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De
conformidad con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la
referencia, esta Oficina Asesora Jurídica procederá a emitir concepto, de
acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del
artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28
del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual,
por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de
obligatorio cumplimiento o ejecución. 1. Consulta jurídica.
1.1.¿Existe alguna limitación o prohibición legal
para la realización de investigaciones académicas de campo por parte de un
tercero en las Instituciones Educativas Distritales? 1.2.¿En caso negativo, qué
medidas de prevención de la responsabilidad extracontractual debería tomar 2. Marco jurídico. 2.1.Constitución Política
de Colombia de 1991. 2.2.Ley 1581 de 2012 2.3.Jurisprudencia
administrativa sobre responsabilidad de los centros educativos frente a sus
alumnos. 3.Tesis jurídicas. Para
responder las consultas se analizarán los siguientes temas: i) tratamiento de datos personales de
los menores y ii) línea
jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad de los centros
educativos frente a sus alumnos; y finalmente, iii) se dará respuesta a las consultas. 4. Análisis jurídico. Previo
a entrar en materia, precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica no responde
consultas de casos particulares, por ende, a continuación abordaremos el caso
consultado de manera general y serán los interesados quienes deberán aplicar
las orientaciones generales dadas en este concepto a su caso concreto. 4.1. Tratamiento de
datos personales de los menores. De
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, en el Tratamiento de datos
personales de los menores se asegurará el respeto a sus derechos prevalentes. La
jurisprudencia constitucional ha establecido que los datos de los niños, las
niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se
ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequívocamente
responda a la realización del principio de su interés superior3,
entendido como el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes. Bajo esa conclusión, por su
pertinencia, a continuación citamos "in extenso" la sentencia de
control previo de constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. “2.3. EXAMEN DEL
ARTÍCULO 7: DERECHOS DE LOS NIÑOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES 2.9,1.
Texto de la disposición "Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y
adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos
prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda
proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes,
salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. Es
tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y
capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a
los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento
indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso
responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos
personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal
y la de los demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los
seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley." 29.3.2. El fundamento
jurídico del principio del interés superior de los menores de 18 años (…) El principio del
interés superior del menor de dieciocho años, consagrado en distintos convenios
de derechos humanos, se encuentra establecido expresamente en el artículo 8°
del Código de la Infancia y la Adolescencia, así "(...) Se entiende por
interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas
las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus
Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes".
Por otra parte, el artículo 25 de este mismo Código, siguiendo el precepto
superior de la prevalencia de los derechos de los menores de 18 años sobre los
demás, estableció: “(…) En todo acto, decisión o medida administrativa,
judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los
niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en
especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de
cualquier otra persona (...)" En definitiva, la calidad
de sujetos de especial protección constitucional de los niños, las niñas y
adolescentes, deviene del (i) artículo 44 Superior que establece que sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, y del (ii) marco
internacional, que consagra el principio del interés superior de los menores de
dieciocho años. Acerca
de los criterios jurídicos que deben observarse para aplicar en concreto el
principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes, en la
jurisprudencia de esta Corporación se han establecido los siguientes: "En
este sentido, en sentencias T-510 de 20034 y T-572 de 20095,
la Corte fijó reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables
para determinar el interés superior de cada niño, dependiendo de sus circunstancias
particulares. Veamos: (i). Garantía del
desarrollo integral del niño. Se debe, como regla general, asegurar el
desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de
vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena
evolución de su personalidad. (…) (ii) Garantía de las condiciones para el
pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño. Los derechos de los
niños deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de los tratados
e instrumentos de derecho internacional público que vinculan a Colombia. (...)
En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior
del niño, niña o adolescente.” (iii) Protección del
niño frente a riesgos prohibidos. Se debe a los niños de todo tipo de abusos y
arbitrariedades y protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su
desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la
prostitución, la violencia física o moral, la explotación económica o laboral,
y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en
vano el artículo 44 de la Carta señala que los niños "serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos." Por
su parte, el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece
el conjunto de riesgos graves para los niños que deben ser evitados (...) En todo caso, se debe
precisar que esta enunciación no agota todas las distintas situaciones que
pueden constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular, las
cuales deberán determinarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. (iv) Equilibrio entre
los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que
prevalecen los derechos del niño. Es necesario preservar un equilibrio entre los
derechos del niño y los de los padres, pero cuando quiera que dicho equilibrio
se altere, y se presente un conflicto que no pueda resolverse mediante la
armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga
el interés superior del niño. En este
contexto, los derechos e intereses de los padres solo podrán ser antepuestos a
los del niño cuando ello satisfaga su interés prevalente. La forma en que
se deben armonizar los derechos y resolver los conflictos entre los intereses
de los padres y los intereses del niño, no se puede establecer en abstracto,
sino en función de las circunstancias de cada caso particular y sin que pueda,
en ningún caso, poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo
integral del niño, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de
que el Estado intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del niño
en riesgo. (…) (v) Provisión de un
ambiente familiar apto para el desarrollo del niño. El desarrollo integral
y armónico de los niños (art. 44 CP), exige una familia en la que los padres o
acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y le permitan desenvolverse
adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección. (...) (vi) Necesidad de
razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones
paterno/materno - filiales. El solo hecho de que el niño pueda estar en mejores
condiciones económicas no justifica de por sí una intervención del Estado en la
relación con sus padres; deben existir motivos adicionales poderosos, que hagan
temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las medidas de protección
que tengan como efecto separarle de su familia biológica. "Lo contrario
equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños ricos y niños
pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener una familia y a no ser
separados de ella (…) En
definitiva, (i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y
adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por
fin asegurar su desarrollo integral; (ii) este principio, además, persigue la
realización efectiva de los derechos fundamentales de los menores de 18 años y
también resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo
armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley sino que también
deben analizarse en el estudio de cada caso particular; (iii) debe propenderse
por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus
representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin
embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las
garantías superiores de los menores de 18 años. En otras palabras, siempre que
prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es
la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los
niños, las niñas y adolescentes. 2-9.3.3. El derecho
fundamental de los niños, las niñas y adolescentes a ser escuchados El
principio del interés superior de los menores de 18 años se encuentra
íntimamente relacionado con su derecho a
ser escuchados. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos del Niño
lo define en los siguientes términos: "1.
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un
juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño,
en función de la edad y madurez del niño.
El
Comité de los Derechos del Niño "El Comité", a través de la
Observación General número 12 acerca del derecho de los niños, las niñas y
adolescentes a ser escuchados, realizó el siguiente análisis: (i) esta
garantía los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de
que carezcan de la autonomía de los adultos; (ii) este derecho debe ser
tenido en cuenta para la interpretación del resto de sus garantías. (iii)
Respecto al precepto de que los niños, niñas y adolescentes deben ser
escuchados en función de su edad y madurez, el Comité precisó: 1- Ante todo el
del derecho a emitir su opinión es una opción no una obligación de los menores
de 18 años. 2- los Estados partes
deben partir del supuesto de que el niño, niña o adolescente tiene capacidad
para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida y
reconocerles el derecho a expresarse. Es decir, no les corresponde demostrar
previamente que tienen esa capacidad. Es el Estado quien deberá, en
concreto, evaluar su capacidad para formarse una opinión autónoma. 3- No existe un límite de edad para que
los menores de 18 años manifiesten su libre opinión en todos los asuntos que
los afectan, aún más, el Comité desaconseja que los Estados fijen una edad para
restringir su derecho a ser escuchados 6. 4- La disposición que se analiza
no evidencia que la edad en sí misma
determine la trascendencia de la opinión que emiten los menores de 18 años,
pues en muchos casos su nivel de comprensión de todo cuanto lo rodea no está
ligado a su edad biológica. "Se ha demostrado en estudios que la
información, la experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales
y el nivel de apoyo Por
otra parte, en concordancia con el numeral 2 del artículo 12 de la
Convención, el Código de la Infancia y la Adolescencia de nuestro país en su
artículo 26, reconoce el derecho al debido proceso en los siguientes términos:
"En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza
en que estén involucrados los niños las niñas los adolescentes tendrán derecho
a ser escuchados sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta". (Subraya
fuera de texto) Frente
al contenido de esta garantía fundamental, en particular, el establecido en el
numeral 2 del artículo 12 2.934. El examen de
constitucionalidad del artículo 7. Esta Sala observa que
la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que
existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los
menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría
lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de
la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme
con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la
plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido
el habeas data. En
este mismo sentido, debe interpretarse la expresión "naturaleza
pública". Es decir, el
tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su
naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se
persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las
niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus
derechos Sumado
a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante
que se les asegure su derecho a ser
escuchados en todos los asuntos que los afecten; y el tratamiento de sus
datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente. En definitiva,
siguiendo las recomendaciones que emitió el Comité acerca de esta importante
garantía la Corte considera relevante que la opinión del menor de 18 años sea
siempre tenida en cuenta, pues la madurez con que expresen sus juicios acerca
de los hechos que los afectan debe analizarse caso por caso. La madurez y la
autonomía no se encuentran asociadas a la edad, más bien están relacionadas con
el entorno familiar, social, cultural en el cual han crecido. En este contexto,
la opinión del niño, niña, y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y el
elemento subjetivo de la norma "madurez" deberá analizarse en
concreto, es decir, la capacidad que ellos tengan de entender lo que está
sucediendo (el asunto que les concierne) y derivar sus posibles consecuencias. En
definitiva, el inciso segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si
se interpreta que los datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser
objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de
sus derechos fundamentales e inequívocamente responda a la realización En
cuanto al inciso 3° del artículo 7° del proyecto debe también resaltarse que no sólo el Estado y las entidades
educativas deben desarrollar acciones para evitar el uso inadecuado de los
datos personales de los menores de 18 años sino que también son responsables en
el aseguramiento de dicha garantía (i) los progenitores u otras personas que se
encuentren a cargo de su cuidado y los educadores; (ii) el legislador, quien debe asegurarse
que en cumplimiento de sus funciones legislativas, específicamente, en lo
referente al tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, dicha
normativa no deje de contener las medidas adecuadas de protección para
garantizar su desarrollo armónico e integral, y la efectividad de sus derechos
fundamentales contenidos en la Constitución Política y en los estándares
internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema judicial; específicamente los servidores públicos deben
proteger los derechos derivados del uso de los datos personales de los menores
de 18 años observando los estándares internacionales o documentos
especializados sobre la materia; (iv) los medios
de comunicación; (v) las empresas que proveen los servicios de acceso a la
Internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, a
quienes se advierte que deben comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes. En definitiva, existe
una corresponsabilidad de todos los actores frente al manejo y tratamiento de
la información de los niños, niñas y adolescentes.7 " (Negritas
y subrayado nuestros) 4.2. Línea
jurisprudencial del Consejo de Estado sobre responsabilidad de los centros
educativos frente a sus alumnos. En
diversos pronunciamientos esta Oficina Asesora Jurídica se ha referido a la
responsabilidad que tienen los establecimientos educativos frente a sus
alumnos, por ende, a continuación nos permitimos reiterar nuestra posición al
respecto. En
la sentencia 25000-23-26-000-1995-1365-01 (14869) del 07/09/2004 de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, que podríamos considerar como hito dentro de
esta línea dada su reiteración en muchos pronunciamientos de esa misma
corporación8, se dejó sentada la posición imperante respecto a la
responsabilidad de las instituciones educativas frente a sus estudiantes, así: "2 La
responsabilidad de los centros educativos frente a sus alumnos El
artículo 2347 del Código Civil, establece que "toda persona es
responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el
daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado". Así
los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos
mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus
aprendices o dependientes, en el mismo caso." La custodia ejercida
por el establecimiento educativo debe mantenerse no solo durante el tiempo que
el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la
realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por
éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al
desarrollo de programas escolares. El
deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el
docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que
ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la
responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. Sobre
este tema, la doctrina ha dicho: "Para
encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado,
la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el
momento preciso de la realización del daño... La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas
consagradas al recreo y a los paseos: comienza desde que el alumno queda
autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el
instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la
vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste
también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin
motivo legítimo"9. Agréguese
a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la
educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de
libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de
seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los
alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga. Este
deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no
sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de
los que pueda ocasionar a los demás. El
centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por
los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es
decir, que la obligación de cuidado de
los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros
educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan
llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad
si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo
por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Así
lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: "Pero
cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado
que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir
el hecho". Debe advertirse que el
deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan
sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de
discernimiento: es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones
físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores
de edad. Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de
seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada
sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y
por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro,
prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y
rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables. No
obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas
responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que
ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le
sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas
eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos,
directores y docentes. Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los
docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de
laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias
químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno
que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la
institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción
académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a
los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales
prácticas." (Negritas y subrayado
nuestros) De
la cita jurisprudencial transcrita, se pueden sacar las siguientes
conclusiones: i) el deber de
custodia de los maestros y de las instituciones educativas respecto de sus
alumnos inicia cuando éstos ingresan al plantel y termina cuando salen de las
instalaciones; excepción hecha cuando el profesor se encarga de su vigilancia
en la ruta del colegio a su casa; ii)
dicho deber de custodia se extiende incluso a otras actividades educativas o de
recreación como visitas a sitios de interés, paseos, excursiones, viajes y
demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares; iii) el deber de vigilancia es
inversamente proporcional a la edad o capacidad de discernimiento de los
alumnos, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas
o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos de mayor edad; y iv) los maestros y las instituciones
educativas pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con
absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o
culpa exclusiva de la víctima. Otra
sentencia relevante dentro de esta línea jurisprudencial es la
05001-23-25-000-1994-0095101(20135) del 19/10/2011 de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, dadas las claridades que hace respecto del deber de las
instituciones educativas de responder por el hecho de sus estudiantes y la
instrumentalización de medidas preventivas frente a la potencialidad de la
materialización de un daño. Veamos: "Ahora,
en relación con las obligaciones de vigilancia y supervisión de los directores
de establecimientos educativos, el artículo 2347 del Código Civil señala que
son responsables por los hechos de las personas que están bajo su supervisión o
dependencia y generalmente se configura por la negligencia o insuficiente
vigilancia sobre quien causa el daño. La norma establece lo siguiente: "ARTÍCULO
2347. Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el
efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado. Así, los directores de
colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo
su cuidado, y .los
artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el
mismo caso. Pero
cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado
que por su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido
impedir el hecho". El concepto de director
debe entenderse de forma amplia, ya que abarca a todas aquellas personas que de
uno u otro modo ejercen funciones directivas en los planteles educativos, tal
como lo hacen los profesores 10, razón por la cual a
la luz de las disposiciones constitucionales mencionadas debe interpretarse lo
dispuesto en el artículo 2347 del Código Civil, según el cual los directores de
colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo
su cuidado "pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la
autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere, no hubieren
podido impedir el hecho". Lo
anterior cobra mayor sustento si se tiene en cuenta que el Estatuto Docente,
contenido en el Decreto Ley 2277 del 14 de septiembre de 1979 establece como
deberes de los docentes vinculados al sector oficial, cumplir la Constitución y
las leyes de Colombia y, entre otros, desempeñar con solicitud y eficiencia las
funciones de su cargo (art. 44). Con fundamento en el
ordenamiento jurídico, se puede concluir que los planteles educativos, a través
del director y los profesores, están obligados a cumplir los postulados
constitucionales y legales que le imponen velar por la vida y la integridad de
sus alumnos en cada una de las actividades desarrolladas por ellos. El deber de responder,
impuesto en la norma puede abarcar diferentes variantes de daños. Es claro que
la principal función es brindar educación 11, pero ésta lleva
implícita la obligación de seguridad que asumen, para preservar la integridad
física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus hoqares12. Al
respecto cabe destacar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, en la cual se han señalado algunos casos en los cuales se ha
configurado la responsabilidad del Estado por la falla del servicio de
vigilancia de los estudiantes: (i) cuando por el descuido de los profesores en
su calidad de vigilantes, permitieron la ocurrencia de accidentes o no
prestaron la seguridad necesaria al interior de sus instalaciones13,
(ii) cuando por la deficiencia en la construcción de las instalaciones de los
planteles cayó un muro y causó la muerte de un menor de edad que se encontraba
en el lugar por orden de una profesora14, (iii) cuando por la
conducta irregular de un profesor durante un paseo del colegio a la costa, autorizó
a los alumnos para ingresar al mar, a pesar de que en ese momento se presentaba
"mar de leva" y aun así no estuvo atento y uno de éstos murió cuando
su cuerpo golpeó contra las rocas por la fuerza de las olas15; (iv)
cuando un menor de edad que se asistió a un paseo escolar murió por ahogamiento
ante la falta de vigilancia de los profesores, quienes solo advirtieron su
ausencia a la hora del regreso16; (v) cuando un menor de edad
lesionó a una niña de su salón al lanzar un gancho de cosedora que impactó el
ojo izquierdo de la menor17. Y
en materia específica del deber de seguridad de las instituciones educativas,
es dable destacar igualmente el pronunciamiento de la Sección Tercer18
al respecto, en cuanto explicó que los planteles educativos deben adoptar las
medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad física de los
alumnos, deber que encuentra fundamento en la protección que se debe brindar al
educando frente a los daños que pueda causarse a sí mismo y a los demás
estudiantes o inclusive, a los profesores y que la única forma de exonerarse de
responsabilidad por este tipo de hechos, consiste en demostrar que actuaron con
diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o por el
hecho exclusivo de la víctima19. Por otro lado es
preciso resaltar que en estos eventos, juega un papel trascendental la
precaución, la prevención y la corrección del daño, a través de la adopción de
medidas transitorias tales corno la implementación de dispositivos de seguridad20,
por ejemplo. Se trata de principios en los que cabe exigir el concurso de todos
los actores educativos21, teniendo relevancia el papel del
establecimiento educativo como sujeto llamado a ejercer con eficacia las
acciones precautorias, preventivas y correctoras ante las acciones que puedan
alterar las reglas disciplinarias y de orden del mismo establecimiento
(observados los reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y
vigilancia educativa de cada establecimiento). El daño se previene por la
simple posibilidad de que pueda concretarse y si no existe certeza acerca de su
ocurrencia presente o futura se puede acudir a la tutela cautelar y preventiva
para eliminar el temor a su realización dentro de los límites que permite la
exigencia de no gravar excesivamente la libertad ajena22. (Negritas y subrayado
nuestros) Como
corolario de la jurisprudencia citada, podemos tener lo siguiente: i) El deber de formación
de las instituciones educativas lleva implícita la obligación de preservar la
integridad física y moral de los alumnos y reintegrarlos sanos y salvos a sus
hogares; ii) El concepto de
director del artículo 2347 del Código Civil, mediante el cual se establece el
deber de los centros educativos de responder por los actos de sus alumnos, debe
interpretarse en sentido lato, incluyendo docentes y directivos docentes, por
ende, es la totalidad de los docentes y directivos docentes quienes deben
asumir el acompañamiento de los estudiantes durante el almuerzo porque son
todos ellos quienes eventualmente deben responder por los actos de sus alumnos; iii) El deber de custodia
de los maestros y de las instituciones educativas respecto de sus alumnos
inicia cuando éstos ingresan al plantel y termina cuando salen de las
instalaciones; excepción hecha cuando el profesor se encarga de su vigilancia
en la ruta del colegio a su casa; iv) Dicho deber de custodia
se extiende incluso a otras actividades educativas o de recreación como visitas
a sitios de interés, paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al
desarrollo de programas escolares; v) El deber de vigilancia
es inversamente proporcional a la edad o capacidad de discernimiento de los
alumnos, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas
o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos de mayor edad; vi) Los maestros y las
instituciones educativas solo pueden exonerarse de responsabilidad frente a un
eventual hecho dañoso sobre los estudiantes, si demuestran que actuaron con
absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o
culpa exclusiva de la víctima y; vii) Frente a la
posibilidad latente de daño presente o futuro, cumple un rol importantísimo la
precaución, la prevención y la corrección del daño por parte de todos los
actores de la comunidad educativa, a través de medidas tales como la
implementación de dispositivos de seguridad, implementados a través de los
reglamentos, manuales y directivas de control, regulación y vigilancia
educativa de cada establecimiento. 5.Respuesta a las
consultas jurídicas. 5.1. ¿Existe alguna
limitación o prohibición legal para la realización de investigaciones
académicas de campo por parte de un tercero en las Instituciones Educativas
Distritales? Respuesta. Salvo los deberes de
prevalencia del interés superior de los menores y de protección de sus datos
personales contra cualquier uso no autorizado o ilegal que se exige al Estado,
la sociedad y la familia, no existe ninguna limitación o prohibición legal
respecto a la realización de investigaciones académicas de campo por parte de
terceros en las IES, conforme quedó analizado en este concepto. 5.2. ¿En caso negativo,
qué medidas de prevención de la responsabilidad extracontractual debería tomar
la SED para esos casos? Respuesta. En la práctica existen
tantas medidas de precaución contra la potencial responsabilidad
extracontractual como posibilidades de daño pueden presentarse en la realidad,
de suerte que es prácticamente imposible establecer de antemano un listado que
pueda llegar a contenerlas todas. Sin
embargo, a modo meramente enunciativo podemos enlistar las siguientes: a. Tener la certeza de
que la investigación académica que se pretende realizar asegura la prevalencia
del interés superior de los menores estudiantes. b. Establecer directivas
de acompañamiento, vigilancia y control por parte del personal docente y/o
administrativo de la SED durante la realización de la investigación en campo. c. Exponer y exigir el
cumplimiento de la política de manejo de datos personales de la SED al tercero
investigador. d. Suscribir de un
acuerdo de confidencialidad de la información reservada con la institución
investigadora. e. Suscribir un acuerdo
de confidencialidad de la información reservada con cada uno de los
investigadores o personas que laboren o presten sus servicios a la institución
investigadora y que por razón de la investigación tengan acceso a información
reservada. f. Anonimizar los datos
personales reservados en la publicación de la investigación. g. Exigir una póliza de
responsabilidad extracontractual. Naturalmente,
dependiendo de la naturaleza, alcance y fines de cada investigación académica,
es posible que alguna o algunas de las medidas de precaución enunciadas a
título de ejemplo anteriormente no resulten necesarias, adecuadas o
proporcionales y en cambio, se precise de otras, según las circunstancias de
cada caso concreto Cordialmente, HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Javier Bolaños Zambrano, Abogado Contratista Oficina Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PÁGINA: 1 Artículo 8° Oficina
Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del
Secretario y demás dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por
las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos." 2 "Por la cual se
dictan disposiciones generales para la protección de datos personales. 3. Corte Constitucional,
Sentencia C-748 de 2011. 4 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. 5. M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto 6.En primer lugar (...) a raíz del día de debate general sobre
la realización de los derechos del niño en la primera infancia celebrado en
2004 el Comité subrayó que (...) Hay estudios que demuestran que el niño es
capaz de formarse opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no
puede expresarlas verbalmente. Por consiguiente, la plena aplicación
del artículo 12 exige el reconocimiento y respeto de las formas no verbales de comunicación,
como el juego, la expresión corporal y facial y el dibujo y la pintura, mediante
las cuales los niños muy pequeños demuestran capacidad de comprender, elegir y tener
preferencias. En segundo lugar, el niño no debe tener
necesariamente un conocimiento exhaustivo de todos los aspectos del asunto que
lo afecta, sino una comprensión suficiente para ser capaz de formarse
adecuadamente un juicio propio sobre el asunto. En tercer lugar, los Estados Partes
también tienen la obligación de garantizar la observancia de este derecho para los
niños que experimenten dificultades para hacer oír su opinión. Por ejemplo, los
niños con discapacidades
(...) minorías (...) indígenas (...) migrantes y otros (...) en la Observación
General número 12 de 2009 del Comité de los derechos del niño. 7.Corte Constitucional,
Sentencia C-748 de 2011. 8.Entre otras
sentencias, puede consultarse las siguientes, todas de la Sección Tercera del
Consejo de Estado: 05001-23-31-000-1998-00634-01 (24058) del 28/06/2012,
15001-23-31-000-1997-17123-01 (28375) del 29/08/2012,
66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251) del 28/08/2014,
05001-23-31-000-1996-02223-01(23343) del 19/11/2012,
66001-23-31-000-2001-00098-01(24884) del 06/03/2013,
73001-23-31-000-1999-02489-01 (24779) del 29/08/2012, 63001-23-31-000-1998-00812-01
(20144) del 19/08/2011, 85001-23-31-000-1998-00085-01(18627) (R-0085) del
23/08/2010, 05001-23-31-000-1997-03193-01 (28796) del 30/10/2013,
50001-23-31-000-1996-5497-01(21188) del 30/01/2013, 76001-23-24-000-1996-02897-01(18468)
del 23/06/2010, 05001-23-25-000-1994-00951-01(20135) del 19/10/2011, 05001-23-26-000-1994-00928-01(18279)
del 11/05/2011, 41001-23-31-000-1994-07752-01 (28433) del 12/06/2014,
50001-23-31-000-1994-04691-01 (17497) del 29/10/2012. 9.MAZEAUD TUNC.
Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones
Jurídicas Europa América 1977, primer tomo, volumen ll, pág. 545. 10.El artículo 2 del
Decreto 2277 de 1979 señala: "Profesión docente. Las personas que ejercen la
profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza
en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que
trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen
funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión
e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y
orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y
demás actividades de educación formal
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine
el reglamento ejecutivo". 11.Ley 115 de 1994: "Artículo
92.- Formación del educando. La educación debe favorecer el pleno desarrollo de
la personalidad del educando, dar acceso a la cultura,
al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores
éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos,
que le faciliten la realización de una actividad útil para el desarrollo socioeconómico
del país. (Subrayado declarado exequible Sentencia
C 555 de 1994 Corte Constitucional". 12 Ley
115 de 1994: "Artículo 104.- El educador. El educador es el orientador en los
establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje
de los educandos, acorde con las expectativas sociales, culturales, éticas y morales
de la familia y la sociedad". 13 Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia del 5 de diciembre de 2005. Exp: 22.838. 14.Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia
de 9 de febrero de 1996. Exp: 10.395. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del
19 de junio de 1997. Exp: 12.098. 16 Consejo de Estado. Sección
Tercera. Sentencia de 28 de julio de 2005. Exp: 14.998. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia del 19 de agosto de 2011. Exp: 20.144. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia
del 7 de septiembre de 2004. Exp: 14.869. 19 En Argentina, para que opere este tipo de
responsabilidad, que se extiende a la seguridad física y moral de los estudiantes
e incluye los daños causados por estudiantes a otros, se exige que quien causa
el daño sea mayor de diez años y menor de la mayoría de edad legalmente
establecida, que la actividad dañosa desplegada configure un acto ilícito, que la
conducta nociva se presente dentro del plantel educativo mientras está bajo la vigilancia
del director y que el daño lo sufra un tercero, que puede ser otro alumno, un
profesor o una persona extraña al establecimiento. Para que opere la exoneración
de responsabilidad, la cual en ese país se presume, se debe acreditar que el director
estuvo en imposibilidad de impedir el daño, es decir, que adoptó las medidas que
estuvieron a su En
España, la responsabilidad en esta materia es por regla general de carácter objetivo
y directo. Sin embargo, se ha precisado que la prestación del servicio público
de educación no implica que la administración se convierta en un asegurador
universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier daño, razón por
la cual se exige que éste último sea consecuencia directa e inmediata del
funcionamiento del establecimiento educativo, máxime cuando el servicio que se
presta en estos planteles no es de guardería. Se ha señalado igualmente que
cobra especial relevancia la participación voluntaria de los alumnos en
determinadas actividades, que conlleva a determinar la existencia, o no, del
deber de soportar el daño. Se consideran integrados en la organización del
servicio, el profesorado, dada su condición de funcionario público, así como
otras personas que ejercen funciones del servicio educativo:
"Concretamente, en alusión a la responsabilidad patrimonial en materia de
educación, ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su
sentencia de 7 de diciembre de 2005, que el dato de la integración en la
organización administrativa amplía la noción de funcionario más allá de los
límites que resultan del concepto formal: considerando como tales a todo tipo
de autoridades, empleados o contratados, e incluso, cualquier agente que por un
título desempeñe, aunque de modo ocasiona, esas funciones. Además,
los alumnos, mientras el servicio está en funcionamiento, se integran también
en la organización administrativa, siendo los daños por ellos ocasionados,
imputables a la Administración. El
criterio básico de imputación es el funcionamiento anormal o normal del
servicio, es decir, el funcionamiento inadecuado por la actuación u omisión
negligente del profesorado o de la propia Administración y el correcto
funcionamiento del servicio que, no obstante, es susceptible de generar daños
debido a los riesgos que forman parte de la actividad educativa". DÍAZ
MADRERA, Beatriz. "Responsabilidad patrimonial de la Administración en el
ámbito de la Educación", Artículo publicado en "Responsabilidad Patrimonial
de la Administración Pública Estudios generales y ámbitos sectoriales".
Tomo ll, Valencia, 2009. Págs. 907 a 947. 20.En cualquier caso, las
medidas preventivas como la propuesta deben ser transitorias, pues de otra
forma pueden vulnerar el derecho a la dignidad humana. Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 2004. CP Eduardo Montealegre Lynett: “Las conductas con una
potencialidad relativa de incidencia en el ámbito de protección del derecho
están excluidas del amparo constitucional. En esta medida, formas al parecer
inocentes de intromisión en las esferas privadas son, tratándose de menores,
duramente censuradas por el orden jurídico. Esto implica que, por ejemplo, en
el contexto escolar, donde las directivas y los profesores fungen como
instancia de poder y de autoridad, las medidas correctivas deban estar guiadas
pedagógicamente y de manera especial, evitando que las mismas por la forma en
que se tomen resulten afectando esferas íntimas del menor". 21.Ley 115 de 1994,
artículo 6: “(…). La comunidad educativa está conformada por estudiantes o
educandos, educadores, padres de familia o acudientes de los estudiantes,
egresados, directivos docentes y administradores escolares. Todos ellos, según
su competencia, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Proyecto
Educativo Institucional y en la buena marcha del respectivo establecimiento
educativo". 22.DE CUPIS, Adriano.
"El Daño" Editorial Bosch. Barcelona, 1975. Págs. 572 a 577. Ahora,
cuando se presentan daños que no están íntima y directamente ligados con el
servicio de educación como tal, sino que están relacionados con la seguridad
física de los alumnos al interior de los planteles educativos, la
responsabilidad no puede enfocarse únicamente en relación con tales
establecimientos, sino que también debe realizarse un análisis acerca de las
obligaciones de toda la comunidad educativa, especialmente la familia y la
sociedad inmediata como lo son los demás alumnos que se rodean y acompañan
mutuamente a diario. Puede verse la Ley 115 de 1994, artículo 7: "A la
familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la
educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra
cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde: a)
Matricular a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus
expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos
establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; b)
Participar en las asociaciones de padres de familia; c)
Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y
sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en
las acciones de mejoramiento; d).Buscar
y recibir orientación sobre la educación de los hijos, e)
Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la
adecuada prestación del servicio educativo; f)
Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus
hijos, y g)
Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su
desarrollo integral". Así mismo, el artículo 8: "La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social". |
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