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RESOLUCIÓN 148 DE 2014 (Mayo 08) "Por la cual se adoptan Políticas de Defensa judicial" EL GERENTE DE LA ESE SAN CRISTOBAL, EN USOS (SIC) DE SUS FACULTADES LEGALES, Y CONSIDERANDO: Que en el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009 se define el Comité de Conciliación, como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Que conforme al artículo 19 ídem, son funciones de los Comités de Conciliación de las entidades públicas: "Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico y políticas de defensa judicial "Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad". Que el Comité de Conciliación formula, orienta, coordina, define, adopta y ejecuta las políticas en materia de gestión judicial y de prevención del daño antijurídico, en la Empresa Social del Estado. Que la experiencia del Comité de Conciliación, derivada del conocimiento de las acciones judiciales y extrajudiciales, de las condenas judiciales y otros casos en la materia sometidos a su consideración, genera la formulación de políticas en materia de defensa judicial y de prevención del daño antijurídico para el Hospital. Que es conveniente y se hace necesario actualizar, unificar y ratificar las políticas de prevención del daño antijurídico de la ESE SAN CRISTOBAL I NIVEL, con el propósito de asegurar su efectividad y conocimiento por parte de sus destinatarios. Que en mérito de lo expuesto, Ver Resolución H. San Cristobal 149 de 2014. RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar la Políticas de Defensa Judicial en la ESE SAN CRISTOBAL I NIVEL., ARTÍCULO SEGUNDO: Definición Es el conjunto de actuaciones dirigidas a la garantía de los Derechos de la Nación y del Estado y los principios los principios postulados fundamental mente que los sustente, y a la protección efectiva de patrimonio publico ARTÍCULO TERCERO: Políticas. Atendiendo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la normatividad vigente, el aporte, acompañamiento y retroalimentación frente a las causas generadoras de riesgo en cada una de las Subgerencias y Áreas de la entidad, se indican a continuación las directrices generales y políticas de Defensa Judicial, para su observancia y cumplimiento así: 1. Siempre que se demande o pretenda hacer valer un acto administrativo expedido por la empresa social del estado, el apoderado de la empresa social del estado, deberá allegar al proceso copia auténtica e integral del mismo. De igual manera, este apoderado debe aportar dentro de las oportunidades procesales del caso, las pruebas documentales que reposen en las dependencias de la entidad, obviando en lo posible solicitar a los jueces que oficien a efectos de que se remitan tales documentos. 2. Para la solicitud del llamamiento en garantía dentro de los procesos judiciales, que adelanta la ESE, se tendrán en cuenta lo siguiente: 2.1 En cumplimiento de los artículos 19 y siguientes de la Ley 678 de 2001, el Hospital podrá solicitar el llamamiento en garantía, en los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando aparezca prueba sumaria de que el agente actuó con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida sobre la responsabilidad de la administración y la del funcionario. Se exceptúa la posibilidad de solicitar el llamamiento en garantía cuando dentro de la contestación de la demanda se han propuesto excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. 2.2 El apoderado de la ESE deberá entregar al Asesor Jurídico, el proyecto de contestación de demanda, el escrito de excepciones y la respectiva denuncia o llamamiento en garantía; así mismo, en caso de que ésta última no sea procedente. 2.3 El apoderado de la ESE, deberá estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. De no ser viable el llamamiento, deberá justificarlo. 2.4 Cuando la ESE, demande a sus contratistas, deberá accionar contra la aseguradora que ampare el riesgo que origina la acción y cuando actúe como accionado por ciudadanos o personas jurídicas de derecho privado o de derecho público por actos, hechos, omisiones u operaciones atribuibles a contratistas suyos, deberá llamar en garantía y/o denunciar el pleito al contratista y a su aseguradora, dependiendo del riesgo de que se trate. 3. Cuando comparezca la ESE ante los estrados judiciales, se deberán tener en cuenta las siguientes instrucciones; 3.1. El apoderado de la ESE, en razón del mandato a él conferido, debe proceder a defender los intereses públicos de la empresa de manera diligente, técnica y respetuosa, conforme a las reglas y ritos procesales y los principios y obligaciones que regulan el ejercicio de la abogacía. 3.2. El apoderado no solamente deben defender la legalidad en abstracto de las decisiones la ESE, sino también exponer y defender las políticas públicas que orientan la respectiva gestión pública. 3.3. En los procesos que la ESE actúe como parte, los antecedentes y las políticas deberán ser coordinadas directamente por el apoderado que atiende el proceso y con el Asesor Jurídico. 4. El abogado encargado de la defensa judicial para la contestación de la demanda tendrán en cuenta los siguientes criterios: 4.1. Debe señalarse el marco normativo que regula las competencias orgánicas de la entidad u organismo respecto del problema planteado, al igual que las normas que regulan los aspectos particulares del caso concreto. 4.2. Deben presentarse o exponerse claramente los actos, procedimientos, operaciones, actuaciones que la ESE hubiere desarrollado, así como los antecedentes en cada caso. 4.3. La copia de actos administrativos que deberá aportarse al proceso en copia auténtica y los que específicamente conciernan a la ESE. 4.4. El apoderado en la contestación de la demanda deberá tratar los conceptos e imputaciones presentados por el actor y contener adicionalmente la explicación y justificación de los actos administrativos y de la conducta de la ESE, en cada caso concreto. 5. La ESE, para atender demandas en acción de reparación directa por responsabilidad médica, debe tener en cuenta, entre otras, las siguientes recomendaciones: 5.1. Seguir los lineamientos de la actual tendencia jurisprudencial del Consejo de Estado, en el sentido de que la carga de la prueba relacionada con los hechos objeto de la demanda corresponde al demandante, con fundamento en que la legislación colombiana tiene esta regla general, por lo cual no es dable que por vía jurisprudencial se establezcan excepciones. 5.2. Sustentar en las contestaciones de demanda, de manera independiente y suficiente, los elementos constitutivos de la responsabilidad por el servicio médico a cargo del Estado, a saber: la falla médica, el daño, el nexo causal y la imputabilidad, por cuanto se ha registrado que la defensa judicial se ha orientado principalmente a establecer inexistencia de la falla médica, dejando de lado el nexo causal, el daño o su cuantía. 6. En los procesos para seleccionar y contratar abogados externos bien como asesores o para que asuman la defensa judicial o extrajudicial de la ESE, además de las exigencias establecidas en el Manual de Contratación, se incluirá como requisito, no estar asesorando o adelantando procesos judiciales contra el Distrito y sus entes descentralizados, y mantener dicha prohibición mientras el contrato de prestación de servicios profesionales permanezca vigente. 7. Al analizar la procedencia de las acciones de repetición, el abogado deberá efectuar un estudio sobre la oportunidad o configuración del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, y someter a consideración y decisión del Comité de Conciliación y Defensa Jurídica, indicando las siguientes variables: 7.1. La fecha de ejecutoria de la sentencia, la fecha del pago total de la sentencia (último pago). 7.2. Deberá determinarse si el último pago se dio dentro de los 18 meses a los que se refiere el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo o al término establecido en la Ley 1437 de 2011. 7.3 Si el último pago se realizó dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el término de 2 años de caducidad de la acción de repetición se computará a partir del día siguiente del último pago, bien sea que el caso analizado corresponda a una sentencia ejecutoriada con anterioridad o posterioridad a la Sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional. 7.3. (sic) Si el pago se realizó con posterioridad a los 18 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia el cómputo del término de 2 años de la caducidad de la acción de repetición varía, según se trate del cumplimiento de sentencias ejecutoriadas antes o después del citado fallo de constitucionalidad con efectos a futuro. 7.4. Si la ejecutoria de la sentencia respectiva fue anterior a la Sentencia C-832 de la Corte, el término de caducidad de la acción de repetición deberá contarse a partir del día siguiente al último pago. 7.5. Si la ejecutoria de la sentencia respectiva es posterior a la Sentencia C-832 de la Corte, el término de caducidad de la acción de repetición deberá contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses antes señalado. 7.6. Establecer si se ha configurado o no la caducidad es esencial a la hora de determinar la viabilidad y procedencia de las acciones de repetición por parte del Comité de Conciliación de la entidad, órgano u organismo a su cargo y, en el evento que hubiere caducado la acción procederá determinar que funcionarios fueron responsables de estos hechos. 8. La ESE debe tener en cuenta que las medidas cautelares son procedentes en la acción de repetición, tal como lo señala el artículo 23 de la Ley 678 de 2001. Además, previo a iniciar la acción de repetición debe existir un pronunciamiento del Comité de Conciliación al respecto. 9. La ESE como perjudicado de un delito contra la administración pública habrá de tener en cuenta: 9.1. Cuando la ESE sea la perjudicada por la comisión de un delito, se preferirá promover el incidente de reparación integral, aunque la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal" 9.2. Lo más recomendable para la ESE, será tramitar el incidente de reparación integral dentro de los 30 días siguientes al fallo condenatorio. Esa es la etapa procesal para que el Hospital como víctima participe en la práctica de pruebas y reconocimiento de perjuicios derivados de la conducta punible. 9.3. La ESE en materia de cumplimiento y pago de sentencias, tendrá en cuenta los siguientes lineamientos: Al interior de la ESE deben establecerse los mecanismos, procedimientos y controles necesarios a efecto de responder con eficiencia y eficacia al deber legal de acatar oportunamente las decisiones de las autoridades judiciales, estrictamente en los términos en que éstas son proferidas, evitando la generación de intereses moratorios y su correspondiente pago. La ejecución de las sentencias que impongan a favor de la ESE, el pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o el cumplimiento de una obligación de hacer, deberá solicitarse ante el mismo Juez que conoció la causa y antes del vencimiento de los 60 días siguientes a la ejecutoría de la sentencia o el auto de obedecimiento de lo dispuesto por el superior. De igual forma, se solicitará la inmediata imposición de las medidas cautelares a que haya lugar. Lo anterior, permite ahorrar recursos en gastos de notificaci0ón (sic) y asegurar el efectivo recaudo de los créditos judicialmente reconocidos, en aras de garantizar la máxima eficiencia procesal. ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE RAÚL ANDRÉS MUNEVAR NIÑO |