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RESOLUCIÓN 3 DE 2017 (Enero 11) Por la cual se establecen los valores de referencia
aplicables a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo
a la gestión en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y se dictan otras
disposiciones EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DISTRITAL DE
RECREACIÓN Y DEPORTE En uso de sus facultades legales, estatutarias, en
especial las conferidas por el Acuerdo 4 de 1978, Ley 80 de 1993, modificada
por la Ley 1150 de 2007 y sus Decretos Reglamentarios, Resolución 602 del 21 de
Agosto de 2015 y, CONSIDERANDO: Que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
define los contratos de prestación de servicios así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las
entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán
celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En
ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Que el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 establece que “Los servidores públicos tendrán en consideración
que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades
buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e
intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de
dichos fines… Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y
ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ella en el
logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones”. Que el Decreto 2785 del 4 de agosto de 2011, modificó
parcialmente el artículo 4 del Decreto 1737 de 1998 y en su artículo 4 señaló: “Está prohibido el pacto de remuneración
para pago de servicios personales calificados con personas naturales, o
jurídicas, encaminados a la prestación de servicios en forma continua para
atender asuntos propios de la respectiva entidad. Por valor mensual superior a
la remuneración total mensual establecida para el jefe de la entidad”. Que el parágrafo tercero y cuarto del artículo 1 del
Decreto 2785 del 4 de agosto de 2011 establece: “Artículo 1. Modifíquese el artículo 4 del
Decreto 1737 de 1998 modificado por el artículo 2 del Decreto 2209 de 1998, el
cual quedará así: Parágrafo 3°.
De manera excepcional, para aquellos eventos en los que se requiera contratar
servicios altamente calificados, podrán pactarse honorarios superiores a la remuneración
total mensual establecida para el jefe de la entidad, los cuales no podrán
exceder del valor total mensual de remuneración del jefe de la entidad
incluidos los factores prestacionales y las contribuciones inherentes a la
nómina, relacionadas con seguridad social y para fiscales a cargo del
empleador. En estos eventos el Representante Legal de la entidad deberá
certificar el cumplimiento de los siguientes aspectos: 1. Justificar la
necesidad del servicio personal altamente calificado. 2. Indicar las
características y calidades específicas, altamente calificadas, que reúne el
contratista para la ejecución del contrato, y 3. Determinar las características
de los productos y/o servicios que se espera obtener. Parágrafo 4°.
Se entiende por servicios altamente calificados aquellos requeridos en
situaciones de alto nivel de especialidad, complejidad y detalle”. Que en el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto Único
Reglamentario 1082 de 2015 (artículo 81 del Decreto 1510 de 2013), señala que: “Las Entidades Estatales pueden contratar bajo
la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y
de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad
de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la Entidad Estatal
verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que
se trate. En este caso, no es necesario que la Entidad Estatal haya obtenido
previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar
constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la
gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de
consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la Entidad
Estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas
asistenciales. La Entidad Estatal, para la contratación de trabajos
artísticos que solamente puedan encomendarse a determinadas personas naturales,
debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos”. Que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, en
el marco de la normativa vigente celebra contratos de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión de la entidad, de acuerdo con las
necesidades del servicio y siempre que se verifique uno de los criterios de
excepcionalidad a que se refiere la Sentencia C-614 de 2009. Que mediante Resolución No. 027 de 2015, se adoptaron
los valores de referencia aplicables a los contratos de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión del Instituto Distrital de Recreación y
Deporte para la vigencia 2016. Que de acuerdo al análisis realizado por el Área de
Costos y Estudios Económicos del IDRD, comunicado mediante memorando
20172500004273, del 5 de enero de 2017, se establecen nuevos valores de
referencia para los honorarios de los contratistas de prestación de servicios
profesionales y de apoyo a la gestión, teniendo como base los valores de la
Resolución 027 de 2016 y los valores establecidos por otras entidades para la
vigencia 2017 consultadas por el área de costos. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: Establecer los valores de
referencia para la contratación de servicios profesionales y de apoyo a la
gestión del Instituto Distrital de Recreación y Deporte, así:
PARÁGRAFO
PRIMERO: El perfil como el valor de
referencia, deberá corresponder a la experiencia e idoneidad requerida de
acuerdo con el objeto y las obligaciones contractuales previstas en los
estudios previos que satisfagan la necesidad del servicio que originó la
contratación. PARÁGRAFO
SEGUNDO: De conformidad con lo
señalado en el artículo 1495 del Código Civil, y por tratarse el contrato de un
acuerdo de voluntades, los valores referidos en el artículo primero del
presente acto administrativo son una referencia. PARÁGRAFO
TERCERO: La entidad podrá aplicar lo
establecido en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, frente a la equivalencia
entre estudios y experiencia y en general las equivalencias reconocidas en la
normatividad vigente, siempre que así lo establezcan los estudios previos de
modo tal que en todo caso se satisfaga la necesidad del servicio que originó la
contratación. PARÁGRAFO
CUARTO: De acuerdo con el perfil y
los valores referidos en el artículo primero del presente acto administrativo
y, específicamente para efectos de acreditar el perfil, en ningún caso se podrá
convalidarse el título por experiencia. PARÁGRAFO
QUINTO: De conformidad con lo
establecido en el artículo 229 del Decreto 019 de 2012, para el ejercicio de
las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional,
la experiencia profesional se computará a partir de la fecha de terminación y
aprobación del pensum académico del programa de educación superior. Se
exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de
seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará
a partir de la inscripción o registro profesional. PARÁGRAFO
SEXTO: El establecimiento de las condiciones
de idoneidad y experiencia así como la verificación de
los requisitos de orden académico y de experiencia la realizará la dependencia
solicitante del trámite contractual. PARÁGRAFO
SÉPTIMO: Para el caso de los
contratistas que sean personas naturales responsables del régimen común del
impuesto de las ventas (IVA), los honorarios establecidos en la presente
resolución incluyen el IVA. ARTÍCULO
SEGUNDO: En todo caso, no podrán
pactarse honorarios superiores a la remuneración total mensual del Director
General de la Entidad, salvo la excepción establecida en los parágrafos tercero
y cuarto del Decreto Reglamentario 2785 del 4 de agosto de 2011 o la norma que
la modifique, adicione o complemente. ARTÍCULO
TERCERO: Cuando en razón de los
conocimientos especializados, los logros deportivos, la experiencia calificada
o la naturaleza del servicio, el valor de los honorarios mensuales deba diferir
de los valores de referencia señalados en el presente acto administrativo, el
Ordenador del gasto tramitará la correspondiente constancia, indicando las
razones objetivas utilizadas para la fijación de honorarios, que deberá ser
directamente relacionada con la idoneidad y experiencia requerida conforme a la
necesidad del servicio. ARTÍCULO
CUARTO: La presente resolución rige a
partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en especial la Resolución 027 de 19 de enero de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de
enero de dos mil diecisiete (2017). PEDRO ORLANDO MOLANO PÉREZ Director General |