| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
RESOLUCIÓN 14675 DE 2017 (Julio 27) Por la cual se adopta la metodología para el cálculo de la provisión contable respecto de los procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y trámites arbitrales que se adelanten en contra del Ministerio de Educación Nacional, y se deroga la Resolución 12221 de 2016 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y en
especial las conferidas por el artículo 209 de la Constitución Política y el
artículo 41 de la Ley 489 de 1998, el Decreto 5012 de 2009, y CONSIDERANDO: Que de
acuerdo con el artículo 1° de la Ley 448 de 1998, la nación, las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier orden, deberán
incluir en sus presupuestos de servicio de deuda, las apropiaciones necesarias
para cubrir las posibles pérdidas de las obligaciones contingentes a su cargo,
de conformidad con las disposiciones de la ley Orgánica del Presupuesto. Que las
obligaciones indicadas en el considerando anterior son aquellas obligaciones
pecuniarias sometidas a condición, es decir, que su origen está sujeto a la
ocurrencia de un hecho futuro e incierto. En tal sentido, las obligaciones que
surjan de procesos judiciales, tribunales de arbitramento y conciliaciones en
donde una entidad del Estado sea parte, adquieren esta cualificación de
contingente, por cuanto, su nacimiento depende de la expedición de fallos o
laudos condenatorios, o suscripción de conciliaciones que impliquen para la
entidad, el pago de indemnizaciones a terceros. Que en
atención a lo dispuesto en el Capítulo V del Manual de Procedimientos del
Régimen de Contabilidad Pública adoptado mediante la Resolución número 356 de
2007 por parte de la Contaduría General de la Nación, las entidades estatales
deberán llevar el registro contable de las cuantías de los procesos adelantados
en su contra, en cuentas de orden o dentro del balance dependiendo del estado
del proceso. Que con
fundamento en el artículo 15 de la Ley 790 de 2002, la Sección 1, Capítulo 4,
Título 3. Parte 2. Libro 2 del Decreto 1069 del 2015, Único Reglamentario del
Sector Justicia y del Derecho, reglamenta el Sistema Único de Gestión e
Información de la Actividad Litigiosa del Estado “eKOGUI”, y en ese sentido, en
el artículo 2.2.3.4.1.10. numerales 4° y 5° del precitado decreto, se consagran
como obligaciones del apoderado de la respectiva entidad pública: “Calificar el riesgo en cada uno de los
procesos judiciales a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6)
meses, así como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo,
de conformidad con la metodología que determine la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado” e “Incorporar el valor de la provisión contable de los
procesos a su cargo, con una periodicidad no superior a seis (6) meses, así
como cada vez que se profiera una sentencia judicial sobre el mismo de
conformidad con la metodología que se establezca para tal fin”. Que la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante la Circular Externa
número 23 del 11 de diciembre de 2015, estableció una metodología de reconocido
valor técnico que debía ser utilizada por las diferentes entidades públicas del
orden nacional, para calcular la provisión contable respecto de los procesos
judiciales, conciliaciones extrajudiciales y trámites arbitrales en los cuales
sea parte, la cual fue adoptada por el Ministerio de Educación Nacional
mediante la Resolución 12221 de 2016. Que la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante la Circular Externa 09
del 17 de noviembre de 2016, indicó que la metodología establecida en la
Circular 23 de 2015, al no encontrarse ajustada al nuevo marco normativo
señalado por la Contaduría, debía ser revocada, razón por la cual, se puso a
disposición de las entidades públicas del orden nacional una nueva metodología
de reconocido valor técnico para el cálculo de la provisión contable, que fue
adoptada por la Agencia mediante Resolución 353 de 2016. Que en
atención a lo anteriormente expuesto, es necesario que el Ministerio de Educación
Nacional derogue la Resolución 12221 de 2016 y proceda a adoptar la nueva
metodología para el cálculo de la provisión contable basada en la precitada
Resolución 353 de 2016, a fin de poder realizar la estimación de la provisión
contable de los procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y trámites
arbitrales de acuerdo a los parámetros establecidos por la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado y al Manual de Procedimientos del Régimen de
Contabilidad Pública. Que en mérito
de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto.
Adoptar la metodología de reconocido valor técnico, para el cálculo de la
provisión contable de los procesos judiciales, conciliaciones extrajudiciales y
trámites arbitrales que se adelanten en contra del Ministerio de Educación
Nacional, basada en la metodología adoptada por la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado. Artículo 2°. Definiciones.
Para efectos de aplicar la presente resolución, se deberán tener en cuenta las
siguientes definiciones: 1. Provisión contable:
pasivos a cargo del Ministerio de Educación Nacional que estén sujetos a
condiciones de incertidumbre en relación con su cuantía o vencimiento. 2. Calificación
del riesgo procesal: determinación del riesgo de pérdida de un proceso en
contra de la entidad mediante la aplicación de una metodología técnica. La
calificación del riesgo procesal es responsabilidad del apoderado de cada
proceso. 3. Probabilidad
de pérdida de un proceso: valoración porcentual derivada de la calificación del
riesgo procesal que indica en mayor o menor proporción la tasa de éxito o
fracaso futuro de un proceso en contra de la entidad. 4. Pretensiones
determinadas: aquellas por las cuales se solicita el reconocimiento de un
derecho que ha sido perfectamente definido en la solicitud de conciliación o en
la demanda. 5. Pretensiones
indeterminadas: aquellas por las cuales se solicita el reconocimiento de un
derecho que no ha sido perfectamente definido en la solicitud de conciliación o
en la demanda. 6. Pretensiones
que incluyen prestaciones periódicas: aquellas por las cuales se solicita el
reconocimiento y pago de prestaciones que se reciben de manera periódica. 7. Tasa da
condena esperada de pretensiones: valoración económica realizada por el
apoderado de la entidad de las pretensiones solicitadas, teniendo en cuenta los
criterios técnicos y jurisprudenciales necesarios para estimar el monto de la
posible condena en caso de pérdida. 8. Tasa de
descuento: factor financiero que se utiliza para determinar el valor del dinero
en el tiempo, en este caso, para calcular el valor actual del capital futuro.
La tasa de descuento que se utilizará para el procedimiento corresponde a la
tasa vigente al momento del registro, de los títulos “TES” cero cupón a 5 años
en pesos que publica el Banco de la República. 9. Demanda:
Toda petición formulada ante un despacho judicial o arbitral el cual se
constituye en el primer acto que inicia la relación procesal. Artículo 3°. Metodología
para cálculo de la provisión contable. Tras la contestación de la demanda
se debe realizar el registro contable. En el evento en el que se profiera una
sentencia, o cuando en el proceso existan elementos probatorios,
jurisprudenciales o sustanciales que modifiquen su probabilidad de pérdida, se
deberá actualizar dicha provisión contable. En todos los casos, deberán ser los
apoderados de cada proceso los encargados de evaluar la calificación del riesgo
procesal y, junto con la Subdirección Financiera, determinar la provisión
contable con el objetivo de que haya congruencia entre estos dos elementos. La
metodología consta de cuatro etapas en los que debe actuar el apoderado del
proceso y la Subdirección Financiera del Ministerio de Educación Nacional.
Estas etapas son: 1. Determinar
el valor de las pretensiones. 2. Ajustar el
valor de las pretensiones. 3. Calcular
la probabilidad de pérdida de la demanda mediante la calificación del riesgo de
la condena, y 4. Registrar
el valor de las pretensiones. Parágrafo. La metodología para la determinación
de la provisión contable relacionada con los procesos judiciales,
conciliaciones extrajudiciales y trámites arbitrales, excluye: 1. Los
procesos en los cuales el Ministerio de Educación Nacional actúe en calidad de
demandante. 2. Aquellos
en donde no hay pretensiones económicas que generen erogación. 3. Las
conciliaciones judiciales. 4. Los
trámites relacionados con extensión de jurisprudencia. Artículo 4°. Determinación
del valor de las pretensiones. La determinación del valor de las
pretensiones está a cargo del apoderado del proceso. A continuación, se
presentan los diferentes tipos de pretensiones y la forma en que los apoderados
deben calcular el valor total. En todos los casos, con independencia de si es
posible determinar o no dicho valor, se debe garantizar que la información
obtenida sea comunicada en forma oportuna a la Subdirección Financiera. 1. Pretensiones
determinadas: el apoderado del proceso debe definir el valor total de las
pretensiones del demandante sumando todas las pretensiones de la demanda. 2. Pretensiones
indeterminadas: de ser posible, el apoderado del proceso debe aproximar el
valor de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta, entre otros: datos
históricos de situaciones similares, sentencias precedentes y doctrina
jurisprudencial, siempre y cuando dichas pretensiones tengan y puedan generar
una erogación económica para la entidad. 3. Pretensiones
periódicas laborales: el apoderado del proceso debe tasar el valor de los
dineros adeudados, para lo cual se toma como referencia, para el inicio del
cálculo: la fecha indicada por el demandante desde la cual se adeuda la
pretensión solicitada y como fecha final la estimada para el pago. Artículo 5°. Ajustes
del valor de las pretensiones. Para ajustar el valor de las pretensiones,
este se debe indexar, luego efectuar la tasación real y, por último, con base
en la duración estimada del proceso, actualizar su valor. Parágrafo 1°. Con el fin de indexar el valor de las
pretensiones de la demanda a la fecha actual, se debe dividir el Índice de
precios al consumidor “IPC” certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística (DANE) para el mes inmediatamente anterior a la fecha
de actualización, entre el IPC certificado por el DANE para el mes en el cual
se presentó la demanda, el resultado se debe multiplicar por el valor de las
pretensiones que se pretenden actualizar, y este resultado corresponde al valor
indexado de las pretensiones de la demanda. La ecuación es la siguiente: Valor de las
pretensiones indexado = Valor de las pretensiones x IPC final IPC inicial Parágrafo 2°. Para hacer la tasación real de las
pretensiones, se debe multiplicar el valor de las pretensiones indexadas, por
el valor resultante de la relación condena/pretensión del proceso. Esta
relación se calcula mediante la división del valor histórico de las condenas
entre el valor histórico de pretensiones en procesos de la misma tipología o
por la disminución o aumento porcentual, cuando las pretensiones están sobreestimadas
o subestimadas por el actor, según sea el caso y el valor que se obtiene al
realizar el anterior procedimiento corresponde a la pretensión ajustada. Para este
procedimiento, se debe tener en cuenta la siguiente ecuación: Tasación real pretensiones = Valor
pretensiones indexadas x % relación condena/ pretensión. Parágrafo 3°. En caso de no contar con bases
estadísticas para realizar el cálculo, se deberá estimar, con base en la
experiencia del apoderado, el valor que efectivamente tendría que pagar el Ministerio
de Educación Nacional en caso de ser condenado y utilizar este monto como
referencia para los registros contables. Parágrafo 4°. El apoderado debe calcular la duración estimada del proceso judicial o arbitral, desde la fecha de admisión de la demanda, y proyectar el valor que deberá pagar la entidad en la fecha estimada de finalización del mismo, utilizado como base el valor obtenido anteriormente, el cual deberá ser actualizado mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Valor registro = pretensión ajustada * (1+inflación proyectada) dt (1 + Tasa descuento) dt 365 365 Artículo 6°. Cálculo
de la probabilidad de pérdida de un proceso. Para cada proceso, el
apoderado debe calificar el nivel de los riesgos que a continuación se
describen, teniendo en cuenta los siguientes niveles: i) Alto, ii) Medio Alto,
iii) Medio Bajo, o iv) Bajo: 1. Riesgos de
pérdida del proceso por relevancia jurídica de las razones de hecho y de
derecho expuestas por el demandante. 2. Riesgos de
pérdida del proceso asociados a la contundencia, congruencia y pertinencia de
los medios probatorios que soportan la demanda. 3. Presencia
de riesgos procesales y extraprocesales. 4. Riesgo de
pérdida del proceso asociado al nivel de jurisprudencia. Parágrafo. Una vez realizada esta calificación,
se obtiene la probabilidad de pérdida del proceso. Artículo 7°. Registro
del valor de las pretensiones. Teniendo en cuenta la probabilidad de
pérdida del proceso, el apoderado deberá realizar el registro del proceso en el
Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa del Estado
“e-KOGUI”, así como en la base de control de procesos suministrada por la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, como se indica a
continuación: 1. Si la
probabilidad de pérdida se califica como ALTA (más del 50%), el apoderado
registra el valor de las pretensiones ajustado como provisión contable. 2. Si la
probabilidad de pérdida se califica como MEDIA (superior al 25% e inferior al
50%), el apoderado registrará el valor “0” en el Sistema Único de Gestión e
Información de la Actividad Litigiosa del Estado, pero en la base de control de
procesos deberá registrar el valor de la pretensión ajustada, y comunicará
dicho valor a la Subdirección Financiera para que sea registrado como cuenta de
orden. 3. Si la
probabilidad de pérdida se califica como BAJA (entre el 10% y el 25%), el
apoderado registrará el valor “0” en el Sistema Único de Gestión e Información
de la Actividad Litigiosa del Estado, pero en la base de control de procesos
deberá registrar el valor de la pretensión ajustada y comunicará dicho valor a
la Subdirección Financiera para que sea registrado como cuenta de orden. 4. Si la
probabilidad de pérdida se califica como Remota (inferior al 10%), el apoderado
registrará el valor “0” tanto en el Sistema Único de Gestión e Información de
la Actividad Litigiosa del Estado, como en la base de control de procesos. Dado
que la probabilidad es remota, la Subdirección Financiera no deberá registrar
esta información. Artículo 8°. Reglas
adicionales. Adicionalmente a lo definido en los artículos precedentes,
para determinar los valores a provisionar se deberá tener en cuenta las
siguientes indicaciones: 1. Los
procesos judiciales cuyas pretensiones son de carácter indeterminado, se
estimarán económicamente a juicio de un experto en aquellos casos en que
resulte necesario realizarlo. En los casos en los cuales no sea posible su cálculo,
deberá ingresarse el valor de “0” en el campo de captura del Sistema Único de
Gestión e Información en la Actividad Litigiosa del Estado “eKOGUI”, en la base
de control de procesos y reflejarse como nota a los estados financieros. 2. Todo
proceso que se pierda por el Ministerio de Educación Nacional en primera
instancia, se deberá provisionar por el valor de la condena y el mismo será
registrado por el apoderado en el campo de captura del Sistema Único de Gestión
e Información de la Actividad Litigiosa del Estado “eKOGUI” y en la base de
control de procesos, independiente de la calificación del riesgo. 3. Si el
proceso se gana en primera o segunda instancia, y el demandante apela o
interpone un recurso extraordinario, se debe mantener el resultado del
procedimiento indicado en el cálculo de la provisión contable antes del fallo
correspondiente. 4. En caso de
que existan múltiples entidades demandadas frente a un mismo proceso, el
apoderado del Ministerio de Educación Nacional debe hacer el mismo ejercicio de
manera independiente, teniendo en cuenta la probabilidad de condena de la
entidad en el proceso y no solamente la probabilidad de pérdida del proceso en
general. En el presente caso, el valor de la provisión contable nunca se suma
con lo estimado por otras entidades. 5. No se
deben provisionar los procesos en los cuales la entidad actúa en calidad de
demandante, y en dicho evento deberá ingresarse el valor “0” en el campo de
captura del Sistema Único de Gestión e Información de la Actividad Litigiosa
del Estado y en la base de control de procesos. Artículo 9°. Provisión
contable para conciliaciones extrajudiciales. Una vez exista un acuerdo
conciliatorio, el apoderado del proceso deberá valorar el riesgo de que el
acuerdo sea aprobado judicialmente y registrar contablemente el valor del
acuerdo a lo aprobado en sede del comité de conciliación. Artículo 10. Información
a la Subdirección Financiera. Una vez finalizado el proceso, el apoderado
del proceso deberá informar a la Subdirección Financiera sobre el valor a
registrar como un pasivo real en los estados financieros de esta entidad. Artículo 11. Ajuste
al registro Financiero. En caso de que el valor de la pretensión ajustada
de un proceso judicial, implique que se refleje un resultado negativo en los
estados financieros a causa de dicha provisión, teniendo en cuenta que se trata
de una contingencia en la cual no existe certeza de su resultado, esta se
registrará como cuenta de orden, y deberá reflejarse como nota a los estados
financieros. Artículo 12. Vigencia
y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga la Resolución 12221 de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a
los 27 días del mes de julio del año 2017 LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL YANETH GIHA TOVAR |