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Concepto 99213 de 2017 Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - Dadep

Fecha de Expedición:
16/11/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/11/2016
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2016

 

 

PARA:              ROSALBA GARCES BETANCUR

 

                         Subdirectora Administrativa, Financiera y de Control Disciplinario

 

ASUNTO:        Concepto jurídico respecto al Decreto Distrital 101 de 2006, por el cual se ajusta la Planta de Personal del DADEP a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005 (artículo 5)

 

                         Concepto sobre el error aritmético o error de digitación

 

REFERENCIA: 20164011097713 del 03–11–16 de la Dirección del DADEP / J1116 – 042

 

Ciudad.

 

LA CONSULTA

 

Su Despacho formuló consulta según la cual solicita que esta Oficina Asesora Jurídica emita concepto jurídico referido a la solicitud de aclaración del artículo 5º del Decreto Distrital 101 de 2006 "Por el cual se ajusta la Planta de personal del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005", teniendo en cuenta que por error de digitación o error aritmético en el mencionado artículo solo se relaciona un (1) jefe de oficina, cuando realmente corresponde a dos (2).

 

ANÁLISIS JURÍDICO

 

El Código Civil colombiano (incorporado por la Ley 57 de 1887) en sus artículos 25, 26, 27 y 30 nos dice como realizar la interpretación de las normas, así:

 

“Artículo 25. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, corresponde al legislador.”

 

NOTA: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 820 de 2006 declaró exequible por los cargos formulados en la demanda el artículo 25 del Código Civil, salvo las expresiones "sólo" y "con autoridad", que se declararon inexequibles. La exequibilidad se condiciona en el sentido de entender que la interpretación constitucional que de la ley oscura hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio y general.

 

“Artículo 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

 

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.”

 

“Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

(…)

 

“Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

 

Para el momento de la publicación del Decreto Distrital 101 de 2006, se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo (contenido en el Decreto – ley 01 de 1984 y sus modificaciones), el cual en su artículo 73 establecía:

 

“Artículo 73.Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

 

Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

 

Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.” (Subrayado fuera de texto).

 

 

El Código Contencioso Administrativo (contenido en el Decreto – ley 01 de 1984 y sus modificaciones) fue derogado integralmente y reemplazado por la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), el cual en la actualidad en el artículo 45 regula este asunto:

 

“Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”

 

CONCEPTO JURÍDICO

 

Con fundamento en todas las normas jurídicas expuestas anteriormente, esta Oficina Asesora Jurídica del DADEP realizará la interpretación por vía de doctrina del artículo 5º del Decreto Distrital 101 de 2006, en busca de su verdadero sentido, como a continuación se expone:

 

El artículo 5º (parcial) del Decreto Distrital 101 de 2006 presenta un error de digitación o error aritmético por cuanto relaciona un (1) jefe de oficina código 006 Grado 07, cuando realmente el verdadero sentido de la norma es que corresponde a dos (2) de esos cargos públicos.

 

Se afirma que existe un error de digitación o error aritmético en la referida norma, por cuanto si se realiza la debida suma de los cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo del Espacio Público debería arrojar como resultado 83, pero en realidad la sumatoria que establece la norma es de 84, confirmando la interpretación del error de digitación o error aritmético.

 

La entidad históricamente en la última década (2006 – 2016) ha tenido en realidad dos jefes de oficina código 006 Grado 07 en su planta de personal y así ha liquidado y cancelado las remuneraciones y prestaciones sociales de tales servidores públicos; luego el DADEP implícitamente siempre ha aceptado la existencia del aludido error de digitación o error aritmético del artículo 5º (parcial) del Decreto Distrital 101 de 2006.  

 

Teóricamente se podría tramitar y expedir un nuevo decreto distrital para firma del señor Alcalde Mayor de Bogotá para corregir este simple error de digitación o error aritmético, sin embargo, se considera que por tratarse de un asunto eminentemente de forma, que no afecta ningún aspecto sustancial de la gestión de la entidad (gestión de recursos humanos de la entidad), esta Oficina Asesora Jurídica, salvo mejor criterio en contrario, considera que no es conveniente tramitar un proyecto de decreto para corregir este asunto simplemente de forma.

 

Por una Bogotá Mejor Para Todos,

 

PEDRO ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

 

Proyectó: 

Giovanni Herrera Carrascal – Mónica A Escobar

 

Revisó y Aprobó:

Pedro Alberto Ramírez Jaramillo