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Resolución 419 de
2016 (Octubre 21) “Por medio de la cual
se define el valor comercial y catastral promedio destinado al cumplimiento de
la obligación de traslado de la provisión VIS o VIP” EL GERENTE GENERAL
(E) DE METROVIVIENDA, Empresa Industrial y
Comercial del Orden Distrital, en uso de las facultades legales y estatutarias
y en especial las conferidas en el Acuerdo 15 de 1998 del Concejo de Bogotá, el
Acuerdo 01 de 1999 de la Junta Directiva de Metrovivienda,
en desarrollo del Decreto Distrital 327 de 2004, Decreto Nacional 1077 de 2015
y, CONSIDERANDO: Que
mediante Acuerdo 15 de 1998, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, se
creó Metrovivienda como una Empresa Industrial y
Comercial del Distrito Capital, teniendo como objeto, según lo dispuesto en su
artículo segundo, la promoción de la oferta masiva de suelo urbano para
facilitar la ejecución de proyectos integrales de vivienda de interés social;
el desarrollo de las funciones propias de los bancos de tierras o bancos
inmobiliarios respecto de inmuebles destinados en particular para la ejecución
de proyectos urbanísticos que contemplen la provisión de Vivienda de Interés
Social y Vivienda de Interés Prioritario; y la promoción de la organización
comunitaria de familias de bajos ingresos para facilitar su acceso al suelo
destinado a la vivienda de interés social y prioritaria. Que
el artículo 1° de la Ley 388 de 1997 señala como uno de sus objetivos el
“Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se
ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los
derechos constitucionales a la vivienda (…)”. Que el numeral 7 del artículo 8°
de la Ley 388 de 1997 establece como una de las acciones urbanísticas de las
entidades distritales y municipales, a través de las cuales se ejerce la
función pública del ordenamiento local, la de "Calificar y localizar terrenos para la construcción de viviendas de
interés social". Que
de acuerdo con lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley
1537 de 2012 “Por la cual se dictan
normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda y se dictan otras disposiciones.”, se consideran como lineamientos
o actuaciones que deben adelantar las entidades públicas del orden nacional y
territorial para el desarrollo de la política de vivienda, entre otros: “El Promover mecanismos para estimular la
construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario;
y, el adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos
para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de
Interés Prioritario.” Que
el artículo 46 de la Ley 1537 de 2012, estableció como porcentaje mínimo para
la destinación de Programas de Vivienda de Interés Prioritario, el 20% sobre el
área útil residencial de los planes parciales o proyectos urbanísticos en
predios con tratamiento de desarrollo en suelo urbano y de expansión urbana;
así mismo, determinó que dicho porcentaje se aplicará a las nuevas solicitudes
de planes parciales o de licencias de urbanización radicadas en legal y debida
forma a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional, siendo obligatorio su cumplimiento aun
cuando no se haya incorporado en los planes de ordenamiento o en los
instrumentos que los desarrollen o complementen. Que
el artículo 350 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por el cual se compilan las disposiciones contenidas en los decretos
distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” (contentivos del Plan de
Ordenamiento Territorial), cuenta con una reglamentación específica para el
tratamiento de desarrollo, pues se exige que se destine para el desarrollo de
programas de Vivienda de Interés Social (V.I.S.) subsidiable,
o bien, alternativamente, para el desarrollo de programas de Vivienda de
interés Prioritaria (V.I.P.), los siguientes porcentajes mínimo:
Que
así mismo, el artículo ibídem estableció que las obligaciones mínimas señaladas
en el cuadro anterior podrán cumplirse al interior de los predios objeto del
tratamiento de desarrollo o trasladarse a otras zonas dentro de la misma área
de expansión o urbana, o en proyectos de Metrovivienda,
en los términos en que defina la reglamentación. Que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 y subsiguientes del Decreto
Distrital 327 de 2004 “Por el cual se reglamenta el Tratamiento de Desarrollo
Urbanístico en el Distrito Capital.”, los propietarios de los predios sometidos
a tratamiento de desarrollo tienen la obligación de efectuar una provisión con
relación al área útil del proyecto, para el desarrollo de Vivienda de Interés
Social (V.I.S.) subsidiable y Vivienda de interés
Prioritaria (V.I.P.), la cual puede ser cumplida optando por una de las
siguientes alternativas: a) En el mismo proyecto; b) Mediante el traslado a
otro proyecto; y c) En proyectos de Metrovivienda. Que
el Plan de Desarrollo Distrital “Bogotá Mejor para Todos 2016-2020”, adoptado
mediante Acuerdo 645 del 9 de junio de 2016, capítulo IV “Eje transversal 1:
Nuevo Ordenamiento Territorial”, contempla en el artículo 105 “Porcentajes de
suelo con destino al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés social Prioritaria
(VIP) y Vivienda de Interés Social (VIS)”, que de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 5º del artículo 13 y los artículos 8, 18 y 92 de la Ley 388 de
1997, autoriza a la Administración Distrital para que establezca los
porcentajes mínimos de suelo destinado a vivienda de interés social y
prioritaria. Que
a su vez, el artículo 2.2.2.1.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, "Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio", dispuso que de conformidad con lo previsto en las
Leyes 388 de 1997 y 1537 de 2012, sólo se exigirá el cumplimiento de
porcentajes de suelo destinados al desarrollo de programas V.I.S. y V.I.P. a
los predios a los que el Plan de Ordenamiento Territorial les asigne los
tratamientos de desarrollo y de renovación urbana, este último en la modalidad
de redesarrollo, circunscribiendo dicha obligación únicamente a la provisión de
los suelos útiles que se destinarán para el desarrollo de este tipo de vivienda
y a la ejecución de las obras de urbanización de los proyectos urbanísticos
donde se localicen tales suelos, sin perjuicio de los mecanismos previstos en
el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del mencionado decreto. Que
de acuerdo con lo determinado en el artículo 2.2.2.1.5.3.1 del Decreto Nacional
1077 de 2015, para el cumplimiento de los porcentajes para el desarrollo de
Programas de Vivienda de Interés Social y/o Vivienda de Interés Prioritario en
predios sujetos a Tratamiento de Desarrollo y de Renovación Urbana en la
modalidad de redesarrollo, el propietario y/o urbanizador podrá optar por una
de las siguientes alternativas: “1.
En el mismo proyecto. 2.
Mediante el traslado a otros proyectos del mismo urbanizador, localizados en
cualquier parte del suelo urbano o de expansión urbana del municipio o
distrito. 3.
Mediante la compensación en proyectos que adelanten las entidades públicas que
desarrollen programas y proyectos VIS o VIP, a través de los bancos
inmobiliarios, patrimonios autónomos o fondos que creen los municipios y
distritos para el efecto.”. Que
el artículo 2.2.2.1.5.3.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y el artículo 41
del Decreto Distrital 327 de 2004, establecen las condiciones para el traslado
de la obligación de provisión de VIP y VIS a otro proyecto, indicando que para
ello el área a destinar en el predio donde se origina la obligación será objeto
de conversión aplicando la relación que arroje la comparación de los avalúos
catastrales del predio en que se debe cumplir originalmente con la obligación y
de aquel a donde se trasladará su cumplimiento, de acuerdo con la aplicación de
la siguiente formula: A2 = A1 x (V1/V2). Donde: A2 = Área de VIS o
VIP trasladada a otro proyecto. A1 = Área de VIS o
VIP a destinar en el proyecto original. V1 = Valor catastral
del metro cuadrado de suelo donde se ubica el proyecto original. V2 = Valor catastral
del metro cuadrado de suelo a donde se traslada la obligación. Que
el artículo 2.2.2.1.5.3.4 del Decreto Nacional 1077 de 2015, establece que el
cumplimiento de la obligación mediante la compensación en proyectos que
adelanten las entidades públicas que desarrollen programas y proyectos VIS o
VIP, se podrá hacer a través de los bancos inmobiliarios, patrimonios autónomos
o fondos que creen los municipios y distritos para el efecto, e indica que “La obligación de destinar suelo para VIP
también se podrá hacer efectiva en los programas o proyectos que adelanten las
entidades públicas municipales o distritales, mediante la compra de derechos
fiduciarios. En estos casos, la estimación del área a destinar a VIS o VIP se
calculará aplicando la misma fórmula descrita en el artículo anterior, pero el
valor de la compra de los derechos fiduciarios se hará sobre el valor comercial
del predio o predios donde se desarrollará el proyecto.”. Que
de conformidad con lo anterior, el artículo 2.2.2.1.5.3.5 del Decreto Nacional
1077 de 2015, determino: “Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 la norma que lo adicione,
modifique o sustituya, las entidades públicas de que trata este capítulo
celebrarán contratos de fiducia mercantil para el desarrollo de programas y
proyectos VIS o VIP, a los cuales podrán vincularse quienes deban cumplir con
los porcentajes de que trata la presente Sección mediante la adquisición de
derechos fiduciarios. Con el fin de estimar
el monto de la obligación de que trata este artículo, las entidades públicas
deberán definir el portafolio de los proyectos VIS o VIP en los cuales se
pueden comprar derechos fiduciarios y su valor comercial. En caso que no esté
definido el portafolio de los proyectos VIS o VIP, la compra de derechos
fiduciarios se podrá hacer utilizando alguna de las siguientes formas: 1. Sobre predios que
se pretendan adquirir, para lo cual la entidad pública deberá celebrar
previamente las respectivas promesas de compraventa o los contratos para la
adquisición del inmueble o inmuebles, o 2. Mediante la adhesión a un patrimonio
autónomo cuyo objeto sea la adquisición de suelo para destinarlo al
cumplimiento de la obligación de VIS o VIP prevista en este Capítulo. En este
caso, la entidad pública correspondiente deberá definir un valor comercial
promedio de compra de este tipo de suelo en el municipio o distrito y la forma
de calcular la participación de cada uno de los constituyentes, adherentes o
beneficiarios del fideicomiso.”. Que
de acuerdo a la metodología descrita en el numeral 2 del artículo 2.2.2.1.5.3.5
del Decreto Nacional 1077 de 2015, se procedió a obtener un promedio del valor
catastral destinado al cumplimiento de la obligación de traslado VIS o VIP, y a
contemplar como valor comercial promedio los avalúos de referencia adoptados
para toda la ciudad por parte de la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital. Que
mediante oficio con radicado Metrovivienda
20166000006281 del 24 de febrero de 2016, la entidad procedió a solicitar a la
Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital el envío de la base de
datos de los predios del Distrito Capital, con los valores catastrales de metro
cuadrado de suelo, e igualmente el cálculo y remisión del promedio del valor
catastral y promedio del valor comercial de referencia en el suelo urbano de la
ciudad, con el fin de poder realizar la actualización a los datos catastrales
de la vigencia 2016 utilizados en el cálculo de la obligación urbanística de
traslado de Vivienda de Interés Prioritario y Viviendas de Interés Social. Que
la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital procedió a dar
respuesta a la solicitud anterior mediante oficio con radicado 2016EE11698 01
del 7 de marzo de 2016, remitiendo a Metrovivienda la
base de datos de los predios del Distrito Capital, con los valores catastrales
de metro cuadrado de suelo, e igualmente el cálculo y remisión del promedio del
valor catastral y promedio del valor comercial de referencia en el suelo urbano
de la ciudad. Que con base en lo anterior, Metrovivienda procedió a definir el promedio del Valor Catastral y Comercial de referencia, a partir de un universo de 1.844.847 predios ubicados en toda la ciudad, determinando que los mismos son los siguientes:
Que
la fórmula aplicable para adoptar la liquidación definitiva del traslado de
cargas VIS – VIP será la dispuesta en el artículo 2.2.2.1.5.3.3 del Decreto
Nacional 1077 de 2015. Que
corresponde a Metrovivienda establecer los
instrumentos para implementar de manera efectiva los traslados de provisión VIS
o VIP de los inmuebles sometidos al Tratamiento de Desarrollo y de Renovación
Urbana en la modalidad de redesarrollo a proyectos de Metrovivienda
o proyectos en los que la entidad participe, bajo las modalidades enunciadas en
el Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás normas que lo dispongan, complementen
o modifiquen. Que
en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar, para el año
2016, con fundamento en el uso del suelo y como valor catastral promedio del
metro cuadrado de suelo para el cumplimiento de la obligación de traslado VIS o
VIP, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS
CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($1.841.082 ). ARTÍCULO SEGUNDO: Definir para el año
2016, con fundamento en el uso del suelo y como valor comercial promedio del
metro cuadrado de suelo para el cumplimiento de la obligación de traslado VIS o
VIP, la suma de DOS MILLONES
CUATROCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MCTE ($2.413.597). ARTÍCULO TERCERO: La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas aquellas
que le sean contrarias, en particular la Resolución 117 de 2014. Dada en Bogotá, D.
C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) PUBLIQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO AGUIRRE
MONROY Gerente General (E) Publicado en el
Registro Distrital 5981 de diciembre 23 de 2016 |