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Bogotá D.C., 14 de febrero de 2011 Doctor GERMAN DARIO ALVAREZ LUCERO Director de Control Ambiental SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE Ciudad. Radicado: 2011IE15804 Referencia: Concepto Nº 20 de 2011 – Dirección Legal Ambiental Asunto: Concepto Jurídico - Competencia de la Secretaria Distrital de Ambiente respecto del Comparendo Ambiental. Cordial saludo Doctor Álvarez: En ejercicio de la facultad conferida por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de 2009, por el cual se modifica la estructura de esta Secretaria y se dictaron otras disposiciones, y en especial el artículo 24. literal e): son funciones de la Dirección Legal Ambiental: "Adelantar análisis jurídicos, unificar, recopilar y estandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las diferentes normas relacionadas con tos asuntos de competencia de la Secretaría, llevando a cabo la revisión de tal normatividad vigente y la doctrina.", mediante el presente escrito este Despacho procede a fijar la posición jurídica respecto de las competencias y/o funciones de la Secretaria Distrital de Ambiente respecto del Comparendo Ambiental en el Distrito Capital , amen con lo establecido en el Acuerdo 417 de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL COMPARENDO AMBIENTAL EN EL DISTRITO CAPITAL y DE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" l. ASUNTO A TRATAR: Determinar si a la luz del Acuerdo 417 de 2009, la Secretaria Distrital de Ambiente le asisten competencias relacionadas con el Comparendo Ambiental consagrado por la Ley 1259 de 2008 y Reglamentado por el Gobierno Nacional a través del Decreto 3695 del 25 de Septiembre de 2009. I.I. MARCO NORMATIVO * Ley 1259 del 19 de Diciembre de 2008 "por medio de la cual se instaura en el territorio nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y se dictan otras disposiciones" * Decreto Nacional 3695 de 2009 "Por el cual se reglamenta la Ley 1259 de 2008 y se dictan otras disposiciones" * Acuerdo Distrital 417 de 2009 "POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL COMPARENDO AMBIENTAL EN EL DISTRITO CAPITAL Y DE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" I.I.I. Análisis DEL ASUNTO: Para abordar el asunto que nos ocupará en adelante, prima facie resulta importante establecer el esquema normativo mediante el cual se otorgan facultades a esta Secretaría, por tanto es necesario ver el origen de la autoridad ambiental en el Distrito Capital, para ello podemos hacer el siguiente recorrido: Desde la Convención de Estocolmo celebrada por las Naciones Unidas en 1972 se aprobó por los Estados la declaración que reconoció internacionalmente los derechos ambientales y marcó la consolidación de los principios rectores, entre ellos, que todo hombre tiene derecho a un ambiente sano; el Derecho intergeneracional de los recursos de la biosfera, es decir que cada generación debe recibir de la anterior un legado natural y cultural que debe sostener y entregar; y el derecho de todos los pueblos al desarrollo sostenible. Como respuesta a dicha reunión el Congreso Colombiano expidió la Ley 23 de 1973, que concibió al medio ambiente como patrimonio común de los colombianos y autorizó al ejecutivo para la expedición del Código de Recursos Naturales, que se concretó con el Decreto Ley 2811 de 1974, por medio del cual se dicto el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, estableciendo que el ambiente es patrimonio común, en el cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, siendo de utilidad pública e interés social. El Concejo de Bogotá, en ejercicio de las facultades del articulo 13 del Decreto Ley 3133 de 19681 "Por el cual se reforma la organización administrativa del Distrito Especial de Bogotá", expidió el Acuerdo 9 de mayo 10 de 1990, que en su artículo 3 creó el Departamento Técnico del Medio Ambiente -DAMA-, como entidad de la administración central del Distrito Capital, con las funciones de desarrollar y vigilar la aplicación del Plan de Gestión Ambiental y preparar las medidas que deban tomarse para su adopción, el cual empezaria a funcionar a partir del 1 de agosto de 1990. Posteriormente la Constitución Política de Colombia de 1991, se constituyó como una constitución ecológica, de manera que fundó la obligación del Estado de garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración, o sustitución de los recursos naturales, a demás, el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Igualmente la carta política dentro del Titulo XI de la organización territorial, señalo en su articulo 286 reconocer como entidades territoriales a los Departamentos, Distritos, Municipios y Territorios lndigenas, los cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley2 , para ello podrán, gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan y administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Así mismo se estableció en el mencionado Titulo, Capítulo Cuarto, del Régimen especial, artículo 322 constitucional, que Santa Fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C., es capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital, su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las Leyes Especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. También señala que a las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. Una vez visto el marco constitucional, es procedente mencionar las disposiciones del presidente de la Republica mediante el Decreto - Ley 1421 de 1993, el cual estableció que el régimen político, administrativo y fiscal aplicable para el Distrito Capital será el que establece la Constitución, el citado Decreto, y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten3. La Ley 99 de 1993, que en su artículo 55, prevé que: "los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1000.000 de habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones v autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente", disposición normativa esta que no surtió ninguna modificación por el citado Decreto 141 de 2011. Atendiendo a las disposiciones del Decreto-Ley 1421 de 1993, y considerando que las atribuciones otorgadas por la constitución y la ley a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, debe observarse que la Ley 99 de 1993, en su artículo 64 en cuanto a la Funciones de los Departamentos (el cual no fue modificado), dispuso en su numeral 6: "promover cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las corporaciones autónomas regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de las cuencas hidrográficas. " A su vez el articulo 65 numeral 7 de la citada Ley 99 de 1993, precisa: "Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá: No. 7. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo. (.. )"(Subraya fuera de texto) este fue adicionado por el Decreto 141 de 2011. Por su parte el artículo 66 ibídem, Modificado por el Decreto 141 de 2011, establece: "competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igualo superior a un millón de habitantes determina que los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente en las áreas urbanas, a excepción de la elaboración de planes de ordenación y manejo de cuenca hidrográficas y al gestión integral del recurso hídrico. (Subraya fuera de texto) Si descendemos al orden de la Alcaldía Mayor de Bogotá, está mediante el Decreto 673 del 8 de noviembre de 1995, asignó funciones y reestructuró el DAMA, ordenando en su artículo primero que: "EI DAMA es la Autoridad Ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital”, así mismo el Concejo de Bogotá como suprema autoridad del Distrito, mediante Acuerdo No. 257 de 2006, por el cual dictó las normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital fijó las disposiciones que debían regir el Sector Ambiente en sus artículos 100, 101, 102 y 103, los cuales al tenor literal precisan: "Articulo 100 Misión del Sector Ambiente. El Sector Ambiente tiene como misión velar porque el proceso de desarrollo económico y social del Distrito Capital se oriente según el mandato constitucional, los principios universales y el desarrollo sostenible para la recuperación, protección y conservación del ambiente, en función y al servicio del ser humano como supuesto fundamental para garantizar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, promoviendo la participación de las comunidades. Articulo 102 Transformación del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente DAMA en la Secretaria Distrital de Ambiente. Transformase el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, el cual en adelante se denominará Secretaría Distrital de Ambiente. Articulo 102 (sic). Integración del Sector Ambiente. El Sector Ambiente está integrado por la Secretaría Distrital de Ambiente, en cabeza del Sector, y por el establecimiento público Jardín Botánico "José Celestino Mutis" entidad que le está adscrita. Articulo 103 Naturaleza, Objeto y funciones básicas de la Secretaria Distrital de Ambiente. La Secretaría Distrital de Ambiente es un organismo del Sector Central con autonomía administrativa y financiera, y tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente." A través del Decreto 109 de 2009, se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y prevé su Objeto en los siguientes términos: "Articulo 4°.- Objeto. Corresponde a la Secretaria Distrital de Ambiente orientar y liderar la formulación de Políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e Integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de aéreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente" . Como se observa de todo el esquema normativo citado, las competencias de esta Secretaría devienen de normas expresas y su actuar corresponderá a ellas estrictamente. Sobre las competencias generadas en virtud de la normativa que versa sobre el Comparendo ambiental, es preciso hacer referencia a su génesis, en los siguientes términos: El Comparendo Ambiental fue concebido por la Ley 1259 de 2008, como un instrumento de cultura ciudadana, relacionado con el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad existente en materia de residuos sólidos; así como propiciar el fomento de estímulos a las buenas prácticas ambientalistas, y definido como la Orden formal de notificación para que el presunto Infractor se presente ante la autoridad competente. Los sujetos pasivos del Comparendo ambiental, de conformidad con el articulo 4° de la Ley en comento, establece que son todas aquellas personas naturales y jurídicas que incurran en faltas contra el medio ambiente, el ecosistema y la sana convivencia, sean ellos propietarios o arrendatarios de bienes inmuebles, dueños, gerentes, representantes legales o administradores de todo tipo de local, de todo tipo de industria o empresa, las personas responsables de un recinto o de un espacio público o privado, de instituciones oficiales, educativas, conductores o dueños de todo tipo de vehículos desde donde se incurra en alguna o varias de esas faltas mediante la mala disposición o mal manejo de los residuos sólidos o los escombros. así mismo, en su artículo 6° ibídem, establece de manera expresa las infracciones en contra de las normas ambientales de aseo en los siguientes términos: 1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio. 2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. 3. Disponer residuos sólidos y escombros en sitios de uso público no acordados ni autorizados por autoridad competente. 4 Disponer basura, residuos y escombros en bienes inmuebles de carácter público o privado, como colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, entre otros. 5. Arrojar basura y escombros a fuentes de aguas y bosques. 6. Destapar y extraer, parcial o totalmente, sin autorización alguna, el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección, en concordancia con el Decreto 1713 de 2002. 7. Disponer inadecuadamente animales muertos, partes de estos y residuos biológicos dentro de los residuos domésticos. 8. Dificultar, de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros. 9. Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas. 10. Realizar quema de basura y/o escombros sin las debidas medidas de seguridad, en sitios no autorizados por autoridad competente. 11. Improvisar e instalar sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basura. 12. Lavar y hacer limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, actividades estas que causen acumulación o esparcimiento de basura. 13. Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados para tal efecto, y sin control alguno. 14. Darle mal manejo a sitios donde se clasifica, comercializa, recicla o se transforman residuos sólidos. 15. Fomentar el trasteo de basura y escombros en medios no aptos ni adecuados. 16. Arrojar basuras desde un vehiculo automotor o de tracción humana o animal en movimiento o estático a las vías públicas, parques o áreas públicas, 17. Disponer de Desechos Industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente. 18. El no recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada e informada y debidamente justificada. Parágrafo 1° Se entiende por sitios de uso público para los efectos del presente artículo esquinas, semáforos, cajas de teléfonos, alcantarillas o drenajes, hidrantes, paraderos de buses, cebras para el paso de peatones, zonas verdes, entre otros. Además de lo anterior se prevé que el descomedimiento a las infracciones antes citadas constituyen faltas sancionables mediante el Comparendo Ambiental, por representar un grave riesgo para la convivencia ciudadana entre otros argumentos y en tal sentido las sanciones a imponer amen con el articulo 7° corresponden a: 1. Citación al infractor para que reciba educación ambiental, durante cuatro (4) horas por parte de funcionarios pertenecientes a la entidad relacionada con el tipo de infracción cometida, sean Secretarías de Gobierno u otras. 2. En caso de reincidencia se obligará al infractor a prestar un día de servicio social, realizando tareas relacionadas con el buen manejo de la disposición final de los residuos sólidos. 3. Multa hasta por dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, si es cometida por una persona natural. La sanción es gradual y depende de la gravedad de la falta. 4. Multa hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes por cada infracción, cometida por una persona jurídica. Este monto depende de la gravedad de la falta, sin embargo nunca será inferior a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Si es reincidente, sellamiento de inmuebles. (Parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994). 6. Suspensión o cancelación del registro o licencia, en el caso de establecimientos de comercio, edificaciones o fábricas, desde donde se causan infracciones a la normatividad de aseo y manejo de escombros. De contera, es preciso decir que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Nacional 3695 de 2009 entró a reglamentar el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de residuos sólidos, que adelante se codifican. Destacándose que dentro de los criterios para reglamentar los procedimientos y sanciones para lo local, se precavió lo siguiente: (...) Las sanciones por las infracciones de que trata el artículo segundo del presente decreto son de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de aseo (…) (Negrilla fuera de texto). Ya en lo local, esto es en el Distrito Capital, el Concejo de Bogotá D.C., emitió el Acuerdo 417 de 2009, mediante el cual reglamenta en el Distrito lo concerniente al Comparendo Ambiental y en cuanto a su aplicación establece con claridad y de manera expresa lo siguiente: ARTICULO 6°. De la aplicación del Comparendo: Corresponderá al Alcalde Mayor o, por delegación suya, al Secretario Distrital de Gobierno, la responsabilidad de la aplicación del Comparendo Ambiental en el Distrito Capital. En cuanto se trate de infracciones ambientales en vías o espacios públicos en el Distrito Capital, causadas desde vehículos automotores o de tracción humana o animal, la responsabilidad de la aplicación del Comparendo Ambiental corresponderá al Alcalde Mayor o, por delegación suya, al Secretario Distrital de Movilidad. (subrayado fuera de texto) así las cosas, es claro colegir que la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Ambiental no le asiste ninguna competencia en cuanto a la aplicación del Comparendo Ambiental No así respecto de la potestad sancionatoria que ostenta como Autoridad Ambiental en la jurisdicción del Distrito de Bogotá, para adelantar los procesos sancionatorios de carácter ambiental en virtud de la Ley 1333 de 2009 potestad que para nuestro caso nada tiene que ver con el Comparendo Ambiental, a pesar de que su nominación lo sugiera. I.V. CONCLUSIÓN Por lo expuesto en los párrafos que anteceden, este Despacho considera que la Secretaria Distrital de Ambiente como Autoridad Ambiental en el Distrito Capital no tiene competencia para imponer el Comparendo Ambiental en Virtud de la Ley 1259 de 2008, Decreto 3695 de 2009 y del Acuerdo 417 de 2009. El presente concepto se expide a solicitud de la Subsecretaria General y de asuntos Disciplinarios, en los términos del inciso tercero del articulo 25 del CCA Atentamente, DIANA PATRICIA RIOS GARCÍA Dirección Legal Ambiental Proyectó: Cristian David Castiblanco Navarrete Revisó: Alicia Baquero |