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CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
TERCERA SUBSECCION
A Consejera ponente: MARTA
NUBIA VELASQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos
mil dieciséis (2016) Radicación
número: 25000-23-26-000-2002-01573-01(38449) Actor: J.E. JAIMES INGENIEROS S.A. Y OTRA Demandado:
EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Referencia:
APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce
la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la
sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B,
mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Niéguense las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- En firme esta providencia, liquídense por
Secretaría los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al
interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y
9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura. “TERCERO.- Sin costas”.
I. ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante
demanda presentada el 28 de junio 2002, en ejercicio de la acción contractual, por las sociedades J.E. JAIMES INGENIEROS S.A., y V&P INGENIEROS
CIA. LTDA., (folios
3 a 50 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones – TELECOM es responsable patrimonialmente por el rompimiento
del equilibrio económico y financiero del contrato No. 052 de 1998 y sus
contratos adicionales Nos. 01 de 10 de marzo de 1999 y 02 del 9 de diciembre de
1999, suscritos con la Unión Temporal constituida por las empresas J.E. JAIMES
INGENIEROS LTDA., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA. “SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior
declaración, se declare que son ilegales las siguientes comunicaciones: “1.- Comunicación No. 0195300-0034 de 31 de enero de
2000, suscrita por el Asesor Jurídico de la Vicepresidencia de Telefonía de
TELECOM, en respuesta al oficio de 5 de enero de 2000, en el cual se considera
que ‘no aplica la figura del desequilibrio económico del contrato’. “2.- Oficio No.
00195300-00119, del 13 de marzo de 2000, suscrito por el Asesor Jurídico de la
Vicepresidencia de Telefonía de TELECOM, en respuesta al oficio de 7 de febrero
de 2000, en el cual se ratifica que la empresa no se comprometió a cumplir con
metas específicas en la instalación de líneas. “3.- Oficio No.
11180000-002090 de 17 de octubre de 2000, suscrito por el Vicepresidente de
CAPITEL, en respuesta a un derecho de petición, en el que se afirma que no hubo
un hecho imprevisto, ni acaecieron hechos sobrevinientes al perfeccionamiento
del contrato, por lo cual se considera que no se configura desequilibrio
económico y financiero alguno. “4.- Oficio No.
11180000-000074, del 25 de enero de 2001, suscrito por el Vicepresidente de
CAPITEL, en respuesta a un derecho de petición de diciembre 7 de 2000, en el
que se hacen aclaraciones sobre los ítems tenidos en cuenta para el cálculo del
valor del contrato, y se concluye que no existe desequilibrio económico. “TERCERO.- Que, como
consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada a pagar
a las demandantes la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS
SETENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS
($239’370.934.32), o a la que resulte probada dentro del proceso, debidamente
actualizada, con sus respectivos intereses, liquidados a la tasa más alta
permitida, desde el momento en que debió haberla recibido, hasta el momento de
la sentencia. “CUARTA.- Que se
liquide en sede judicial el contrato No. 000052 de diciembre 17 de 1998,
suscrito entre TELECOM y la Unión temporal J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA. –
V&P INGENIEROS CIA. LTDA., y sus contratos adicionales Nos. 01 de 10 de
marzo de 1999 y 02 del 9 de diciembre de 1999, suscritos entre las mismas
partes, liquidación dentro de la cual deberá incluirse la suma a que se condene
a TELECOM de acuerdo con la pretensión anterior. “QUINTA. Que se
ordene a TELECOM pagar a los demandantes la suma que resulte a favor de éstas,
como consecuencia de la liquidación judicial a que se refiere la pretensión
anterior. SEXTA. Que se condene
en costas a la parte demandada. “SEPTIMA. Que se ordene
a la demandada dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los
artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”. 2. Los hechos. En
el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes
hechos: 2.1. Mediante comunicación del 25 de
noviembre de 1998, TELECOM invitó a los interesados a presentar una cotización
con el propósito de contratar el mantenimiento preventivo y correctivo de las
líneas de abonado alambradas e inalámbricas, el mantenimiento correctivo del
resto de la infraestructura de la planta externa, así como la ejecución de los
traslados y retiros de las líneas alambradas e inalámbricas en la zona A del
proyecto Capitel - Telecom. 2.2. Se informa en la demanda que, de
conformidad con el anexo No. 5 del texto de la invitación, correspondiente al
valor del mantenimiento de las líneas de abonado alambradas e inalámbricas, la
proyección del número líneas que estarían en servicio durante la ejecución del
contrato, sería la siguiente:
2.3. Las sociedades J.E. JAIMES
INGENIEROS LTDA., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA., conformaron una unión
temporal identificada con los mismos nombres, con el fin de presentar oferta
para atender la invitación formulada por TELECOM. En la propuesta se indicó la
proyección de líneas a reparar, trasladar y retirar, discriminada mes por mes,
durante un período de 6 meses y se determinó el valor unitario por
mantenimiento de línea en valor de $2.163. 2.4. En oficio del 14 de diciembre de
1998, TELECOM informó a la Unión temporal J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., y
V&P INGENIEROS CIA. LTDA., que había decidido contratarla para que
realizara el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta externa para la
zona A del proyecto Capitel -Telecom, por un precio de $680’000.000. 2.5. El 17 de diciembre de 1998 TELECOM
y la Unión temporal J.E. JAIMES
INGENIEROS LTDA., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA., celebraron el contrato No.
000052, cuyo objeto consistió en “Adelantar
el mantenimiento preventivo y correctivo de la instalación y líneas
inalámbricas y el resto de la infraestructura de la planta externa, la
ejecución de los traslados de líneas telefónicas alambradas e inalámbricas en
la zona A del proyecto TELECOM CAPITEL…”. 2.6. El 18 de enero de 1999 se firmó el
acta de iniciación de labores. 2.7. El contrato No. 000052 tuvo dos
adiciones. La primera suscrita el 10 de marzo de 1999, con el fin de modificar
la forma de calcular el valor mensual de ejecución y, la segunda, el 9 de
diciembre de 1999 por la cual se aumentó su valor en la suma de $63’000.000. 2.8. Se dice en la demanda que durante
la ejecución del contrato TELECOM no cumplió con la proyección establecida en
los términos de referencia, dado que el número de líneas puestas en servicio
fue muy inferior al contenido en ese documento, lo cual, atendiendo a la
infraestructura dispuesta por el contratista para las labores de mantenimiento,
generó la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato. 2.9. No obstante haber mediado varias
solicitudes elevadas por el contratista para que se adoptaran mecanismos
tendientes a restablecer la ecuación económica del contrato, TELECOM negó su
reconocimiento con el argumento de que en su clausulado las partes acordaron
que el pago se debería realizar de acuerdo con el número de líneas instaladas. 2.10. El 5 de enero de 2000 finalizó la
ejecución del contrato, no obstante, lo cual, a la fecha de presentación de la
demanda, el negocio no se había liquidado. 3. Fundamento de
derecho. Luego de realizar un recuento normativo del
régimen que gobernaba la actividad contractual de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, la parte actora concluyó que, a pesar de que sus actos y
contratos se rigieran por las normas del derecho privado, ello no la relevaba
de observar el principio de conmutatividad de los contratos, así como el del
equilibrio financiero y económico de los mismos. Agregó que su actividad se encontraba
igualmente sujeta al principio de responsabilidad previsto en el artículo 90 de
la Carta Política, en tanto dicho canon no efectuaba ningún tipo de distinción
referente a la procedencia del daño que debía repararse, de ahí que el mismo
podía originarse en la actuación extracontractual o contractual del Estado y
esta última a su turno, podría estar sometida a las normas del derecho público
o del derecho de privado. Siguiendo ese orden, señaló que al asunto
resultaban aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 868, 871 y
872 del Estatuto Mercantil, alusivas a la revisión del contrato por
circunstancias extraordinarias, al acatamiento del principio de buena fe, así
como a la configuración y consecuencias de la prestación irrisoria. De igual forma se refirió a la figura del equilibrio
económico del contrato, desde la óptica de la jurisprudencia y de la doctrina
existentes sobre la materia, para efectos de indicar las causas de su
ocurrencia. Descendiendo lo anterior al caso concreto
precisó que la causa determinante de la ruptura del equilibrio económico del
contrato No. 000052 obedeció al ius
variandi, lo cual imponía el deber de indemnizar a las sociedades
demandantes. Como soporte de lo expuesto explicó que, según
se evidenciaba del cuadro de instalación de líneas del proyecto Capitel Telecom
del 31 de enero de 1999, en la zona A existían 66.218 solicitudes de líneas
telefónicas; así mismo, se encontraban pendientes de atender 27.747
solicitudes, habían sido asignadas 10.823 líneas y se encontraban en servicio
27.648. Tal información, en criterio de las libelistas,
permitió conocer las necesidades de los usuarios y motivó a la demandada a
realizar la invitación dirigida a contratar el mantenimiento de la
infraestructura externa. Añadió que Telecom exigió la cotización de precios por reparación de
línea, los cuales, además de ser fijos e invariables, servían como referentes
para que a partir de su valor se determinara un porcentaje para los demás
costos del contrato, tales como los destinados al mantenimiento de la infraestructura.
En ese mismo sentido explicó que el precio por línea presentado en la
cotización atendía a las siguientes variables: cantidad de líneas instaladas,
proyección de la instalación de líneas, infraestructura humana y técnica
requerida, tiempo probable del servicio y valor del contrato. Lo anterior, según las demandantes, implicaba que cualquier alteración
de las variables anotadas, necesariamente, habría de repercutir en el valor
real del contrato, cuyo valor según la adición No. 2 se pactó en $743’000.000 a
razón de $2.163, como precio de mantenimiento por línea, incluido IVA. Sostuvo que en la propuesta se había calculado un 10% de utilidad,
sobre la base de que Telecom requeriría la instalación de 3000 líneas por mes,
cuya instalación se cotizó en $2.169, incluido IVA, por valor unitario. No obstante, lo anterior, manifestó que, tanto al momento de contratar,
como durante la ejecución del contrato, Telecom varió radicalmente las
condiciones consignadas en los términos de referencia, situación que incidió en
el precio inicialmente ofrecido en la propuesta. Sobre el particular, afirmó que a la firma del contrato se aumentó el
término de ejecución a 8 meses o hasta que se agotara su valor, cuestión
distinta a la plasmada en los términos de referencia en los cuales se dejó
consignado que el plazo sería de 6 meses y que se agravaba por el hecho de que
el precio se mantuvo igual. En esta modificación, en criterio la parte actora,
no se tuvo en cuenta que el precio se hallaba ligado al número de líneas proyectadas
a instalar durante el período de 6 meses. A lo expuesto sumó que durante la ejecución del contrato Telecom no
cumplió con la proyección de líneas a instalar, por circunstancias atribuibles
a la falta de planeación del ente público. Esto implicó que las liquidaciones
mensuales de lo debido al contratista por la labor ejecutada fueran muy
inferiores a las proyectadas en la propuesta. Además, sostuvo: “El término de
ejecución del contrato (8 meses), a su vez fue rebasado en cuatro meses, para un
total de 12 meses, lo cual implicó una duplicación del período proyectado en
los términos de referencia (6 meses). El valor del contrato
fue adicionado después de once meses de ejecución, únicamente en
$63’000.000.oo, que es apenas el 9.2% del monto que se previó en los términos
de referencia para un período promedio de 6 meses. Quiere decir lo anterior,
que mientras en los términos de referencia se proyectó un presupuesto de
$680’000.000.oo, para un período promedio de seis meses, la realidad de ejecución
del contrato, implicó una duplicación del término (12 meses), con un aumento
del presupuesto de únicamente el 9.2%. A pesar de que en los
términos de referencia y las proyecciones de TELECOM se esperaba un desarrollo
de 3000 líneas mensuales para un proyecto final de 110.000 líneas telefónicas
en la zona (Ítem 3.0 de los términos de referencia), el desarrollo real de las
líneas instaladas fue en promedio de 376 líneas mensuales, para un total al
final del contrato de 29.038 líneas instaladas, es decir el 26.39% de lo
proyectado en los términos de referencia. Con fundamento en las
proyecciones de TELECOM, y en la oferta de la Unión Temporal, en el contrato se
estableció que en un término de 8 meses se realizarían unas obras cuyo costo
ascendería a la suma de $680’000.000, lo cual implica un promedio de
$85’000.000.oo por mes. No obstante lo anterior, el término de ejecución del
contrato se extendió hasta doce meses, lo cual, conservando el promedio
anotado, implicaría un costo total de 1.020’000.000.oo, mientras que el
presupuesto del contrato únicamente se adicionó en $63’000.000.oo para un total
de $743’000.000.oo, de los cuales la Unión temporal recibió efectivamente
$741’505.122,77, según consta en las actas de liquidación mensuales de obra
(prueba B.1.15, lo que da una diferencia entre el valor pagado frente al costo
real del contrato de $277’000.000.oo). A su vez, si se tiene en cuenta que,
debido al no cumplimiento de la proyección de líneas por parte de TELECOM, así
mismo se dejaron de realizar algunas obras, y por tanto, de utilizar algunos
materiales, por lo cual no se causaron $37’629.065.68, el contrato tuvo un
costo adicional de $239’370.934.32, que es el monto del desequilibrio económico
que se reclama mediante la presente demanda”. 4. Actuación
procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante providencia del 28 de agosto de 2002, admitió la demanda y ordenó
notificar de la misma a la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones
(fl. 53-54 c1). 4.2. Por auto del 13 de febrero de 2003, la
primera instancia abrió el debate probatorio (fl. 73-74 c1). 5. Contestación de la demanda. Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad
demandada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, ejerció su derecho de contradicción. En primer término, se opuso a las pretensiones por considerar que no se
había presentado la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 000052,
toda vez que la entidad había cancelado el valor total de los servicios
prestados, según se había pactado en el texto contractual. Frente a los hechos en los que se sustentó la demanda, sostuvo que el
plazo del referido contrato, estipulado en 8 meses, había vencido el 18 de
septiembre de 1999, de tal suerte que la adición al mismo en realidad constituyó
un nuevo contrato, al haberse suscrito fuera del término señalado. En esa dirección, precisó que el término de liquidación venció el 18 de
marzo de 2000, de lo cual resultaba viable concluir que habiéndose interpuesto
la demanda el 28 de junio de 2002, su ejercicio fue extemporáneo, de manera que
no podía pretenderse su liquidación en sede judicial. Afirmó además que en los términos de referencia se había definido el
valor mensual que debía pagarse al contratista, el cual sería el resultante de multiplicar
el precio fijo unitario del mantenimiento de las líneas por la cantidad de
líneas telefónicas en servicio instaladas en el mes inmediatamente anterior. Con base en esta premisa concluyó que, si bien el contrato se celebró
con sustento en unas proyecciones, ello no equivalía a afirmar que Telecom
hubiere estado obligado a lograr tales estimaciones, pues las mismas servían
únicamente como variables aproximadas para realizar los respectivos cálculos. Como soporte de lo anterior, agregó que, tanto en el contrato, como en
sus anexos, se pactó que el pago se efectuaría de acuerdo con el mantenimiento
realizado sobre las líneas instaladas. Enfatizó que el término de ejecución del contrato era de 8 meses, de
forma tal que, si el contratista prestó el servicio por un término superior,
ello obedeció a su propia culpa y, por tanto, no resultaba ajustado solicitar,
con base en un hecho atribuible a su conducta, el reconocimiento del
desequilibrio económico del contrato. Sostuvo que el objeto del contrato debió cumplirse en el plazo
señalado, contado a partir de la suscripción del acta de iniciación o hasta que
se agotara el presupuesto, es decir, que al reunirse cualquiera de las dos
condiciones, el acuerdo se extinguiría. Por
último, la parte demandada propuso las siguientes excepciones: Caducidad
de la acción. Como
sustento de este medio exceptivo alegó que no obstante existir el contrato indebidamente denominado adicional No.
2 al contrato No. 000052, en realidad, dicho acuerdo constituía un negocio
jurídico distinto al que pretendía adicionar, en tanto había sido suscrito tres
meses después de haber vencido su plazo. Así pues, estimó que a partir del vencimiento del contrato No. 000052,
18 de septiembre de 1999, debió computarse el término de seis meses para
proceder a su liquidación, plazo que venció el 18 de marzo de 2000. Siguiendo
esa premisa, sostuvo que desde esta última fecha empezaron a correr los dos
años de caducidad de la acción contractual, término que finalizó el 19 de marzo
de 2002, sin que hasta ese entonces se hubiera presentado la solicitud de
conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, como tampoco la presente
demanda. Indebida acumulación de pretensiones. Manifestó que la parte actora confundía la acción contractual con la de
nulidad y restablecimiento del derecho, en atención a que la pretensión
dirigida a obtener la declaratoria de ilegalidad de unas comunicaciones debía
ventilarse a través del contencioso anulatorio. 6. Alegatos de conclusión y concepto del
Ministerio Público. Por auto del 5 de octubre de 2007 el Tribunal a
quo dio traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que
presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto,
respectivamente (folio 206 del cuaderno 1). Dentro del término concedido, tanto la parte
actora como la demandada presentaron sus escritos de alegaciones en los cuales,
a la luz de las pruebas recaudadas durante el debate probatorio, básicamente,
reiteraron los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores. A su turno, el
Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, rindió concepto en
el cual solicitó negar las súplicas de la demanda. Al respecto consideró
que en el presente asunto los demandantes pretendían derivar responsabilidad de
la entidad contratante por el incumplimiento de unas proyecciones establecidas
en los términos que sirvieron de soporte para la invitación. Sin embargo, en su
criterio, no existía fundamento para afirmar que Telecom se obligó a cumplir
con las proyecciones indicadas y tampoco existían evidencias de que el
incumplimiento de tales expectativas hubiese constituido una circunstancia
anormal y extraordinaria que excediera la órbita de lo previsible. Estimó que los términos
de la invitación fueron claros al señalar que los precios serían fijos, a lo
cual añadió que Telecom cumplió con el pago acordado. De otro lado, se
refirió a la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de
algunos oficios suscritos por Telecom, en cuyo contenido se negaba el
reconocimiento de la ruptura del equilibrio contractual. Para la vista fiscal,
dichos escritos no creaban situaciones jurídicas de carácter particular y, en
tal virtud, no eran susceptibles de ser sometidos a control de legalidad ante
esta jurisdicción. Finalmente, frente a la
pretensión de liquidación judicial del contrato advirtió que la misma resultaba
improcedente en la medida en que no se encontraba acreditado que su vigencia
hubiere expirado, dado que para que así fuese era necesario que el presupuesto
asignado se encontrara agotado, circunstancia que no había sido comprobada. 7. La sentencia
impugnada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la
demanda, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones (folios
240-252 del cuaderno principal): En primer lugar, abordó el examen de los
presupuestos procesales, aspecto en relación con el cual consideró que le
asistía competencia para conocer del presento asunto, por cuanto la entidad
contratante era un órgano de derecho público, de conformidad con lo establecido
artículo 2 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, halló legitimadas en la causa por activa
a las sociedades demandantes, en atención a su condición de contratistas dentro
del negocio jurídico No. 000052 y afectadas con la relación negocial. Consideró también que la acción impetrada era la
conducente para resolver las pretensiones formuladas, en tanto las mismas
encontraban su génesis en la presunta ruptura del equilibrio económico de un
contrato estatal. Al abordar el examen relativo a la caducidad de la
acción, advirtió que la prestación del servicio finalizó el 5 de enero de 2000.
De ahí concluyó que el término para liquidar el contrato venció el 5 de julio
del 2000, fecha a partir de la cual se empezaron a computar los dos años de
caducidad. En esa dirección, concluyó que, al haberse interpuesto la demanda el
28 de junio de 2002, la acción se ejerció oportunamente. Seguidamente se pronunció en relación con la
excepción de indebida acumulación de pretensiones, a cuyo respecto manifestó
que el petitum en conjunto se dirigía a obtener el reconocimiento de la
fractura de la economía del contrato y, por tanto, todas las súplicas eran
pasibles de ser ventiladas a través de esta acción. Con sustento en lo anterior, estimó que la aludida
excepción no tenía vocación de prosperidad. Luego de valorar el recaudo probatorio, el Tribunal
a quo partió de puntualizar que la duración del contrato que se revisaba se
había pactado en función del agotamiento del presupuesto asignado para su
ejecución. En ese contexto, estimó desacertadas las
manifestaciones de la entidad, de conformidad con las cuales el contrato
adicional No. 2, en realidad, habría constituido un negocio jurídico nuevo e
independiente, pues según la primera instancia, este último se celebró dentro
del término de vigencia del contrato que se adicionaba, esto es, con
anterioridad a la consumación del presupuesto. Precisado lo anterior, el a quo observó que, en la solicitud de cotización, al definir el
valor del contrato, se había consignado que la cifra correspondiente se
obtendría de sumar los valores de material y mano de obra empleados para
reparar daños a la infraestructura, el valor del mantenimiento de las líneas de
abonado alambradas e inalámbricas en servicio, el valor total de los traslados
y el valor total de los retiros de las líneas.
Igualmente, al revisar el clausulado contractual, el
Tribunal desprendió que el valor del mantenimiento de las líneas telefónicas se
estableció por precios unitarios inmodificables y sin tener en cuenta la
proyección de líneas del anexo No.5 de la invitación. También destacó que tanto la entidad demandada como
el contratista acordaron que Telecom pagaría los servicios efectivamente
prestados en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la liquidación. Puntualizó que a pesar de que la proyección de
líneas se efectuó con base en el período comprendido entre enero a junio de
1999, en la práctica, la ejecución del contrato se llevó a cabo entre enero de
1999 y enero de 2000, es decir, por seis meses más de lo proyectado. A ello sumó que las líneas en servicio eran menores
a las que había proyectado la entidad en su invitación, cuestión que debió ser
puesta de presente por el contratista dejando la salvedad expresa en las
respectivas actas parciales de liquidación. Con base en lo anotado, concluyó que en el
subexamine no se había demostrado la ruptura del equilibrio económico del
contrato No. 0052, toda vez que las proyecciones del anexo No. 5 de la invitación
no se tuvieron en cuenta para establecer el valor del servicio de mantenimiento
de las líneas telefónicas. Por el contrario, evidenció que en el mismo
contenido de la invitación se había plasmado que el pago mensual se obtendría
de multiplicar el valor fijo e invariable unitario por concepto de
mantenimiento de líneas por la cantidad de líneas telefónicas en servicio del
mes anterior. Precisó además que existió voluntad del contratista
de prolongar la ejecución del contrato en las mismas condiciones inicialmente
pactadas. En cuanto a la pretensión anulatoria de los oficios
por los cuales la entidad negó el reconocimiento de la ruptura económica del
contrato, la primera instancia advirtió que no se encontraba llamada a
prosperar, en atención a que el objeto de los mencionados escritos era el mismo
que se debatía en el proceso, esto es, la presunta ocurrencia de un
desequilibrio económico. En consecuencia, estimó que al no prosperar la
declaratoria de su ocurrencia, los oficios a través de los cuales la entidad se
negaba a reconocer la ruptura del equilibrio contractual debían conservar su
validez. Finalmente, negó la pretensión
dirigida a obtener la liquidación judicial del contrato, por considerar que no
se demostró el supuesto fáctico de la ruptura del equilibrio. 8. El
recurso de apelación. La parte actora, a través de su apoderado,
presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia. Como premisa general, la parte recurrente
consideró que la interpretación brindada por el a quo a los fundamentos
fácticos que soportaron el petitum de la demanda resultaba jurídicamente
inaceptable. Para el extremo activo, el hecho de haber dado
cabal cumplimiento a los términos y estipulaciones contractuales, en materia de
pagos por parte de Telecom, en manera alguna se oponía a que, ante la presencia
de una causa extraña e imprevisible que alterara la economía del contrato, el
Juez pudiera ordenar su restablecimiento. A su juicio, una postura que atendiera a esa
interpretación implicaría una aplicación absoluta del principio pacta sunt servanda, cuya observancia no
podría ser rígida, en tanto debía abrir paso al principio del equilibrio
económico del contrato, ya que el estricto cumplimiento del negocio jurídico no
era suficiente para garantizar la equivalencia de las prestaciones inicialmente
pactadas. Afirmó que en el sublite se habían presentado circunstancias extraordinarias,
imprevisibles y ajenas a la voluntad de la unión temporal contratista, que
hicieron más onerosa la ejecución del contrato y que imponían el
restablecimiento de su ecuación económica. Consideró que aceptar la tesis planteada por el
Tribunal llevaría a sostener que en un contrato pactado a precios unitarios
jamás podría presentarse una ruptura del equilibrio financiero del contrato, lo
cual iría en contravía de los principios de justicia y equidad, así como de la
jurisprudencia de esta Corporación. Lo anotado, además, a su juicio, desconocería
que los contratistas, por regla general, realizan sus estudios y proyecciones
de costos con base en las cantidades de trabajo establecidas previamente por la
entidad en los estudios previos y en las condiciones de contratación que, en
este caso se condensaron en el documento denominado “solicitud de cotización para el mantenimiento preventivo y correctivo
de la planta externa en la zona A del proyecto Capitel”. Así mismo, sostuvo que la celebración de los
contratos adicionales obedeció, de una parte, a la necesidad de modificar la
metodología para calcular el valor mensual de la ejecución y, de otra, a
aumentar los recursos del proyecto, pero ninguna de las dos medidas fue
suficiente para evitar la ruptura del equilibrio contractual. En su criterio, era desajustado exigir al
contratista que manifestara su inconformidad al momento de suscribir las
adiciones al contrato, pues ello desconocería la realidad de los contratos
estatales que impone al contratista la obligación de cumplirlos so pena de
hacerse acreedor a las sanciones de ley. A esto último agregó que no podía pretenderse
que el contratista dejara salvedades y reparos en un momento anterior a la
liquidación del contrato, menos aun cuando la ley no consagraba dicho
formalismo. Por otro lado, enfatizó que las obligaciones
contraídas por el contratista con ocasión del negocio jurídico, a su vez,
tenían origen en los estudios que, en cumplimiento del principio de planeación,
debía realizar la entidad en etapa previa a la contratación, postulado en cuyo
desarrollo el ente público debía establecer con precisión, al menos aproximada,
la cantidad de bienes o servicios a contratar. Al efecto anotó: “… en el
caso de autos, como se explicó detalladamente en los alegatos de conclusión de
primera instancia, dicha correspondencia entre planeación y realidad contractual
no existió y apenas se instalaron el 26.39% de las líneas proyectadas, por lo
que resulta evidente que existió un claro incumplimiento por parte de la
entidad en su obligación de planeación, al establecer un número de líneas
exageradamente alejado de la posterior realidad contractual. “(…). “En ese
sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al señalar que en ningún
momento la entidad estatal se obligó a cumplir las proyecciones, y que por lo
tanto no se presentó un alea anormal, resulta desconociendo los principios
básicos de los contratos estatales explicados, puesto que desconoce que en el
momento en el que las proyecciones distan tanto de la realidad contractual,
existe una evidente falencia en la labor de planificación del contrato por parte
de la entidad, que el contratista estaba en la imposibilidad de prever”. Sostuvo que el Tribunal omitió realizar un
análisis completo del dictamen pericial practicado en el curso de la primera
instancia, mediante el cual se acreditaron las razones por las cuales se
presentó una mayor onerosidad en la ejecución del contrato. Reprochó el hecho de que el Tribunal hubiera
desestimado la experticia por no haber acompañado los documentos en los cuales
se basó, pues, en su sentir, la norma que regulaba este medio probatorio solo
exigía que el perito indicara las fuentes consultadas y los fundamentos de sus
conclusiones, pero en momento alguno requería que los allegara al expediente
para poder otorgarle valor al dictamen. Finalmente, alegó que el a quo se limitó a señalar que los valores indicados en la
experticia no concordaban, sin precisar a cuáles valores se refería y respecto
de cuales presentaban incongruencias. 9.
Actuación en segunda instancia. 9.1. Mediante providencia
del 23 de abril de 2010, la Sección Tercera de esta Corporación concedió al
apelante el término de 3 días para que sustentara el recurso de alzada (fl. 259
c principal). 9.2. Cumplido lo anterior
en el plazo señalado, por auto del 25 de junio de 2010, el Consejo de Estado
admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 261
cuaderno principal). 9.3. Por medio de providencia del 30 de julio de 2010, se corrió traslado a
las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público
para que rindiese su concepto (folio 263 del cuaderno principal). En
el término otorgado, tanto la parte actora como la demandada presentaron sus
escritos de alegaciones, en los cuales, en esencia, insistieron en los
argumentos en que soportaron la causa y la contradicción, respectivamente. El
Ministerio Público guardó silencio. II.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia del
Consejo de Estado 1.1.- Esta Corporación es
competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el
artículo 751 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual
prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias
generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de
1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006,
consagra que la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la
actividad de las entidades públicas: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo
modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedará así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad
de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con
capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo
de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad
con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se
originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso
administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas
por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control
jurisdiccional”. “Artículo 2. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás
normas que le sean contrarias. “Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se
mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689
de 2001 y 712 de 2001”. En esta oportunidad se encuentran en
controversia circunstancias atinentes a la presunta ruptura del equilibrio
económico del conato No. 000052 de 1998 celebrado entre la extinta Telecom y la
Unión temporal J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., y
V&P INGENIEROS CIA. LTDA. Así las cosas, se precisa que la entidad
contratante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, era una Empresa Industrial
y Comercial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1943
y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de
1960 y fue reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992. Igualmente
vale reiterarse lo que en varias oportunidades ha sostenido la jurisprudencia
del Consejo de Estado, en tratándose de la competencia para asumir el
conocimiento de asuntos contractuales en los que fuera parte la extinta
Telecom: “De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A., modificado por el
artículo 1º de la ley 1107 de 2006, el Consejo de Estado es competente para
conocer del presente recurso de anulación contra laudo arbitral, por cuanto fue
proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato a riesgo compartido
para la administración y gestión de teléfonos públicos, C-023-96 de 8 de agosto
de 1996, en el que una de las
partes, al momento de su suscripción, ostentaba el carácter de una entidad
pública, esto es la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, entonces
Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional vinculada al
Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa
y patrimonio propio e independiente, creada
y organizada de acuerdo con las leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos
1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y
reestructurada mediante decreto 2123 de 1992”. Durante
el curso del proceso, el extremo pasivo fue representado por el Consorcio PAR
Telecom, sucesor procesal de la extinta entidad demandada. Hechas
las anteriores precisiones, al margen del régimen legal de contratación que hubiere
informado el contrato en cuestión, es del caso
concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente
controversia. 1.2.- También le asiste
competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia,
toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en
la suma de $239’370.934.32, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500
S.M.L.M.V. ($154’050.000), exigida en la Ley 954, promulgada
el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble
instancia. 2. Procedencia y oportunidad de la acción. El presente debate
versa sobre la presunta ruptura del equilibrio económico del contrato No.
000052 de 1998, celebrado entre Telecom y la Unión temporal J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA., aspecto
que al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde
ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. Ahora bien, en orden a determinar la
oportunidad de su interposición, la Sala precisa que, de conformidad con el
numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo
del término de caducidad de la acción contractual seguía las siguientes reglas: “10. En las relativas a contratos, el término de
caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la
ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de
caducidad se contará así: c) En los que requieran de liquidación y ésta sea
efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2)
años contados desde la firma del acta; (…)”. En consonancia con lo anterior, resulta
pertinente destacar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2123 de 1992, por medio del cual se restructuró la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones-Telecom, el régimen jurídico de los contratos celebrados
por esa entidad sería el contenido en las normas del derecho privado. Así lo ha considerado la jurisprudencia de esta
Corporación al precisar: “Observa la Sala, en primer lugar, que el contrato celebrado entre
las partes del proceso arbitral, el 15 de enero de 1999, es de carácter
estatal, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 32 de la Ley 80 de
1993. Se trata de un contrato celebrado
entre una entidad estatal, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom
(folios 509 a 526, cuaderno 4) y una sociedad particular, Empresa de
Telecomunicaciones del Llano E.S.P S.A. La Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom, como empresa de servicios públicos domiciliarios,
era de aquellas que el artículo 14, numeral 14.5, de la Ley 142 de 1994, define
como ‘Empresa de Servicios Públicos Oficial, en cuyo capital la Nación, las
entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas
tienen el 100 % de los aportes’. Siendo ello así, los contratos celebrados por
dichas empresas tienen el carácter de especiales, dado que no se les aplica el
régimen de la Ley 80 de 1983, sino del derecho privado”. Establecido lo
anterior, para la Sala conviene reiterar en esta oportunidad la posición
jurisprudencial de esta Corporación en torno al tema del cómputo de caducidad
en los contratos estatales sometidos al régimen del derecho privado: “Por oposición al criterio del a quo,
esta Sala considera que el contrato sub iudice no requería liquidación, porque
su régimen sustantivo era el derecho privado, y no la ley 80 de 1993, que exige
que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o
unilateralmente. De modo que si el contrato de agencia comercial sub índice lo
celebró una entidad que no se rige por la ley 80, mal puede pedirse que cumpla
con exigencias propias de la ley 80 de 1993 –arts. 60 y 61-. “Además, no sobra indicar que las partes
tampoco pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad,
luego no existe razón para exigir la liquidación bilateral de un contrato que
no requiere de este trámite. Y con mayor razón se debe reprochar que el
tribunal exija, inclusive, la liquidación unilateral, a falta de la bilateral,
pues este poder extraordinario no lo contempla la ley civil ni comercial, luego
no podría asumirlo la entidad estatal sin autorización legal. Por lo menos,
deducirlo de la ley 80 o de la ley 1.150 de 2007 sería inadecuado” (Se
destaca). El contrato No. 000052, en cuya ejecución se
habría presentado la alegada ruptura de equilibrio económico respecto de la
cual se pretende su restablecimiento, fue celebrado el 17 de diciembre de 1998
entre Telecom y la Unión temporal demandante. En la cláusula quinta del texto contractual,
las partes acordaron: “TÉRMINO DE EJECUCIÓN: La duración del
presente Contrato será de ocho meses contados a partir del acta de iniciación
de los trabajos de mantenimiento. En todo caso su duración será hasta agotar el
presupuesto asignado para el presente contrato”. Así mismo, en la cláusula octava se pactó que
el contrato se liquidaría de común acuerdo entre las partes dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a su finalización. De igual forma, se observa que,
aunque el plazo pactado en el contrato fue de 8 meses, lo cierto es que este
término podía ser incluso menor o mayor en tanto su vigencia se ligó a una
condición consistente en el agotamiento del presupuesto asignado, lo cual bien
podía ocurrir antes o después de culminar ese período. El acta de inicio se suscribió el 18 de
septiembre de 1999. De otro lado, se advierte que el contrato No.
000052 de 1998 se adicionó en dos oportunidades; la primera, suscrita el 10 de
marzo de 1999, mediante la cual se acordó modificar la forma de pago y, la
segunda se celebró el 9 de diciembre de 1999 con el propósito de incrementar el
precio del contrato a un valor de $743’000.000. El 13 de enero de 2000, las partes suscribieron
el acta de liquidación parcial No. 014, en la cual se dejó constancia de que el
saldo pendiente de amortizar por concepto de anticipo ascendía a $0. En ese
mismo documento se consignó que el valor del contrato pendiente por ejecutar
ascendía a $1’494.877, es decir, 0,2% del presupuesto asignado. Así las cosas, a pesar de que hasta ese momento
no se había agotado el 100% del presupuesto del contrato No. 000052/98, pues
quedaba pendiente de ejecutar un 0.2%, lo cierto es que no existe evidencia
indicativa de que con posterioridad a esa fecha se hubiese continuado con la
prestación del servicio o se hubieren adelantado las gestiones tendientes a
ejecutar el presupuesto restante. Esta situación permite concluir que a partir de
entonces el cumplimiento de la condición estipulada para culminar el período de
ejecución permaneció en un limbo jurídico, que en modo alguno podía perdurar en
suspenso o prolongarse de manera indefinida. Así pues, desde el 13 de enero de 2000, fecha
en la cual se suscribió la última acta de liquidación parcial, las partes
tenían cuatro meses para lograr la liquidación bilateral definitiva del vínculo
negocial, según lo acordaron. Este último plazo vencía el 14 de mayo de 2000,
por lo cual los dos (2) años de caducidad de la acción contractual, contados
desde entonces, en principio, se habrían de cumplir el 14 de mayo de 2002. En este punto, cobra relevancia señalar que el 22 de marzo de 2002, la
parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la
Procuraduría 12 Judicial Administrativa, trámite que culminó el 4 de junio del
mismo año, tras haberse expedido la respectiva constancia por el Ministerio
Público, en cuyo contenido se registró que el trámite se declaró fallido por ausencia
de ánimo conciliatorio. A
este respecto debe tomarse en consideración
que, según
los mandatos del artículo 21 de la Ley 640
de 2001, el término de
caducidad de la acción se
suspendería desde el recibo de la solicitud de conciliación
prejudicial en la Procuraduría, sin que dicha suspensión pudiera exceder de tres (3) meses,
atendiendo a las siguientes reglas: “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La
presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el
conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso,
hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación
se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o
hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la
presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere
el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una
sola vez y será improrrogable”. Así pues, aun cuando el término de caducidad para interponer la
presente demanda inicialmente vencía el 14 de mayo de 2002, el 22 de marzo del
mismo año se produjo la interrupción de su cómputo por cuenta de la
presentación de la solicitud conciliatoria, la cual se prolongó hasta el 4 de
junio de 2002, fecha en que la Procuraduría expidió la certificación a la cual
se hizo anterior mención. A partir del día siguiente de esta última fecha se reanudó el cálculo
de los 30 días restantes que faltaban -a la fecha de presentación de la
solicitud de conciliación- para completar los dos años de caducidad, los cuales
finalmente vencieron el 18 de julio de 2002. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 28 de junio de
2002, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente
establecido. 3.
Legitimación en la causa. La Sala encuentra que le asiste legitimación en
la causa por activa a las sociedades J.E. JAIMES
INGENIEROS S.A., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA., para integrar el extremo demandante, en
su condición de miembros de la unión temporal contratista dentro del negocio
jurídico No. 000052/98 en cuyo desarrollo se produjo la supuesta ruptura del
equilibrio económico que constituye la materia de reclamación. Igualmente halla la Sala legitimada en la causa
por pasiva a Telecom, representada por el Consorcio Par Remanentes
Telecom,
dada su condición de entidad contratante del negocio jurídico presuntamente
alterado por la ruptura de su equilibrio económico. 4. Las pruebas aportadas al proceso. 4.1. Documentales. Al proceso se aportaron válidamente los siguientes documentos: 4.1.1. Solicitud de cotización para el mantenimiento preventivo y correctivo
de la planta externa en la zona A del proyecto Telecom Capitel, elevada en el
mes de noviembre de 1998 por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (fls. 6-
67 c2). 4.1.2. Anexo No. 5 de la
invitación, correspondiente al valor del mantenimiento de las líneas de abonado
alambradas y líneas telefónicas inalámbricas, diligenciado por el oferente
Unión temporal J.E. Jaimes Ingenieros Ltda. – V&P (fls.118 c2). 4.1.3. Anexo No. 19 de la
invitación, diligenciado por el oferente Unión Temporal J.E. Ingenieros Ltda. –
V&P, correspondiente al resumen general de precios según los anexos Nos. 4,
5, 6 y 7 a partir de los cuales se obtendría el valor total de la propuesta (fl.102 c2). 4.1.4. Oficio No. 0195000-001952 del 14 de diciembre
de 1998 por el cual el Vicepresidente de Telefonía de Capitel informó a la
Unión temporal J.E. Jaimes Ingenieros – V&P Ingenieros Cia Ltda., que
revisada la oferta por ellos presentada Telecom decidió contratar con esa unión
el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta externa para la zona A
del proyecto Telecom-Capitel por un valor $680’000.000.00 (fls. 365-367 c2). 4.1.5. Contrato No. 000052
suscrito el 17 de diciembre de 1998 entre Telecom y la Unión temporal J.E.
Jaimes Ingenieros Ltda. – V&P Ingenieros Cia Ltda., con el objeto de
adelantar el mantenimiento preventivo y correctivo de la instalación de líneas
inalámbricas y el resto de la infraestructura de la planta externa, la
ejecución de los traslados de las líneas telefónicas alambradas e inalámbricas
y el retiro de las líneas telefónicas alambradas e inalámbricas en la zona A
del proyecto Telecom - Capitel (fls. 141-164 c2). 4.1.6. Acta de iniciación de trabajos correspondientes al
contrato No.000052, suscrita el 18 de enero de 1999 por los extremos
contractuales (fls. 171-174 c2). 4.1.7. Contrato adicional No. 1 al Contrato No. 000052 del
17 de diciembre de 1998, suscrito el 10 de marzo de 1999, por el cual se
modificó la forma de pago mensual (fls.165-167 c2). 4.1.8. Contrato adicional No. 2 al Contrato No. 000052 del
17 de diciembre de 1998, suscrito el 9 de diciembre de 1999, a través del cual
se aumentó el valor del contrato a la suma de $743’000.000 (fls. 168-170 c2). 4.1.9 Orden de pago No. 0018718 de fecha 19 de diciembre
de 1998, expedida por Telecom en favor de la Unión temporal J.E. Jaimes
Ingenieros Ltda. – V&P Ingenieros Cia Ltda., por valor de $168’000.000.0
por concepto de anticipo correspondiente al contrato No. 000052/98 (fls. 30
c3). 4.1.10 Oficio del 5 de enero de 2000 por el cual la unión
temporal contratista reclamó a Telecom el reconocimiento de los costos reales
en que incurrió por la ejecución del contrato No. 000052/98 (fls. 436-439 c2). 4.1.11. Oficios Nos. 0195300-0034, 00195300-00119,
11180000-000074 y 11180000-002090, fechados el 31 de enero de 2000, el 13 de
marzo de 2000, el 25 de enero de 2001 y el 17 de octubre de 2000, mediante los
cuales TELECOM negó el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato
No. 000052/98 solicitado por la contratista bajo la consideración de que la
entidad no debía pagar con sustento en proyecciones estimadas, sino de acuerdo
con el número real de líneas en servicio (fls. 181-199 c2). 4.12. Actas de liquidación parcial del contrato No.
000052 suscritas por las partes entre marzo de 1999 y enero de 2000, en cuyo
contenido se dejó constancia del período a liquidar, del valor ejecutado, del
valor pagado al contratista y del número de líneas puestas en servicio (fls.
521-590 c2). 4.2. Prueba pericial. 4.2.1. Dictamen pericial rendido por el auxiliar de la
justicia, ingeniero Jaime Mauricio Arboleda López, a petición de la parte
actora, con el fin de determinar “la
diferencia entre el valor del contrato No. 0052, (…) en las condiciones
previstas en los términos de referencia, en la oferta y en el contrato, frente
al valor que financieramente representa ejecutar dicho contrato teniendo en
cuenta el aumento del término de ejecución y la disminución del número de
líneas instaladas” (c5). 5.- Algunas precisiones en torno a los institutos del equilibrio
económico del contrato y del incumplimiento contractual. Causas y consecuencias.
Tomando en
consideración que la presente reclamación tiene como fundamento la supuesta
ruptura del equilibrio económico del contrato No. 000052/98, ocurrida, según
afirma la parte actora, como consecuencia del incumplimiento de la entidad
pública respecto de las proyecciones acerca del número de líneas telefónicas
puestas en servicio sobre las cuales recaería el objeto del contrato para
efectos de hallar su valor total, la Sala advierte la necesidad de realizar
algunas puntualizaciones sobre el particular, con el fin de determinar el
tratamiento jurídico que debe dispensarse para resolver el caso concreto. En distintas
oportunidades esta Sala se ha ocupado de delimitar el alcance y el contenido de
las figuras del equilibrio económico del contrato y del incumplimiento
contractual, con el inequívoco propósito de precisar que, pese al tratamiento
similar que se les ha brindado por diferentes sectores de la academia, la
doctrina y la jurisprudencia, lo segundo no constituye una causa de lo primero.
En efecto, no han sido
pocos los pronunciamientos de este Subsección en los cuales se ha enfatizado
que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que
durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones
económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de
presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. En ese sentido ha
sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores
externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la
imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la
expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los
cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius
variandi”, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se
derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. Igualmente, el
legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas
partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista
particular. Ahora bien, este
acontecimiento dará lugar a que la parte afectada solicite a su co-contratante
la adopción de los mecanismos de
ajuste y revisión de precios, así como la implementación de los procedimientos
de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o
hipótesis para la ejecución del contrato. En esa misma dirección, cuando el contratista, en su
condición de afectado, acude ante la entidad pública con el propósito de que se
le restablezca el equilibrio económico del contrato, alterado por algunas de
las causas señaladas, el Estatuto de Contratación Estatal ha consagrado que
ante la ausencia de respuesta expresa por parte de la Administración, podría eventualmente
tener cabida la configuración del silencio administrativo positivo, siempre que
se reúnan los supuestos establecidos en las disposiciones legales que lo
consagran y cuyo alcance ha sido materia de precisión por la jurisprudencia de
esta Corporación. En todo caso la parte afectada podrá acudir a la
instancia judicial en búsqueda del restablecimiento de la ecuación económica
fracturada. Sumado a lo anterior, cabe destacar que el
instituto del equilibrio económico del contrato no corresponde a una figura
privativa de los negocios jurídicos gobernados por el derecho público, dado
que, por vía de principio, está llamado a imperar todas las relaciones
negociales bilaterales, con independencia del régimen jurídico que las informe.
Así lo explicó esta Sala al indicar: “Ahora
bien, sea que se trate de un contrato estatal sometido al imperio del Estatuto
de Contratación Estatal o sea que se trate de aquellos que por corresponder a
una regla de excepción a su aplicación, como ocurre en el caso que ahora se
examina, se encuentre sometido a las normas del derecho privado o a
disposiciones especiales, lo cierto es que la equivalencia económica de las
prestaciones contractuales constituye un principio medular que se encuentra
inmerso en la legislación en materia de contratación estatal y que además lo
recogen varias disposiciones del aludido derecho privado, razón por la cual debe estar presente en todas las
relaciones negociales, máxime cuando uno de
los extremos que la integran es una entidad de naturaleza estatal por cuya
intervención se desprende que el negocio envuelve una finalidad pública, de
manera que por vía de principio el equilibrio económico del contrato también
está llamado a permear las relaciones contractuales sometidas al régimen de los
particulares en donde una de ellas sea una persona jurídica de derecho
público”. Contrario seunsu, el incumplimiento contractual
supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la
celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por
cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por
el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del
incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones
contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo
integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que,
por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación
de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación
estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica
bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina
en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos
co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de
las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad
contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la
jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el
cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios
causados. Así mismo, la ocurrencia del supuesto de
incumplimiento del particular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la
Ley 1150 de 2007, faculta a la entidad estatal contratante a declararlo
mediante acto administrativo motivado con el propósito de hacer efectiva la
cláusula penal incluida en el acuerdo. Siguiendo con el estudio del tema, se recuerda que esta Subsección se
ha ocupado de puntualizar las múltiples diferencias que existen entre la
ruptura del equilibrio económico financiero del contrato y la figura del
incumplimiento contractual, así como los efectos que de uno y otro caso se
desprenden: “Para la Sala los supuestos de hecho
alegados no son constitutivos de ruptura del equilibrio económico – financiero
del contrato, sino del incumplimiento contractual. “La ruptura del equilibrio
económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional
(correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la
relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado,
capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia
jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación
contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien
por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la
economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero
con efectos imprevistos e irresistibles como la variación de precios), por
razones no imputables a las partes. “La Sección Tercera de esta Corporación
ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las
fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico – financiero del
contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de
la administración o por factores extraños a las partes involucradas en la
relación contractual. A los primeros se les denomina ‘hecho del príncipe’, y
‘potestas ius variandi’ (álea administrativa), mientras que a los supuestos que
emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada ‘teoría de
la imprevisión’ y paralelamente en la ‘teoría de la previsibilidad’. Lo
anterior permite deducir, con absoluta claridad, que puede verse alterado por
el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por
situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación;
pero, en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las
partes del contrato. “El incumplimiento contractual, en
cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los
contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que
contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño
antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de
soportar; además, el incumplimiento general la obligación de indemnizar
integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. “(…) “Es de anotar que, si bien el inciso
segundo del numeral 1 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 contempla como uno de
los supuestos de ruptura del equilibrio contractual el incumplimiento de las
obligaciones a cargo de los contratantes, en esencia las dos figuras se
diferencian, no solo por el origen de los fenómenos, tal como quedó explicado
en precedencia, sino por las consecuencias jurídicas que emergen en uno u otro
caso. “En efecto, la fractura del equilibrio
económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado
al momento de proponer o contratar, según el caso, mientras que el
incumplimiento da derecho, en algunos casos a la ejecución forzada de la
obligación o a la extinción del negocio y, en ambos casos, a la reparación
integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a
derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro
cesante) como extrapatrimoniales, en la medida
en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo dispone el artículo
90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las
entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en
armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998”. Ahora bien, aunque como queda claro las figuras analizadas obedecen a
causas diferentes y tienen consecuencias distintas, la jurisprudencia de esta
Subsección ha reconocido que en algunas oportunidades las decisiones judiciales
han adoptado posturas que permiten identificar impropiamente el incumplimiento
contractual como causa de la ruptura económica del contrato: “Realizadas las
anteriores precisiones conceptuales en torno a la figura del restablecimiento
del equilibrio económico, conviene agregar que el tratamiento jurisprudencial en
torno al tema de incumplimiento contractual, como causal generadora de la
ruptura del equilibrio económico del negocio jurídico, ha sido pendular en
cuanto en veces se han adoptado posturas que permiten que su ubicación se
radique en el terreno de la responsabilidad contractual aceptando así la inobservancia del contenido
obligacional de uno de los extremos contratantes como causa eficiente de dicho
quebranto, mientras que en otras tantas se ha hecho y mantenido la distinción
para efectos de identificar el equilibrio económico y su ruptura como un
fenómeno ajeno por completo a las nociones de incumplimiento y/o de
responsabilidad contractual. “Sin embargo, esta disparidad en modo
alguno ha obedecido al arbitrio del fallador, comoquiera que ha sido la misma
legislación la que quizá sin propiedad o de manera equívoca, se ha ocupado de
identificar el incumplimiento contractual como una de las causas generadoras de
la ruptura del equilibrio económico del contrato; en ese sentido, el tenor
literal del numeral primero del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 establece que
“si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante,
tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del
contrato. “(…) “Para la Sala, en estricto rigor, aun
cuando las normas vigentes propician ese tratamiento indiscriminado de la
figura del incumplimiento contractual como una de las génesis del desbalance de
la ecuación contractual, imperativo resulta puntualizar, una vez más, que el
instituto del equilibrio económico en materia de contratación estatal tiene y
ha tenido como propósito fundamental la conservación, durante la vida del
contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al
momento del nacimiento del vínculo”. De cualquier modo, en atención al principio
constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial sobre la forma,
corresponderá al Juez de la causa determinar en cada caso concreto desde cuál
óptica debe emprenderse el respectivo análisis. Descendido lo
anterior al caso concreto, la Sala evidencia que a pesar de que, tanto en el
libelo introductorio como en el recurso de apelación, la parte actora
reiteradamente sostuvo que el supuesto fáctico de su reclamación se apoyaba en
la ruptura del equilibrio del contrato No. 0052/98, lo cierto es que el hecho
generador de esa situación obedeció, en esencia, a la inobservancia de las
obligaciones supuestamente contraídas por la entidad pública, que se
encontraban contenidas en la invitación a cotizar, se entendían incorporadas en
el contrato y aludían a la proyección del número de líneas telefónicas que
debían ponerse en servicio y con base en las cuales se obtendría el valor
unitario del mantenimiento contratado. Esta
circunstancia, en criterio de la parte actora, constituyó una clara
inobservancia del principio de planeación, pues, mientras la entidad invitó a
cotizar el mantenimiento y la reparación de líneas telefónicas por un plazo
determinado, con base en una proyección de número de líneas que se pondrían en
servicio, la realidad contractual reveló que esa cifra fue muy inferior a la
prevista por la entidad y con sustento en la cual se estructuró el precio de la
oferta. Así las cosas,
para la Sala emerge con claridad que lo que en realidad se encuentra en
discusión, más allá de corresponder a un evento de ruptura del equilibrio
económico del contrato, obedece a un caso en el cual se atribuye
responsabilidad al ente público por incurrir en incumplimiento contractual de
las obligaciones contenidas en el texto de la invitación a cotizar, de tal
suerte que es desde esta última perspectiva desde la cual debe emprenderse el
análisis relativo a ese punto. 5.- De los hechos probados. Se encuentra
acreditado en el plenario que, en el mes de noviembre de 1998, Telecom formuló
una invitación con el objeto de que los interesados presentaran cotización para
“Contratar el Mantenimiento Preventivo y Correctivo de las líneas de
abonado alambradas y líneas inalámbricas y el resto de la infraestructura de la
Planta Externa, la ejecución de los traslados de líneas telefónicas alambradas
e inalámbricas y el retiro de las líneas telefónicas alambradas e inalámbricas
en la zona A del proyecto Capitel de Telecom”. En el capítulo
3.0, denominado generalidades, Telecom advirtió que contaba en la actualidad
con un número aproximado de 25.000 líneas telefónicas en servicio y esperaba un
aumento de 3.000 líneas mensuales para un proyecto final de 110.00 líneas
telefónicas en la zona. En el numeral
1.13., la entidad consignó que la referida invitación contaba con un
presupuesto oficial estimado de $680’000.000.oo,
sin que fuera posible evaluar las propuestas que superaran esa cuantía Así mismo, al
referirse al precio del contrato, en el numeral 2.1. de la invitación, la
entidad estableció que los precios deberían ser fijos e invariables desde la
fecha de la cotización hasta la fecha de la terminación del contrato. En relación con la
metodología que debía implementarse para calcular el valor del contrato, en el
numeral 2.3 se dispuso: “El valor del
contrato será el valor estipulado en el Resumen General de Precios Anexo No. 19
el cual no podrá ser superior al valor del presupuesto oficial destinado al
contrato, y se obtiene como el resultado de sumar los siguientes valores
totales parciales: -El valor total de
Materiales y Mano de Obra por Daños al resto de la infraestructura de Planta
Externa Alambrada e Inalámbrica se calcularía como un porcentaje del valor
total del Anexo No. 05. TELECOM sugiere tomar un porcentaje del 10% con
relación al valor total del Anexo No. 05. -El valor total del
Mantenimiento de las líneas de abonado Alambradas y líneas telefónicas
inalámbricas en servicio, tomado del Anexo No. 05”. La anterior invitación a su vez estuvo
integrada por varios anexos, dentro de los cuales se encontraba el número 5 en
cuyo texto se lee lo siguiente (fl. 68 c2): “Anexo
No. 5 Valor
Mantenimiento de las Líneas de Abonado Alambradas y Líneas Telefónicas
Inalámbricas en Servicio. ZONA A
TELECOM – CAPITEL
X= Suma de la
Proyección de Líneas. Y= Suma del valor Total
del Mantenimiento de Líneas Telefónicas Z= Y/X Valor por Línea Nota: El Valor del
mantenimiento de las líneas de abonada ‘Z’ será el valor fijo unitario e
invariable durante la vigencia del Contrato y que se tomará como los pagos
respectivos de este ítem”. Como se desprende
del anterior cuadro, el referido anexo contenía las variables a partir de las
cuales resultaría el valor unitario del mantenimiento por línea. Dentro de las
mismas se encontraba el período de ejecución que comprendía el mes de enero al
mes de junio de 1999 y la proyección del número de líneas instaladas y las que
se instalarían en ese lapso, mes a mes, a razón de 3000 líneas mensuales. En consonancia con
lo anterior, se observa que en el literal a) del numeral 2.4.2, de la
invitación, relativo a la forma de pago, se dispuso que la liquidación del
valor mensual sería el resultado de multiplicar el valor fijo unitario por
concepto de mantenimiento de líneas de abonado alambradas e inalámbricas (valor
z del anexo 5), por la cantidad de líneas telefónicas en servicio del mes
anterior. De otra parte, en
ese mismo documento se estableció que la duración del contrato se estimaba en 6
meses, pero, en todo caso, el plazo estaría determinado por el agotamiento de
valor. Con base en lo
anterior, la parte demandante presentó su propuesta en la cual calculó como
valor unitario para el ítem de mantenimiento por línea la suma de $2.169, suma
que luego de ser corregida aritméticamente por el Comité Evaluador de la
entidad correspondió a la suma de $2.163. Mediante oficio
del 14 de diciembre de 1998 la Vicepresidencia de Capitel informó a la Unión
temporal J.E. Jaimes Ingenieros – V&P Ingenieros Cia Ltda., que Telecom
había decidido contratar con esa unión el mantenimiento preventivo y correctivo
de la planta externa para la zona A del proyecto Telecom- Capitel. Como resultado de
lo anterior, el 17 de diciembre de 1998 Telecom y la Unión temporal J.E. Jaimes
Ingenieros Ltda. – V&P Ingenieros Cia Ltda., suscribieron el contrato No.
000052/98. De sus cláusulas,
se destacan las siguientes: En la cláusula tercera, las partes convinieron
su valor al siguiente tenor: “TERCERA:
VALOR: El valor total del contrato será la suma de seiscientos ochenta millones
de pesos ($680’000.000). Los precios unitarios son los siguientes: Valor/línea
mes 2.163. Valor/traslado línea $34.371. Valor/ retiro de línea $6366. Los
precios anteriores incluyen IVA. Los precios unitarios para el mantenimiento de
la infraestructura serán los estipulados en el anexo 4 correspondiente, los cuales
contienen el AIU. PARAGRAFO. El valor de la adjudicación se establece con base
en las siguientes consideraciones: a) El valor de $680’000.000 M/C se encuentra
dentro del presupuesto oficial para esta contratación. b) La propuesta
presentada se evaluó por precios unitarios resultandos inferiores a los
utilizados por Telecom para la estimación presupuestal. C) La duración del
contrato se estimó en la solicitud de cotización en seis (6) meses, pero de
acuerdo con la evaluación de los valores ofertados se estima que la duración
puede ser de ocho (8) meses, en todo caso será hasta agotar el valor del
contrato”. Y, una vez más, en cuanto a la duración del
contrato las partes estipularon que sería de ocho (8) meses, contados a partir
de la suscripción del acta de inicio de trabajos de mantenimiento, pero se
reiteró que, en todo caso, su plazo de ejecución correría hasta agotar
presupuesto. El 18 de enero de 1999 la contratista inició la
ejecución de los trabajos de mantenimiento. Después de tres meses de haber iniciado los
trabajos de mantenimiento, el 10 de marzo de 1999, las partes celebraron el
contrato adicional No. 01 al contrato No. 000052/98, a través del cual
acordaron modificar la forma de pago, como sigue: “El numeral 2.4.2, literal a) de la solicitud de cotización para el
mantenimiento preventivo y correctivo de la planta externa de la zona del proyecto Capitel quedará así: Para
efectos de calcular el valor mensual se deberá seguir el siguiente procedimiento
de liquidación: se calcula como la sumatoria de los siguientes ítems a)
Mantenimiento de las líneas de Abonado Alambradas y Líneas Telefónicas
Inalámbricas: será el resultado de multiplicar el valor fijo e invariable
unitario por concepto del Mantenimiento de las líneas de Abonado Alambradas y
líneas inalámbricas (valor Z del Anexo No.05) por la cantidad de líneas
telefónicas certificadas en estado 6 del SAT en el mes inmediatamente anterior,
el total de líneas telefónicas en Estado 6 será el certificado por la
asistencia comercial de la vicepresidencia de telefonía Bogotá con base en
datos SAT”. Posteriormente, el
9 de diciembre de 1999 las partes suscribieron el contrato adicional No. 2 al
contrato No. 000052/98, con el fin de aumentar su valor a la suma de
$743’000.000. Durante el período
de ejecución del convenio, la Unión temporal contratista elevó varias
solicitudes ante Telecom con el fin de que le reconociera los costos previstos,
de acuerdo con la infraestructura que se tuvo en funcionamiento, según los
términos de la invitación. Uno de ellas fue
la petición formulada el 5 de enero de 2000, en la cual la contratista
manifestó: “Debido a que no se cumplió la proyección establecida por Telecom en los
Pliegos de condiciones respecto al crecimiento de las líneas en servicio, en
3.000 líneas mensuales, iniciando en el mes de enero 99 con 31.000 líneas, y
que ésta fue una premisa básica para el cálculo del valor promedio del
mantenimiento por línea, es lógico que tampoco se van a obtener los ingresos
esperados y es por esta razón que planteamos el reconocimiento de los costos de
acuerdo con la infraestructura que se tuvo en funcionamiento según los
requisitos de los pliegos de condiciones y los cálculos hechos en nuestra
oferta, puesto que estos costos no se vieron compensados en ningún (sic) forma.
(…). “Resumiendo de acuerdo con las proyecciones establecidas por Telecom se
ha debido facturar en los 8 meses la suma de $839’480.400 (total ítem 1.6 Anexo
A). “La facturación real en los 8 meses fue de $510’272.488 (total ítem, 2.6
Anexo A). “La diferencia antes de IVA en el plazo del contrato, 18 de enero a 18
de septiembre /99, es de $257’010.443 (total ítem 4.2). “Como no se tuvieron todos los recursos que se proyectó aumentar de
acuerdo con el aumento de líneas, se debe descontar los costos de esos recursos
que no se causaron (total 5 Anexo B) o sea $130’394.490 antes de IVA. “Por consiguiente el valor de nuestra reclamación es la diferencia entre
los valores no recibidos $257’010.443 y los costos no causados $130’394.490, o
sea la suma de $126’615.953. “Creemos haber dejado demostrado que el Contratista cumplió durante todo
el desarrollo del contrato con todos y cada uno de los componentes de la
administración, pero que Telecom al no cumplir con el número de líneas
proyectado, creó desequilibrio económico del contrato y por esta razón
solicitamos el reconocimiento de los anteriores costos”. En respuesta a las
distintas reclamaciones elevadas por la contratista, Telecom manifestó que no
se había presentado desequilibrio económico alguno del contrato, en tanto su
valor se había pactado por el sistema de precios unitarios que no se encontraba
ligado al cumplimiento de proyecciones y, por el contrario, la utilidad
obtenida había superado el porcentaje inicialmente previsto. En desarrollo de
la ejecución del contrato, las partes suscribieron 13 actas de liquidación
parcial del contrato, cuyo contenido se condensa en el siguiente cuadro:
De lo expuesto se
desprende que, al finalizar la ejecución del contrato, esto es, un año después
de iniciar los trabajos de mantenimiento existían 29.038 líneas telefónicas en
servicio y que al contratista se le pagó la suma de $741’505.123, es decir, una
cuantía equivalente el 99.80% del valor del contrato. 6.- Análisis del recurso. Indicó la parte
actora que la entidad contratante incumplió con las proyecciones previstas en
la invitación a cotizar, en relación con el número de líneas que se planeaba
instalar, pues aun cuando en el documento precontractual se estableció una
cantidad determinada de líneas que habrían de ponerse en servicio, con base en
las cuales habría de calcularse el valor total del contrato, durante su
ejecución la cantidad de líneas instaladas fue muy inferior a la prevista. Esta
circunstancia, en criterio de la recurrente, contravino el principio de
planeación al que debía ceñirse la entidad pública durante la etapa
precontractual Por otro lado,
agregó que el plazo del contrato excedió el término de 6 meses establecido en
la invitación, con lo cual la entidad inobservó lo consignado en el documento
precontractual. Finalmente, indicó
que la ocurrencia de las dos situaciones anteriormente descritas hizo más
gravosa la ejecución del contrato y, con base en ello, solicitó que se
realizara su liquidación judicial, incluyendo los valores que por concepto de
condena habrían de reconocerse. En ese orden procede
la Sala a resolver los argumentos de la apelación: 6.1. De la
existencia de la obligación de garantizar durante la ejecución del contrato No.
0052/98 el número de líneas telefónicas proyectado en la invitación a cotizar,
a cargo de Telecom. Del recorrido
fáctico que se acaba de reseñar, resulta viable colegir que el sistema de
precios previstos para estructurar la propuesta que atendiera la invitación a
cotizar formulada por Telecom, para el mantenimiento preventivo y correctivo de
la planta externa en la zona A del proyecto Telecom- Capitel, obedeció al de
precios unitarios. La implementación
de este sistema de pago, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta
Corporación de manera uniforme, obedece a la imposibilidad de establecer con
exactitud, previamente a la ejecución del negocio jurídico, el valor total
resultante de realizar la obra o prestar el servicio contratado, en cuanto se
desconocen las cantidades requeridas. En desarrollo de
esta metodología, la entidad, tanto en los pliegos y términos de referencia
como en el contrato, proyectó un cálculo de la cantidad o unidades de obra que
se requerían ejecutar o de la cantidad de servicios que demandaría para que el
proponente plasmara en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada
unidad de obra o servicio proyectado. Siguiendo esa
dirección, el valor final del contrato constituye el resultado de sumar todos
los productos que a su vez se obtengan de multiplicar los precios unitarios por
las cantidades efectivamente ejecutadas. En el caso
concreto ocurrió algo similar en cuanto a la adopción del precio del contrato,
pues si bien para establecer el valor unitario intrínseco del mantenimiento y
reparación de líneas se tuvo en consideración la proyección del número de
líneas que en adelante se instalarían, lo cierto es que su valor final estaría
determinado por la cantidad de líneas efectivamente puestas en servicio,
cuestión que, además, como es natural, atendería a factores ajenos como la
necesidad y demanda del servicio de telefonía por parte de los usuarios. Así pues, ha de
anotarse que la proyección del número de líneas a instalar durante la ejecución
del contrato, consignada en el texto de la invitación formulada por Telecom,
constituyó una aspiración que se esperaba materializar, pero cuya concreción en
el plano cuantitativo resultaba incierta e imprecisa. Lo advertido hasta
ahora no permite sostener que la entidad hubiera inobservado el principio de
planeación al que deben sujetarse todos los entes contratantes durante la etapa
precontractual, como lo sugiere el censor. Lo que ocurre es
que el número de líneas que se esperaba poner en servicio era un aspecto cuya
dimensión difícilmente podría ser determinada con exactitud por la entidad
pública, en tanto la configuración del supuesto de viabilidad para cumplir el
objeto del contrato, podría depender de otros factores externos que, como se
anotó, corresponderían a la necesidad y demanda del servicio por parte de los
administrados. En ese orden de
ideas, la proyección del número de líneas sobre las cuales recaería el
mantenimiento y la reparación contratados no era un imperativo de estricto
cumplimiento a cargo de la entidad estatal, dado que su inclusión en los
documentos precontractuales consultó fines puramente estimativos en cuanto a
las metas que se pretendían lograr. Para la Sala el
hecho de que durante la ejecución del contrato no se hubieran alcanzado las
proyecciones consignadas en el documento contentivo de la invitación a cotizar,
no conduce a afirmar que por esa circunstancia la entidad hubiera desatendido
los compromisos incorporados en la invitación, habida consideración de que las
aludidas proyecciones no tenían un contenido obligacional. Lo expuesto hasta
ahora impone concluir que no existía una obligación contractual a cargo de
Telecom consistente en garantizar que durante el desarrollo del contrato No.
000052/98 se pusiera en servicio la cantidad de líneas telefónicas consignadas
en el anexo 5 de la invitación, dado que esa cifra correspondió a una estimación
incierta que podía o no materializarse. Sin perjuicio de
lo expuesto, tampoco evidencia la Sala que la cantidad de líneas proyectadas
para poner en servicio hubiera resultado determinante para la formulación de la
propuesta económica presentada por la parte actora. En ese sentido se
impone advertir que el valor consignado en la oferta elaborada por
las demandantes para la ejecución del contrato fue de $551’642.216, suma
inferior al precio que finalmente se pactó en el contrato $680’000.000 y que se
anunció como presupuesto destinado para su ejecución desde que se formuló la
invitación a cotizar. Ahora bien, debe
tenerse en cuenta que el valor del contrato se pagó en su integridad a la
contratista y también se reconoció en su favor la suma estipulada en su adición
número 2, en cuantía de 63’000.000, quedando pendiente de ejecutar un saldo de
$1’494.877 equivalente al 0.20% del valor del contrato22, es decir,
que a la unión temporal se pagó en total la suma de $741’505.123, cuantía
superior a la estimada en la propuesta. Teniendo de
presente este escenario, se advierte entonces que, si en realidad la propuesta
económica se hubiera supeditado al número de líneas puestas efectivamente en
servicio, el valor del contrato no se hubiera agotado en su integridad en
tanto, según quedó acreditado, el número de líneas en funcionamiento durante su
ejecución fue inferior al consignado en la proyección del anexo 5. En esa medida si
el valor de la oferta hubiera dependido directamente de las líneas puestas en
servicio, al contratista no se le habría pagado la totalidad del precio –suma
superior a la contenida en la propuesta-, pues, se reitera, el número de líneas
en servicio en el curso de la ejecución fue más bajo del estimado por la
entidad. Siguiendo esta misma
línea, la Sala conviene la necesidad de apartarse de las consideraciones
comprendidas en el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, Jaime
Mauricio Arboleda López, quien, al referirse al cálculo del valor unitario
consignado en la propuesta, sostuvo que “esto
implica que el valor unitario para ese ítem, es decir, Z toma como base la
proyección de líneas definida por Telecom. Telecom al analizar la propuesta
reconoció y validó esta metodología y, por lo tanto, aceptó que el precio
unitario de este ítem dependía de la proyección de líneas”. A este respecto se
destaca que la variable X del anexo No. 5 que identificó la suma de la
proyección de líneas en servicio durante el primer semestre del año 1999, era
una variable que no afectaba o incidía en el cálculo del valor unitario
–variable Z-, si se tiene en consideración que de cualquier modo, con
independencia de la cifra que por concepto de proyección de líneas se hubiera
consignado, el valor unitario, atendiendo a la fórmula incorporada para hallarlo
en el anexo No. 5 de la invitación, no se habría alterado en lo absoluto. En efecto, se
observa que el valor unitario registrado en el anexo No. 5 de la invitación
diligenciado por el proponente demandante, se obtuvo de la siguiente manera:
Ahora bien, en el
supuesto hipotético de que la suma de la proyección de líneas hubiera sido
distinta, de todas maneras, el valor del precio unitario hallado a la luz de la
fórmula del anexo No. 5, habría sido exactamente el mismo, según pasa a
graficarse:
Así pues,
aplicando la fórmula prescrita en el anexo No. 5 en donde Z (valor del precio
unitario) = Y/X, se obtiene lo siguiente: Z= $374’199.000 173,000 Z= $2.163 En los términos
expuestos quedan desvirtuadas las apreciaciones de la experticia en cuanto
sostuvo que el valor del precio unitario dependió directamente de la proyección
de líneas en servicio para el año 1999, pues con independencia de esta última
cifra el precio unitario ofrecido por el proponente en su oferta no habría
sufrido modificación alguna. Con apoyo en todo
lo expuesto, para la Sala el primer argumento de la apelación no está llamado a
prosperar. 6.2. De la
ampliación del término de ejecución a un plazo superior del contemplado en la
invitación. Otro de los
motivos de reproche en los que se apoyó el demandante guarda relación con el
plazo de ejecución del contrato inicialmente consignado en la invitación a
cotizar y con el que finalmente tardó el cumplimiento de su objeto,
circunstancia que se atribuye a la conducta de la entidad pública por haberlo
ampliado de manera irreflexiva sin reconocer que ello acarrearía mayores costos
para el contratista a los previstos en la oferta, relativos a mano de obra,
materiales, herramienta y transporte, entre otros. De entrada, la
Sala evidencia que los argumentos de inconformidad que en este punto se
resuelven no tienen vocación de prosperidad. Al respecto debe
tenerse en cuenta que, desde un inicio, esto es, desde la misma formulación de
la invitación a cotizar, la duración del contrato se supeditó a la ocurrencia
de una condición consistente en el agotamiento del presupuesto destinado para
el cumplimiento de su objeto, tal cual quedó plasmado en su numeral 2.8. De la lectura del
referido numeral surge con claridad que, aunque su duración se estimaba en 6
meses, en todo caso la misma estaría determinada por el agotamiento de su
valor. Se observa además
que si bien, al suscribir el contrato No.000052/98 que resultó como producto de
la invitación y de la presentación de la respectiva propuesta, en la cláusula
quinta las partes acordaron que el plazo del contrato sería de ocho (8) meses,
en todo caso, en esa misma cláusula se mantuvo intacta la condición relativa a
que su duración se supeditaría de cualquier manera al agotamiento del
presupuesto asignado. Así mismo, la
realidad fáctica revela que se cumplió con el supuesto de duración del
contrato, toda vez que, en efecto, la prestación del servicio culminó cuando se
ejecutó el 99.88% del valor convenido. Ante este
panorama, es de concluir que no le asiste la razón a la parte demandante cuando
afirma que la entidad pública amplió el plazo de ejecución sin tener en
consideración que ello alteraría los costos del contrato, cuando era la
contratista la que desde un inicio debió tomar en cuenta que la oferta
económica no podía estructurarse con base en un período fijo de duración. De manera que mal
haría la parte demandante en sujetar los costos del contrato a que su ejecución
se desarrollara en un término fijo, cuando era de su pleno conocimiento y
aceptación que la duración del mismo no dependería de un plazo cierto, sino del
agotamiento de su precio, supuesto que bien podía darse en un plazo mayor o
menor al término estimado. Por lo expuesto,
el punto de inconformidad resulta infundado. 6.3. De la
liquidación en sede judicial. Teniendo en cuenta
que las pretensiones declarativas formuladas en la demanda no serán despachadas
favorablemente, la misma suerte deben correr las pretensiones de condena que
consecuencialmente se elevaron. En esa línea,
resulta innecesario proceder a liquidar judicialmente el contrato No. 00052/98
en la medida en que se no se evidencia la existencia de sumas o valores a
incluir en el ajuste de cuentas, distintos a los contenidos en el acta de
liquidación parcial No. 014 suscrita por las partes el 13 de enero de 2000, en
la cual se dejó expresa constancia de que para esa fecha se había agotado el
99.88% del negocio jurídico, cuyo monto ya había sido reconocido al
contratista. Además, aun cuando
con posterioridad a esa fecha las partes no procedieron a liquidar
bilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses convenidos en el texto
contractual, lo cierto es que tampoco existen indicios a partir de los cuales
sea posible inferir que el servicio se siguió prestando hasta agotar el 100%
del valor estipulado y que exista alguna suma pendiente de reconocer. Así las cosas,
tras encontrar imprósperos los argumentos de la alzada, la Sala procederá
confirmar la sentencia impugnada. 7. Condena en costas. No hay lugar a la
imposición de costas por cuanto no se evidencia en el subexamine que alguna de
las partes hubiere actuado temerariamente. En mérito de lo
expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia proferida el quince (15) de
diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta
providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN
ANDRADE RINCÓN MARTA
NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA |