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SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE DIRECCION LEGAL AMBIENTAL CONCEPTO JURIDICO No. 00003 ___________________________________ Fecha
de Expedición: 24 de enero del 2017 Bogotá D.C., Doctora YANNNETH CRISTINA
BUITRAGO Subdirección de Silvicultura
Flora y Fauna Silvestre Ciudad. Asunto: Concepto
decretos 349 de 2006 y 619 de 2000. Bosque de San Carlos. Referencia: Rad. No. 2016IE196507 La Dirección Legal Ambiental en ejercicio
de las funciones atribuidas por el Decreto Distrital 109 del 16 de marzo de
2009, mediante el cual se modifica la estructura de la Secretaría Distrital de
Ambiente, y conforme a la facultad descrita en el literal e) del artículo 24
que dispone: “Adelantar análisis jurídicos, unificar, recopilar y
estandarizar conceptos e información jurídica relevante sobre las diferentes
normas relacionadas con los asuntos de competencia de la Secretaría, llevando a
cabo la revisión de la normatividad vigente y la doctrina”, se pronuncia en los
siguientes términos: I. ASUNTO A TRATAR 1. ¿Qué
categorizaciones tiene el Parque Metropolitano Bosque de San Carlos? ¿Qué
implicaciones trae consigo? 2. ¿Qué competencias
tiene el Distrito y en especial la SDA en referencia al parque? ¿Cuáles en
manejo silvicultural? 3. ¿Qué actuaciones se
deben desarrollar por parte del Distrito para proceder a la tala del Arbolado
exótico en dicha zona? II. ANTECEDENTES Consultado el Boletín Legal Ambiental de la
Secretaría Distrital de Ambiente, no se identificaron pronunciamientos
jurídicos sobre la presente temática. III. CONSIDERACIONES El Parque Metropolitano Bosque San Carlos,
fue creado mediante el Acuerdo 50 de 1997 por el Concejo de Bogotá, cuenta con
el carácter de Zona Recreativa de Conservación Forestal, Patrimonio Ecológico
Natural y Parque Metropolitano, según lo establecido en el Decreto Distrital
1184 de 1984[1],
Acuerdo 1 de 1999[2] del
Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 190 de 2004[3],.
Motivo por el cual, en el inicio del presente concepto se procederá a realizar
un análisis del origen de su caracterización, sus implicaciones y cuál debe ser
el actuar de la administración, es decir, la actuación que debe desarrollar la
Secretaría Distrital de Ambiente respecto de la tala del arbolado exótico
presente en dicha área. En cuanto a la primera caracterización del
parque, es decir, la de Zona Recreativa
de Conservación Forestal, vale aclarar, que la misma no califica en las categorizaciones
dadas por el Decreto Nacional 1791 de 1996 “Por medio de la cual se establece
el régimen de aprovechamiento forestal”, esto es, áreas forestales protectoras, productoras, productoras o
protectoras- productoras. De modo que, su categorización de zona de recreación
de conservación forestal es dada en virtud del Decreto Distrital 1184 de 1984,
el cual implica “(…) nada distinto que afectar los recursos existentes a
políticas claras para su restauración, conservación y mantenimiento adecuados”[4]. Lo
anterior, se afirma atendiendo a lo previsto en el art. 47 del Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables, que establece: “Artículo 47º.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por
terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada
una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una
región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de
un servicio público, adelantar programas
de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente,
o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los
bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a
particulares.”. Asimismo, es de referir “(…) que el área
destinada a servir como zona verde de conservación forestal está constituida
por 138.640.41 metros cuadrados, lo que conlleva que las áreas destinadas para
zonas verdes sí cumplen con lo previsto en el Decreto Distrital 1184 de 1984,
que se insiste, afectó el 25% del total de las 44,5 hectáreas que comprendían
el terreno de propiedad de Fundación Hospital San Carlos para conservación
forestal”[5] .
Vale aclarar, que las áreas de conservación forestal a la cual alude el Juzgado
son las contenidas bajo el código R1,
R2, R3, R4, R5, G1, G2, G3, G4 y E1, excluyendo para ese momento la zona SL-E1
que con posterioridad y en virtud del Decreto Distrital 349 de 2006, fue
anexado como parte del área del parque, para un gran total de 148.815.91mts. Sin embargo, el Decreto Distrital 349 de
2006, por medio del cual se adopta el Plan Director del Parque, indica que el
total de área de zonas verdes es de 145.317,94 mts, de modo que para un mayor
entendimiento de su zonificación es necesario requerir a la respectiva área
técnica. En cuanto a su segunda caracterización, es
decir, la de Patrimonio Ecológico del
Distrito, el Juzgado Sexto Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Acción Popular 2008-006,
estableció que: “(…) si bien es cierto que el el Acuerdo 01 de 1999, el
cabildo Distrital decidió calificar el Bosque de San Carlos como patrimonio ecológico de la ciudad y “parque natural”, ello
lo hizo con el objeto de preservar aún más
la zona ya calificada de estricta conservación forestal por el Decreto 1184 de
1984, más no, respondiendo a la naturaleza
real de lo que allí se encuentra.”. De modo que, esta categorización busca
resaltar una protección ya comprendida por el caracter de Parque Metropolitano
y Zona Recreativa de Conservación Forestal, ya que su real protección y
naturaleza se encuentrada dada por estas
figuras y en especial por la de Parque Metropolitano. Asi las cosas, el
Artículo 2.2.2.1.3.5. del Decreto Nacional 1076 de 2015, permite inferir que
ante la superposición de categorías debe primar la de mayor jerarquía, en este
caso la de Parque Metropolitano, puesto que esta norma establece un conjunto de
objetivos, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas a
nivel macro que orientan el desarrollo físico del territorio y la utilización o
usos del suelo. En cuanto a su tercera categorización, es
decir Parque Metropolitano, la misma
es otorgada por el art. 244 del Decreto Distrital 190 de 2004. Este artículo,
enuncia los parques que conforman el Sistema de Espacio Público Construido,
entre ellos el presente parque bajo el código PM-17. Así mismo, el parque
cumple con la enunciación dada por el art. 180, núm.2 del Decreto Distrital 469
de 2003, de la siguiente forma: “Art. 180, núm. 2: Parques de escala metropolitana. Son áreas libres que cubren una superficie
superior a 10 hectáreas, destinadas al desarrollo de usos recreativos activos
y/o pasivos y a la generación de valores paisajísticos y ambientales, cuya área
de influencia abarca todo el territorio de la ciudad.”. Esto es así, ya que el Decreto Distrital
349 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Director del Parque Metropolitano
Bosque de San Carlos” determina la extensión del parque en 192.251.14 Mts y
enuncia su uso tanto para recreación activa como pasiva. Sin embargo, tal
caracterización como parque metropolitano implica que el mismo es componente de
la estructura ecológica principal del Distrito[6]
y por tanto suelo de protección, ya que el art 75 del Decreto Distrital 190 de
2004, define: “Artículo 75. Componentes La Estructura Ecológica Principal está conformada por los
siguientes componentes: i) El Sistema de Áreas
Protegidas del Distrito Capital de que trata el capítulo IV del Acuerdo 19 de
1996 del Concejo de Bogotá, ii) Los Parques Urbanos de escala metropolitana y zonal, iii) Los corredores ecológicos, iv) El
Área de Manejo Especial del Río Bogotá. Parágrafo. Todas las áreas de la Estructura Ecológica
Principal en cualquiera de sus componentes constituyen suelo
de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales que se
rigen por las normas del sistema de movilidad.”. Conforme a lo anterior, al ser el Parque
Metropolitano Bosque de San Carlos componente de la estructura ecológica
principal del Distrito y por tanto, suelo de protección, tenemos que él mismo
tiene restringido en principio la posibilidad de urbanizarse, según el artículo
146 del Decreto Distrital 190 de 2004 , que reza: “Artículo 146: Es una categoría de suelo constituido por
las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las
anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o
ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la
ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios
o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de
asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Corresponden a esta categoría las siguientes áreas: 1. Las componentes señaladas como tal, en
la Estructura Ecológica Principal: Sistema de Áreas Protegidas del Distrito
Capital, parques
urbanos y la ronda y zona de manejo y preservación ambiental del río
Bogotá (integrantes del área de manejo especial del valle aluvial del río
Bogotá. Los elementos que componen esta estructura, clasificados de acuerdo a
la definición precedente, están identificados en detalle en el capítulo
correspondiente a la Estructura Ecológica Principal. (…)”. Sin embargo, y con fines esclarecedores se
puede realizar la sustracción de suelos de protección bajo el art. 10 del
Decreto Distrital 462 de 2008, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10.
Incorporación o sustracción de suelo de protección: Cuando por situaciones de riesgo, por la
necesidad de atender el cubrimiento de servicios públicos domiciliarios y/o la
atención y el manejo de zonas de importancia ambiental, o porque la realización
de estudios científicos y técnicos adelantados por instituciones privadas o
públicas determinen la necesidad de incorporar nuevo suelo de protección, o en
su defecto, sustraerlo, será necesario adelantar tal procedimiento a través de
alguna de las siguientes alternativas: 1. En el nuevo Plan de
Ordenamiento Territorial. 2. En una modificación
o revisión del Plan de Ordenamiento Territorial. 3. Mediante Acuerdo
del Concejo de Bogotá D.C., previo concepto de la entidad competente para el
tema, según el componente del suelo de protección que se vaya a incorporar o a
sustraer.”. Llegado a este punto y una vez clarificadas
las categorizaciones del parque y sus implicaciones, esta dependencia se
refiere a las competencias dadas en relación con la administración,
preservación, mantenimiento, así como el manejo silvicultural y de zonas verdes
y de jardinería del parque metropolitano bosque de San Carlos contenidas en los
Decretos Distritales 531 de 2010, 190 de 2004 y 349 de 2006, de las cuales,
según el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene: “1) IDRD, es el encargado de la
administración del parque metropolitano además del mantenimiento, dotación, preservación
y aprovechamiento económico del mismo. 2)La SDA es la encargada de formular los
lineamientos para el manejo de la cobertura vegetal del Bosque San Carlos,
planificar la silvicultura urbana, realizar la evaluación técnica para el
otorgamiento de permisos y autorizaciones en materia silvicultural, definir los
lineamientos técnicos para la recuperación, rehabilitación o restauración
ecológica de las áreas protegidas del distrito capital, así como el manejo
silvicultural que sea necesario en dichas áreas y hacer seguimiento y verificar
las obligaciones de compensación señaladas en los permisos de tala o
autorizaciones de tala o aprovechamiento. 3) En referencia al Jardín Botánico, éste
es el encargado de ejecutar las actividades establecidas en los lineamientos
técnicos elaborados por la autoridad ambiental competente, planificar la
plantación, el establecimiento y mantenimiento del arbolado joven y la
jardinería de Bogotá, realizar la asesoría técnica en la selección de especies tanto para el arbolado como para
la jardinería y en el establecimiento de los lineamientos técnicos requeridos
para el manejo silvicultural, ejecutar el manejo silvicultural de arbolado
urbano en el espacio público de uso público en los eventos que no esté asignado a otra entidad, realizar las
podas del arbolado joven que presente una altura inferior a 2 metros y promover
procesos locales de participación comunitaria enfocados a la plantación y
mantenimiento de árboles, zonas verdes y jardines urbanos.”. De lo expuesto se infiere, que en lo que
respecta al mantenimiento, conservación, manejo silvicultural como la
arborización, tala, poda, bloqueo y traslado
o manejo en el espacio público de
uso público como lo es el parque metropolitano bosque de San Carlos, así como el
manejo de las zonas verdes y jardinería, son actividades que requieren de la
intervención del IDRD, SDA y Jardín Botánico José Celestino
Mutis, razón por la cual es necesario
que dichas entidades públicas trabajen coordinada y mancomunadamente dentro de
la órbita de sus competencias y con plena observancia de los procedimientos
legales para que las intervenciones requeridas y ordenadas puedan ejecutarse en
debida forma. En ese orden de cosas, la plantación de
arbolado exótico del Parque Metropolitano Bosque de San Carlos ha generado
efectos negativos sobre de su entorno, de modo que es necesario un manejo
silvicultural en relación del mismo. Al respecto, el Consejo de Estado en el
proceso de Reparación Directa 2003-1291,
ha ordenado: “El Distrito Capital-DAMA y a la Alcaldía
Local de Rafael Uribe Uribe, para que, en concierto con la comunidad, realicen
una campaña de reforestación en toda la localidad, con las especies nativas que
permitan al suelo recuperar sus
características y/o contrarrestar el daño que ha padecido. En todo caso el número de árboles talados
deberá compensarse por triplicado a lo largo y ancho de la localidad en
aquellos lugares que la autoridad ambiental considere apropiados.”. Asimismo, el Juzgado Sexto Administrativo
de Bogotá en la Acción Popular 2008-006, determinó: “La SDA, al Jardín Botánico José Celestino
Mutis y al IDRD, adoptar de manera coordinada y con sujeción a los lineamientos
técnicos dictados para el parque y la normatividad vigente, todas las medidas
tendientes a garantizar que las especies arbóreas a plantar en sustitución de las que son objeto de tala, además de
cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en el Protocolo Distrital
de Restauración Ecológica, cuenten con la altura, porte, ramaje, contextura,
fisionomía y otras características que garanticen su adaptación al terreno y su
supervivencia.”. En cuanto al proceso anterior, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en el proceso de Acción Popular 2008-006,
ordenó: “La SDA, Jardín Botánico José Celestino
Mutis, IDRD estas deberán realizar las siguientes actividades: a) con sujeción
a los lineamientos técnicos plantar en sustitución los árboles que son objetos
de tala, además de cumplir con las especificaciones técnicas señaladas en el
protocolo distrital de restauración ecológica. b) Continuar con los criterios
técnicos para la identificación de las especies que deben ser objeto de tala y
se reintegre archivo en el que reposen todas las autorizaciones impartidas por
la autoridad competente. c) continuar aplicando medidas en procura de obtener la
restauración de la vegetación del Parque Metropolitano Bosque de San
Carlos.”. De modo que, para dar cumplimiento a lo
referido en sede judicial se requiere una articulación bajo el concepto de
restauración entre los lineamientos técnicos y el diseño paisajístico del
respectivo parque. Así las cosas, la primera acción a realizar sería la
expedición de los lineamientos técnicos para el manejo silvicultural, que junto
al diseño paisajístico del respectivo parque deben incorporar la noción de
restauración, de manera que, ante tal armonía instrumental se desarrollen
medidas por parte de la respectiva área técnica que permitan obtener la
restauración de la vegetación del Parque Metropolitano Bosque de San Carlos. IV. RECOMENDACIONES Desarrollar medidas con el fin de obtener
la restauración de la vegetación del Parque Metropolitano Bosque de San Carlos.
Lo anterior, en cumplimiento del fallo proferido el día 18 de abril de 2013 por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de la Acción Popular
N°2008-006. V. CONCLUSIÓN 1. El Bosque de San
Carlos cuenta con carácter de Patrimonio Ecológico Natural, Zona Recreativa de
Conservación Forestal y Parque Metropolitano.
Sin embargo, al usarse como criterio orientador lo referido en el art.
2.2.2.1.3.5 del Decreto Nacional 1076 de 2015, su categorización principal es
la de Parque Metropolitano. 2. Existe un marco competencial
respecto al Parque Metropolitano Bosque de San Carlos dado por ley y
clarificado mediante sede judicial, el cual, es referido en el presente
concepto. Atentamente, VIVIANA CAROLINA ORTIZ GUZMAN DIRECCION LEGAL AMBIENTAL Elaboró: LUIS ALBERTO
ROJAS GAITAN NOTAS
DE PIE DE PÁGINA [1] Por el cual se reglamenta la Zona Institucional del Hospital San Carlos y se define la zonificación y la estructura física del predio. [2] Por el cual se declara como patrimonio ecológico de la ciudad el Bosque San Carlos, se dictan normas sobre los espacios públicos de recreación de este recurso natural y se dictan otras disposiciones. [3] Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003. [4] Mag. Doris Pinzón Amado. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Acción Popular 2008-006. Sentencia del 3 de Febrero de 2012.Pág 71. [5] Mag. Doris Pinzón Amado. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Acción Popular 2008-006. Sentencia del 3 de Febrero de 2012.Pág 61. [6] Se entiende por estructura ecológica principal Según el art. 13 del Acuerdo 248 de 2006: La red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible. La Estructura Ecológica Principal tiene como base la estructura ecológica, geomorfológica y biológica original y existente en el territorio. Los cerros, el valle aluvial del río Bogotá y la planicie son parte de esta estructura basal. El conjunto de reservas, parques y restos de la vegetación natural de quebradas y ríos son parte esencial de la Estructura Ecológica Principal deseable y para su realización es esencial la restauración ecológica. La finalidad de la Estructura Ecológica Principal es la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora. |