ABANDONO DEL CARGO – Responsabilidad
disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA -
Abandono del cargo.
El actor con su conducta transgredió las
disposiciones contenidas en los
artículos: 6 de la Constitución Política; 23, 34, 48 de la Ley 734 de 2002; 126 del Decreto
1950 de 1973; 2 y 3 de la
Resolución 09691 de 1982 preceptos normativos que prohíben
abandonar injustificadamente el cargo, función o servicio que le ha sido
encomendado en virtud del empleo. Su omisión a la luz del Código Disciplinario
Único es considerada como falta disciplinaria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO: 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 23 /
LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 34 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 / DECRETO 1950 DE
1973 – ARTICULO 126 / RESOLUCIÓN 09691 DE 1982 – ARITULO (sic) 2 / RESOLUCIÓN 09691
DE 1982 - ARTICULO 3.
ABANDONO DEL CARGO - Dejación voluntaria
definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el
empleo del cual es titular el servidor público / ABANDONO DEL CARGO –
Regulación legal / ABANDONO DEL CARGO – Concepto / FALTA GRAVÍSIMA – Abandono
injustificado del cargo, función o servicio.
La
figura del abandono del cargo o del servicio implica la dejación voluntaria
definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el
empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono
se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o
funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del
servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al
ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con
las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Tiene como
característica esencial que el abandono debe ser injustificado, vale decir, que
no exista una razón suficiente para comprobar la inasistencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE
1968 – ARTICULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 /
PROCESO DISCIPLINARIO - Abandono del cargo /
INCAPACIDAD MEDICA DE MEDICO PARTICULAR – No transcrita por la Empresa
Promotora de Salud / CERTIFICADO DE INCAPACIDAD – Concepto / CERTIFICADO DE
INCAPACIDAD MEDICA – No aportado en la investigación disciplinaria / DIAS NO
LABORADOS – No justificada su ausencia al lugar de trabajo.
Para
efectos de valorar la actuación disciplinaria se hace necesario destacar que: a
pesar que las normas que regulan
el Sistema General de Salud, no han reglamentado nada respecto del tema de
transcripción de incapacidades, la demandada dio valor probatorio a los documentos
aportados por el actor, en aras de abundar en garantías probatorias,
concluyendo que las mismas no justifican la totalidad del tiempo por el cual
este se ausento de su lugar de trabajo. De lo anterior se deduce que la validez
de las incapacidades suscritas por médicos particulares depende de las medidas
determinadas por la EPS,
según las oportunidades y elementos que establezcan su aceptación, situación
que nos llevan a señalar que será la
EPS quien entra a fijar los parámetros para cada caso de incapacidades
emitidas por médicos particulares. Luego entonces las faltas del trabajador a
su lugar de trabajo podrían justificarse siempre que la EPS respectiva, transcriba las
incapacidades ordenadas por el médico particular. (…) Ahora bien, entiéndase como certificado de
incapacidad, el documento oficial que se emite a favor del asegurado titular a
fin de hacer constar el tipo de contingencia bien sea enfermedad o accidente y
la duración del período de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga como
resultado del reconocimiento médico por el cual se acredita que las condiciones
de salud del asegurado regular titular activo, requiere descanso físico o como
consecuencia de la atención médica está incapacitado temporalmente para su
trabajo habitual es expedido obligatoriamente por el profesional de la salud
acreditado y autorizado, es el documento que hecha de menos el ente
investigador y que podría justificar los días de inasistencia laboral. Pero que
no fue aportado. Con la historia clínica no se puede pretender justificar la
inasistencia a su lugar de trabajo, sin embargo la demandada comprometida con
el respeto de sus derechos constitucionales y legales la tuvo en cuenta al
proferir los fallos acusados.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 165.
CONSEJO DE
ESTADO
SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00494-00(1929-11)
Actor: LISIMACO GORDILLO GÓMEZ
Demandado: NACIÓN CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Llegado el momento de decidir y no encontrando
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia,
previos los siguientes:
ANTECEDENTES
LISIMACO GORDILLO GÓMEZ, por
intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la
acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo,
demanda de esta Corporación la nulidad del acto de 17 de noviembre de 2005,
proferido por la Contraloría General de la República, con sede en el Meta, por
medio del cual lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso sanción de
destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por
el término de diez (10) años; así como de aquel que lo confirmó, de fecha 10 de
enero de 2006.
A título de restablecimiento del derecho
solicita se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el
momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, el pago de
las acreencias prestacionales y salariales dejadas de percibir desde su
desvinculación y hasta cuando se haga efectiva su incorporación, se reconozcan
los derechos de carrera administrativa y se dé cumplimiento a la sentencia en
los términos de los artículos 176
a 178 del Código Contencioso Administrativo.
El demandante como supuestos fácticos en los
que fundamenta sus pretensiones, relató que se vinculó a la Contraloría General
de la República el 5 de abril de 1991 hasta el 23 de enero de 2006.
La Contraloría General de la República, inició
investigación disciplinaria por las presuntas irregularidades consistentes en
el abandonó injustificado del cargo, función o servicio que la entidad le había
encomendado durante los días 9, 10, 18 19 de febrero de 2004 y algunos días de
los meses de marzo, abril y mayo de la misma anualidad, faltando en ocasiones
en horas de la mañana o tarde.
La Oficina de Control Interno Disciplinario el
26 de mayo de 2005 profirió cargos contra el actor, en su condición de
Profesional Universitario grado 01 adscrito a la Gerencia Departamental del
Meta, por considerar que incurrió en falta disciplinaria al desconocer los
artículos 23, 34 numerales 1, 2 y 11, 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002,
Decreto 1950 de 1973 artículo 126 numerales 1, 2 y 3 y la Resolución No 09691
de 1982 artículo 2.
El 17 de noviembre de 2005 la Contraloría
General de la República dicta decisión sancionatoria. Interpuesto el recurso de
apelación, fue confirmada mediante acto de 10 de enero de 2006. (fls. 16-60)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca
como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:
*Constitución
Política: artículo 2, 4, 5, 25, 53, 123,
125 y 209.
*Ley 734
de 2002 artículos 6, 8, 9 17, 18, 20, 43, 47, 128, 129, 130, 163, 166, 175, 187
y 191.
*Código
de lo Contencioso Administrativo artículos: 2 y 84.
Los
actos acusados incumplieron las garantías Constitucionales consagradas en el
artículo 29 superior, por desconocer el debido proceso y el derecho de defensa
al omitir valorar, decretar y practicar algunas pruebas testimoniales
(declaraciones médicos tratantes) y documentales, entre ellas la historia
clínica y las incapacidades expedidas por médico particular, con las cuales
pretendía el actor justificar su ausencia a su lugar de trabajo, como quiera
que el diagnóstico médico requería un tratamiento especializado.
Al
calificar en el auto de cargos la falta como dolosa, el ente investigador
anticipó el fallo sancionatorio, vulnerando de esta manera el principio de
inocencia.
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
La Contraloría General de la República, por conducto
de apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al
considerar que la investigación disciplinaria se desarrolló con absoluta
sujeción al debido proceso y en cumplimiento de las normas que rigen en materia
disciplinaria (fl 100 a 114 c.p).
Las pruebas allegadas demostraron con certeza la
falta endilgada al señor Lisimaco Gordillo Gómez,
quien no logró justificar las ausencias laborales por las que se le investigó.
Las incapacidades médicas aportadas por el actor no
cumplieron con las exigencias legales, es decir no fueron expedidas por la
autoridad competente, tampoco fueron transcritas por la correspondiente EPS,
conducta que a la luz del Código Disciplinario es considerada dolosa por
abandono injustificado del cargo.
Propuso como excepciones la de caducidad de la acción.
MINISTERIO PÚBLICO
La
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las pretensiones
de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
El
análisis probatorio llevado a cabo por la autoridad disciplinaria determinó con
certeza la responsabilidad del actor en relación con las irregularidades por
las cuales fue investigado y sancionado, esto es, por ausentarse del lugar de
trabajo sin justificación alguna, la cual es considerada como falta gravísima
de conformidad con el artículo 48 No. 55 de la Ley 734 de 2002.
Los
actos sancionatorios encuentran su fundamento en el acervo fáctico y probatorio
allegado al proceso y al actor se le garantizaron sus derechos al debido
proceso y de defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política.
Para resolver, se
CONSIDERA
El
problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del acto de 17 de
noviembre de 2005 proferido por la Contraloría General de la República, que
declaró responsable disciplinariamente al actor y le impuso sanción de
destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por
el término de diez (10) años y el de 10 de enero de 2006 que resolvió el
recurso de apelación interpuesto por medio del cual se confirmó en todas sus
partes la anterior decisión.
Previo a analizar el fondo del asunto, la Sala
resolverá la excepción propuesta por la parte demandada, así:
Caducidad de la Acción: La caducidad debe contabilizarse desde el
día siguiente de la notificación del fallo de segunda instancia, esto es, el 21
de enero de 2006, por lo que al 22 de mayo de la misma anualidad cuando se
presentó la demanda, la acción ya había caducado como lo dispone el artículo
136 del Código Contencioso Administrativo.
Al respecto, la Sala debe decir que, para efectos de contabilizar el
término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
los días deben ser hábiles, por lo que en el caso que nos ocupa, si bien la
notificación se surtió el 20 de enero de 2006 (viernes), el término debe
computarse a partir del día siguiente hábil de la notificación, es decir el 23
de enero de 2006 (lunes), en consecuencia el 22 de mayo del mismo, cuando el
actor impetra la demanda, la acción no había caducado de conformidad con el
artículo 136 numeral 2 del C.C.A., disposición que prevé un término de
caducidad de 4 meses contados a partir de la notificación, ejecución o
publicación del acto según sea el caso. Por lo dicho la excepción no tiene
vocación de prosperidad.
Para efectos
de decidir, se tiene lo siguiente:
EL PROCESO DISCIPLINARIO
La Contraloría General de la República, mediante
auto de 2 de junio de 2004 abrió indagación preliminar contra el investigado.
El 26 de mayo de 2005 citó a audiencia y profirió cargos contra Lisimaco Gordillo Gómez en su condición de Profesional
Universitario grado 01 adscrito a la Gerencia Departamental del Meta de la
misma entidad, en razón a las presuntas irregularidades consistentes en:
“Lisimaco Gordillo Gómez, funcionario activo
de la Contraloría General de la República, quien para la época de los hechos
ocupó el cargo de profesional universitario Grado 01 de la Gerencia
Departamental del Meta, dejó de asistir a laborar sin justificación, los días
26, 28 y 29 de agosto; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12 en horas de la tarde 15 y 16 en
horas de la tarde, 17, 23, 25 y 30 de septiembre, 6 al 10 de octubre de 2003;
9,10,18, 19 en horas de la tarde, 20 y 23 de febrero; 2 y 4 de marzo; 12, 13,
14, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 de abril; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14,
17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo; 1, 2 horas de la mañana del
día 3, 4 y 7 de junio de 2004.
Las inasistencias relacionadas los días comprendidos entre el 1 y 5 de
septiembre, 6 al 10 de octubre de 2010; 12 al 14 de abril, 20 al 23 de abril; 3
al 7 de mayo, 10 al 14 de mayo, 17 al 21 de mayo, y 26 al 28 de mayo de 2004,
constituye abandono del cargo, por cuanto el disciplinado dejó de concurrir a
su sitio de trabajo por tres o mas días, sin que hubiera aportado justificación
probada”.
El actor con su conducta transgredió las
disposiciones contenidas en los
artículos: 6 de la Constitución Política; 23, 34, 48 de la Ley 734 de
2002; 126 del Decreto 1950 de 1973; 2 y 3 de la Resolución 09691 de 1982
preceptos normativos que prohíben abandonar injustificadamente el cargo,
función o servicio que le ha sido encomendado en virtud del empleo. Su omisión
a la luz del Código Disciplinario Único es considerada como falta
disciplinaria.
En el
transcurso de la investigación disciplinaria se incorporaron a la actuación las
siguientes pruebas:
Fotocopia de
las planillas de control de asistencia de la Gerencia Departamental del Meta de
la Contraloría General de la República, de los días objeto de investigación (fls. 1-5 cdno 4).
Antecedentes
remitidos por el Gerente Departamental, sobre las reiteradas inasistencias del
actor a su sitio de trabajo (cdno 4).
Copias de las
fórmulas médicas, expedidas por un profesional de la medicina particular donde
registran el tratamiento que seguía el actor para la época de los hechos (fl 177 a
185).
Declaraciones
de los siguientes funcionarios: Gerente de la Contraloría Departamental,
Coordinadora de Gestión, Guillermo Guarín, Alfonso Pavón y José Ismael Díaz,
todos coinciden en manifestar que el actor dejaba de asistir a su lugar de
trabajo y los constantes memorandos que le enviaban en razón a su inasistencia,
dicen igualmente que escuchaban que lo estaba tratando un médico particular por
el mal servicio de la EPS donde se encontraba afiliado (fl 463 468 c.p).
Copia de la
historia clínica, formulas e incapacidades médicas que corroboran las enfermedades
sufridas por el actor (fls. 183-210 tomo IV).
DEL FONDO DEL ASUNTO
El demandante
como planteamientos de inconformidad contra los actos demandados, señaló que:
Al proferirse
los actos sancionatorios se desconoció la obligación Constitucional consagrada
en el artículo 29 superior, en especial el debido proceso y derecho de defensa,
al omitir valorar, decretar y practicar algunas pruebas testimoniales y
documentales que justificaban las razones que llevaron al actor a ausentarse
temporalmente del cargo función o servicio, entre ellas la historia clínica y
las incapacidades suscritas por médico particular, estas últimas no tenidas en
cuenta, por no ser transcritas o suscritas por la EPS respectiva.
Del abandono del cargo
La
figura del abandono del cargo o del servicio implica la dejación voluntaria
definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el
empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono
se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o
funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del
servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al
ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con
las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Tiene como
característica esencial que el abandono debe ser injustificado, vale decir, que
no exista una razón suficiente para comprobar la inasistencia.
Los
antecedentes normativos que la consagran como causal autónoma de retiro del
servicio son los que a continuación se recuerdan:
El
artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, que fue modificado por el Decreto Ley
3074 del mismo año, dispuso lo siguiente:
"La cesación definitiva
de funciones se produce en los siguientes casos:
a). Por declaración de
insubsistencia del nombramiento;
b). Por renuncia regularmente
aceptada;
c). Por supresión del empleo;
d). Por retiro con derecho a
jubilación;
e). Por invalidez absoluta; f)
Por edad;
f). Por destitución y
g). Por abandono del cargo" (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente
fue expedido el Decreto 1950 de 1973, mediante el cual se reglamentaron los
Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y se dictaron otras normas sobre administración
del personal civil de la Rama Ejecutiva, norma que en el artículo 126 del
Decreto 1950, indica cuáles son los eventos en los cuales se configura el
abandono del cargo, así:
"Artículo 126. El abandono
del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasume sus funciones al
vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los
treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio
militar.
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.
3. No concurra al trabajo
antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de
renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente
decreto…” (Negrilla fuera de texto)
En
este orden, el retiro del servicio por abandono del empleo como causal
autónoma, no exceptúa ni hace inviable el proceso disciplinario, la autoridad
competente debe iniciarlo a fin de que se establezca la responsabilidad disciplinaria
del servidor, en tanto que la conducta de abandono injustificado del cargo,
función o servicio ha sido consagrada en el Código Disciplinario Único (Ley 734
de 2002, artículo 48 numeral 55), como falta gravísima. Al señalar que:
“Son faltas gravísimas las
siguientes:
(…)
Numeral 55. El abandono
injustificado del cargo, función o servicio”.
Tampoco
el hecho de encontrarse inscrito el servidor público en carrera administrativa
no es impedimento para dar aplicación al régimen disciplinario, en tanto este
protege la moralidad de la administración, y por ello se centran en verificar
el cumplimiento de los deberes propios del cargo por los respectivos
funcionarios, es decir que en el evento que su conducta sea tipificada como
falta disciplinaria da lugar a las sanciones contempladas en el régimen
disciplinario, mientras que el régimen de carrera no tiene una vocación de
sanción sino de selección de los mejores servidores, evaluación y control de su
desempeño.
Todo
lo anterior lleva a resolver el cargo propuesto por el actor, sustentado en que
no fue el nominador el que ordenó su desvinculación, sino el fallo de 17 de
noviembre de 2005, confirmado el 10 de enero de 2006 por la Contraloría General
de la República, competente para iniciar y culminar el proceso disciplinario
adelantado en contra del investigado.
Durante
el desarrollo de la investigación, quedó demostrado que el actor no se presentó
a laborar a la Gerencia Departamental del Meta donde se encontraba prestando
sus servicios, los días 26, 28 y 29 de agosto; 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 12, 15 y
16 en horas de la tarde; 17, 23, 25 y 30 de septiembre de 2003; así mismo faltó
los días 9, 10, 18 y 19 de febrero de 2004 como se registró en los fallos en
comento. Esta inasistencia tiene soporte probatorio en los memorandos enviados
por las directivas de la entidad, oficios emitidos por la Contraloría,
planillas de asistencia en donde aparecen relacionados los días que no laboró y
finalmente las pruebas testimoniales (fls. 1 a 91 c.p.).
Si
bien el implicado demostró con la incapacidad emitida por médico particular la
ausencia a su lugar de trabajo por los días 6 y 10 de octubre de 2003, no
obstante, no haber sido transcritas por la EPS, también es cierto que no
justificó la totalidad de los días que faltó a laborar de acuerdo a las
imputaciones formuladas.
Para
efectos de valorar la actuación disciplinaria se hace necesario destacar que: a
pesar que las normas que regulan
el Sistema General de Salud, no han reglamentado nada respecto del tema de
transcripción de incapacidades, la demandada dio valor probatorio a los
documentos aportados por el actor, en aras de abundar en garantías probatorias,
concluyendo que las mismas no justifican la totalidad del tiempo por el cual
este se ausento de su lugar de trabajo.
De lo anterior se deduce que la validez de las
incapacidades suscritas por médicos particulares depende de las medidas
determinadas por la EPS, según las oportunidades y elementos que establezcan su
aceptación, situación que nos llevan a señalar que será la EPS quien entra a
fijar los parámetros para cada caso de incapacidades emitidas por médicos
particulares. Luego entonces las faltas del trabajador a su lugar de trabajo
podrían justificarse siempre que la EPS respectiva, transcriba las incapacidades
ordenadas por el médico particular.
Ahora bien, entiéndase como certificado de
incapacidad, el documento oficial que se emite a favor del asegurado titular a
fin de hacer constar el tipo de contingencia bien sea enfermedad o accidente y
la duración del período de incapacidad temporal para el trabajo. Se otorga como
resultado del reconocimiento médico por el cual se acredita que las condiciones
de salud del asegurado regular titular activo, requiere descanso físico o como
consecuencia de la atención médica está incapacitado temporalmente para su
trabajo habitual es expedido obligatoriamente por el profesional de la salud
acreditado y autorizado, es el documento que hecha de menos el ente
investigador y que podría justificar los días de inasistencia laboral. Pero que
no fue aportado. Con la historia clínica no se puede pretender justificar la
inasistencia a su lugar de trabajo, sin embargo la demandada comprometida con
el respeto de sus derechos constitucionales y legales la tuvo en cuenta al
proferir los fallos acusados.
En
cuanto a las pruebas testimoniales que alude el demandante de no haber sido
practicadas, es importante decir que verificado el proceso, se observa que los
testimonios de los médicos particulares tratantes solicitados por el disciplinado
no comparecieron a la audiencia celebrada el 15 de junio de 2005 en horas de la
mañana, diligencia que se aplazó para horas de la tarde del mismo día, con el
fin de poder surtir las declaraciones, pero que debido a su renuencia no se
pudieron llevar a cabo.
Nótese
la falta de interés del investigado al no proporcionar la dirección de los
declarantes para su respectiva citación, además las mismas no eran conducentes
ni pertinentes para demostrar la ausencia laboral del inculpado, pues con estas
lo único que se podía corroborar era la enfermedad que le aquejaba.
Considera la Sala que es errada la apreciación realizada por el actor al
manifestar que la calificación de la falta en el pliego de cargos a título
doloso es anticipar el fallo, como quiera que en materia
disciplinaria el proceso está regido por el principio de la regulación, pues el
artículo 165 del Código Disciplinario Único establece que:
“El pliego de cargos podrá ser variado luego
de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única
instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente”
Significa
lo anterior que el ente disciplinario al calificar la falta en el pliego de
cargos, no lo hace de manera definitiva, dada su naturaleza provisional permite
la variación, toda vez que la falta admite la imposición de determinada
sanción, esto es, a la luz del artículo 24 ibídem, faltas gravísimas, graves o
leves, la calificación "provisional" de la falta. Ello quiere decir,
que se puede evaluar en una nueva oportunidad la apreciación provisional de la
falta que se ha realizado en el auto de cargos, siempre y cuando surjan nuevos
elementos de juicio, de conformidad con las pruebas que se aporten al proceso
y, que a la postre, puedan resultar más beneficiosos para el investigado. Luego
no es cierto como lo afirma el actor, que al calificar la falta como dolosa se
anticipa la decisión por no tener el carácter definitivo.
En consecuencia, los actos objeto de la presente
acción se profirieron con arreglo a las normas vigentes al momento de realizar
la adecuación típica de la conducta del implicado, respetando los preceptos
Constitucionales y legales, en especial el derecho de defensa y debido proceso,
en todas las etapas del proceso disciplinario se le brindaron y garantizaron
sus derechos según las pautas procesales legales, es decir conforme a los
principios de legalidad y trasparencia y las formas propias del proceso, es
claro que en el auto de indagación disciplinaria como en el de formulación de cargos
y fallos recurridos, se examinaron y señalaron las conductas en las cuales
incurrió el actor.
Así las cosas, la Sala denegará las súplicas de la demanda, en tanto los
actos recurridos, conservan la presunción de legalidad.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
NIÉGANSE las pretensiones de
la demanda dentro del proceso promovido por LISIMACO GORDILLO GÓMEZ contra la
Contraloría General de la República.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y
ejecutoriada, ARCHÍVESE el expediente.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por
la Sala en sesión de la fecha.
|
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN
|
ALFONSO VARGAS RINCÓN
|
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO