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PROCESO DISCIPLINARIO –
Competencia del Procurador General de la Nación / FUNCIONES DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION –
Articulo 277 y 278 de la Constitución Política de Colombia
/ PROCURADOR GENERAL DE LA NACION –
Funciones directas no delegables y funciones delegables / FUNCIONES
– Viceprocurador General
de la Nación. La Procuraduría General de la Nación es
el máximo organismo del Ministerio Público y tiene como obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución
y la Ley a los servidores públicos y lo hace a través de sus tres funciones misionales principales: La función preventiva: está dirigida a vigilar
el actuar de los servidores públicos
y advertir cualquier
hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello implique coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales. La función de
intervención: En su calidad de sujeto
procesal, la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones
Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las
jurisdicciones penal, penal militar,
civil, ambiental y agraria, de
familia, laboral, ante el Consejo Superior
de la Judicatura y las autoridades
administrativas y de policía. Su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva
cuando el Procurador General de la
Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de
los derechos y las garantías fundamentales.
La función disciplinaria: Es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las
investigaciones que por faltas
disciplinarias se adelanten contra los servidores
públicos y contra los particulares
que ejercen funciones públicas o
manejan dineros del Estado, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario o Ley 734 de 2002. FUENTE
FORMAL: CONSTITUCION POLITICA –
ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 278 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO
1/ LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 2 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 3 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 69 / LEY 201 DE 1995 – ARTICULO 8 / LEY 573 DE 2000
– ARTICULO 1 NUMERAL 4 / DECRETO
LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 7 /
DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 25 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 31 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 33 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTICULO 58. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Impedimento proceso
disciplinario / IMPEDIMENTO PROCURADOR GENERAL DE LA NACION –
Sustitución por el Procurador General Ad – hoc / DECRETO
LEY 262 DE 2000– Vigencia. Lo anterior en la medida en que al haberse proferido fallo de primera
instancia por el Viceprocurador
General de la Nación, la
segunda instancia le correspondía al Procurador
General de la Nación quien
al haberse declarado impedido, en atención al artículo
69 de la Ley 200 de 1995, debía ser sustituido
por un Procurador General Ad Hoc designado por el Senado de la República y no por una Viceprocuradora Ad Hoc.
Si bien para la fecha en que ocurrieron los hechos,
1995 a 1997, se tenía como régimen disciplinario Ley 200 de 1995, para el 23 y 24 de octubre de 2002 fechas en que
se declararon los impedimentos del
Procurador General de la Nación y del Viceprocurador
General de la Nación y aún más para
la fecha en que fue tomada la decisión de segunda instancia, 25 de
octubre de 2002, ya se había proferido el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero
de 2000 que modificó la estructura y el régimen de competencias y de impedimentos de la Procuraduría General de la Nación. Ahora
bien, teniendo presente lo señalado en el acápite
de jerarquía normativa, el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero
de 2000, tiene la misma categoría
y fuerza jurídica de una ley expedida por el Congreso de la República, en la medida en que, fue proferido por el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades
extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, y como tal puede
derogar o modificar o subrogar una ley
expedida por el Congreso de la República. En ese orden se tiene que para el
caso de autos operó una derogación tácita del numeral 4 del artículo 69 de la Ley 200 de 1995 por el numeral 3 del
artículo 17 del Decreto Ley N° 262 de 2000, en cuanto a la
competencia disciplinaria del funcionario que debía reemplazar al Procurador General de la Nación
en caso de que éste se declarara impedido para conocer de un asunto. Así las cosas, teniendo
presente que en el caso de autos el
competente para conocer en segunda instancia del proceso disciplinario adelantado en contra del ahora
demandante era el Procurador General
de la Nación, al haberse declarado impedido, le
correspondía el conocimiento del
asunto al Viceprocurador General de la
Nación y dado que este también se declaró impedido, lo procedente era el nombramiento de un Viceprocurador General Ad Hoc, tal y como se hizo por la entidad demandada. PROCURADOR
DELEGADO – Hace la veces de Procurador General de la
Nación, lo vincula plenamente y lo representa
/ PROCURADOR GENERAL Y PROCURADOR DELEGADO – Ejercen sus funciones de agentes del ministerio público
ante órganos de vértice
de la jurisdicción, entre sí tienen
la misma categoría y calidades. Ahora bien, de conformidad con el numeral 5° del artículo 7° del
Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación ejerce directamente
las funciones señaladas en el
artículo 278 de la Constitución Política, entre ellas la de rendir
conceptos en los procesos de control
de constitucionalidad,
ante las autoridades judiciales. En atención al artículo
280 de la Constitución Política tanto el Procurador General de la Nación,
quien ejerce funciones judiciales
en los procesos de control de constitucionalidad, como
los Procuradores Delegados que ejercen
funciones ante las autoridades judiciales,
quienes obran como agentes del Ministerio Publico, tienen las mismas calidades
y categoría de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Adicionalmente
se tiene que, de acuerdo con el artículo
277 de la Constitución Política el
Procurador General de la Nación, puede ejercer
las competencias relacionadas en esa norma, entre ellas las disciplinarias y las de intervención ante las autoridades judiciales,
por medio de sus Delegados, por lo cual
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los Procuradores
Delegados hacen las veces
del Procurador General de la Nación,
lo vinculan plenamente
y lo representan en el ejercicio
de determinadas actividades públicas.
En consecuencia, de conformidad con
las normas en mención dado que tanto
el Procurador General de la Nación
como la Procuradora Delegada ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia ejercen sus funciones de
Agentes del Ministerio Público ante órganos vértice de la
jurisdicción, entre sí tienen la misma categoría y calidades, motivo por el
cual la entidad demandada no incurrió en violación
del debido proceso ni de los principios de competencia
funcional y juez natural al haber designado a la Procuradora Primera Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia para desempeñarse
como Viceprocuradora Ad Hoc. DERECHO DE AUDIENCIA Y
DEFENSA – Garantía de todo individuo sometido a un procedimiento sancionatorio / DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – El
demandante fue notificado y conoció todas las actuaciones procesales. Para los efectos,
el derecho de audiencia y defensa
comprende las garantías
que tiene todo individuo sometido
a un procedimiento sancionatorio para hacerse oír por el órgano de conocimiento, para traer al proceso las pruebas que
considere oportunas para respaldar su
defensa, para contradecir argumentos y
pruebas de cargo y para asesorarse por el profesional del derecho que mejor estime pertinente. Dicho derecho involucra también la posibilidad
de ser notificado de las
actuaciones, de hacerse parte y tener acceso al expediente administrativo, así
como la obligación para la administración de oír previamente al interesado antes de tomar una decisión que lo
afecte. En ese orden de ideas de las pruebas que obran en el expediente no se
observa infracción a las reglas que
conforman el derecho de audiencia y
de defensa del disciplinado, pues
éste, tal como se afirma en la demanda, fue notificado y conoció de todas las actuaciones procesales, presentó sus argumentos y pruebas de descargo, tuvo derecho a controvertir los argumentos,
pruebas de cargo y decisiones tomadas por la autoridad disciplinaria, sin que obre en el libelo evidencia concreta alguna que indique la violación a tales
derechos. FALLADOR
DE SEGUNDA INSTANCIA – Términos para
tomar decisión / DECISIÓN DISCIPLINARIA – No es indicativo de falta de estudio del caso al tomar la decisión, el día siguiente de haber sido designado como Procurador General ad hoc Sobre el particular la Sala debe resaltar que, si bien la Viceprocuradora General de la Nación
Ad Hoc en virtud de la legislación
aplicable al asunto contaba con cuarenta (40) días para tomar la decisión de segunda
instancia, lo hizo al día
siguiente de haber sido designada para tales efectos,
ello per se no es indicativo de falta de estudio del caso
pues esto solo puede deducirse de la lectura
de la providencia en cuestión, más
aun cuando la accionada en la contestación
de la demanda señaló como sustento de tal celeridad varios factores tales como la claridad y fundamentación probada de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, así como la calidad y fundamentación de los
argumentos presentados en la impugnación, sobre los cuales giró la segunda instancia. Así las cosas, entiende la Sala que el solo hecho de que una decisión
disciplinaria sea tomada dentro del plazo
establecido por la norma no es indicativo de falta de fundamentación o de estudio
del asunto objeto de la misma, pues el término para la
resolución de los negocios jurídicos puestos a consideración de los operadores disciplinarios, dentro de los límites impuestos por la ley, puede ser mayor o menor atendiendo a las circunstancias propias de cada caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente:
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil quince (2015) Radicado número:
11001-03-25-000-2011-00439-00(1689-11) Actor: WILSON ANTONIO
CHAVERRA GONZÁLEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTORIDADES NACIONALES Instancia: ÚNICA Ha venido el proceso de la referencia, con paso a despacho para fallo de fecha 12 de abril de 2013, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho2, el señor Wilson Antonio Chaverra González solicita la nulidad de los fallos
disciplinarios de fecha 29 de agosto de 2002 y de 25 de octubre de 2002
proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y la Viceprocuradora
General Ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación, por los cuales fue
sancionado con destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Vigía del
Fuerte (Antioquia) e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Como consecuencia de lo anterior
y a título de restablecimiento del derecho el apoderado del actor solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación, a: a. Indemnizar al señor Wilson Antonio
Chaverra González los perjuicios
causados, por concepto de: daño
emergente consolidado por valor de diez millones
de pesos ($10.000.000) m/cte; lucro
cesante consolidado por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) m/cte; lucro cesante
futuro por valor de cien millones de pesos ($100.000.000) m/cte; y por daño moral por una suma
equivalente a cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. b. Actualizar e indexar
la condena monetaria
por perjuicios, que mediante
sentencia imponga el juez contencioso administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 178
del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta el índice
de precios al consumidor desde la fecha de la ejecución
de la sanción disciplinaria hasta la ejecutoria del fallo contencioso administrativo. c. Pagar las costas,
agencias en derecho
y dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos señalados en los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica
presentada por el apoderado del demandante,
así: Señala el apoderado del demandante que la Comisión Diocesana Vida,
Justicia y Paz de la Diócesis de Quibdó, mediante oficio de 29 de julio de 1999
presentó ante la Procuraduría General de la Nación una queja por violaciones a
los derechos fundamentales de las personas residentes en el Atrato Medio
cometidos desde el año 1997 por grupos
armados al margen de la ley, al
parecer con complicidad de funcionarios públicos de la región3. Afirma que en atención a la
mencionada denuncia el Procurador
General de la Nación mediante
auto de 12 de octubre
de 1999 designó un funcionario Asesor de la Oficina para los Derechos Humanos
de la Procuraduría General de la Nación, para que adelantara la indagación
preliminar, la investigación disciplinaria,
profiriera pliego de cargos si hubiere
a lugar, y decretara y practicara pruebas. El funcionario Asesor de la Oficina
para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 20 de octubre de 1999,
abrió indagación preliminar para verificar
los hechos denunciados por la Comisión
Diocesana Vida, Justicia y Paz de la Diócesis de Quibdó y ordenó la práctica
de pruebas tendientes a la identificación de funcionarios públicos que en relación con este asunto
hubieran realizado conductas
constitutivas de faltas disciplinarias. Expresa el apoderado del demandante que una vez agotada la etapa de
indagación preliminar, el Asesor Delegado
para los Derechos Humanos del Procurador General de la Nación mediante auto de 30 de marzo de 2001, abrió investigación disciplinaria contra el señor Wilson Antonio Chaverra González, por presuntamente
colaborar, promocionar y patrocinar
un grupo armado ilegal de autodefensas y omitir el ejercicio de sus funciones en cuanto al orden público municipal, durante
los años 1995 a 1997 cuando se desempeñó
como Alcalde del Municipio de
Vigía del Fuerte, Antioquia. Manifiesta
además que esta providencia fue
notificada al señor Wilson Antonio Chaverra González, por edicto fijado en el despacho del Asesor Delegado
para los Derechos
Humanos del Procurador General de la Nación durante los días 26,
27 y 28 de junio de 2001, dado que no fue posible realizar
la notificación personal
correspondiente. Luego de practicadas las pruebas
ordenadas en el auto de apertura de
investigación, el Asesor Delegado
para los Derechos Humanos del Procurador
General de la Nación mediante auto de 12 de
octubre de 2001 profirió pliego de cargos contra el señor Wilson Antonio Chaverra
González como presunto responsable de
las siguientes conductas cometidas
durante los años 1995 a 1997: i) Promover, patrocinar y apoyar un grupo de justicia privada; ii) omitir el
cumplimiento de las funciones de jefe de policía del municipio de
Vigía del Fuerte (Antioquia) para el mantenimiento
del orden público; iii) utilizar el
cargo para presionar a particulares a respaldar una campaña política; y iv) omitir la realización y remisión de informes sobre el orden público en el municipio de Vigía del Fuerte
(Antioquia). Esta providencia se le notificó al demandante el 9 de noviembre de
2001. Señala el apoderado del demandante
que el Procurador General de la Nación
mediante auto de 19 de febrero de 2002, con base en el numeral 16 del artículo
7° del Decreto 262 de 2002, asumió directamente la competencia de la investigación disciplinaria adelantada contra
el señor Wilson Antonio Chaverra González
decretando la práctica de las pruebas solicitadas por el disciplinado en el escrito de descargos. Manifiesta que, con posterioridad el Procurador General de la Nación, en
atención al numeral 174 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000
y para garantizar al señor Wilson Antonio Chaverra
González el derecho a la doble instancia, mediante auto de 15 de julio de 2002
remitió el proceso disciplinario al Viceprocurador General de la Nación a fin
de que continuara con el trámite en primera instancia. Menciona el apoderado del demandante que el Viceprocurador
General de la Nación, mediante fallo
disciplinario de fecha 29 de agosto de 2002, declaró
al señor Wilson Antonio Chaverra González disciplinariamente responsable de las acusaciones plasmadas en
el pliego de cargos y le impuso la
sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por
el término de cinco
(5) años, por cuanto en su condición de Alcalde del Municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, durante el periodo
1995 a 1997, incurrió en las faltas
consagradas en los artículos
25 numeral 6° y 7; y 40 numeral 1° de la Ley 200 de 1995; y en la violación de los artículos 91 literal b), numeral 1° de la Ley 136 de 1994 y 315 numerales 1° y 2° de la Constitución Política. Contra este fallo disciplinario el
apoderado del investigado, el 16 de septiembre
de 2002, presentó recurso de apelación ante el Procurador General de la Nación. Indica que el Procurador General de la Nación mediante auto de 23 de octubre de
2002 al entrar a resolver el recurso de apelación, se declaró impedido para conocer del proceso disciplinario en segunda instancia, argumentando haber conocido del asunto en una instancia anterior, motivo por el cual,
en atención al artículo 17 numeral 3º
del Decreto Ley Nº 262 de 2000,
ordenó remitir el expediente al despacho del Viceprocurador General de la Nación para
que resolviera la segunda
instancia. Afirma el apoderado del demandante
que el Viceprocurador General de la Nación, mediante auto de 24 de octubre de 2002 también manifestó
su impedimento para conocer del
recurso de apelación, argumentando haber tramitado el asunto en una instancia
anterior en la medida en que fue la autoridad
que profirió el fallo disciplinario apelado. Este impedimento fue aceptado por el Procurador General de la Nación mediante auto de 24 de octubre de 2002, en
el cual además, en atención a los
numerales 31 y 33 del artículo 7° del Decreto
Ley Nº 262 de 2000, nombró como Vice Procuradora General de la Nación
Ad hoc a la Procuradora Primera Delegada ante
la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta el apoderado
del accionante que un día después
de la designación de la Procuradora Primera Delegada ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
como Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc, ésta
profirió el fallo disciplinario de 25 de octubre de 2002
por medio del cual en segunda
instancia confirmó el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2002. Asegura además que, el fallo de segunda instancia
fue enviado a la Procuraduría Regional
de Antioquia, a las 11:41 a.m. del mismo día en que fue proferido,
para efectos de que se hiciera de inmediato la
notificación al disciplinado. Indica el apoderado del demandante
que, para la fecha en que se profirió
el fallo sancionatorio de segunda instancia
el señor Wilson Antonio Chaverra González se
desempeñaba como Asesor de un Senador
de la República y ante la inhabilidad sobreviniente se vio
en la obligación de renunciar al cargo, situación que le generó
perjuicios materiales y morales. 1.1.1. Solicitud de suspensión provisional
de los actos administrativos. El apoderado del actor en atención al artículo 152 del código
contencioso administrativo5, en el escrito de demanda solicitó la
suspensión de los fallos disciplinarios de fecha 29 de agosto de 2002 y de 25
de octubre de 2002 proferidos por el Viceprocurador General de la Nación y la
Viceprocuradora General Ad-hoc de la Procuraduría General de la Nación,
exponiendo como sustento los mismos argumentos
del concepto de violación de la pretensión de nulidad, señalado además que estos actos administrativos mediante confrontación directa
con el inciso 4º del artículo 69 de
la Ley 200 de 1995 develan una manifiesta infracción de las normas superiores invocadas como violadas y que la ejecución de los mismos le ocasionó
un grave perjuicio a sus derechos, en
especial al debido proceso. El Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, a través
del Despacho Sustanciador del presente proceso, mediante auto de 26 de marzo de 2012, negó
la suspensión provisional de los
actos administrativos acusados, en la medida en que los argumentos de inconformidad presentados
por el demandante como. 1.2. Normas violadas y
concepto de violación 1.2.1. Normas violadas El demandante cita como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 15, 29, 275, 276 y 277; Código Contencioso Administrativo, artículos 84, 85 y s.s.; Código Civil, artículos 1613 y s.s., 2341 y s.s.; Ley 153 de 1887, artículos 4º y 8º; Ley 446 de
1998; Ley 200 de 1995; Ley 734 de 2002; Decreto Nº 262 de 2000; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derecho Humanos. 1.2.2. Concepto
de violación 1.2.2.1. Falta de competencia del funcionario que profirió el fallo disciplinario de segunda instancia
de 25 de octubre de 2002 Argumenta el apoderado
del demandante que el inciso 4° del artículo
69 de la Ley 200 de 1995, establece que en caso de
impedimento del Procurador General de la Nación se debe solicitar al Senado de
la República la designación de un Procurador Ad Hoc, y que esta norma legal no
fue derogada por el numeral 3° del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 20006
el cual establece que el Viceprocurador General de la Nación puede reemplazar
al Procurador General en todos los casos de impedimento, por cuanto un decreto no puede derogar
una ley del Congreso de
la República. Afirma el apoderado de la demandante que, de conformidad con el numeral
25 del artículo 7° del Decreto Ley 262 de 2000, el competente
para conocer en segunda. Indica que la Procuraduría General de la Nación violó los principios de competencia
funcional o de jerarquía funcional y
del Juez Natural porque luego de los
impedimentos del Procurador General de
la Nación y del Vice Procurador de la Nación para conocer en segunda
instancia del proceso disciplinario adelantado contra el señor Wilson Antonio Chaverra González, no solo optó por designar un Vice Procurador General de la Nación Ad Hoc, sino se eligió para desempeñar éste cargo a un funcionario de inferior jerarquía como lo
es la Procuradora Primera Delgada ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema
de Justicia. 1.2.2.2. Violación del derecho de audiencia y de defensa, y en consecuencia de falsa motivación y desviación
de poder El apoderado del demandante señala que, es violatorio del derecho
de defensa el que solo un día después de que el Procurador General de la Nación profiriera
el auto de 24 de octubre de 2002 por el cual
aceptó el impedimento del Vice Procurador General de la Nación y nombró a la Procuradora Primera Delegada
ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia como Viceprocuradora General de la Nación
Ad Hoc, esta funcionaria profiriera el fallo
de segunda instancia de 25 de octubre de 2002 que confirmó integralmente la decisión disciplinaria apelada. Afirma que la Procuraduría General de la Nación incurrió en abuso y desviación de poder, violó los principios de imparcialidad y trasparencia así como los derechos
de defensa y debido proceso del señor Wilson Antonio
Chaverra González, porque la Viceprocuradora General de la Nación Ad
Hoc simplemente se limitó a plasmar
su firma sobre el texto del fallo de segunda instancia
que ya había sido redactado
por un funcionario que ya había conocido
del asunto, dado que no es humanamente factible que esta funcionaria en un solo día haya alcanzado siquiera a revisar someramente
el expediente disciplinario que
constaba de más de 1500 folios, y menos aún que pudiera emitir un decisión de cuarenta y seis (46) folios. Manifiesta el apoderado del demandante que como consecuencia de lo anterior no se garantizó en forma material y real
la segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el señor
Wilson Antonio Chaverra González, en procura de
obtener una decisión mediática con la cual garantizar a la comunidad internacional el hallazgo de culpables
ante los evidentes hechos de violencia
ocurridos en el bajo y medio Atrato. 1.3. Contestación de la demanda7 La Procuraduría General
de la Nación, mediante apoderado,
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, tal y como se resume a continuación: El apoderado de la Procuraduría General de la Nación señaló que los actos acusados son totalmente lícitos, pues
la investigación se adelantó con
sujeción al debido proceso, se tramitó
según las leyes preexistentes, fueron
expedidos por funcionario competente,
con observancia de las formas propias de esa clase de
actuaciones, con determinación de la
conducta investigada de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente
y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones. Señala que con el nombramiento
de la Viceprocuradora Ad-
hoc, no se desconoció el inciso 4° del artículo 69 de la Ley 200 de 1995, pues la figura del Procurador Ad- hoc de que trata esa norma, fue eliminada por el numeral 3º del artículo 17 del Decreto
Ley Nº 262 de 2000 que señala como funciones del Viceprocurador General “(…) remplazar
al Procurador General en todos los casos de impedimento (…)”.
Agrega que para tales efectos ocurrió una derogación tácita de la norma invocada por el demandante. En cuanto a la competencia jerárquica o funcional, afirmó que el
artículo 280 de la Constitución Política indica
que los agentes del Ministerio Público
tendrán las mismas calidades
y categorías que los Magistrados de mayor jerarquía ante quienes
ejerzan el cargo. Por lo anterior, si los Procuradores Delegados en lo Penal ejercen el Ministerio
Público ante la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación
ante la Corte Constitucional8 y tienen las mismas calidades y
categorías de los Magistrados de la altas cortes9 debe concluirse
que los Procuradores Delegados para la Casación Penal tienen las mismas calidades
y categoría que el Procurador General de la Nación. Indicó que la Corte Constitucional10 a partir de la vigencia
del Decreto Ley Nº 262 de 200011, ha aceptado en los procesos de
constitucionalidad el procedimiento efectuado en el sub examine, es decir el
nombramiento de Viceprocurador Ad-hoc por parte del Procurador General de la
Nación, excluyendo por tanto la posibilidad de que se designe un Procurador General Ad-Hoc. Resalta que el actuar del Procurador General de la Nación obedeció a lo
dispuesto por el artículo 30 del C.C.A12, es decir a una atribución
que se le otorga por ser el Jefe Supremo del Ministerio Público, según la cual
puede remplazar en los casos de impedimento al Viceprocurador General, en todos
los eventos según sus competencias. En cuanto al término que tenía la Viceprocuradora Ad-Hoc para decidir
el recurso de apelación incoado contra el fallo disciplinario de 25 de octubre de 2002, señaló que si bien la ley le otorgaba 40 días hábiles, ésta profirió la decisión
al segundo día, lo que demuestra
un claro cumplimiento del artículo 157 de la Ley 200 de
1995, que respecto de la segunda instancia
exige al funcionario Ad-quem darle prelación a los procesos que estén
próximos a prescribir, más aún en
casos como el bajo estudio donde
existen hechos de connotación grave y delictiva. Señala que en el desarrollo de la
acusación disciplinaria se cumplieron todas las normas
establecidas para el debido proceso, se valoraron las pruebas de
conformidad con las reglas de la sana crítica y en forma
conjunta, respetándose las garantías procesales. Indica que en la demanda
no se invocó ninguna
de las causales de nulidad contenidas en el artículo 84 del código contencioso administrativo, por lo cual lo que el actor pretende es
revivir el debate procesal y
probatorio, pretendiendo una tercera
instancia del proceso disciplinario
en la que se elimine el criterio
utilizado por el fallador
disciplinario. 1.4. Concepto
del Ministerio Público13 La Procuraduría Segunda
Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó
denegar las pretensiones de la demanda, con los argumentos que se resumen a continuación: Afirma que las pretensiones de la demanda no deben prosperar
toda vez que el
accionante no logró desvirtuar con sus argumentos
la legalidad de los actos
administrativos acusados. Los fallos de primera y segunda
Instancia sancionaron al actor por
incurrir en las faltas disciplinarias preceptuadas en el numeral 6º del artículo 25 de la Ley 200 de 1995,
en lo concerniente a ejercer
presión sobre los ciudadanos para respaldar
una causa política y la omisión de deberes establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo
315 de la Constitución
Política por cuanto en su condición de Alcalde
de Vigía el Fuerte, Antioquia, tenía la obligación de garantizar el orden público frente a la vulneración reiterada de
derechos humanos por parte de miembros de las autodefensas y no lo hizo. El material
probatorio allegado al proceso
da cuenta del proceder irregular por parte del disciplinado,
el cual no logró
desvirtuar en el sub lite. Respecto de la falta de competencia del
funcionario de segunda instancia, señala
que no le asiste razón al actor toda vez que de conformidad con el numeral 31 del
artículo 7º del Decreto Ley Nº 262 de 2000, ante el impedimento del Viceprocurador General
de la Nación para conocer
del recurso de apelación, el
Jefe del Ministerio Público
debe designar un Viceprocurador Ad-hoc. En cuanto a la prontitud con que se profirió el fallo de segunda instancia, esto obedece a lo
reprochable que resultaron los hechos por los cuales se sancionó al señor Wilson Antonio Chaverra González, quien fue omisivo en el cumplimiento de los preceptos Constitucionales
y legales encomendados, desencadenando
hechos dolorosos que tuvieron gran trascendencia a nivel nacional
e internacional y que merecieron todo el reproche. 1.5. Trámite
de la acción La demanda fue presentada el 24 de febrero de 200314 ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual en Sala de Sección Segunda,
Subsección C, mediante auto de 4 de abril
de 2003 declaró falta de competencia
territorial y remitió el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que avocó su conocimiento y mediante auto de 20 de
febrero de 2004 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Con la entrada en
funcionamiento de los Juzgados Administrativos el asunto fue repartido el 15 de
agosto de 2006 al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín15,
que por auto de 12 de abril de 201116 y atendiendo a la sentencia de
unificación proferida por la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201017, se declaró sin
competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Consejo de
Estado. Mediante auto de 31 de octubre de
201118, el Despacho Sustanciador de la Sección Segunda del
Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó conocimiento
del proceso; por auto de 26 de marzo de 201219 admitió la demanda, negó la solicitud de
suspensión provisional de los actos administrativos acusados y ordenó las
notificaciones de rigor; por auto de 15 de abril de 201320 decretó
las pruebas solicitadas por las partes, y por auto de 27 de agosto de 201321
corrió traslado por el término común de diez (10) días, para presentar
alegatos de conclusión. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. El problema
jurídico Consiste en establecer si el
inciso final del artículo 69 de la Ley 200
de 1995
fue derogado por el numeral 3° del
artículo 17 del Decreto Ley 262 de
2000, y en consecuencia, si ante los impedimentos del Procurador General
de la Nación y del Vice Procurador para conocer en segunda instancia de un asunto
disciplinario, el Senado de la
República debe designar un Procurador Ad Hoc o el
Procurador General de la Nación debe nombrar un Viceprocurador Ad Hoc. Así mismo debe la Sala establecer
si la resolución de un asunto por una autoridad disciplinaria en el término
de un (1) día, cuando contaba con cuarenta
(40) días para ello es prueba suficiente de falsa motivación o desviación
de poder. Con el fin de un mejor entendimiento del asunto en litigio, la Sala se permitirá
exponer y describir algunos conceptos necesarios para la
resolución del problema jurídico. 2.2. CONCEPTOS PREVIOS 2.2.1. La Competencia del
Procurador General de la Nación en
materia disciplinaria y el conocimiento de los impedimentos. La Procuraduría General de la Nación es
el máximo organismo del Ministerio Público y tiene como obligación velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución
y la Ley a los servidores públicos y
lo hace a través de sus tres funciones misionales principales: La función preventiva: está dirigida a vigilar el actuar de los servidores
públicos y advertir cualquier hecho que pueda ser violatorio de las normas vigentes, sin que ello
implique coadministración o
intromisión en la gestión de las
entidades estatales. La función
de intervención: En su calidad de sujeto
procesal, la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativa, Constitucional y ante las diferentes instancias de las jurisdicciones penal,
penal militar, civil, ambiental y
agraria, de familia, laboral, ante el
Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas y de
policía. Su intervención no es facultativa sino imperativa y se desarrolla de forma selectiva cuando
el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que
se desarrolle en defensa de los derechos
y las garantías fundamentales. La función
disciplinaria: Es la encargada de iniciar,
adelantar y fallar las investigaciones que por faltas
disciplinarias se adelanten contra los
servidores públicos y contra los
particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado, de
conformidad con lo establecido en el
Código Único Disciplinario o Ley 734
de 2002. Específicamente, en relación con el Procurador General de la Nación, los artículos
277 y 278 de la Constitución Política
establecen funciones que puede ejercer por intermedio de sus
delegados y agentes, así como funciones que debe ejercer directamente. La norma
en mención señala lo siguiente: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de
la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el
auxilio del Defensor del Pueblo. 3. Defender los intereses de la sociedad. 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. 5. Velar por el ejercicio
diligente y eficiente de las funciones
administrativas. 6. Ejercer
vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas, inclusive
las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario;
adelantar las investigaciones correspondientes,
e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales
o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales. 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. 9. Exigir a los funcionarios públicos
y a los particulares la información que
considere necesaria. 10. Las demás que determine
la ley. Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere
necesarias. Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá
directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa
audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas:
infringir de manera
manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma
grave, las investigaciones que
realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional;
obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento
en razón del ejercicio de su cargo. 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios
que se adelanten contra funcionarios sometidos
a fuero especial. 3. Presentar proyectos
de ley sobre materias relativas
a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para
que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la
protección de los derechos humanos, y
exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5. Rendir concepto
en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y
empleados de su dependencia. De la lectura de las normas
constitucionales trascritas se observa
que el Procurador General de la Nación, tiene una serie
de funciones directas no delegables otorgadas por la norma suprema
y otras que la propia
Constitución le
permite delegar, circunstancia esta última bajo la cual, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional el Delegatario
hace las veces del Procurador General de la Nación, lo vincula
plenamente y lo representa en el ejercicio de determinadas actividades públicas22. Entre estas funciones delegables del Procurador General de la Nación se encuentran
descritas en la norma constitucional de manera general aquellas relacionadas
con el ejercicio de la acción disciplinaria,
sin
embargo, la Constitución también señaló que en esta materia deberá ejercer de
forma directa tales funciones atendiendo a la entidad de algunas faltas
disciplinarias expresamente indicadas en la norma superior. Ahora bien, la Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, en sus artículos 1°, 2° y 3° señaló que el Estado es el titular
de la potestad y la acción disciplinaria, la cual se ejerce a través de sus ramas y órganos, y que
la Procuraduría General de la Nación ejerce
un poder preferente. Señala la norma en comento lo siguiente: Artículo 1º- Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado a través de sus ramas
y órganos, es el titular
de la potestad disciplinaria. Artículo 2º.- Titularidad
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
correspondiente al Estado. Sin perjuicio
del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las
ramas y órganos del Estado, conocer
de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos
de sus dependencias. “La acción disciplinaria es independiente de la acción penal”. Texto subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 244 de 1996. Artículo 3º.-
Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder disciplinario
preferente, podrá el Procurador
General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes abocar, mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos
que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del
poder público. El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar
cumplimiento al inciso anterior. Ahora bien, para garantizar la imparcialidad fallador disciplinario, la ley lo habilita para separarse del proceso y declinar
la competencia a motu proprio a través de la manifestación de impedimento. Los
artículos 69 de la Ley 200 de 199523 y 8° de la Ley 201 de 199524,
señalaron que del impedimento de un funcionario en el marco del trámite de un
proceso disciplinario conocerá su superior jerárquico o funcional,
y específicamente indicaron que para el caso del Procurador General de la Nación se
solicitará al Senado de la República la designación
de un Procurador Ad Hoc. Así mismo indicó que del impedimento
del Vice Procurador General de la Nación conocerá el Procurador General de la Nación. Las normas en comento textualmente señalan
lo siguiente: Ley 200 de 1995 Artículo 69º.- Procedimiento
en caso de impedimento. El funcionario impedido o recusado pasará el
proceso a su superior jerárquico o
funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere
posible aportará las pruebas
pertinentes, a fin de que el superior
decida de plano a quién ha de
corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido
o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo
asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación,
pasará el proceso al siguiente, quien si
acepta la causal abocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá
al superior jerárquico o funcional,
según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. En materia disciplinaria
los Procuradores Departamentales son los superiores funcionales de los Personeros
Municipales para todos los efectos
procesales. En caso de impedimento del Procurador
General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de
un Procurador ad hoc. Ley 201 de 1995 Artículo 8. Funciones. Además de las
atribuciones señaladas en la
Constitución Política, el Procurador General
de la Nación tendrá las siguientes funciones: a). Conocer en única instancia de los
procesos disciplinarios que se
adelanten contra el Viceprocurador, el Veedor de la Procuraduría General de la Nación,
Procuradores Delegados, Agentes del
Ministerio Público ante el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y Procurador Auxiliar, por el procedimiento establecido
en la ley y en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los artículos 158,
161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o con base
en las disposiciones que las deroguen
o modifiquen; b). Convocar la realización de
audiencias públicas en desarrollo de
los procesos de competencia directa de las funciones asignadas a su
Despacho; c). Conocer en única instancia
de los procesos disciplinarios que se
adelanten contra los Congresistas con ocasión
de sus actuaciones
administrativas, Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D. C., Ministros del
Despacho, Defensor del Pueblo, Registrador Nacional
del Estado Civil, los Magistrados del Consejo Nacional
Electoral, Generales de la República o sus equivalentes, el Personero del
Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Gerente del Banco de la República y demás miembros de la Junta Directiva, Vicepresidente
de la República, Directores de
Departamentos Administrativos y demás servidores
públicos del orden nacional
de igual o superior categoría; d). Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que adelanten en
primera instancia los Procuradores delegados; e). Crear comisiones de servidores
públicos de la Procuraduría y asignarles competencia en materia
disciplinaria para investigar y
sancionar, cuando la gravedad, magnitud o trascendencia pública del hecho lo amerite, desplazando al funcionario
del conocimiento; El fallo será proferido por quien presida la comisión. La apelación se surtirá ante el superior del funcionario desplazado; f). Dirimir conflictos de competencia que en materia disciplinaria
se susciten entre Procuradores Delegados; g). Revocar directamente sus propios actos
y los expedidos por los
demás funcionarios de la Procuraduría General;
lo mismo que decidir los recursos de revocación directa, no obstante la prohibición del artículo 70 Código Contencioso Administrativo, cuando de los actos administrativos
impugnados se infiera ostensible violación
de normas constitucionales o legales; h). Conocer de los impedimentos y recusaciones del Viceprocurador, Veedor, Procurador Auxiliar y Procuradores Delegados; i). Delegar total
o parcialmente en funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las atribuciones que le señala el
artículo 277 de la Constitución y ejercer la ordenación del gasto de la Procuraduría General de la Nación, con
sujeción a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del
Presupuesto General de la Nación y Normas
Reglamentarias en cuanto al régimen de apropiaciones, adiciones, traslados, acuerdos de
gastos, sujeción al programa caja, pagos y constitución de pagos de reserva, la cual podrá delegar en el Secretario General o en los Procuradores Territoriales; j). Presentar a consideración del Gobierno Nacional
el Proyecto de Presupuesto de la Procuraduría
General de la Nación; k). Administrar los bienes y recursos dedicados al funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación y velar por su correcta asignación y utilización; l). Fijar el número, la sede y jurisdicción
territorial de las diferentes dependencias de la Procuraduría General de la Nación; además desarrollará su estructura, organización y nomenclatura en lo no previsto en esta ley, de acuerdo
con las necesidades del servicio, sin establecer a cargo del Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el
respectivo servicio en la Ley de Apropiaciones; m). Suscribir directamente o por delegación
los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento de la entidad; n). Otorgar condecoraciones o reconocimientos a servidores públicos, particulares, personas jurídicas o entidades, que se distingan en prácticas sociales relacionadas con las competencias asignadas por la Constitución Política a la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, el Congreso de la República con fundamento en el numeral 10
del artículo 150 de la Constitución25, mediante el artículo 1°
numeral 4° de la Ley 573 de 200026 revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley a
fin de modificar la estructura, el régimen de competencias y la organización de
la Procuraduría General de la Nación27, en los siguientes términos: Ley 573 de 2000 Artículo 1° (…) “4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE y el
primer aparte subrayado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE> Modificar la estructura
de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias
y la organización de la Procuraduría General
de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público,
así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación,
En atención a lo anterior el Presidente de la República expidió el Decreto Ley N° 262 de 22 de
febrero de 2000 por el cual modifica
la estructura, competencias y organización de la Procuraduría General
de la Nación. El mencionado decreto en el numeral 31 del artículo 7° señaló que
el Procurador General de la Nación tiene como función conocer y resolver los impedimentos manifestados por el Viceprocurador,
y, el numeral 3° del artículo 17 indicó como
función del Viceprocurador reemplazar al Procurador General en
todos los casos de impedimento28. Los artículos en mención
expresamente señalan: Decreto Ley N° 262 de 2000 Artículo 7°. Funciones.
El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (…) 16. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes
desempeñen funciones públicas,
inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder
disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones
conforme a la ley. 17. Asumir el conocimiento de los procesos disciplinarios e intervenir
ante las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran
su atención personal. Los procesos
disciplinarios que asuma el Procurador General de la
Nación serán de única instancia. (…) 25. Decidir en segunda
instancia los procesos disciplinarios, que conozcan en primera
instancia el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria. (…) 31. Conocer y resolver los
impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador,
los procuradores delegados, los
procuradores distritales, el Secretario General,
el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio
Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de
Personal y de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. En relación con los procuradores delegados con funciones de intervención ante las autoridades judiciales, el Procurador
General ejercerá esta función cuando la ley no disponga
otra cosa. 32. Conocer y resolver los
impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen
funciones a nivel nacional y carezcan
de superior jerárquico, así como el
Alcalde Mayor, el Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. Igualmente conocerá las recusaciones que contra ellos
se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código
Contencioso Administrativo. 33. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos
en los cuales al Viceprocurador
General le sea aceptado impedimento o
resultare procedente una recusación.
Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento
o la recusación de cualquier servidor público. (…) 58. Las demás que le señalen la Constitución y la ley. Parágrafo. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga
el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas
por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos
establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que
en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación
resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades
previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones,
pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas
en otros funcionarios, dependencias de la entidad
o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás
principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales
21, 22, 23 y 24 de este artículo,
sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala
Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación
podrá abarcar total o parcialmente la
tramitación de la instancia. (…) Artículo 17. Funciones del Viceprocurador
General de la Nación.
El Viceprocurador General tiene las
siguientes funciones: (…) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los
casos de impedimento. (…) 21. Las demás que le asigne o delegue
el Procurador General. Parágrafo primero. Para el cumplimiento de sus funciones, el Viceprocurador General
de la Nación podrá exigir a los servidores públicos y a los
particulares que cumplan funciones públicas la información que considere necesaria, sin que pueda oponérsele reserva
alguna. Parágrafo segundo. El Viceprocurador
podrá delegar en los servidores
adscritos a su despacho las funciones atribuidas
en los numerales 6, 7, 13,
15, 16 y 17 de este artículo. Salvo los casos en que exista delegación del Procurador General de la Nación, el
Viceprocurador podrá delegar las
competencias disciplinarias de única instancia en la Sala Disciplinaria; en este caso,
el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación
podrá abarcar total o parcialmente la
tramitación de la instancia. 2.2.2. Jerarquía normativa de los decretos del Presidente de la República El ordenamiento jurídico colombiano consagró
una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución, la cual a lo largo de su articulado hace referencia a la
sujeción de normas de cierto rango frente a otras. Es así como el artículo
4° de la Carta Política señala que
la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán
las disposiciones constitucionales. En segundo orden están las leyes, concepto
que en términos de la Corte Constitucional comprende las normas proferidas por el Congreso
de la República y otras
normas con fuerza material de ley como
los decretos legislativos y decretos leyes proferidos por el Presidente de la República. Lo anterior exige clarificar que los decretos que expide el Presidente de la República en el sistema
jurídico colombiano pueden ser clasificados en aquellos
de contenido
administrativo y de
contenido legislativo. Los primeros son aquellos que tienen naturaleza de acto administrativo en la medida en que son expedidos
en ejercicio de funciones administrativas
teniendo como finalidad la reglamentación o aplicación concreta de una ley, mientras que los
segundos tiene naturaleza de ley en la medida en que son expedidos en ejercicio de funciones
legislativas excepcionales motivo por el cual tienen la misma jerarquía de una
ley expedida por el Congreso de la República29. Dentro de los decretos de contenido legislativo, cuyo alcance es de fuerza
material de ley, hasta el punto de poder derogarlas o subrogarlas, nuestro
sistema constitucional señala entre otros30: Los denominados Decretos
Legislativos que son aquellos por medio de los cuales el Presidente de la República
declara los estados de excepción, previstos en los artículos 212, 213 y
215 de la Constitución Política, y los Decretos Leyes, los cuales son
dictados con base en una ley de facultades extraordinarias31, de
acuerdo con lo previsto en el numeral 10° del artículo 150 de la Constitución,
siendo una característica propia de estos decretos su permanencia en el tiempo,
debido a que siguen vigentes luego de cesar las facultades extraordinarias en
virtud de las cuales fueron expedidos32. 2.3. LO PROBADO EN EL
PROCESO 2.3.1. A folio 7 del Cuaderno
N° 1 del Proceso Disciplinario, obra
comunicado remitido por la Comisión Diocesana Vida, Justicia
y Paz del Chocó el 5 de mayo de 1999 a la Embajada de la República Federal de
Alemania, en el que se denuncia la violación de múltiples derechos
fundamentales cometidos por grupos armados al margen de la ley, en la región del medio Atrato. 2.3.2. A
folio 8 del Cuaderno N° 1 del Proceso Disciplinario,
obra Auto de 10 de agosto de 1999,
suscrito por el Procurador General de la Nación, en el cual
nombra Comisión Especial
para realizar la apertura de investigación preliminar y las actuaciones pertinentes, a fin de establecer si las autoridades han cumplido con sus funciones Constitucionales en las presuntas violaciones a la seguridad
personal y a la libertad de los miembros
de la comunidad Afro-colombiana del medio Atrato en
el Departamento del Choco. 2.3.3. A folio 12 de Cuaderno N° 1 del Proceso Disciplinario, obra Auto de 20
de octubre de 1999, mediante el cual los Asesores
de Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación dan cumplimiento al anterior auto y disponen iniciar indagación preliminar,
conforme lo ordenado por el
máximo Jefe del Ministerio Público. 2.3.4. A folio 12 del Cuaderno N° 4
del expediente, obra Auto de 21 de octubre de 1999, mediante el cual la Asesora de Derechos Humanos
del Despacho del Procurador General
de la Nación, ante el conocimiento de la decisión
adoptada por el Inspector General del Ejército
de iniciar investigación disciplinaria contra miembros de la Institución por los mismos hechos investigados, hace uso del poder
preferente sobre el proceso en mención. 2.3.5. A folio 12 del Cuaderno
N° 1 del Proceso Disciplinario, obra Auto de 10
de noviembre de 1999 proferido por el
Asesor de la Comisión Especial Disciplinaria del Procurador General
de la Nación, mediante el cual dispone iniciar indagación preliminar
de conformidad a lo ordenado por el Procurador General de la Nación mediante
Auto de 10 de agosto de 1999. 2.3.6. A folio 239 del Cuaderno
N° del Proceso Disciplinario, obra Auto de 30
de marzo de 2001, proferido por la Comisión Especial Asesora de Derechos Humanos del Despacho del Procurador General
por medio del cual abre Investigación Disciplinaria contra el señor Wilson Antonio
Chaverra González. 2.3.7. A folio 307 del Cuaderno N° 2 del Proceso Disciplinario, obra
Auto de 12 de junio de 2001 mediante
la cual la Comisión Especial Asesora de Derechos
Humanos del Despacho del Procurador General profirió pliego de cargos en contra
del señor Wilson Antonio Chaverra González, por: promover,
patrocinar y apoyar un grupo de justicia privada;
omitir el cumplimiento de las funciones como Jefe de Policía municipal para el mantenimiento del orden público;
utilizar su cargo para presionar a
particulares a respaldar campaña una política y; omitir la realización y remisión de los informes
al gobierno central
sobre el orden público municipal. 2.3.8. A folio 340 del Cuaderno N° 2 del
Proceso Disciplinario, obra escrito de descargos presentado por la
apoderada del señor Wilson Antonio Chaverra
González, en el cual afirma
la inocencia de su representado y solicita la práctica de algunas pruebas a fin desvirtuar los cargos endilgados. 2.3.9. A folio 378 del Cuaderno
N° 2 del Proceso Disciplinario, obra Auto
de 19 de febrero de 2002 mediante el cual el Procurador General
de la Nación asumió la
competencia del proceso, dada la trascendencia de los hechos que podrían
constituir grave violación del Derecho Internacional
Humanitario y de los derechos
fundamentales de los habitantes de
Vigía el Fuerte y de la Comunidad
Afro- Colombiana de la región del medio Atrato,
posteriormente para garantizar la Segunda Instancia comisionó al Viceprocurador General de la Nación para culminar el trámite procesal
y proferir fallo de primera
Instancia. 2.3.10. A folio 3 del Cuaderno
Principal, obra fallo de
primera instancia de 29 de agosto de 2002, proferido por el Viceprocurador General de la Nación, que declara disciplinariamente responsable al señor Wilson Antonio Chaverra González,
imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, al encontrase demostrados cada uno de los cargos
endilgados mediante el auto de 12 de junio
de 2001. 2.3.11. A folio 76 del Cuaderno
N° 10 del expediente, obra recurso de apelación
de 16 de septiembre de 2002 presentado por la apoderada del señor Wilson Antonio Chaverra González, contra el fallo disciplinario de primera instancia. 2.3.12. A folio 56 del Cuaderno Principal, obra Auto de 23 de octubre de 2002, mediante el cual el Procurador General de la Nación
se declaró impedido para conocer el recurso de apelación presentado
por la apoderada del señor Wilson Antonio Chaverra González contra el fallo de primera instancia de 29 de agosto de2002
por cuanto tuvo conocimiento del
proceso en una instancia
anterior y participó dentro del mismo, por
ello ordenó pasar el expediente al
despacho del Viceprocurador General. 2.2.13. A folio 57 del Cuaderno Principal, obra
Auto de 24 de octubre de 2002,
mediante el cual el Viceprocurador General de la Nación declara su impedimento
para conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada del señor Wilson Antonio
Chaverra González
contra el fallo de primera instancia de 29 de agosto de 2002, por haber proferido
la decisión objeto de alzada y en
consecuencia ordena pasar el expediente al despacho del Procurador General para lo de su competencia. 2.3.14. A folio 57 del Cuaderno Principal, obra Auto de 24 de octubre de 2002, mediante el cual el procurador General de la Nación acepta el impedimento manifestado por el Viceprocurador General
en el auto de 24 de octubre de
2004, y designa en remplazo de éste para tramitar la segunda instancia del proceso disciplinario adelantado
contra el señor Wilson Antonio Chaverra Gonzalez
a la Procuradora Primera Delegada
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.3.15. A folio 58 del Cuaderno Principal, obra fallo de segunda instancia de 25
de octubre de 2002 proferido por la Viceprocuradora
General de la Nación Ad-hoc,
mediante el cual se confirmó en todas sus partes la Decisión Disciplinaria
de Primera Instancia, que sancionó al señor Wilson Antonio Chaverra González con sanción de destitución e inhabilidad
general para desempeñar cargos y
funciones públicas por el término
de cinco (5) años. 2.4. ANÁLISIS DE LOS
CARGOS DEL DEMANDANTE Y SOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO 2.4.1. Sobre la falta de competencia del funcionario
que profirió la decisión de segunda instancia. (i). El demandante argumenta que la Procuraduría General de la Nación al proferir el fallo disciplinario de segunda
instancia de 25 de octubre de 2002 de
la Viceprocuradora General
Ad Hoc, violó sus derechos de defensa, debido proceso y doble instancia. Lo anterior en la medida en que al haberse proferido fallo de primera
instancia por el Viceprocurador
General de la Nación, la
segunda instancia le correspondía al
Procurador General de
la Nación quien al
haberse declarado impedido,
en atención al artículo
69 de la Ley 200 de 1995, debía
ser sustituido por un Procurador
General Ad Hoc designado por el Senado de la
República y no por una
Viceprocuradora Ad Hoc. Si bien para la fecha en que ocurrieron
los hechos, 1995 a 1997, se tenía
como régimen disciplinario Ley 200 de 1995, para el 23 y 24 de octubre de 2002
fechas en que se declararon los impedimentos del Procurador General de la
Nación y del Viceprocurador General de la Nación33 y aún más para la
fecha en que fue tomada la decisión de segunda instancia, 25 de octubre de 2002, ya se había proferido el Decreto Ley N° 262 de 22 de febrero de 2000 que modificó
la estructura y el
régimen de competencias y de impedimentos de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, teniendo presente lo señalado en el acápite
de jerarquía normativa, el Decreto Ley N° 262 de
22 de febrero de 2000, tiene la misma
categoría y fuerza jurídica de una ley expedida por el Congreso de la República, en la medida
en que, fue proferido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador ordinario, y como tal puede derogar o
modificar o subrogar una ley expedida
por el Congreso de la República. En ese orden se tiene que para el
caso de autos operó una derogación tácita34 del numeral 4 del
artículo 69 de la Ley 200 de 1995 por el numeral 3 del artículo 17 del Decreto
Ley N° 262 de 2000, en cuanto a
la competencia disciplinaria del funcionario que debía reemplazar al Procurador General de la
Nación en caso de que éste se declarara
impedido para conocer de un asunto. Así las cosas, teniendo presente que en el caso de autos el competente para conocer en segunda instancia del
proceso disciplinario adelantado en
contra del ahora demandante era el Procurador General
de la Nación, al haberse
declarado impedido, le correspondía el conocimiento del asunto al Viceprocurador
General de la Nación y dado que este también se declaró impedido, lo procedente era el nombramiento de un
Viceprocurador General Ad Hoc,
tal y como se hizo por la entidad demandada. (ii). Por otra parte señala el demandante que al haberse nombrado como Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc a la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, se violó la competencia
jerárquica así como su derecho a la doble instancia
y al juez natural, en la medida en que el cargo ostentado
por esta funcionaria es de menor jerarquía que el de Procurador General de la Nación. De conformidad con los
artículos 23 y 28 del Decreto
Ley N° 262 de 2000, los
Procuradores Delegados dependen
directamente del Procurador General
de la Nación y aquellos con
funciones de intervención ante las
autoridades judiciales tienen las condiciones de Agentes
del Ministerio Público. Decreto Ley 262 de 2000. Artículo 23. Funciones. Las procuradurías delegadas
ejercerán funciones preventivas y de control
de gestión, disciplinarias, de protección y defensa
de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas
y judiciales, de conformidad con la Constitución
Política, las leyes y lo dispuesto en este título, cuando lo determine el
Procurador General en virtud de las facultades
contenidas en el artículo 7 de
este decreto. Además de las funciones
señaladas en el inciso anterior los procuradores delegados o
sus respectivas dependencias, cumplirán funciones de asesoría y apoyo al Procurador General cuando éste lo determine. Parágrafo. Los procuradores
delegados dependen directamente del Procurador
General. Artículo 28. Funciones de intervención ante las autoridades judiciales. Los procuradores delegados que
intervienen ante las autoridades judiciales
tienen la condición de agentes
del Ministerio Público, para lo cual
ejercerán las funciones que se les asignen en la
ley y en los artículos
siguientes. Parágrafo. Los procuradores
delegados
podrán
intervenir en el trámite especial de tutela ante
cualquier autoridad judicial, cuando
sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías
fundamentales, sociales, económicos,
culturales, colectivos o del ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo
277 de la Constitución
Política. Inciso adicionado
por el art. 2, Ley 1367 de 2009. Los
Procuradores Delegados que intervengan como agentes del Ministerio Público ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrán igualmente adelantar los procesos de conciliación en lo Contencioso Administrativo por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda
a los procuradores judiciales. Ahora bien, de conformidad con el numeral 5° del artículo 7°
del Decreto Ley 262 de 2000, el Procurador General de la Nación ejerce
directamente las funciones señaladas
en el artículo 278 de la Constitución Política, entre ellas la de rendir
conceptos en los procesos de control
de constitucionalidad, ante
las autoridades judiciales. En atención al artículo 280 de
la Constitución Política tanto el Procurador
General de la Nación, quien ejerce funciones judiciales en los procesos de control de
constitucionalidad, como los Procuradores Delegados que ejercen funciones ante las autoridades
judiciales, quienes obran como agentes del Ministerio Publico, tienen las mismas calidades y categoría de los magistrados y jueces de mayor
jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. Adicionalmente se tiene que,
de acuerdo con el artículo 277 de la Constitución
Política el Procurador General de la Nación,
puede ejercer las competencias
relacionadas en esa norma, entre ellas las disciplinarias y las de intervención
ante las autoridades judiciales, por medio de sus Delegados, por lo cual la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los Procuradores
Delegados hacen las veces del Procurador General de la Nación, lo vinculan
plenamente y lo representan en el ejercicio de determinadas actividades
públicas35. En consecuencia, de
conformidad con las normas en mención dado que tanto el
Procurador General de la Nación como la Procuradora Delegada
ante la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia ejercen sus funciones de Agentes del Ministerio Público ante órganos vértice de la jurisdicción, entre sí tienen la
misma categoría y calidades, motivo por el cual la entidad demandada no incurrió en
violación del debido proceso
ni de los principios de competencia funcional y juez natural al haber designado a la Procuradora Primera Delegada ante la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desempeñarse como
Viceprocuradora Ad Hoc. Por los anteriores motivos el cargo invocado por la parte demandante
no prospera. 3.3.2 Sobre la violación del derecho de audiencia y de defensa, y
en consecuencia de falsa motivación y desviación de poder. (i). Señala el demandante que se violaron
sus derechos de audiencia, defensa, imparcialidad y transparencia en la segunda
instancia del proceso
disciplinario, en la medida en que la Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc, al día siguiente a su designación profirió la decisión
correspondiente. En relación con lo anterior, en primer lugar el demandante en cuanto a la violación del derecho de defensa y audiencia no expresa la forma como considera que
estos fueron violados y es más se tiene que el argumento
bajo el cual estructura el cargo no tiene relación con estas garantías. Para los efectos, el derecho de audiencia y defensa comprende las
garantías que tiene todo individuo sometido
a un procedimiento sancionatorio para hacerse oír por el órgano de conocimiento, para traer al proceso las pruebas que
considere oportunas para respaldar su
defensa, para contradecir argumentos y
pruebas de cargo y para asesorarse por el profesional del derecho que mejor estime pertinente. Dicho derecho involucra también la posibilidad de ser notificado de las
actuaciones, de hacerse parte y tener acceso al expediente administrativo, así
como la obligación para la administración de oír previamente al interesado36
antes de tomar una decisión que lo afecte. En ese orden de ideas de las pruebas
que obran en el expediente no se
observa infracción a las reglas que conforman el derecho de audiencia y de defensa del disciplinado, pues éste,
tal como se afirma en la demanda, fue
notificado y conoció de todas las
actuaciones procesales, presentó sus argumentos y pruebas de
descargo, tuvo derecho a controvertir los argumentos, pruebas de cargo y decisiones tomadas por la autoridad
disciplinaria, sin que obre en el
libelo videncia concreta
alguna que indique
la violación a tales derechos. Por otra parte el hecho de que
el fallador disciplinario de segunda
instancia haya proferido la decisión al día siguiente a su designación para conocer el asunto no es un indicativo concluyente de falta
de garantías, de falta de imparcialidad y o de falta
de estudio del asunto sometido
a decisión, en la medida en que, ello no
puede derivar de tal circunstancia sino del contenido mismo de la decisión
proferida por la autoridad disciplinaria. Sobre el particular la Sala debe resaltar que, si bien la Viceprocuradora General de la Nación
Ad Hoc en virtud de la legislación aplicable al asunto contaba con cuarenta
(40) días para tomar la decisión de segunda instancia37, lo hizo al
día siguiente de haber sido designada para tales efectos, ello per se no es
indicativo de falta de estudio del caso pues esto solo puede deducirse de la
lectura de la providencia en cuestión, más aun cuando la accionada en la contestación de la demanda señaló como
sustento de tal celeridad varios
factores tales como la claridad y fundamentación
probada de la existencia de la falta
disciplinaria y de la responsabilidad
del investigado, así como la calidad
y fundamentación de los argumentos
presentados en la impugnación, sobre los cuales giró la segunda instancia. Así las cosas, entiende la Sala que el solo hecho de que una decisión
disciplinaria sea tomada dentro del
plazo establecido por la norma
no es indicativo de falta de
fundamentación o de estudio del asunto objeto de la misma, pues el término para
la resolución de los negocios
jurídicos puestos a consideración de los operadores disciplinarios, dentro de los límites impuestos por la ley, puede ser
mayor o menor atendiendo a las circunstancias propias de cada caso. (ii). También aduce el demandante
que el fallador de segunda instancia incurrió
en falsa motivación, desviación y abuso de poder, en la medida en
que el fallo disciplinario que resolvió
la alzada no fue elaborado por la
Viceprocuradora General de la Nación Ad Hoc sino que ésta únicamente plasmó
su firma y dado que
es insuficiente en su argumentación. De conformidad con el artículo
84 del código contencioso administrativo la nulidad
de los actos administrativos procederá cuando hayan sido
expedidos mediante falsa motivación, la cual, en términos de la jurisprudencia38
y la doctrina39 implica una evidente divergencia entre la realidad
fáctica y jurídica que induce a su producción y los motivos esgrimidos como
fuente por la administración, de manera que está directamente relacionada con
la causa del acto, siendo necesario para su
estudio develar el verdadero
antecedente que dio lugar a su expedición. En consecuencia para que se configure la referida causal y vicie la
voluntad de la administración, es necesario examinar la causa más profunda del
acto jurídico, la cual está constituida por las circunstancias de hecho y de
derecho que conducen a la administración pública a determinada actuación, es
decir las razones por las cuales la autoridad administrativa expide la decisión
acusada40. En concordancia con lo anterior la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto de la falsa motivación
como vicio de ilegalidad del acto administrativo, ha señalado que se trata de
una causal de nulidad intrínseca del
acto administrativo que puede
estructurarse cuando en las consideraciones
de aquel se incurre en un error ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes
–por error
de hecho- o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de
vista jurídico –por error de derecho-, la cual, debe ser probada
por quien la alega41. Por otra parte en cuanto a la desviación de poder la doctrina42
y la Jurisprudencia de esta Sala43 han señalado que ésta se
estructura cuando el fin que persigue el acto administrativo responde a
intenciones particulares, personales o arbitrarias de un sujeto que actúa a
nombre de la Administración, en oposición a la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que
debe someterse, es decir que el fin
no se haya en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico. Ahora bien, se observa que en la providencia acusada se tuvieron en cuenta como medios de prueba allegados
al proceso para determinar la responsabilidad
disciplinaria del actor las declaraciones
de varias personas entre ellos José
de la Cuesta; Edgar Gabriel Buitrago;
Mariela Guerrero Serrano, Elqui de Jesús Suárez Jaramillo y María Villegas Muñoz,
quienes de manera concordante señalaron que las
autodefensas unidas de colombia arribaron en mayo de 1997 al
municipio de Vigía del Fuerte,
cuando el ahora demandante era Alcalde. Señalaron estos testigos, y así lo plasmó
la providencia acusada que, las
autodefensa se establecieron de manera permanente en el área urbana del municipio de Vigía del Fuerte e
implantaron un régimen de terror entre
la población siendo frecuente los homicidios, las desapariciones
de personas, las amenazas,
los hurtos y la violación masiva de
derechos fundamentales. También señala que los
paramilitares hicieron retenes fluviales permanentes sobre el río Atrato en los dos extremos de la zona urbana del
municipio de Vigía del Fuerte, sin que el alcalde municipal hiciera actuación alguna o diera información
de esta situación a los
organismos de vigilancia de derechos humanos o de seguridad del Estado, para controlar el orden público y proteger a la población. Se observa igualmente en la providencia acusada que se analizaron pruebas
documentales como las actas de Consejo de Gobierno y de Seguridad, realizadas en la alcaldía del municipio de Vigía del Fuerte en el periodo de mayo a diciembre
1997, en las cuales no se indican acciones a seguir para proteger
a la población ni mecanismos para
informar de la situación al Gobierno
Central, con las que para el fallador disciplinario de segunda instancia también se demostraron las omisiones del alcalde en el ejercicio de sus
funciones como primera autoridad
civil y responsable de la seguridad de los miembros de la comunidad. De la misma forma en el fallo disciplinario se observa un análisis de las declaraciones de los testigos de
descargo entre ellas las de los señores Jimmy García Serna, ex personero municipal; Jorge Eligio Mosqueda Domínguez, ex personero municipal; Armenio
Córdoba Cuesta, educador del Colegio ubicado en el corregimiento de Vigía del Fuerte,
sobre las cuales luego de su confrontación se señala que no fueron coherentes
en relación con los hechos y que
tenían como común denominador consideraciones
subjetivas referidas a la perversidad de los
testimonios rendidos en contra del disciplinado
con el fin de restarles validez. En este orden se tiene que los argumentos de hecho y de derecho
expuestos por el fallador
disciplinario de segunda instancia
no atienden a razones diferentes a las del cumplimiento de las competencias sancionadoras otorgadas
por la ley ni derivan de una
circunstancia distinta a la
demostración del cometimiento de una falta disciplinaria por parte del ahora demandante, y no se evidencia que el fin por el cual fue
expedido el fallo sancionatorio
obedezca a intenciones particulares
personales o arbitrarias de la
autoridad disciplinaria, ni que haya falta
de argumentación en el acto administrativo que confirmó la sanción. Por los anteriores motivos el cargo invocado por la parte demandante no prospera. En consecuencia, al no configurarse los cargos formulados por el demandante y mantenerse incólume la presunción de legalidad de las decisiones disciplinarias,
la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Segunda, Subsección “B”,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV. FALLA: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda incoada por el
señor Wilson Antonio Chavera González contra la Procuraduría General de la
Nación. RECONÓCESE, personería jurídica al Doctor Rolando González
García, como apoderado de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder que obra a folio 243 del expediente. Cópiese, notifíquese y
ejecutoriada esta providencia archívese
el expediente. La anterior
decisión fue discutida
y aprobada en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ALFONSO VARGAS RINCÓN (E) GERARDO ARENAS MONSALVE NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda. Artículo 208. Aclaración o corrección
de la demanda. Artículo 209. Período probatorio. Artículo 210. Traslados para
alegar. Artículo 211. Registro del proyecto. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 85 3 En la queja que obra a
folio 3 del cuaderno de
copias N° 1, del expediente
disciplinario N° 155-33955-99, se
denuncian los siguientes hechos: 1. Bloqueo total de víveres para el Medio Atrato y
creciente amenaza de desplazamiento, provocada por la
acción de grupos paramilitares (AUUC). 2. Aumento
de presencia de paramilitares en las comunidades. 3. acción paramilitar en Vigía del Fuerte. 4. Desapariciones y asesinatos a población no
combatiente. 5. Bloqueo económico 4. Decreto N°
262 de 2000 ARTICULO 7o. FUNCIONES.
El Procurador General de la Nación cumple las
siguientes funciones: 17) Asumir
el
conocimiento
de
los
procesos disciplinarios e intervenir
ante
las autoridades judiciales o administrativas cuando la importancia o trascendencia del
asunto requieran su atención
personal 5 Decreto 01 de 1984, artículo 152. Modificado por el art. 31, Decreto Nacional 2304 de 1989 El Consejo de Estado
y los tribunales administrativos podrán
suspender los actos administrativos
mediante
los
siguientes
requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado
antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas
como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la
solicitud. 3. Si la acción
es distinta de la de nulidad, además
se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que
la ejecución del acto demandado
causa o podría causar al actor
sustento de la medida cautelar ameritan un
estudio frente a la competencia del órgano disciplinario
propio de la sentencia y, porque de
la simple comparación de los actos
acusados y las normas consideradas como
violadas no es posible determinar la infracción
manifiesta
que exige el artículo 152 del código contencioso
administrativo. 6 Expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó el numeral
4° del artículo 1° de la Ley
573 de 2000 instancia de los procesos disciplinarios decididos
por el Viceprocurador General o la Sala Disciplinaria, es el Procurador
General de la Nación; en consecuencia
en caso de impedimento de éste no puede designarse en remplazo a un funcionario de inferior categoría como lo
es un Vice Procurador Ad Hoc. 7 Folios 214 a 222
del expediente
Cdo. Ppal 8 Constitución
Política:
artículo 278, numeral
5º 9 Artículo 232 ibídem. 10 Para sustentar sus argumentos trae a colación Auto de la Corte Constitucional de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra. Rad. Nº. D -4557. 11 Por el cual, el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere
el numeral 4° del artículo
primero de la Ley 573 de 2000,
modificó la estructura y la organización
de la
Procuraduría General de la Nación y del
Instituto
de Estudios del Ministerio Público. 12. El artículo 30 del C.C.A. preceptúa que la
autoridad ante quien se manifieste el impedimento decidirá en el
término de 10 días y en forma motivada, sin que contra la decisión proceda recurso; y al decidir señalará
quien debe continuar
el trámite, pudiendo ser preciso designar funcionario ad-hoc 13. Folios 272 a 278
del expediente
cuaderno principal. 14 El fallo disciplinario de Primera Instancia fue proferido el 29 de agosto de 2002; el fallo que resolvió el
recurso de apelación fue proferido
el 25 de octubre de 2002. 15 Folio 177 del
expediente –cuaderno
principal-. 16 Folio 185 del
expediente –cuaderno
principal-. 17 Sentencia de la Sección
Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo
Arenas Monsalve, Rad. 1203-2010.
Donde se estableció la
competencia para conocer procesos
donde se controviertan actos administrativos de carácter laboral, que impongan sanciones
disciplinarias. 18 Folio 193 del
expediente –cuaderno
principal-. 19 Folio 200 del
expediente –cuaderno
principal-. 20 Folio 245 del
expediente –cuaderno
principal-. 21 Folio 255 del
expediente –cuaderno
principal 22 Corte Constitucional, Sentencia
C-245 de 1995. 23 Por la cual se adopta el Código Disciplinario Único. 24. Por la cual se estableció
la organización y estructura de la Procuraduría General
de la Nación 25 Constitución Política,
artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones: (…) 10. Revestir,
hasta
por seis meses, al Presidente
de la
República de precisas
facultades extraordinarias, para
expedir normas con fuerza de ley
cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales
facultades deberán
ser solicitadas expresamente
por el
Gobierno y su
aprobación requerirá
la mayoría absoluta
de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso
podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno
en uso
de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral
20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. (…).”. 26 Ley 573 de 7 de febrero de 2000, mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. (Diario Oficial N°
43.885, de 8 de febrero de 2000). 27 Esta numeral (4°) del artículo 1° de la ley 573 de 2000, fue estudiado por la Corte Constitucional en las
siguientes sentencias: - Mediante Sentencia
C-409-01 de 25 de abril de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte
Constitucional declaró
estése a lo
resuelto en la Sentencia
C-402-01. - Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-402-01 de 5 de abril
de 2001, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández.
La
Corte
limita
los
efectos
de
esta exequibilidad a los reproches formulados por el actor. En esta misma Sentencia la Corte
Constitucional declaró estese
a lo resuelto en Sentencia C-401-01. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y el primer
aparte
subrayado
'y
seguridad
social' declarado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE 'bajo el entendido que no
incluye las prestaciones
sociales de los
servidores de la Procuraduría General de la Nación
ni del
Instituto de Estudios del Ministerio Público de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva', y el segundo aparte
subrayado declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia
C-401-01 de 19 de abril de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Álvaro
Tafur Galvis.
Establece la Corte en la parte
motiva de la sentencia:
“La expresión “seguridad
social” será
declarada constitucional bajo el entendimiento
de que no comprende el régimen
de prestaciones sociales
de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación,
sino
los regímenes generales establecidos
para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
Ley 100 de 1993 artículos 1° y 8.”. 28 Decreto Ley 262 de
2000,
artículo
17. Funciones
del
Viceprocurador General de la Nación. El Viceprocurador General tiene
las
siguientes funciones: (…) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento (…).” 29 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Auto de 11 de
diciembre de 2007. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00205-00(16546). Actor: Humberto Aníbal Restrepo Vélez. Demandado: La Nación – Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria
y Turismo.
Referencia: Reposición (Suspensión Provisional). 30 Además de los decretos legislativos, el decreto del plan nacional de desarrollo, los decretos estatutarios y
los reglamentos autónomos. 31 Estas son una clase especial de leyes, por medio de las cuales el Congreso, titular de la facultad legislativa, se despoja de ella para habilitar hasta por seis meses al Presidente de la República y por solicitud de éste para legislar por una sola
vez mediante dichos decretos. 32 Así mismo debe señalarse
que, pueden referirse a cualquier
materia, salvo las prohibidas
en el inciso final del numeral 10° del artículo 150 de la Carta, esto es, para expedir códigos, leyes estatutarias (art. 152 C.P.), leyes
orgánicas (art.
151 C.P.), leyes marco (art. 150-19 C.P.,) ni para decretar
impuestos 33 Folios 56 a
58
del expediente –cuaderno principal. 34 La derogación es una figura jurídica a través de la cual una ley posterior deja sin efectos una anterior; el
código civil no define
la derogación
como tal, sino que contempla
unas clases de derogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 del código civil,
la derogación de
una ley puede ser tacita o expresa. Se entiende por derogación expresa aquella que se encuentra contenida en el cuerpo de la ley, es decir, que la ley enuncia que, una ley anterior o parte de ella queda derogada, pues además la derogación puede ser parcial
pues solo parte de
la
ley anterior puede
derogarse. Por otro lado hay derogación tacita, cuando las
disposiciones de la ley
que deroga no pueden concertarse
con las de la ley anterior, es
decir que van en
contravía con lo estableció en la ley esta, de conformidad con lo establecido en la parte
final
del artículo 71 del
código civil, el cual establece lo
siguiente:
“La derogación de
las leyes podrá
ser expresa o tácita. Es expresa,
cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga
la antigua. Es tácita, cuando la nueva
ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse
con las de la ley
anterior. La derogación de una ley puede ser total o
parcial”. Se diferencia
la derogatoria expresa
de la tacita, en que la primera
se encuentra contienda de manera clara
y precisa en el cuerpo normativo de
la ley posterior.
Además de la derogación
existe otra figura denominada subrogación, la subrogación se
diferencia de la derogación en que, los efectos jurídicos de la subrogación son
la modificación de
ciertos artículos de la ley,
mientras que la derogación desaparece
la ley
de la vida jurídica, la subrogación la
modifica sin desaparecerla 35 Corte Constitucional, Sentencia
C-245 de 1995 y SU-448 de
2011. 36 Corte Constitucional, Sentencia
C-315/12. 37 Ley 200 de 1995, artículo 157. Trámite en segunda instancia.
Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándoles prelación a los
procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se
ampliará en quince (15)
días más. El funcionario
de
segunda
instancia podrá,
únicamente
de
oficio,
decretar y practicar las pruebas que
considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo omisionar
para
su
práctica. Texto
subrayado declarado
EXEQUIBLE por
la
Corte
Constitucional mediante
Sentencia C-181 de 2002,
pero
exclusivamente en relación con los cargos
de la demanda. Adicionalmente, el inciso declarado exequible se condiciona a que en el trámite de la segunda instancia, se
entienda que
el procesado conserva la facultad de controvertir
las pruebas decretadas de oficio por la autoridad
disciplinaria. 38 Consejo de Estado Sección
Quinta, sentencia
de 8 de
septiembre de
2005, Exp. 3644,
M.P. Darío Quiñones. “La jurisprudencia del
Consejo de Estado se ha ocupado de
definir y establecer el
contenido y alcance de la falsa motivación
del acto administrativo como constitutivo de
vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del
Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real
de los motivos de un acto
administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta
un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis,
el vicio de falsa motivación
es aquel que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de
derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan
su expedición y, para efectos de su
configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo
expresado en el acto administrativo no corresponde
a la realidad.”. Ver
también en el
mismo sentido:
CONSEJO DE
ESTADO, SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO
DE
ESCOBAR, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), Radicación número: 85001-23-31-000-
1997-00374-01(15797). Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp. 25000 – 23 - 27- 000 – 1998 - 0503
- 01 – 9772, M. P. Daniel Manrique Guzmán. Consejo de
Estado, Sección Segunda,
Sentencia de 21 de junio de 1980, M.P. Álvaro Lecompte
Luna. “es
el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo,
referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento
jurídico para provocarlo, es
decir, que las razones expuestas por la Administración al
tomar la decisión, sean contrarias
a la realidad.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 21 de junio de 1980, M.P. Álvaro Lecompte Luna. “…
para que una motivación pueda
ser
calificada de “falsa”, para que esa clase de ilegalidad se de en un
caso determinado, es necesario
que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan
existido o no tengan el carácter
jurídico que el autor les ha dado,
o sea que se estructure
la ilegalidad
por inexistencia material o jurídica de los motivos,
por
una parte, o
que los motivos no sean de tal naturaleza
que justifiquen la medida
tomada”. Consejo de
Estado, Sección Segunda
Sentencia de 19 de mayo de 1998, Exp. 10051, M.P. Clara Forero de Castro. “La falsa motivación se configura cuando
para fundamentar el acto
se dan razones engañosas,
simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto
implica que la manifestación de la administración
tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. (…) Los lineamientos jurisprudenciales precedentes esbozan de manera clara que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia
cuando i)
se presenta inexistencia de
fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de
la Administración Pública; ii) los supuestos
de hecho esgrimidos en
el acto son contrarios a la
realidad, bien por error
o por
razones
engañosas
o simuladas; iii)
porque el autor del acto
le ha
dado
a los motivos de hecho
o de
derecho un alcance que no
tienen y iv) porque los motivos
que sirven de fundamento al acto
no justifiquen la decisión.”. 39. SANTOFIMIO, G. Jaime Orlando. Tratado de derecho administrativo. Acto Administrativo, Procedimiento,
Eficacia y Validez. Universidad Externado
de Colombia, Tercera Edición, pág. 392. 40 GALINDO VÁCHA, Juan Carlos. Lecciones de derecho procesal administrativo, Volumen 1. Pág. 323. “La causal podría también escindirse desde el punto de vista del tipo de error en el que incurra la administración
pública, si se trata de una discordancia entre los hechos expresados y la realidad, o entre el soporte jurídico o normativo y la verdadera inteligencia de las disposiciones que se adujeron como motivación del acto. Si lo primero, se denominara error de hecho, si lo segundo error de derecho. En ambos casos se incurrirá
en el motivo anulatorio examinado, pues constituyen yerros respecto de la causa del acto, ora por una indebida interpretación de los supuestos facticos, ora por virtud de una desatención jurídica.”. 41. Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Alfonso Vargas. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-00123-01(1971-10). Actor: Jesús Mario Morales Sarmiento. Demandado: E.S.E. Hospital German
Vélez
Gutiérrez Betulia
– Antioquia. 42. GALINDO VÁCHA, Juan
Carlos. Lecciones de derecho procesal administrativo, Volumen 1. Pág. 331.
“Claro está que una actuación bajo la desviación de poder
podrá dar lugar también a una falsa motivación, en la medida en que la actuación del ente administrativo sea movida por finalidad diferente de la plasmada en la
ley y se trate de enmascarar
ese indebido proceder en la motivación
del acto. Dos criterios servirán, entre otros, para distinguir ambos vicios:
a) la desviación de poder hay que buscarla en la intención o finalidad del obrar
de la administración, es decir, por fuera del acto, mientras
que la falsa o indebida
motivación debe indagarse en el cuerpo del mismo; la falsa
motivación es una discrepancia entre la razón expresada en el acto y
la real, mientras que la desviación de poder es la discrepancia entre la finalidad legal o de interés
público y el real motivo
que condujo la actuación de la administración. Cada caso será diferente, y
en cada indagación
será
preciso buscar
los
medios de prueba que sean
procedentes, para
lo
cual
se impone adecuada investigación del actuar
público y una creativa
solicitud de medios
de probanza.”. 43 Consejo de Estado, sección Segunda. Consejero ponente:
Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Sentencia de 27 de
enero de 2011. Radicación número: 85001-23-31-000-2004-01989-02(0730-08).
Actor: Gustavo Alfredo Gomez Guerra. Demandado:
Departamento de Casanare. |