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RESOLUCIÓN 8669 DE
2017 (Julio 21) Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, (ICA) En ejercicio de sus atribuciones legales y en
especial las que le confiere el artículo 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, el
numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 4765 de 2008 y el
Decreto 1510 de 2013 y sus normas reglamentarias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que el Instituto Colombiano Agropecuario
tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario,
mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios,
biológicos y químicos para las especies animales y vegetales y la investigación
aplicada, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las
plantas y asegurar las condiciones de comercio. Que entre sus funciones
generales el ICA es el responsable de adoptar de acuerdo con la ley las medidas
sanitarias y fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control
de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y
químicos. Que de conformidad con la Ley
395 de 1997, el Gobierno nacional declaró de interés social, nacional la
erradicación de la fiebre aftosa en el territorio nacional. Que el Capítulo II, artículo 6°,
numeral 6 del Decreto 4765 de 2008 faculta al ICA para adoptar de acuerdo con
la ley, adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y
vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. Que ante la presencia o amenaza
de una enfermedad o plaga dentro del territorio nacional, el ICA tiene la
función de adelantar las acciones requeridas de control y/o erradicación para
evitar el establecimiento y difusión de la enfermedad o plaga. Que de conformidad con el
artículo 2.13.1.8.1. del Decreto 1071 de 2015, el Gobierno nacional por
intermedio del ICA, podrá declarar el estado de emergencia sanitaria cuando un
problema sanitario amenace severamente la salud animal y dentro del cual se
tomarán las medidas previstas en este capítulo y las demás que a su juicio sea
necesario aplicar. Que el pasado 23 de junio de
2017, el ICA en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control,
identificó un foco de fiebre Aftosa tipo O, en el predio denominado la Marota,
ubicado en la vereda Curipao, del municipio de Tame, Arauca lo cual generó que
la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario expidiera la
Resolución 007889 de 2017 “Por medio de la cual se declara el estado de
emergencia sanitaria en el territorio nacional por la presentación de un foco
de la enfermedad de fiebre aftosa”. Que en consideración de la
emergencia los departamentos de Arauca y Casanare ordenaron la cuarentena de
algunos municipios con el fin de controlar el foco presentado en el
departamento. Que en el municipio de Yacopí,
Cundinamarca, se diagnosticó un brote de Fiebre Aftosa Tipo O. Que teniendo en cuenta el vínculo
epidemiológico existente, basado en los circuitos de movilización y
comercialización, entre el municipio de Yacopí y algunos municipios del
Magdalena Medio, se hace necesario ordenar su cuarentena con el fin de
controlar el brote de fiebre aftosa presentado. Que en virtud de lo anterior la
Gerencia General del ICA, expidió la Resolución 00008307 el 12 de julio de
2017, “por medio de la cual se declaran en cuarentena unos municipios de los
departamentos de Cundinamarca, Santander, Boyacá, Caldas y Antioquia ubicados
en la zona geográfica del Magdalena Medio por la presencia de un brote de la
enfermedad de fiebre aftosa”. Que para atender la mencionada
emergencia sanitaria, en el artículo 3° de la Resolución 007889 de 2017 se
establecieron como medidas sanitarias de emergencia las siguientes: 3.1. Declaración de cuarentenas
en cualquier zona que se encuentre afectada por la presencia de la enfermedad,
las cuales podrán ser ampliadas según los resultados de laboratorio y evolución
de la investigación epidemiológica que se adelante, hasta cuando el ICA
comprueba que han desaparecido las causas que generaron esta medida. 3.2. Sacrificio y disposición
final de los animales positivos a la enfermedad, animales contacto y otros
animales, según criterio técnico del ICA. 3.3. Restricción a la
movilización de bovinos, bufalinos, porcinos, ovinos, caprinos, otras especies
de rumiantes susceptibles a la enfermedad, productos y materiales de riesgo
para la difusión de la fiebre aftosa, dentro, desde y hacia aquellas zonas del
país que se encuentren afectadas por la presencia de la enfermedad. Las medidas de movilización de
animales, deberán obedecer a los requisitos establecidos en las Resoluciones
ICA 1729 de 2004 y 6896 de 2016 y sus modificatorias, las cuales establecen los
requisitos sanitarios para la movilización de especies susceptibles a fiebre
aftosa y sus productos dentro del territorio nacional, así como los requisitos
para la expedición de la Guía Sanitaria de Movilización Interna. 3.4. Las demás que a criterio
técnico del ICA sean necesarias para el control y erradicación de la
enfermedad, conforme a las facultades otorgadas al Instituto. Que la Enfermedad de fiebre
aftosa, es de alta difusión por lo cual las medidas sanitarias adoptadas en la
Resolución 00007889 de 2017 son de ejecución inmediata en todo el territorio
nacional y para atender dicha emergencia es necesaria la adquisición de bienes
y servicios necesarios para la ejecución de las medidas sanitarias adoptadas en
el artículo 3° de la Resolución 007889 de 2017. Que en el predio La Laguna
ubicado en el en el municipio de Tibacuy, departamento de Cundinamarca, se
diagnosticó un foco positivo a Fiebre Aftosa Tipo O. Que en el predio El Rosal
ubicado en el en el municipio de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, se
diagnosticó un foco positivo a Fiebre Aftosa Tipo O. Que según lo establecido en el
inciso 1° del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige
suministro de bienes, la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el
inmediato futuro, cuando se presenten situaciones relacionadas con los Estados
de Excepción: cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales
relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre
que demanden actuaciones inmediatas y en general cuando se trate de situaciones
similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o
concursos públicos”. Que conforme hasta lo aquí
mencionado, estamos ante una situación de urgencia que para su atención no
permite el cumplimiento de los plazos ordinarios establecidos para la
contratación regular de los bienes y servicios necesarios para su atención. Que según lo ha mencionado por
el Consejo de Estado en amplia jurisprudencia, la Ley 80 de 1993 en sus
artículos 41 a 43 incorporó la figura de urgencia manifiesta como condición
expresa que hace viable la contratación directa “Se trata entonces de un mecanismo excepcional, diseñado con el único
propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades para celebrar los
contratos necesarios con el fin de enfrentar situaciones de crisis, cuando
dichos contratos en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo
imposible celebrarlos a través de la licitación pública o la contratación directa.
Es decir, cuando la administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar
un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas” (Consejo de
Estado, sección tercera C, sentencia del 7 de febrero de 2011 expediente 34425,
acción de nulidad interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena
Vs. Contraloría General de la República, Consejero ponente Jaime Orlando
Santofimio Gamboa). Que la Corte Constitucional
(Sentencia C-772 de 1998), al hacer un análisis sobre los artículos 41 y 42 de
la Ley 80 de 1993, con relación a la figura de urgencia manifiesta concluyo: “a)
Que la urgencia manifiesta es una situación que puede decretar directamente cualquier
autoridad administrativa sin que medie autorización previa a través de acto debidamente
motivado”. “b) Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: • Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, la prestación
de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro. • Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. • Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de
calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas
y, • En general cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir
a los procedimientos de selección o concursos públicos (subrayado ICA). Que en virtud de lo anterior, RESUELVE: Artículo
1°. Declarar la
Urgencia Manifiesta por la presentación inusual de focos de la Enfermedad de
Fiebre Aftosa en el territorio nacional. Artículo
2°. Ordenar la
contratación directa de los bienes y servicios necesarios para la ejecución de
las medidas sanitarias adoptadas en el artículo 3° de la Resolución 007889 de
2017. Artículo
3°. Ordenar la
remisión de los expedientes de la contratación que se suscriba, derivados de
esta declaratoria de urgencia, con sus antecedentes, según trata el artículo 43
de la Ley 80 de 1993, a la Contraloría General de la República - Delegada del
Sector Agropecuario, para lo de su competencia. Artículo
4°. Publicar el
presente acto administrativo por medio del Portal Único de Contratación. Artículo
5°. La presente
resolución rige a partir de su fecha de expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. EL GERENTE GENERAL LUIS HUMBERTO MARTÍNEZ LACOUTURE |