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ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD - Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones /
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada El 4 de mayo de 2006,
el señor Juan Alberto Argote Yepes, en las inmediaciones del terminal de
transporte de Valledupar, fue sorprendido por miembros de la Policía Nacional,
en posesión de 2.891,2 gramos del explosivo ANFO. El 15 de mayo de 2006, la
Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de
Valledupar decretó medida de aseguramiento contra el procesado como presunto
responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones. El 29 de agosto de 2006, la misma Fiscalía sustituyó la medida de
detención preventiva por detención domiciliaria. Finalmente, el 12 de abril de
2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Valledupar precluyó la investigación y le concedió la libertad
al sindicado, quien pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la
privación de su derecho fundamental a la libertad (…) [I]ndependientemente de
que la Fiscalía General de la Nación, mediante la decisión por la cual precluyó
la investigación, considerara que a Juan Alberto Argote Yepes no le asistía
responsabilidad penal; desde la perspectiva civil esta Corporación considera
que dicho demandante no solo actuó con desconocimiento de la normatividad
constitucional y legal, que exige a los particulares los correspondientes
permisos para portar o transportar material explosivo, sino también puso en
peligro la seguridad pública y la integridad de los ciudadanos, todo lo cual
permite calificar su acción como gravemente culposa. RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación
normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD [C]oncerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para
el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal
seguido contra Juan Alberto Argote Yepes, esto es, la resolución del 12 de abril de 2007 de la Fiscalía Cuarta
Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de
1996, estatutaria de la administración de justicia (…) La Sala ha considerado
que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la
privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha
disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución
para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una
actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial,
pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el
deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que
son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no
haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del
Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la
ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo
hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de
Procedimiento Penal–. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto
2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en
que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de
investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el
sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible.
Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la
Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal (…) [E]s menester destacar que en materia de
privación injusta de la libertad, en la mayoría de los casos, se aplica un
régimen de responsabilidad objetivo y en dichas ocasiones no se hace necesario
establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los
artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad
patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten
los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su
equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió
o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también
se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta cuando dentro
del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del
sindicado NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita
sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235 FUENTE
FORMAL: CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE
1996 EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
- Culpa grave [I]ndependientemente de que la Fiscalía General
de la Nación, mediante la decisión por la cual precluyó la investigación,
considerara que a Juan Alberto Argote Yepes no le asistía responsabilidad
penal; desde la perspectiva civil esta Corporación considera que dicho demandante
no solo actuó con desconocimiento de la normatividad constitucional y legal,
que exige a los particulares los correspondientes permisos para portar o
transportar material explosivo, sino también puso en peligro la seguridad
pública y la integridad de los ciudadanos, todo lo cual permite calificar su
acción como gravemente culposa (…) [E]l hecho de que el señor Juan Alberto
Argote Yepes al momento de su captura se encontrara en un lugar público, en el
terminal de transportes de Valledupar, con un material altamente peligroso
(2.891,2 gramos de ANFO), sin contar con los permisos respectivos, constituye
un comportamiento sumamente descuidado constitutivo de culpa grave, máxime
cuando está demostrado que el referido demandante se dedicaba a la explotación
de material calcáreo en cuyo ejercicio es preciso la utilización de explosivos,
de manera que también le asistía la obligación de conocer qué requisitos exigía
la legislación para su adquisición, tenencia y transporte, al tiempo que
también debían ser de su conocimiento los riesgos de su almacenamiento y
transporte. Sin atender lo anterior,
procedió a transportar el explosivo en contra de las normas que rigen dicha
actividad peligrosa, con claro riesgo para su propia vida y la de los demás,
conducta que aún el ciudadano negligente habría evitado (…) En consecuencia,
hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar
las pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la causal
exonerativa de culpa exclusiva de la víctima. CONSEJO
DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
TERCERA SUBSECCIÓN
B Consejero
ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá,
D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación
número: 20001-23-31-000-2009-00109-01(42726) Actor:
JUAN ALBERTO ARGOTE YÉPEZ Y OTROS Demandado:
NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia:
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas:
Privación injusta de la libertad, régimen aplicable. Culpa exclusiva de la
víctima, eximente de responsabilidad estatal, porte de explosivos sin permiso para su transporte. La Sala procede a
resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la
Nación contra la sentencia del 15 de septiembre de 2011, dictada por el
Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda. La providencia revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de mayo de 2006,
el señor Juan Alberto Argote Yepes, en las inmediaciones del terminal de
transporte de Valledupar1, fue sorprendido por miembros de la
Policía Nacional, en posesión de 2.891,2 gramos del explosivo ANFO. El 15 de
mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito
Especializado de Valledupar decretó medida de aseguramiento contra el procesado
como presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas
de fuego o municiones. El 29 de agosto de 2006, la misma Fiscalía sustituyó la
medida de detención preventiva por detención domiciliaria. Finalmente, el 12 de
abril de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Valledupar precluyó la investigación y le concedió la libertad
al sindicado, quien pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por la
privación de su derecho fundamental a la libertad. I. ANTECEDENTES A. Lo que se
demanda 1. Mediante escrito
presentado el 2 de abril de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito
de Valledupar1 (fl. 130, c.1), los señores Juan Alberto Argote
Yepes, Carmen Cecilia Carreño Pavajeau, Viviana Carolina Argote, José Juan
Argote Carreño, Roberto Carlos Argote Carreño y Jesusita María Yepes Ledesma,
mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 a 3, c.1), interpusieron
demanda de reparación directa contra la
Nación – Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los
perjuicios ocasionados por la detención injusta de la libertad de la que fue
objeto el primero de los citados. En consecuencia, solicitaron las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 117 – 119, c.1): 1°) Que la Nación Colombiana – Policía Nacional –
Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, es responsable de los
perjuicios morales y materiales causados a los señores JUAN ALBERTO ARGOTE
YEPES; CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, JOSÉ
JUAN ARGOTE CARREÑO, ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, JESUSITA MARÍA YEPES
LEDESMA, por los hechos sucedidos el día 4 de mayo de 2006, siendo
aproximadamente las 15:00 horas, cuando el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, fue
aprehendido por personal de la Policía Nacional adscrito al Terminal de
Transporte de Valledupar – Cesar, al practicársele una requisa e identificación
se abrió una caja de cartón en la cual transportaba el suscrito tres bolsas
plásticas que contenían ANFO con un peso total de 2.891,2 gramos; cuando este
se dirigía al municipio de Bosconia – Cesar, para realizar trabajo en un pozo
de agua artesanal con tres metros de profundidad donde había una roca de piedra
en la mitad del pozo y el señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES tenía que hacer
explotar la piedra para que el pozo de agua artesanal de la finca del señor
LUIS MAYA estuviera produciendo agua y en buen estado. 2°) Que como consecuencia de la anterior
declaración, se condene a la Nación Colombiana – Policía Nacional – Fiscalía
General de la Nación, o a quien haga sus veces, a pagarle a mis patrocinados
señores JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, VIVIANA
CAROLINA ARGOTE CARREÑO, JOSÉ JUAN ARGOTE CARREÑO, ROBERTO CARLOS ARGOTE
CARREÑO, JESUSISTA MARÍA YEPES LEDESMA; lo siguiente: A.) PERJUICIOS MORALES SUBJESTIVOS (sic) a.) Para el señor
JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES, la suma equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos
Legales Mensuales. b.) Para CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, la suma
equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. c.) Para VIVIANA CAROLINA ARGOTE CARREÑO, la suma
equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales. d.) Para JOSE JUAN ARGOTE CARREÑO, la suma
equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. e.) Para ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, la suma
equivalente a Cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales. f.) Para JESUSITA MARÍA YEPES LEDESMA, la suma
equivalente a Cien (100) salarios Mínimos Legales Mensuales. Lo anterior habida cuenta la deshonra y descrédito
popular que le fue ocasionado a mis patrocinados al ser sindicado el señor JUAN
ALBERTO ARGOTE YEPES, por miembro activo de la Policía Nacional, por
FABRICACIÓN O TRÁFICO DE MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. B) PERJUICIOS MATERIALES. Daños y perjuicios
materiales, por concepto de daño emergente y lucro cesante (Art. 1.604 del
C.C), más los intereses compensatorios que sumen, desde la fecha en que se
produjo el daño, hasta la fijación de la indemnización, teniendo en cuenta el
salario mínimo legal mensual o los gastos que tuvo el señor JUAN ALBERTO ARGOTE
YEPES, al contratar un abogado penalista para demostrar su inocencia, como
también el tiempo que dejó de trabajar EN SU MINA DE PIEDRAS CALIZA DE NOMBRE
ROCAS Y MINAS, ubicadas (sic) en la jurisdicción municipal de Bosconia – Cesar;
para darle el sustento diario a su familia o lo que resulte probado dentro del
proceso, teniendo en cuenta la indemnización debida y la indemnización futura,
con el auxilio de transporte en cualquier caso ajustado con base en los índices
del precio del DANE. 3°) Que la Nación Colombiana – Policía Nacional –
Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, darán cumplimiento a la
sentencia en los trámites de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 4 de mayo de
2006, el señor Juan Alberto Argote Yepes fue aprehendido por personal de la
Policía Nacional, en las inmediaciones del Terminal de Transporte de
Valledupar, luego de practicársele una requisa en la que hallaron en su poder
en una caja de cartón, 3 bolsas plásticas que contenían ANFO, con un peso total
de 2.891,2 gramos. 2.2. En consecuencia,
el 15 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Valledupar – Cesar, le impuso medida de aseguramiento
al señor Argote Yepes. Posteriormente, el 29 de agosto de 2006, le fue
sustituida la privación carcelaria por la detención domiciliara. 2.3. El 12 de abril
de 2007 la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializado de Valledupar precluyó la investigación a favor del sindicado,
revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad. II. Trámite procesal 3. Surtida la
notificación del auto admisorio de la demanda (fls 399 y 400, c.1), las entidades
demandadas presentaron sendos escritos de contestación,
en los siguientes términos: 3.1. La Nación –
Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda en el siguiente sentido
(fl. 402 – 411, c.1): 3.1.1. No se
estructuran los supuestos esenciales que permitan determinar la responsabilidad
del Estado, pues para ello es menester que la actividad de la administración de
justicia pueda calificarse como “anormalmente
deficiente”, consideración acorde con el criterio expuesto por la Corte Constitucional
en la sentencia C-037 de 1996, quien después de analizar el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996, estimó que el término “injustamente”
se refería a una actuación abiertamente caprichosa, desproporcionada y
violatoria de los procedimiento legales, interpretación constitucional de
obligatorio acatamiento. 3.1.2. Para el caso
concreto no se configura ningún tipo de error, por cuanto las actuaciones de la
Fiscalía se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley, principalmente al
artículo 356 de la Ley 600 del 2000, que señalaba como requisito sustancial para dictar medida
de aseguramiento la existencia de dos indicios graves de responsabilidad,
condición que se encontraba presente al momento de emitir la medida de
detención preventiva contra el señor Argote Yepes mediante la providencia del
15 de mayo de 2006, pues dicha persona fue hallada en posesión de material
explosivo (ANFO) sin el permiso respectivo, conducta que pretendió amparar con
una factura y la constancia de que estaba en trámite la legalización de la
explotación de una cantera de piedra caliza; además, intentaba negociar el
explosivo con un tercero, el señor Luis Maya, so pretexto de taladrar una roca
para la construcción de un pozo de agua.
3.1.3. Fue respetado
el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado, quien tuvo la
oportunidad para presentar los recursos de ley, sin que se advirtiera, de la
demanda y los anexos, que estos fueran interpuestos contra las providencias
emitidas durante la investigación penal, de suerte que en el presente caso se
encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva
de la víctima. 3.2. La Nación – Ministerio
de Defensa Policía Nacional presentó escrito de contestación de la demanda
en el que expresó: 3.2.1. Si bien es
cierto que el señor Juan Alberto Argote Yepes fue capturado por miembros de la
Policía Nacional, ello obedeció a que portaba sustancias presuntamente
destinadas a la fabricación de municiones y explosivos, de manera que la
actuación de la autoridad tuvo por finalidad cumplir con el deber
constitucional y legal de velar por la vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades públicas, tal como se desprende del informe n.º 0794 del 4 de mayo
de 2006 y del acta de incautación donde se le puso en conocimiento dicha
situación a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.2. No fue la
Policía Nacional sino la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito
Especializado de Valledupar, la autoridad que mediante la Resolución de 15 de
mayo de 2006 resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento
contra Argote Yepes, bajo la consideración según la cual militaban medios de
prueba que comprometían seriamente su responsabilidad penal, de suerte que
cualquier falla en el servicio por acción u omisión solo le era atribuible al
ente investigador. 3.2.3. Todas las
personas tienen el deber de soportar la acción de la justicia cuando medien
indicios serios en su contra y su absolución final no implica que hubo algo
indebido en su retención. Igualmente, el registro o requisa que se hace en
desarrollo de una actividad preventiva no implica lesión a los derechos
fundamentales, toda vez que se trata de medidas que responden al cumplimiento
de un deber constitucional referido al mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades. (fl. 441 – 452,
c.1) 4. Agotado el término
probatorio, el 24 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes para que
alegaran de conclusión y al Ministerio Público (fl. 619, c.1), término dentro
del cual adujeron: 4.1.
La parte demandante expresó: (i) la captura del señor Juan Alberto
Argote se produjo en circunstancias “oscuras
e injurídicas” por agentes uniformados en servicio activo quienes procedieron
sin orden previa y escrita de autoridad judicial; (ii) el procesado no estaba huyendo de la justicia, no había sido
requerido judicialmente, no se encontró en situación de flagrancia o cuasi
flagrancia, no tenía antecedentes penales ni policivos, de suerte que no podía
ser aprehendido por ninguna autoridad; y (iii)
el señor Argote Yepes estuvo recluido por un lapso de 11 meses por un delito
que no cometió, situación que derivó también en una vulneración a su derecho al
trabajo (fl. 621-626, c.1). 4.2.
La Fiscalía General de la Nación
presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo expuesto en la contestación
de la demanda, esto es, que la detención preventiva era una carga que todo
ciudadano estaba en el deber se soportar y que había actuado en ejercicio de
sus funciones constitucionales y legales, de suerte que no había incurrido en
falla del servicio por acción u omisión (fl. 627 – 635, c.1). 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal
Administrativo del Cesar profirió sentencia
de primer grado el 15 de septiembre de 2001, mediante la cual accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 190 -
191, c.14): PRIMERO: ABSOLVER, de toda responsabilidad a la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en
la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Declarar
administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de
la Nación, por los perjuicios morales infringidos (sic) al señor JUAN ALBERTO
ARGOTE YEPES, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue
objeto, entre el 10 de mayo de 2006 y el 12 de abril de 2007, conforme a las
motivaciones expuestas en este proveído. SEGUNDO: (sic) Como
consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE
a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a título de
indemnización por concepto de daño moral las siguientes sumas: · A favor de JUAN
ALBERTO ARGOTE YEPES, en calidad de víctima directa, la cantidad equivalente
a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes. · A favor de CARMEN
CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, en su calidad de compañera permanente de la
víctima, la cantidad equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales
vigentes para cada uno de ellos. · A favor de VIVIANA
CAROLINA, JOSÉ JUAN y ROBERTO CARLOS ARGOTE CARREÑO, en calidad de hijos de
la víctima, la cantidad equivalente a (30) salarios mínimos legales vigentes
para cada uno. · A favor de JESUSITA
MARÍA YEPES LEDESMA, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad
equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de
ellos. TERCERO: Negar las demás
pretensiones de la demanda. CUARTO: Sin costas en esta
instancia (…) 5.1. Los fundamentos de
la referida decisión, fueron (fl. 672 -
694, c.2): 5.2. La responsabilidad que le asiste al Estado
por los casos de privación injusta de libertad se analiza mediante un régimen
de imputación objetivo, que no requiere la demostración de una falla del
servicio de la autoridad judicial y esta solo puede exonerarse en los casos
donde aparezca demostrado que existió culpa exclusiva de la víctima. Al
damnificado le basta que contra él se haya impuesto una medida privativa de la
libertad en el trámite de un proceso judicial y culminado con una decisión
favorable a su inocencia. 5.3. Se probó que Juan Alberto Argote Yepes fue
capturado el 4 de mayo de 2006 y se le endilgó el delito de fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas
armadas, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento el 15 de mayo de
2006 por parte de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Circuito
Especializado de Valledupar. Finalmente, el 12 de abril de 2007, se precluyó la
investigación a su favor por decisión de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el
Juzgado Penal de Circuito Especializado, de suerte que su derecho fundamental a
la libertad permaneció restringido por un término de 11 meses. 5.4. La actuación en contra del sindicado
finalizó por cuanto el Estado no logró desvirtuar su presunción de inocencia,
de manera que la detención que debió soportar durante 3 meses y 20 días en un
centro carcelario y 7 meses y 10 días en detención domiciliaria resulta
abiertamente injusta y desproporcionada, de suerte que el sacrificio de la
privación de la libertad no se vio compensado con la satisfacción general del
anhelo de justicia y conocimiento de la verdad material de los hechos
investigados. 5.5. De otra parte, se eximió de responsabilidad
al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por cuanto dicha entidad actuó en
cumplimiento de un deber legal, en razón de las funciones permanentes de
policía judicial. 5.5. (sic) Comoquiera que las actuaciones
realizadas por la Fiscalía General de la Nación fueron las generadoras del
hecho dañoso, tal autoridad es la llamada a responder por los perjuicios
derivados de la privación de la libertad de la que fue objeto Juan Alberto
Argote. 5.6. En relación al daño moral, no se requiere
prueba de su ocurrencia para las víctimas y sus parientes, pues se presume el
desasosiego, congoja y frustración que conlleva estar privado de la libertad en
un centro de reclusión o en el domicilio. En consecuencia se reconocieron 60
smlmv para la víctima directa, 30 smlmv a su compañera permanente Carmen
Cecilia Carreño; 30 smlmv para los hijos Viviana Carolina, José Juan y Roberto
Carlos Argote, y la misma cantidad para la madre, señora Jesusita Yepes. 5.7. No se reconoció lucro cesante, por cuanto
no se acreditó que al momento de la captura, el señor Juan Alberto Argote Yepes
ejerciera actividad productiva alguna; tampoco existe prueba para ordenar
indemnización por concepto de daño emergente. 6. El 30 de
septiembre de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó
oportunamente recurso de apelación
contra la anterior decisión a fin de que se revocara el fallo de primera
instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento
en los siguientes argumentos (fl. 697 - 711, c.2): 6.1. El ente investigador debe ser eximido de
responsabilidad, toda vez que no actuó con violación a los derechos
fundamentales o extralimitación de sus funciones, más aún cuando practicó
pruebas en ejercicio del ius puniendi en
búsqueda de la verdad procesal, elementos de convicción de los que extrajo dos
indicios graves de culpabilidad, requisitos exigidos para la imposición de la
medida de aseguramiento. 6.2. El sindicado fue absuelto por una causal
eximente de responsabilidad, pero para llegar a dicha conclusión fue necesario
adelantar la acción penal, mientras tanto el accionante debía soportar la
restricción de su libertad en observancia del principio de progresividad de la
investigación. 6.3. Al momento de la imposición de la medida
de aseguramiento se encontraba probado que la conducta era típica, antijurídica
y culpable; además se reunían los requisitos para la imposición de la detención
preventiva, de acuerdo con artículo 355 del Código de Procedimiento Penal. 6.4. Para que sea posible derivar
responsabilidad de la administración es indispensable acreditar una falla que
ha de ser de tal magnitud que pueda ser considerada como anormalmente
deficiente y el error judicial enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa,
arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso en los términos
expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. 6.5. Para que el perjuicio adquiera el carácter
de indemnizable debe ser antijurídico. Así, en ciertos casos, la ley permite la
retención de personas, el allanamiento, la requisa y la detención preventiva,
pero se trata de cargas que los ciudadanos están en el deber de soportar. 7. El 15 de noviembre de 2011 se celebró la
audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010
que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 748, c.3). En auto
del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en
el efecto suspensivo, el recurso de apelación (fl.750, c.3). 8. Admitido
el recurso de apelación en segunda instancia el 16 de enero de 2012 (fl. 757,
c.3) y corrido el término de traslado para alegar de conclusión (fl.
759, c.3.), las partes se pronunciaron, así:
8.1. La
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró que no incurrió en
arbitrariedad alguna y que la titularidad de la acción penal se encontraba en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Además que los daños alegados no le
eran imputables, comoquiera que la captura de Juan Alberto Argote se produjo en
cumplimiento de un deber legal y en razón de sus funciones permanentes de
policía judicial. Por consiguiente, solicitó se confirmara la sentencia de
primera instancia (fl. 760 – 763, c.3). 8.2. La
Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en el contenido de
la contestación de la demanda, en los alegatos presentados en primera instancia
y en el recurso de apelación (fl. 771 – 776, c.3) 8.3. Por su
parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante
el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó se revocara la
sentencia de primera instancia y en su lugar se absolviera a la Fiscalía
General de la Nación, por lo siguiente (fl. 795 – 805, c.3): 8.3.1. Se
encuentra acreditado el daño padecido por el señor Juan Alberto Argote Yepes,
teniendo en cuenta que permaneció privado de la libertad desde el 4 de mayo de
2006 hasta el 1º de septiembre de ese año en establecimiento carcelario y en
detención domiciliaria hasta el 12 de abril de 2007. 8.3.2. Sin
embargo, dicho daño no es imputable al Estado, debido a la configuración de la
culpa exclusiva de la víctima como causal excluyente de responsabilidad, comoquiera
que el demandante fue aprehendido por la Policía Nacional luego de haberle
encontrado 2.891,2 gramos de ANFO y pese a que fue absuelto por haber actuado
bajo un error invencible sobre la licitud de su conducta, fue justamente el
hecho de portar una sustancia explosiva sin la debida autorización lo que
originó la privación de su libertad. También debe considerarse que la víctima
debía tener conocimiento de las regulaciones legales y restricciones de dicha
actividad, por cuanto llevaba 30 años desempeñándose en el área de la minería y
con anterioridad, entre febrero y julio de 2005, también había sido privado de
la libertad por hechos similares. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales de la acción 9. Por ser las demandadas entidades estatales, el
presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con
el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 10. La Sala es competente para
resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en
razón a su naturaleza. La
Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de
error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para
conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales
administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea
relevante lo relacionado con la cuantía para establecer la competencia2. 11. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente
asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta
Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los
expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas
de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno: La Sala aprueba que los expedientes que están
para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii)
conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse
por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso
al Consejo de Estado. 12. La acción de
reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de
la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación –
Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió
soportar el señor Juan Alberto Argote Yepes. 13. Interesa recordar que de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de
la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de
apelación3 o los que son “consecuenciales,
accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”4.
Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede
determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la providencia
en la parte que no fue objeto del recurso5. 14. En cuanto
a la legitimación en la causa por activa, está probado que el señor Juan
Alberto Argote Yepes estuvo privado de la libertad desde el 4 de mayo6
hasta el 1º de septiembre de 2006 en establecimiento carcelario7 y
desde el 2 de septiembre de 2006 hasta 12 de abril de 20078 en
detención domiciliaria, sindicado de cometer el delito de fabricación o tráfico
de municiones y explosivos. 14.1. Igualmente, está acreditada la relación de
parentesco del señor Argote Yepes con su madre, la señora Jesusita María Yepes
Ledesma9, sus hijos Viviana Carolina Argote Carreño10, José Juan
Argote Carreño11 y Roberto Carlos Argote Carreño12. 14.2.
Respecto de la accionante Carmen Cecilia Carreño Pavajeau quien dijo
acudir al proceso calidad de compañera permanente de Juan Alberto Argote, existen medios de prueba que permiten inferir tal
calidad, verbigracia el testimonio
rendido en este proceso por Luís Alfonso González Palmezano, quien en
diligencia del 3 de febrero de 2010 dijo conocer al señor Argote Yepes desde
hace más de 20 años y respecto de la conformación de su grupo familiar expresó
(fl. 491 – 492, c.1): (…) PREGUNTADO: ¿Sírvase decirnos si conoce usted al
señor JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES en caso afirmativo desde cuándo y por qué, y
qué relaciones ha mantenido con él; de igual manera, si conoce cómo está
conformado su núcleo familiar y si sabe cómo son las relaciones entre este y su
grupo familiar? CONTESTADO (…) Sé también cómo está conformado su núcleo
familiar, por CARMEN CECILIA CARREÑO PAVAJEAU, la conoció porque él una
vez me la presentó, no estaban casados, vivían en unión libre, lo sé porque
hablando con él, me lo comentó y me dijo que estaba pendiente de casarse y dio
la casualidad que un día llegué a la Notaría, y ellos estaban allí y me
pidieron el favor de que les sirvieran de testigo en su matrimonio, yo estaba
sacando unos papeles del colegio y como los conozco no me negué. Ellos tienen
tres hijos, dos varones y una hembra, que se llaman Juan José, Viviana que es
la niña, y Roberto Carlos (…) (Se
destaca) 14.3. Se advierte entonces que el declarante afirmó
sin dubitación alguna que la señora Carmen Cecilia Carreño Pavajeau era la
compañera permanente de Juan Alberto Argote Yepes y parte integrante de su
grupo familiar, razón por la cual la Sala tendrá por probada la relación
existente entre dichas personas para la época de los hechos. 15.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se
tiene que la privación de la libertad del mencionado ciudadano se produjo a
raíz de la captura hecha por parte de la Nación –Ministerio de Defensa- Policía
Nacional, quien a través de uno de sus miembros consideró que había lugar a su
aprehensión en flagrancia debido a que transportaba material explosivo13,
actuación que los actores consideran irregular. De manera que a dicha entidad
se la tendrá como legitimada en la causa por pasiva, sin que ello implique un
análisis respecto de su responsabilidad administrativa. 15.1. Atinente a la Fiscalía General de la Nación,
se avizora que Argote Yepes se puso a su disposición a partir de la captura,
persona contra quien el ente investigador abrió investigación penal14
y posteriormente profirió medida de aseguramiento15 por el presunto
delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de
manera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en cuanto dicha
actuación es considerada por los demandantes como injusta. 16. Concerniente a la caducidad,
el ordenamiento consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio
oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece
taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga
de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce
por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer
efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de
justicia. 16.1. En este orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa,
instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del
día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa
u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible
solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 16.2. En tratándose de responsabilidad por la
privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se
cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia
judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal16. 16.3. Descendiendo al caso bajo estudio ha de
tenerse en cuenta, tal como obra en el expediente, que mediante Resolución del
12 de abril de 2007, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Valledupar declaró la preclusión de la investigación en favor
de Juan Alberto Argote Yepes (fl. 601 – 605, c.1), decisión que acorde con la
constancia emitida por la jefe de la Secretaría de la Unidad Especializada de
Valledupar cobró ejecutoria el 23 de abril de 2007 (fl. 608, c.1). 16.4. En ese orden de ideas y, teniendo en
cuenta que la demanda fue interpuesta el 2 de abril de 2008 (fl. 130 vto.,
c.1), no cabe duda de que la acción fue iniciada dentro del término
bienal que establece para tal efecto el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo.
II. Problema
jurídico 17. La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el
señor Juan Alberto Argote Yepes, en el marco del
proceso penal seguido en su contra por el punible de fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego o municiones,
constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la
Fiscalía General de la Nación. También es menester resolver si en el presente
caso se configura como causal excluyente de responsabilidad una culpa exclusiva
de la víctima. III.
Validez de los medios de prueba 18. Según el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en atención a lo
establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas
practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en
copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se
hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con
audiencia de ella”. En consecuencia, las pruebas decretadas y practicadas
en el proceso penal, n. º 177756, adelantado contra Juan Alberto Argote Yepes
serán valoradas por la Sala, dado que fueron surtidas con audiencia de la entidad
demandada en este caso, pues se trata de una investigación seguida por la
Fiscalía General de la Nación, de modo que su representada, la Nación, como
persona jurídica, participó en su práctica, lo que permite valorarlas frente a
las dos accionadas. IV.
Hechos probados 19. De conformidad con
las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los
siguientes hechos relevantes: 19.1. El 4 de mayo de
2006 fue capturado el señor Juan Alberto Argote Yepes, por parte de personal de
la Policía Nacional adscrito al Terminal de Transporte de Valledupar, pues se
advirtió que dicha persona portaba material explosivo sin el correspondiente
permiso. Así se lee en el oficio n. º 794 de la mencionada fecha (fl. 505 y
506, c.1): Ciudadano en mención
fue aprehendido en la zona de taxis urbanos del Terminal de transportes el día
de hoy 04-05-2006 siendo las 15:00 horas, por personal de la Policía Nacional
adscrito al Terminal de transportes de esta localidad en momentos (sic) al
practicársele una requisa e identificación se abrió una caja de cartón la cual
transportaba el aprehendido, en la cual se encontró tres bolsa plásticas que al
abrirlas se observó que contenían una sustancia de color rosado y grasosa por
lo cual se procedió a llamar a personal técnico de antiexplosivos; quienes al
observar la sustancia y realizar una prueba de campo determinaron que la
sustancia de acuerdo a sus características físicas, olor, textura y color
corresponde a un alto explosivo de fabricación industrial conocido como ANFO,
con un peso total de 2.891,2 gramos. 19.2. En consecuencia,
el 5 de mayo de 2006 la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar dispuso la
apertura de la instrucción contra el señor Juan Alberto Argote Yepes por la
posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (fl. 509 y 510, c.1). 19.3. El 8 de mayo de
2006, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Delegada ante
los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar en la que aportó los siguientes
documentos: 19.3.1. Certificación
del 29 de marzo de 2005, emitida por el Coordinador del Grupo de Gestión Minera
del Departamento del Cesar, quien hizo constar que el 29 de diciembre de 2004
el señor Juan Alberto Argote Yepes había presentado solicitud de legalización
de la explotación de caliza y asociados que se venía realizando en la finca los
Guayacanes, jurisdicción del Municipio de Bosconia en el Departamento del
Cesar, la cual se encontraba en trámite, de manera que el titular de la
solicitud podía “explotar, transportar y
comercializar caliza y asociados”, hasta tanto se surtiera el respectivo
trámite (fl. 522, c.1). 19.3.2. Comunicación
del 15 de noviembre de 2005, emitida por la Secretaría de Minas del
Departamento del Cesar, donde se anunció una visita administrativa a la finca
los Guayacanes para el 29 de noviembre de 2005 (fl. 523, c.1). 19.3.3. Factura
cambiaria de compraventa, de fecha 18 de septiembre de 1992, emitida por la
Industria Militar, donde aparece que el señor Juan Alberto Argote adquirió
varios elementos explosivos, entre ellos, dinamita super-anfo, todos destinados
a la explotación calcárea (fol. 524, c.1). 19.3.4. Recibo emitido
por el Municipio de Bosconia, por concepto de pago regalías por extracción de
materiales, fechado el 14 de septiembre de 2005 (fl. 525, c.1). 19.4. El 9 de mayo de
2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar celebró audiencia para
efectos realizar la inspección del material explosivo, con el acompañamiento de
un técnico en la materia, quien expresó (fl. 528 – 529, c.1): Acto seguido, procede
el señor Fiscal a poner a disposición del técnico en explosivo (sic) el
elemento a inspeccionar a lo cual manifestó que se trata de: primeramente se
inspecciona una bolsa plástica color negro, con un peso total de 986.6 gramos,
en cuyo interior se encuentra una sustancia granulada, color rosado, de
características explosivas, hecha base de nitrato de amonio la cual recibe el
nombre de ANFO, el cual corresponde a un alto explosivo de fabricación militar
o artesanal, Seguidamente se inspecciona una bolsa plástica color blanco, con
el logotipo de supertiendas (sic) olímpicas, en cuyo interior se encuentra una
bolsa plástica de color negro, con un peso total de 989.2 gramos, de una
sustancia granulada de características idénticas a la anteriormente descrita,
por último se inspecciona una bolsa plástica color blanco con el logotipo de
supertiendas (sic) olímpicas con un peso de 915.4 gramos de una sustancia
granulada, de idénticas características a la primera descrita. Se recomienda al
Despacho la destrucción inmediata del material inspeccionado ya que por
tratarse de explosivo manipulado por personas desconocidas representa un riesgo
su almacenamiento (…) 19.5. Después de dicha
diligencia, personal técnico del Grupo Antiexplosivos de la Seccional de
Policía del Cesar, en coordinación con la Fiscalía Segunda Especializada y el
Procurador Judicial 175 (e), se desplazaron hasta el basurero municipal a fin
de realizar la destrucción del material explosivo incautado, el cual fue
detonado en forma controlada (fl. 530, c.1).
19.6. El 15 de mayo de
2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de
Valledupar dictó medida de aseguramiento contra Juan Alberto Argote Yepes como
presunto responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego o municiones, con sustento en lo siguiente (fl. 534 – 536, c.1): Estudiado el acervo
probatorio, encuentra el Despacho que aparecen algunas evidencias que
comprometen seriamente la responsabilidad penal de JUAN ALBERTO ARGOTE YEPES,
como posible responsable del ilícito que se le imputa. El procesado en su
declaración de inquirir confesó que portaba la sustancia incautada, haciendo la
salvedad de que la tenía guardada hace doce (12) años en poder de un amigo
suyo, en la ciudad de Ciénaga (Magdalena), que lo había adquirido en la
Industria Militar en Barranquilla en INDUMIL para una cantera que poseía en la
nombrada localidad. Explica el indagado que había mandado a pedir el explosivo
para negociarlo con el señor LUIS MAYA, quien lo necesitaba para taladrar una
roca en un pozo de agua que construye en su finca. En el plenario afloran
medios de prueba que comprometen seriamente la responsabilidad penal de ARGOYE
YEPES, con su propia confesión, hecha ante funcionario judicial competente de
manera voluntaria, expresa y sin juramento, además, asistido por su defensor.
También militan en el plenario indicios graves que comprometen su
responsabilidad, portar el explosivo sin permiso o autorización de autoridad
competente y negociarlo con el Señor LUIS MAYA sin estar autorizado tampoco
para ello. Examinado el expediente
dentro de los documentos aportados por el procesado no se halla permiso alguno
para el funcionamiento de las canteras por él aludidas en la indagatoria. Para
el despacho resulta muy extraño que el señor ARGOTE YEPES, haya ofrecido en
venta un material que había guardado hace doce años, porque es de suponerse que
el solo transcurrir del tiempo disminuye el poder explosivo o altera todas sus
características, tornándose inocuo o inofensivo. Por último observa el
despacho que de acuerdo al estudio practicado a la sustancia incautada, esta resultó
ser un explosivo de alto poder y de uso restringido. Las explicaciones dadas
a la Fiscalía por el incriminado, no lo relevan de responsabilidad en este
asunto. En consecuencia se le aplicará medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva sin beneficio de excarcelación como posible autor del
delito de FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES. 19.7. El 28 de junio de
2006, el señor Luis Eduardo Rafael Maya rindió declaración en la Fiscalía
Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar,
ciudadano que dijo haber contratado a Juan Alberto Argote Yepes para efectos de
“reventar una roca” en un pozo
artesiano, así (fl. 544 – 545, c.1): CONTESTO: No he
celebrado con dicho señor ningún negocio con sustancias explosivas. Yo solo lo
contraté para reventar una roca en un pozo artesiano que tengo en la finca para
dar de beber agua al ganado y al personal que a mí me trabaja. PREGUNTADO:
Explique si el señor ARGOTE YEPES, le informó a usted la manera cómo destruiría
la roca para el pozo artesiano en su finca. CONTESTO: Él me dijo que tenía en
Ciénaga unas canteras y que allí una urea la cual revolvía con A.C.P.M. para
reventar las piedras de mármol que tenía en ese tiempo, la cual iba a utilizar
para hacerme el trabajo (…) PREGUNTADO: Manifieste qué razones tuvo usted para
contratar al señor ARGOTE YEPES para que destruyera la roca que impedía la
terminación del pozo artesiano en su finca. CONTESTO: Lo contraté porque sabía
que el oficio de él durante toda su vida era reventar piedras de mármol en las
canteras que tenía en Ciénaga, Fundación y Bosconia, y porque consideraba que
era un tipo sano cuyo único oficio era el que acabo de manifestar. 19.8. El 29 de agosto
de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito
Especializados de Valledupar le sustituyó a Juan Alberto Argote Yepes la medida
de detención carcelaria por la domiciliaria (fl. 560 – 563, c.1). 19.9 Según
certificación del Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de
Valledupar, el señor Juan Argote Yepes permaneció en dichas instalaciones desde
el 10 de mayo hasta el 1º de septiembre de 2006, cuando la Fiscalía 4ª
Especializada de la Ciudad de Valledupar le concedió detención domiciliaria
(fl. 9, c.1). 19.10. El 12 de abril
de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Valledupar declaró la preclusión de la investigación a favor
de Juan Alberto Argote Yepes, toda vez que había realizado la conducta con ausencia
de responsabilidad penal, esto es, bajo el error invencible acerca de la
licitud de su proceder. Los argumentos de tal decisión fueron: Ahora cuando esta
delegada se ocupa de la calificación del proceso, y que por ello, recurre a un
exhaustivo análisis del acervo probatorio, advierte que, el sindicado en su
indagatoria confiesa la posesión de los explosivos hallados en su poder, pero
no lo hace, simple y llanamente por haber sido sorprendido en flagrancia, sino
porque poseía unos documentos expedidos por la Secretaría de Minas del
Departamento del Cesar, con la creencia errada de que estos eran suficientes
para amparar sus actividades relacionadas con el tráfico de explosivos, y por
consiguiente que su conducta no era ilícita. Tanto es así, que el procesado
para justificar la posesión el explosivo en su indagatoria al preguntársele: En
su sentir, qué motivos tuvo la Policía para capturarlo?, respondió: “Porque el Policía me había visto
anteriormente con el problema de los explosivos tanto fue así que yo le mostré
los papeles que tenía o factura de los explosivos y él me pidió el permiso para
transportarlos, me pidió el permiso del Batallón, yo le dije que tenía todos
esos papeles en trámite en Secretaría de Minas y en el Batallón Vergara y
Velásquez, para que ellos vinieran acá a la finca mía, me dijo que eso no valía
y que yo tenía que ir preso”. De esa respuesta se infiere fácilmente que el
sindicado, actuaba bajo un error invencible sobre la licitud de su conducta de
conformidad con el numeral 11 del artículo 32 del C.P., lo que constituye una
causal excluyente de su responsabilidad. Lo anterior tiene
respaldo en el legajo procesal, si se tiene en cuenta que ARGOTE YEPES, tenía el convencimiento errado de que la certificación y demás
documentos que le había expedido la Secretaría de Minas, lo autorizaba para la
explotación de la cantera, tanto era su convencimiento que llegó a extraer
materiales de aquélla, circunstancia probada en el plenario con el recibo de
caja expedido por la Alcaldía de Bosconia a favor de la secretaría
departamental de Minas (…) Así las cosas, se tiene
que admitir que estamos en presencia de un caso de error invencible sobre la
licitud de la conducta, esto porque el
encartado consideraba que la documentación expedida por la Secretaría de Minas,
era suficiente para desarrollar las actividades propias de la cantera y
adquirir libremente explosivos, es decir realizó el comportamiento ilícito
con el convencimiento errado de que estaba autorizado para ello por autoridad
competente, y por consiguiente no estaba violando el artículo 365 del C.P. De todo lo anterior se
extrae que el procesado realizó la conducta con ausencia de responsabilidad
penal, y siendo ello así, en el presente caso resulta jurídico decretar a su
favor la preclusión de la investigación, a las luces del artículo 39 del Código
de Procedimiento Penal en armonía con el 399 del mismo. (Se destaca) IV. Análisis de la Sala 20. En el presente caso, no cabe duda de que el
señor Juan Alberto Argote Yepes sufrió un daño causado por haber
estado privado de la libertad desde el 4 de mayo (v. párr. 19.1) hasta el 1º de
septiembre de 2006 en establecimiento carcelario (v. párr. 19.9) y desde el 2
de septiembre de 2006 hasta el 12 de abril de 2007 (v. párr. 19.8 y 19.10) en
detención domiciliaria, sindicado de cometer el delito de fabricación o tráfico
de municiones y explosivos. En consecuencia, se tiene que el actor estuvo
privado de la libertad por un total 11 meses y 8 días17. 21. Ahora, concerniente al régimen de
responsabilidad es preciso advertir que para el momento en que quedó en
firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido contra Juan Alberto
Argote Yepes, esto es, la resolución del
12 de abril de 2007
de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Valledupar, ya había entrado en
vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo
artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la
libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. El
proyecto de la referida ley estatutaria fue revisado por la Corte
Constitucional, quien condicionó la declaratoria de exequibilidad de la citada
disposición, en estos términos: Este artículo, en principio, no merece
objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los
artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término
“injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y
violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente
que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni
conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así,
entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese
privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su
detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los
perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de
todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se
examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito
de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros
fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y
proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (...) Bajo
estas condiciones, el artículo se declarará exequible18. 21.1. La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado
por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una
actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no
excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar
el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima
del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa
daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico
de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de
la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido
ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de
1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio
de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–19. 2.1.2. Además, cabe
advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la
responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara
una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o
cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo
cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible20.
Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la
Ley 600 de 200021, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No
obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del
artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución
Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991,
tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa
orden constitucional22. 21.3. En suma, es
menester destacar que en materia de privación injusta de la libertad, en la
mayoría de los casos, se aplica un régimen de responsabilidad objetivo y en
dichas ocasiones no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación
del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de
suerte que por mandato
constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en
los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la
conducta no era constitutiva de un hecho punible23. Aparte de los
tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por
privación injusta cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar
la presunción de inocencia del sindicado24. 22. Para el caso concreto se tiene que la
investigación penal iniciada contra Juan Alberto Argote Yepes como presunto responsable
del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones
culminó con la mencionada providencia del 12 de abril de 2007 dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, quien precluyó la
investigación, ya que encontró demostrado un error de tipo, considerado como
causal excluyente de responsabilidad penal25, por cuanto el
sindicado había actuado bajo la convicción de que su conducta era lícita, pues
pese a llevar consigo material explosivo al momento de la captura y confesar en
la indagatoria que estaba en posesión del mismo, el señor Argote Yepes creía
seriamente que las certificaciones que había expedido la Secretaría de Minas
del Departamento del Cesar, donde se lo autorizaba para la explotación de una
cantera (v. párr. 19.3.1), le servían para “adquirir
libremente explosivos”, de suerte que no había vulnerado el artículo 365
del Código Penal26. 22.1. En estos términos, conforme a lo dicho en
precedencia, se tiene que la presunción de inocencia que cobijaba a Juan
Alberto Argote Yepes no pudo ser desvirtuada, habida cuenta que su conducta
finalmente no configuró delito, circunstancia que bajo la línea jurisprudencial
antes señalada podría comprometer, en principio, la responsabilidad del Estado.
23.
No obstante lo anterior, corresponde al juez en estos casos analizar, de oficio o a petición de parte27,
la existencia de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, aplicables
también en los regímenes objetivos de responsabilidad, entre ellas, el hecho
de la víctima, así lo ha considerado esta Corporación: (…) mal
puede perderse de vista que con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad
patrimonial del Estado como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna
autoridad pública, se tiene que según las voces del artículo 90 constitucional,
uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en
cada caso concreto es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada
–además de la antijuridicidad del mismo, claro está–, análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de
lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la
parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si
concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de
responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría
necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la
imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la
víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada. Dicho de otra manera,
si el juez de lo contencioso administrativo encuentra, en el análisis que debe
realizar en cada caso en el cual se demanda la declaratoria de responsabilidad
extracontractual del Estado, que efectivamente hay lugar a estimar las
pretensiones de la demanda, ello necesariamente debe tener como antecedente la
convicción cierta de que se reúnen todos los elementos que estructuran dicha
responsabilidad, lo cual excluye de plano la existencia de alguna causal
eximente, puesto que si al adelantar ese análisis el juez encuentra debidamente
acreditada la configuración de alguna o varias de tales causales
-independientemente de que así lo hubiere alegado, o no, la defensa de la
entidad demandada-, obligatoriamente deberá concluir que la alegada
responsabilidad no se encuentra configurada y, consiguientemente, deberá
entonces denegar la pretensiones de la parte actora28. (Se destaca) 23.1. Justamente, de la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la
víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad
“siempre que no haya causado la
misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado
ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se
produjo por cuenta de su conducta
dolosa o gravemente culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de
comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la
responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. Premisa
que, pese a la derogatoria del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido en virtud
de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que reza: “…El daño se entenderá como culpa exclusiva de
la víctima cuando ésta haya actuado con
culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos
eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. (Se destaca) 23.2. Adicionalmente,
frente al tema de la culpa exclusiva de la víctima, se tiene que el pacto internacional de derechos civiles y políticos29, en el
numeral 6 del artículo 14 preceptúa que: Cuando una sentencia
condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado
de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido. (Se destaca) 23.3. De conformidad con lo anterior, procede la indemnización para
aquellas personas que estuvieron privadas de la libertad cuando la decisión por
la cual fueron retenidas ha sido posteriormente revocada; empero, dicha
indemnización no procede si se demuestra que la privación debía ser soportada
por la persona a la que se impuso, cuando esta “no reveló en todo o en parte el hecho desconocido” por el cual se
dio la investigación. 23.4. Por su parte, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el
hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de
la víctima cuando ésta haya actuado con
culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos
eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (Se destaca) 23.5. La Corte Constitucional respecto de la disposición precitada, en
sentencia C-037 de 1996, manifestó: Este
artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional
de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración
de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido
respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los
particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y
diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran
parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de
la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos
judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o
importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de
los propios interesados. Por lo demás, la
norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el
cual “nadie puede sacar provecho de su
propia culpa”. La norma,
bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano
competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será
declarada exequible. (Se destaca) 23.6. Acorde con el referido fundamento
normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se
origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es
predicable de la administración, sino del proceder –activo u omisivo- de la
propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio. Dijo esta Corporación: A efectos
de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es
necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u
omisivo¾ de
aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y
ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como
causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena
respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del
perjuicio reclamado, pues de no ser así,
«... se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las
condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho
tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Al respecto, son interesantes
las siguientes precisiones del profesor Javier Tamayo Jaramillo: “Para
explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se
han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la
equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas
que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de
vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera
de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad
práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría,
absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la
llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos
que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la
causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o
aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría
permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa
relevante es la que ha podido producir el daño (...) A no
dudarlo, la aceptación de la causa extraña como causal liberatoria de la
presunción de responsabilidad es, en el fondo, la consagración de la teoría de
la causalidad adecuada... aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el
juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha
producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse
de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del
daño...”30. 23.7. En este punto es menester aclarar que el análisis de la conducta de la víctima no
implica un reproche de su culpabilidad como un elemento del tipo penal, sino un
estudio desde la noción de culpa grave o dolo bajo la óptica de la
responsabilidad civil. En efecto, la Sala en decisión reciente afirmó que
la conducta del imputado es susceptible de valoración para llegar a determinar
si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la
privación injusta de la libertad31. 23.8. Desde esta perspectiva, es relevante
recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de
responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se
rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. Así, en
decisión de 18 de febrero de 2010 dijo la Sala32: Culpa se ha dicho que es la reprochable
conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él
pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le
era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en
que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto
de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo
previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría
incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo
comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado
que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación
no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de
quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite
el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o
intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa
grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con
consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o
extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el
ordenamiento jurídico. De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil]
se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del
hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia
ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el
hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de
importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al
hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos
que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se
asimila al dolo –se destaca-. 23.9. De igual modo, la jurisprudencia de esta Corporación33 ha
estudiado los conceptos de culpa grave y dolo al analizar los elementos de
fondo de la acción de repetición34 y la Corte Constitucional se ha
pronunciado sobre el tema al resolver diversos cargos de inconstitucionalidad
contra los artículos 7735 y 7836 del C.C.A., y de la Ley
678 de 200137. Así, señaló
que: (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no
se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe
tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse
con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la
responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de
funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Agregó que es
igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en
la Constitución Política y en la ley a propósito de algunas instituciones, como
por ejemplo contratos, bienes y familia. 23.10. Esta tesis ha sido aplicada por la
Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han
sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas,
dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y asimismo a la
configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y
determinante de la víctima38. 24. Descendiendo al caso concreto se tiene que el demandante, señor Juan
Alberto Argote Yepes fue investigado penalmente, por cuanto el 4 de mayo de
2006, en las instalaciones del terminal de transporte de Valledupar, fue
sorprendido en posesión de material explosivo – ANFO - en una cantidad de 2.891,2 gramos (v. párr.
19.1), sin que contara con la correspondiente autorización. 24.1. Así, vale destacar que en relación con las armas, municiones o
explosivos, la Constitución Política en el artículo 223 prevé que solo el
Gobierno puede introducirlas al territorio nacional o fabricarlas; igualmente,
que nadie, excepto los cuerpos oficiales armados y de seguridad, puede
poseerlas o portarlas sin el permiso de la autoridad competente39. 24.2. En concordancia con lo anterior, vale resaltar el contenido de la “Convención Interamericana contra la
fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y explosivos y
otros materiales relacionados” adoptada en la Washington el 14 de noviembre
de 1997 y aprobada en Colombia mediante la Ley 540 de 1999, donde se puso de
presente la preocupación de los Estados por el incremento de la fabricación y
tráfico de armas de fuego y municiones, explosivos y otros materiales, dada la
gravedad de los problemas que estos ocasionan. 24.3. En dicha convención también se precisó que por tráfico ilícito se
entendía “la importación, exportación, adquisición, venta,
entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados desde o a través del
territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza”. 24.4. La norma convencional también preceptuó que los Estados partes debían
adoptar las medidas legislativas tendientes a tipificar como delitos en su
derecho interno, la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 24.5. A nivel legal, el Decreto Ley 2535 de 199340, en su
artículo 2º, reiteró la exclusividad del gobierno para exportar, fabricar y
comercializar armas municiones y explosivos y ejercer el control sobre tales
actividades. La mencionada ley fue analizada en su integridad por la Corte
Constitucional, quien en sentencia C – 296 de 1995 estimó: 1. Durante el período colonial se
permitió que algunas personas por razón de su rango o condición social
poseyeran armas. Una vez consolidada la independencia, las condiciones de
inseguridad ciudadana y la falta de firmeza institucional determinaron una
legislación favorable a la tenencia de armas por parte de los ciudadanos, con
el propósito de asegurar el afianzamiento institucional. Sin embargo - de
manera similar a como sucedió en los Estados Unidos - esta legislación estaba
más dirigida hacia la defensa colectiva que hacia el reconocimiento de un
derecho individual. Un reglamento de la provincia de Pamplona de 1815 mencionó
por primera vez de manera expresa el derecho de los ciudadanos a "tener y
llevar armas lícitas y permitidas para la defensa común y de su persona".
De todos modos el Estado se reservaba la posibilidad de limitar este derecho
por medio de la definición del la expresión (sic) "armas lícitas". 2. En la Constitución de 1863 se
reconoció la libertad de asociación sin armas y se aceptó la posibilidad de que
los Estados las comercializaran. En documento enviado a esta corporación por el
historiador Jorge Orlando Melo (3) se hace alusión a la opinión
generalizada entre los analistas políticos de la época, sobre el carácter
perjudicial que tuvieron estas normas. Según José María Samper - por ejemplo -
"cada comerciante pudo inundar al país de revólveres, puñales y sables y
de cápsulas, balas y pólvora de suerte que todos los ciudadanos pudiesen
proveerse de elementos de destrucción individual y colectiva (...) ¿Qué
garantías podían tener el orden público y la legalidad con un sistema de
armamento libre... en ilimitada escala. Ninguna" (4). Estas
impresiones y muchas otras expresadas en igual sentido condujeron al
desprestigio de la constitución federalista. En noviembre de 1885 Rafael Nuñez
afirmó lo siguiente: "El amplio comercio de armas y municiones es estímulo
constante dado a la guerra civil en países en donde ha hecho corto camino la
noción de orden... la Constitución que ya termina su procelosa carrera,
declaraba inviolable la vida humana, y sin embargo, no hemos tenido una época
más fértil en asesinatos y matanzas que ese período de veintidós años
transcurridos desde 1863, fecha de su expedición" (5). 3. La constitución de 1886 condicionó
el derecho a portar armas a la autorización estatal. El artículo 48 consagró el
monopolio estatal para la introducción (importación-exportación), la
fabricación y la posesión de armas y municiones de guerra. De esta afirmación
se deducía la posibilidad de poseer aquellas armas consideradas como diferentes
a las de guerra. En relación con el porte, el mismo artículo restringió la
tenencia de todas las armas a la consecución de un permiso para tal efecto.
Dicho permiso no contemplaba autorización para porte de armas en situaciones de
reuniones políticas y otros casos de concurrencia ciudadana. En estas
circunstancias, las armas consideradas de uso personal - por oposición a las de
guerra - no tenían restricción expresa respecto de su posesión y de aquí se
deducía por la doctrina la existencia de un derecho de propiedad, aunque se
aceptaba que el ejercicio de los atributos de este derecho estaba sometido o
condicionado por el Estado. 4. En cuanto respecta al artículo
223 de la nueva Carta, es importante aclarar que de las discusiones de la
Asamblea Nacional Constituyente, parece claro que la violencia crónica padecida
durante los cuarenta últimos años en el país influyó de manera determinante en
los miembros de la mencionada Asamblea. Así, en relación con el monopolio
estatal de armas, el artículo 223 se ocupó del tema en términos sustancialmente
más restrictivos que el artículo 48 de la constitución de 1886. En efecto,
según la norma que rige actualmente: "Sólo
el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente". Mientras la norma anterior parecía
permitir un régimen diferenciado para las armas de guerra - creando un
monopolio estatal sólo respecto de las armas de este tipo -, el artículo 223 se
refiere a todo tipo de armas y sólo utiliza el calificativo de guerra para
referirse a las municiones. 5. De acuerdo con esto la
Constitución establece las siguientes reglas: 1) sólo el Estado puede introducir
al territorio o fabricar: a) cualquier tipo de armas o explosivos y b)
municiones de guerra; 2) la posesión y el porte de cualquier arma, explosivo o
munición de guerra solo es posible con permiso de la autoridad competente y 3)
en los casos de concurrencia a reuniones políticas, elecciones o sesiones de
corporaciones públicas, el porte de armas está prohibido. 24.6. La Corte Constitucional también ha considerado41 que
la restricción al porte de armas y su penalización a quienes las lleven sin autorización
adquiere significado en la medida que propende por la protección de los
derechos de las personas, sin que la razón de ser de un Estado sea solo ejercer
actos represivos después de haberse cometido un daño sino de evitar que este se
materialice. En otras palabras, refiere que el control de las armas hace parte
de un marco jurídico de prevención del daño.
24.7. En consecuencia, el Decreto Ley 2535 de 1993 prevé en el artículo
3º que los particulares “de manera excepcional, sólo podrán
poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expendido con base en la
potestad discrecional de la autoridad
competente”. (Se destaca) 24.8. El referido decreto, en el artículo 54, también preceptuó que el transporte
de explosivos dentro del territorio nacional se hará conforme a los requisitos
que para el efecto expida el Comando General de las Fuerzas Militares. En
concordancia con lo anterior, el Decreto 1809 de 1994 dispuso: ARTÍCULO 18. Para la
aplicación del artículo 54 del Decreto 2535 de 1993, el transporte de
explosivos y sus accesorios deberá sujetarse a los siguientes requisitos. TERRESTRE, MARITIMO Y
FLUVIAL. - Autorización de la
venta de los explosivos y sus accesorios. - Permiso para transporte de los mismos, expedido por la autoridad
militar respectiva. – Factura de pago suministrada por la Industria
Militar. - Solicitud escrita a
la autoridad militar de la jurisdicción de la escolta respectiva, sin la cual
no podrá trasladar el material. - Certificación de la
entidad transportadora en la que se responsabilice el transporte y custodia del
material, del lugar de origen hasta su destino final. (Se destaca) 25. Descendiendo al
caso concreto, es preciso recordar que el hoy demandante, señor Juan Alberto
Argote Yepes fue capturado, por cuanto miembros de la Policía Nacional lo
encontraron en posesión de 2.891,2 gramos de ANFO sin la respectiva
autorización para su traslado (v párr. 19.1), pues conforme lo exigía la
normativa vigente para la época de los hechos era necesario contar con: (i) el permiso para el transporte de
explosivos emitido por la autoridad militar respectiva (del batallón con
jurisdicción en el lugar donde se van transportar los explosivos); (ii) la factura de pago suministrada por
la Industria Militar; (iii) solicitud
escrita a la autoridad militar de la escolta respectiva; y (iv) certificación de la entidad trasportadora que se
responsabilice del traslado y custodia del material del lugar de origen hasta
su destino final. 25.1. Así, se tiene que
en la diligencia de indagatoria el procesado allegó los siguientes documentos: (i) certificación emitida por el
Departamento del Cesar donde se hizo constar que Juan Alberto Argote Yepes
había presentado una solicitud de legalización para la explotación de caliza en
la finca de los Guayacanes en el Municipio de Bosconia (19.3.1.); (ii) comunicación del 15 de noviembre de
2005, emitida por la Secretaría de Minas del Departamento del Cesar, en la que
se anunció una visita administrativa a la referida cantera para el 29 de
noviembre de 2005 (v. párr. 19.3.2.); (iii)
factura cambiaria de compraventa, de fecha 18 de septiembre de 1992,
emitida por la Industria Militar, donde aparece que el señor Juan Alberto
Argote adquirió varios elementos explosivos, entre ellos, dinamita y
super-anfo, destinados a la explotación calcárea (v, párr.. 19.3.3.); y (iv) recibo emitido por el Municipio de
Bosconia, por concepto de pago regalías por extracción de materiales, fechado
el 14 de septiembre de 2005 (v. párr. 19.3.4.). 25.2. De los primeros
dos documentos relacionados en el párrafo anterior, se tiene que estos no
facultaban al demandante para el transporte de explosivos, sino para “explotar, transportar y comercializar
caliza y asociados”. 25.3. Ahora,
concerniente al tercer documento, es decir, la factura de compra emitida por
INDUMIL, se avizora que data del 18 de septiembre de 1992, es decir, fue
expedida 14 años antes de la captura, la cual se produjo el 4 de mayo de 2006.
Así, resulta dudoso que el material encontrado fuera el mismo que el allí
relacionado, y en gracia de discusión, se tiene que ese solo documento no
bastaba para el transporte del explosivo, sino que se requería de los demás
requisitos exigidos por la normatividad (v. párr. 25.1.). 25.4. Atinente al
cuarto documento, se trata de una prueba que si bien demuestra que el señor
Juan Alberto Argote Yepes se dedicaba a la actividad de extracción de
materiales, no comprueba que estuviera debidamente autorizado para el
transporte de explosivos. 25.5. A parte de lo
anterior, se tiene que dentro del proceso penal se demostró que, efectivamente,
la sustancia que portaba el procesado era un material de características explosivas
fabricado a base de nitrato de amonio – ANFO – que correspondía a un “alto explosivo de fabricación militar o
artesanal”, así lo determinó el técnico de explosivos que fue llamado por
la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, para efectos de practicar una
inspección del elemento incautado en diligencia del 9 de mayo de 2006. Se
destaca también que en la respectiva audiencia el experto recomendó la
destrucción inmediata del material, pues se desconocía cómo había sido
manipulado, de manera que representaba un riesgo su almacenamiento (v. párr.
19.4). Es así como la destrucción de la evidencia se llevó a cabo ese mismo
día, mediante una detonación controlada, y con la presencia del Grupo
Antiexplosivos de la Seccional de Policía del Cesar, la Fiscalía Segunda
Especializada y el Procurador Judicial 175 (v. párr. 19.5). 25.6. A partir de lo
anterior, es claro que, independientemente de que la Fiscalía General de la
Nación, mediante la decisión por la cual precluyó la investigación, considerara
que a Juan Alberto Argote Yepes no le asistía responsabilidad penal; desde la
perspectiva civil esta Corporación considera que dicho demandante no solo actuó
con desconocimiento de la normatividad constitucional y legal, que exige a los
particulares los correspondientes permisos para portar o transportar material
explosivo, sino también puso en peligro la seguridad pública y la integridad de
los ciudadanos, todo lo cual permite calificar su acción como gravemente
culposa. 25.7. En este orden de
ideas, el hecho de que el señor Juan Alberto Argote Yepes al momento de su
captura se encontrara en un lugar público, en el terminal de transportes de
Valledupar, con un material altamente peligroso (2.891,2 gramos de ANFO), sin
contar con los permisos respectivos, constituye un comportamiento sumamente
descuidado constitutivo de culpa grave, máxime cuando está demostrado que el
referido demandante se dedicaba a la explotación de material calcáreo en cuyo
ejercicio es preciso la utilización de explosivos, de manera que también le
asistía la obligación de conocer qué requisitos exigía la legislación para su
adquisición, tenencia y transporte, al tiempo que también debían ser de su
conocimiento los riesgos de su almacenamiento y transporte. Sin atender lo anterior, procedió a
transportar el explosivo en contra de las normas que rigen dicha actividad
peligrosa, con claro riesgo para su propia vida y la de los demás, conducta que
aún el ciudadano negligente habría evitado. 25.8. Así, se estima que le asiste razón al Ministerio
Publico en el concepto rendido en segunda instancia, según el cual no hay lugar
a imputarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación al no
encontrarse que la privación de la libertad del procesado fuera injusta, pues
esta obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, del señor Juan Alberto Argote
Yepes, quien al llevar consigo un elemento de alta peligrosidad, por su
experiencia en la explotación de canteras, debía saber que el transporte de
ANFO requería de un permiso especial emanado de la autoridad competente, no
obstante, procedió de manera descuidada, trasladando dicho material de un lugar
a otro sin la autorización respectiva, conducta que permite exonerar de
responsabilidad a la administración, que lo privó de su derecho fundamental por
razón de esta. 25.9. En consecuencia, hay lugar a
revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las
pretensiones de la demanda, toda vez que se encuentra demostrada la causal
exonerativa de culpa exclusiva de la víctima. V.
Costas 26. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece
que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.
En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones
procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará
en costas. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, que
quedará así: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE STELLA
CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta DANILO ROJAS BETANCOURTH RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Magistrado NOTAS DE PIE DE
PÁGINA 1 Una vez radicada la demanda, le
correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de
Valledupar, quien procedió a su admisión en proveído del 17 de abril de 2008.
No obstante, por auto del 4 de diciembre de 2008, después de haberse tramitado
la etapa probatoria, dicho juzgado remitió por competencia el proceso al
Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 133, c.1), autoridad judicial que el 12
de febrero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado (fl. 204 a 205, c.1),
de suerte que profirió un nuevo auto admisorio el 9 de septiembre de 2009 (fl.
396, c.1). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 4 Consejo de Estado, Sección Tercera,
Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 A través de oficio n. º 0794 del 4 de
mayo de 2006, el PT Walter Mendoza Arciniegas, Jefe de Patrulla del Terminal de
Valledupar, dejó a disposición de la fiscalía especializada de turno, al señor
Juan Alberto Argote Yepes, quien ese día fue capturado por el hecho de
transportar material explosivo (fl. 505 y 506, c.1). El 4 de mayo de 2006, el
señor Juan Alberto Argote Yepes suscribió la respectiva acta de derechos del
capturado (fl. 507, c.1). 7 Según certificación del Director del
Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Valledupar, el señor Juan Argote
Yepes permaneció en dichas instalaciones desde el 10 de mayo hasta el 1º de
septiembre de 2006, cuando la Fiscalía 4ª Especializada de la Ciudad de
Valledupar le concedió detención domiciliaria (fl. 9, c.1). 8 El 12 de abril de 2007 la Fiscalía
Cuarta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar
declaró la preclusión de la investigación a favor del señor Juan Alberto Argote
Yepes y ordenó su libertad (fl. 601 – 605, c.1). 9 Acorde con el certificado de registro de
nacimiento expedido por la Notaría Primera de Valledupar (fl. 4, c.1). 10 Conforme se desprende del registro
civil de nacimiento, indicativo serial n. º 19448249, inscrito en la Notaría
Primera de Barranquilla (fl. 5, c.1). 11 Tal como consta en el registro civil de
nacimiento, indicativo serial n. º 6535492, de la Notaría Primera de Valledupar
(fl. 6, c.1). 12 Así aparece en el registro civil de
nacimiento, indicativo serial n.º 8572674, de la Notaría Primera de
Barranquilla (fl. 7, c.1). 13 Oficio n. º 0794 del 4 de mayo de 2006,
en el que se informó que a Juan Alberto Argote se le encontró “tres bolsas plásticas que al abrirlas se
observó que contenían una sustancia de color rosado y grasosa (…) corresponde a
un alto explosivo de fabricación industrial conocido como ANFO (…)” (fl.
505 y 506, c.1). 14 Por disposición de la Fiscalía Segunda
Especializada de Valledupar, mediante la Resolución del 5 de mayo de 2006 (fl.
509 y 510, c.1). 15 Adoptada a través de la Resolución del
15 de mayo de 2006, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito Especializado de Valledupar (fl. 534 – 536, c.1). 16 En este sentido ver auto de la Sección
Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y
auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 En un centro penitenciario durante 3 meses y 27 días y en detención
domiciliaria durante 7 meses y 10 días. 18 Corte Constitucional, sentencia C-037
de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia
de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Decreto 2700
de 1991. “Artículo 414. Indemnización
por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de
la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya
sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el
hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho
punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le
hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa
grave”. 21 Ley 600 de 2000. “Artículo 535. Derogatoria. Derógase el
Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento
Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias
a la presente ley”. 22 Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2013, exp. 35235,
C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de septiembre de 2013, exp. 35235, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 24 En sentencia del 12 de mayo de 2011,
expediente 20314, MP. Stella Conto Díaz del Castillo, el Consejo de Estado
expresó: “Es que la privación de la
libertad demanda una investigación eficiente, proclive a respetar el derecho
constitucional fundamental del sindicado, por lo que si el Estado finalmente no
desvirtúa la presunción de inocencia, patrimonialmente debe responder por los
perjuicios ocasionados a quienes se afecte con el proceso judicial”. 25 Acorde con la Ley 599 del 2000, entre otras, constituye causal excluyente de responsabilidad, la siguiente: “(…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado”. (Se destaca) 26 El artículo 365 del Código Penal, en su
texto vigente para la época de los hechos disponía: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,
fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte
armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en
prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses (…)”. 27 Se recuerda que, de conformidad con el
artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en la sentencia definitiva
el juez de lo contencioso administrativo debe pronunciarse "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el
fallador encuentre probada". 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad. 23354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 29 Ratificado por Colombia el 29 de noviembre de 1969, previa aprobación del Congreso de la República mediante Ley No. 74 de 1968. Pacto que hace parte del bloque de constitucionalidad y prevalece en el orden interno, en virtud de lo previsto en los artículos 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Política Colombiana. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, Exp. No. 15463. M.P Mauricio Fajardo Gómez. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo
Rojas Betancourth. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 37722, C.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. 34 Al respecto pueden consultarse las
sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994, exp. 8483. C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994, exp. 9.618, C.P. Julio César
Uribe Acosta; 12 de abril de 2002, exp. 13.922, C.P. Germán Rodríguez
Villamizar; 5 de diciembre de 2005, exp. 23.218, C.P. María Elena Giraldo
Gómez; y auto de 22 de mayo de 2003, exp. 23.532, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 35 Sentencia C–100 que dictó la Corte
Constitucional el 31 de enero de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 36 Corte Constitucional, sentencia C–430 de
2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 37 Corte Constitucional, sentencias C-484
de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; C-455 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; C-423 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. 39 El artículo 223 de la Constitución Política, en su sentido literal reza: “Sólo el
Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos.
Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este
permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas,
a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para
actuar en ellas o para presenciarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos
oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley,
podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los
principios y procedimientos que aquella señale”. 40 Expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
Congreso de la República mediante la Ley 61 de 1993. 41 En la sentencia C-038 de 1995, en la
que analizó la constucionalidad (sic) del artículo 201 del Decreto Ley 100 de
1980 que tipificaba como delito de “fabricación
y tráfico de armas de fuego o municiones” sin permiso de autoridad
competente. |