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RESOLUCIÓN 578 DE 2017 (Agosto 08) Por la cual se establece el manual de tarifas
correspondiente a los servicios de evaluación y seguimiento que deben pagar las
personas naturales y jurídicas solicitantes de licencias de uso de semillas
para siembra, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas
de cannabis no psicoactivo indicadas en el Capítulo 2 del Título 11 de la Parte
8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1° del artículo 3° y el artículo 18 de la Ley 1787 de 2016 y, en concordancia, con lo dispuesto en el Decreto 613 de 2017, y CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República
expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, cuyo objeto es crear un marco regulatorio
que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del
cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano. Que el artículo 8° de la Ley
1787 de 2016 establece que “[e]l Ministerio
de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a
través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y
Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a
los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley
y en sus normas reglamentarias"’. Que el artículo 9° de la Ley
1787 de 2016 estableció el sistema y método de cálculo de las tarifas para tal
efecto, disponiendo que “[d]e conformidad
con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, para la fijación
de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio de Salud y
Protección Social y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias
Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la reglamentación
que expidan sobre la materia, aplicarán el sistema que se describe a
continuación: a)
Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el
propósito de determinar sus rutinas. b)
Cuantificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos
y de recurso humano utilizados anualmente en cada uno de los procesos y
procedimientos definidos en el literal anterior Estos insumos deben incluir un
porcentaje de los gastos de administración general del Ministerio de Justicia y
del Derecho y del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente
y cuantificados, siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de
costos. c)
Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior
para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los
procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio
contratado. d)
Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del
servicio tomando como base los salarios y honorarios del personal del
Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del
Derecho según corresponda; para dichos efectos se tendrán en cuenta los
siguientes aspectos: i) el valor de los honorarios o salarios de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; ii) el
valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el
estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia; iii)
demás gastos adicionales que se generen derivados de la prestación de los
referidos servicios. e)
Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la
operación de los servicios. f)
Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de
los respectivos cobros. La tarifa para cada uno de los servicios prestados de
evaluación y seguimiento de las licencias, será la resultante de sumar el valor
de los insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de
utilización de los mismos”. Que el artículo 2.8.11.7.1 del
Decreto 780 de 2016 establece que “[e]n
desarrollo de los artículos 8° y 9° de la Ley 1787 de 2016, se reglamentan las
tasas para recuperar los costos de los servicios prestados por las autoridades
de control de las que trata el artículo 2.8.11.1.4, con ocasión de los
servicios de evaluación a los solicitantes o titulares de las licencias de uso
de semillas para siembra, cultivo de cannabis, y de fabricación de derivados de
cannabis, según sus competencias, así como del seguimiento tanto en su
componente administrativo como operativo. El pago de la tarifa se acreditará al
momento de radicar la solicitud de licencia. Una vez realizado el pago y
radicada tal solicitud, no habrá lugar a la devolución del monto depositado.
Los sujetos activos de la tasa podrán recaudarla directamente o a través de
otras entidades. La tarifa se fijará en salarios mínimos legales diarios
vigentes. Cada entidad mediante resolución adoptará un manual de tarifas anuales". En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo
1°. Objeto. La presente resolución tiene por
objeto establecer el manual de tarifas para el pago de los servicios de
evaluación y seguimiento que deben cancelar las personas naturales y jurídicas
solicitantes de licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de
plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no
psicoactivo, indicadas en el Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2
del Decreto 780 de 2016. Artículo
2°. Tarifas para la obtención por primera vez y
recertificación de licencias. Con el propósito de cumplir con el requisito
general establecido en el literal c) del numeral 1 y literal c) del numeral 2 del
artículo 2.8.11.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, las personas naturales y
jurídicas, respectivamente, que soliciten por primera vez o por recertificación
la licencia de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán
realizar el pago de las siguientes tarifas, según corresponda:
Parágrafo
1°. Cuando la
solicitud contemple la inclusión de dos o más predios en los cuales se
realizarán las actividades a ser autorizadas en la licencia, se deberá
adicionar a la tarifa correspondiente a la licencia el siguiente valor:
Parágrafo
2°. Cuando la
licencia de uso de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo se solicite
exclusivamente o incluya la modalidad “para
fines científicos ’’, a la tarifa correspondiente a la licencia, se deberá
adicionar el siguiente valor:
Artículo
3°. Tarifas para la modificación de licencias.
Con el propósito de cumplir con el requisito general establecido en el literal
c) del numeral 1 y literal c) del numeral 2 del artículo 2.8.11.2.1.5 del
Decreto 780 de 2016, las personas naturales y jurídicas, respectivamente, que
soliciten modificación de licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo
de plantas de cannabis psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no
psicoactivo, deberán realizar el pago de las siguientes tarifas:
Artículo
4°. Tarifas para la obtención de autorizaciones
extraordinarias. Con el propósito de cumplir con el requisito general
establecido en el literal c) del numeral 1 y literal c) del numeral 2 del
artículo 2.8.11.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, las personas naturales y
jurídicas, respectivamente, que soliciten autorización extraordinaria para
hacer de uso de semillas para siembra, cultivar de plantas de cannabis
psicoactivo o cultivar de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán realizar
el pago de las siguientes tarifas:
Artículo
5°. Tarifas para la asignación de cupos
suplementarios. Para la asignación de cada cupo suplementario, se deberá
realizar el pago correspondiente al servicio de evaluación e incluir en la
solicitud el documento que demuestre el pago de la siguiente tarifa:
Artículo
6°. Pago de la licencia. De conformidad con
lo establecido en los artículos 2.8.11.7.2 del Decreto 780 de 2016, el pago de
la tarifa podrá hacerse en su totalidad o por cuotas. En todo caso, según lo
dispuesto por el artículo 2.8.11.7.1 del Decreto 780 de 2016, una vez realizado
el pago y radicada tal solicitud, no habrá lugar a la devolución del monto
depositado. Artículo
7°. Pago de la licencia por cuotas. De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.8.11.7.2 del Decreto 780 de
2016, cuando el pago de la tarifa se haga por cuotas, la primera cuota se
pagará de manera previa a la radicación de cualquiera de las solicitudes de
licencia y corresponderá a los siguientes montos, equivalentes a los costos de
evaluación de la solicitud:
El saldo, que corresponderá al
servicio de seguimiento, será pagado en cuotas anuales y se entregará el
comprobante de pago de la misma como requisito para la solicitud de cupos que
hagan los solicitantes de licencias de cultivo de plantas de cannabis
psicoactivo. En el caso de las licencias que no necesitan solicitar cupos, el
pago de las cuotas se hará en el primer mes calendario de cada año. Lo
anterior, sin perjuicio de las adiciones que se generen a la tarifa, de acuerdo
con lo establecido por el parágrafo 1° del artículo 2° de la presente
resolución. Parágrafo. El pago por cuotas no aplica
para los casos de solicitud de modificaciones, otorgamiento de autorizaciones
extraordinarias ni cupos suplementarios. Artículo
8°. Tarifa de la extensión de la licencia para
esquemas asociativos de pequeños y medianos cultivadores, productores y
comercializadores de cannabis medicinal. Para realizar la solicitud de
extensión de la vigencia de la que trata el parágrafo 1° del artículo
2.8.11.10.5 del Decreto 780 de 2016, correspondiente al servicio de seguimiento
de los siguientes dos años en que se extiende la licencia, se deberá pagar la
siguiente tarifa:
Parágrafo. Cuando la solicitud incluya dos
o más predios en los cuales se realizarán las actividades a ser autorizadas en
la licencia, se deberá adicionar a la tarifa correspondiente a la extensión de
la licencia el siguiente valor:
Artículo
9°. Vigencia. La presente resolución rige a
partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C.,
a los 08 días del mes de agosto del año 2017 El Ministro de
Justicia y del Derecho, Enrique Gil Botero |