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RESOLUCIÓN
072 DE 2016 (Noviembre 29) Por la cual se reglamentan unos artículos del Decreto 390
del 7 de marzo de 2016 relacionados con origen, clasificación arancelaria,
valoración, otras disposiciones y se modifica la Resolución 41 del 11 de mayo de 2016 y la Resolución 000064 del
28 de septiembre de 2016 EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En uso de las
facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2 de la Ley 1609
de 2013, numeral 2 del artículo 3 y numerales 5 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el numeral 2 del artículo 674 del
Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, y CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional
mediante Decreto 390 del 7 de marzo del 2016, estableció la regulación aduanera
con el objeto principal entre otros, de armonizarla con los convenios
internacionales, simplificarla, avanzar en la sistematización de los
procedimientos aduaneros y adecuarla a las mejores prácticas internacionales
que faciliten el comercio exterior. Que el artículo 674 de dicho
ordenamiento, estableció su aplicación escalonada, determinando en el numeral 2
que los demás artículos que no entraron en vigencia conforme al numeral 1,
entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días
siguientes a la publicación del Decreto 390 de 2016. Que el parágrafo 2 del artículo
5 del mencionado Decreto, referente a trámites electrónicos, permite a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptar trámites por medios físicos
en cuyo caso autorizará la presentación de los formularios o formatos oficiales
en su versión física habilitados para el efecto y los soportes respectivos en
documentos físicos. Que la Ley 1609 de 2013,
"Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al Régimen de aduanas”, determina en su artículo 2 que los
decretos que dicta el Gobierno para desarrollar esta Ley Marco serán
reglamentados a través de resoluciones de Carácter General preferidos por la
autoridad competente. Que el numeral 9 del artículo 3
del Decreto 4048 de 2008, establece como función general fijar los precios a
cobrar por la venta de bienes y servicios, así como de los servicios
extraordinarios. Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto
fue publicado en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
durante los días 17 de junio al 11 de julio de 2016, con el objeto de recibir
opiniones, sugerencias o propuestas alternativas del público, las cuales fueron
revisadas en cuanto a su procedencia, previamente a la expedición de esta
reglamentación. Que teniendo en cuenta que el
plazo para que entren en vigencia las disposiciones que requieren de
reglamentación del Decreto 390 de 2016, vence el 30 de noviembre de 2016, se
hace necesario acogernos a la excepción consagrada en el parágrafo 2 del artículo
2 de la Ley 1609 de 2013, para que la presente resolución entre a regir a
partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo
1. Fallas en los servicios informáticos electrónicos. En cumplimiento del artículo 7 del
Decreto 390 de 2016, cuando los obligados aduaneros no puedan cumplir una
obligación o formalidad establecida en la normatividad aduanera a través de los
servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los
canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las
pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para
tal fin en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cada uno de los obligados aduaneros recibirá un número de registro de su
reporte que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el
reporte. Cuando se presente una falla
identificada en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en
una Dirección Seccional en particular y ésta no se solucione máximo en (2) dos
días calendario siguientes a la recepción del reporte de la falla, la
Subdirección de la DIAN responsable del procedimiento o formalidad que se
soporta en dichos servicios, podrá declarar la contingencia y autorizará el
trámite manual. Para tal efecto, el obligado aduanero presentará en forma
física o a través de medios magnéticos la documentación e información
requerida. Cuando al obligado aduanero se
le presenten fallas en el servicio informático electrónico en la realización de
una operación o formalidad aduanera, deberá reportar este hecho en la forma
establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días
calendario contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al
problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la
Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la
Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro
Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de
Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual
sin que haya lugar a declarar la contingencia. Restablecidos los sistemas
informáticos, éstos se deberán actualizar con las operaciones o formalidades
que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la
regulación aduanera para los obligados aduaneros. En los eventos en que se
autorice el trámite manual o a través de un mecanismo diferente, el área
competente debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso. La declaratoria de contingencia
y la autorización de trámite manual de que trata el presente artículo, amparará
el tramite particular, y los subsiguientes que dependan directamente de éste,
bien sea que se encuentren en cabeza del obligado aduanero donde se origina el
daño u otros intervinientes dentro de la cadena de la operación de comercio
exterior. Parágrafo
1. La Dirección
de Gestión de Aduanas por circunstancias excepcionales debidamente motivadas,
podrá mediante acto administrativo, autorizar que se realicen en forma manual
las obligaciones o formalidades aduaneras que no puedan cumplirse de manera
permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección
Seccional específica. Parágrafo
2. Se podrá
autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término
inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el
procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la
mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización
será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la
Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la
Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión de Registro
Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de
Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso. Parágrafo
3. Cuando las
fallas del servicio informático electrónico se presentan para la expedición de
certificados de origen, la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera tendrá
un término máximo de cinco (5) días, contados a partir de reporte de la falla
por parte del obligado aduanero, para declarar la contingencia, autorizar el
trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo
comercial. Artículo
2. Procedencia de la autorización de trámite manual o a través de un mecanismo
diferente. La
autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para
el cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras, en los siguientes
casos: 1. Cuando se presenten los
eventos señalados en el artículo 1 de esta resolución. 2. Cuando una operación
particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los
Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de una formalidad u
obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación. 3. Cuando se generen
circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los
operadores de comercio exterior, debidamente soportadas, que impidan el uso de
los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 11 del artículo 50 del Decreto 390 de 2016. En este evento, la solicitud de
trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el
numeral 11 del artículo 50 del Decreto 390 de 2016, y ante las Divisiones de
Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en
la Dirección Seccional; o la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección
de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera;
o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes
resolverán de manera inmediata. 4. Cuando la falla en los
sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el
término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del
artículo 1 de la presente resolución. El trámite manual se adelantará,
sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio
informático electrónico, cuando sea restablecido. No procederá la autorización de
trámite manual, en los siguientes eventos: a) No se cumplen las condiciones
previstas en el artículo 1 y en el presente artículo, para la solicitud de
declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual. b) No seguir los procedimientos
para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen
la materia. c) Los daños en el mecanismo de
la firma electrónica establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. d) El olvido de las claves asociadas al
certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber. Artículo
3. Modifíquese
el inciso 4 del artículo 2 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Para los operadores de comercio
exterior, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente
exportadores, obligados a renovar la garantía global, que no la presenten ante
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término establecido
en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, quedará sin efecto la
autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción según corresponda, a partir
del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía no renovada, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare". Artículo
4. Modifíquese
el parágrafo del artículo 6 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “PARÁGRAFO. La solicitud de resolución
anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 12 del Decreto 390
de 2016, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y las de
los numerales 4, 5 y 6, a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien
haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá
cuando el cupo sea administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales." Artículo
5. Exportador
autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1 del artículo 34
del Decreto 390 de 2016, solo podrá optar por la calidad de exportador
autorizado, el productor de los bienes a exportar, o un exportador debidamente
autorizado por el productor a través de la declaración juramentada de origen
vigente. Artículo 6. Condiciones para ejercer la
calidad de exportador autorizado. De conformidad con lo establecido en el
numeral 1 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016, la persona autorizada como
exportador autorizado podrá certificar el origen de su mercancía mediante
declaración en factura o declaración de origen para los Acuerdos Comerciales
que contemplen esta condición, siempre y cuando se encuentre vigente la
declaración juramentada al momento de expedición de la prueba de origen. El
exportador autorizado deberá consignar en la declaración en factura y
declaración de origen que expida, el número de exportador autorizado que le
asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 7. Trámite para obtener la
autorización como exportador autorizado. De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016, la
persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda
ser autorizada como exportador autorizado, o su apoderado debidamente
constituido, deberán formular solicitud escrita dirigida a la Coordinación del
Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o quien haga
sus veces, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que deberá
contener: 1. Relación de los números de
declaraciones juramentadas de origen vigentes en el sistema informático
electrónico de origen de la DIAN, que amparen los productos a exportar bajo los
Acuerdos Comerciales que establecen la declaración en factura o declaración de
origen. Cuando el exportador no sea el productor de los bienes, la relación de
las declaraciones juramentadas deberá presentarse para cada productor. 2. Dirección o ubicación física
de la planta o plantas de producción de los productos a exportar. 3. Certificación de la persona
natural o del representante legal de la persona jurídica donde manifieste bajo
juramento, que se entiende prestado con la firma de la declaración, que las
mercancías a exportar cumplen con las normas de origen y demás requisitos
establecidos en los acuerdos comerciales para los que se pretenda expedir
declaración en factura o declaración de origen. 4. Relación de las declaraciones
aduaneras de exportación definitivas del último año, acreditando como mínimo
cuatro (4). Parágrafo
1. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato por medio del cual se
deberá presentar la información relacionada en el presente artículo. Mientras
se prescribe el formato, se podrán presentar solicitudes mediante escrito
cumpliendo con los requisitos antes señalados. Parágrafo
2. La veracidad
de la información suministrada conforme a lo establecido en el presente
artículo, es responsabilidad exclusiva de quien solicite la autorización de
exportador autorizado. Artículo 8. Visitas previas a la
autorización como exportador autorizado.
La Coordinación
del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o las
Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales
de Aduanas que expidan certificados de origen podrán realizar visitas a los
productores y exportadores con el fin verificar la existencia de producción y
el cumplimiento de los requisitos señalados en el Acuerdo Comercial
correspondiente y en el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016 para
obtener la calidad de exportador autorizado. Parágrafo. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, o las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas que expidan certificados de origen, podrán realizar visitas a las personas naturales o jurídicas para verificar el cumplimiento de las obligaciones y el mantenimiento de los requisitos para ser autorizadas como exportador autorizado. Artículo 9. Acto administrativo de
autorización como exportador autorizado. La Coordinación del Servicio de
Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, será la competente para
decidir la solicitud de exportador autorizado dentro de los tres (3) meses
siguientes al recibo de la solicitud. En la parte resolutiva del acto
administrativo por el cual se autoriza un exportador autorizado, se deberá
indicar: 1. El nombre o razón social, NIT
del exportador. 2. La asignación de un número de
autorización de diez (10) dígitos alfanuméricos, conformados por las letras
“CO” que corresponden al código ISO ALPHA del país / cuatro dígitos
correspondientes al año de autorización / cuatro dígitos del consecutivo de
autorización. 3. Las obligaciones a que se
refieren los numerales 3 y 4 del artículo 42 del Decreto 390 de 2016 y las
establecidas en los Acuerdos Comerciales para los cuales certifique el origen
de la mercancía mediante declaraciones en factura y/o declaraciones de origen; 4. La forma de notificación y
los recursos de Ley que proceden contra el acto administrativo. Contra el acto administrativo
que decide la solicitud de exportador autorizado procederán los recursos de
reposición y apelación en los términos del artículo 74 y siguientes de la Ley
1437 de 2011. Una vez se expida la resolución
de exportador autorizado, no se requiere una nueva autorización cuando se
adicione un producto, bastará con que se reporte este hecho a la dependencia
que autorizó, con la relación de las declaraciones juramentadas del productor. Artículo
10. Tratamiento
especial para los importadores, exportadores y operadores de comercio exterior,
que tengan la calidad de operador económico autorizado. En desarrollo de lo
previsto en el inciso primero del artículo 35 del Decreto 390 de 2016 en
concordancia con el artículo 8 del Decreto 3568 de 2011, se establece: 1. El tratamiento especial
previsto en el numeral 2.1 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016, se otorgará
únicamente, respecto de las operaciones para la cual el obligado aduanero
adquirió la calidad de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario
correspondiente. 2. El tratamiento especial
previsto en el numeral 2.3 del artículo 35 del Decreto 390 de 2016 se otorgará
únicamente al obligado aduanero que tenga la calidad de Operador Económico
Autorizado exportador. 3. Los tratamientos especiales
establecidos en los numerales 2.6 y 2.9 del Decreto 390 de 2016, se otorgarán
únicamente al obligado aduanero que tenga la calidad de Operador Económico
Autorizado importador. Artículo 11. Modifíquese el artículo 14 de
la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 14. Aviso de inspección previa de
la mercancía. En aplicación del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, el
importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración
aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de
declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos
electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por
cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva
jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar,
fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte
sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las
condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la
diligencia de inspección previa de la mercancía. Solo
procederá una inspección previa por documento de transporte. El
importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía
objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que
se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las
mismas. En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de
realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará
siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Para
estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un "todo"
(lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan
representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la
misma que la del lote o pieza de donde proviene. Cuando
la mercancía se encuentre en un depósito temporal habilitado, ubicado fuera de
lugar de arribo, el aviso de inspección previa de la mercancía deberá
presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización. Cuando
la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse
mínimo con una (1) hora de antelación. La
diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo
lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede
iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá
informarse previamente a través del buzón de la Dirección Seccional para que la
División de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera, según
corresponda, autorice de forma inmediata, por este mismo medio, la continuación
de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba
efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes
de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro
al depósito. Cuando
se haya presentado una declaración anticipada, respecto de la mercancía objeto
de inspección previa, no se complementará la declaración con la información de
los documentos de viaje o la información del registro o licencia de
importación, hasta tanto se realice la diligencia. El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El
aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad
aduanera. En
aplicación del numeral 1.16 del artículo 71, numeral 13 del artículo 90, y
numeral 11 del artículo 135 del Decreto 390 de 2016, los titulares de los
lugares donde se encuentre la carga, deben permitir dicha diligencia siempre y
cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para su realización. Para
los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante
legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán
exhibir al responsable del lugar: 1.
Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado en
propiedad al importador. 2.
Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo. 3.
El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas. 4.
Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en
la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas. El
transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en
sus sistemas propios, de la salida de las muestras. Parágrafo.
En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección
previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección
previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual
procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presente errores de
transcripción o transposición de dígitos." Artículo
12. Modifíquese
el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 16. Informe del
resultado de la Inspección previa de la mercancía.
Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la
agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con
mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás
documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este
hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa", y presentarlo
como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o
por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la
División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la
Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar
donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la
finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado
y firmado. Cuando
en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con
mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser
declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y
hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos
electrónicos para
el cumplimiento de las formalidades aduaneras de desaduanamiento en importaciones, se presentará la declaración de
legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas
en el Decreto 2685 de 1999. El
Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento
soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya
dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los
requisitos señalados en el artículo 15 de la Resolución 41 de 2016. En tal
caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la
declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección o aforo,
cuando proceda." Artículo 13. Adiciónese
un inciso final al numeral 1 del artículo 18 de la Resolución 41 de 2016. Derogado por el art. 1, Resolucion DIAN 046 de 2017. “De
acuerdo a lo establecido en el inciso primero del artículo 111 del Decreto 390
de 2016, los Centro de Distribución Logística Internacional serán habilitados
solamente en las áreas que se encuentren en los lugares de arribo habilitados
ubicados dentro de los aeropuertos o puertos o Infraestructuras Logísticas
Especializadas". Artículo 14.
Adiciónese un numeral al artículo 21 de la Resolución 41 de 2016, el cual
quedará así: “21.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016, los
informes deben ser presentados cada seis (6) meses ante el Grupo de Control
Usuarios de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus
veces, de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la
jurisdicción donde se encuentre el Centro de Distribución Logística
Internacional. Dicho
informe debe contener como mínimo lo siguiente: 21.1
Mercancías Extranjeras: Número y fecha del documento de transporte, nombre del
consignatario, peso y cantidad de bultos, descripción genérica, fecha de recibo
de la mercancía, puesta a disposición de la carga y fecha de recibo efectivo de
la misma. Cuando la mercancía haya sido sometida, dentro del período, a un
régimen de importación o destinada a reembarque, informar el número y fecha de
aceptación de la declaración aduanera de importación y/o el número y fecha de
la autorización del reembarque y la fecha de su salida efectiva del Centro. 21.2
Mercancías Nacionales o en Libre Circulación: Nombre del poseedor de la
mercancía, peso y cantidad, descripción genérica, fecha de recibo de la
mercancía. Cuando se trate de mercancía en libre circulación, informar el número
y fecha de la aceptación de la declaración aduanera de importación. Si dentro
del período la mercancía se exportó, número y fecha de la solicitud de
autorización de embarque y la fecha de su salida efectiva del Centro y si
regresó al territorio aduanero nacional, la fecha de su salida efectiva del
Centro. 21.3
Mercancía en proceso de finalización de un régimen suspensivo o de un régimen
de transformación y/o ensamble: Número y fecha de aceptación de la declaración
aduanera de importación. Si dentro del período la mercancía se exportó o
reexportó, número y fecha de la solicitud de autorización de embarque y/o la
fecha y número de la autorización de la reexportación y la fecha de su salida
efectiva del Centro, en todos los eventos. Cuando se modifique el régimen de
importación, número y fecha de la aceptación de la declaración aduanera de
importación y su salida efectiva del Centro. En
los anteriores casos, cuando las mercancías se sometan a procesos de
preparación y mantenimiento para la distribución y mejoramiento o
acondicionamiento de la presentación de mercancías, se deberá consignar este
hecho en el informe.” Artículo
15. Modifíquese
el artículo 23 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 23. Reembarque.
De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Decreto 390 de 2016,
todas las operaciones de reembarque que se efectúen desde el lugar de arribo, o
desde un depósito temporal o desde un centro de distribución logística
internacional ubicados en lugar de arribo, no estarán sujetas a la constitución
de garantías. Se
entiende por lugar de arribo, la zona primaria aduanera habilitada en los
aeropuertos, puertos o cruces de frontera por donde ingresan los medios de
transporte al territorio aduanero nacional. Cuando
la mercancía objeto de reembarque se encuentre fuera del lugar de arribo,
previo a la solicitud de reembarque, se deberá constituir una garantía
específica de compañía de seguros o de una entidad bancaria por el cincuenta
por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, ante la División de Gestión
de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se
encuentre la mercancía. La vigencia de la garantía será por el término de dos
(2) meses, contados a partir de la fecha de la autorización de la solicitud de
reembarque. En
los eventos en que se hubiera constituido una garantía global y mientras se
encuentre vigente, no habrá lugar a la constitución de la garantía específica
de que trata este artículo. Las
formalidades aduaneras relativas al reembarque se cumplirán de acuerdo con lo
siguiente: El
reembarque se autorizará: 1.1.
Cuando sea obligatorio conforme a lo previsto en los numerales 1 a 4 del
artículo 140 del Decreto 390 de 2016. 1.2.
Cuando la mercancía no haya sido sometida a algún régimen aduanero, no han sido
puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono. 1.3.
Cuando en virtud del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, se opte por el
reembarque, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del numeral 1.2. del
presente artículo. 1.4.
Cuando no se trate de mercancías de prohibida importación, como: juguetes
bélicos, armas químicas, biológicas y nucleares, así como los residuos
nucleares y desechos tóxicos y mercancías prohibidas por convenios
internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, ejemplares caninos
de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Pit Bull
Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos
de estas razas, así como cualquier otra mercancía cuya importación esté
prohibida conforme la Constitución Política y la ley. 1.5.
Cuando se trate de mercancía de restringida importación y se cuente con la
correspondiente autorización de las autoridades competentes. 1.6.
Cuando dentro de una diligencia de reconocimiento de carga o de inspección o
aforo, se encuentre mercancía diferente a la descrita en el documento de
transporte informado a través de los servicios informáticos electrónicos,
siempre y cuando se trate de un importador que tenga la calidad de Operador
Económico Autorizado y se cumplan los presupuestos señalados en el numeral 2.9
del artículo 35 del Decreto 390 de 2016. Para el efecto se debe cumplir lo
previsto en los numerales 1.2. y 1.4 del presente artículo. 2.
La solicitud de reembarque la realizarán las siguientes personas: 2.1.
El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada
o residenciada en Colombia. 2.2.
El Centro de Distribución Logística Internacional o el consignatario del
documento de transporte cuando la mercancía se encuentra en dicho Centro, de
conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 113 del Decreto 390
de 2016. 2.3.
El transportador internacional cuando se presenten los casos previstos en los
numerales 1 y 3 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016. 2.4.
El consignatario del documento de transporte cuando sea una persona domiciliada
o residenciada en Colombia, y se presenten los casos previstos en los numerales
2 y 4 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016. Parágrafo transitorio.
Para efectos del numeral 1 del artículo 140 del Decreto 390 de 2016, las
mercancías que tengan restricción de ingreso se sujetarán a lo previsto en el
artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, y a los artículos 39, 39-1 y 39-2 de la
Resolución 4240 de 2000, mientras entra en vigencia el artículo 128 del Decreto
390 de 2016." Artículo
16. Adiciónese
un parágrafo al artículo 25 de la Resolución 041 de 2016, el cual quedará así: “Parágrafo.
Cuando el documento de transporte se señale que la carga ingresará a un Centro
de Distribución Logística Internacional, el cual ampare mercancías que serán
sometidas a distintos destinos aduaneros, para cada uno de tales destinos deberá
acompañarse con el documento que soporte la operación comercial, junto con la
copia del documento de transporte mediante el cual ingresó la mercancía al
país. En
el informe señalado en el numeral 2 del artículo 113 del Decreto 390 de 2016,
deberá registrarse por cada uno de los documentos de transporte, los destinos
aduaneros a los que se sometan las mercancías.” Artículo
17. Presentación y radicación de la solicitud de clasificación arancelaria a
petición de particular o de cualquier interesado. La solicitud de resolución de
clasificación arancelaria de que trata el numeral 3 del artículo 151 del
Decreto 390 de 2016, debe presentarse en el formato establecido por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual puede obtenerse a través
de su página web o a través del servicio informático electrónico que se
establezca para tal fin. La solicitud de expedición de
una resolución de clasificación arancelaria debe ser presentada directamente
por el representante o su apoderado, dirigida a la Coordinación del Servicio de
Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. El formato debidamente
diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo
certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicación y
Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en
cualquier Dirección Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Una vez entre en funcionamiento
el servicio informático electrónico, el trámite se hará a través de dicho
servicio, salvo los casos de contingencia expresamente declarados por la
Subdirección de Gestión Técnica Aduanera. Artículo
18. Requisitos de la solicitud. La solicitud de que trata el artículo anterior debe
presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Utilizar el formato
establecido debidamente elaborado acorde con su instructivo, el cual debe
contener por lo menos la siguiente información: 1.1. Los nombres y apellidos
completos del interesado, representante o apoderado, si es el caso, con
indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá
correspondencia. 1.2. El objeto de la petición. 1.3. La firma del peticionario
cuando el formato sea manual. 2. Aportar el poder o mandato,
cuando haya lugar a ello. 3. Adjuntar los documentos
técnicos que permitan efectuar la clasificación arancelaria. 4. Presentar tanto la solicitud
como los anexos en idioma español o con traducción oficial, cuando se
encuentren en idioma diferente. Se debe presentar un formato de
solicitud por cada mercancía o unidad funcional. El solicitante sólo debe aportar
muestra cuando la misma sea requerida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, y en dicho evento informar si requiere o no su devolución. Si la
allega de forma voluntaria, la misma podrá ser devuelta sin explicación alguna. La muestra debe ser retirada por
el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la
solicitud. Transcurrido este término sin
que el usuario haya retirado la muestra, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales decidirá su disposición final. Parágrafo
1. El usuario
podrá presentar físicamente la solicitud en el formato que disponga la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acompañada de los documentos anexos
correspondientes ante la dependencia competente, hasta cuando se implementen
los servicios informáticos electrónicos para el trámite de las resoluciones de
clasificación arancelaria a solicitud de particular o de cualquier interesado,
cumpliendo con las demás condiciones establecidas en la presente resolución. Cuando la solicitud se presente
en forma manual, se deberá adjuntar el respectivo comprobante de pago o su
equivalente. Parágrafo
2. El servicio
de clasificación arancelaria tendrá un valor equivalente al cincuenta por
ciento (50 %) de un salario mínimo legal mensual vigente. Cuando se trate de la
clasificación de una unidad funcional, el valor será equivalente al cien por
ciento (100 %) de un salario mínimo legal mensual vigente. En ambos casos, el valor del
servicio incluye el Impuesto al Valor Agregado - IVA. Por cada solicitud se debe
acreditar el pago respectivo por separado. No se acepta la consolidación de
varios pagos en un mismo comprobante de pago o documento equivalente. El valor
resultante en cada caso, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más
cercano. Artículo
19. Solicitud incompleta y desistimiento. Cuando la autoridad constate que la
solicitud está incompleta o inexacta, requerirá al usuario dentro de los
cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes a la fecha de su radicación; este
a su vez tendrá un término de dos (2) meses para responder, a partir de la
fecha del requerimiento de información adicional, fecha en la cual se
suspenderá el término para expedir la resolución de clasificación arancelaria. A partir del día siguiente en
que el interesado radique los documentos o información requeridos para resolver
la solicitud, se reanudará el término para resolver la misma. Se entenderá que el interesado
desistió de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento o cuando no
responda el requerimiento dentro del término establecido en el inciso anterior,
salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un
término igual. El interesado en cualquier momento del trámite podrá desistir
expresamente de la solicitud. En estos eventos, se entenderá prestado el
servicio por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no habrá
lugar a la devolución, ni compensación de los pagos realizados por el
solicitante. Cuando el usuario desista
expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto
administrativo y sin que proceda recurso alguno. Cuando el desistimiento no sea
expreso, la autoridad aduanera lo decretará y archivará la solicitud mediante
acto administrativo motivado, que se notificará por correo conforme a lo
establecido en el Decreto 390 de 2016. Contra dicho acto únicamente procede
recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en el Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá continuar de oficio la actuación, si la
considera necesaria por razones de interés general. Artículo
20. Unidades funcionales.
Para efectos de la clasificación arancelaria referida en el artículo 154 del
Decreto 390 de 2016, se debe tener en cuenta lo previsto en la Nota legal 4 de
la Sección XVI o la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas. El particular e interesado
deberá tener presente que cualquier máquina, aparato o equipo, adicional a los
que permite realizar la función netamente definida identificada en la unidad
funcional, no será tenido en cuenta para la clasificación arancelaria de la
misma. Si como resultado del estudio de
la solicitud de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se encuentra
por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel, que dentro de la
información suministrada hay más de una unidad funcional o máquinas, partes o
accesorios que no hacen parte de la misma, se informará al solicitante para que
dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento, indique la
unidad funcional o máquinas, partes o accesorios para la cual requiere la
clasificación. En todo caso, lo previsto en este numeral no suspende los
términos establecidos en el artículo 152 del Decreto 390 de 2016. De no recibir respuesta dentro
de la oportunidad señalada en el inciso anterior o con la respuesta no se
satisface el requerimiento, la Coordinación del Servicio de Arancel hará la
selección para continuar con el trámite. En caso de requerirse
clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, o máquinas,
partes o accesorios, se deberá presentar una nueva solicitud por cada mercancía
o unidad funcional, conforme a los artículos 17 y 18 de la presente resolución. Artículo
21. Prórroga para el arribo e importación de la Unidad funcional. Para efectos de lo previsto en
el inciso tercero del artículo 154 del Decreto 390 de 2016, en los eventos en
que se requiera prórroga del término inicialmente otorgado para el ingreso y
declaración de todas las mercancías que componen la unidad funcional, el
declarante deberá presentar la solicitud de prórroga ante la División de
Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción por donde se
presentó y aceptó la declaración aduanera del primer envío. Para el efecto, el declarante
dentro de la solicitud además de justificar la necesidad de la prórroga, deberá
relacionar el número de la resolución de clasificación arancelaria, los números
de las declaraciones aduaneras de importación de las mercancías que ya fueron
importadas y la relación de las mercancías que se encuentran pendientes de
importación a la fecha de dicha solicitud. La citada dependencia podrá
autorizar la prórroga mediante acto administrativo. Artículo
22. Confidencialidad.
Todo documento o información que aporte el interesado en la solicitud de la
clasificación arancelaria, y señale como confidencial, no podrá ser revelado
sin la autorización expresa de la persona natural o jurídica, representante
legal o apoderado, según el caso, salvo las excepciones previstas en la ley. Parágrafo. No se podrá solicitar
confidencialidad sobre la información que sea de dominio público, contenida en
empaques, hojas de seguridad, fichas técnicas, página web del productor, solicitante
y similares. Artículo
23. Recurso. De
conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Decreto 390 de 2016,
contra el acto administrativo que decide de fondo una solicitud de resolución a
petición de cualquier interesado procederá el recurso de apelación ante el
inmediato superior de la dependencia que lo profirió, el cual deberá
interponerse y resolverse conforme al procedimiento establecido en los
artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y se notificará conforme a lo establecido en el
Decreto 390 de 2016. Artículo
24. Declaración juramentada de origen. De conformidad con lo establecido en el
inciso 2° del artículo 159 del Decreto 390 de 2016, la declaración juramentada
de origen debe ser presentada por el productor o mandatario a través del
formulario determinado en el servicio informático electrónico de origen que la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha dispuesto para el efecto. La
presentación de la Declaración Juramentada de Origen habilita automáticamente
al productor o mandatario para hacer solicitudes de expedición de certificados
de origen en el sistema informático. En ningún caso el mandatario adquiere la
calidad de productor. También deberán presentar
declaración juramentada de origen las empresas ensambladoras de vehículos
automotores establecidas en territorio colombiano para la obtención de
certificados de origen que amparen los vehículos automotores señalados en el
Anexo 1 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor de la Comunidad
Andina que se ensamblen para su comercialización en el mercado subregional. Una vez presentada la
declaración juramentada de origen por parte del productor, pero éste no sea
quien exporte el producto directamente, deberá autorizar al exportador a través
del servicio informático electrónico de origen de la DIAN. Una vez autorizado,
el sistema generará una declaración juramentada de origen de manera
simplificada, que habilitará al exportador para presentar las solicitudes de
expedición de certificados de origen ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Parágrafo. La expedición de declaraciones
de origen o declaraciones en factura expedida por exportadores en el marco de
los acuerdos comerciales que establezcan esta figura, deberán contar con
declaración juramentada de origen vigente al momento de su expedición. Artículo
25. Vigencia de la declaración juramentada de origen. La declaración juramentada de origen
tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de radicación en el
servicio informático electrónico de origen de la DIAN, salvo que antes de dicho
plazo se modifique cualquier información aportada en la misma respecto del
producto, proceso de producción, materiales utilizados o su procedencia, valores
(en caso de que el requisito de origen requiera un valor de contenido
regional), las reglas de origen aplicables o la (s) subpartida (s) arancelaria
(s) del producto o de los materiales cuando varíen como resultado de una
incorrecta clasificación arancelaria. Lo anterior sin perjuicio de lo
señalado en los acuerdos comerciales en vigor para Colombia. Parágrafo. La vigencia de la declaración
juramentada de origen que ampare vehículos automotores bajo el marco del
convenio de complementación en el sector automotor de la Comunidad Andina será
a 31 de diciembre de cada año. Artículo 26. Responsabilidad de los
productores y exportadores. Los productores y exportadores que
presenten una declaración juramentada de origen son responsables ante la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y ante la autoridad aduanera
competente de la Parte importadora, del cumplimiento de las normas de origen
establecidas en el respectivo acuerdo comercial, de la veracidad de la
información registrada en la misma, y de la conservación de los registros
contables y demás documentos que demuestren que la mercancía es originaria, por
el término establecido en el respectivo acuerdo comercial. Los documentos que demuestren el
carácter originario de la mercancía deberán reflejar la trazabilidad de las
materias primas empleadas, la información técnica necesaria para verificar la
clasificación arancelaria de materiales y productos, los soportes de producción
en relación con los consumos de los materiales, la estructura de costos y gastos
del producto, los registros de pagos de costos y gastos, los documentos de
importación y soportes de origen de los materiales, los registros de ingresos y
salidas de materiales para procesamiento fuera de las instalaciones del
productor, los contratos de maquila, entre otros. Artículo 27. Cancelación de la
declaración juramentada de origen. La información aportada por el
productor podrá ser verificada en cualquier momento por parte de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del servicio informático
electrónico de origen de la DIAN o como resultado de una visita. En caso de
encontrarse que la información es insuficiente, o no corresponde con las normas
de origen de los acuerdos comerciales en vigor para Colombia, la DIAN cancelará
la declaración juramentada de origen, informando al productor los motivos que
la causan, para que éste la presente nuevamente. También procederá la cancelación
de la declaración juramentada de origen como resultado de un procedimiento de
verificación de origen de mercancías exportadas. Artículo
28. Certificación de origen a posteriori. La dependencia competente de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá emitir una prueba de origen después
de la exportación de los productos, cuando el acuerdo comercial así lo prevea. Para tal efecto, el exportador
según el caso deberá: 1. Presentar ante la dependencia
competente solicitud escrita en la que indique número y fecha de la declaración
de exportación de los productos a los cuales se refiere el certificado de
origen, y señalar las razones que justifiquen su solicitud, o 2. Presentar ante la dependencia
competente solicitud escrita en la que indique número y fecha del certificado
de origen adjuntando el documento mediante el cual la autoridad aduanera del país
importador cuestionó la prueba de origen. Artículo
29. Normas de origen no preferencial. Las normas de origen no preferencial, que trata el
artículo 166 del Decreto 390 de 2016, tienen por objeto determinar si las
mercancías son originarias del país de origen declarado en una declaración
aduanera de importación, tratándose de productos sujetos a medidas de defensa
comercial. Los productos para los que
aplican las normas de origen no preferencial conforme a lo indicado en el
inciso anterior, deberán cumplir con la regla de origen establecida en la norma
que impone la medida. Artículo
30. Certificación de origen no preferencial. Para los productos sujetos a normas de
origen no preferencial, se deberá presentar como documento soporte de la
declaración aduanera de importación, el original de una prueba de origen no
preferencial, expedida y firmada por el importador ubicado en Colombia, y
deberá contener como mínimo la siguiente información: 1. Datos del productor, del
exportador y del vendedor (nombre o razón social, dirección, ciudad, país y
correo electrónico), 2. Datos del Importador (nombre
o razón social, dirección, ciudad, país y correo electrónico). 3. Clasificación arancelaria de
los bienes de acuerdo con el Sistema Armonizado. 4. Descripción de las mercancías
de tal manera que puedan identificarse en el momento de la importación a
Colombia, 5. Peso neto y cantidad en la
unidad comercial de los bienes certificados. 6. Número y fecha de la factura
comercial emitida por el productor y/o exportador domiciliado en el país de
origen. Cuando el vendedor de la mercancía a Colombia no se encuentre
domiciliado en el país de origen, deberá constar adicionalmente, el número y
fecha de la factura que este emite. 7. Declaración bajo la gravedad
del juramento, en la cual manifieste: 7.1. País de origen de la
mercancía y regla de origen aplicada, cuando a ello hubiere lugar. 7.2. Que acepta su
responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que
contiene el certificado de origen 7.3. El compromiso de obtener y
poner a disposición de la autoridad aduanera la información y los documentos
para sustentar la certificación y de conservarlos por cinco años a partir de la
fecha de emisión de la certificación. Parágrafo. La prueba de origen no preferencial deberá expedirse antes de la presentación de la declaración aduanera de importación y será documento soporte de la misma. Artículo
31. Excepciones a la presentación de la prueba de origen no preferencial. No será exigible la prueba de
origen no preferencial prevista en la presente resolución, en los siguientes
casos: 1. Cuando las mercancías sean
originarias del País al que aplican las medidas de defensa comercial, 2. Cuando el importador solicite
para una mercancía sujeta a una medida de defensa comercial en una declaración
aduanera de importación, trato arancelario preferencial con fundamento en lo
establecido en un acuerdo comercial en vigor para Colombia, y una prueba de
origen preferencial válida en el marco del mismo. Artículo
32. Verificación de origen no preferencial. Para efectos de determinar si una
mercancía importada califica como originaria, la autoridad aduanera podrá
verificar el origen de la mercancía en la forma prevista en los numerales 1, 2
y 3 artículo 599 del Decreto 390 de 2016. Como resultado del procedimiento
de verificación de origen no preferencial, la autoridad aduanera expedirá
resolución al importador indicando la determinación de origen que corresponda,
en los términos establecidos en los numerales 6 y 7 del artículo 599 del
Decreto 390 de 2016. Si en un proceso de verificación
de origen respecto a las normas de origen no preferencial, no se recibe
respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen o no se puede
determinar con fundamento en la información recibida del importador que la
mercancía califica como originaria del país declarado, le será aplicable la
medida de defensa comercial correspondiente. Los documentos que soportan el
origen no preferencial, deberán ser aportados por el importador en idioma
español o con traducción oficial. Artículo
33. Presentación de la Declaración del valor. En concordancia con el artículo 174 del
Decreto 390 de 2016, se debe presentar declaración del valor por factura
comercial o contrato de compraventa cuyo valor FOB sea igual o superior a cinco
mil dólares de los Estados Unidos (US$ 5.000) o inferior a éste cuando se trate
de envíos o valores fraccionados dirigidos por un mismo proveedor a un mismo
destinatario, que correspondan a una única negociación, que sumados igualen o
superen dicho valor FOB, independientemente del número de declaraciones
aduaneras que se deriven de la misma. En los eventos en que el valor
de negociación no esté expresado en términos FOB, el importador deberá realizar
las operaciones necesarias para adecuarlo a esté término, con el objeto de
establecer si existe o no la obligación de su diligenciamiento. Artículo
34. Presentación simplificada de la declaración del valor. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 6° de la Resolución 1239 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina, en concordancia con el artículo 171 del Decreto 390 de 2016, la
declaración del valor podrá presentarse de manera simplificada previa
autorización de la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de
Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces. La casilla “Resolución de
Aduana” del formulario de la Declaración Andina de Valor, se llenará con los
datos del documento mediante el cual se autoriza la presentación simplificada
de la declaración del valor. La solicitud será presentada por
el interesado, cuando se trate de importaciones periódicas, continuas o
sucesivas efectuadas en las mismas condiciones comerciales, procedentes del
mismo proveedor y destinadas al mismo importador, teniendo en cuenta la
naturaleza, volumen y características de la mercancía que ameriten un
procedimiento simplificado. La presentación simplificada
está referida únicamente a la descripción de la mercancía; para el efecto,
teniendo como base una declaración del valor con la descripción de las
mercancías idénticas a aquellas para las cuales se solicitó aplicar el
procedimiento simplificado, no se diligencian las casillas correspondientes a
“descripción de la mercancía” del formulario adoptado para la declaración de
valor. Artículo
35. Procedimiento para solicitar la autorización para la presentación
simplificada de la declaración del valor. Los importadores cuyas operaciones de
comercio exterior cumplan con las condiciones previstas en el inciso 2° del
artículo 34 de esta resolución, podrán solicitar autorización para presentar en
forma simplificada la declaración del valor, cumpliendo los siguientes
requisitos: 1. Presentar solicitud ante la
Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica
Aduanera, o quien haga sus veces, en el formato que disponga la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Anexar los documentos que
soporten la operación comercial, tales como facturas, contratos u otros. 3. Demostrar que ha realizado
mínimo 3 importaciones en un mes, que cumplen las condiciones previstas en el
artículo 34 de esta resolución y que éstas han permanecido y permanecerán
durante el periodo solicitado. 4. Anexar las respectivas
declaraciones del valor, de que trata el numeral anterior, debidamente
diligenciadas y declaraciones aduaneras, donde conste la obtención del levante
y retiro de las mercancías para las cuales solicita el procedimiento
simplificado. 5. Demostrar que se trata de
mercancías que se importan periódicamente o de manera continua, se declaran por
las mismas subpartidas arancelarias y proceden del mismo proveedor. Cumplidos los requisitos anteriores la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o quien haga sus veces, expedirá un oficio de autorización indicando el tipo de mercancías, subpartida arancelaria, referencia, término de negociación, volumen o cantidad y proveedores correspondientes y otros datos a que haya lugar. En caso contrario, le comunicará con oficio al interesado esta circunstancia, y la solicitud de autorización se entenderá resuelta. Cuando autorizada la
presentación simplificada del valor, las circunstancias y condiciones exigidas
en el artículo anterior varíen, el importador deberá informar dicha situación a
la Coordinación del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión
Técnica Aduanera, o a quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días
siguientes a la ocurrencia del hecho, y en consecuencia, no podrá seguir
aplicando el procedimiento simplificado de la presentación de la declaración de
valor. En tal evento, deberá presentar una nueva solicitud ante la Coordinación
del Servicio de Valoración de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la
que haga sus veces. Artículo
36. Vigencia de la autorización para la presentación de la declaración de valor
simplificada.
La vigencia de la autorización para la presentación de la declaración de valor
simplificada se mantendrá mientras las condiciones que se dieron para autorizar
la presentación simplificada permanezcan constantes. Artículo
37. Formulario de la declaración del valor. Para efectos de lo previsto en el
artículo 172 del Decreto 390 de 2016, la declaración del valor se presentará a
través de los servicios informáticos electrónicos en el formulario prescrito
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual se denominará
“Declaración Andina del Valor”, conforme lo prevé la Resolución Andina 1239 de
2009 o la que la modifique o sustituya. Parágrafo: Mientras entra en servicio el
formulario electrónico, la declaración del valor podrá presentarse en forma
manual en el formulario 560 prescrito con la Resolución 8 de 2016 o la norma
que la modifique o sustituya; o en el formato en Excel dispuesto en la página
WEB de la Entidad. Artículo 38. Contenido de la
declaración del valor. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del
Decreto 390 de 2016, la declaración del valor deberá diligenciarse en forma
completa y exacta, con la información requerida en el formulario de acuerdo con
las condiciones y circunstancias de la transacción comercial y los documentos
que la soportan. Cuando el valor en aduana no
pueda determinarse en forma definitiva, la condición de provisionalidad del
valor en aduana declarado debe indicarse en la declaración del valor,
utilizando para el efecto las casillas relativas a la naturaleza de la
transacción y carácter estimado de los ajustes de que tratan los literales a),
i), c) y d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC. Artículo
39. Presentación de la declaración de valor. Salvo las excepciones previstas en el
artículo 174 del Decreto 390 de 2016, toda declaración aduanera de importación
inicial, de corrección o modificación debe acompañarse de la respectiva
declaración del valor inicial, corregida o modificada, junto con los documentos
justificativos de que trata el artículo 177 del Decreto 390 de 2016, cuando
sean exigibles. Artículo 40. Documentos
justificativos del valor en aduana determinado.
En desarrollo
de lo previsto en el artículo 177 del Decreto 390 de 2016, en los documentos
justificativos del valor en aduana determinado, debe prevalecer la veracidad,
objetividad, legalidad, relevancia y pertinencia respecto del hecho,
circunstancia o gasto que pretenda probar. Cuando alguno de los gastos de
entrega de que trata el artículo 8.2 del Acuerdo de Valoración de la OMC le
resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o
servicios propios de los mismos, no se hubiera causado o no estuviera
debidamente soportado documentalmente, se aplicará lo dispuesto en el último
inciso del artículo 6 de la Decisión andina 571 de 2003. A estos efectos, las tarifas o
primas habitualmente aplicables sólo serán admisibles cuando las empresas
legalmente constituidas, que presten servicios de transporte y/o de seguro,
expidan la respectiva cotización con la siguiente información: 1. Identificación y nombre o
razón social del importador asegurado 2. Fecha de expedición y
vigencia de la cotización 3. B/L, guía área o carta de
porte en el caso del seguro de la mercancía. 4. Número de factura comercial
de la mercancía importada 5. Periodo y trayecto que cubre 6. Cobertura del riesgo 7. Descripción y cantidad de
mercancía que transporta o ampara 8. Base de cálculo de la tarifa
del flete o de la prima del seguro 9. Monto o tarifa del flete y
gastos conexos al transporte, a cobrar 10. Tarifa y monto de la prima a
cobrar En el caso de los vehículos que
ingresan al Territorio Aduanero Nacional por sus propios medios, las tarifas de
fletes se calcularán aplicando lo previsto en el segundo inciso del numeral 3
del artículo 30 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución andina
1684 de 2014 y sus modificaciones o adiciones. Artículo 41. Procedimiento para
autorizar ajustes de valor permanente. De conformidad con lo previsto en
el artículo 179 del Decreto 390 de 2016, cuando las adiciones a que se refiere
el artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración y 20 del Reglamento Comunitario
adoptado por las Resolución 1684 de 2014, deban efectuarse en forma repetida en
cada importación realizada en igualdad de circunstancias por un mismo
importador, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá a petición de
parte o de oficio, autorizar a las personas naturales y/o jurídicas inscritas
en el RUT como importadores, el uso de Ajustes de Valor Permanente cumpliendo
el siguiente procedimiento: A petición de parte: 1. Presentar una solicitud
dirigida a la Coordinación del Servicio de Valoración o quien haga sus veces,
en el formato que disponga la DIAN, suscrita por la persona natural o el
representante legal de la persona jurídica, o el apoderado e indicar: 1.1. Nombre o razón social,
número del NIT, dirección del domicilio fiscal y uno o más correos electrónicos
del importador/comprador. 1.2. Nombre, dirección y otros
datos que identifiquen a las demás partes que participan en la negociación; 1.3. Tipo de relación que existe
entre las partes que participan en la negociación, indicando además, cuando
fuere el caso, el tipo de vinculación en los términos del artículo 15 del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC; 1.4. Antigüedad de la relación comercial con el vendedor 1.5. Las circunstancias de la
negociación que demuestren la aplicabilidad del método del Valor de
Transacción; 1.6. El elemento del artículo 8
del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para el que se solicita la aplicación
del mecanismo de Ajuste de Valor Permanente 1.7. Las razones por las cuales
el importador considera se debe establecer el Ajuste de Valor Permanente en su
situación particular; 1.8. Descripción de las
mercancías negociadas. 1.9. Declarar que no existe
ninguna investigación en curso en sede administrativa o ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, en relación con las transacciones para las
cuales se solicita el establecimiento de Ajustes de Valor Permanente. En caso
contrario, indicar la Dirección Seccional o el Despacho Judicial, el número y
fecha del expediente. 2. Acompañar la solicitud con
los siguientes documentos, sin perjuicio de que el interesado pueda aportar
otros que sean pertinentes conforme a los hechos, circunstancias de la
negociación y razones expuestas en la solicitud o los que la autoridad aduanera
requiera posteriormente: 2.1. Contrato de compra y venta,
de transporte, seguro internacional, cánones y derechos de licencia, de
comisiones, de corretajes, u otros a que haya lugar, con su respectiva
traducción oficial en idioma español. 2.2. Facturas comerciales; 2.3. Documentos probatorios de
los pagos o acuerdos de pago, directos y/o indirectos; 2.4. Certificado de Cámara de
Comercio, con vigencia no mayor a un (1) mes; 2.5. Estudios o análisis
realizados por la empresa que soporten las razones expuestas en la solicitud de
ajuste de valor permanente. 2.6. Copia del o de los actos
administrativos que deciden de fondo, debidamente ejecutoriados, proferidos por
las Direcciones Seccionales dentro de los últimos tres (3) años, previos a la
presentación de la solicitud, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales haya llevado a cabo estudios de valor al solicitante relacionados
con el elemento objeto de la solicitud de ajuste de valor permanente. Cuando sea de oficio, se
informará y en caso de aceptación del importador, se aplicará lo previsto en
los numerales anteriores. La no aceptación del mecanismo de Ajuste de Valor
Permanente, en ningún caso exonera al importador de efectuar los ajustes para
determinar el valor en aduana de la mercancía importada, en este evento, el
ajuste deberá ser calculado caso por caso. La información adicional que
solicite la autoridad aduanera debe aportarse dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha de recibo del respectivo requerimiento, so pena
de la aplicación de la sanción que establece el artículo 502 del Decreto 390 de
2016. Estos ajustes serán establecidos
por la autoridad aduanera en forma de porcentaje, el que será aplicado sobre el
precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, sin
perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la
factura, conforme al Título III de la Resolución 1684 de 2014 por el cual se
adoptó el Reglamento Comunitario. Parágrafo
1. Las
solicitudes que no cumplan con la totalidad de la información antes señalada en
este artículo o cuando no se atienda el requerimiento en forma completa o
dentro del término para responder, se entenderá desistida la solicitud y se
procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Parágrafo 2. Mientras se prescribe el formato indicado en el primer numeral del presente artículo, se podrán presentar solicitudes mediante escrito cumpliendo con los requisitos antes señalados. Parágrafo 3. La verificación y/o
análisis de la solicitud para expedir una resolución de ajustes de valor
permanente, tendrá un valor equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un
salario mínimo mensual legal vigente, incluido el impuesto al valor agregado
(IVA) Cada solicitud debe acompañarse
con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago. Artículo 42. Termino para resolver la
solicitud de ajuste de valor permanente. La
Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, resolverá la solicitud de Ajuste de
Valor Permanente, de que trata el artículo 179 del Decreto 390 de 2016, dentro
de los noventa (90) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en forma
debida y completa, en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de
Registros de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus
veces. Cuando se haya requerido
información adicional, este término se interrumpirá y se reanudará al día
siguiente de recibida la respuesta al requerimiento. La Subdirección de Gestión
Técnica Aduanera se pronunciará a través de resolución de carácter particular,
la cual debe notificarse de acuerdo a lo previsto en el Decreto 390 de 2016 y
contra ella procede el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de
Aduanas o la dependencia que haga sus veces. En la resolución se indicará,
como mínimo el nombre y apellido o razón social y NIT del importador,
descripción de la mercancía, gasto o costo objeto del ajuste de valor
permanente, términos de negociación INCOTERMS, resumen de las circunstancias y
condiciones bajo las cuales se realizó la negociación, nombre de los
proveedores, país de origen y procedencia de la mercancía, puerto o lugar de
salida y llegada, la base y procedimiento utilizado para la determinación del
porcentaje de ajuste, ente otros. La Resolución de Ajuste de Valor
Permanente será aplicable a las importaciones efectuadas con posterioridad a la
fecha de ejecutoria de la resolución que establezca el ajuste; sin perjuicio de
las facultades de fiscalización respecto de las declaraciones aduaneras
presentadas con anterioridad. La vigencia de la resolución de ajustes de valor
permanente es la prevista en el artículo 179 del Decreto 390 de 2016 Parágrafo. La información contenida en la
Resolución de Ajustes de Valor Permanente será incorporada en el banco de datos
de que trata el artículo 181 del Decreto 390 de 2016. Artículo
43. Valor en aduana de la mercancía en exceso o con mayor peso o mercancía
diferente detectada en la inspección previa. Si con ocasión de la inspección previa
de que trata el artículo 38 del Decreto 390 de 2016, las mercancías en exceso o
con mayor peso son declaradas en un régimen de importación, el valor en aduana
de las mercancías en exceso o con mayor peso será determinado a partir del
precio unitario de la mercancía contenida en la factura comercial u otro
documento que soporte la operación comercial, aplicado a la cantidad o peso
total establecido. Tratándose de mercancía
diferente, el valor en aduana será determinado aplicando alguno de los métodos
de valoración, según lo previsto en los artículos 3 y 4 de la Decisión 571 de
la Comunidad Andina. Para aplicar el método del valor de transacción deben
cumplirse todos los presupuestos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, y de manera especial, el precio pagado por la
mercancía, el cual debe estar soportado en la respectiva factura comercial
atendiendo lo previsto en la norma comunitaria. Para la adición de los gastos de
entrega relacionados en el artículo 8.2) del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, se tomarán los realmente pagados según documento de transporte y de
seguro, sin perjuicio de atender lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 31
del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014. Artículo 44. Valor en aduana de
mercancías importadas usadas u obsoletas. El valor en aduana de las
mercancías importadas usadas u obsoletas se calculará de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 5 de la Resolución Andina 1456 de 2012 o
aquella que la modifique o sustituya. Las mercancías importadas se
considerarán obsoletas cuando por cambio de modelo, moda o tecnología u otros
factores, se encuentran en desuso y según lo expresado en la factura comercial
o contrato de compraventa, no fueron adquiridas en ese estado. Por cada año calendario,
transcurrido desde la fecha de compra o adquisición, según factura comercial,
contrato o documento que respalde la operación, hasta la fecha de presentación
y aceptación de la declaración aduanera, se aplicará una rebaja del 10% por
obsolescencia, aplicado sobre el precio base determinado conforme al
procedimiento del citado artículo 5, sin que esta rebaja supere el 70% de dicho
precio base. Si al momento de la presentación
y aceptación de la declaración aduanera no ha transcurrido un año completo, el
demérito será proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de compra o
adquisición hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración
aduanera. Al valor así obtenido se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o
aquella que la modifique o sustituya. Parágrafo. No se podrá aplicar rebaja por
depreciación y obsolescencia de manera simultánea sobre la misma mercancía Artículo
45. Valor en aduana de mercancías importadas reparadas, reacondicionadas,
remanufacturadas, transformadas o reconstruidas. El valor en aduana de mercancías
importadas reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o
reconstruidas se calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el
artículo 6 de la Resolución andina 1456 de 2012, o aquella que la modifique o
sustituya. Al valor así obtenido se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Artículo
46. Valor en aduana de mercancías importadas averiadas, dañadas o deterioradas. El valor en aduana de
mercancías importadas averiadas, dañadas o deterioradas, se calculará de
acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 7 de la Resolución andina
1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya. Al valor así obtenido se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o
aquella que la modifique o sustituya. Artículo
47. Valor en aduana de mercancías importadas a granel. El valor en aduana de mercancías
importadas a granel que durante su transporte sufran variaciones, en cantidad o
peso, por pérdida, evaporación, humedad u otros factores asociados a fenómenos
atmosféricos, físicos o químicos justificados, se calculará de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 8 de la Resolución andina 1456 de 2012, o
aquella que la modifique o sustituya. El porcentaje de variación máximo
permitido, en cantidad o peso, será del 5%. Al valor así obtenido se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o
aquella que la modifique o sustituya. Artículo
48. Valor en aduana de antigüedades, obras de arte o modelos de colección
importados. El
valor en aduana de las antigüedades, obras de arte o modelos de colección se
calculará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de la
Resolución andina 1456 de 2012 o aquella que la modifique o sustituya. Al valor así obtenido se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o
aquella que la modifique o sustituya Artículo
49. Valor en aduana de películas cinematográficas importadas. El valor en aduana de las
películas cinematográficas importadas, grabadas o no digitalmente e
incorporadas en un soporte físico, se calculará de acuerdo con el procedimiento
previsto en el primer inciso del artículo 16 de la Resolución Andina 1456 de
2012 o aquella que la modifique o sustituya. Al valor así obtenido se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o
aquella que la modifique o sustituya. Artículo
50. Valor en aduana de mercancías importadas procedentes de subasta. El valor en aduana de las
mercancías extranjeras que hayan sido adquiridas en subasta, en el exterior o
en el país, se calculará a partir del precio de adjudicación en la subasta,
adicionándole los gastos de transporte y seguro ocasionados por el traslado de
la mercancía hasta el lugar de importación, cuando proceda. Artículo
51. Mercancías objeto de depreciación. A efectos de calcular el valor en
aduana, las máquinas y equipos de los capítulos 84 y 85, los vehículos de los
capítulos 86, 87, 88 y 89, los artefactos y equipos del capítulo 90, podrán
depreciarse por uso. No son depreciables los muebles
y enseres, equipos de oficina, materias primas y por sus especiales
características, las antigüedades, modelos de época o de colección, los
motores, partes y accesorios, salvo las tuberías para conducción de petróleo o
gas. La base sobre la cual se aplican
los porcentajes de depreciación es el costo de adquisición del bien cuando
nuevo, sumado el de los accesorios que no estén incluidos en la factura de
compra o documentos que respalden la operación. El cálculo de los años de vida
útil del bien a valorar se hará desde la fecha de fabricación, fecha de
adquisición cuando nuevo o en estado de uso, según corresponda, hasta la fecha
de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. Cuando el bien
se haya adquirido en estado de uso, la vida útil probable será la que resulte
de descontar de la vida útil total los años de uso ya transcurridos. Las cuotas de depreciación se
calcularán y aplicarán por año completo de uso del bien objeto de valoración
aduanera, hasta el tope máximo del 70% del costo base, indicado en las
respectivas facturas de compra o en los documentos que respalden la operación. El valor final se obtendrá
aplicando los siguientes porcentajes o directamente los coeficientes de acuerdo
con las siguientes tablas:
COEFICIENTES
Al valor así obtenido, se
adicionarán o deducirán los gastos contemplados en los artículos 20 y 33 del
Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución andina 1684 de 2014, o
aquella que la modifique o sustituya. Parágrafo
1. Para el
reconocimiento de la rebaja por depreciación el importador deberá acreditar los
siguientes documentos, los cuales se utilizarán en orden sucesivo y excluyente: 1. Factura comercial de la primera
compraventa 2. Certificación del fabricante
o del distribuidor o vendedor en el exterior, en donde conste el precio de la
mercancía cuando nueva y la fecha de su fabricación. Tal certificación podrá
ser expedida por el concesionario o el representante de la marca en Colombia,
cuando no sea posible obtenerla en el extranjero. 3. Soporte del precio de
referencia correspondiente a la mercancía cuando nueva, en el año de su
fabricación. Cuando el valor base sea
determinado por un perito experto en la materia e independiente del importador
y vendedor, no serán exigibles los documentos anteriores. Parágrafo
2. No se podrá
aplicar rebaja por depreciación y obsolescencia de manera simultánea sobre la
misma mercancía. Artículo
52. Municipios en donde opera el tráfico fronterizo. Los municipios colindantes a que hace
referencia el artículo 429 del Decreto 390 de 2016 dentro del territorio
aduanero nacional son: 1. En el Departamento de la
Guajira: Uribia, Maicao, Hatonuevo, Albania, Barrancas, San Juan del Cesar,
Fonseca, Villanueva, El Molino y Urumita. 2. En Cesar: La Paz, Manaure,
Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná, Curumaní. 3. En Norte de Santander: El
Carmen, Convención, Teorama, Tibú, Puerto Santander, Cúcuta, Villa del Rosario,
Rangonvalia, Herrán, Toledo. 4. En Boyacá: Cubará. 5. En Arauca: Saravena,
Arauquita, Arauca y Cravo Norte. 6. En Vichada: La Primavera,
Puerto Carreño y Cumaribo. 7. En Guainía: Puerto Inírida. 8. En Vaupés: Mitú y Taraira. 9. En Amazonas: Leticia, Puerto
Nariño. 10. En Putumayo: Puerto
Leguízamo, Puerto Asís, La Hormiga, San Miguel. 11. En Nariño: Ipiales,
Carlosama, Cumbal, Ricaurte, Barbacoas y Tumaco. 12. En Chocó: Juradó, Riosucio,
Ungía y Acandí. Los municipios colindantes con
los límites de la República de Colombia ubicados fuera del territorio aduanero
nacional, serán los definidos en la legislación interna del país fronterizo. Artículo
53. Ingreso de mercancías en el tráfico fronterizo. Las mercancías que ingresen a los
municipios colindantes del territorio aduanero nacional señalados en el
artículo 52 de la presente resolución, estarán exentas del pago de los derechos
de aduana, siempre que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera a su
ingreso por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; se trate de personas residentes de los municipios colindantes del
territorio aduanero nacional; se encuentren en el listado de bienes señalados
para cada municipio y estén dentro de los cupos establecidos para cada tipo de
mercancía, conforme a las necesidades determinadas respecto a cada municipio. La frecuencia de ingreso de
mercancía al municipio por parte del residente del territorio aduanero nacional
no puede exceder una vez por semana y el monto de ingreso no puede ser superior
a noventa y tres (93) Unidades de Valor Tributario (UVT's). Para tal efecto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato de tráfico fronterizo, el
que hará las veces de declaración aduanera, el cual tendrá como mínimo la
información correspondiente a: país de procedencia de la mercancía, fecha de
ingreso, nombre e identificación del residente, descripción de los bienes,
cantidad y valor; número y fecha de la factura o del documento equivalente. Se
deberá anexar a este formato, el documento que permita acreditar la calidad de
residente del municipio colindante del territorio aduanero nacional señalado en
el artículo 52 de la presente resolución, así como la factura o documento
equivalente que soporte la operación. Parágrafo. El tratamiento para los demás
derechos e impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma
correspondiente. Artículo 54. Salida de mercancías en el tráfico fronterizo. Se permitirá la salida de las mercancías de los municipios señalados en el artículo 52 de la presente resolución, siempre y cuando se realice por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se trate de personas residentes de los municipios colindantes del país fronterizo, se encuentren en el listado de bienes señalados y estén dentro de los cupos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La frecuencia de salida de
mercancía del municipio por parte del residente del municipio colindante del
país fronterizo no podrá exceder una vez por semana y el monto de salida no
puede ser superior a noventa y tres (93) Unidades de Valor Tributario (UVT's). Para tal efecto, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el formato de tráfico fronterizo, el
que hará las veces de declaración aduanera, el cual tendrá como mínimo la
información correspondiente a: país de destino de la mercancía, fecha de
salida, nombre e identificación del residente, descripción de los bienes,
cantidad y valor; número y fecha de la factura o del documento equivalente. Se
deberá anexar a este formato, el documento que permita acreditar la calidad de
residente del municipio colindante del país fronterizo, así como la factura o
documento equivalente que soporte la operación. Artículo
55. Ámbito de aplicación.
En los casos en que existan Acuerdos Binacionales o Convenios Internacionales
vigentes, la presente resolución solamente será aplicable en lo no dispuesto en
dichos Acuerdos o Convenios. La regulación contenida en la
presente resolución para el tráfico fronterizo, no aplicará a las mercancías
que deban someterse a lo establecido para las Zonas de Régimen Aduanero
Especial. Artículo
56. Procedencia de la toma de muestras por parte de la autoridad aduanera. En concordancia con el artículo
486, en armonía con el artículo 220 del Decreto 390 de 2016, la toma de
muestras para análisis físico químico será procedente en cualquier momento del
control aduanero para conocer, confirmar, cuantificar y en general para
establecer las características fisicoquímicas de las mercancías, que son
necesarias entre otras, para la identificación y/o clasificación arancelaria, y
que solo pueden ser determinadas o comprobadas en el análisis del laboratorio
mediante la aplicación de métodos de ensayo físicos o químicos. Tratándose de muestras sin valor
comercial no procederá la toma de muestras, excepto si se tiene indicios de que
se trate de mercancías de prohibida importación o con restricciones. La autoridad aduanera teniendo
en cuenta lo establecido en el documento o instructivo que contiene los
lineamientos para la toma de muestras, recolectará la muestra y la enviará a
más tardar dentro del día hábil siguiente al laboratorio de la respectiva
Dirección Seccional de Aduanas donde exista Laboratorio, de lo contrario las
muestras se remitirán únicamente a la Coordinación del Servicio del Laboratorio
de la DIAN. Cuando el lugar donde se tome la muestra este ubicado en un sitio
distante de la sede de la Dirección Seccional que dispone de la logística para
el envío, la autoridad aduanera la enviará a más tardar dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su recolección. En caso que el Laboratorio de la
Dirección Seccional de Aduanas no cuente con los equipos adecuados para
realizar los análisis fisicoquímicos, a más tardar dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su recibo, deberá enviar la muestra a la Coordinación del
Servicio del Laboratorio. Cuando la autoridad aduanera
determine la toma de la muestra para análisis fisicoquímico de las mercancías,
se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: 1. La toma de muestra se hará en
presencia del interesado o tenedor. 2. El funcionario encargado de
la toma de la muestra: 2.1. La rotulará y la colocará
en un embalaje, el cual se sella, de modo que al abrirlo se rompa el sello. El
embalaje, igualmente irá rotulado y con las firmas del funcionario que tomó la
muestra y del interesado o tenedor. 2.2. Deberá seguir los
lineamientos establecidos en los instructivos aduaneros desarrollados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la toma de la muestra. 2.3. Tomará la muestra por
duplicado (muestra y contra muestra) excepto en los casos que por sus
características o volumen no sea procedente. El interesado o tenedor podrá
solicitar una tercera muestra para disponerla según su necesidad. 3. En el acta de la diligencia
se debe dejar constancia de la toma de muestra. 4. La muestra tomada se
registrará en el sistema informático del laboratorio en solicitud de análisis
físico químico, donde se ingresa la información relacionada con la mercancía y
la toma de la muestra. De no ser posible registrar la
información en el sistema informático se llenará el formato establecido para
tal fin, se envía la solicitud con los documentos soporte e información técnica
a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio o al laboratorio de la
Seccional de Aduanas correspondiente. 5. La muestra y la contra
muestra, cuando haya lugar a ello, se enviarán al laboratorio. La tercera
muestra la conservará el interesado o tenedor cuando la haya solicitado. El
análisis fisicoquímico se realizará sobre la muestra; la contra muestra se
conservará intacta para los posteriores análisis, dependiendo del caso. 6. Una vez recibida la muestra
en el laboratorio, se le asignará un código de muestra que la identificará para
efectos de su control, trazabilidad y respuesta. El embalaje sellado se abre,
momento en que se rompe el sello. 7. Una vez se emita el resultado
del análisis físico químico, el informe se envía al solicitante con copia a la
Coordinación del Servicio de Arancel o quien haga sus veces, cuando sea del
caso. Una vez el interesado o tenedor conozca el resultado del primer análisis, podrá solicitar el segundo análisis como respuesta al requerimiento especial aduanero o para la interposición del recurso de reconsideración, en los términos otorgados en los respectivos actos administrativos proferidos. Las contra muestras y remanentes
se conservarán máximo por cinco años contados a partir de la fecha de la toma
de la muestra, sin perjuicio que se puedan destruir en un tiempo menor, cuando
las dependencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informen que
no son requeridas porque hay conformidad entre el resultado y lo declarado en
el documento aduanero o por circunstancias excepcionales según la naturaleza de
la mercancía. Parágrafo. De acuerdo a lo establecido en
el artículo 557 del Decreto 390 de 2016 cuando los ensayos requeridos no puedan
ser realizados en los laboratorios de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la autoridad aduanera indicará al usuario los organismos de
evaluación de la conformidad que se encuentran acreditados, para que realice
todos los trámites previos e informe por escrito a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales quien procederá a la remisión de las muestras garantizando
en todo momento la adecuada custodia de las mismas. En estos eventos el costo
del análisis físico químico de las mercancías será asumido por el interesado o
solicitante. Artículo
57. Levantamiento de la medida de suspensión de trato arancelario preferencial. El levantamiento de la medida
de suspensión del trato arancelario preferencial impuesta en una resolución de
determinación de origen negativa de mercancías importadas, de que trata el
numeral 4 del artículo 599 del Decreto 390 de 2016, podrá ser solicitado por el
exportador, productor o importador, mediante solicitud escrita a la
Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica
Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aportando los
documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de los
bienes afectados por la medida, para lo cual la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales adelantará el procedimiento de que trata el artículo en
mención. Artículo
58. Modifíquese
el artículo 26 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
26. Citaciones para notificación devueltas. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 662 del Decreto 390 de 2016, las citaciones devueltas por correo serán
publicadas en el sitio WEB de la DIAN dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo de la devolución de la citación por el término de diez
(10) días hábiles, la cual deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de
identificación personal. Al día siguiente hábil de culminado este término, se
dará inicio a la notificación subsidiaria del acto administrativo. ” Artículo
59. Modifíquese
el artículo 29 de la Resolución 41 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
29. Notificación por aviso para actos administrativos. Se publicará la parte resolutiva en el
sitio WEB de la DIAN por el término de un día (1) día hábil para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 665 del Decreto 390 de 2016.” Artículo 60: Tipo de notificación y procedencia del recurso. Cuando se expidan actos administrativos que decidan de fondo, en la parte resolutiva, deberá indicarse el tipo de notificación principal y subsidiaria, la norma que la sustenta, así como señalarse el recurso que procede, el plazo y la dependencia ante quien se interpone el mismo. Cuando no proceda recurso alguno, deberá indicarse tal circunstancia. Artículo
61. Modifíquese
el segundo inciso del artículo 20 de la Resolución 064 del 28 de septiembre de
2006, el cual quedará así: “La fecha del acta de
aprehensión corresponderá a la del día de finalización de la diligencia y la
notificación se surtirá por parte del funcionario aprehensor, de conformidad
con lo previsto en el artículo 659 del Decreto 390 de 2016.” Artículo
62. Derogatorias.
La presente resolución deroga los artículos 33, 34, 35, 36, 154, 155, 156, 157,
158, 161, 163, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 204, 205, 206, 208, 209,
210, 211, 213, 214-1, 217, 501 y 516 de la Resolución 4240 de 2000. Artículo
63. Vigencia.
Con la entrada en vigencia de la presente resolución y de conformidad con lo
señalado en el numeral 2 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, entran a
regir, el inciso primero y los numerales 1; 2.3; 2.6 y 2.9 del artículo 35,
numerales 2, 3 y 4 del artículo 42, numeral 11 del artículo 50, los artículos
149, 151, artículos 152, 153, 154, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175,
176, 177, 179, 180, 181, numeral 2.2 del artículo 215, 220, 429, numerales 7 y
11 del artículo 527, numerales 12, 15, 24 y 33 del artículo 528, 529, numeral
11 del artículo 530, 541, 599 y 600 del Decreto 390 de 2016. Artículo
64. La presente
resolución rige a partir del 30 de noviembre de 2016, previa su publicación en
el Diario Oficial. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá
D.C. a los 29 días del mes de noviembre del año 2016 SANTIAGO
ROJAS ARROYO Director General |