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Bogotá
D.C., 16 de noviembre de 2016 PARA: ROSALBA
GARCES BETANCUR Subdirectora Administrativa, Financiera
y de Control Disciplinario ASUNTO: Concepto jurídico respecto al Decreto Distrital
101 de 2006, por el cual se ajusta la Planta de Personal del DADEP a lo dispuesto
en el Decreto 785 de 2005 (artículo 5) Concepto sobre el error aritmético o
error de digitación REFERENCIA:
20164011097713 del 03–11–16 de la Dirección del DADEP / J1116 – 042 Ciudad. LA
CONSULTA Su Despacho formuló
consulta según la cual solicita que esta Oficina Asesora Jurídica emita
concepto jurídico referido a la solicitud de aclaración del artículo
5º del Decreto Distrital 101 de 2006 "Por el cual se ajusta la Planta
de personal del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio
Público DADEP a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005", teniendo en
cuenta que por error de digitación o error aritmético en el mencionado artículo
solo se relaciona un (1) jefe de oficina, cuando realmente corresponde a dos
(2). ANÁLISIS
JURÍDICO El Código Civil colombiano
(incorporado por la Ley 57 de 1887) en sus artículos 25, 26, 27 y 30 nos dice
como realizar la interpretación de las normas, así: “Artículo
25. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una
ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador.” NOTA: La
Corte Constitucional mediante la sentencia C – 820 de 2006 declaró exequible
por los cargos formulados en la demanda el artículo 25 del Código Civil, salvo
las expresiones "sólo" y "con autoridad", que se declararon
inexequibles. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la
interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte
Constitucional, tiene carácter obligatorio y general. “Artículo
26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los
casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía
de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares
emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la
ley a sus hechos e intereses peculiares. Las
reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la
interpretación por vía de doctrina.” “Artículo
27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu. Pero
bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia
fidedigna de su establecimiento. (…) “Artículo
30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus
partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y
armonía. Los
pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes,
particularmente si versan sobre el mismo asunto.” Para el momento de la
publicación del Decreto Distrital 101 de 2006, se encontraba vigente el Código
Contencioso Administrativo (contenido en el Decreto – ley 01 de 1984 y sus modificaciones),
el cual en su artículo 73 establecía: “Artículo
73.Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto
administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero
habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del
silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el
artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además,
siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea
necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan
en el sentido de la decisión.” (Subrayado fuera de texto). El Código Contencioso
Administrativo (contenido en el Decreto – ley 01 de 1984 y sus modificaciones) fue
derogado integralmente y reemplazado por la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el
cual en la actualidad en el artículo 45 regula este asunto: “Artículo 45. Corrección
de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte,
se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos
administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de
omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el
sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar
el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a
todos los interesados, según corresponda.” CONCEPTO
JURÍDICO Con fundamento en todas
las normas jurídicas expuestas anteriormente, esta Oficina Asesora Jurídica del
DADEP realizará la interpretación por vía de doctrina del artículo 5º del
Decreto Distrital 101 de 2006, en busca de su verdadero sentido, como a
continuación se expone: El artículo 5º
(parcial) del Decreto Distrital 101 de 2006 presenta un error de digitación o
error aritmético por cuanto relaciona un (1) jefe de oficina código 006 Grado
07, cuando realmente el verdadero sentido de la norma es que corresponde a dos
(2) de esos cargos públicos. Se afirma que existe
un error de digitación o error aritmético en la referida norma, por cuanto si
se realiza la debida suma de los cargos de la planta de personal del
Departamento Administrativo del Espacio Público debería arrojar como resultado
83, pero en realidad la sumatoria que establece la norma es de 84, confirmando
la interpretación del error de digitación o error aritmético. La entidad
históricamente en la última década (2006 – 2016) ha tenido en realidad dos jefes
de oficina código 006 Grado 07 en su planta de personal y así ha liquidado y
cancelado las remuneraciones y prestaciones sociales de tales servidores
públicos; luego el DADEP implícitamente siempre ha aceptado la existencia del
aludido error de digitación o error aritmético del artículo 5º (parcial) del
Decreto Distrital 101 de 2006. Teóricamente se
podría tramitar y expedir un nuevo decreto distrital para firma del señor
Alcalde Mayor de Bogotá para corregir este simple error de digitación o error aritmético,
sin embargo, se considera que por tratarse de un asunto eminentemente de forma,
que no afecta ningún aspecto sustancial de la gestión de la entidad (gestión de
recursos humanos de la entidad), esta Oficina Asesora Jurídica, salvo mejor
criterio en contrario, considera que no es conveniente tramitar un proyecto de
decreto para corregir este asunto simplemente de forma. Por una Bogotá Mejor
Para Todos, PEDRO ALBERTO RAMÍREZ
JARAMILLO Jefe Oficina Asesora
Jurídica
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