Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto Local 001 de 2015 Alcaldía Local de La Candelaria

Fecha de Expedición:
08/01/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/01/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5516 del 21 de enero de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO LOCAL 001 DE 2015

(Enero 8)

Por el cual se reglamenta el Acuerdo Local 008 de 2014

EL ALCALDE LOCAL DE LA CANDELARIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 2 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo Local 008 de 2014 se crea Consejo Local de Turismo de la localidad 17 de La Candelaria como una instancia permanente de participación de carácter consultivo en lo referente al turismo en la localidad.

Que se hace necesario reglamentar el acuerdo abordando varios de los aspectos no definidos expresamente en el mismo, para garantizar la operatividad y funcionamiento del nuevo organismo consultivo.

Que entre los integrantes del Consejo Local de Turismo se previó la representación de grupos y sectores no necesariamente constituidos en organizaciones o que éstas no incluyen la totalidad de los miembros del grupo o sector respectivo, tales como: “las agencias de viaje”, “los guías y formadores turísticos”, “el sector de la gastronomía”, “el sector de los hoteles y hostales” y “el sector de los museos y teatros”; en cuya integración puede haber indistintamente personas naturales, establecimientos de comercio, empresas, instituciones y organizaciones que responden a las mismas características comunes del grupo o sector respectivo, y que no cuentan con un reglamento interno o estatutos que definan los lineamientos a seguir en la asamblea que los reúna. Por lo que se hace necesario señalar unas reglas mínimas para la asamblea de este tipo de conglomerados sociales o económicos.

Que el acuerdo tampoco previó la posible concurrencia de múltiples organizaciones o agremiaciones, no vinculadas entre sí, para la elección de un mismo representante; como las “promotoras del sector turístico” o las “sociales y/o comunitarias”; haciéndose necesario reglamentar un mecanismo para unificar la representación de todas ellas.

Que el artículo 11 del Acuerdo Local 008 de 2014 señala que “el alcalde local tendrá 30 días para reglamentarlo una vez remitido por el presidente de la corporación”, no expresando si estos se cuentan hábiles o no.

Que conforme el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario”; por lo que el plazo indicado en el inciso anterior se debe contar en días hábiles.

Que el plazo transcurrido, entre la remisión inicial del proyecto de acuerdo aprobado por la JAL bajo radicado 20141720057462 del 25/09/2014 y la segunda remisión luego de considerar las observaciones recibidas bajo radicado 20141720072792 del 26/11/2014, supera el plazo previsto en el propio acuerdo para su reglamentación, y el plazo de 30 días hábiles contado a partir de la segunda radicación aún no ha expirado.

Que no obstante lo anterior, la potestad para reglamentar los acuerdos locales ha sido asignada expresamente al respectivo Alcalde Local en virtud de lo señalado en el numeral 2 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993; significando ello que la misma deviene directamente del ordenamiento superior por lo que la previsión contenida en el acuerdo no extingue esta potestad del alcalde local.

Que conforme se dispone en el artículo 77 del Decreto Ley 1421 de 1993, para que un acuerdo local adquiera la calidad de tal debe haber sido sancionado por el alcalde local y solamente produce efectos a partir de su publicación.

Y que por todo lo expuesto, corresponde al alcalde local reglamentar el Acuerdo Local 008 de 2014 estando debidamente facultado para ello y ante la necesidad ya evidenciada.

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Definición: El Consejo Local de Turismo de la localidad 17 de La Candelaria es una instancia permanente de participación, de carácter consultivo en los temas referentes al turismo de la localidad, y cuyo objetivo es el empoderamiento de la ciudadanía en los temas de turismo que fortalezcan el posicionamiento, desarrollo, seguimiento y articulación de las políticas públicas de turismo en la Candelaria, como centralidad turística, además de la defensa del patrimonio material, inmaterial, histórico, cultural, arquitectónico y ambiental; promoviendo la generación de oportunidades económicas y sociales para la localidad, como destino turístico sostenible bajo criterios de complementariedad y cooperación.

Integración y Conformación

ARTÍCULO 2. Integración: El Consejo Local de Turismo estará integrado por un total de catorce (14) miembros así:

A. Sector Público:

1. El Alcalde o Alcaldesa Local de la Candelaria o su delegado.

2. Un Representante de la Junta Administradora Local de la Candelaria

3. Un Representante del Instituto Distrital de Turismo.

4. Un Representante del Instituto Distrital de Patrimonio y Cultura.

B. Sector Privado:

1. Un Representante de agremiaciones y organizaciones promotoras del sector turístico de la localidad.

2. Un Representante de agencias de viaje que operen en la localidad.

3. Un Representante del sector de la gastronomía de la localidad.

4. Un Representante del sector de los Hoteles y Hostales de la Localidad.

5. Un Representante del sector de los Museos y Teatros de la localidad.

C. Sector de Organizaciones Sociales

1. Un Representante de los Guías y formadores turísticos de la localidad.

2. Un Representante de las agremiaciones y organizaciones sociales y/o comunitarias de la localidad.

3. Un representante del Consejo Local de Arte Cultura y Patrimonio (CLAP)

D. Sector Académico

1. Un Representante de las Universidades que funcionan en la Localidad.

2. Un Representante de los Colegios que funcionan en la Localidad.

PARÁGRAFO: No podrá haber integrantes de doble vinculación gremial o asociación u organización como integrantes de este Consejo local.

ARTÍCULO 3. Periodo de los integrantes: Los integrantes del Consejo Local de Turismo que deban ser elegidos en asamblea serán elegidos para periodos de un año y pueden ser reelegidos.

ARTÍCULO 4. Acreditación y Representación: Los representantes de los sectores que vayan a integrar el consejo local de turismo, serán elegidos en asamblea interna de cada organización, sector, agremiación o federación de agremiaciones. Los delegados del sector público, deberán acreditarse con la designación de la entidad como representante ante este consejo. El representante de la J.A.L., será el presidente de la Comisión del Plan de Desarrollo o en su defecto el delegado por la corporación edilicia.

ARTÍCULO 5. Verificación de requisitos: La asamblea que elija al representante o delegado respectivo estará obligada a verificar, bajo su exclusiva responsabilidad, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 6 del Acuerdo Local 008 de 2014. La elección respectiva constituirá por sí misma la constancia de tal verificación, aún cuando ello no se indique expresamente en el acta.

ARTÍCULO 6. Registro: Los representantes elegidos deberán presentarse para su registro ante la Alcaldía Local de La Candelaria aportando la siguiente información y soportes:

A. Datos personales y de contacto: profesión u oficio, dirección y teléfonos de residencia, dirección y teléfonos de oficina, dirección de correo electrónico y teléfono(s) móvil o celular;

B. Copia del documento de identidad, y

C. Acto de elección o designación respectivo:

1. Copia del acta o actas de asamblea con los correspondientes registros de asistencia,

2. Copia del acto de nombramiento y posesión u

3. Oficio de designación o delegación.

ARTÍCULO 7. Suplencia y sustitución de integrantes: Cada uno de los miembros del Consejo Local de Turismo será elegido con un suplente que le remplazará en sus ausencias temporales o definitivas. En caso de ser necesario, los representantes elegidos en asamblea podrán ser sustituidos por el mismo grupo o sector al cual representan conforme el procedimiento descrito en el presente decreto. Los delegados que no deban ser elegidos en asamblea podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por quien los designó.

ARTÍCULO 8. Participación ad honorem: La participación de los miembros del Consejo Local de Turismo será completamente ad honorem, y no dará lugar a ningún tipo de remuneración ni reconocimientos en dinero o especie.

Asamblea Interna de las Organizaciones Constituidas

ARTÍCULO 9. Asamblea para la elección de delegados o representantes: Las organizaciones formalmente constituidas con el derecho a designar directamente un representante deberán reunirse en asamblea conforme las disposiciones previstas en sus propios estatutos bajo la vigilancia y control de la autoridad que corresponda.

ARTÍCULO 10. Asamblea de grupos de organizaciones: En los casos en que hubiere varias organizaciones, no integradas entre sí, con la potestad de designar un único y común representante en los términos del presente decreto; una vez elegido el delegado de cada una de las organizaciones, deberán estos reunirse en asamblea de delegados para designar al representante común de todas ellas. La convocatoria para realizar la asamblea de delegados se deberá realizar directamente a todas las organizaciones del grupo respectivo o sus correspondientes delegados.

ARTÍCULO 11. Organizaciones de segundo nivel o superiores: Para los efectos de este decreto las organizaciones de segundo nivel o superiores previamente constituidas, se tendrán como una sola organización y sus integrantes deberán abstenerse de participar por separado en la elección del representante respectivo. Lo anterior sin perjuicio de que aquellas organizaciones de segundo nivel o superiores cuyo ámbito territorial exceda la localidad, siempre que no pretendan participar en la elección del representante respectivo, puedan dejar en libertad a sus integrantes para hacerlo individualmente.

ARTÍCULO 12. Agremiaciones o Federaciones de agremiaciones: Para los efectos de este decreto las agremiaciones o federaciones de agremiaciones se tendrán como organizaciones de primero o segundo nivel según el caso y se regirán por las disposiciones previstas para estas.


Asamblea Interna de los Grupos y Sectores

ARTÍCULO 13. Participación: Los representantes de aquellos grupos y sectores que no deban ser elegidos expresamente por organizaciones o agremiaciones previamente constituidas en los términos del presente decreto, deberán ser elegidos en asamblea abierta a la cual podrán asistir todas aquellas personas y organizaciones que pertenezcan al grupo o sector encargado de la elección del representante respectivo.

Cada persona u organización que acuda a la asamblea actuará con derecho a un único voto y sus integrantes, si los hubiera, se abstendrán de votar por separado.

Ninguna persona u organización podrá participar en la elección de más de un delegado, salvo lo previsto sobre los suplentes.

La asamblea abierta se regirá por las disposiciones previstas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 14. Asamblea de conformación del consejo: Se tendrá como asamblea de conformación del consejo únicamente aquellas que se deben realizar al inicio de cada periodo de los integrantes del consejo y, de modo especial, la que se realice para la primera conformación del mismo.

ARTÍCULO 15. Convocatoria: La convocatoria a una asamblea de conformación del consejo corresponde exclusivamente a la Alcaldía Local de La Candelaria, y para los demás casos en que resulte necesaria, también podrá convocar a asamblea:

A. El Alcalde o Alcaldesa Local de La Candelaria;

B. El representante electo del grupo o sector respectivo quien también podrá convocarla para hacerle consultas formales si lo considera necesario, y

C. Un número plural de personas u organizaciones, mayor al cinco por ciento (5%) de las que participaron en la asamblea inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 16. Contenido de la convocatoria: La convocatoria deberá indicar claramente los datos del (de los) convocante(s); el grupo o sector al que se dirige; la fecha, hora y lugar de reunión, y el(los) motivo(s) de la misma.

ARTÍCULO 17. Aviso de convocatoria a la Alcaldía Local de La Candelaria: Salvo que fuere directamente la Alcaldía Local de La Candelaria quien realice la convocatoria a asamblea, se deberá informar a ésta de la misma con una antelación no menor a dos semanas de la fecha prevista para su realización.

ARTÍCULO 18. Plazo y medios de convocatoria: Quien convoque a asamblea deberá divulgar la convocatoria con una antelación no menor a ocho (8) días calendario de la fecha prevista para su realización, así:

A. Publicándola por cualquier otro medio que garantice una completa cobertura de la localidad, tales como: volantes, afiches, medios de comunicación, etc., a cargo de quien convoque, y

B. Si el convocante fuere distinto a la Alcaldía Local de La Candelaria, deberá enviarse también una comunicación directa a todas las personas u organizaciones que hubieren asistido a la última asamblea de conformación del mismo grupo o sector, esta comunicación podrá ser remitida por correo electrónico.

PARÁGRAFO: La Alcaldía Local de La Candelaria podrá, si lo considera necesario, apoyar la convocatoria por cualquier otro medio a su disposición.

ARTÍCULO 19. Registro de asistencia: En cada asamblea se deberá llevar un registro de asistentes que contendrá por lo menos: nombre completo o razón social, documento de identificación o NIT, dirección física, teléfonos fijos, teléfono móvil, dirección de correo electrónico y firma de cada uno de los asistentes.

ARTÍCULO 20. Quórum: La asamblea de conformación del consejo podrá realizarse con cualquier número plural de asistentes.

Las demás asambleas que se requiera realizar en cada grupo o sector deberán contar con una asistencia mayor al cincuenta por ciento (50%) del número total de asistentes registrado en la última asamblea de conformación del mismo grupo o sector. En caso de no lograrse el quórum descrito en la primera fecha se deberá repetir la convocatoria para realizar la asamblea dentro de los quince (15) días calendario siguientes; en esta segunda oportunidad el quórum requerido se reducirá al veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 21. Decisiones: Será válida cualquier decisión adoptada con el voto favorable de un número mayor al cincuenta por ciento (50%) de los asistentes registrados en la asamblea. Si hubiere más de dos alternativas de decisión, será válida aquella que obtenga la mayoría simple de los votos, siempre que la sumatoria total de los mismos supere el porcentaje ya indicado.

ARTÍCULO 22. Autonomía: Los asistentes de la asamblea se encargarán de resolver o reglamentar internamente cualquier punto no previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 23. Trazabilidad: Los soportes de convocatoria, registros de asistencia y actas de cada asamblea o reunión preparatoria deberán ser remitidos a la Alcaldía Local de La Candelaria dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización. La Alcaldía Local de La Candelaria formará un expediente único para cada grupo o sector representado en el Consejo Local de Turismo en la localidad 17 de La Candelaria y en él irá incorporando los documentos referidos.

ARTÍCULO 24. Acompañamiento institucional: Los convocantes o asistentes de una asamblea abierta podrán solicitar el acompañamiento o presencia de cualquier autoridad local o distrital para garantizar el buen desempeño de la asamblea, en particular aquellas encargadas de los temas de participación o las relacionadas con el grupo o sector respectivo, y así mismo podrán solicitar a cualquiera de ellas la intervención para la solución de los conflictos que se presenten de acuerdo con la naturaleza y funciones de dichas autoridades.

Funcionamiento

ARTÍCULO 25. Reglamento interno: El Consejo Local de Turismo de la localidad 17 de La Candelaria deberá darse su propio reglamento, que contendrá cuando menos lo siguiente:

A. Periodo y funciones de la presidencia y de la secretaría técnica;

B. Periodicidad de las reuniones ordinarias;

C. Causales para convocar a reuniones extraordinarias;

D. Mecanismos y plazos de convocatoria o citación a reuniones;

E. Quórum deliberatorio y decisorio:

F. Mayorías requeridas para la validez de las decisiones, y

G. Condiciones exigidas para la participación válida de los suplentes.

ARTÍCULO 26. Presidencia y Secretaría Técnica: El Alcalde o Alcaldesa Local de La Candelaria presidirá el Consejo Local de Turismo y este último elegirá por votación interna a quien deba ejercer la secretaría técnica.

ARTÍCULO 27. Funciones: Las funciones del Consejo Local de Turismo de la localidad 17 de La Candelaria serán las definidas en el artículo 7 del Acuerdo Local 008 de 2014 y aquella(s) norma(s) que las modifique(n), adicione(n) o aclare(n).

Normas Generales

ARTÍCULO 28. Aplicación: La Alcaldía Local de La Candelaria promoverá la divulgación e implementación del presente decreto y del acuerdo por él reglamentado en los sesenta (60) días siguientes a su publicación.

ARTÍCULO 29. Vigencia: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., hoy ocho (8) de enero de dos mil quince (2015).

EDILBERTO GUERRERO RAMOS

Alcalde Local de La Candelaria


NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5516 de enero 21 de 2015