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RESOLUCIÓN 7902 DE 2017 (Julio 24) Derogada por la Resolución 4891 de 2021 Por la cual se reglamenta el procedimiento relativo al
registro de los Comités inscriptores de candidaturas apoyadas por Grupos
Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y los Promotores del Voto en
Blanco, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para
las elecciones de Presidente de la República EL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en
especial de las que le confiere el artículo 266 de la Constitución Política, el
artículo 26 numeral 2° del Código Electoral, la Ley Estatutaria 130 de 1994, la
Ley Estatutaria 996 de 2005, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y el Decreto-ley
1010 de 2000, y CONSIDERANDO: Que
uno de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2° de la Constitución
Política, es el de facilitar la participación de todos los ciudadanos en las decisiones
que los afectan en la vida política y administrativa. Que
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política, modificado
por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, los movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Que el
artículo 120 de la Constitución Política consagra que la Registraduría Nacional
del Estado Civil tiene a su cargo, entre otras funciones, la organización de las
elecciones y su dirección. Que
la Carta Política en su artículo 266, radica en cabeza del Registrador Nacional
del Estado Civil la dirección y organización de las elecciones. Que
en atención al artículo 258 de la Constitución Política, regulado por la Ley Estatutaria
1475 de 2011, se ha buscado revalidar la importancia del voto en blanco en los
procesos electorales y su incidencia sobre estos, en el entendido que se trata
de una herramienta legítima y valiosa de expresión política de disentimiento, o
inconformidad por parte de los sufragantes, al punto que el legislador
estatutario decidió otorgar a los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales que
realicen campañas para su promoción, los derechos y garantías que la ley
establece para las demás campañas electorales, en lo que resultase pertinente,
como lo reconoce la Resolución 0920 de 2011 “por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”
del Consejo Nacional Electoral. Que
de conformidad con el artículo 7° de la Ley Estatutaria 996 de 2005 “Los movimientos sociales o grupos
significativos de ciudadanos tendrán derecho a inscribir candidato a la
Presidencia de la República. Para estos efectos, dichos movimientos y grupos
acreditarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un número de
firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número total de votos válidos
depositados en las anteriores elecciones a la Presidencia de la República. Estas firmas deberán
acreditarse ante la Registraduría General del Estado Civil por lo menos treinta
(30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la
Presidencia de la República. Esta entidad deberá certificar el número de firmas
requerido ocho (8) días antes de iniciarse el citado período de inscripción de
candidatos.”. Que
de acuerdo con el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los
candidatos y listas de candidatos de los Grupos Significativos de Ciudadanos y
Movimientos Sociales deben ser inscritos por un comité integrado por tres (3)
ciudadanos. El comité debe registrarse ante la respectiva autoridad electoral
cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y,
en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la
candidatura o lista; los formularios para recolectar las firmas deben llevar
los nombres de los miembros del comité y de los candidatos. Que
según el artículo 49 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 el proceso de
inscripción para votar cuando hay cambio de domicilio o residencia se llevará a
cabo dentro del año anterior al respectivo proceso electoral, término
igualmente aplicable para la publicación del calendario electoral por parte del
Registrador Nacional del Estado Civil y por tanto aplicable al procedimiento
regulado en este acto administrativo. Que
el numeral 2° del artículo 26 del Decreto-ley 2241 de 1986 – Código Electoral,
establece dentro de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil la
de organizar y vigilar el proceso electoral. Que
el artículo 90 del Decreto-ley 2241 de 1986 – Código Electoral, dispone que las
candidaturas a la Presidencia de la República deben ser inscritas ante el
Registrador Nacional del Estado Civil. Que
el artículo 25 del Decreto-ley 1010 de 2000, determina que además de las funciones
señaladas en la Constitución y la ley, corresponde al Registrador Nacional del
Estado Civil ejercer, entre otras, la función de fijar las políticas, planes,
programas y estrategias para el desarrollo de la organización electoral. Que
de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Decreto-ley 1010 de 2000,
le corresponde a la Dirección de Censo Electoral, coordinar y dirigir el
proceso de revisión de firmas que presenten tanto los movimientos u organismos
sociales como los grupos de ciudadanos que en cumplimiento de lo consagrado en
el artículo 7° de la Ley Estatutaria 996 de 2005, respalden o apoyen la
inscripción de un candidato o lista de candidatos. Que
en un todo de acuerdo con la Resolución 2473 del 21 de marzo de 2016,
del Registrador Nacional del Estado Civil, se crea el Grupo de Verificación de Firmas
de la Dirección de Censo Electoral, el cual contribuirá con la Dirección de Censo
Electoral en el cumplimiento de las funciones establecidas en el numeral 2 del artículo
35 y el numeral 14 del artículo 37 del Decreto-ley 1010 de 2000. Que,
de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta cuya Radicación
es el número 11001-03-28-000-2012-00054-00 se dispuso que “(…) la potestad reglamentaria, como tal, no es exclusiva del
Presidente de la República, pues en sentido amplio ella también comprende la
otorgada a los organismos autónomos e independientes, como la Registraduría
Nacional del Estado Civil, para regular de forma general su propio ámbito de
competencia y funcionalidad.”. Que
el Consejo Nacional Electoral mediante Oficio CNE-P-0863 del ocho (8) de octubre
de 2010 en relación a los efectos jurídicos de la inscripción de candidatos indicó:
“(…) que la Sala del Consejo Nacional
Electoral (…) anotando que los efectos jurídicos de la inscripción de
candidatos cuando ella sea mediante suscripción de firmas, quedan condicionadas
a la revisión que de ella pueda hacerse. Las decisiones pertinentes están a
cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Que,
en virtud de lo anteriormente expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. Señalase el
procedimiento relativo al registro de los Comités inscriptores de candidaturas
apoyadas por Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y los
Promotores del Voto en Blanco, así como la verificación de las firmas
presentadas por los mismos para las elecciones de Presidente de la República. Artículo 2°. Plazo para el registro del comité para
recolección de apoyo de grupos significativos de ciudadanos y movimientos
sociales.
El registro del comité para la recolección de apoyos de los ciudadanos se podrá
realizar con un (1) año de anterioridad a las elecciones, en tanto que coincide
con el inicio del proceso electoral. El
último plazo para el registro es por lo menos treinta (30) días antes de
iniciar el periodo de inscripción de candidatos a la Presidencia de la
República. Artículo 3°. Competencia para el registro del
comité por los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales.
El comité debe registrarse ante el Registrador Nacional del Estado Civil o el
Registrador Delegado en lo Electoral. Artículo 4°. Solicitud y procedimiento para el
registro del comité por los grupos significativos de ciudadanos y movimientos
sociales. En la página web de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, los ciudadanos interesados en registrar un comité para la recolección de
apoyos, encontrarán los formatos para presentar la solicitud de registro del
mismo con los requisitos respectivos y ante el funcionario competente. En
caso que los interesados no cuenten con acceso o conexión a internet, el
funcionario electoral deberá descargar e imprimirle la solicitud e
instrucciones correspondientes y entregarlas a estos. Artículo 5°. Requisitos para el registro del
comité por los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales.
El comité debe estar integrado por tres (3) ciudadanos, los cuales deberán
presentar la solicitud de registro ante la autoridad electoral competente. Junto
con la solicitud de registro del Comité se debe entregar en medio magnético el
logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral para aprobación del
Consejo Nacional Electoral. Se
debe tener definida la denominación del grupo significativo de ciudadanos o de movimiento
social a nombre del cual recogerán las firmas y aparecerán identificados en la
tarjeta electoral. Al momento de registrar el comité, se debe informar el
nombre del candidato a la Presidencia de la República. Artículo 6°. Constancia de registro del comité
por los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales. La
autoridad electoral competente deberá imprimir dos (2) ejemplares del Acta de
constancia de registro del comité, las cuales deberán estar firmadas por los
tres (3) integrantes y el funcionario electoral correspondiente. Un ejemplar
del acta se conservará en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado
Civil y el otro se entregará al Comité. Artículo 7°. Formularios para la recolección y
entrega de apoyos que respaldan una inscripción. Una vez registrado el
Comité de un Grupo Significativo de Ciudadanos o de un Movimiento Social, se
puede iniciar la recolección de los apoyos necesarios para validar la
inscripción de la candidatura, mediante un formulario que será entregado por la
autoridad electoral, el cual incluirá un encabezado con el nombre del candidato
que se postula, el cargo de elección popular al que aspira, la fecha de la
elección, los nombres de los integrantes del Comité, la denominación del grupo
significativo de ciudadanos o movimiento social que lo postula, la fecha de
inicio de recolección de apoyos (fecha de registro del Comité), la fecha límite
de entrega de apoyos (30 días antes de iniciar el periodo de inscripción de
candidatos a la Presidencia de la República) y el número mínimo de firmas
requeridas. Parágrafo 1°. Los formularios
suministrados al Comité podrán ser reproducidos del original sin alterar el
contenido del mismo. Parágrafo 2°. El ciudadano al
consignar su apoyo para la postulación de los candidatos deberá diligenciar con
su puño y letra como mínimo su nombre o cualquiera de sus nombres y su primer
apellido, número de cédula de ciudadanía y firma. Parágrafo 3°. Cuando un ciudadano
manifieste no saber escribir, deberá imprimir su huella dactilar legible a
continuación de quien registre sus datos y firme a ruego, de lo cual dejará
constancia en el formulario respectivo. Artículo 8°. Número de apoyos. El
funcionario electoral competente deberá consignar en el formulario el número de
apoyos que debe presentar para inscribir la candidatura. Para
estos efectos, dichos movimientos y grupos acreditarán ante la Registraduría Nacional
del Estado Civil, un número de firmas equivalente al tres por ciento (3%) del número
total de votos válidos depositados en las anteriores elecciones a la
Presidencia de la República. Artículo 9°. Recepción de apoyos ciudadanos.
Una vez entregados en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Sede Central
– dentro del término previsto los apoyos ciudadanos por parte del Comité que
postule la candidatura o por los Promotores del Voto en Blanco, respaldadas por
un Grupo Significativo de Ciudadanos o un Movimiento Social se procederá de la
siguiente manera: El
Registrador Nacional del Estado Civil o el Registrador Delegado en lo
Electoral, levantarán un acta firmada por estos y por los respectivos miembros
del Comité, y procederán en esta a: 1.
Radicar y anotar en el registro de inscripción de Grupos Significativos de Ciudadanos
o de Movimientos Sociales, la fecha de presentación de los apoyos y el Comité
que postula la candidatura. 2.
Recibir los apoyos expidiendo una constancia de recibo de los mismos, donde se
indique el número de folios y firmas que el respectivo Comité dice entregar, la
cual será firmada por los tres (3) miembros del Comité, por el Registrador
Nacional del Estado Civil o el Registrador Delegado en lo Electoral, según sea
el caso. Parágrafo 1°. Estas firmas deberán
acreditarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil por lo menos
treinta (30) días antes de iniciar el período de inscripción de candidatos a la
Presidencia de la República. La entrega de los apoyos es un acto único, no se
aceptarán entregas parciales de los formularios. Parágrafo 2°. Se podrán recibir los
apoyos a los Comités dos (2) meses antes del vencimiento del término para la
presentación de firmas de candidatos inscritos por grupos significativos y
movimientos sociales. Si la verificación de los apoyos se surte antes del
periodo de inscripción de candidaturas y la certificación se encuentra en firme,
se tendrá certeza de la posibilidad o no de la inscripción de la candidatura
con antelación al periodo de inscripción. Artículo 10. Competencia para la
verificación de firmas. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de
Censo Electoral será el competente para verificar que la información
suministrada en los formularios de recolección de apoyos cumpla con los
requisitos legales para así proferir el informe técnico de verificación de
firmas recibidas. Con
base en el informe técnico de verificación de firmas recibidas, el Director de
Censo Electoral, proferirá la decisión de cumplimiento del requisito del número
mínimo de firmas requeridas para la inscripción de la candidatura. Artículo 11. Procedimiento de verificación de
apoyos. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo
Electoral realizará la verificación de las firmas entregadas por el Comité de
Grupos Significativos de Ciudadanos y Movimientos Sociales, mediante el
siguiente procedimiento: 1.
Verificará que los formularios contengan al menos la siguiente información: 1.1.
Nombre o cualquiera de los nombres y primer apellido del ciudadano 1.2.
Número de cédula de ciudadanía 1.3.
Firma del ciudadano o huella dactilar legible en el caso de firma a ruego. 2.
Causales de invalidación de apoyos: 2.1.
No ANI: El ciudadano no aparece en el Archivo Nacional de Identificación (ANI). 2.2.
No censo: El ciudadano no aparece en el censo electoral. 2.3.
Datos ilegibles: Cuando los datos consignados por el ciudadano no se puedan
leer, esto incluye la huella dactilar en el caso de firma a ruego. 2.4.
Datos incompletos: Cuando faltare alguno de los datos que el ciudadano deba diligenciar
en cada renglón del formulario. 2.5.
Cuando no exista correspondencia entre el nombre o cualquiera de los nombres y
primer apellido del ciudadano y el número de cédula de ciudadanía. 2.6.
Renglón no manuscrito: Cuando la información que contiene el renglón no es suministrada
de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de reproducción. 2.7.
Encabezado incompleto: Cuando el encabezado del formulario de recolección de
apoyos no contiene los nombres de los candidatos, el cargo de elección popular al
que aspira, la fecha de la elección, los nombres de los integrantes del Comité,
la denominación del grupo de ciudadanos o movimiento social que los postulan, la
fecha de inicio de recolección de apoyos (fecha de registro del Comité) y la fecha
límite de entrega de apoyos. 2.8.
Registro uniprocedente: Cuando un ciudadano diligencie información en más de un
renglón del formulario de recolección de apoyos. Solamente cuando un ciudadano
no supiere escribir, manifestará su apoyo a través de su huella dactilar legible;
el resto de espacios del renglón podrán ser diligenciados por otro ciudadano. 2.9.
Registro múltiple: Cuando se encuentre que un mismo ciudadano suministró su información
dos (2) o más veces, se tendrá como válida solo una (1). 2.10.
Folio no manuscrito: Cuando la información que contiene un folio (todos los renglones)
no es suministrada de puño y letra del ciudadano, sino por otro medio de
reproducción. 2.11.
Alteración al formulario de la Registraduría Nacional del Estado Civil: cuando
se presente cualquier cambio en el formulario entregado por la Registraduría Nacional
del Estado Civil. 2.12.
Folios con candidatos, listas de candidatos o propuestas diferentes. Artículo 12. Término de verificación de
apoyos. El Grupo de Verificación de Firmas de la Dirección de Censo
Electoral, realizará la verificación de apoyos desde la recepción de los mismos
en un término de treinta (30) días, los cuales podrán ser prorrogables por el
mismo término, sin perjuicio del cumplimiento del término para la expedición de
la certificación del número de firmas, que deberá realizarse ocho (8) días
antes de iniciarse el período de inscripción de candidatos. Artículo 13. Informe de verificación.
Una vez verificados los apoyos ciudadanos, de conformidad con los parámetros
establecidos en el artículo décimo primero, el Grupo de Verificación de Firmas
de la Dirección de Censo Electoral, expedirá el informe de verificación de
firmas de apoyos que se compone de: 1.
Relación de Apoyos Uno a Uno. 2.
Resumen Total de Firmas válidas y rechazadas, señalando la causal de rechazo de
los apoyos. Artículo 14. Certificación del director de
censo electoral. El Director de Censo Electoral, proferirá el acto
administrativo de cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas
requeridas para la candidatura, de conformidad con el artículo décimo segundo.
La notificación de este acto, se realizará por correo electrónico según la
información y autorización suministrada por el Comité en el momento de su registro
y a los funcionarios electorales correspondientes. Parágrafo 1°. El Comité respectivo,
integrado por los tres (3) miembros que lo conforman, o su apoderado podrá en
ejercicio del debido proceso, contradecir la Certificación del Director Censo
Electoral dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. En
la sustentación de la contradicción, el Comité debe identificar los apoyos que claramente
pretende objetar. De este modo, deberá señalar la causal de invalidación
específica y sustentar de manera concreta los motivos de inconformidad,
mediante fundamentos plausibles uno a uno, manifestando las razones técnicas de
validez de cada uno de los apoyos que pretende objetar. Esta instancia, no será
una excusa para revivir términos o discusiones que no tengan relación directa
con el resultado del Informe Técnico de Verificación de Firmas de Apoyo Parágrafo 2°. Se remitirán los
formularios con los apoyos que respaldan la inscripción digitalizados al correo
electrónico informado y autorizado en el momento de su registro por los
miembros del Comité, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de
contradicción que les asiste. Parágrafo 3°. En caso que el Comité
no contradiga la Certificación del Director de Censo Electoral, esta se
entenderá como la decisión definitiva y no admitirá contradicción adicional
alguna. Parágrafo 4°. La Certificación
Definitiva, que contendrá el Informe Técnico Definitivo de Verificación de
Firmas, se expedirá en un término máximo de quince (15) días hábiles siguientes
a la presentación de la contradicción y versará exclusivamente sobre la
verificación objetada de los apoyos que hayan sido motivados por el Comité, o
su apoderado debidamente constituido, respecto de la causal de anulación
específica. Contra este no procede recurso alguno. Artículo 15. Firmeza de la decisión.
La decisión sobre el cumplimiento del requisito del número mínimo de firmas
quedará en firme según lo dispuesto en el artículo 87 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Con
la anterior información, el competente continuará con el proceso de inscripción
de la candidatura en los términos de las Leyes Estatutarias 996 de 2005, 1475
de 2011 y demás normas complementarias. Artículo 16. Promotores del voto en blanco.
Quienes decidan promover el voto en blanco deberán inscribirse ante el
Registrador Nacional del Estado Civil o el Registrador Delegado en lo Electoral,
aclarando que la inscripción del comité y la verificación de apoyos se
realizarán bajo las mismas reglas generales expuestas en la presente
resolución. Artículo 17. Vigencia. Esta resolución
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas
anteriores que regulen esta materia. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 24 días del mes de julio del año 2017 El Registrador Nacional del Estado Civil, Juan Carlos Galindo Vácha El Secretario General, Orlando Beltràn Camacho |