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Decreto 2360 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/11/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41120 de Noviembre 29 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2360 DE 1993

(Noviembre 26)

Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Adicionado por el Decreto Nacional 1886 de 1994

Por el cual se dictan normas sobre límites de crédito

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 5º de la Ley 35 de 1993, incorporado como tal en el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO I

CUPOS INDIVIDUALES DE ENDEUDAMIENTO. 

Artículo 1º. LIMITES INDIVIDUALES DE CREDITO. Los establecimientos de crédito deberán efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual. Para estos efectos, las instituciones deberán cumplir las normas mínimas establecidas en este Decreto en relación con el monto máximo de crédito que podrán otorgar a una misma persona natural o jurídica.

Artículo 2º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2653 de 1993 CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ningún establecimiento de crédito podrá realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio técnico, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor.

Sin embargo, podrán efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la evaluación específica que realice previamente la institución.

Parágrafo. No obstante lo previsto en el inciso 2º de este artículo, las operaciones activas de crédito podrán estar respaldadas con garantías o seguridades diferentes de las consideradas como admisibles en este Decreto por un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

Artículo 3º. GARANTIAS ADMISIBLES. Para los propósitos del artículo anterior, se considerarán garantías o seguridades admisibles para garantizar obligaciones que en conjunto excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico aquellas garantías o seguridades que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la garantía o seguridad constituida tenga un valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea suficiente para cubrir el monto de la obligación; y

b) Que la garantía o seguridad ofrezca un respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.

Artículo 4º. CLASES DE GARANTIAS O SEGURIDADES ADMISIBLES. Las siguientes clases de garantías o seguridades siempre que cumplan las características generales indicadas en el artículo anterior, se considerarán como admisibles:

a) Contratos de hipoteca;

b) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 686 de 1999 Contratos de prenda, con o sin tenencia y los bonos de prenda;

c) Depósitos de dinero de que trata el artículo 1173 del Código de Comercio;

d) Pignoración de rentas de la Nación, sus entidades territoriales de todos los órdenes y sus entidades descentralizadas;

e) Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía, inclusive aquéllos que versen sobre rentas derivadas de contratos de concesión;

f) Aportes a cooperativas en los términos del artículo 49 de la Ley 79 de 1988;

g) La garantía personal de personas Jurídicas que tengan en circulación en el mercado de valores papeles no avalados calificados como de primera clase por empresas calificadoras de valores debidamente inscritas en la Superintendencia de Valores. Sin embargo, con esta garantía no se podrá respaldar obligaciones que representen más del quince por ciento (15%)

del patrimonio técnico de la institución acreedora.

Parágrafo 1º. Los contratos de garantía a que se refiere el presente artículo podrán versar sobre rentas derivadas de contratos de arrendamiento financiero o leasing, o sobre acciones de sociedades inscritas en bolsa. Cuando la garantía consista en acciones de sociedades no inscritas en bolsa o participaciones en sociedades distintas de las anónimas, el valor de la garantía no podrá establecerse sino con base en estados financieros de la empresa que hayan sido auditados previamente por firmas de auditoría independientes, cuya capacidad e idoneidad sea suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria.

Parágrafo 2º. La enumeración de garantías admisibles contemplada en este artículo no es taxativa; por lo tanto, serán garantías admisibles aquellas que, sin estar comprendidas en las clases enumeradas en este artículo, cumplan las características señaladas en el artículo anterior.

Artículo 5º. SEGURIDADES NO ADMISIBLES. No serán admisibles como garantías o seguridades para los propósitos de este Decreto, aquellas que consistan exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del deudor o la entrega de títulos valores salvo, en este último caso, que se trate de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por instituciones financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.

Tampoco serán garantías admisibles para un establecimiento de crédito las acciones, títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por su matriz o por sus subordinadas, con excepción de los certificados de depósito emitidos por almacenes generales de depósito.

Artículo  . Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 1316 de 1998, Modificado por el art. 16, Decreto Nacional 1796 de 2008. OPERACIONES COMPUTABLES. Para los efectos de este Decreto, se computarán dentro del cupo individual de crédito, además de las operaciones de mutuo o préstamo de dinero, la aceptación de letras, el otorgamiento de avales y demás garantías, la apertura de crédito, los préstamos de cualquier clase, la apertura de cartas de crédito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de títulos con pacto de retroventa, los descuentos y demás operaciones activas de crédito de los establecimientos de crédito.

Sin embargo, las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, distintas de aquellas que aseguren el pago de títulos valores, se computarán para el cumplimiento de los cupos individuales de crédito solamente por el cincuenta por ciento (50%) de su valor, siempre y cuando no excedan respecto de un mismo deudor del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

Inciso. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 2653 de 1993

Articulo 7º. EXCEPCIONES. Las siguientes operaciones no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito:

1. Los empréstitos externos a la Nación.

2. Las operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de los programas de adecuación a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.

3. Las que tengan origen en ventas a plazo de bienes de propiedad de la institución acreedora, cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en este Decreto y que tengan la autorización previa de la Superintendencia Bancaria.

4. Las que realicen el Banco de la República o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, como acreedores o garantes, con instituciones financieras.

5. Los créditos de consumo que se otorguen a través de tarjetas de crédito a personas naturales, siempre y cuando el monto del cupo de crédito no supere los diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).

6. Los sobregiros sobre canje y operaciones de negociación de cheque sobre otras plazas, cuyo plazo no llegue a ser superior a cinco (5) días y no excedan del cinco por ciento (5%) del patrimonio técnico de la institución acreedora.

7. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1379 de 2001

Artículo 8º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1384 de 1995 CUPOS INDIVIDUALES DE CREDITO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. Los cupos individuales de crédito previstos en este Decreto podrán alcanzar hasta el treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del otorgante del crédito, tratándose de operaciones realizadas con instituciones financieras.

No obstante, las obligaciones a cargo de instituciones financieras por concepto de operaciones de redescuento con Finagro, Findeter, la FEN y Bancoldex no estarán sujetas a los límites de que trata este capítulo.

Artículo  . Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1201 de 2000, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1360 de 2005. LIMITES MAXIMOS ESPECIALES. Las operaciones de crédito que se otorguen con la garantía de una entidad financiera del exterior calificada como de solvencia adecuada con base en los criterios generales que establezca la Superintendencia Bancaria, no se computarán para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito.

Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2653 de 1993 En todo caso, las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país podrán alcanzar el cuarenta por ciento (40%) del patrimonio técnico de la institución acreedora, siempre y cuando la operación cuente con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 10. OPERACIONES QUE SE ENTIENDEN REALIZADAS CON UNA MISMA PERSONA JURIDICA. Para los efectos del presente Decreto se entenderán efectuadas con una misma persona jurídica, además de las operaciones realizadas con ésta, las siguientes:

1. Las celebradas con las personas jurídicas en las cuales tenga más del cincuenta por ciento (50%) del capital o de los derechos de voto, o el derecho de nombrar más de la mitad de los miembros del órgano de administración.

2. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales sea accionista o asociado y la mayoría de los miembros de los órganos de administración o control hayan sido designados por el ejercicio de su derecho de voto, salvo que otra persona tenga respecto de ella los derechos o atribuciones a que se refiere el numeral anterior.

3. Las celebradas con personas jurídicas de las cuales sea accionista o asociado, cuando por convenio con los demás accionistas de la sociedad controle más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto de la correspondiente entidad.

4. Las celebradas con personas jurídicas en las cuales, aquella o quienes la controlen, tengan una participación en el capital igual o superior al veinte por ciento (20%), siempre y cuando la entidad accionista como aquélla de la cual es socia o asociada se encuentren colocadas bajo una dirección única o sus órganos de administración, de dirección o de control estén compuestos o se encuentren mayoritariamente controlados por las mismas personas.

Parágrafo 1º. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo se tendrán en cuenta, además de los derechos de voto o de nombramiento de la persona jurídica, los mismos derechos de una filial o subsidiaria suya y los de cualquier otra persona que obre en su nombre o de sus filiales o subsidiarias.

Parágrafo 2º. Para estos mismos efectos no se considerarán los derechos de voto o nombramiento que se deriven de acciones o derechos de voto poseídos por cuenta de terceros o en garantía, siempre que en este último caso los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrece la garantía.

Parágrafo 3º. En todo caso, el establecimiento de crédito deberá acumular las obligaciones de personas jurídicas que representen un riesgo común o singular cuando, por tener accionistas o asociados comunes, administradores comunes, garantías cruzadas o una interdependencia comercial directa que no puede sustituirse a corto plazo, en el evento en que se presentara una grave situación financiera para una de ellas se afectaría sustancialmente la condición financiera de la otra u otras, o cuando el mismo factor que pudiera determinar una difícil situación para una de ellas también afectaría en un grado semejante a las demás.

Parágrafo 4°. Adicionado por el art. 4, Decreto Nacional 2653 de 1993

Artículo 11. ACUMULACION EN PERSONAS NATURALES. Se entenderán otorgadas a una misma persona natural, las siguientes operaciones:

1. Las otorgadas a su cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes dentro del 2º grado de consanguinidad, 2º de afinidad y único civil.

2. Las celebradas con personas jurídicas respecto de las cuales la persona natural, su cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes indicados en el numeral anterior se encuentren en alguno de los supuestos de acumulación contemplados en el artículo 10.

Artículo 12. EXCEPCION A LA ACUMULACION. No será aplicable lo dispuesto en el artículo 10 cuando se trate de inversionistas institucionales o sociedades cuyo objeto principal y exclusivo sea la realización de inversiones en el mercado de capitales, previa autorización en cada caso de la Superintendencia Bancaria, siempre que se compruebe la existencia de las siguientes circunstancias entre las personas jurídicas cuyos créditos deben acumularse:

a) Cuando la sociedad no ha intervenido, directa o indirectamente, en la gestión de la empresa ni se propone hacerlo durante el período de vigencia de la operación de crédito respectiva.

b) Cuando durante los cinco años anteriores a la solicitud no haya concurrido a designar administradores o, habiéndolo hecho, no son administradores ni funcionarios de la matriz y han ejercido sus funciones al margen de cualquier influencia de la matriz.

No será aplicable lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 cuando la persona natural respecto de la cual vaya a efectuarse la acumulación haya declarado previamente bajo juramento a la Superintendencia Bancaria que actúa bajo intereses económicos contrapuestos o independientes.

Parágrafo. Las excepciones señaladas en este artículo no serán aplicables en aquellos casos en los cuales la entidad que realiza la operación disponga de información según la cual de todos modos deben considerarse como un riesgo común o singular.

Artículo 13. CUPOS PARA ACCIONISTAS. El límite máximo consagrado en el inciso 2º del artículo 2º de este Decreto será del veinte por ciento (20%) respecto de accionistas que tengan una participación, directa o indirecta en su capital, igual o superior a dicho porcentaje. Respecto de los demás accionistas, las normas del presente Decreto se aplicarán de la misma forma que a terceros.

El cómputo de obligaciones a cargo de una misma persona, cuando se trate de accionistas, se realizará en la misma forma indicada en los artículos anteriores con la salvedad de que no habrá lugar a las excepciones previstas en el artículo anterior y que se sumarán también las obligaciones contraidas por parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y 2º de afinidad.

Artículo 14. PROGRAMAS DE ADECUACION. Las normas sobre límites de crédito previstas en este capítulo no se aplicarán a las prórrogas, novaciones y demás operaciones que celebren las instituciones financieras en desarrollo de programas de adecuación a los límites previstos en este Decreto, de procesos de fusión o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que se produzcan como resultado de su entrada en vigencia ; dichos programas deberán ser aprobados y supervisados por la Superintendencia Bancaria.

Lo anterior sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por las infracciones cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

Artículo 15. LIMITES RESPECTO DE RESIDENTES EN EL EXTERIOR. En sus operaciones activas de crédito con las personas que tengan domicilio principal en el exterior, las instituciones financieras deberán contar con un concepto independiente, técnico y fundado sobre la existencia, titularidad e idoneidad de las garantías ofrecidas por el deudor, lo mismo que sobre la efectividad de tales garantías bajo la legislación respectiva, excepto cuando se trate de operaciones garantizadas específicamente por instituciones financieras del exterior, a que se refiere el artículo 9º de este Decreto.

Artículo 16. CUPOS DE CREDITO EN FORMA CONSOLIDADA. Los establecimientos de crédito que tengan filiales en el exterior deberán consolidar con éstas sus operaciones de crédito individuales. Por lo tanto, las entidades matrices no podrán efectuar operaciones de crédito con una misma persona natural o jurídica que, incluyendo las operaciones realizadas por sus filiales, excedan de los porcentajes y límites máximos establecidos en este capítulo.

En este caso, los límites respectivos se aplicarán respecto del patrimonio técnico de las entidades respectivas calculado con base en balances consolidados de acuerdo con las reglas que dicte al respecto la Superintendencia Bancaria.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los límites establecidos en forma consolidada constituirán los límites máximos autorizados para el otorgamiento de crédito a los accionistas respecto de entidades que conforme a este Decreto deban consolidar sus riesgos individuales.

Artículo 17. CUPOS DE CREDITO DE OTRAS ENTIDADES. Lo dispuesto en el presente capítulo será aplicable a las demás entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En tal caso, el nivel adecuado de patrimonio que reflejen para dar cumplimiento a las normas de solvencia vigentes para cada tipo de entidad se considerará como patrimonio técnico.

CAPITULO II

LIMITES DE CONCENTRACION DE RIESGOS.

Artículo 18. CONCENTRACION DE RIESGOS. Además de los límites de concentración de crédito fijados en el Capítulo I de este Decreto, establécense también límites de concentración de riesgos a los establecimientos de crédito. Para este efecto, se computarán como riesgos las operaciones activas de crédito en los términos del capítulo anterior, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing a la misma persona natural o jurídica conforme a las mismas reglas de dicho capítulo, lo mismo que las inversiones en acciones o participaciones en las empresas deudoras o en bonos u otros títulos negociables en el mercado emitidos por las mismas.

Para el cómputo de este límite, los activos entregados en arrendamiento financiero o leasing se computarán por el cincuenta por ciento (50%) del valor del bien. Este porcentaje será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando, a juicio de la entidad, el bien dado en arrendamiento financiero no sea susceptible de enajenarse fácilmente en el mercado secundario sin pérdida significativa sobre su valor en libros.

Artículo 19. LIMITE DE CONCENTRACION DE RIESGOS.  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 3011 de 2005. El límite de concentración de riesgos de que trata el artículo anterior será equivalente al treinta por ciento (30%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento, excepto en el caso de las corporaciones financieras que será del treinta y cinco por ciento (35%) del patrimonio técnico.

Artículo 20. INFORMACION A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Toda situación de concentración de riesgo superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, que se produzca de acuerdo con las normas del presente Decreto, cualquiera que sean las garantías existentes, deberá ser reportada trimestralmente a la Superintendencia Bancaria.

Así mismo, en la misma oportunidad deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, lo mismo que las prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que conforman la concentración de riesgo.

Artículo 21. VOLUMEN MAXIMO DE SITUACIONES DE CONCENTRACION DE RIESGO. Los establecimientos de crédito no podrán mantener situaciones de concentración de riesgo a que se refiere el artículo anterior que en su conjunto excedan de ocho (8) veces su patrimonio técnico.

Artículo 22. SANCIONES. El incumplimiento de las normas sobre concentración de riesgos previstas en el presente capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones a que se refieren los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 23. DEFINICION DE PATRIMONIO TECNICO. Para efectos de la aplicación de lo previsto en este Decreto, se considerará como patrimonio técnico el definido como tal para el cumplimiento de las normas sobre niveles adecuados de patrimonio.

Además, el patrimonio técnico será el calculado con base en el último balance mensual que se haya transmitido a la Superintendencia Bancaria. En el evento de que no se produzca la transmisión oportunamente y la información contable disponible por la entidad indica que el patrimonio técnico inferior al último transmitido a la Superintendencia Bancaria, deberá tomarse en cuenta para este Decreto dicha, información contable.

Artículo  24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Lo dispuesto en el presente Decreto deja sin efecto lo previsto en la Resolución 44 de 1991 expedida por la Junta Monetaria y sus normas concordantes, lo mismo que el artículo 17 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero y rige desde el 1º de enero de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  los 26 días del mes de noviembre del año 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.