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RESOLUCIÓN
REGLAMENTARIA 008 DE 2017 (Febrero 10) Derogada por el art. 13. Resolución Reglamentaria 037 de 2024. Por la cual se reglamenta la prima técnica
en la Contraloría de Bogotá, D.C. EL
CONTRALOR DE BOGOTÁ D.C. En
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en
especial las conferidas por el Acuerdo 519 de 2012 (vigente en lo previsto en
sus artículos 72 a 75), por el Acuerdo No. 658 del 21 de diciembre de 2016, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 471 de 1990 de la Alcaldía Mayor
de Bogotá, mediante el cual se unifica la reglamentación de la Prima Técnica
para los servidores del Distrito Capital, en su artículo segundo señala: “La Prima
Técnica es un reconocimiento al nivel de formación técnica científica de sus titulares y se establece exclusivamente para
aquellos cargos cuyas funciones demanden conocimientos calificados.” Que en ejercicio
de sus competencias, el Concejo de Bogotá D.C., expidió el Acuerdo 9 de 1985 el
cual estableció la Prima Técnica, como factor salarial, la cual hace parte de
la remuneración que tienen los empleados públicos distritales. Que el Acuerdo 658 de 2016, “Por el cual se
dictan normas sobre organización y funcionamiento
de la Contraloría de Bogotá, D.C., se modifica su estructura orgánica e interna,
se fijan las funciones de sus dependencias, se modifica la planta de personal, y
se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el Concejo de Bogotá D.C. Que el artículo 71 del precitado Acuerdo,
mantiene vigente, entre otros, el artículo 74 del Acuerdo 519 de 2012, que
señala en su parágrafo: “La prima técnica reconocida a los funcionarios de la
Contraloría de Bogotá, continuará siendo factor salarial en los términos establecidos
en las normas vigentes.”. Que la jurisprudencia ha desarrollado la
aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política en los siguientes términos generales “(…) El artículo 53
de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo de Trabajo señalan que
el principio de favorabilidad en materia laboral consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa
de optar por la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales
del derecho. (…)” (Sentencia T-572/11). Que se debe ajustar la reglamentación de Prima
Técnica a la normatividad vigente relacionada con el factor de Experiencia, a
efecto de que atienda lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005 y el Decreto 019
de 2012. Que la asignación, reajuste y/o negación para
el nivel profesional, con nombramiento en la modalidad provisional, en periodo
de prueba o en carrera administrativa, se efectuará mediante resolución
proferida por la Dirección Técnica de Talento Humano delegada para tal fin,
previo estudio por parte del Comité de Prima Técnica y certificación sobre la
Disponibilidad Presupuestal. Que el Decreto 1083 de 2015 en su artículo
2.2.2.5.1 establece las equivalencias entre estudios y experiencia para los
empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional. Que conforme a lo dispuesto en la Directiva No.
01 del 29 de diciembre de 2004, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.,
los funcionarios encargados en empleos superiores, tienen derecho a devengar
los factores salariales asignados al cargo, siempre y cuando su titular no los
esté devengando. Que en cuanto al reconocimiento de la Prima
Técnica a favor del personal con nombramiento provisional de que tratan los
artículos 25 de la Ley 909 de 2004 y 9° del Decreto 1227 de 2005, se aplica lo
dispuesto en el Artículo 2º del Decreto 1227 de 2012, así: “El régimen salarial,
prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que
corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que
va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley”. Que la vinculación a la administración de los
funcionarios provisionales es legal y reglamentaria, mediante acto
administrativo, y tiene por objeto suplir las vacancias temporales de los
empleos de carrera administrativa, siempre y cuando no haya personal, de
carrera que pueda ser encargado para el efecto y no exista lista de elegibles. Que dado
que los funcionarios provisionales o en periodo de prueba desempeñan las mismas
funciones de los empleados de carrera administrativa, deben recibir igualdad de
trato en sus salarios y prestaciones, pues lo contrario implicaría que los
servidores escalafonados tendrían salarios superiores
a los de aquellos servidores que realizan las mismas actividades, estando
vinculados a la entidad bajo otra modalidad de nombramiento. Que
aunado a lo anterior, el trabajo debe ser remunerado como lo establece el
postulado “A trabajo igual salario igual”, en cumplimiento de los principios
constitucionales de igualdad y legalidad, que imponen la obligación de prever
las funciones del empleo en el reglamento y prever sus emolumentos, sin hacer
distinción respecto de si la función es desempeñada de manera temporal,
permanente u ordinaria. Que en
todos los casos, la asignación y/o reajuste de la Prima Técnica, se reconocerá
a partir de la fecha de radicación de la solicitud, siempre y cuando la
documentación acreditada llene los requisitos establecidos para tal fin, y en
caso contrario, desde la fecha de radicación donde complete dichos requisitos. Que se hace necesario modificar la Resolución
Reglamentaria No. 062 del 24 de noviembre de 2015 en el sentido de incluir y
prever aquellas situaciones administrativas derivadas de la normatividad
vigente relacionada con la Prima Técnica. Que adicionalmente, se requiere precisar la
conformación e integración del Comité de Prima Técnica y las funciones que le
son propias. Que con
fundamento en lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO
PRIMERO: COMPETENCIA. El Contralor de Bogotá D.C. será competente
para asignar la Prima Técnica a los funcionarios de los niveles directivo y
asesor. Para el caso de los funcionarios de nivel
profesional, la competencia de determinar la asignación, reajuste, negación y/o
suspensión el porcentaje de la Prima Técnica, corresponde a quien funja como
titular de la Dirección Técnica de Talento Humano de la Contraloría de Bogotá
D.C., que en ningún caso excederá del 50% sobre la asignación básica. ARTÍCULO
SEGUNDO: NIVELES DE ASIGNACIÓN. Tendrán derecho a la asignación o reajuste de
la Prima Técnica los funcionarios de la Contraloría de Bogotá D.C., que desempeñen
cargos en los niveles directivo, asesor y profesional, siempre y cuando reúnan
los requisitos exigidos en el presente Acto Administrativo. PARÁGRAFO. En
ningún caso podrá un funcionario disfrutar más de una Prima Técnica. ARTÍCULO
TERCERO: COMITÉ DE PRIMA TÉCNICA. El Comité de Prima Técnica es un órgano de,
carácter técnico-consultivo, cuya función es el análisis del porcentaje de
Prima Técnica que corresponda asignar a los funcionarios del nivel profesional
vinculados a la Entidad bajo la modalidad provisional, en carrera
administrativa, en periodo de prueba y de los demás casos que se presenten para
su estudio. PARÁGRAFO
1.
El Comité de Prima Técnica será conformado por el Contralor de Bogotá D.C. o su
delegado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el Director Administrativo y
Financiero, el Subdirector de Gestión de Talento Humano, en calidad de
Secretario, y como invitados aquellos cuya asistencia, el Subdirector de
Gestión de Talento Humano considere pertinente según los temas a tratar. PARÁGRAFO
2.
El Comité de Prima Técnica se reunirá mensualmente o cuando quien funja como
titular de la Dirección Técnica de Talento Humano lo considere conveniente,
previa citación por parte del Secretario. ARTÍCULO
CUARTO: ASIGNACIÓN FUNCIONARIOS NIVELES DIRECTIVO Y ASESOR. La
asignación de la Prima Técnica para los funcionarios de los niveles directivo y
asesor será del 50% sobre la asignación básica y se efectuará de forma
automática a partir del momento de la posesión. ARTÍCULO
QUINTO: FACTORES DE ASIGNACIÓN PARA LOS FUNCIONARIOS DEL NIVEL PROFESIONAL. La
asignación de la prima técnica para los funcionarios del nivel profesional se
hará con base en los factores de Estudio y Experiencia, siempre y cuando
excedan los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Funciones para el
cargo que desempeñe el funcionario. ARTÍCULO
SEXTO. FACTOR ESTUDIO. Para este factor se tendrán en cuenta los
títulos de Educación Formal adicionales a aquellos que hayan sido tomados como
requisito del cargo en el momento de la vinculación del funcionario. Los estudios se acreditarán mediante la
presentación de fotocopias de los diplomas o actas de grado otorgados por las
instituciones correspondientes, si los documentos reposan en la historia
laboral del funcionario, éste deberá informarlo dentro de su solicitud. El porcentaje de asignación de este Factor será
del 15% por los siguientes títulos: Un (1) Título de formación universitaria o
Un (1) Título de formación de posgrado en las modalidades de Especialización,
Maestría o Doctorado. PARÁGRAFO
1.
Para el presente factor, el funcionario podrá solicitar la equivalencia entre
Estudios y Experiencia a que se refiere el Artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083
de 2015, siempre y cuando ésta no haya sido tomada como equivalencia de
requisito para el cargo. ARTÍCULO
SÉPTIMO. FACTOR EXPERIENCIA. La experiencia profesional es
la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que
conforman el pénsum académico de la respectiva
formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de
las actividades propias de la profesión o disciplina, de conformidad con el
Artículo 11 del Decreto 785 de 2005. Para las profesiones relacionadas con el
sistema de seguridad social en salud la experiencia profesional se computará a
partir de la inscripción o registro profesional, conforme a lo dispuesto en el
inciso segundo del Artículo 229 del Decreto 019 de 2012. Para este factor se tendrá en cuenta la
experiencia profesional adicional a aquella que sea requisito del cargo. El porcentaje de asignación de este Factor será
del 7% por cada año de experiencia profesional adicional al tiempo de
experiencia profesional requerido para el cargo que ejerce, sin exceder el 35%. Certificación de la experiencia La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de
las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando se haya ejercido la
profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará
mediante declaración rendida por el mismo aspirante, conforme a lo previsto en
el artículo 12 del Decreto 785 de 2005. Las certificaciones o declaración de
experiencia deberán contener, como mínimo, la siguiente información: 1. Nombre o razón social de la entidad o
empresa. 2. Fechas de inicio y final de la vinculación. 3. Relación de funciones desempeñadas. PARÁGRAFO
1.
El ejercicio del litigio se acreditará mediante certificaciones de los
despachos en los cuales consten de manera expresa las fechas de iniciación y
terminación de la gestión y el asunto atendido y/o declaración extrajuicio del interesado. PARÁGRAFO
2.
En caso que el funcionario acredite haber asesorado en el mismo periodo a una o
varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola
vez. Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho
(8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas
trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8), conforme a lo dispuesto por
el Artículo 4º del Decreto 2484 de 2014. PARÁGRAFO
3.
Para el caso de la profesión de psicología, si el programa académico del cual
egresó el funcionario está inscrito en el área del conocimiento de ciencias
sociales y humanas, no le aplicará el requisito de contabilizar la experiencia
a partir de la inscripción o registro profesional, de conformidad con el
Artículo 229 del Decreto 019 de 2012. PARÁGRAFO
4.
Para el presente factor, el funcionario podrá solicitar la equivalencia entre
Experiencia y Estudios a que se refiere el Artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083
de 2015, siempre y cuando ésta no haya sido tomada como equivalencia de
requisito para el cargo. ARTÍCULO
OCTAVO. TRÁMITE PARA EL RECONOCIMIENTO. El funcionario que tenga
derecho a Prima Técnica, de acuerdo con el Artículo Segundo de la presente
Resolución, deberá realizar el siguiente procedimiento: 1. Solicitud. Para el caso de la Asignación, en
el momento de la vinculación o encargo, el funcionario deberá radicar la
solicitud dirigida a la Dirección Técnica de Talento Humano donde exprese el
requerimiento, si considera que cuenta con documentación adicional a la
aportada en el momento de la vinculación, puede adjuntarla en ese momento. Para
el caso de Reajuste, deberá radicar la solicitud dirigida a la Dirección
Técnica de Talento Humano donde exprese el requerimiento, anexando los
documentos que lo soportan, si éstos ya reposan en la historia laboral deberá
informarlo en la solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de que el Contralor
de Bogotá y la Dirección Técnica de Talento Humano, puedan efectuar las
revisiones de oficio que estimen pertinentes, de conformidad con las competencias
de ejecución presupuestal, ordenación del gasto y administrativas que les
asisten, según el caso y la normativa vigente. 2. Revisión y valoración. La Dirección Técnica
de Talento Humano realizará la revisión y valoración de los documentos
aportados por el funcionario o aquellos que reposen en su historia laboral
según la solicitud, de acuerdo con los factores y requisitos establecidos en la
presente Resolución. La información se registrará en el formulario diseñado
para tal fin. 3. Análisis: El Comité de Prima Técnica
realizará el análisis de los casos presentados por la Dirección Técnica de
Talento Humano. 4. Formalización y comunicación: Una vez
efectuado el estudio por parte del Comité de Prima Técnica, la Dirección
Técnica de Talento Humano elaborará el Acta del Comité, las Resoluciones
correspondientes y citará a los funcionarios a notificarse del Acto
Administrativo de asignación, reajuste o negación del porcentaje, según sea el
caso, cumpliendo los términos de Ley. PARÁGRAFO. La
asignación o reajuste de la Prima Técnica, se reconocerá a partir de la fecha
de radicación de la solicitud, siempre y cuando la documentación acreditada
llene los requisitos establecidos para tal fin y en caso contrario, desde la
fecha de radicación completa de dichos requisitos. ARTÍCULO
NOVENO. CAMBIO DE CARGO. Por cambio de cargo no se perderá la
Prima Técnica, siempre que no exista solución de continuidad y el cargo al que
se acceda en encargo, ascenso o comisión, sea de los que tienen derecho al
reconocimiento de la Prima Técnica. Al momento del encargo, ascenso o comisión,
el funcionario solicitará la asignación de la Prima Técnica, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo octavo de la presente Resolución. PARÁGRAFO. A
los funcionarios del nivel profesional que sean encargados o comisionados en
empleos de libre nombramiento y remoción, se les asignará automáticamente una
Prima Técnica del 50% sobre la asignación básica mensual, solamente mientras
dure la situación administrativa. ARTÍCULO
DÉCIMO. PÉRDIDA. El disfrute de la Prima Técnica se perderá por
retiro del funcionario de la Entidad o por imposición de sanción disciplinaria
de suspensión en el ejercicio de las funciones, caso en el cual el funcionario
tendrá que realizar de nuevo la solicitud transcurridos dos (2) años, contados
a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia mediante la cual se impuso
la sanción, siempre que el empleo continúe siendo susceptible de asignación de
Prima Técnica. PARÁGRAFO. Para
el caso de la imposición de sanción disciplinaria, la pérdida del disfrute de
la Prima Técnica operará de forma automática, una vez se encuentre en firme el
Acto Administrativo mediante el cual se haga efectiva la suspensión. ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO. CAMBIO DE RÉGIMEN. El funcionario que a la fecha
de expedición y vigencia de la presente Resolución tenga reconocido un
porcentaje Prima Técnica, podrá optar por continuar disfrutándola en las
condiciones en que le fue otorgada, o puede solicitar el reajuste conforme a lo
establecido en la presente Resolución, sin que tal situación implique
retroactividad. ARTÍCULO
DÉCIMO SEGUNDO. TRANSICIÓN. Las solicitudes de asignación y reajuste
presentadas antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se
valorarán y reconocerán con base en lo dispuesto por la Resolución
Reglamentaria 062 de 2015. ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga las que le sean contrarias. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada
en Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete
(2017). JUAN
CARLOS GRANADOS BECERRA CONTRALOR
DE BOGOTÁ D.C. |