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Fallo 0090 de 2017 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
18/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA


SECCIÓN TERCERA - SUBSECGIÓN C

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

 

Magistrado Ponente: FERNANDO IRÉGUI CAMELO


REPARACIÓN DIRECTA


Radicado:

11001 - 33 - 31 - 035 - 2008 - 00090 - 01


Actor:


CORPOTAXIS D.C. S.A.


Demandado:


BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD


Acción:


Reparación directa


Instancia:


Segunda


Asunto:

 


Responsabilidad de la entidad contratante por las actuaciones y omisiones de sus contratistas - Falla en el servicio por permitir la realización de trámites y expedir certificados concernientes al Registro Automotor, pese a existir evidencia de la falsedad de los documentos aportados para dichos trámites — Daño por contrato de compraventa del derecho de reposición de un vehículo de servicio público,  celebrado con quien no era propietario — No configuración de la causal de exoneración hecho de un tercero 


Sentencia

SC3-0717-1005


I.OBJETO DE LA DECISIÓN

 

La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, avoca el conocimiento del presente proceso en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, PSAA15 - 10412 dé 26 de noviembre de 2015 y PSAA15-10414 de 30 de noviembre de 20T5, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se crearon de manera permanente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tres (3) despachos en la Sección Tercera, ordenándoseles continuar con el conocimiento de los procesos del sistema escritural que venía tramitando la suprimida Sala de Descongestión que funcionó en la mencionada sección.

 

Surtido trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2016, por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

 

II. ANTECEDENTES

 

2.1. Pretensiones.

 

El 30 de abril de 2008, CORPOTAXIS D.C. S.A interpuso demanda en contra Bogotá D.C. - Secretaría de la Movilidad y la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (Sociedades Taborda Vélez S. en C. y Servientrega S.A.), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitando (i) Declarar a las demandadas responsables del daño causado por las irregularidades en el registro automotor y las anotaciones en el certificado de tradición de vehículos, del automotor de placa SGG-150; (ii) Condenar a las demandadas al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, del valor indexado correspondiente al cancelado por el cupo de un vehículo de servicio público que se debió pagar para reemplazar el vendido a terceros, y por concepto de lucro cesante, la suma que corresponda a los intereses de plazo y moratorios sobre el valor que se cancele como daño emergente, teniendo en cuenta que dejó de percibirlos desde el día en que devolvió el cupo; (iii) Condenar a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho.

 

2.2. Hechos

 

Como hechos que fundamentan las pretensiones, el apoderado de la parte demandante señaló que el señor Oscar Osorio Osorio obtuvo la cancelación del registro de la tarjeta automotor del vehículo taxi de placa SGG-150, por destrucción total, según lo comunicó el 6 de junio de 2007 el Coordinador del Área de la Operación de la Secretaría de Movilidad. El 9 de junio de 2007, el demandante celebró contrato de compraventa con el señor Oscar Osorio Osorio, del cupo perteneciente al vehículo de servicio público, confiada en la información consignada en los certificados Nos. CT901034543 y CT300060403 de 6 y 9 de junio de 2007, de acuerdo con la cual el señor Osorio era el propietario del vehículo en mención y su derecho de propiedad no presentaba limitación. Con posterioridad, la demandante intentó utilizar el cupo adquirido, matriculando los vehículos de placas VEL-958 y VEO-472, pero la SETT comunicó que existían irregularidades en el registro del vehículo al que pertenecía el cupo, debido a que la escritura a través de la cual se constituye la sociedad BETA LA GAVIRIA & CIA, presentada para la cancelación de su matrícula, era falsa.

 

2.3. De los argumentos de la parte actora.

 

El apoderado d     El apoderado demandante señaló que la Secretaría de Tránsito y Transporte y la SETT incurrieron en falla en el servicio, con su actuar negligente y omisivo al realizar los traspasos de los vehículos públicos, por no verificar los requisitos exigidos (documentos de identidad de las partes intervinientes, de propiedad y soporte del vehículo), específicamente al percatarse de la autenticidad de la escritura pública luego de realizarse las anotaciones en el registro; lo anterior, implica el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1,2, 4, 10, 11, 12, 14, 16 y 17 de la Ley 954 (sic) de 2000 (Ley General de Archivo) y del principio de confianza legítima.

A                           Argumento que el registro automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad y situación jurídica de los vehículos, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 8 de la Ley 769 de 2002, por lo cual las autoridades encargadas de llevarlo deben ser cautelosas, cuidadosas y diligentes al momento de realizar anotaciones en éste, las cuales tienen, entre otros fines, el de surtir efectos ante las autoridades y terceros que celebran negociaciones amparados en la información registrada.

 

Señaló que la irregularidad en el registro automotor fue determinante en la producción del daño cuya reparación se reclama, debido a que antes de realizar el desembolso del valor del cupo comprado al señor Oscar Osorio Osorio, la demandante consultó dicho registro para verificar que el vendedor era el propietario del vehículo de servicio público a cual pertenecía el cupo; no obstante que las autoridades de tránsito no efectúan el registro sobre los derechos de reposición, el pago se realizó porque el vendedor fungía como propietario y la Secretaría de Movilidad había adoptado la decisión de cancelar la licencia de tránsito del vehículo, lo cual generó la confianza de que el vehículo no tenía

Problemas legales.

 

El daño irrogado consistió en que la demandante se vio obligada a comprar un nuevo cupo para cumplir con las obligaciones adquiridas frente a las personas a las que vendió el cupo del vehículo en cuyo registro se presentó la anomalía, puesto que no pudo recuperare dinero invertido en la adquisición del cupo que no ha podido utilizar.

 

No es de recibo el argumento de que la responsabilidad es atribuible al hecho de un tercero, puesto que tal circunstancia no es determinante, ni exclusiva en la producción del hecho dañoso, porque las irregularidades que se presentaron al interior de la Secretaría de Tránsito y del SETT también influyeron eficientemente en la materialización del daño, aunado a que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2344 del Código Civil, los responsables de un daño son solidariamente responsables es frente a la víctima.

 

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

3.1. Servientrega S.A. (fis. 102 a 107, c. 1)

 

El apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que: (i) El acto que incorpora la venta de un cupo de un vehículo automotor es de naturaleza privada y el registro de tradición de vehículos es de naturaleza pública; (ii) La demandante debió exigir al vendedor del cupo del vehículo de servicio público, el certificado que lo acreditara como propietario del mismo, independientemente de la información que reposaba en el certificado de tradición del vehículo; (iii) La fuente del daño es el contrato de compraventa del cupo del vehículo de placas SGG-150 y (iv) Antes de establecer si la administración es responsable del daño causado a la demandante, es necesario que se debata la responsabilidad penal del señor Oscar Osorio Osorio, por la posible comisión del delito de falsedad en documento y se establezca si en los hechos delictivos participó de forma activa u omisiva un
servidor público.

 

Propuso las excepciones de:

 

- “Ausencia de los elementos y presupuestos que estructuran la falla del servicio”, debido a que la fuente del daño irrogado es el contrato de compraventa del cupo del taxi, acto privado, particular y concreto, separable de la actividad pública administrativa, cuyos efectos vinculan a las partes contratantes con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, de modo que la expedición de los certificados de tradición del vehículo de los que se pretende derivar la responsabilidad de la administración, no son fuente directa, ni indirecta en la conformación del daño.

 

- “Culpa exclusiva de la víctima”, teniendo en cuenta que COORPOTAXIS D.C. S.A. no exigió al vendedor Oscar Osorio Osorio acreditar la titularidad del cupo del vehículo, mediante certificación del cupo, autenticada ante Notaría, lo que hubiese evitado la materialización del daño.

 

- “Hecho de un tercero”, puesto que en el trámite de traspaso del vehículo al señor Osorio Osorio se aportó documentación falsa, conductas delictivas en las cuales no está involucrada la Administración, por lo cual los agentes privados a quienes le son imputables son los responsables de la producción del daño.

 

“Falta de jurisdicción”, como quiera que la fuente del daño es un acto privado, el contrato de venta de un cupo, las diferencias surgidas en relación con éste deben dirimirse ante la jurisdicción ordinaria.

 

“Excepción genérica e innominada”.

 

3.2. Sociedad Taborda Vélez y Cía. (fis. 1 a 11, c. 4).

 

El apoderado de la demandada señaló que: (i) Durante la valoración de la documentación presentada para los trámites de traspaso y cancelación de la licencia de tránsito y el registro de tarjeta de operación del vehículo de placa SGG150, se encontró que ésta se hallaba completa y cumplía con todos los requisitos legales, motivo por el cual fueron aprobados con la expedición de la licencia de tránsito No. 07-11001-1414257 de 15 de mayo de 2007 y los actos administrativos CL N° 61706 y CTO N° 33051 del 6 de junio de 2007 y ii) Servicios Especializados de Tránsito y Transporte presta los servicios concesionados por la Secretaría de Tránsito y Transporte, amparada en el principio de bueno fe y carece de las facultades legales para declarar la falsedad en documentos, por lo cual una vez evidenció la posible falsedad en los documentos presentados para el traspaso del vehículo, realizó las averiguaciones correspondientes y presentó denuncias penales ante las autoridades competentes.


Propuso las excepciones de:

 

- Inexistencia de hechos dañosos por parte de la SETT en la aprobación del trámite de cancelación de licencia de tránsito del vehículo, debido a que no puede endilgársele responsabilidad por actos delictuosos de terceros, pues solo es la encargada de dar trámite a las solicitudes y registrar los actos realizados por los particulares con base en la documentación que presentan, la cual se presume veraz y auténtica.

 

- Hecho de un tercero, puesto que la responsabilidad por la veracidad y autenticidad de la documentación presentada para el trámite de traspaso del vehículo de placa SGG150, radica en la persona que presentó la solicitud y en Consecuencia es sobre ésta que debe hacerse el señalamiento judicial y no contra Servicios Especializados de Tránsito y Transporte.

 

- Carencia de causa para demandar, toda vez que existe un hecho dañoso que genere perjuicios a la demandante, este no se originó en las actividades que en cumplimiento del contrato de concesión 105 de 1997 ejerce el SETT, sino en el accionar de terceros, que obtuvieron la aprobación del traspaso a través de medios fraudulentos.

 

3.3. Bogotá D.C.- Secretaria de Movilidad (fis. 1 a 15, c.3)

 

La apoderada de la demanda se opuso a las pretensiones, argumentando que (i) El servicio del registro de tramites de los automotores inscritos en el Registro Distrital Automotor estaba en cabeza de la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, en virtud de un contrato de concesión y (ii) La administración cumplió con sus funciones, por intermedio de su concesionario, dando tramite a la solicitud de traspaso amparada en el principio de buena fe y teniendo en cuenta que la misma reunida los requisitos exigidos en la normatividad aplicable.

 

Propuso las excepciones de:


- Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que de conformidad con la cláusula de indemnidad del contrato de concesión No. 105 de 1997, la responsabilidad en la que puede incurrir la Administración, que tenga su origen en trámites que se surtan en ejecución del contrato de concesión suscrito entre la extinta Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (hoy Secretaría de Movilidad) y la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, recae exclusivamente en la Unión Temporal.

 

Hecho exclusivo v determinante de un tercero, toda vez que el daño se originó única y exclusivamente en la actuación fraudulenta de uno de los anteriores propietarios del vehículo de placas SGG-150, quien aportando documentos falsos obtuvo la inscripción de los trámites solicitados ante el Concesionario SETT.

 

Ausencia de causa para demandar, debido a que la Administración no incurrió en conducta irregular.

 

Excepción de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

 

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Vencido el término para alegar de conclusión, la Juez Cincuenta y Ocho Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la sentencia de 29 de abril de 2016 (fis. 245 a 256, c. 8), mediante la cual resolvió:

 

“PRIMIERO: Se declara no probadas las excepciones denominadas hecho determinante y exclusiva de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. - Se declara administrativamente responsable de manera solidaria a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad y a las sociedades Taborda Velez S. en C. y Servientrega S.A., integrantes de la Unión temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, hoy Servicios Integrales para la Movilidad SIM por los daños antijurídicos causados a la Sociedad Corpotaxis S.C. S.A. como consecuencia de la falla en el servicio por la inscripción en el Registro Distrital Automotor de Bogotá D.C. de la cancelación de la licencia de transito CI No. 61706 y la cancelación del registro tarjeta de operación CTO No. 33051.

 

TERCERO: Se Condena a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad y a las sociedades Taborda Vélez S. en C. y Servientrega S.A., integrantes de la Unión Temporal la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, hoy Servicios Integrales para la Movilidad SIM a pagar, a la sociedad Corpotaxis S.C. S.A., a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/TE ($40.000.000). Se precisa que la condena se impondrá a todas las demandadas, sin perjuicio que Bogotá D.C. 


- Secretaría de Movilidad pueda repetir lo por ella pagado en cumplimiento de esta sentencia contra las sociedades Servientrega S.A. y Taborda Vélez y Cía S. en C., quienes conforman la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, hoy Servicios Integrales para la Movilidad.

 

CUARTO.- Se condena a Bogotá Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad y a las sociedades Taborda Vélez S. en C. y Servientrega S.A., integrantes de la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, hoy Servicios Integrales para la Movilidad SIM a pagar a la sociedad Corpotaxis D. C. S.A. la suma de que trata el numeral anterior, actualizada de acuerdo con lo expresado en la parte motiva dé esta providencia, conforme con ¡os índices de inflación certificados por el ÓANE y mediante la aplicación dé la siguiente fórmula:

 

R= R HX índice final

                 índice inicial

 

QUINTO. -Se niegan las demás pretensiones de la demanda”.

 

Como fundamento de la decisión se señalaron, entre otros, los siguientes argumentos:

 

- El daño antijurídico está acreditado, debido a que Corpotaxis D.C. S.A , no pudo utilizar el cupo perteneciente al vehículo taxi de placa SGG- 150, MARCA Lada, modelo 1993, que había adquirido mediante contrato de compraventa al señor Óscar Osorio Osorio.

 

Las demandadas incurrieron en falla en el servicio, debido a que no implementaron medidas de control al tramitar y registrar la cancelación de la licencia dé tránsito CL No. 61706 y la cancelación de la tarjeta de operación No CTO NO. 33051, pese a que está probado que el 4 de mayo de 2007, Servicios Especializado? de Tránsito y Transporte solicitó a la empresa Taxiexpresss S.A. la certificación de autenticidad del paz y salvo presentado para la legalizar el traspaso del vehículo de placas SGG- 150, la cual contestó mediante comunicación de 12 de mayo de 2007 que no lo expidió, es decir, qué debió abstenerse de realizar anotaciones respecto del vehículo en mención y oficiar a la Notaría Cuarta de Bogotá para que certificara la autenticidad de la escritura pública No. 072 de 10 de agosto de 2006, lo que hizo hasta el 28 de septiembre de 2007, obteniendo como respuesta que la citada escritura era falsa.

 

-  La Administración tenía el deber de diseñar los medios para obtener la información verídica y realizar los registros en forma que resultaran útiles para las relaciones jurídicas relacionadas con éstos y evitar la ocurrencia de hechos delictuales que conllevaran a un daño. La falla en el servicio en la inscripción en el Registro Distrital Automotor de Bogotá de la cancelación de la licencia de tránsito y la tarjeta de
operación del vehículo automotor de placa SGG-150, fue tenido en cuenta por la demandante para la celebración del contrato de compraventa del cupo correspondiente a dicho vehículo, toda vez que quien fungió como vendedor estaba registrado como dueño del automotor, es decir, que según dicho registro, estaba facultado para celebrar el negocio.

 

- En cuanto a la excepción propuesta de hecho determinante y exclusivo de un tercero, se tiene que el acto fue ejecutado por un tercero ajeno a la administración pública, sin embargo, esto no enerva la imputación jurídica del resultado dañoso a las demandadas, porque la responsabilidad se les atribuye por la omisión en su actuar para evitar el resultado dañoso, por tanto, el hecho del tercero no es exclusivo,

 

- La indemnización de perjuicios debe comprender a título de perjuicios materiales por daño emergente, la suma indexada de $40.000.000, pagada por la demandante al señor Oscar Osorio Osorio, en cumplimiento del contrato de compraventa del cupo del vehículo tipo taxi de placa SGG 150.

 

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La apoderada de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de la impugnación señaló:

 

(i) “No se presentan los elementos esenciales para la configuración de reparar por parte del Estado, ya que éste no ha desarrollado ninguna conducta irregular que conlleve la causación de los perjuicios patrimoniales que el actor afirma irrogados, es decir, de las circunstancias de hecho relatadas en la demanda, no se esgrime en modo alguno la configuración de un daño imputable a la administración, el cual se pretende sea reparado a través del presente proceso''.

 

(ii) Las actuaciones adelantadas por el concesionario de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT son legales y del trámite de radicación de traspaso no se desprende que el vehículo no tuviera pendiente judicial, puesto que la función frente a dicho trámite se limitaba a realizar una verificación de cumplimiento de requisitos legales de la documentación radicada por el usuario y no una validación de autenticación documental.

 

(iii) La demandante debió acudir a la jurisdicción civil, utilizando la figura de saneamiento por evicción, puesto que es el vendedor del cupo del vehículo quien debe restituir el precio y pagar los perjuicios causados al comprador.

 

(iv) La SETT no encontró que los documentos aportados para el! trámite de cancelación de la licencia y la tarjeta de operación del vehículo placa SGG-150 generaran dudas sobre su legalidad o autenticidad, por lo cual amparado en el principio de buena fe, adelantó las gestiones correspondientes al advertir que la solicitud reunía los requisitos exigidos en la normatividad aplicable, sin que le fuera exigible realizar una verificación exhaustiva de la autenticidad de los documentos y la veracidad de la información aportada por el particular.

 

(v) El daño sufrido por la demandante tiene su origen único y exclusivo en la actuación fraudulenta de uno de los anteriores propietarios del vehículo de placa SGG-150, quien aportando documentos falsos obtuvo la inscripción de los trámites solicitados al Concesionario SETT, lo cual constituye la causa inmediata del daño.

 

(vi) Por las actuaciones irregulares y fraudulentas de un tercero, el concesionario encargado de! registro incurrió en error, por lo cual la causa determinante del daño es el hecho del tercero que actuó de mala fe con el fin de defraudar al actor y a la Administración, la cual actuó de buena fe y no tenía la obligación de determinar la autenticidad de los documentos aportados para el trámite que se solicitaba, ni de declarar que eran falsos, pues esta facultad está adscrita a la Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política tiene la función de investigar los hechos delictivos.

 

(vii) Debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no participó materialmente en los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, puesto que mediaba el contrato de concesión No. 105 de 1997, de acuerdo con el cual el concesionario era responsable de los servicios respecto de los cuales se predica su responsabilidad.

 

(viii) Los actos de trámite relacionados con los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda se presumen legales, lo que indica que las actuaciones de las demandadas se cumplieron oportunamente y de conformidad con los presupuestos normativos aplicables.

 

VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

 

Por acta individual de reparto de 18 de octubre de 2016, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Magistrado Ponente (fl. 282, b. 8).

 

Mediante auto de 15 de noviembre de 2016, se admitió la apelación y a través de auto de 14 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Representante del Ministerio Público para rendir concepto (fls. 284 y250, c. 8).

 

El apoderado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. presentó sus alegatos de conclusión a esta instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de apelación (fls. 251 a 264, c. 8).


El apoderado Judicial de Servientrega S.A. señaló que la sentencia condenó al pago del valor cancelado por el “cupo” del vehículo, sin embargo, no |se probó la cancelación de dicha suma al señor Oscar Osorio Osorio, vendedor del mismo, es decir, ante la ausencia de la prueba de pago, no existe soporte idóneo capaz de producir una obligación a cargo de las demandadas y a favor de la demandante.

 

El Ministerio Público rindió concepto, considerando que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

 

“...esta vista fiscal considera que en el caso en estudio sí existió una omisión por parte del SETT en el cumplimiento de sus deberes legales, pues ya desdé el 12 de mayo de 2007, la empresa TAX EXPRESS había manifestado que el paz y salvo del vehículo de placas SGG-150, allegado con fines de traspaso era falso, dado que dicha entidad no lo había expedido, sin embargo no se tomó ninguna medida preventiva al respecto, como  la suspensión del Registro Automotor de dicho vehículo o el registro de /as observaciones correspondientes.

 

Tampoco se efectuó ninguna anotación al respecto en los correspondientes certificados de tradición, expedidos los días 06 y 09 de junio de 2007.

 

Por él. contrario pese a la advertencia hecha por TAX EXPRESS, el día 15 de mayo del mismo año se registró el traspaso del vehículo en mención a favor del señor OSCAR OSORIO y, el día 06 de Junio de 2007, el SETT se procedió a cancelar la licencia de tránsito de dicho vehículo, así como su tarjeta de operación, en virtud de una solicitud efectuada por la misma persona, sin embargo, no fue sino hasta el mes de septiembre de 2007 que se procedió a solicitar la certificación de autenticidad del poder general con base \en el cual el señor JOSÉ HUMBERTO DÁVILA OSPINA habría enajenado el vehículo al que se ha hecho alusión y tras establecer que dicho documento era falso, la Secretaría de Movilidad procedió a revocar los respectivos actos de traspaso y de cancelación de matrícula y de tarjeta de operación”.

 

VIl. CONSIDERACIONES

 

7.1. PROBLEMA JURÍDICO

 

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., el problema jurídico se contrae a establecer: (i) Si se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en su caso, teniendo en cuenta que quien expidió los certificados de tradición y de cancelación de matrícula y tarjeta de propiedad fue la Unión Temporal de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, en virtud del contrato de Concesión No. 105 de 1 de diciembre de 1997; en caso contrario, (ii) Si se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado y, en consecuencia, hay lugar a declarar administrativa y patrimonialmente responsables por falla en el servicio a las demandadas, al emitir certificaciones que conllevaron a la sociedad demandante a celebrar el contrato de compraventa del “cupo” del taxi de placa SGG-150, el cual no pudo ser utilizado, debido a que el registro de cancelación de operaciones del citado automotor se hizo con base en documentación falsa; (iii) Si está probada la causal de exoneración de la responsabilidad por el hecho de un tercero, debido a que el hecho dañoso es atribuible a quien aportó la documentación falsa y la reparación del daño corresponde al vendedor del “cupo”, por mediar; un contrato de compraventa en el que reposaba la obligación de colocar el mismo a disposición del comprador.


7.2. TESIS DE LA SALA

 

No hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., debido que legalmente en cabeza de ella se encuentra la función de emitir las certificaciones correspondientes al Registro Automotor y adelantar los trámites de traspaso de vehículos, cancelación de matrículas y tarjetas de operación y reposición de vehículos de servicio público; el Contrato de Concesión no la exime de responsabilidad, puesto que el contratista responde solidariamente con ésta y la cláusula de indemnidad no es oponible a terceros, sino que tiene efectos entre las partes en atención al principio de relatividad de los contratos, por lo cual la autoriza para exigir al contratista el pago de la condena que le es impuesta.

 

Debe confirmarse la decisión de primera instancia de declarar responsables solidariamente a las demandadas por falla en el servicio, porque de las pruebas aportadas se colige que la obligación concerniente al registro automotor se cumplió inadecuadamente, al no tomarse las medidas de control necesarias y correspondientes ante la evidencia de falsedad en los documentos presentados para el traspaso del vehículo de placa SGG-150 y, por el contrario, emitirse certificaciones en las que se consignaba como propietario al vendedor del cupo asignado al precitado automotor y permitirse la inscripción de los tramites de cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del mismo, lo cual conllevó a que la demandante celebrara contrato de compraventa del derecho de reposición del vehículo de servicio público en el parque automotor con quien se señalaba como propietario en las certificaciones oficiales, sin que pudiera adquirir tal derecho o hacer uso del mismo. En cuanto a la condena impuesta, es procedente modificar la decisión, disponiendo que se haga en abstracto, con el fin de que a través de un incidente de regulación de perjuicios se establezca su cuantía.

 

El problema jurídico se dilucidará abordando los siguientes ejes temáticos: (i) De la legitimación en la causa de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; (ii) De la Responsabilidad Extracontractual de las Demandadas: Configuración de sus elementos constitutivos en el caso objeto de examen y de la Causal de exoneración de hecho de un tercero; (iii) Cuantificación del daño; y (iv) Condena en costas.

 

7.3 DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ.

 

El recurrente alega que debió declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, debido a que los hechos que la demandante asevera dieron lugar al daño cuya reparación se reclama se relacionan con las funciones que desarrollaba la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte, en virtud del Contrato de Concesión No. 105 de 16 de diciembre de 1997.

 

En efecto, en el expediente obra prueba de que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la Unión Temporal SETT (Servientrega S.A.- Taborda Vélez S. en C.) celebraron el contrato de concesión No. 105 de 16 de diciembre de 1997 (fis. 310 a 322, c. 3), a través del cual el concesionario se obligó con el Distrito a realizar por su cuenta y riesgo la organización y gestión parcial del servicio relacionado con el Registro Distrital Automotor, el Registro Distrital de Conductores en lo concerniente al trámite de licencias de conducción y la elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de operación, de acuerdo a las normas legales vigentes.

 

En la cláusula novena del contrato se pactó la indemnidad del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte, qué estipula que el concesionario se obliga a mantener al contratante indemne por razón de reclamos, demandas, acciones legales y costos, daños o lesiones a personas o propiedades de terceros, que surjan como resultado del desarrollo del contrato.

 

El plazo del contrato de concesión se pactó en 10 años a partir de la suscripción del acta d0 iniciación de actividad, 31 de diciembre de 1997, el cual se prorrogó hasta el 291 de febrero de 2008 (fis. 338 y 339, c. 3) y las certificaciones y trámites de que tratan los hechos de la demanda se expidieron y adelantaron por la Unión Temporal,

            .

Ahora bien, la concesión de las funciones propias de la Secretaría de Tránsito y Transporte -hoy Secretaría de Movilidad- a la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte no implica que dicha Secretaría deje de responder por lo que ocurra en el desarrollo y como consecuencia de su ejecución, pues no dejan de tener naturaleza pública y debe entenderse que el Estado las realiza por intermedio de un colaborador.

 

En lo concerniente a la responsabilidad del Estado frente actos realizados por sus contratistas, el H. Consejo de Estado ha señalado:

 

“Finalmente, la Sala considera pertinente precisar que existe una clara diferencia entre /a responsabilidad del Estado fundada en el incumplimiento de un deber de control y vigilancia respecto de un tercero que, con su actuación, le causa perjuicio a otro, y aquélla que se presenta en los casos mencionados por la parte demandante, en los que se pretende la Indemnización del daño causado, presuntamente, por sus contratistas. En efecto, en la medida en que la función o la obra que se les encarga a éstos últimos no deja de ser pública y, por lo tanto, se ejecuta por cuenta del Estado, la Jurisprudencia ha entendido que se presenta una ficción legal, que permite considerar que es éste mismo quien] actúa. Esto se explica por el hecho de que la contratación de particulares para los efectos indicados obedece, generalmente, a la insuficiencia o incapacidad técnica del personal de las entidades estatales, o a la ausencia de equipo adecuado para llevar a cabo las correspondientes funciones u obras de manera directa”.

 

En similar sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, en la providencia que a continuación se cita:

 

“Adicionalmente, y contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, en los eventos en que se presenta un daño como consecuencia de la actividad desplegada por un tercero, con el cual la entidad celebró un contrato, es ésta la llamada a responder por el mismo, ya que “la actividad realizada por éstos en ejecución de convenio celebrado con una entidad pública, debe ser analizada como si hubiere sido desplegada directamente por ésta a efectos de establecer si debe deducirse responsabilidad extracontractual al Estado".

 

De conformidad con lo expuesto, la Secretaría de Movilidad Distrital está legitimada en la causa por pasiva en el sub judice, puesto que se entiende que los hechos que se alegan como causantes del resultado dañoso están directamente ligados a las funciones a su cargo y el contrato de concesión no la exime de la responsabilidad que le asiste por su desarrollo, incluso, aunque se haya pactado una cláusula de indemnidad, de acuerdo con la cual el concesionario mantiene al contratante incólume de las acciones legales por daños causados al desplegar el objeto contractual, puesto que dicha estipulación no tiene efectos frente a terceros, lo cual encuentra sustento en el principio de relatividad de los contratos, teniendo en cuenta que no puede ser oponible a quien resulte afectado por una función de naturaleza pública que por definición legal le corresponde a una entidad Estatal, sino que el pacto se circunscribe a la órbita del contrato estatal y sus efectos entre las partes contratantes, sin afectar la cláusula de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política.

 

Sobre la inoponibilídad de las cláusulas de indemnidad pactadas en contratos estatales a terceros afectados por las funciones desarrollados por el contratista particular, el H. Consejo de Estado ha señalado:

 

“Aunque esta cláusula comporta la indemnidad exoneración de responsabilidad de la entidad estatal por los daños que con ocasión de la ejecución del 'contrato el hospital cause a terceras personas, entiende la Sala que dicho pacto sólo surte efectos entre las partes del convenio y es inoponible a terceros.

 

Al respecto, la Corporación refiriéndose a la responsabilidad de la Administración por la actuación de los contratistas, en lo referente a las cláusulas de indemnidad ha dicho:

 

“Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es\como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra; su pago afecta Siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece, la más de las veces, a insuficiencia o incapacidad técnica dé su propio personal o a falta de equipo adecuado. Por tal razón .la administración, sin que por eso pierda la actividad el carácter de público, debe acudir a la colaboración de los particulares liara el cumplimiento de ciertos cometidos de servicio. La colaboración en el caso de obra pública no vuelve privada esa actividad, como no le quita el carácter de público al trabajo así ejecutado. Esa colaboración por participación cuando es voluntaria, caso del contratante de la administración cuya actividad tienda a la prestación o ejecución de un servicio público, hace a este particular partícipe ocasional de la función pública no en calidad dé agente o funcionario sino como un órgano más de la gestión estatal.

 

En otros términos: El contratista de una obra pública no se vuelve agente de la administración ni funcionario suyo; es ella misma la que actúa” Hay aquí una ficción de orden legal. Ni siquiera puede hablarse que la entidad contratante responda en forma indirecta por el hecho del contratista. No, la responsabilidad es simplemente directa, así como lo es la responsabilidad estatal por el hecho de un funcionario o empleado público. No puede olvidarse que, no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor público, en principio, el Estado es el responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento. Responsabilidad que en todos los casos es directa, no indirecta, a pesar de que el perjuicio se haya producido por la actuación de una persona vincularla a la administración, la que no es propiamente un mandatario o representante del Estado, sino órgano suyo, integrante en esta calidad de la estructura misma del ente estatal. Por tal motivo la conducta o actuación de dicha persona es la conducta o actuación del Estado mismo. De allí que sostenga la doctrina que sería un contrasentido hablar de responsabilidad indirecta, pues los servidores públicos no son terceros respecto del Estado, sino partes del mismo, ejecutores de la ¡actividad estatal, la que no se concibe sino a través de las acciones u omisiones de las personas vinculadas a su servicio.

 

(…)

 

En primer término, debe observarse que la cláusula así concebida (la vigésima cuarta o de indemnidad) no puede interpretarse como exonerante de responsabilidad para la Empresa. Si así lo fuera sería absolutamente nula. La cláusula vale entre las partes, pero no es oponible a los terceros. Cualquier convención que suprima la responsabilidad extracontractual (la de los contratantes frente a los terceros lo es) es por consiguiente ilícita en todos los campos, o sea por actos personales o ajenos, por obra de las cosas o de los animales.

 

Aunque la cláusula esté pactada contractualmente, la responsabilidad frente a terceros sigue siendo extracontractual: es una responsabilidad de esta índole reglamentada por un contrato y descartada para una de las partes por una cláusula de no responsabilidad.

 

La cláusula así convenida obliga a las partes. Pero ella es "res Ínter allos acta" frente a los terceros. Por ese motivo, la demandante al accionar contra la Empresa lo hizo correctamente. Como también habría podido demandar sólo a Conciviles o a esta sociedad solidariamente con la Empresa. La validez de la cláusula entre las partes es la que le permitirá a la entidad pública, en el evento de qué la condena se estime procedente, reclamar a Conciviles por el valor de lo reconocido (...)’

 

(...)

 

Es por lo anterior, que no puede trasladarse a la víctima y a los demandantes, en su calidad de terceros, en relación con la declaratoria de responsabilidad extracontractual que deprecan, la carga de una estipulación contractual de la que no hicieron parte, de la que dentro del proceso no obra prueba de su conocimiento y menos de su asentimiento.”

 

De acuerdo con lo expuesto, no es oponible a la demandante el pacto de indemnidad que celebró la Secretaría de Tránsito y Transporte con la Unión Temporal SÉTT, por lo cual no exonera al Distrito de responsabilidad extracontractual que pudiera existir por falla en el servicio en las funciones concernientes al registro automotor y, en tal medida, es acertada la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Movilidad.

 

7.4 DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LAS DEMANDADAS: CONFIGURACIÓN DE SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS EN EL CASO OBJETO DE EXAMEN Y DE LA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE HECHO DE UN TERCERO.

 

En el caso en estudio la parte actora estimó que el daño irrogado devino de una falla del servicio imputable a la demandada, título de imputación que exige la prueba del daño, del incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones a su cargo o el cumplimiento tardío o inadecuado de las mismas, es decir, debe probarse que el Estado no actuó o actuó Inadecuadamente y que la acción u omisión causó el daño respecto del cual se solicita la indemnización.

 

Mediante el Decreto 646 de 1990, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá -hoy Secretaría de Movilidad- fue creada como la autoridad única del |sector vías, tránsito y transporte del Distrito, asignándole, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas de registro de vehículos automotores. El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) define el Registro Terrestre de Automotores como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, en este se inscribe todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Teniendo en cuenta el Contrato de Concesión No. 105 de 1997 suscrito entre la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la Unión Temporal SETT, quedaba a cargo de esta última la prestación de los servicios referentes a la organización y gestión del Registro Distrital Automotor y del Registro Distrital de Conductores -en lo concerniente al trámite de licencias de conducción-, así como a la elaboración, renovación y cancelación de tarjetas de operación. Por lo anterior, el manejo de los archivos correspondientes al Registro Distrital Automotor, debe atender lo previsto en la Ley General de Archivo sobre la responsabilidad frente a la administración de archivos públicos, cuyas disposiciones señalan:

 

"Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística.

 

Artículo 12. Responsabilidad. La Administración Pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos.

 

Artículo 14. Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos. La documentación de la administración pública es producto y propiedad del Estado y éste ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los archivos públicos, por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.

 

Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las Entidades Públicas. Los Secretarios Generales o los funcionarios administrativos de igual o superior Jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos".

 

A partir de la información que obra en el registro automotor, las autoridades públicas y I0S terceros pueden constatar la propiedad, características y la situación jurídica de un vehículo automotor, por lo cual las certificaciones que se emiten en relación con los archivos, así como los documentos que se aporten para los trámites dé inscripción y cancelación de licencias, matrículas y tarjetas de operación deben ser verídicos y auténticos, y la autoridad encargada de su administración debe procurar que se cumplan tales requisitos, sin desconocer el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, puesto que son los particulares los que reportan la información al registro, la cual se presume auténtica, pero colocando todos los medios de control que estén a su alcance para evitar maniobras fraudulentas que alteren la información contenida en el registro, conlleven a registrar datos falsos y, por ende, tengan efectos frente a los particulares que con base en la confianza en los archivos públicos, consultado con la debida diligencia y cuidado, celebren negocios privados, con quienes registren como propietarios de los vehículos o de los derechos ligados a dicha propiedad.

 

Sobre la responsabilidad del Estado frente a los actos de registro automotor, el H. Consejo de Estado ha señalado:

 

“La exigencia de la inscripción de los vehículos en un registro público tiene por objeto: permitir el control que debe ejercer el Estado sobre una actividad de interés general, que representa un avance en el desarrollo social, pero que a su vez contiene una potencialidad destructiva que debe ser mantenida dentro de estrictos límites. La inscripción de un vehículo y de cualquier acto de disposición sobre el mismo en el registro automotor no es constitutiva de ningún derecho, es declarativa del mismo y por lo tanto, puede ser desvirtuada a través de otros medios probatorios. No obstante, la certificación oficial de los datos que consten en el registro genera confianza púbica, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos. En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que en estos actos de registro v posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expide la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dató corresponde al particular que la suministra y si bien es cierto que el Estado debe establecer unas medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste. En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en iq expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige. El mismo desarrollo de ciertas actividades ha generado la necesidad de crear un principio de confianza pública, el cual se desprende del principio de la buena fe, establecido por el artículo 83 de la Carta. Lo que debe resolver la Sala en este caso, es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos, se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo. La respuesta a este interrogante debe ser positiva, siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por los funcionarios de la oficina de transporte y tránsito, o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto'

 

En este caso la demandante alega una falla en la prestación de los servicios a cargo de las demandadas, relativa a la inscripción del traspaso del vehículo de placa SGG-150, la cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación de dicho automotor realizados de forma fraudulenta y la expedición de certificados de tradición en los que se consigna la información falsa, por la falta de medidas de control para advertir las irregularidades y evitar su configuración.

 

Como primera medida debe verificarse la existencia del daño imputable, puesto que se señaló que el mismo consistía en la lesión que se le causó a la demandante, debido a que con base en los certificados expedidos por la Unión Temporal SETT, celebró contrato de compraventa del derecho de reposición, “cupo", del vehículo de servicio público tipo taxi de placa SGG-150 con quien no era el verdadero propietario de dicho automotor, por lo cual no le fue posible hacer uso del cupo y
tuvo que adquirir uno nuevo para reemplazarlo.

 

En el expediente está probado que:

 

- El 9 de junio de 2007, la sociedad Corporación de Taxis de Colombia S.A., compradora, y el señor Oscar Ósorio Osorio, vendedor, celebraron contrato de compraventa del “cupo” perteneciente al vehículo tipo taxi de placa sbG150; las obligaciones principales de los contratantes quedaron consignadas, así:

 

“PRIMERA- EL VENDEDOR da en venta real y material el ‘cupo ‘perteneciente al vehículo tipo taxi de las siguientes características PLACA: SGG 150 MARCA: LADA; MODELO: 1993; MOTOR: 21062816742; No. SERIE: XTA210600P3051295; VENDEDOR se obliga a presentar LA RESOLUCION DE CANCELACION DE MATRICULA, CANCELACION DE TARJETA DE OPERACIÓN Y CERTIFICACION DE CUPO AUTENTICADA EN NOTARIA FIRMA Y HUELLA PARAGRAFOS EL VENDEDOR manifiesta en forma expresa que el cupo del vehículo dado en venta está libre de pleitos, embargos y demás que afecten su libre comercio. TERCERA. - E) valor del presente contrato de compraventa es por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 40.000.000). PARÁGRAFO. CUARTA EL COMPRADOR pagara] la suma acordada al VENDEDOR de la siguiente manera A) LA TOTALIDAD EL DIA MIERCOLES 13 DE JUNIO DE 2007 Se entiende que la fecha de exigibilidad de este contrato es la de la suscripción del mismo, es decir que se trata de un contrato de ejecución instantánea, por tanto reúne la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C. SEXTA.- En caso de incumplimiento total o parcial de una cualquiera de las obligaciones pactadas en éste contrito la parte que incumpla pagará a la parte cumplida por concepto de CLÁUSULA PENAL el 50% DEL VALOR TOTAL DE ESTE CUPO, la que (se podrá cobrar por vía judicial sin necesidad de requerimiento, ni constitución en mora. PARAGRAFO. Todos los gastos de cobranza prejudicial, honorarios profesionales, así como las costas y agencias en derecho en razón de procesos judiciales que se adelante serán de cargo de la parte que haya incumplido”.

 

- El señor Oscar Osorio Osorio presentó cuenta de cobro a Corpotaxis S, A., por concepto de cupo del vehículo tipo taxi placa SGG150, valor $40.000.000, con la precisión de que se girara el dinero a nombre del señor Carlos Alberto Salazar, Ospina (fl. 6, c. 2),

 

-A través de certificación autenticada ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá de 12 de junio de 2007, el señor Oscar Osorio autorizó la reposición de su vehículo de servicio público placa SGG150 a la señora Representante Legal de Corpotaxis S.A. (fl. 19; c. 2).

 

- La Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte expidió los boletines ^e devolución Nos. 780893 de 12 de julio de 2007 y 818140 de 17 de octubre de 2007, negando la solicitud de registro inicial de los vehículos de placas VEÍÍ958 y VE0472, debido a que la legalización del traspaso del señor José Humberto Dávila Ospina al señor Oscar Osorio Osorio y la aportada en la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo SGG-150 se encontraba en valoración, por lo cual era necesario esclarecer la situación del automotor, para poder acceder a su reposición (fis. 7 y 8, c. 2).

 

- La representante legal de Corpotaxis S.A. solicitó al SETT informar con mayor detalle la razón de las devoluciones de las peticiones de registro inicial de vehículos en el “cupo “del vehículo SGG-150 (fis, 14 y 15, c. 2). El 22 de noviembre de 2007, el Abogado de la Unidad de Apoyo Legal del SETT contestó la solicitud, informando que una vez verificado el archivo físico y magnético del Registro Distrital Automotor, se encontró que la escritura pública anexada con la solicitud de cancelación de la matrícula del vehículo era falsa, por lo cual se instauraría la denuncia penal correspondiente (fl. 167, c. 3).

 

- Según certificados de tradición del vehículo de servicio público placa SGG150 de 2 de octubre, y del 7, 10 y 12 de noviembre de 2008, visibles a folios 45, 48, 51 y 61 del cuaderno 3, no podía realizarse ningún trámite respecto del automotor, de acuerdo con el oficio 024 radicado el 5 de febrero de 2008, No. Expediente 2008- 00429, de |a Fiscalía 333 (fl. 105, c. 2).

 

- En certificado de tradición expedido por el concesionario Servicios Integrales para la Movilidad el 15 de abril de 2013, del vehículo de servicio público de placa SGG150, registra como propietario el señor José Humberto Dávila Ospina, se deja la constancia de que mediante Auto No. 240 de 20 de enero de 2009, se resolvió revocar los trámites de traspaso y cancelación de licencia de tránsito y registro de tarjeta de operación y reactivar la matrícula del vehículo en el servicio público y en las limitaciones se señala una abstención de trámite, en virtud del oficio No. 024 de 30 de enero de 2008 de la Fiscalía 333 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y de un proceso penal en curso que involucra al vehículo, (fls.il y 2, c. 6).

 

De las pruebas aportadas se verifica que la demandante adquirió el “cupo”® del vehículo tipo taxi de placa SGG-150 en el parque automotor del señor Oscar Osorio Osorio, quien afirmó ser el propietario del vehículo y, por ende, del derecho de reposición del mismo; posteriormente, intentó hacer uso del derecho d¿ reposición con la inscripción de otros vehículos, pero no le fue posible y más recientemente se evidencia que se revocaron los actos mediante los cuales se inscribió al señor Osorio como propietario del vehículo y se canceló la matrícula y la tarjeta de operación de mismo y que existe una medida restrictiva dispuesta por la Fiscalía que impide realizar trámites respecto del vehículo, lo cual demuestra a grandes rasgos que se le causó una lesión a la demandante, debido que adquirió un derecho del que no pudo hacer uso; sin embargo, las erogación realizada por ésta en cumplimiento de la contraprestación pactada por el derecho de reposición en el contrato de compraventa, que según el mismo ascendía a $40.000.000 no está acreditada en el expediente, lo cual no implica necesariamente desconocer la existencia del daño, puesto que puede colegirse que el negocio jurídico se celebró y causó una afectación del interés del comprador, pero sí implica que existan dudas sobre su cuantificación, puesto que no existe la prueba fehaciente! del monto pagado: De igual manera, debe resaltarse que, aunque en la demanda se plantea como perjuicios materiales el valor gastado en la compra de otro i “cupo”, tal adquisición no se probó, por lo cual, de encontrarse que las demandadas son responsables de la lesión que se encuentra probada, deberá condenarse en abstracto, con el fin de se establezca el monto de los perjuicios indemnizables.

 

En cuanto a la falla en el servicio, teniendo en cuenta que los trámites de traspaso, cancelación de la matrícula y de la tarjeta de operación del vehículo de placa SGG- 155 lo realizaron particulares aportando documentación falsa, el incumplimiento o cumplimiento inadecuado e inoportuno del deber de las demandadas frente al Registro Terrestre Automotor, debe analizarse específicamente, a la luz de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, teniendo en cuenta el grado de evidencia de la comisión del fraude, los medios que tenían a su alcance para identificar la falsedad de los documentos aportados, la suficiencia de las medidas de intervención tomadas para evitar los efectos lesivos de un registro apócrifo en las actuaciones de las autoridades públicas y los negocios de los particulares, puesto que si se prueba la incuria en el desempeño de la función, pese a ser previsible la irregularidad en los trámites solicitados y existir medios de| prevención inutilizados; podría predicarse una falla en la prestación del servicio, para realizar el análisis descrito, se tienen los siguientes hechos probados en relación con las actuaciones de las demandadas:

 

- La Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte expidió el boletín de devolución No. 755680 de 5 de mayo de 2007. negando la solicitud de traspaso del vehículo de placa SGG150, debido a que el paz y salvo aportado a la solicitud sería sometido a revisión por parte de la autoridad competente, por presunta falsedad del mismo, por lo cual hasta que no se obtuviera respuesta no sería posible dar curso a la solicitud (fl. 219, c. 3).

 

- El 4 de mayo de 2007, el Gerente Centro Logístico de Servicios de la SETT solicitó a Tax Express S.A. certificar la autenticidad del paz y salvo expedido respecto del vehículo PLACA SGG-150 de propiedad del señor José Humberto Dávila Ospina, con el fin de legalizar el trámite de traspaso del mismo, solicitado con la presentación de dicho documento (fl. 133, c. 3).

 

- A través de comunicación de 12 de mayo de 2007. enviada a Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (SETT), el Gerente de TAX EXPRESS S.A. informó que el paz y salvo del vehículo de placas SGG150 no es auténtico, loor cuanto no se emitió por TAX EXPRESS S.A. (fl. 132, c. 3).

 

- En el espacio de observaciones del formulario de traspaso del vehículo de placa SGG 150, del señor José Humberto Dávila Ospina al señor Oscar Osorio Osorio, se lee una anotación de 4 de mayo de 2007 de “RECHAZÓ”, una anotación de 15 de mayo de 2007 “REV.” y otra del 15 de mayo de 2007. en el espacio destinado para la firma del funcionario responsable, señalándose “REV. APROBÓ” (fl. 136, c. 3).

 

- En el expediente obra licencia de tránsito No. 07-110011414257 del vehículo del servicio público de placa SGG150, propietario Oscar Osorio Osorio, expedida el 15 de mayo de 2007, último trámite traspaso (fl. 117. c. 4).

 

- Mediante oficio de 6 de junio de 2007 (CL. No. 61706), un funcionario de la Secretaría | de Movilidad le informó al señor Oscar Osorio Osorio que había quedado cancelada la licencia de tránsito del vehículo placa No. SGG 150. servicio público, capacidad 5 pasajeros, chasis XTA210600p3051295, motor 21062816742; por destrucción total de fecha 31 de mayo de 2007. según certificado expedido por Auto Alpes (fl. 1, c. 2).

 

- El 6 de junio de 2007, Servicios Especializados de Tránsito y Transporte expidió el certificado de tradición Nro. CT901034543, de acuerdo con el cual a partir del 15 de mayo de 2007 aparece inscrito en el registro el señor Oscar Osorio Osorio, como titular del derecho de dominio del vehículo de placa SGG150, de servicio público, empresa afiladora TAX EXPRESS S.A., sin limitación a la propiedad, historia! de propietarios: José Humberto Dávila Ospina hasta el 15 de mayo de 2007 y actualmente Oscar Osorio Osorio. Como observación se señaló que revisado el historial físico del vehículo a la fecha no ha repuesto y que para tal efecto debía cumplir con las normas legales vigentes, que registraba tarjeta de operación #599383 expedida el 11 de enero de 2001, con fecha de vencimiento de 19 de febrero de 2002, que el vehículo registraba como último trámite el traspaso, según licencia de tránsito #07-110011414257 expedida el 15 de mayo de |2007 y que no se había efectuado trámite de cancelación de matrícula (fl. 3, c. 2)., El 6 de junio de 2007 el Coordinador de Área de Operación de la Secretaría de Movilidad certificó que al vehículo de placas SGG150 le había sido cancelado el registro de tarjeta de operación previo el cumplimiento de los requisitos legales, dejando la anotación de que la cancelación de tarjeta de operación no otorga derecho a reponer, ya que este derecho sólo se adquiere si se acredité que se cumple con los requisitos de reposición previstos en la ley, al momento de solicitar la matrícula inicial del nuevo vehículo -CTO nro 33051- (fl 2,c.2).

 

- El 9 de junio de 2007. Servicios Especializados de Tránsito y Transporte emitió el certificado de tradición No. CT300060403. de acuerdo con el cual a partir del 15 de mayo de 2007 aparece inscrito en el registro el señor Oscar Osorio Osorio, como titular del derecho de dominio del vehículo de placa SGG150, de servicio público, empresa afiladora TAX EXPRESS SA, sin limitación a la propiedad, historial de propietarios: hasta el 15 de mayo de 2007Josè Humberto Dávila Ospina y Oscar Osorio Osorio y que la cancelación de la matrícula por destrucción total se hizo el 6 de junio de 2007 (fl. 4).

 

- El 28 de septiembre de 2007, el Gerente del Centro Logístico de Servicios del SETT solicitó al Notario Cuarto del Círculo de Bogotá, certificar la autenticidad de la Escritura Pública No. 072 de 10 de agosto de 2006, mediante la cual José Dávila Ospina otorga poder general a Jesús Evelio Aguilar, y anexó copia de dicha escritura. El 4 de octubre de 2007, el Notario Cuarto de Bogotá informó que en sus archivos no obraba copia de la citada escritura pública y que la copia allegada era apócrifa en todas sus partes (fis. 152 y 153, c. 3).

 

- El 21 de enero de 2008 el Abogado de la Unidad de Apoyo Legal de la Unión Temporal SETT, presentó denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso o uso de documento falso, al solicitarse el traspaso del vehículo de placa SGG150 del señor José Dávila Ospina al señor Oscar Osorio, presentándose la escritura pública No. 00072 de 10 de agosto de 2006, a través de la cual el vendedor otorgaba poder general al señor Oscar Evelio Aguilar para efectuar dicho trámite, teniendo en cuenta que la Notaría en la que presuntamente se protocolizó informó que era falsa (fis. 38 y 39, c. 3).

 

-La Fiscalía 333 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito envió a la Directora de Servicios Especializados de Tránsito y Transporte el Oficio No. 024 de 30 de enero de 2008, solicitándole ordenar lo procedente para abstenerse de realizar trámites respecto del vehículo SGG 150 (fl. 105, c. 3).

 

- Mediante Auto No. 0240 de 20 de enero de 2009, la Secretaría de Movilidad de Bogotá: (i) revocó los actos administrativos a través de los cuales se expidió la licencia de tránsito No. 07-11001-1414257, que consolidó el trámite de traspaso del vehículo de placa SGG-150, y se legalizó la cancelación de matrícula y del registro de tarjeta de operación del vehículo en mención (CL No. 61706 y CTÛ NO. 33051 de 6 de junio de 2007) y (ii) reactivó la matrícula- del vehículo de placas SGG-150 en el servicio público individual y su registro de tarjeta de operación (fis. 12 y 13 y 21 a 23, c. 4).

 

De los hechos reseñados se colige que antes de aceptar el traspaso de! vehículo de placa SGG150 del señor José Humberto Dávila Ospina al señor 0;scar Osorio Osorio, la Unión Temporal SETT rechazó el trámite y evidenció la necesidad de constatar la autenticidad de uno de los documentos aportados, por Ia cual envió comunicación a su presunto autor el 4 de mayo de 2007, el cual contentó el 12 de mayo de la misma anualidad que el documento era falso y pese a tal evidencia, el 15 de mayo de 2007 se dio concepto favorable frente a la solicitud y se expidió la licencia de tránsito del vehículo, registrándose como propietario del mismo a! señor Oscar Osorio Osorio; asimismo, se aceptó que realizara los trámites de cancelación de la matrícula y la tarjeta de operación y, con posterioridad a la aceptación de los trámites mencionados y de expedir certificaciones para terceros en que constaba que el señor Oscar Osorio Osorio era el propietario del vehículo de placa SIGG150 y que se había cancelado la matrícula y la tarjeta de propiedad del mismo, continuó verificando la autenticidad de los documentos aportados para el trámite de traspaso, encontrando que además del paz y salvo, la escritura pública a través de la cual se acreditaba que el propietario inicial del vehículo había conferido poder para realizar la trasferencia de dominio al señor Osorio también era falsa, y procedió a presentar la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.

 

La actuación de la Unión Temporal SETT en la aceptación del trámite de traslado no veló por la veracidad y autenticidad de la información que se consignaba en Registro Distrital Automotor, puesto que si bien fueron particulares los que presentaron la documentación falsa, también lo es que era previsible la irregularidad en el trámite, cuando incluso se rechazó inicialmente por considerar necesario revisar uno de los documentos y antes de que se expidiera la licencia y se aceptara el traspaso se confirmó su falsedad, es decir, que ante tal circunstancia, la demandada debió tomar otras medidas del control, impidiendo realizar trámites respecto del vehículo, hasta que se constatara que la información era fidedigna, como lo hizo posteriormente. La incuria de la demandada respecto de la irregularidad evidenciada, pone de manifiesto el incumplimiento de un deber legal, debido a que no se realizó la valoración de la documentación de forma adecuada y las medidas de control se aplicaron de forma inoportuna, pues inicialmente la verificación de autenticidad y veracidad de los documentos no exige del administrador del Registro Distrital Automotor un estudio exhaustivo, pero la posibilidad de comisión de fraude o cualquier conducta punible que se revele durante un trámite, obliga a la intensificación del estudio y de las medidas de control, para evitar la afectación de la confianza de los particulares en los registros públicos y la inestabilidad de las negociaciones que celebren con fundamento en las certificaciones que registran la información obrante en los archivos; al no activarse un procedimiento estricto de constatación de la licitud del trámite que se registraba y permitirse que se siguieran realizando trámites respecto del vehículo, se incurrió; en falla del servicio. Adicionalmente, nótese que aunque uno de los boletines de no aceptación de trámite de reposición del cupo se emitió el 12 de julio de 2007, y ya en este se indicaba que la legalización del traspaso del señor Dávila Ospina al señor Osorio Osorio y la aportada para la cancelación de la licencia de tránsito del vehículo SGG-150 se encontraban en valoración, sólo hasta el 28 de Septiembre de 2007 se solicitó a la Notaría Cuarta de Bogotá que certificara la autenticidad de la escritura pública base del traspaso. Ciertamente, aunque el Notario manifestó que tal instrumento era falso, a través de comunicación de 4 de octubre de 2007, la denuncia penal se presentó el 21 de enero de 2008, lo que demuestra la negligencia en las medidas de control internas y la falta de oportunidad en su aplicación.

 

Ahora bien, constatar la existencia del daño y de la falla en el servicio de las demandadas no es suficiente para imputarles responsabilidad, es necesario establecer la relación de causalidad entre dichos elementos, punto neurálgico de la sentencia, teniendo en cuenta que el recurrente afirma que el resultado dañoso se produjo exclusivamente por el hecho de un tercero, el particular que aportó la documentación falsa con base en la cual se aceptó el traspaso del vehículo, la cancelación de la matrícula y la tarjeta de propiedad y se emitieron los certificados de tradición del vehículo, en los que se registró como propietario a quien celebró la compraventa de cupo del vehículo cuyo derecho de reposición constituyó el objeto contractual, por lo cual la reparación del daño debía solicitarse a éste a través de una demanda de saneamiento por evicción ante la Jurisdicción Ordinaria.

 

La falla en el servicio en que incurrieron las demandadas, que comprende la expedición de certificados en los que registraba como propietario del vehículo de placa SGG150 el señor Oscar Osorio Osorio y constaba que se había cancelado la matrícula y tarjeta de operación del automotor, conllevó a que la demandante celebrara un contrato de compraventa con el presunto propietario del derecho de reposición del vehículo del servicio público tipo taxi en el parque automotor “cupo”, toda vez que depositó su confianza en la información consignada en leí Registro Distrital Automotor, con el convencimiento pleno de que el vendedor ostentaba el derecho que constituía el objeto contractual.

 

La atribución de la responsabilidad a las demandadas no implica que se les esté imputando un daño causado por la actuación fraudulenta de terceros, lo que sí podría afirmarse en caso de que la Administración demostrara que cumplió las funciones concernientes al registro de trámites de automotores y certificación de los mismos con la diligencia exigible de acuerdo con las circunstancias específicas en que se produjo el resultado dañoso. Sin embargo, lo que se probó respecto de las actuaciones desplegadas por la Unión Temporal SETT, es que tuvo la posibilidad efectiva de evitar el daño y se abstuvo de hacer uso de esta;|antes bien, autorizó el trámite del traspaso del vehículo, pese a que se evidenciaban maniobras fraudulentas, y suministró información falsa con base en la cual la demandante celebró un contrato con quien no era el dueño del derecho que pretendía adquirir, es decir, que el daño es imputable a las demandadas por sus propias actuaciones y abstenciones y no por el hecho ilícito de los terceros, el cual no tiene la característica de exclusivo en la causación del daño, por lo cual no es posible tenerlo como una causa extraña que las exonere de la responsabilidad que les asiste.

 

Cabe anotar que el proceso civil ante la Jurisdicción Ordinaria que pueda adelantar la demandante en contra del vendedor del derecho de reposición del Vehículo de servicio público, no excluye la posibilidad de solicitar la reparación del daño al Estado por la falla en servicio en que incurrió. Sobre el particular es dable aplicar el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado frente a la posibilidad; de que una parte afectada por la comisión de un delito reclame el reconocimiento de perjuicios dentro del procesó penal y, a su vez, reclame la reparación del daño al Estado, el fundamento de dicho criterio ha sido explicado en la forma que sigue:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la demanda de\parte civil promovida con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios no se opone a la posibilidad de demandar del Estado ese mismo reconocimiento cuándo se ha visto comprometida su responsabilidad, máxime en este caso en \el que el condenado por la Justicia ordinaria fue un tercero, sin nexo con la administración demandada. En tal virtud, la fuente de la obligación de indemnizar, a cargo del autor del hecho, la constituyó la comisión del hecho punible que debieron soportar las beneficiarías de la condena, distinto a la responsabilidad estatal que se configuró en este caso, desligada de la conducta delictiva atribuible a un tercero que no actuó como agenté estatal. Aunque fue el particular condenado quien causó la muerte a la víctima, según quedó establecido por la Justicia ordinaria, no fue su acción la que comprometió la responsabilidad de la administración en este específico evento y, en consecuencia, no puede considerarse que la eventual indemnización pagada por él de lo que no hay prueba en el proceso) tenga la virtud de reducir aquella a cargo del Estado Conforme a la responsabilidad que le asiste en el presente caso, ni constituye una doble indemnización pues, se itera, el victimario fue condenado a pagarla como reparación del delito cometido por él, por lo que está deviene de una fuente distinta al deber de reparar los daños que le asiste a la administración pública por su comprobada responsabilidad en los hechos’.

 

En conclusión, los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado se encuentran; probados, puesto que la demandante no pudo utilizar el “cupo" del vehículo del servicio público de placa SGG-150, lo que le generó un detrimento en su patrimonio; la falla en el servicio se evidenció al expedirse los certificados de cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del automotor, pese a que existían dudas sobre la autenticidad de los documentos aportados para dichos trámites, y la certificación de que quien fungió posteriormente como vendedor del referido “cupo” era el propietario del vehículo al cual pertenecía; el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio se encuentra probado, en tanto que la certificación expedida por las demandadas generó la confianza en la demandante de que podía celebrar el contrato de compraventa, al provenir de una fuente competente y autorizada legalmente, la información de que el vendedor era el propietario del vehículo de servicio público -taxi- y, por ende, del derecho de reposición del mismo. De haberse impedido por las demandadas que se surtieran los trámites ante la evidencia de falsedad en la documentación aportada, la responsabilidad de la celebración del contrato recaería exclusivamente en la compradora. Como no fue así, existe una diáfana relación de causalidad entre la actuación irregular de la Administración y el daño irrogado a la sociedad demandante. En consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia de declaran a las demandadas solidariamente responsables.

 

7.5. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.

 

Sobre el daño emergente, la Juez de Primera instancia consideró que debía reconocerse el monto que correspondía al que debía pagar la demandante en cumplimiento del contrato de compraventa del “cupo” del vehículo de placa SGG- 150; sin embargo, la Sala advierte que pese a que está probado el daño causado, es necesario, que se allegue la prueba de la erogación realizada por la accionante al cumplir con su obligación de pago de la contraprestación pactada en el negocio.

 

En cuanto a los perjuicios materiales, debe acreditarse objetivamente la existencia de los mismo y a su vez, el quantum o su equivalente monetario. Por lo anterior, una vez sé establece que el daño causado a la parte demandante repercute negativamente en su economía o patrimonio de forma cierta y directa, es necesario establecer si tal detrimento implica que un bien salió o saldrá de su patrimonio - daño emergente- o que dejó o dejará de ingresar un valor al mismo -lucro cesante.

 

La cuantificación de los perjuicios, dependerá de lo probado en el proceso en cada caso concreto, por lo cual debe distinguirse entre la prueba del perjuicio y la prueba de un factor para su cuantificación; de tal manera, que en este caso es necesaria la demostración del quantum de los perjuicios, más no de la existencia del perjuicio en sí mismo considerado.

 

La prueba del daño, consistente en el detrimento patrimonial causado a la parte demandante obra en el expediente, no ocurre lo mismo con la prueba de su cuantificación, porque en el contrato de compraventa se estipula el monto correspondiente a la contraprestación -precio del “cupo”- a la que estaba obligado el comprador, pero no se aportó el medio de convicción del cual se pueda concluir la erogación de dicho monto, por lo cual, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, prefiriéndose condena en abstracto, con el fin de que se aporte la prueba de lo pagado en cumplimiento de la obligación del contrato de compraventa.

 

El valor que se pruebe como pagado por la demandante en cumplimiento del contrato de compraventa se actualizará de acuerdo con la fórmula según la dual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de la sentencia de liquidación de perjuicios) por el índice inicial (vigente a la fecha en que se haya pagado el valor correspondiente a la contraprestación pactada en el contrato de compraventa). La fórmula qué debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:

 

R = Rh índice Final

              Índice Inicial

 

7.6 CONDENA EN COSTAS

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes, por cuanto no se evidenció mala fe, temeridad, ni abuso de las atribuciones o derechos procesales.

 

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, - Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

PRIMERO. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2015, los cuales quedarán así:

 

“TERCERO: CONDENAR, en abstracto, à Bogotá Distrito Capital \~ Secretaria Distrital de Movilidad y a las sociedades Taborda Vélez S. en C. y Servientrega S.A., integrantes de la Unión Temporal la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte - SETT, a pagar a la Sociedad Corpotaxis S.A., \por concepto de indemnización de perjuicios materiales por concepto de daño emergente, la suma que se establezca mediante la liquidación incidental, en la forma y términos previstos en los artículos 172 y 178 del C.C.A. y 129 del C.G.P.. Se precisa que la condena se impondrá a todas las demandadas, sin perjuicio que Bogotá D.C. -Secretaría de Movilidad pueda repetir lo por ella pagado en cumplimiento de esta sentencia contra las sociedades Servientrega S.A. y Taborda Vélez y Cía. S. en C., quienes conforman la Unión Temporal Servicios Especializados de tránsito y Transporte - SETT.

 

CUARTO: La suma de que trata el numeral anterior debe ser actualizada aplicando para tal fin la siguiente fórmula:

 

R = Rh índice Final

              índice Inicial

 

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

 

TERCERO. Sin Costas en esta instancia.

 

CUARTO. Por Secretaría, expídanse las copias de que trata el artículo 114 del Código General del Proceso.

 

QUINTO. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este fallo y previo el envío de la comunicación que ordena el art. 62 de la Ley 1395 de 2010, devolver el expediente al Juzgado de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


(Aprobado en sesión de la fecha. Sala No. 106)


FERNANDO IREGUI CAMELO

Magistrado

 

JOSE ELVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada