal” (Sic). La
nulidad debe ser decretada como última ratio, es decir, cuando el operador
encuentre que no es posible subsanar alguna irregularidad presente en el
proceso que afecte intereses y derechos de los particulares, tal como aconteció
con el demandante, pues debió declararse la nulidad por la actuaciones
adelantadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá al no tener competencia para
iniciar una investigación disciplinaria. Por otro
lado los artículos 141 y 142 del C.D.U., hacen referencia a la apreciación
integral de la prueba para sancionar, que fueron desconocidas por la demandada,
ya que no se tuvieron en cuanta los diferentes logros alcanzados por el
Hospital El Tunal Empresa Social del Estado cuando el actor ocupada el cargo de
Gerente, para la imposición de las sanciones disciplinarias controvertidas. Los
lamentables hechos ocurridos en el Hospital El Tunal E.S.E. durante los días 2
al 9 de junio de 2004, no se originaron en la falta de procedimiento ni
deficiencia de los mismos, pues se cumplía con todos los parámetros
establecidos para la prestación del servicio, tal como se deduce de la visita fiscal
realizada el 17 de junio de 2004, la cual no arrojó anomalía alguna. Es de
resaltar, que no existe un procedimiento para contrarrestar un hecho anómalo
como el ocurrido, pues este obedeció a una transgresión del comportamiento
humano. Los hechos fueron ocasionados por la intención de terceros (Dolo) por
lo que al demandante no se le puede atribuir dicha responsabilidad, tal como lo
pretende la accionada. Ahora
bien, el principio de la identidad del fallo fue desconocido por la parte
demandada dentro del proceso disciplinario que originó la sanción impuesta al
actor, ya que no existe coherencia entre la argumentación esgrimida en el
pliego de cargos y en la decisión de sanción. Si bien el cargo es el mismo, las
consideraciones no coinciden. Al fallo de primera instancia le fueron
incorporados elementos nuevos que no fueron consignados en el pliego de cargos
imponiendo así una carga al demandante de desvirtuar todos los argumentos y
afectando la derecho de defensa y contradicción.; no
podía ser atacado en las diferentes etapas procesales con argumentos
diferentes. La Corte
Constitucional ha señalado que el pliego de cargos es la providencia que sienta
los cimientos para adelantar las actuaciones disciplinarias a las que haya
lugar, definiendo el objeto de la investigación para que el disciplinado pueda
ejercer su derecho de defensa. El pliego de cargos no señaló de manera concreta
las normas infringidas por el demandante, contrariando la obligación del Ente
acusado de encuadrar la conducta en algún tipo determinado, desconociendo el
principio de legalidad material. Con
relación a la ilicitud sustantiva de la investigación, aclaró que las sanciones
disciplinarias deben ser impuestas por una falta al deber funcional del
servidor público, es decir, por un actuar que perjudique o desconozca los fines
esenciales del Estado. Cuando ello se presenta, se afirma que la conducta es
antijurídica, elemento esencial para la procedencia de las sanciones
disciplinarias. En el caso concreto la Personería de Bogotá no estableció la antijuricidad de la conducta del actor, es decir, no
determinó los bienes jurídicos vulnerados por este. Respecto
a la suspensión provisional, es necesario advertir que es procedente cuando el
funcionario investigado disciplinariamente puede interferir en el desarrollo
normal de las actuaciones investigativas, por lo que su retiro temporal del
cargo, se convierte en una medida cautelar que garantiza el curso del proceso
disciplinario. Empero, ello no significa que pueda ser utilizada de manera arbitraria
por parte del operador jurídico por lo que su motivación es indispensable. El actor
fue suspendido provisionalmente sin que hubiera merito para ello, puesto que el
Hospital contaba con los procedimientos, equipos, recursos humanos, en
cumplimiento al Decreto 2309 de 2002 y la Resolución 1439 de 2002, que impedían
que los hechos por los cuales se investigaba se volvieran a repetir. El
suministro de formol en los ojos a los recién nacidos no fue consecuencia de
fallas administrativas, sino de un acción penal que fue investigada por la
Fiscalía General de la Nación. (Fls. 766-803) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La
Personería de Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial dio
contestación a la demanda (Fls. 812-847) con
fundamento en los argumentos que se resumen así: Los actos
acusados se ajustan a los parámetros establecidos por la Ley, por cuanto la
actuación que lo originó no desconoció los derechos fundamentales del
demandante. De lo anterior se deduce que las sumas de dinero pretendidas por
éste no están llamadas a prosperar, en razón a que no se le causó daño alguno
por parte de la Personería de Bogotá con la sanción impuesta dentro del proceso
disciplinario. El
accionante argumenta que con la sanción disciplinaria su buen nombre se vio
comprometido, lo cual conllevó a una afectación de su vida de relación por lo
que solicita el reconocimiento de un indemnización, petición que no debe
prosperar puesto que el diario El Tiempo realizó varias publicaciones en donde
se advirtió que por su excelente desempeño en el cargo de Gerente del Hospital
El Tunal E.S.E., iba a ser ratificado en su cargo, recalcando sus cualidades
como profesional. Al no ser
procedentes las pretensiones de conocimiento de sumas de dinero, la indexación
solicitada por el actor no está llamada a prosperar. Las
actuaciones disciplinarias adelantadas por la Personería de Bogotá se
encuentran amparadas por la presunción de legalidad propia de las actuaciones administrativas,
por lo que no es procedente utilizar la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho como una inexistente tercera instancia, pues esta acción solo
procede cuando las decisiones administrativas se encuentran inmersas dentro de
alguna o algunas de las causales de nulidad contempladas en el artículo 84 del
C.C.A. El
argumentó esbozado sobre la falta de competencia para iniciar las actuaciones
disciplinarias por parte del Distrito Capital, no goza de fundamento legal,
pues tal como lo advirtió el Personero de Bogotá en la Resolución 377 de 21 de
diciembre de 2006, se declaró la nulidad del Auto de Apertura de la
Investigación proferido por el Distrito, adelantando la Personería, en virtud
de la competencia preferente contemplada en la Ley, todas las actuaciones
disciplinarias que originaron la sanción al demandante. No se
debe confundir la responsabilidad a la que está sujeto el Centro Hospitalario
con la responsabilidad de los funcionarios. La Secretaría de Salud de Bogotá en
ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia determina si los
procedimientos establecidos por los Centros Hospitalarios son los adecuados.
Por el contrario, la Personería se encarga de establecer responsabilidades
disciplinarias de los funcionarios que hayan incurrido en un incumplimiento de
su deber legal, amparada en la Ley 734 de 2002. Sobre la
afirmación del actor respecto a falta de relación “lógico-técnica-jurídica
entre lo cargos”, es de advertir que no se incurrió en irregularidad alguna por
cuanto se aplicó la Ley en debido forma no incurriendo en indebida aplicación
de la misma, pues se le informó en debida forma los cargos formulados en contra
suya, brindándole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa sin que
pudiera desvirtuar los cargos a él imputados. Fue la
Personería de Bogotá quien adicionó el pliego de cargos al actor cumpliendo las
diferentes etapas dentro del proceso disciplinario, motivo por el cual no se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la accionada adelantó
todas las actuaciones administrativas respetando las disposiciones del
ordenamiento jurídico. En otras palabras, los fallos disciplinarios impugnados
fueron el resultado del cumplimiento de las diferentes fases siendo proferidos
atendiendo el material probatorio que obraba en el expediente disciplinario. El
Personero de Bogotá con fundamento en su poder preferente, asumió la
investigación disciplinaria de manera casi inmediata adelantada contra el
demandante por el suministro de formol a niños recién nacidos en el Hospital El
Tunal Empresa Social del Estado. El Auto de Apertura de la Investigación
proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá cumplió la finalidad de iniciar una
investigación disciplinaria, por lo que en virtud del principio de la prevalencia
del derecho sustancial sobre el procesal, esta actuación es totalmente valida
ya que no se le desconoció el debido proceso al accionante. De lo anterior se
concluye que el actor no logró acreditar la trascendencia de la supuesta
irregularidad la cual fue determinante en la sanción a él impuesta. La
Personería de Bogotá al momento de proferir los fallos disciplinarios apreció
de manera integral las pruebas obrantes en el proceso, por lo que la afirmación
de falta de valoración de las pruebas, no es válida. El hecho de que al
Hospital El Tunal Empresa Social del Estado se le hayan otorgado una serie de
reconocimientos como certificados de calidad ISO 900 versión 2000 y premios
otorgados por la Secretaría de Salud, no significa que el accionante no pueda ser
objeto de sanciones disciplinarias, pues no se hizo avance alguno en la
estructura orgánica del Centro Hospitalario que permitiera afrontar hechos
anómalos que excedieran el riesgo en la actividad. Respecto
a la supuesta vulneración del principio de identidad del fallo con relación al
proveído de imputación de cargos, el cual alegada el actor, aclaró la
Contraloría en informe del mes de octubre de 2003 encontró falencias en el
sistema de autocontrol, sin que se hubieran definido las escalas de riesgo, y
los procedimientos de entrega de medicamentos no se efectuaran de acuerdo a los
parámetros establecidos, es decir, el Centro Hospitalario no contaba con una
estructura organizacional que fuera acorde con la realidad funcional de la
Entidad. El
demandante no adoptó las medidas necesarias tendientes a asegurar la calidad
del servicio, muestra de ello, son las actividades informales que realizaban
los denominados líderes, coordinadores o interlocutores circunstancia que
sumadas a otras anomalías, se convirtieron en fragilidad en el aseguramiento de
la prestación del servicio. Los
anteriores argumentos fueron esbozados de igual manera por parte de la Entidad
demandada tanto en el Pliego de Cargos como en las Resoluciones por medio de
las cuales sancionó al demandante, quien se limitó a citar apartes de los
fallos disciplinarios impugnados dándoles una connotación diferente a la que
tienen, por cuanto se deben apreciar las consideraciones planteadas para la
toma de las decisiones de manera integral y conjuntamente. El
argumentó expuesto por el demandante de la supuesta vulneración del principio
de legalidad por parte de la Entidad demandada no es de recibo, en razón a que
la Corte Constitucional ha estipulado que el fallador en materia disciplinaria
goza de un margen más amplio que en materia penal, para proferir sus
decisiones, sin que ello signifique que legisle. Si bien el fallador no realizó
una transcripción de las normas violadas en el caso concreto, si justificó de
manera suficiente la adopción de la decisión. Con
relación a la violación del principio de ilicitud sustancial de la
investigación, es de resaltar que el artículo 5º del Código Disciplinario Único
- C.D.U. establece que una falta es considerada antijurídica cuando afecta el
deber funcional sin justificación alguna, supuesto que se presentó en el caso
concreto. El demandante fue sancionado por omitir la realización de gestiones
tendientes a desarrollar una estructura operativa en el Hospital en
cumplimiento de la calidad instaurada por la Ley 100 de 1993, ya que ello fue
lo que dio origen a los hechos por los cuales fue declarado responsable
disciplinariamente. El actor
creó Coordinaciones sin determinarles funciones específicas y sin encuadrarlas
dentro de la estructura orgánica del centro hospitalario, lo cual demuestra las
falencias organizacionales que originaron el suministro de formol a recién
nacidos. De igual manera, los funcionarios del Hospital El Tunal Empresa Social
del Estado se encontraban en condiciones laborales precarias. El cargo
de falsa motivación del acto administrativo de suspensión del demandante en el
ejercicio del cargo de Gerente del Hospital El Tunal Empresa Social del Estado
y el supuesto aviso de abuso de poder no esta llamado a prosperar, ya que no
argumentó de manera suficiente los aspectos tipificadores
de la falsa motivación. Adicionalmente,
la Corte Constitucional ha establecido que la suspensión provisional dentro de
un proceso disciplinario tiene como finalidad garantizar el normal desarrollo de
las actividades investigativas, pues el funcionario investigado puede
interferir cuando se encuentra en ejercicio del cargo, sin que ello se traduzca
en que sea responsable disciplinariamente. La Personería de Bogotá fundamentó
de manera suficiente las razones por las cuales suspendió provisionalmente al
actor del cargo de Gerente del Hospital El Tunal E.S.E., cumpliendo con los
requisitos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional. La parte
demandada propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no
haberse demandado el acto administrativo complejo, puesto que si bien se
demandaron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos
por la Personería de Bogotá, no se acusó la Resolución mediante la cual el
Alcalde Mayor de Bogotá ejecutó la sanción impuesta, siendo elemento integrante
del acto administrativo complejo. LA
SENTENCIA El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 29 de abril de 2010, se
inhibió de conocer la legalidad del Auto PSI No. 028 de 5 de abril de 2006 y
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls.
1189-1258), con fundamento en los siguientes argumentos: La excepción de
ineptitud sustantiva de la demanda por omitir demandar el acto administrativo
de ejecución de la sanción disciplinaria no está llamada a prosperar, en razón
a que dentro del libelo demandatorio se encuentran
los presupuestos procesales necesarios para proferir fallo. El Consejo de
Estado ha afirmado que no es necesario demandar el acto administrativo de
ejecución de la sanción por cuanto no contiene una decisión de fondo adoptada
por la administración, es decir, es un acto de mero trámite. Por otro lado, al ser
el auto PSI No. 028 de 5 de abril de 2006 un acto administrativo de trámite no
goza del carácter de interlocutorio por lo cual no es posible realizar un
control de legalidad. En virtud de lo anterior la Sala se declaró inhibida para
pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del referido acto administrativo. El actor argumentó
que dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra se le vulneró el
derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Alcalde Distrital adelantó
unas actuaciones administrativas disciplinarias cuando no era competente para
ello. De acuerdo a lo estipulado en las disposiciones normativas que regulan
los procesos disciplinarios contra los servidores públicos, el nominador se
encuentra facultado para adelantar investigaciones disciplinarias a sus
subalternos. De lo anterior
concluyó el A-Quo que el Alcalde en ejercicio de sus facultades
Constitucionales y Legales podía investigar al demandante en su condición de
Gerente del Hospital El Tunal, ya que era inferior jerárquico. Además, si bien
es cierto que dentro de la estructura administrativa del Distrito se encuentran
las Oficinas de Control Disciplinario, estas son de inferior jerarquía al cargo
ocupado por el actor, motivo por el cual no podía investigarlo. Con relación a la
incongruencia entre el pliego de cargos y los fallos disciplinarios, aclaró que
el primero se constituye en la columna vertebral del proceso disciplinario pues
es allí donde se fijan las conductas del disciplinado que posiblemente
vulneraron el ordenamiento jurídico, mientras que los segundos realizan un
análisis de fondo sobre los hechos materia de controversia con la finalidad de
determinar la ocurrencia de alguna falta disciplinaria para así poder
sancionar. No es posible que exista una identidad argumentativa entre uno y
otro, por cuanto en los fallos disciplinarios se evalúan de manera integral las
pruebas para proferir una decisión de fondo. Sin embargo, si deben guardar una
relación jurídica que garantice el debido proceso del disciplinado,
circunstancia que no se presentó en el caso concreto. En el pliego de
cargos se le endilgó al actor la comisión de una falta gravísima a titulo de
culpa, y en los fallos disciplinarios se sancionó por la comisión de una falta
grave. Para variar la gravedad de la conducta era necesario modificar el Auto
de Cargos tal como lo estipula el artículo 165 del Código Disciplinario Único
(Ley 734 de 2002). Empero, dicha irregularidad no vicia la validez de los actos
administrativos acusados por cuanto no fue alegada en vía gubernativa ni en la
demanda. Adicionalmente, la variación del calificativo de la conducta resultó
serle más beneficiosa. Es de resaltar que no toda irregularidad procesal atenta
contra el debido proceso. Si bien es cierto que
la sanción debe observar y acatar el ordenamiento jurídico, es decir, que el
disciplinado debe ser castigado con fundamento en las normas contenidas en el
sistema normativo, no lo es menos que el demandante fue castigado por
incumplimiento de sus deberes como Gerente General de la Empresa Social del
Estado Hospital El Tunal atendiendo lo estipulado por el artículo 5º del Código
Disciplinario Único. Por otra parte, la
administración previo a proferir una decisión de fondo sobre determinado
asunto, emite una serie de actos administrativos de trámite dentro de los que
se encuentra la suspensión provisional de los servidores públicos, que es una
medida cautelar en virtud de la cual se pretende que el disciplinado no incida
en el desarrollo normal de las investigaciones disciplinarias, sin que ello
determine la decisión final. Con base en ello, el cargo formulado por el actor
de falta de motivación y abuso de poder al proferir el acto administrativo de
suspensión no esta llamado a prosperar. El cargo de falta de
valoración integral de las pruebas en los fallos disciplinarios demandados,
porque supuestamente no se tuvo en cuenta la buena gestión y los premios
otorgados al Hospital El Tunal E.S.E. durante la administración del actor, no
tiene fundamento jurídico alguno, pues la buena gestión de un servidor público
no lo exime de responsabilidad disciplinaria, ni lo blinda frente a cualquier
sanción. Si bien el accionante adoptó medidas dentro del Centro Hospitalario
para garantizar la calidad y seguridad en la prestación del servicio, la
Contraloría Distrital de Bogotá en el Informe de Auditoria Gubernamental con
Enfoque Integral Modalidad Abreviada 2002-2003 se percato de unas
irregularidades en el sistema de control interno y manejo del riesgo, el
esquema organizacional, la gestión de resultados y la gestión ambiental de la
Entidad, lo cual conllevo a suministrar a unos neonatos gotas de formol en sus
ojos. Adicionalmente, en
los fallos disciplinarios acusados se tuvieron en cuenta distintas pruebas
dentro de la que se encuentran la investigación administrativa adelantada por
la Secretaría Distrital de Bogotá, la cual arrojó como resultado una serie de
inconvenientes organizacionales que impedían determinar responsabilidades en
las labores de la Entidad. Ahora bien, el agente
disciplinario debió valorar el acta de seguimiento de la auditoría, realizada por
la Contraloría Distrital de Bogotá donde se consigna la adopción de medidas por
parte del Hospital El Tunal E.S.E. para minimizar las falencias encontradas por
el Ente de control, circunstancia que no se presentó en el caso concreto, pues
basta con realizar un comparativo entre el hallazgo de irregularidades
estipulados en el informe de auditoria y el acta de seguimiento para corroborar
la diligencia de la administración del Hospital El Tunal para resolver una
serie de anomalías. La Entidad demandada
obvio valorar la mencionada acta de seguimiento, por lo cual el argumento
empleado para sancionar disciplinariamente al demandante en no haber acatado
las observaciones realizadas por el Ente de Control Distrital no es cierto. Es
de resaltar que la Entidad que auditó al Hospital El Tunal E.S.E. fue la misma
que acreditó las medidas adoptadas por el Centro Hospitalario para
contrarrestar los riesgos. El demandante vio
restringida su capacidad de defenderse al no ser tenidas en cuenta por la
accionada las medidas establecidas para mejorar el servicio en el Hospital El
Tunal Empresa Social del Estado. En los fallos disciplinarios se omitió
realizar un estudio integral del material probatorio obrante dentro del proceso
disciplinario adelantado en contra del actor, ya que de haberse realizado, la
decisión hubiese sido diferente a la sanción. Al concurrir pruebas
directas contradictorias dentro del proceso disciplinario, ya que algunas
demuestran negligencia y otras diligencias por parte de la administración del Hospital
El Tunal E.S.E. para minimizar los riesgos en la prestación del servicio, deben
prevalecer las que más benefician al disciplinado. Así las cosas, la Entidad
demandada no atendió lo dispuesto por los artículos 141 y 142 del C.D.U. pues
no realizó una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica. Tanto la Corte
Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que es la Administración
quien está obligada a demostrar la comisión de una falta por parte del servidor
público, de manera que al presentarse duda sobre la conducta investigada debe
resolverla a favor del disciplinado. En el caso concreto, las pruebas no son
suficientes para sancionar al demandante, puesto que de lo contrario se estaría
desconociendo el ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior,
las pretensiones de restablecimiento del derecho propuestas por el actor en la
demanda merecen especial atención. La pretensión de reembolso del valor pagado
por motivo de la multa impuesta es procedente si se prueba que dicha suma fue efectivamente
pagada por el actor, de lo contrario la obligación de pagarla cesará. Sobre el reembolso
del dinero pagado a un abogado para que asistiera al actor dentro del proceso
disciplinario no está llamada a prosperar, por cuanto la apertura de la investigación
disciplinaria obedeció al impacto social de los hechos que originaron la
sanción disciplinaria. La pretensión de pago
de los gastos originados en el cambio de residencia no goza de fundamento
jurídico, pues el bien adquirido ingreso a su patrimonio, no constituyéndose en
un gasto sino en una inversión. Con relación al pago de salarios y prestaciones
dejadas de percibir, deben ser reconocidos desde el 24 de junio de 2004, día en
que se ejecutó la sanción, hasta el 20 de abril de 2005, fecha en que venció el
periodo para el cual fue nombrado, atendiendo lo dispuesto por el artículo 158
de la Ley 734 de 2002. Respecto al pago de
los dineros no percibidos por la pérdida de oportunidades laborales originada
en la sanción disciplinaria impuesta, no es procedente por cuanto no obra en el
expediente prueba de ello. Adicionalmente, los testimonios en los cuales se
fundamenta la pretensión son sospechosos en razón al grado de parentesco de los
testigos con el demandante y por ser convergentes. En razón a que una
sanción disciplinaria injustamente impuesta causa una afección subjetiva a las
personas, condenó al Distrito, Personería de Bogotá a reconocerle al demandante
la suma de 20 S.M.L.M.V., que se determina atendido el cargo ocupado por el
actor y el tiempo de la sanción. No hay lugar a
ordenar al Hospital pagar suma alguna por concepto de afectación a la vida de
relación, por cuanto esta se reconoce al presentarse una disminución física del
demandante, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, situación que en el
caso concreto no se dio. LOS RECURSOS El Ministerio Público, interpuso recurso de
apelación cuya sustentación obra de folios 1260 a 1263, en que solicita se
revoque la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos. La decisión recurrida se fundamento en
interpretaciones rigurosas, desconociendo la finalidad preventiva y correctiva
de la sanción disciplinaria, que en últimas es salvaguardar los principios constitucionales
y legales de la función pública. Al ser el demandante la máxima autoridad
dentro de la Empresa Social del Estado Hospital El Tunal, se encontraba sujeto
a las investigaciones disciplinarias correspondientes. Por otra parte, el actor debió atacar la
legalidad del acto administrativo que le impuso la suspensión provisional del
cargo de Gerente del Hospital, por tanto, no es posible la solicitud de los
perjuicios ocasionados con la suspensión. Adicionalmente, los efectos de la
sanción deben hacerse efectivos en virtud de la naturaleza jurídica de los
procesos disciplinarios. La Parte Actora por intermedio de apoderado
impugnó la decisión del Tribunal (Fls. 1269-1273),
argumentando lo siguiente: Los hechos que dieron origen a la investigación
y posterior sanción disciplinaria del demandante no son evitables, por cuanto
son dolosos o culposos, es decir, no existe un manual o protocolo para evitar
que funcionarios de la E.S.E. Hospital El Tunal, actuando con culpabilidad, le
suministraran gotas de formal a unos recién nacidos. Estos hechos no sucedieron
como consecuencia de una restructuración administrativa sino de un actuar
doloso, o en el mejor de los casos culposo. No correspondía endilgarle responsabilidad
alguna al actor por cuanto no actuó desconociendo sus funciones. En otras
palabras, los diferentes funcionarios se responsabilizan por el incumplimiento
de su deber lo cual imposibilita imputarle responsabilidad por actuaciones
dolosas cometidas por otros funcionarios, ya que lo esperado es que cada
persona que integra cualquier Entidad actúe de acuerdo a la confianza
depositada y a las funciones a ellos asignadas. El factor determinante para imponer faltas
disciplinarias es la violación al deber funcional, pues el principio de
ilicitud sustancial no es entendido, como lo argumentó la Personería de Bogotá,
una relación mecánica entre las supuestas normas violadas por el disciplinado.
Dicho principio contempla la evaluación de aspectos probatorios y adecuación de
un juicio objetivo que permita determinar una posible vulneración al
ordenamiento jurídico. No es posible establecer responsabilidad
disciplinaria sin previo cuestionamiento del deber funcional, pues la violación
sustancial de dicho deber indudablemente debe conllevar al impedimento de
cumplir los fines esenciales del Estado. En el caso concreto, no se señaló de
manera inequívoca cuales fueron los deberes funcionales violados por el
demandante; la Personería de Bogotá se limitó a afirmar a lo largo del proceso
disciplinario que el actor desconoció deberes funcionales sin especificar
cuáles y de qué manera. Por otra parte, para estimar el valor de los
honorarios del abogado que asistió al actor durante el proceso disciplinario se
debe practicar una prueba pericial basándose en la naturaleza, la duración y la
complejidad del proceso. La Personería de Bogotá Distrito Capital, por
intermedio de apoderado, impugno la decisión del A-quo (Fls.
1278-1294), solicitando se revoque y en su lugar proceda a negar las súplicas
de la demanda. La Jurisdicción de lo Contencioso es competente
para examinar la legalidad de los fallos disciplinarios, empero, se encuentra
limitada por cuanto no puede revivir una investigación disciplinaria en sede
judicial. La acción judicial contra los actos administrativos que impongan una
sanción disciplinaria esta destinada a examinar el cumplimiento de las
ritualidades y demás procedimientos, observando el respeto al debido proceso. En el sub lite, dentro de las diligencias
disciplinarias adelantadas por la Personería se observa que valoró la totalidad
de las pruebas, tanto las favorables como las desfavorables allegadas al
proceso en legal forma. Adicionalmente, en el segundo y tercer cargo analizó el
deber funcional y reconoció la implementación de una cultura de mejoramiento
continuo, por lo cual el argumento empleado por el A-Quo, para acceder
parcialmente a las suplicas de la demanda de falta de valoración del acta de
seguimiento de control fiscal, es equivocado. Considerar que no fue valorada una prueba con mayor
importancia que otras, no es un desconocimiento al debido proceso sino una
diferencia sustancial en la apreciación subjetiva de la prueba, ya que las
citadas actas de seguimiento fueron el fundamentó para absolver al actor del
segundo y tercer cargo. El actor fue sancionado en
virtud del cargo 1º, el cual fue formulado por omitir las gestiones necesarias
para desarrollar una estructura y capacidad operativa hospitalaria adecuada que
fueran eficaces para contrarrestar hechos dolosos o culposos que comprometieran
los intereses del Hospital. Si bien la gerencia corrigió las falencias
advertidas en la auditoria, la sanción obedeció no al suministro de formol a
unos neonatos, sino a un contexto Institucional por no atender el sistema de
garantía de calidad que el Centro Hospitalario venia adoptando, lo cual
facilitó la acción de manos criminales. El informe de auditoria fiscal adelantado por la
Contraloría Distrital para la vigencia 2001-2002 como el plan mejoramiento (acta
de seguimiento), fue conocido por el operador disciplinario y enunciado en el
Auto de Cargos de 29 de octubre de 2004, por lo que solo se pronunció sobre las
irregularidades que se seguían presentando un año después. CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Segunda
Delegada ante el Consejo de Estado en Concepto visible de folios 1320 a 1324,
solicitó denegar las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: El Alcalde de Bogotá
contaba con la competencia para iniciar el proceso disciplinario en contra del
demandante tal como lo establece el artículo 2º del Código Disciplinario Único.
Además, el Personero Distrital de Bogotá en uso de la facultad otorgada por los
artículos 3º y 4º ibídem, asumió el poder disciplinario de manera preferente al
comisionar al Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico
para adelantar las diligencias disciplinarias pertinentes mediante Auto 138 de
18 de junio de 2004, quien amplio el Auto de Apertura de la Investigación. De acuerdo a lo
establecido por los artículos 67 y 76 del Código Disciplinario Único y la
Directiva No. 04 de 2002, proferida por el Alcalde Mayor de Bogotá, se deduce
que los funcionarios que intervinieron dentro del proceso disciplinario
adelantado en contra del actor gozaban de la competencia para ello, por lo cual
el argumentó de falta de competencia expuesto por el actor no esta llamado a
prosperar. Como no existe causal de nulidad que invalide lo
actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si
los actos administrativos demandados infringieron las disposiciones citadas en
la demanda, porque en la actuación disciplinaria que antecedió su expedición se
violó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante en calidad de
investigado. ACTOS ACUSADOS *Resolución
009 de 10 de octubre de 2005, proferida por el Jefe de la Unidad de
Investigaciones Especiales y de Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá,
mediante la cual, profirió fallo de primera instancia sancionando al demandante
con suspensión en el ejercicio del cargo de Gerente del Hospital El Tunal
E.S.E, por el término de 180 días, convertibles en salarios, de conformidad con
el artículo 46 numeral 3° de la Ley 734 de 2002. (Fls.
385-602) *Auto PSI
028 de 5 de abril de 2006, por medio de la cual el Personero de Bogotá D.C.,
negó la petición de nulidad interpuesta por el actor contra la Resolución 009
de 10 de octubre de 2005. (Fls. 619-627) *Resolución
PSI No. 377 de 21 de diciembre de 2006, expedida por el Personero de Bogotá,
que resolvió modificar la Resolución No. 009 de 10 de octubre de 2005 e imponer
como correctivo disciplinario la suspensión del cargo por el término de 120
días, convertibles en salarios. (Fls. 636-663) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Del Tiempo de Prestación de
Servicio del Actor: Según da
cuenta la certificación de tiempo de servicio, expedida por la Empresa Social
del Estado Hospital El Tunal, el demandante prestó sus servicios a la Entidad
desde el 11 de junio de 1993 hasta el 5 de diciembre de 2004, solicitó el
último cargo desempeñando el de Gerente del ente Hospitalario. (Fls. 900) Por
Decreto No. 035 de 19 de enero de 1998 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., nombró
al demandante por el término de tres (3) años en el cargo de Director, Grado 2
–Gerente de la Empresa Social del Estado Tercer Nivel de Atención, Código 0125,
del Hospital El Tunal. (Fls. 1058-1059). Por
Decreto No. 066 de 25 de enero de 2001 el Alcalde Mayor, prorrogó a partir de
26 de enero del mismo año, y hasta tanto finalice el proceso de selección para
conformación de la terna que designe el nuevo Gerente para el siguiente periodo
al demandante en ese cargo. (Fls. 1060) Por
Decreto No. 454 de 1° de junio de 2001 el Alcalde de Bogotá D.C., nombró al
demandante por el término de tres (3) años en el cargo de Director, Grado 2
–Gerente de la Empresa Social del Estado Tercer Nivel de Atención, Código 0125,
de la E.S.E. Hospital El Tunal. (Fls. 1061-1061) Del Proceso Disciplinario Mediante Auto
de 11 de junio de 2004, el Alcalde de Bogotá D.C., profirió el Auto Formal de
Apertura de Investigación Disciplinaria contra el actor (entre otros), con
motivo de la afectación de un número determinado de neonatos y un adulto por el
suministro de formol, al parecer entre el 2 y 9 de junio del mismo año, en la
E.S.E. Hospital El Tunal. (Fls. 3-10) Mediante
Auto No. 138 de 18 de junio de 2004, el Personero de Bogotá D.C., resolvió
ejercer el poder preferente1 sobre las diligencias tramitadas en la
Secretaría de Salud del Distrito, relacionadas con el suministro de formol a
unos neonatos en la E.S.E. Hospital El Tunal. Por
Resolución No. 290 de 15 de junio de 2004, el Personero Distrital de Bogotá,
comisionó al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, para la
adelantar la referida investigación disciplinaria. El 18 de
junio de 2004 el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
Personería, efectuó visita a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la
Secretaría de la Alcaldía de Bogotá D.C., con el fin de comunicarle que la
precitada Entidad ejercerá el control disciplinario preferente sobre las
diligencias tramitadas en ese Despacho y relacionadas con los hechos acaecidos
en el Hospital El Tunal. (Fls. 14). Por Auto
No. 148 de 22 de junio de 2004, la Unidad Especial de Investigaciones
Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá, resolvió: “(…) De
acuerdo con lo normado en el artículo 143 numeral 3° de la Ley 734 de 2002 –
Código Disciplinario Único, decretar la nulidad parcial respecto de las
personas que no ostentan la condición de particulares destinatarios de la ley
disciplinaria, a partir del Auto de apertura formal de investigación del 11 de
junio de 2004 proferido por el Despacho de la Alcaldía Mayor dentro de éstas
diligencias.” (Fls. 15-30) Mediante
Auto No. 150 de 23 de junio de 2004, la Unidad de Investigaciones Especiales y
Apoyo Técnico de la Personería de Bogotá, dispuso decretar la ampliación y
adición del Auto de apertura formal de Investigación Disciplinaria, en contra
del actor en su calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital El
Tunal, III Nivel de Atención. (Fls. 30-40) El 23 de
junio de 2004 por Auto No. 151, suspendió provisionalmente de cargo y funciones
al demandante, en su calidad de Gerente del Hospital El Tunal, III Nivel de
Atención, por el término de tres (3) meses.2 (Fls.
41-53) El
Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante Decreto No. 192 de 24 de junio de 2004,
dio cumplimiento al precitado Auto y suspendió provisionalmente al demandante a
partir de la fecha y por el término de tres (3) meses, del cargo de Gerente de
la Empresa Social del Estado, Código 085-02, Hospital El Tunal III Nivel. (Fls. 57-58) Mediante
Auto P.S.I. No. 059 de 30 de junio de 2004, el Personero de Bogotá D.C.,
resolvió confirmar la medida de suspensión provisional impuesta al demandante.
(Fls. 78-116) El Jefe
de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de la Personería de
Bogotá D.C., por Auto No. 198 de 30 de agosto de 2004, resolvió negar la
petición de nulidad presentada por el actor. (Fls.
119-124). El 31 de
agosto de 2004 el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo
Técnico de la Personería de Bogotá D.C. por Auto No. 205, abrió el proceso
disciplinario a pruebas. (Fls. 125-136) Mediante
Auto No. 223 de 23 de septiembre de 2004, el Ente Investigador prorrogó la
medida de suspensión provisional impuesta al demandante, por el término de tres
(3) meses. (Fls. 158-165) Según da
cuenta la Resolución No. 597 de 29 de octubre de 2004, el Personero de Bogotá
D.C., resolvió revocar la prórroga de la suspensión provisional del actor. (Fls. 181-202) El 29 de
octubre de 2004 el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo
Técnico de la Personería de Bogotá D.C., profirió el Auto de Cargos No. 006 (Fls. 204-349), en FORMA GENERAL de la siguiente manera: “CONSTITUCIÓN NACIONAL. Artículo 6°. (…) Artículo 209. (…) CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO LEY 734 DE 2002 Artículo
34. ‘DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los
tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el
Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales,
los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los
contratos de trabajo y las órdenes superiores
emitidas por funcionario competente. Los deberes
consignados en la Ley 190 de 1995, se integrarán a éste Código. (…) 15.
Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común,
y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el
reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las
necesidades generales de todos los ciudadanos. Artículo
35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido. 1.
Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones
contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el
congreso, las leyes, los derechos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias las convenciones
colectivas y los contratos de trabajo. Artículo
48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) RESOLUCIÓN
No. 136 DEL 30 DE MARZO DE 2001. 1.
Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos del Hospital,
en concordancia con los planes y programas de desarrollo económico, social y
ambiental que para el sector establezcan el Ministerio de Salud (Hoy de
Protección Social) y la Secretaría Distrital de Salud. (…) 3. Fijar
las políticas y adoptar los planes generales y las normas técnicas orientadas a
mejorar la prestación de los servicios de salud. 4.
Coordinar, armonizar, orientar e integrar las acciones de las Oficinas,
Subgerencias y Organismos Colegiados, fomentando el trabajo interdisciplinario
y asegurando el cumplimiento de las normas científicas que regulan la calidad
de los servicios y el control de los factores de riesgo. (…) 9. Velar
por el cumplimiento de las funciones de control de gestión y garantía de
calidad en el área de los recursos humanos, físicos y tecnológicos. (…) Velar por
el cumplimiento de las normas orgánicas del Hospital y de las disposiciones que
regulan los procedimientos y trámites administrativos internos.” (Fls. 307-308) Más
delante de folios 317 a 323 reseñó en FORMA ESPECIAL, los cargos contra el
demandante en su condición de Gerente del Hospital El Tunal E.S.E., con el
siguiente contenido literal: “(…) FORMULACIÓN DE CARGOS De
acuerdo a lo expuesto en forma precedente, siguiendo lo dispuesto en el artículo
163 del C.D.U., se dispone formular cargos a los servidores públicos, para la
época de los hechos, así: (…) 1. Por
omitir las gestiones tendientes a desarrollar una estructura y capacidad
operativa del Hospital adecuada según las normas del sistema obligatorio de
garantía de la calidad instauradas a partir de la Ley 100 de 1993 y sus
decretos reglamentarios, mediante la aplicación de principios y técnicas
gerenciales que aseguren la calidad de los servicios dispensados, y que fueran
eficaces para contrarrestar hechos anómalos dolosos o culposos capaces de
comprometer los recursos y la capacidad de competir en el mercado de salud de
la E.S.E. Hospital El Tunal. 2. Por su
omisión en la Dirección de la Empresa Social del Estado, manteniendo la unidad
de procedimientos e intereses en torno a la misión y objetivos de la misma,
ante la violación sistemática y reiterada de los parámetros de seguridad como
características de la calidad en la prestación del servicio de salud en hechos
que arrojan la afectación a la integridad física de 8 menores neonatos. 3. Por
omitir la revisión y ajuste periódico del Sistema de Garantía de la Calidad y
en la prestación del servicio dispensado por la E.S.E., al ser el máximo
director de las políticas aplicables a los procesos de ejecución, desarrollo y
aplicación de los servicios que componen el portafolio dispensado a la
comunidad del D.C. (…)” Mediante
Resolución No. 009 de 10 de octubre de 2005 (Fls.
385-602), el Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico de
la Personería de Bogotá, emitió fallo de primera instancia dentro del Proceso
Disciplinario No. 11838 de 2004, resolviendo sancionarlo con suspensión del
cargo por 180 días, según lo previsto en el artículo 44, numeral 3° de la Ley
734 de 2002; y por tratarse de un ex servidor público, cuyo período fijo ya
culminó, en aplicación del artículo 46 ibídem deberá sufragar la suma de
$18’976.092 ó 53 SMMLV para 2004. Fundamenta su decisión de la siguiente
manera: “(…) Hace
relación a la organización asumida por el Hospital El Tunal, a través de
decisiones adoptadas por dicha Gerencia, en la cual la parte operativa misional
fue cambiada de la tradicional existente en el organigrama de la Institución, a
fin de adoptar algunas estrategias que presuntamente hacían más eficiente y
rentable la labor. Se trata de: (I) La adopción de las Unidades Estratégicas de
Negocios al interior de la E.S.E.; (II) Se asumiera las coordinaciones de las
mismas a través de una persona que supervisa las labores o actividades que
realizaban las Cooperativas de Trabajo Asociado que tenían a su cargo la parte
operativa de éstas; (III) La existencia de las coordinaciones de gremios
profesionales (ginecoobtetras y de enfermería) sin
definición de funciones precisas y claras y menos de actos administrativos
respectivos; (IV) La existencia de responsables de áreas misionales
importantes, quienes solo ostentan un vínculo precario con el Hospital. Todo lo
anterior, constituye las omisiones en técnicas gerenciales que no aseguraban un
nivel óptimo de calidad en los servicios dispensados, y por tanto no eran
eficaces para contrarrestar hechos anómalos en la E.S.E., circunstancias de
vulnerabilidad que fueron demostradas no sólo con los nefastos hechos del
suministro de formol a los neonatos sino que además tienen su origen en las
mencionadas medidas de administración como se pasa a revisar. (…) Era de
conocimiento de la Gerencia las observaciones realizadas dentro del informe
presentado por la Contraloría de Bogotá (Plan de Auditoria Distrital 2002-2003)
en el mes de octubre del año inmediatamente anterior. (Folios 113 a 1194 –
Anexo No. 7). En este se pone de presente que para el periodo auditado, se
encontraron algunas falencias en el sistema de autocontrol; no se habían
definido las respectivas escalas de valoración de riesgo, ni cómo es su manejo;
no se realizaba monitorio a los mismos; no se contaba con una estructura
organizacional acorde con la realidad operativa y funcional de la entidad y,
los procedimientos para la entrega de medicamentos no se efectuaba acorde con
los parámetros señalados. Los temas relacionados por la E.S.E. dentro del
proceso de acreditación de las certificaciones expedidas INCONTEC, para casos
concretos y ciertos, pero más allá de corregir algunos aspectos puntuales del
tema no se hizo avance alguno en la consideración de la estructura orgánica,
funcional y la operativa del Hospital, y cómo ésta última distante de las otras
– daría lugar a los problemas estructurales para afrontar con acciones
mancomunadas y coordinadas tendientes a reprimir hechos anómalos que excedieran
el riesgo normal de la actividad. (…) El juicio
de reproche que se eleva al Doctor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ se centra no
en exigirle que conozca las especificidades y detalles de rutina en el servicio
de SALAS DE PARTOS o en el de SALAS DE CIRUGÍA, sino que no adoptó medidas
administrativas mínimas para adecuar la actividad operativa a un verdadero
sentido de aseguramiento de la calidad como lo pregona reiteradamente en sus
descargos y versión libre; muestra de ello es la informalidad en la ejecución
de la actividad de los denominados ‘lideres’, ‘Coordinadores’ o
‘Interlocutores’ de los gremios profesionales que prestan su concurso en los
diversos servicios del Hospital, y que en la forma operativa como funcionan son
pilares básicos para garantizar un óptimo servicio. Obsérvese el caso de los ginecoosbtetras quienes acudían a esta figura a fin de
coadyuvar en el mejoramiento continuo del servicio dispensado, logrando avances
que deben ser dignos de reconocimiento como lo acota la Doctora LUZ ADRIANA
DÍAZ RODRÍGUEZ en su declaración. Tales ‘Líderes’ eran debidamente reconocidos
por la Gerencia como interlocutores válidos en temas misionales, pero su
actividad jamás fue reglada, pese a su trascendencia, al punto que la Gerente
(E) del Hospital El Tunal PATRICIA LOZANO GUARNIZO reconoció que para la época
de los hechos si bien actuaban como tales, no existía dentro del esquema de
organización tal figura, reglamentándose en forma posterior y a raíz de la
presente investigación. (…) Dicha
consecuencia se hizo evidente con los hechos acaecidos entre el 2 y el 9 de
junio de 2005, pues pese a existir ‘manos criminales en todo ello’, también
evidenció que no todo en dicha E.S.E. funcionaba a la ‘perfección’ y que había
claros relajamiento en torno a procedimientos específicos detectados tanto para
la Secretaría Distrital de Salud como para la Contraloría Distrital y que en el
caso de la solicitud de entrega y recibo de medicamentos y almacenamiento de sustancias
toxicas como el formol. Dichas fragilidades son consecuencias de una propuesta
estructural inadecuada frente al sistema obligatorio de garantía de la calidad
que debe ser eficaz, aún para contrarrestar hechos anómalos, dolosos o
culposos, toda vez que como ha quedado expuesto a lo largo del presente fallo,
al implementarse un esquema tendiente a la productividad y proyección negocial de los servicios se afectó su calidad. El
sistema de garantía de la calidad de la E.S.E. se vulneró con tales políticas
administrativas de la gerencia, como se pudo observar a lo largo de la
investigación en temas concretos como son la responsabilidad de los
Coordinadores o Representantes de profesionales de las áreas involucradas en
los hechos investigados o de los contratistas de las Cooperativas, cuyo control
se diluye frente a la impotencia de servidores públicos que poco o nada pueden
responder frente a una situación tan grave como la que nos ocupa, y a quienes
se les encomendaron labores de dirección o manejo sin el debido respaldo
administrativo y en momentos de la formulación de responsabilidades se escudan
en ese tipo de falencias netamente administrativas como la ausencia de roles
funcionales bien definidos y lógico es pensar que aún frente a un hecho
voluntario o doloso como el presentado con la aplicación de formol a los
neonatos, si el criminal encontrara un escenario más rígido de seguridad, se
hacía más difícil su propósito pero en los hechos investigados como esta
pasara, tan es así que con posterioridad a los hechos la Gerente Encargada tomó
rígidos correctivos en estos aspectos. Todo lo anterior nos lleva a concluir
que la estructura administrativa propuesta por la Gerencia, a cargo del Doctor
CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ no estaba siendo la más adecuada para el
aseguramiento de la garantía de calidad de los servicios evidenciándose fisuras
que a la postre fueron ‘aprovechadas por las manos criminales’ a que tanto se
ha aludido. (…)” Según da
cuenta el Auto PSI No. 028 de 5 de abril de 2006, el Personero de Bogotá D.C.,
negó la petición de nulidad del fallo de primera instancia que culminó con la
sanción impuesta al demandante (Fls. 619-627), con
las siguientes consideraciones: “(…) Al
respecto tenemos que efectivamente el investigado en la mencionada diligencia
–versión libre- manifestó que le preocupaba que la Personería Distrital hubiera
continuado con el proceso sin haber decretado la nulidad de las actuaciones
adelantadas por la Alcaldía Mayor, al considerar el Doctor RODRÍGUEZ SUÁREZ,
que la Alcaldía, no era el ente competente para la iniciación de la
investigación; solicitud que fue negada por el A-Quo a través del Auto No. 198,
de agosto 30 de 2004 (folios 1278 a 1283); proveído que le fue notificado al
hoy apelante Doctor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ LAMILLA, en forma personal el 2 de
septiembre de 2004 (folio 1338), sin que interpusiera el recurso previsto en la
ley para esta clase de decisiones –reposición-, pese a que en el referido
proveído se indicó en forma expresa la clase de recurso que procedía, cuya
copia le fue entregada al momento de surtirse la notificación, tal como da
cuenta la anotación que se encuentra en el Acta que contiene dicha diligencia
(folio 1338), de la que igualmente se destaca la reiteración de la procedencia
del recurso de reposición. No
obstante dicha situación y garantizando aún más el cuestionado derecho a la
defensa el Despacho se permite precisar que en materia disciplinaria la
competencia general de todos los servidores públicos, esto es, del orden nacional
y territorial, como lo adujo el Ministerio Público en la intervención de la
Corte Constitucional dentro de las demandas de inexequibilidad de algunos
preceptos de la ley 734/02, entre ellos el numera 1° del artículo 143
–expediente D-3954 y D-3955-, se encuentra radicada en forma exclusiva en
cabeza de la Procuraría General de la Nación, y que al lado de dicha premisa,
la ley otorga poder preferente, a las Personería Distritales y Municipales
frente a los servidores públicos del respectivo Distrito o Municipio; en tanto
que la competencia disciplinaria interna, es ejercida por el nominador o
superior jerárquico del servidor estatal, en forma directa o a través de las
Oficinas de Control Interno Disciplinario. (…)” El señor
Carlos Ariel Rodríguez Suárez, Gerente del Hospital el Tunal E.S.E., por
intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación contra el Auto PSI 028 de 5 de abril de 2006 y la Resolución
sancionatoria No. 009 de 10 de octubre de 2005. (Fls.
628-635) Finalmente
por Resolución No. 377 de 21 de diciembre de 2006, el Personero de Bogotá D.C.,
profirió decisión de segunda instancia en que modificó la sanción impuesta al
demandante, en el sentido de disminuir la suspensión del cargo de 180 días a
120 días, redimibles en dinero (Fls. 636-663),
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) De
las pruebas citadas se colige con meridiana claridad que ni las Unidades
Estratégicas de Negocios, ni el cargo de Coordinador de las mismas se encuentra
inserto dentro de la estructura orgánica del Hospital el Tunal que obra a folio
894, lo que pone de presente el enjuiciamiento hecho al disciplinado, máxime
cuando el Gerente no tiene facultades legales en cuanto a la organización
estructural de la Institución Hospitalaria, por cuanto esa competencia en
virtud de la normatividad respectiva –Decreto Nacional 1876 de 1994,
reglamentario de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo Distrital No. 17 de 1997- se
encuentra en cabeza de la Junta Directiva del Centro Hospitalario. Ahora, en
lo que atañe a la existencia de coordinaciones sin definición de funciones
claras y precisas, y, menos aún respaldadas en actos administrativos en el
gremio de enfermería, de la revisión detenida del expediente el Despacho
observa, de un lado, que en el organigrama visible a folio 894, se destaca la
existencia de un Comité Coordinador de Servicios de Enfermería y a folios 919 a
921, reposan las funciones del cargo de ENFERMERO – Grado 19 – Código 365. (…) En ese
orden de ideas, el Despacho colige la existencia del Comité de Coordinación de
Enfermería y el establecimiento de funciones de coordinación y liderazgo en el
cargo de ENFERMERO –Grado 19 –Código 365; aspectos que diluyen el punto de
enjuiciamiento. Y frente
a la existencia de responsables de áreas misionales importantes, quienes solo
ostentaban un vínculo precario con el Hospital –caso de LIGIA RODRÍGUEZ
BENAVIDES, Coordinación Salas de Cirugía y Partos, se evidencia que el reproche
cuestionado está direccionado a la forma de vinculación laboral de algunos
empleados del Hospital, vistas las consideraciones hechas en el proveído de
cargos, no encuentra el Despacho que este aspecto haya sido base de los cargos
formulados; situación que impide al Ad-Quem entrar a
su valoración. (…)” De las
Visitas de la Contraloría de Bogotá D.C. al Hospital el Tunal E.S.E. La
Contraloría de Bogotá D.C., efectuó Visita Fiscal al Hospital El Tunal E.S.E.,
III N.A., según da cuenta el Acta de 17 de junio de 2004 (Fls.
143-145), especialmente a las áreas de farmacia central, bodega, patología,
farmacia de cirugía y sala de partos, observando las siguientes mejoras: “(…) Con
relación a los procedimientos de destrucción de envases de medicamentos,
mejoras locativas en las áreas de farmacia, ubicación de fichas de seguridad o
toxicología de los productos químicos que se manejan en el área de cirugía,
patología, sala de partos: (…) 5. En la
farmacia de bodega se evidencio el reordenamiento y adecuación del área con
mejoras locativas en los techos cubriendo las tuberías y el flujo de insumos al
interior del Área. Además se adecuaron puertas de seguridad con censores de
movimiento de chapas. (…) 7. El
área de patología se verificó la existencia de hojas de seguridad de formoldehido, parafinas y el procedimiento para la
preparación de formol. De igual manera se verifica la existencia de registros
de control llevado por el área para la preparación y entrega a las diferentes
áreas de las cuales se adjunta copia, observándose espacios en blanco. De otra
parte se verificó la adecuación y fecha de recepción y preparación, se realizó
la instalación de un ventilador, así mismo, se observó la disposición de los
elementos de protección personal utilizados en el procedimiento. Sin embargo,
continúa un área de archivo de historias clínicas contigua al área tanto de histotécnia como de almacenamiento de químicos. 8. Se
verificó en el área el manual de bioseguridad actualizado mediante Resolución
No. 0340 de fecha 26 de diciembre de 2003, verificándose las normas de
bioseguridad universales y especificas por áreas y el Manual contiene para la
disposición de los residuos hospitalarios en el cual contiene el manejo y
disposición de los residuos químicos. Cuyos documentos son de conocimiento de
los funcionarios. (…) 10. En el
área de cirugía se verificó el sitio de almacenamiento de productos químicos
utilizados para los procedimientos en el área tales como inactivación, fijación
de muestras para patología, limpieza y desinfección. Igualmente, se verificó la
ubicación de las fichas de seguridad para cada uno de los productos para
consulta del personal del área. El control de acceso a esta área es
restringido, sólo para el personal responsable del procedimiento manteniéndose
bajo llave con la custodia de la misma por parte de la Enfermera en Jefe del
turno como medida de control adoptada por la Entidad al evento presentado. 11. Se
verificó la ubicación del frasco de Gentamicina para
el uso del profilaxis ocular al recién nacido en el área de adaptación neonatal
con un espacio ente el área de almacenamiento de químicos de 15 mts con áreas completamente independientes. 12. Se
verificó el procedimiento para el uso del formol, el cual no se relaciona con
ningún procedimiento en la atención de neonatos. (…)” A folio
142 del cuaderno principal obra el Acta de la Visita Fiscal al Hospital El
Tunal E.S.E. III Nivel de Atención, realizada el 2 de julio de 2004, con el
siguiente contenido literal: “Los
funcionarios de la Contraloría verificaron las condiciones de infraestructura
de la cocina, observándose diferencias en el almacenamiento de alimentos de
frutas y verduras, los cuales se encuentran en el mismo sitio de traperos y
desorden. A sí
mismo se observaron cables sueltos de la campana extractora (La cual se encuentra
prendida constantemente porque no se puede apagar, muy cercano a fogones de
alta temperatura. Aclaro
que los traperos en bodega corresponden a traperos nuevos sin uso y con bolsa
protectora. (…)” Según da
cuenta el Oficio No. 33100 de 2 de julio de 2004 (Fls.
140-141), la Contraloría de Bogotá D.C., efectuó una visita a la Empresa Social
del Estado Hospital El Tunal, encontraron lo siguiente: 1. Punto
4.6.1. La infraestructura de farmacia central no cuenta con un espacio
suficiente para las actividades de recepción y entrega de medicamentos. 2. Punto.
4.6.2 Deficiencias en el manejo del libro de registro de medicamentos
controlados. 3. Punto
4.6.3. No se cumple con la exigencia de la Resolución 826 de 2003 para la
formulación de medicamentos formulados. 4. Punto
4.6.4. El espacio de farmacia de bodega es reducido frente a la demanda de
almacenamiento de medicamentos. De los
Premios y Reconocimientos Otorgados al Hospital El Tunal E.S.E., Mientras el
Actor Ostentó el Cargo de Gerente. A folio
666 del expediente obra la certificación expedida por la Jefe del Departamento
de Servicios, haciendo constar que el Hospital durante el periodo comprendido
entre el 30 de julio de 1997 al 4 de julio de 2004, obtuvo los premios que se
relacionan a continuación:
Del
Manual de Funciones y Requisitos del Hospital El Tunal E.S.E. – III N.A. A través
del Acuerdo No. 004 de 29 de marzo de 2001, la Junta Directiva del Hospital El
Tunal Empresa Social del Estado, expidió el Manual Específico de Funciones y
Requisitos para los diferentes empleos que conforman la planta de personal,
donde se detallan las funciones que debe desempeñar el Gerente, así: 1.
Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos del Hospital,
en concordancia con los planes y programas de desarrollo económico, social y ambiental
que para el sector establezcan el Ministerio de Salud y la Secretaría Distrital
de Salud. 2.
Dirigir el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población del
área de influencia e interpretar sus resultados, definir los planes, programas
y proyectos de salud y promover la participación de la comunidad en actividades
de salud. 3. Fijar
las políticas y adoptar los planes generales y las normas técnicas orientadas a
mejorar la prestación de los servicios de salud. 4.
Coordinar, armonizar, orientar e integrar las acciones de las Oficinas,
Subgerencias y Organismos Colegiados, fomentando el trabajo interdisciplinario
y asegurando el cumplimiento de las normas científicas que regulan la calidad
de los servicios y el control de los factores de riesgo. 5. Promover
la consecución oportuna de los recursos necesarios, administrar los bienes que
constituyen el patrimonio del Hospital, garantizando mediante un sistema
gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera del Hospital. 6. Adelantar
gestiones tendientes a desarrollar la estructura y la capacidad operativa del
Hospital, mediante la aplicación de principios y técnicas gerenciales que
aseguren su supervivencia, crecimiento, calidad de recursos y capacidad de
competir en el mercado de la salud. 7. Asistir
a las reuniones de Junta Directiva, Presidir el Comité de Gerencia y demás
Organismos ó Juntas en que tenga asiento legal, asumir las delegaciones
emanadas del Despacho del Secretario Distrital de Salud de Bogotá D.C.,
rindiendo los informes que le sean solicitados y efectuar las delegaciones
pertinentes. 8.
Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los
contratos inter interinstitucionales para el cumplimiento de los objetivos y
funciones del Hospital, dentro de los límites legales estatutarios. 9. Velar
por el cumplimiento de las funciones de control de gestión y garantía de
calidad en el área de los recursos humanos, físicos y tecnológicos. 9. (sic) Ejercer
la Representación Legal del Hospital. 10.
Presentar a consideración de la Junta Directiva para su aprobación, los planes,
programas, proyectos, planta de personal y procedimientos. 11.
Cumplir con las políticas, planes, programas, normas y regímenes de adscripción
en materia técnica, científica, administrativa, financiera y de personal,
establecida por la Secretaría Distrital de Salud y en concordancia con la Junta
Directiva. 12.
Garantizar el cumplimiento de las políticas, normas nacionales y planes
Distritales de salud, proyectos y metas a su cargo y recomendar los ajustes que
fueren necesarios para garantizar el desarrollo armónico de los programas que
se señalen. 13.
Suscribir dentro de su competencia los actos relativos al nombramiento,
remoción administración del personal de acuerdo con las disposiciones legales,
estatutarias, y reglamentarias. 14.
Presentar los informes de labores desarrolladas por el Hospital a la instancia
o autoridad correspondiente. 15.
Controlar el manejo de los recursos financieros, para que estos se ejecuten de conformidad
con los planes y programas establecidos y con las normas dadas para tal fin. 16.
Organizar el funcionamiento del Hospital y proponer ajustes a la estructura
orgánica de acuerdo con las necesidades y políticas. 17. Velar
por el cumplimiento de las normas orgánicas del Hospital y de las disposiciones
que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos. 18.
Definir y mantener la identidad Corporativa del Hospital, como eje central de
los procesos científico-técnicos y administrativos de la Institución. 19.
Adoptar sistemas o canales de información interinstitucionales para la
ejecución y seguimiento de los planes y programas de la administración
Distrital. 20.
Propiciar y desarrollar investigaciones científicas y tecnológicas con el fin
de establecer las causas y soluciones a los problemas de salud en el área de
influencia. 21.
Adelantar actividades de transferencias tecnológicas y promover la realización
de pasantías con el fin de ampliar los conocimientos científicos y tecnológicos
de los funcionarios de la Entidad. 22.
Participar y contribuir al desarrollo del sistema de red de urgencias en su
área de influencia. 23.
Promocionar el concepto de gestión de calidad y de acreditación que implique
contar con estrategias coherentes de desarrollo Organizacional. 24.
Elaborar y aprobar Acuerdos, Estatutos y demás disposiciones que determine la
organización del Hospital. 25. Las
demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del
cargo.” (Fls. 1038-1050) Mediante
Resolución No. 136 de 30 de marzo de 2001, el Gerente del Hospital, adoptó el
Manual de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos que conforman la
planta de personal del Centro Hospitalario, expedido por Acuerdo No. 004 de 29
del mismo mes y año, por la Junta Directiva del Ente acusado. (Fls. 1049-1050) De la Denuncia Penal Instaurada
por el Actor. La
Fiscalía Veintidós Local, de la Unidad Segunda Delegada ante los Jueces Penales
Municipales, según da cuenta el sumario No. 1114681 de 10 de agosto de 2005, (Fls. 353-384) dentro de la querella instaurada por el
accionante, resolvió proferir resolución de acusación en contra de algunos
funcionarios del Hospital El Tunal, teniendo en cuenta
la siguiente argumentación: “(…) El
auxiliar de enfermería, QUIMBAYO JIMÉNEZ, fue el instrumento usado para poder
publicitar el doloso uso del aludido medicamento, dentro del complot dirigido
claramente a desalojar del cargo de Director del Hospital El Tunal al Doctor
CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, quien funge como denunciante dentro de estas
diligencias. Pues al momento del fingido incidente de salpicación
de fluido, se tiene la certeza que ya el formaldehido había sido implantado en
un envase correspondiente a la GENTAMICINA oftálmica y por tanto, previamente
suministrado a los menores posteriormente examinados para medir su grado de
afectación; porque de alguna manera, no basta simplemente con la inferencia del
daño, porque para producir el resultado buscado era preciso ponerlo en
conocimiento público. A la
manera de una elaborada puesta en escena, este asistente de enfermería aduce
haber recibido fluidos corporales en el órgano de la visión, por lo cual
pidiera auxilio, procediera a lavarse su cara y dirigirse a la Unidad de
Neonatos a pedir un gotero de Gentamicina de los
usados allí regularmente para aplicar a los recién nacidos, sin dejar la
manipulación del medicamento y su aplicación a la enfermera SANDRA LOZANO,
quien se lo entregara en sus manos, para optar por su aplicación en lugar
diferente y en manos de su amigo el camillero JORGE PABÓN y supuestamente
denotar la presencia de Formol en el recipiente, a tal grado de ser después
remitido a exámenes especializados. Esta
simulación queda al descubierto de manera fehaciente, al margen de lo
anteriormente aludido, al militar dentro del plenario dictamen médico legal
practicado a MIGUEL ÁNGEL QUIMBAYO JIMÉNEZ, descartando cualquier tipo de
lesión en el órgano de la visión, muy a pesar de haber manifestado él mismo en
su propia indagatoria ‘duré tres días sin poder ver, de ahí en adelante tenía
el párpado caído y ardor (…)’ punto en el cual también es desvirtuado por el
Doctor ENRIQUE ROMERO LARA, especialista en oftalmología, quien de manera concreta
refiere no ser posible, en su opinión especializada, que el suministro de una
gota de formol en el ojo izquierdo de QUIMBAYO JIMÉNEZ determinara pérdida de
la agudeza visual en el 99%, por lo cual se trata de un caso de simulación, con
datos clínicos incongruentes, pues los resultados de los exámenes salieron
normales. Es de
anotar que la Fiscalía llevó a cabo inspección judicial, que involucra el
examen al tipo de mascara utilizada por el enfermero auxiliar, según se puede
visualizar en el álbum fotográfico radicado el 9 de agosto de 2004, en sus
imágenes 18 y 19, sin que se pueda deducir en alguna forma la posibilidad que a
un fluido le sea posible traspasar el visor transparente que exhibe la
colaboradora judicial y en cuya parte superior va precedido de una visera
blanca, cubriendo la totalidad del rostro y área adyacente, incluida parte del
cuello; por cuanto el mismo indagado informó que estaba provisto de todo equipo
de bioseguridad al momento del supuesto accidente. (…)” Esta
Fiscalía Local también llama a juicio a (2) la señora DIANA LUCÍA ZAMBRANO
JARA, quien dijo (…) laboraba como enfermera jefe en el hospital El Tunal, con
turnos asignados en horas de la noche, persona a la cual se le debe adjudicar
haber acudido a la bodega de farmacia de tantas veces citado hospital El Tunal,
a pedir al encargado MARTÍN FERNANDO CASTELLANOS, le entregara Gentamicina sin presentar la autorización médica requerida
en estos casos. Esta omisión pretende justificarla al considerar como oportuno
y necesario perturbar el descanso del galeno de turno. Así las
cosas, decidió acudir ante su compañero llevando un envase vacío del mismo
medicamento y habiendo llenado un protocolo ajeno al (recetario) procedimiento
establecido en los reglamentos, careciendo de la mencionada firma. Siendo esta
circunstancia, relevante por cierto informada por la misma indagada en forma
libre y espontánea. Lo cual, no pasaría de ser una simple violación a los
reglamentos internos de la Institución, si no fuera por tenerse como establecido
el uso de recipientes de Gentamicina para
introducirle el formaldehido con el cual se agrediera el órgano de la visión de
los infantes. Por tanto, soporta serios indicios de responsabilidad de estar en
la misma línea de conducta que el anterior acusado. (…)
MARTÍN FERNANDO CASTELLANOS ALARCÓN (…) Estando establecido que él mismo
confiesa haber entregado a la enfermera DIANA LUCÍA ZAMBRANO la precitada Gentamicina en las condiciones por ellas acotada, es decir,
con violación de los protocolos establecidos para obtenerla y con la simple
presentación de un frasco ídem vacío que por su uso racionalizado en pequeñas
dosis alcanzo para atender aproximadamente a treinta pacientes menores de edad,
no siendo este un incidente aislado sino con claro nexo causal por lo ya
mencionado pluralmente de la criminal suplantación del medicamento. (…) Al médico
RAUL GONZÁLEZ ROMERO, por tratarse de quien corrobora que la pretendida
afectación de QUIMBAYO JIMÉNEZ en el rostro si tuvo ocurrencia en su presencia,
en el transcurso de una intervención quirúrgica a un paciente, circunstancia
que nunca fue verificada, hecho este aunado a la declaración de CARLOS ENRIQUE
MÁRQUEZ ROJAS, le adjudica haber anunciado anticipadamente al suceso
investigado, que el Director del Hospital resultaría finalmente desvinculado de
la Institución. Este testimonio también atribuye afirmación semejante al
celador LIZANDRO EMILIO GÓMEZ LEÓN. Por
último, se deja constancia de haber realizado una investigación como
corresponde a la naturaleza de la conducta punible, la gravedad del hecho, la
personalidad de los involucrados y por supuesto, a la calidad de las víctimas –
seres humanos recién nacidos, recibiendo una injusta y repugnante agresión,
precisamente de parte de quienes fuesen designados para proteger las primeras
horas de sus vidas, mediante los cuidados a proveer de acuerdo con su formación
especializada. (…)” Del Bien
Inmueble Adquirido por el Actor El 9 de
septiembre de 2004, el accionante suscribió Promesa de Compra Venta de
Inmueble, que a la cláusula primera con relación al objeto, es el que se
describe a continuación: “Compra (…) de ‘una finca rural denominada SAN JOSÉ’
(…)” y en la cláusula cuarta, especifica el precio que asciende a la suma de
$80’000.000. (Fls. 734-742) La
Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Facatativa, arrima al proceso
certificación, que según la anotación No. 8 el 17 de diciembre de 2004, se
registró como nuevo propietario al señor Rodríguez Suárez Carlos Ariel. (Fls. 1014-1016) ANÁLISIS DE LA SALA Para
dirimir el problema jurídico que se plantea en el proceso de la referencia, la
Sala lo resolverá en el siguiente orden: I) De la falta de Competencia; II) Del
Debido Proceso Administrativo Disciplinario; III) De la Apreciación de las
Pruebas Aportadas al Proceso Disciplinario; IV) De la Indemnización de
Perjuicios; V) De la Condena en Costas. De la Falta de Competencia El demandante fundamenta el cargo de falta de
competencia en la expedición de los actos acusados en que el proceso
disciplinario no podía ser iniciado por el Distrito Capital, y tampoco era
posible comisionar al Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo
Técnico de la Personería. El A-quo despachó en forma desfavorable éste cargo,
por considerar que el Personero de Bogotá sí podía delegar la faculta de
investigar al demandante y con relación a las actuaciones adelantadas por la
Alcaldía Mayor de Bogotá, recordó que las mismas fueron declaradas nulas por el
Ente investigador, por tanto, no tiene razón de ser dicho argumento. Con relación a la competencia para adelantar
investigaciones disciplinarias por la Personería, la Constitución Política en
el artículo 118 dispone que “El Ministerio Público será ejercido por el
Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los
Procuradores Delegado y los Agentes del Ministerio Público, ante las
autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás
funcionarios que determine la Ley. (…)” (Negrilla fuera de texto) En desarrollo del mandato de la Carta Política, el
artículo 100 del Decreto Ley 1421 de 21 de julio de 1993, por el cual se dicta
el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de manera
expresa prevé como atribución de la Personería de Bogotá en ejercicio de sus
funciones como veedor ciudadano, lo siguiente: “8°. Vigilar la conducta oficial de los ediles,
empleados y trabajadores del Distrito, verificar que desempeñen cumplidamente
sus deberes, adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las
sanciones que fueren del caso todo de conformidad con las disposiciones
vigentes.” (Se subraya) Significa que dentro de las funciones que el
ordenamiento jurídico le asigna a las Personerías está la de vigilar la
conducta oficial de los empleados [en el presente caso del Distrito Capital],
en consecuencia pueden adelantar las investigaciones disciplinarias que estimen
pertinentes para poder esclarecer hechos que se susciten por el ejercicio de la
función pública y de ser necesario, puede imponer sanciones. En el sub judice, el actor fue sancionado mediante
los actos acusados con multa de 120 días en el cargo de Gerente del Hospital El
Tunal E.S.E. de Bogotá D.C., es decir, que la Personería de Bogotá tenía
competencia territorial y funcional para adelantar el proceso disciplinario en
su contra. De las
Actuaciones Adelantadas por la Alcaldía Distrital de Bogotá Por otra parte aún cuando el accionante argumentó
que los actos administrativos fueron expedidos contrariando la Ley por
contrariar el artículo 143 del C.U.D. al no haberse decretado la nulidad del
Auto de Apertura de la Investigación, proferido por la Alcaldía Mayor de
Bogotá. Contrario a lo afirmado por el actor, mediante
Resolución No. 377 de 21 de diciembre de 2006, el Personero de Bogotá D.C.,
anotó que una es la investigación que se adelanta en contra de la Empresa
Social del Estado Hospital El Tunal y otra muy diferente, la que se le siguió
al Doctor Carlos Ariel Rodríguez Suárez.3 Ahora bien el numeral 20 del artículo 38 del
Decreto Ley 1421 de 1993,4 dispone que serán funciones del Alcalde
Distrital de Bogotá, todas aquellas que le sean asignadas por disposiciones
vigentes, sumado a que los artículos 67 y 76 del CDU,5 indican que
dicha autoridad tenía competencia funcional para iniciar la investigación
disciplinaria al demandante en su condición de Gerente del Hospital El Tunal
debido a que era nominador; y porque, si bien es cierto el Distrito cuenta con
Oficinas de Control Interno para investigar disciplinariamente a sus empleados. En el sub-examine, si bien es cierto que el Alcalde
Mayor de Bogotá profirió el Auto de Apertura de Investigación de 11 de junio de
2004, también lo es, que el Ente de Control Distrital en ejercicio del poder
preferente otorgado por el C.D.U., artículos 3°, inciso 4° y 69, inciso 2°,6
asumió desde su inicio el conocimiento y trámite de la investigación
disciplinaria, pues a través del Auto No. 138 de 18 de junio de 2004, ejerció
la facultad de competencia preferente que le concede la Ley, y por intermedio
de la Unidad de Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico (Dirección de
Investigaciones Especiales y Apoyo Técnico), adecuó la investigación decretando
la nulidad parcial del Auto de Apertura proferido por la Alcaldía Mayor y lo
amplió en aplicación del artículo 157 ibídem,7 es decir, que realizó
en su totalidad la investigación. Conforme a lo anotado se puede colegir que la
actuación cuestionada fue plenamente convalidada, al haberse desarrollado en su
totalidad la investigación disciplinaria por el Ente de Control, con la
plenitud de competencia que le confiere la Constitución y la Ley. Así las cosas no esta llamado a prosperar el cargo
de falta de competencia en la expedición de los actos acusados. Del Debido Proceso en el Procedimiento
Administrativo Disciplinario El actor insiste en la violación al debido proceso
por cuanto no se decretó la nulidad del proceso en consideración a los defectos
anotados y analizados en el punto precedente. No obstante la Sala evaluará lo
referente al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política,
respecto al debido proceso indica que se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales. Conforme a lo anotado, el debido proceso debe
aplicarse en las actuaciones administrativas, lo que significa que debe guiar
las actuaciones surtidas en todo proceso disciplinario, en cualquiera de sus
etapas, brindándose las garantías que se derivan del mismo. La Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se
expide el Código Disciplinario Único, al respecto dispone: “Artículo
6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este
código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio
Público.” El respeto al debido proceso administrativo
reconoce el derecho de contradicción y controversia que le asiste al
funcionario investigado desde la etapa de la indagación preliminar, cuando el
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 dispone que: “Para el cumplimiento de éste,
el funcionario competente hará uso de los medios legalmente reconocidos y podrá
oír en exposición libre al disciplinado "que considere necesario"
para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en
los hechos investigados”, para lo cual, el investigado tendrá derecho a conocer
las diligencias y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y
solicitar la práctica de otras. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia
C-036 de 2003, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, dijo: “(…) 3.5 La Corte, en aquella
ocasión, consideró que la facultad discrecional consagrada en esta disposición
a favor de la autoridad disciplinaria de decidir si considera necesario o no
oír en exposición espontánea al servidor público investigado, viola el derecho
de defensa, pues olvida que esta solicitud del encartado en la indagación
preliminar de ser escuchado, corresponde al derecho que tiene cuando sabe que
su conducta puede estar comprometida por una queja o denuncia. En estas
condiciones, dijo la Corte, que a su pedido de ser oído, la autoridad
disciplinaria no puede negarse. Explicó la Corte: "Ahora bien, de la
lectura atenta del artículo 140 del Código Disciplinario Único, se tiene que el
investigador "(...) podrá oír en exposición espontánea al servidor público que considere necesario
para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en
el hecho investigado" (negrillas fuera de texto). Ello significa que,
cuando no existe una persona claramente definida o, lo que es lo mismo, no se
tiene certeza sobre el posible autor de la falta disciplinaria, el servidor
público que tiene a su cargo el esclarecimiento real de los hechos que dieron
lugar a la queja, puede acudir a los medios de prueba que considere
pertinentes, sin que ello autorice al funcionario investigador a negarse a oír
al servidor público que así lo solicite si este último lo estima pertinente,
pues, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si un
servidor público tiene conocimiento de que su conducta puede resultar
comprometida en virtud de una queja o denuncia instaurada y, solicita al
funcionario investigador la recepción de la exposición espontánea, en aras de
ejercer su derecho de defensa, tendrá que ser escuchado, sin que esta solicitud
quede sujeta a la discrecionalidad del investigador. Así las cosas, de conformidad
con lo expuesto, habrá de declararse la inexequibilidad del artículo 140 del
Código Disciplinario Único, en cuanto hace referencia a la expresión "que
considere necesario", norma que es exequible en lo demás, bajo el
entendido de que se es oído en exposición espontánea, cuando así se solicita
por un servidor público para fines de la investigación preliminar, constituye
para éste el legitimo ejercicio del derecho de defensa como posible
investigado, el cual no se encuentra sujeto a la discrecionalidad del
funcionario investigador, en ningún caso." (Sentencia C-892 de 1999, M.P.,
Alfredo Beltrán Sierra) 3.6 Ahora, frente a la misma
expresión contenida en una disposición semejante, se concluye que se está frente
a cosa juzgada, pues, la frase acusada, el legislador la reprodujo exactamente
igual dentro de un contexto muy semejante al que se encontraba en el anterior
Código Disciplinario Único y, como las razones expresadas por la Corte en la
sentencia aludida para declarar la inexequibilidad parcial del artículo 140 de
la Ley 200 de 1995 son las mismas que ahora conducen a la inexequibilidad de la
expresión acusada del artículo 150, inciso 5 de la Ley 734 de 2002, se
declarará inexequible. (…)” El Consejo de Estado ha manifestado con relación al
debido proceso que el derecho constitucional fundamental consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política, comporta el sometimiento al principio de
legalidad en todo el trámite judicial o administrativo, es decir, la actuación
de las autoridades debe ceñirse al procedimiento establecido por el
ordenamiento jurídico y su desconocimiento conlleva su transgresión.8 Así las cosas, el actor no demostró que se le
afectaron los derechos y garantías procesales, ni que se haya socavado el
trámite del proceso disciplinario al haber iniciado la investigación el Alcalde
Mayor de Bogotá en su contra. Sumado a lo anterior que como quedó demostrado que
al haber asumido oportunamente la competencia disciplinaria la Personería de Bogotá,
cualquier irregularidad que se hubiese presentado con la Apertura de la
Investigación quedó subsanada, razones por las cuales resultaba innecesario
declarar la nulidad del Auto de Apertura de la Investigación, ya que como se
dijo en el anterior capítulo, el mismo había cumplido con su finalidad. Significa que tampoco le asiste la razón al
impugnante cuando afirma que se violó el debido proceso porque el Alcalde Mayor
de Bogotá le inició la investigación disciplinaria, que luego asumió la
Personería Distrital, toda vez, que como se indicó los superiores funcionales y
nominadores de los servidores públicos pueden adelantar investigaciones
disciplinarias, otra cosa es que después los órganos de control asuman de
manera preferente las investigaciones, como aconteció en el presente caso, que
la Personería Distrital avocó el conocimiento de las actuaciones que finalmente
culminaron con la expedición de los actos acusados. Por las anteriores razones no está llamado a
prosperar el cargo de desconocimiento al debido proceso. De la
Apreciación de las Pruebas Aportadas al Proceso Disciplinario. En el sub-judice se hizo consistir la violación al
debido proceso en particular el hecho de que no fueron tenidas en cuenta las
pruebas aportadas a la investigación disciplinaria y que dan cuenta de la
excelente gestión administrativa desarrollada por el Gerente de la Empresa
Social del Estado Hospital El Tunal. La Personería en la alzada aduce que efectuó una
valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, que
permitieron establecer la responsabilidad de las faltas que se le imputaron. El A-quo por su parte encontró probado éste cargo,
dado que al concurrir pruebas directas contradictorias dentro del proceso
disciplinario, se debieron preferir las que más benefician al disciplinado y en
consecuencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al respecto el Código Disciplinario Único – Ley 734
de 5 de febrero de 2002, el Ente Investigador debe valorar las pruebas
aportadas al proceso de acuerdo a la sana crítica. Al respecto indicó: “ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo
disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al
proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga
de la prueba corresponde al Estado. ARTÍCULO 129. IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO EN LA BÚSQUEDA DE LA PRUEBA. El funcionario buscará la verdad real. Para
ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que
demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del
investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de
responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de
oficio. ARTÍCULO 141.
APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS. Las pruebas
deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada
deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se
fundamenta. ARTÍCULO 142.
PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo
sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre
la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” (Se
subraya) En los procesos disciplinarios de acuerdo con el
artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso se constituye en el pilar
de toda la actuación administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo
9° del C.D.U. el investigado se presume inocente hasta que no se demuestre lo
contrario, por tanto la carga probatoria la tiene el Estado (Art. 128 ibídem);
quiere decir que las pruebas deben ser valoradas al momento de proferir la
decisión de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 141 id). El Consejo de Estado9 ha sostenido que la valoración probatoria
corresponde a las operaciones mentales que hace el Juzgador al momento de tomar
la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por
su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que
de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado
determinado de certeza de lo indicado por la prueba. En el presente caso, la censura a los actos
administrativos acusados corresponde al desconocimiento de lo dispuesto en los
artículos 141 y 142 de la Ley 732 de 2002, en el sentido que las pruebas
tenidas en cuenta para decidir fueron exclusivamente aquellas que indicaban
alguna irregularidad en la Entidad que Representaba el disciplinado y que
injustificadamente fueron desconocidas aquellas que demostraban el cumplimiento
de sus deberes y su diligencia gerencial, y que por tanto, de haberse valorado
todas en conjunto no existía prueba suficiente para sancionarlo. Los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria
del actor, se relacionan con la omisión a sus deberes funcionales,
especialmente los relacionados con la estructura organizacional del Hospital
que permitiera una clara diferenciación de responsabilidades entre los
empleados del mismo, que asegurara un nivel de seguridad a los procedimientos
de aplicación de medicamentos que redujera el riesgo propio de la actividad, el
manejo de sustancias peligrosas dentro de la Institución y la respuesta a
accidentes laborales y biológicos. En el expediente disciplinario existe evidencia que
exaltan las calidades profesionales del actor, especialmente las relacionadas
con su gestión fiscal al frente de la Empresa Social del Estado Hospital El
Tunal, lo cual hizo que dicha Entidad fuera reconocida de diversas maneras a
nivel Nacional e Internacional, al punto que obtuvo diferente premios. (Fls. 1020-1052) Empero esta Corporación ha señalado que por sí
solas, las calidades y logros, no garantizan que un servidor público no
infrinja la Ley y lo exonere de responsabilidad disciplinaria. De acuerdo con la conclusión a que se llegó en la
investigación disciplinaria, el actor adoptó al interior del Hospital El Tunal
Empresa Social del Estado una serie de modificaciones estructurales donde
resulto que la parte operativa misional fue cambiada de la tradicionalmente
existente en el organigrama de la Entidad, a fin de implementar algunas
estrategias que lo hacían más eficiente y rentable. Tales medidas consistieron
en: 1. La adopción de las Unidades Estratégicas de Negocios
– U.E.N. 2. Coordinaciones asumidas por una persona que
supervisa las labores y actividades que realizaban las Cooperativas de Trabajo
Asociado que tenía a su cargo la parte operativa de las mismas. 3. Coordinaciones de especialidades profesionales
de la medicina, sin definición de funciones precisas. 4. Responsables de áreas misionales, no
pertenecientes a la planta de personal del Hospital. De acuerdo al fallo de primera instancia de 10 de
octubre de 2005 (Fls. 581-594), proferido dentro de la
investigación disciplinaria en la que resultó sancionado el actor, teniendo en
cuenta para ello, el “Informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral
Modalidad Abreviada 2002-2003”, realizado por la Contraloría de Bogotá D.C.,
donde el Ente de Control Fiscal encontró una serie de irregularidades
administrativas al interior del Hospital, que para la época de los hechos el
Gerente era el accionante, y que guardaban una estrecha relación con el Sistema
de Control Interno y Manual del Riesgo, el Esquema Organizacional, la Gestión
de Resultados y la Gestión Ambiental de la Entidad. Por ello, dentro del informe final, la Entidad
auditada adquiere unos compromisos de mejoramiento y se elabora un plan para
tal efecto, los cuales deben ser seguidos y evaluados por el Ente de Control en
los periodos establecidos. Observa la Sala que en el expediente disciplinario
obra copia del Acta de Visita y Seguimiento a los hallazgos efectuada por la Contraloría del Distrital
Capital, donde se estableció que algunas de las irregularides
encontrados en la Auditoria Integral ya habían sido superados o mejorados por
la Entidad, el cual debió ser valorado, por tener especial importancia por
cuanto el Plan de Seguimiento y Mejoramiento de los Hallazgos, hace parte
integral del Informe. (Fls. 140-142) Por tanto, si el fundamento de la responsabilidad
disciplinaria en contra del actor, fue precisamente la inobservancia a los
hallazgos efectuados por el Ente de Control Fiscal, que se tradujeron en
presuntas omisiones administrativas en la adopción de mecanismos que fueran
“eficaces para contrarrestar hechos anómalos dolosos o culposos” (cargo por el
cual fue sancionado el disciplinado), debió apreciarse conjuntamente con el
Acta de Seguimiento, que certificaba el mejoramiento de muchas de las
anomalías. Por ello, es claro que era obligación del Agente Investigador
apreciar de acuerdo a la sana crítica tal prueba. Conforme a lo anotado existen pruebas directas como
el Informe de Auditoría Integral, que indican la responsabilidad del demandante
frente a la omisión funcional que se le imputó; pero a su vez, existe prueba
directa que sugiere la ausencia de responsabilidad del investigado, como es el
Acta de Seguimiento y Mejoramiento de 14 de junio de 2004. De modo, que tenemos un acervo probatorio
contradictorio, que sugiere de manera racional la incertidumbre de si en verdad
el actor omitió los deberes funcionales que tipifican la falta disciplinaria
por la que se investigó, que de paso configura una seria duda sobre este particular
de acuerdo al ordenamiento jurídico que se analizó y teniendo en cuenta la
naturaleza del proceso disciplinario favorece al investigado, es decir, que no
existe certeza ni de la responsabilidad ni de la inocencia del investigado. Sobre el particular la Corte Constitucional en
sentencia C-244 de 1996, indicó lo siguiente: “(…) No entiende la Corte cómo
se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuanto se ordena a la autoridad
administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público
que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de
resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en
esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos
que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en
el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el
investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha
podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica. (…)” Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de
14 de agosto de 2008, expediente 1890-06, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón,
indicó: “(…) No era suficiente,
considera la Sala, basarse simplemente en unas declaraciones que no revisten de
contenido material u objetivo, en tanto se advierte más bien una cierta
inconformidad de los quejosos para poder llevar a cabo la construcción de una
obra que en momento alguno había sido autorizada por autoridad competente, en
la medida en que sólo se les permitió realizar algunas reparaciones locativas.
En tanto se presentaron las contradicciones, por lo que estima la Sala no podía
dársele suficiente credibilidad a las versiones, como para imputársele
responsabilidad personal a la demandante. En conclusión, las afirmaciones
hechas en contra de la actora no encuentran respaldo probatorio siguiera
alguno, lo que impide deducir una responsabilidad personal por una supuesta
conducta ilegal no acreditada dentro del proceso disciplinario. Ahora bien, en
atención al principio de inocencia que resulta aplicable especialmente en
procesos de esta naturaleza (Arts. 29 de la C.P. y 9° de la Ley 734/02), la
administración se encuentra obligada a probar fehacientemente que el servidor
público cometió la falta materialmente catalogada como disciplinable (Art. 128
de la Ley 734/02). Y en caso de existir duda sobre la conducta o comportamiento
asumido por el empleado en relación con el bien jurídico legalmente protegido,
sin que fuere posible establecer conexidad alguna con su trasgresión, la
administración está en la obligación de resolver a favor del investigado, pues
las pruebas deben conducir indefectiblemente, como debe ser, a demostrar una
verdad real o material de los hechos. (…)” En esas condiciones la Sala concluye como lo hizo
el A-quo, que en el presente caso se desconoció lo previsto en los artículos
141 y 142 del Código Disciplinario Único, en la medida que no se valoraron las
pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y que la prueba obrante
en la investigación fue insuficiente para indicar la responsabilidad del
acusado, existiendo duda que necesariamente debe favorecer al disciplinado y
que obligaba a que la decisión fuera absolutoria. Finalmente llama la atención de la Sala que si en
gracia de discusión la sanción del actor tuvo motivación en los hechos
acaecidos entre el 2 y 4 de junio de 2004, relacionados con los neonatos del
Hospital El Tunal a quienes se les suministró formol en lugar de gentamicina, la Fiscalía Veintidós Local, de la Unidad
Segunda Delegada ante los Jueces Penales Municipales, resolvió proferir
resolución de acusación en contra de algunos funcionarios del Centro
Hospitalario dentro de la querella instaurada por el actor, en la que concluyó
que: “(…) El doloso uso del aludido medicamento, dentro del complot dirigido
claramente a desalojar del cargo al Director del Hospital El Tunal al Doctor
CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ (…)”; además que fue la inobservancia a las
medidas implementadas por el Gerente del renombrado Hospital las que
evidenciaron los responsables del hecho, pues de la señora Diana Lucía Zambrano
Jara la Fiscalía, dijo: “(…) persona a la cual se le debe adjudicar haber
acudido a la bodega de farmacia de tantas veces citado hospital El Tunal, a pedir
al encargado MARTÍN FERNANDO CASTELLANOS, le entregara Gentamicina
sin presentar la autorización médica requerida en estos casos. (…).” (Fls. 353-384). Por tanto, lejos de haber sido negligente el proceder
del actor, las pruebas arrimadas al proceso disciplinario ponen en evidencia de
un lado que éste sí tomó medidas tendientes a hacer más eficiente el Centro
Hospitalario y por el otro que la Entidad demandada no atendió lo dispuesto por
los artículos 141 y 142 del Código Disciplinario Único pues no realizó una
valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica. Por lo que éste cargó
sí prosperó. De la
Indemnización de Perjuicios. La Sala de tiempo atrás ha considerado que el
reconocimiento de los perjuicios morales resulta pertinente en el ejercicio de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque es perfectamente
posible que un acto administrativo ocasione afectaciones subjetivas y
emocionales,10 siendo necesario compensarlas para atender cabalmente
el principio de indemnización integral y teniendo como sustento que el mismo
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, consagra para la persona que
se crea lesionada en un derecho amparado en un norma jurídica la posibilidad de
pedir: “(…) que se le repare el daño.” No obstante, en el expediente no obra prueba alguna
de la que se pueda inferir que el actor sufrió un daño en la vida de relación o
alteración a sus condiciones de vida, toda vez, que este tipo de perjuicios se
contemplan dentro de la responsabilidad extracontractual del Estado como
consecuencia de actos o hechos que afectan la integridad personal del
individuo. 11 Quiere decir que la ausencia de elementos
probatorios no permite avalar la condena al reconocimiento de los perjuicios
reclamados por el actor, la cual requiere de prueba plena. De la
Condena en Costas. Finalmente el actor insiste en que se efectué la
condena en costas. Al respecto es preciso tener en cuenta que el Inciso 2º del
artículo 345 del C. de P.C., aplicable a los procesos contenciosos
administrativos por remisión del artículo 267 del C.C.A., prevé: "Siempre que se acepte un
desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes
convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez
que lo haya concedido." Si bien es cierto conforme a la norma en cita,
siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió,
salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un
recurso ante el Juez que lo haya concedido, también lo es que no se vislumbra
temeridad o mala fé en la actuación del actor en este
proceso, razón por la cual no hay lugar a condenarla en costas. Al respecto es preciso tener en cuenta la sentencia
del 18 de febrero de 1999, proferida por la Sección Tercera de esta
Corporación, expediente No. 10.775. M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, en la cual se
precisó: “(…) Es decir que en el caso
concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998
no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de
la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente
verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos
por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a
los fines de esa facultad discrecional. La Sala considera que el
juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte
vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado
ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que
implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. En otros términos, en la
medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a
quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada
falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la
interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que
ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos
realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial. Es claro que el Legislador no
ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de
quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón
en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino
su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración
y para la parte vencedora. (…)” Conforme a lo anterior, es claro que el Juez, al
momento de decidir si es procedente condenar en costas debe, necesariamente,
analizar la conducta de la demandada pues, sólo si concluye que ésta actuó de mala
fe, en forma temeraria o dilatoria, puede imponer la condena mencionada. La tesis del Consejo de Estado, ha sido avalada
por la Corte Constitucional en sentencia C-043 de 27 de enero de 2004, M.P. Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra, en los siguientes términos: “(…) El
caso presente no sólo existe una Sentencia del Consejo de Estado que recoge la
interpretación que el más alto Tribunal de la jurisdicción contencioso
administrativa le ha dado a la norma aquí acusada, sino una larga tradición de
pronunciamientos que aplican dicha exégesis de la norma.12 Por eso
la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación, según los cuales el
concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171
del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir
cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad
discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta
procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.
Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible
condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del
derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de
defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer
recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria,
infundada, dilatoria o desleal. Ahora
bien, en cuanto a la interposición de recursos, la Corte observa que esta
facultad forma parte del derecho que tienen las partes de defender sus derechos
por medio de sus apoderados. Desde luego, en la interposición de recursos se
debe actuar dentro de las normas que impiden actos temerarios o de mala fe. Por
otro lado, las partes y sus apoderados deben observar los deberes que están
enumerados en el artículo 71 del C.P.C13 En el sub-examine, la Sala observa que no está
probado que la conducta de la accionada hubiera sido diferente a la de
propender por un adecuado ejercicio de su derecho y de ninguna manera la
decisión de sancionar al demandante implicó un abuso de su derecho de acceso a
la Administración de Justicia. Por los argumentos anotados, la Sala concluye que
le asiste razón al Agente Fiscal, en el sentido de señalar que no hay lugar a
la condena en costas toda vez que no existió un abuso de poder por parte del
ente acusado, ni se obstaculizó el acceso a la Administración de Justicia. Así las cosas, la sentencia impugnada que accedió
parcialmente a las súplicas de la demanda será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,
administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la
sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda incoada por Carlos Ariel Rodríguez Suárez contra Bogotá Distrito
Capital, Personería de Bogotá. Cópiese,
notifíquese y, una vez en firme este proveído archívense las presentes
diligencias. Cúmplase La
anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente
sesión. BERTHA
LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO
ARENAS MONSALVE VÍCTOR
HERNANDO ALVARADO ARDILA NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 De conformidad con lo previsto en el
artículo 3° de la Ley 734 de 2002. 2 De conformidad con lo previsto en el
artículo 157 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. 3 Durante el periodo indicado el actor,
señor CARLOS ARIEL RODRÍGUEZ SUÁREZ, se desempeñó como Gerente, Código 85,
Grado 2, del Hospital El Tunal Tercer Nivel, Empresa Social del Estado. 4 Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual
se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con
relación a las atribuciones del Alcalde Mayor, en el artículo 38, dispone: “20.
Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.” 5 Congreso
de la República, Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por la cual se expide el
Código Disciplinario Único, dispone: “ARTÍCULO 67. EJERCICIO DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría
General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la
Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros
distritales y municipales; las oficinas
de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y
entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en
los casos a los cuales se refiere la presente ley. ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del
Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una
unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita
preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en
primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra
sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones
de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la
Nación de acuerdo a sus competencias.” 6 Congreso de la República, Ley 734 de 5 de febrero de 2002, por
la cual se expide el Código Disciplinario Único, dispone: “ARTÍCULO 3°. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. (…) Las personerías
municipales y distritales tendrán frente a la administración poder
disciplinario preferente. (…) ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. (…) Los personeros tendrán
competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. (…)” 7 Congreso de la República, Ley 734 de 5
de febrero de 2002, por la cual se expide el CDÚ, dispone: “ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el
juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que
la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del
servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se
evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable
hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses,
una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad
personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su
inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los
procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de
inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al
afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en
secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado
podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las
sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días
siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada
en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del
funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. PARÁGRAFO. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad
o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso
en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción
fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá
derecho a percibir la diferencia. (…)” (Sentencia C-450 de 3 de junio de 2003,
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa) 8 Sentencia de 15 de febrero de 2007,
expediente AC 2006-02483-01, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Sentencia de 8 de abril de 1999, expediente
15258, M.P. Dr. Flavio Augusto rodríguez Arce. 10 Sentencia de 24 de agosto de 2000,
M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No. 659-00. 11 Sección Tercera, sentencia de 25 de
febrero de 2009, expediente 15793,
M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 12 Consejo de Estado: 1.Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de mayo de 2002,
Radicación número 5347, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 2. Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de ocho de marzo de
2001, Radicación número 4911-01(4911), C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 3.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 17 de octubre de 2000,
Radicación número: S-247, C.P. Daniel Manrique Guzmán., etc. 13 Código de Procedimiento Civil.
Artículo 71. “Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes
y sus apoderados: 1. Proceder con lealtad y buena fe en todos
sus actos. 2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas
y en el ejercicio de sus derechos procesales. 3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas
en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a
los empleados de éste, a las partes y a los auxiliares de la justicia. 4.
Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar denunciado para
recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el
escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan
válidamente en el anterior. 5. Concurrir al despacho cuando sean citados
por el juez y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias. 6. Prestar al juez su colaboración para la
práctica de pruebas y diligencias, a riesgo de que su renuencia sea apreciada
como indicio en contra. 7. Abstenerse de hacer anotaciones marginales
o interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so
pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual.” 8. Comunicar a su representado el día y la
hora que el juez haya fijado para interrogatorio de parte, careo,
reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a
conocer de inmediato la renuncia del poder.” |