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RESOLUCIÓN 7889 DE 2017 (Junio
28) Por medio de la cual se declara el estado de emergencia
sanitaria en el territorio nacional por la presentación de un foco de la
Enfermedad de Fiebre Aftosa EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO
COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) En ejercicio de sus atribuciones
legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 65 de la Ley 101 de 1993,
el literal a) del artículo 6° de la Ley 395 de 1997, el artículo 4° del Decreto 3761 de 2009, el artículo 2.13.1.8.1 del Decreto 1071 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), es la autoridad responsable de proteger
la sanidad animal en Colombia y coordinar las acciones relacionadas con programas
de prevención, control, erradicación y manejo de plagas y enfermedades de importancia
cuarentenaria o de interés económico nacional, con el fin de prevenir la introducción
y propagación de enfermedades que puedan afectar al sector agropecuario nacional; Que
la Ley 395 de 1997 declaró de interés social nacional y como prioridad sanitaria
la erradicación de la Fiebre Aftosa en el territorio nacional; Que
desde el año 2009, Colombia fue certificada por la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE), como país libre de fiebre aftosa con vacunación; Que
el pasado 23 de junio de 2017, el ICA mediante sus funciones de inspección, vigilancia
y control, identificó un foco de Fiebre Aftosa Tipo O, en el municipio de Tame del departamento de Arauca, por lo que la Gerencia
Seccional de Arauca del ICA, expidió las Resoluciones 7748 y 7749 de
2017, por medio de las cuales se estableció la cuarentena sanitaria en dicho
municipio y en el departamento de Arauca; Que
así mismo, la Gerencia Seccional de Casanare del ICA, expidió la Resolución 7750 de 2017, “por la cual se establece cuarentena sanitaria en los municipios de
Hato Corozal y Paz de Ariporo del departamento de Casanare,
por la presentación de fiebre aftosa en el municipio de Tame,
Arauca”; Que
el 24 de junio de 2017, el Instituto notificó a la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), la presencia de un foco de Fiebre Aftosa tipo O, en el
municipio de Tame, departamento de Arauca; Que
el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE en su Capítulo 8.8 y,
en especial, en el artículo 8.8.6, estableció las medidas que debe adelantar un
país o zona libre para establecer una zona de contención; Que
de conformidad con el Decreto 1071 de 2015, el Gobierno nacional por intermedio
del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria y tomar las medidas sanitarias
de emergencia, cuando un problema sanitario amenace severamente la salud animal
o la sanidad vegetal; En
virtud de lo anterior, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. Declarar el estado de emergencia sanitaria en el territorio
nacional, por el término de un (1) año, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, por la presencia de la enfermedad de Fiebre
Aftosa Tipo O, en el municipio de Tame, en el
departamento de Arauca. Artículo 2°. Campo de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución
serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que posean a
cualquier título bovinos, bufalinos, porcinos, caprinos, ovinos y demás
rumiantes susceptibles a la enfermedad. Artículo 3°. Medidas sanitarias de emergencia. Durante el término de vigencia de
la presente resolución, se deberán aplicar las siguientes medidas sanitarias de
emergencia: 3.1.
Declaración de cuarentenas en cualquier zona que se encuentre afectada por la
presencia de la enfermedad, las cuales podrán ser ampliadas según los
resultados de laboratorio y evolución de la investigación epidemiológica que se
adelante, hasta cuando el ICA compruebe que han desaparecido las causas que
generaron esta medida. 3.2.
Sacrificio y disposición final de los animales positivos a la enfermedad,
animales contacto y otros animales, según criterio técnico del ICA. 3.3.
Restricción a la movilización de bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos,
caprinos, otras especies de rumiantes susceptibles a la enfermedad, productos y
materiales de riesgo para la difusión de la Fiebre Aftosa, dentro, desde y
hacia aquellas zonas del país que se encuentren afectadas por la presencia de
la enfermedad. Las
medidas de movilización de animales, deberán obedecer a los requisitos establecidos
en las Resoluciones ICA 1729 de 2004 y 6896 de 2016 y sus modificatorias, las
cuales establecen los requisitos sanitarios para la movilización de especies
susceptibles a fiebre aftosa y sus productos dentro del territorio nacional,
así como los requisitos para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización
Interna. 3.4.
Las demás medidas que a criterio técnico del ICA sean necesarias para el
control y erradicación de la enfermedad, conforme a las facultades otorgadas al
Instituto. Parágrafo 1°. Las medidas de que
trata el presente artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter
preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar. Parágrafo 2°. En caso de hallarse
animales que sean movilizados sin Guía Sanitaria de Movilización Interna
(GSMI), desde las zonas afectadas por la enfermedad o desde la zona fronteriza
con la República Bolivariana de Venezuela, hacia cualquier parte del territorio
nacional, serán sacrificados de manera inmediata, en la planta de beneficio más
cercana autorizada por el Invima. Artículo 4°. Control oficial. Los funcionarios del ICA en el ejercicio de las
funciones de inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la
presente Resolución, tendrán el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria,
gozarán del apoyo y protección de las autoridades civiles y militares para el
cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. Los titulares y/o
administradores de los predios pecuarios están en la obligación de permitir la
entrada de los funcionarios del ICA para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 5°. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas
en la presente resolución será sancionado de conformidad con lo establecido en
el artículo 17 de la Ley 395 de 1997, el Capítulo 10, del Título 1, de la parte
13 del Decreto 1071 de 2015 y la Resolución MADR 47 de 2005, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar. Artículo 6°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de junio del año 2017 El Gerente General, LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE. |