| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C.
-SECCIÓN CUARTA-
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
FALLO
La señora BERENICE MARÍA ANZOLA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 20.610.430 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prescrito en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
1.- la parte actora realizó las siguientes pretensiones:
"UNO. Declarar la NULIDAD de la Resolución OCG -000164 del 28 de enero de 2016 emitida dentro del proceso coactivo nro. JU533875, la cual fue notificada el día dieciocho (18) de febrero de 2016 a través del correo electrónico de mi mandante beremar@.live.com, porque se desconoció dentro de todo el cuerpo del escrito de la resolución deprecada la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A", Magistrada Ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez, de fecha 15 de octubre de 2015 y notificada por el Juzgado 44 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá el día 13 de noviembre de 2015.
DOS. Restablecer el derecho desconocido en la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección "A ", Magistrada Ponente Gloria Isabel Cáceres Martínez, de fecha 15 de octubre de 2015 el cual establece que "la Resolución No. 001538 del 22 de diciembre de 2008fue notificada por conducta concluyente el 31 de mayo de 2012". En sus considerandos, pagina 4, párrafo 4.
TRES. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecido en el artículo 89 del C.P.A.C.A.
En síntesis, la parte actora hace un relato que se puede resumir así:
HECHO PRIMERO: Que la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. mediante oficio nro, 015513 de 27 de febrero de 2004, envió a la Unidad de Ejecuciones fiscales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá:
• La Resolución 1060 de 5 de febrero de 2003 mediante la cual se le impone a la demandante como sanción disciplinaria, multa de 30 días de salario devengados al momento de la comisión de la falta disciplinaria imputada a la señora BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ.
• La Resolución 1542 de 30 de mayo de 2003 mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 1060 del 5 de mayo de 2003, y la cual confirma la sanción que se le impuso mediante la Resolución 1060 del día 5 de febrero de 2003.
• La Resolución 1713 de 19 de junio de 2003 expedida por la Secretaria de Educación, mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria que se le impuso a la señora BERENICE MARIA, Resolución notificada de manera personal el día 4 de julio de 2.003.
SEGUNDO HECHO: Las anteriores diligencias se radicaron en la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales bajo el número JU533875, quien libró mandamiento de pago el 06 de abril de 2004, notificándose la señora Berenice María el día 3 de mayo de 2004.
TERCER HECHO: Que dichos actos administrativos fueron demandados, razón por la cual se solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo, mediante solicitud de 10 de mayo de 2004, la cual solo fue resuelta mediante Resolución No. 001538 de 23 de diciembre de 2008, quedando notificada por conducta concluyente el 31 de mayo de 2012, lo cual demuestra la negligencia, la ignorancia o la mala fe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales.
CUARTO HECHO: Para el 21 de diciembre de 2011 la Oficina de Ejecuciones Fiscales, Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C, expidió la Resolución No. 003170 mediante la cual se levanta la suspensión del proceso que cursó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual fue archivado desde el 2007, y sin percatarse en la Oficina de Ejecuciones Fiscales que no se había notificado la Resolución que suspendió el proceso No. JU533875, que es la Resolución No. 001538 del 22 de diciembre de 2008, esta Resolución No. 003170 de 2011 ordenó seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso coactivo No. JU533875, y ordenó además unas medidas cautelares sobre la cuenta corriente de la demandante, por tales defectos se propuso nulidad contra la misma, siendo resuelta el día 16 de marzo de 2012 mediante Resolución No. 0565 con la cual se niega la nulidad de la Resolución No. 003170 del 21 de diciembre de 2011, la cual fue notificada a mi poderdante el día 28 de marzo de 2012.
QUINTO HECHO: Que dadas tantas inconsistencias en el trámite del proceso coactivo, a través de pronunciamiento respecto de acción de nulidad y restablecimiento que se interpuso, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección” A'’, doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez en providencia del día 15 de octubre de 2015, decide que la Resolución No. 001538 de 2008 fue notificada por conducta concluyente el día 31 de mayo de 2012.
SEXTO HECHO: Que la demandante el día 25 de septiembre de 2012 consignó en la Cuenta de Depósitos Judiciales No. 110019195701 del Banco Agrario a órdenes de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C, al proceso No. JU533875 con el recibo de Consignación número 142009904, el valor adeudado, por lo cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, sin que se resolviera su petición, razón por la cual presentó acción de tutela en la que se amparó su derecho.
SÉPTIMO HECHO: Que mediante la Resolución OEF-001516 de 13 de agosto de 2013, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales decide levantar la medida cautelar ordenada dentro del proceso No. JU533875, respecto de la cuenta corriente de la demandante.
OCTAVO HECHO: Que el día 21 de octubre de 2013 la demandante radicó escrito en la Oficina de Ejecuciones Fiscales solicitando incidente de nulidad por indebida notificación, y como consecuencia que se declarara la prescripción de la obligación por haber transcurrido cinco años o más desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo, mandamiento de pago librado por la Unidad de Ejecuciones Fiscales el día 06 de abril de 2004, y notificado el día 03 de mayo de 2004, la cual fue resuelta mediante Resolución No. OEF-002562 del 22 de noviembre de 2013, rechazando de plano esta solicitud.
NOVENO HECHO: Como fue rechazada de plano la solicitud de incidente de nulidad por indebida notificación, dentro del Proceso de Cobro Coactivo No. JU533875, la demandante el día 16 de diciembre de 2013 radicó un Recurso de Queja ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contra la Resolución No. OEF-002562 del 22 de noviembre de 2013, expedida por la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C, y notificada personalmente el día 10 de diciembre de 2013, que no fue resuelto, razón por la cual interpuso una acción de tutela por el derecho fundamental de petición y el día 18 de julio de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad le concedió el amparo del derecho fundamental de petición, profiriendo posteriormente la Resolución DDT-000020 del 20/03/2014 de la Tesorería Distrital.
DÉCIMO HECHO: Que la entidad ejecutora no hizo cumplimiento alguno, razón por la cual se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursó en el Juzgado 44 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la misma por caducidad, decisión confirmada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca — sección Cuarta, con las salvedades que ya se hicieron en cuanto a la notificación de la Resolución No. 001538 de 23 de diciembre de 2008, razón por la cual la demandante el 9 de diciembre de 2015, interpone excepción de pérdida de ejecutoria del artículo 830 del Estatuto Tributario y prescripción, la cual fue resuelta mediante Resolución OGC-000164 de 28 de enero de 2016 y notificada el día 18 de febrero de 2016, resolviendo negar la solicitud de declarar la nulidad, el decaimiento de actos administrativos y prescripción propuestas.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Taparte demandante cita como normas violadas las siguientes con su correspondiente concepto de violación:
Se invocan como normas violadas:
1. Artículos 91 y 92 de la Ley 1437 de 2011
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Presenta la parte demandante los argumentos que a continuación se resumen.
El apoderado de la parte actora señala que la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos es la capacidad de que goza la Administración para hacer cumplir por si misma sus propios actos, y que tal cumplimiento no depende de ninguna autoridad distinta a la administración y es esa pérdida de fuerza de ejecutoria la que imposibilita efectuar los actos propios cuando se ha dejado pasar el tiempo determinado en la norma.
Respecto a la jurisdicción coactiva menciona que es una investidura que tienen algunos funcionarios de la Administración para el cobro de deudas fiscales lo cual representa un privilegio exorbitante en favor de la administración, por el cual no tiene que acudir a la jurisdicción para lograr el pago de lo que se le adeude, sino que, ella misma puede hacerlo.
De otro lado, hace referencia a la existencia del acto administrativo, efectos jurídicos que el mismo produce y su vigencia, asimismo, menciona que el artículo 91 en su numeral 3 establece la perdida de obligatoriedad y la ejecutividad cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos tendientes a ejecutarlos y enfatizó el hecho que dentro del caso particular el acto administrativo que sirvió de título ejecutivo carece de exigibilidad por haberse cumplido tal condición.
Además, refiere que en este caso la oficina ejecutora libró mandamiento ejecutivo el 06 de abril de 2004, el cual fue notificado a su mandante el 03 de mayo de ese año, frente al cual se interpuso excepción de pleito pendiente, por lo que debía suspenderse el proceso hasta que se decidiera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había sido instaurada en el 2003.
Que las excepciones propuestas frente al mandamiento ejecutivo que libró la Oficina de Ejecuciones Fiscales se presentaron el 10 de mayo de 2004, y que la resolución que las resolvió fue proferida el 23 de diciembre de 2008, notificada el 31 de mayo de 2012, como fue reconocido dentro de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2015, decisión notificada el 13 de noviembre de 2015, estableciendo esta que la resolución nro, 001538 de 22 de diciembre de 2008, fue notificada por conducta concluyente el 31 de mayo de 2012.
Concluye entonces que, al haber perdido la fuerza de ejecutoria el acto administrativo que integra el título ejecutivo, pierde su condición de exigibilidad, por lo que no puede continuarse con su ejecución y por contera no son de recibo las apreciaciones de la oficina ejecutora respecto de las diligencias que realizó la misma puesto que tales actuaciones se realizaron violando el debido proceso, por lo que el conteo del término solo puede hacerse entre la fecha de la exigibilidad de la deuda y la fecha en la cual se notifica válidamente la resolución que resolvió las excepciones.
4. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, y se opuso a las pretensiones planteadas, en razón a que los actos administrativos impugnados se ajustan a la normatividad sustancial y procedimental que regula la materia aplicable para la época de los hechos del asunto en controversia, con observación de los principios que rigen la función pública.
Manifestó que jamás se presentó la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, ni la prescripción, pues se notificó en debida forma a la ejecutada el contenido del mandamiento de pago, dentro de la oportunidad legal debida, circunstancia que fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá D.C., que conoció la acción de tutela presentada por la señora Anzola, en la que solicitó se diera contestación a la petición radicada el 04 de abril de 2013 y se ordenara la pérdida de fuerza de ejecutoria del mandamiento de pago.
Señaló que no es nula la Resolución nro. OGC-000164 del 28 de enero de 2016, “Por la cual se decide la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo JU533875”, ni es jurídicamente viable que la Oficina de Ejecuciones Fiscales decrete la pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, ni la prescripción de la obligación cuyo cobro se persigue a través del multicitado proceso de cobro coactivo, ni el levantamiento de las medidas cautelares, ni tampoco la terminación del proceso por estas causas.
Concluye que dentro del presente caso no existió vía de hecho, vulneración al debido proceso o vulneración de principios constitucionales o legales, ya que no existe ninguna irregularidad o defecto que constituya alguna arbitrariedad, además, que la Oficina de Ejecuciones Fiscales se apegó al procedimiento fijado por la ley para hacer una interpretación para lo cual se encontraba facultada, por tanto, solicita denegar las pretensiones de la demanda.
5. ACTUACIONES PROCESALES
1. La demanda fue presentada el 18 de agosto de 2016. (fi.84).
2. Mediante Auto de 14 de septiembre de 2016 fue inadmita la demanda por este Despacho Judicial (fi.86).
3. Mediante Auto de 07 de octubre de 2016 fue admitida la demanda (fls 92 y 93).
4. Fue notificado el auto admisorio electrónicamente a la entidad demandada y al Ministerio Público el 08 de noviembre de 2016 (fls. 96 a 98).
5. Por medio de providencia del 14 de marzo de 2017, se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada y se fijó el 19 de abril de 2017 a las 09:15 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 140 y 141).
6. En cumplimiento de lo ordenado en proveído de 25 de abril de 2017 (fl. 147), se llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de mayo del año en curso a las 10; 15 a.m., dentro de la cual se agotaron las etapas de saneamiento, resolución de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, pruebas y se corrió traslado para alegatos de conclusión por 10 días a partir del 12 de mayo de 2017 (fls 152 a 156).
7. Las partes allegaron sus alegatos de conclusión el 25 de mayo de 2017 (Fls. 176 a 198)
8. El Ministerio Público no conceptuó en el presente proceso.
9. El día 30 de mayo de 2017, ingresa el proceso al Despacho para proferir fallo.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
El debate jurídico se centra en determinar la legalidad de Resolución No. OGC- 000164 del 28 de enero de 2016 emitida dentro del proceso coactivo No. JU533875, a través de la cual se denegó la prosperidad de una nulidad, de la prescripción solicitada, y del decaimiento de los actos administrativos base de la ejecución; así mismo, determinar si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, o si en su defecto el acto administrativo demandado goza de la presunción de legalidad.
A continuación el Despacho procederá a analizar el caso Sub - lite, teniendo en cuenta los cargos formulados por la parte demandante en la demanda y los argumentos de defensa de la entidad demandada.
Es de precisar que para obtener el cobro de una deuda por vía administrativa, es necesario que el título en el que conste la obligación, debe contenerla de manera clara, expresa y exigible, como lo dispone el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo aplicable para el momento de los hechos, y el Estatuto Tributario, así:
“ARTICULO 68. DEFINICION DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO.
Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley... ''
Estatuto Tributario
“Artículo 828. Prestan mérito ejecutivo:
Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. (...)''
'‘Artículo 829. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.''
Como se puede ver, para que las obligaciones a favor de la entidad pública tengan vocación de título ejecutivo, se requiere que las mismas adquieran fuerza ejecutoria, la cual solo se configura, en los eventos en que los actos que contienen la suma adeudada NO hayan sido impugnados o cuando los recursos interpuestos hayan sido decididos en forma definitiva.
En el caso que nos ocupa en atención a que el mandamiento de pago de las obligaciones perseguidas se dictó en vigencia del Decreto 01 de 1984, en los aspectos reguladores se ceñirá el Despacho a las disposiciones de esta norma.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1625 y 2535 del Código Civil, la prescripción constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones en cabeza del deudor y de las acciones en cabeza del acreedor.
Las obligaciones son vínculos jurídicos entre dos o más personas determinadas o determinables en virtud de los cuales una parte, llamada acreedor, puede exigir de otra, llamada deudor, el cumplimiento de una prestación consistente en dar, hacer o no hacer. Se hacen exigibles por el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición a la que se encuentran sometidas, o porque han nacido puras y simples. A partir de allí, la ley faculta al acreedor para que ejerza las acciones que le permiten hacer efectiva la obligación dentro de cierto límite temporal. De no hacerlo, al vencimiento de este término se produce la prescripción extintiva del derecho y de la acción.
Tránsito de legislación en la prescripción:
Previamente a la expedición de la Ley 1066 de 2006, en los temas relacionados con la prescripción respecto de los procesos de cobro coactivo originados con ocasión títulos base de ejecución originados en obligaciones fiscales, debía remitirse su estudio a las normas del Código Civil y posteriormente, a las disposiciones del Estatuto Tributario.
Resaltando el Despacho la cronología frente a las normas que han regulado históricamente el tema relacionado con la prescripción, destacándolas así:
Aquí cobra trascendencia la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio
- El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicación general inmediata de la ley procesal
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación Inmediata de la ley procesal en los siguientes términos:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
Ahora bien, sobre este artículo, la H. Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación, así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente:
‘'Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas, Normas relativas al tránsito de las leyes procesales.
Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política, Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social,” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. ”
Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.
La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución vara solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo va surtido bajo la ley antigua.
Sobre este tema la jurisprudencia de esta Corte, como también la de la h. Corte Suprema de Justicia y del h. Consejo de Estado, han expresado:
“El principio de la irretroactividad de la ley tiene plena aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano y ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y de esta misma Corte Constitucional.
''Una nueva ley, dispone tal principio fundamental para la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho, no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado, y que por tanto resultan incólumes en sus efectos jurídicos, con la fuerza que les presta la ley bajo la cual se constituyeron.
A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que, en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa.
En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.
En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Así las cosas, en la medida en que la regla general anotada no desconoce derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas (artículo 58 C.P.), el texto del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que así la establece, se ajusta a la Constitución, obviamente en la aplicación de la norma deberá respetarse el principio de favorabilidad penal (artículo 29 C.P.).
Del análisis efectuado en la Sentencia C-619 de 2001 citada, cuyos considerandos reitera la Corte, es posible concluir que el efecto general inmediato de la ley procesal que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no desconoce la Constitución, pues por aplicarse a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
En el caso bajo estudio, la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales podría haber adelantado válidamente el cobro de obligaciones causadas con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante mediante Resolución 1060 del 5 de febrero de 2003 a través de la cual se le impone a la demandante como sanción disciplinaria, multa de 30 días de salario devengados al momento de la comisión de la falta disciplinaria imputada; la cual fue objeto de recurso de apelación resuelto mediante Resolución 1542 de 2003, la cual confirma la sanción impuesta; con fundamento en el término de prescripción previsto en la norma vigente cuando se generó la obligación, que era de cinco (5) años, término que se suspendió con la notificación del mandamiento de pago del 6 de abril de 2004 dictado dentro del proceso de cobro coactivo número JU533875, notificado a la señora Berenice María el día 3 de mayo de 2004.
Ahora, no cabe duda que en esta fecha de notificación se interrumpió efectivamente la prescripción de la acción de cobro, y se logró desvirtuar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron como título ejecutivo para comenzar la acción de cobro.
Ahora bien, con posterioridad a la notificación, el término de prescripción vuelve a iniciar y a contabilizarse, en atención a que estas acciones no pueden ser perennes, y pudo haberse interrumpido o suspendido por alguna de las causales previstas en la ley o porque el obligado hubiera renunciado expresa o tácitamente a la prescripción; lo que se da con los acuerdos de pago, sin embargo, si el deudor se opone al cobro de la obligación alegando prescripción en cualquiera de las etapas del proceso de cobro, cobro persuasivo o cobro coactivo, se debe estudiar tal figura procesal, sin que pueda exigirse en momento que solo se pueda interponer la prescripción dentro del escrito de excepciones.
A partir de la aplicación del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo por disposición el artículo 818 de esta norma, determina que el término de prescripción se interrumpe en los siguientes casos:
1. Por la notificación del mandamiento de pago,
2. Por la suscripción de acuerdo de pago,
3. Por la admisión de la solicitud de proceso de reorganización, reestructuración o liquidación judicial, y
4. Por la declaración oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción por la notificación del mandamiento de pago o la pérdida de vigencia del acuerdo de pago, el término se contabiliza de nuevo a partir del día siguiente de su ocurrencia. Interrumpida por la admisión del proceso concursal o la liquidación judicial o forzosa administrativa, el término se contabiliza a partir de la terminación del respectivo proceso.
En relación con la interrupción natural, que ocurre con el reconocimiento tácito o expreso de la obligación por parte del deudor según lo contemplado en el artículo 2539 del Código Civil, consideramos que, en virtud del principio de especialidad de la ley, consagrado, entre otros, en el artículo 10 del Código Civil, a partir de la aplicación del Estatuto Tributario las únicas causales de interrupción del término de prescripción en materia de cobro por Jurisdicción Coactiva son las establecidas en el artículo 818 de este Estatuto.
En materia tributaria es de anotar que ya desde la Ley 52 de 1977, artículo 8, y el Decreto Legislativo 3803 de 1982, artículo 78, se siguió el lineamiento dado por la ley civil y los pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la prevalencia de la norma especial que establece las causales específicas o, lo que es lo mismo, taxativas para la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, sobre la norma general, por cuanto se ha regulado especialmente esta figura para las obligaciones tributarias, normas que posteriormente se recogieron en el artículo 818 del Estatuto Tributario.
En relación con las causales de interrupción de la acción de cobro en materia tributaria, la interrupción natural quedó condicionada a la decisión positiva de la administración frente a la solicitud de un acuerdo de pago, en tanto que dicha solicitud encarna un reconocimiento expreso de la obligación por parte del contribuyente deudor, es decir, la interrupción no se presenta por el mero reconocimiento de la obligación ya que, en todo caso, se requiere del pronunciamiento favorable de la Administración relativo al otorgamiento de la facilidad para el pago, situación que no ocurre en el presente caso.
Por lo expuesto, al existir normas especiales que regulan la institución de la prescripción en materia tributaria, no es viable recurrir a otros códigos con el fin de encontrar la legislación aplicable en lo que se refiere a la interrupción de la misma en los procesos de cobro coactivo que adelanta la Entidad pública. Así mismo, en relación con lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, que establece que la acción ejecutiva que ha prescrito se convierte en ordinaria, lo cual nos permitía perseguir ante la jurisdicción civil el reconocimiento de las obligaciones prescritas, consideramos que a partir de la aplicación de las normas tributarias para adelantar la acción de cobro, en aplicación de la prevalencia de la norma especial sobre la general, una vez prescrita la obligación desaparece toda acción para exigir su cumplimiento, por cuanto el Estatuto Tributario no lo contempla.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concepto referido al tema de la prescripción de la acción de cobro, trascribe apartes de Sentencia del H. Consejo de Estado, que ha manifestado al respecto:
''Se explica que en este último ordenamiento se haya incluido la prescripción dentro de las normas de procedimiento, por el hecho de que la acción de cobro la ejerce el Estado de manera coactiva, unilateral, por su poder impositivo, y éste fija un trámite que debe observar con celeridad y eficacia, de tal suerte que, si no lo inicia en cierto tiempo, que la misma normatividad determina por seguridad jurídica, pierde la posibilidad de exigir el pago del tributo. (...)
En cambio, en el campo del derecho tributario, no hay libertad para la adquisición de derechos y asunción de obligaciones sino que estas últimas son impuestas por el Estado de manera unilateral, por el poder que le ha conferido la comunidad, y en consecuencia, en caso de incumplimiento, él se reserva la potestad de hacer exigibles las obligaciones derivadas de los tributos, por si mismos cuando la ley le ha conferido la jurisdicción coactiva, sin acudir a un tercero, para lo cual debe fijarse un procedimiento mediante el cual, con observancia de unas garantías para el obligado, le pueda exigir a éste el pago. En consecuencia, resulta lógico que dentro de ese procedimiento se establezca un plazo para la acción que le da iniciación al cobro coactivo, vencido el cual no se puede ejercitar.''
Lo anterior encuentra también su fundamento en la aplicación de los principios de eficacia y celeridad propios de la función administrativa, señalados en los artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo, aplicable este último en atención a la fecha del mandamiento de pago, toda vez que sobre la base de la inactividad de la Administración no se puede hacer uso de un término más extenso en perjuicio del particular.
No obstante, los pagos efectuados por el deudor con posterioridad a la ocurrencia de la prescripción deben recibirse por no constituir pago de lo no debido.
Ahora, en cuanto a la suspensión de la prescripción se tiene el efecto de no eliminar el término de prescripción corrido anteriormente, de tal suerte que una vez acaecida alguna de las causales expuestas más adelante continúa el conteo del término establecido para la ocurrencia de la prescripción.
El término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión y hasta:
• La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria.
• La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario (corrección de las actuaciones enviadas a dirección errada).
• El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contenciosa administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario (cuando se demandan las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución).
Presentada la solicitud de revocatoria u obtenida la constancia del error en el envío de actuaciones a dirección distinta a la registrada o la interposición de demanda, el Ejecutor emite auto ordenando la suspensión del procedimiento. Igualmente, cuando se suscriba acuerdo de pago o el deudor sea aceptado en procesos concúrsales o de reorganización o liquidación.
Debe tenerse claridad frente a la diferencia entre la suspensión de la prescripción y la suspensión del procedimiento de cobro.
El procedimiento de cobro se suspende:
• Por la suscripción del acuerdo de pago. Incumplido éste, se reanuda el procedimiento, (art. 841 del E.T.).
• Por la aceptación del deudor en procesos de reorganización, reestructuración, liquidación judicial o liquidación forzosa administrativa.
El procedimiento de cobro no se suspende:
• Por la interposición de la solicitud de revocación.
• Por la interposición de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa
En estos casos, el proceso continúa su curso pero el remate no se realizará antes del pronunciamiento definitivo.
El artículo 17 de la Ley 1066 de 2006" otorga competencia a los representantes legales de las entidades diferentes a la DIAN para decretar la prescripción de oficio o a petición de parte como lo dispone el artículo 8° de la citada ley.
La prescripción, cuando sea alegada por el interesado y se encuentre configurada, se deberá decretar en la resolución que resuelve las excepciones o en cualquier momento en que lo solicite el interesado, por acto administrativo motivado; y, si se configuran los presupuestos para decretarla de oficio, se librará el acto administrativo que ordena continuar con la ejecución en lo que corresponda, si es parcial; si es total, se ordenará además la terminación y archivo del proceso.
Es importante tener en cuenta que el Funcionario Ejecutor carece de competencia para modificar el título ejecutivo; por lo tanto, si éste contiene obligaciones prescritas y otras no, el mandamiento de pago debe librarse por el valor total de la obligación contenida en el acto administrativo o por el saldo de la obligación que certifique el área financiera, especificando tal hecho en el último caso; solamente después de notificado el mandamiento de pago que tiene el efecto de interrumpir la prescripción, el Funcionario Ejecutor se pronunciará de oficio o por solicitud de parte.
Además de lo anteriormente señalado, se decanta en forma diáfana que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, preceptúa que ''en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa''. De tal forma que, no se puede discutir en esta instancia judicial cuestiones que directamente atacan el título ejecutivo, encontrando el Despacho que la parte demandante en vía administrativa o gubernativa discutió la procedencia de la prescripción de las obligaciones perseguidas contra la señora BERENICE MARÍA ANZOLA GONZALEZ, con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria, y con ello, de una sanción económica, es decir, que los puntos base de la demanda corresponden en esencia a los discutidos dentro del proceso de cobro coactivo.
Al respecto el H. Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha planteado:
"Por su parte, el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 105 de la Ley 6 de 1992, prohíbe debatir, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, por cuanto para cobrar administrativamente una obligación fiscal, el título ejecutivo debe estar en firme. Si existen cuestionamientos en relación con los actos ejecutoriados que constituyen título ejecutivo, el interesado debe interponer los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, si es del caso, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, si, una vez surtida la vía gubernativa, el deudor pretende discutir la legalidad de los actos administrativos ejecutoriados que le impongan la obligación de pagar una determinada suma de dinero a favor del fisco nacional o, lo que es lo mismo, cuestionar la validez misma del título ejecutivo en su contra, debe demandar tales actos en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Resaltas fuera de texto)
"El artículo 829-1 del Estatuto Tributario, impide que se debatan, dentro del procedimiento administrativo de cobro, cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa, pues para cobrar administrativamente una obligación fiscal, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. En el presente caso el ISS inició proceso administrativo de cobro para obtener el pago de las sumas de $381.611.702 por concepto de aportes no cancelados de los empleados y trabajadores del MUNICIPIO DEL ESPINAL durante los períodos de enero a diciembre de 1995 y 1996, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 1997; aportes de pensionados de los períodos abril, mayo, julio, septiembre y noviembre, determinada en la Resolución No. 1238 de 20 de noviembre de 1998, la cual tal como consta a folio 14 del cuaderno de antecedentes quedó en firme, en atención a que contra la misma no se interpusieron los recursos legales procedentes, lo que permite concluir que el título ejecutivo con base en el cual se libró el mandamiento de pago de 30 de diciembre de 1998, era un acto administrativo ejecutoriado, en el cual se determinó una obligación clara, expresa y exigible a favor del fisco nacional No aparece prueba en el expediente de que el actor hubiera ejercido la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en mención.”
Para el caso de la prescripción de la acción de cobro del proceso coactivo iniciado por la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales, debemos remitirnos a las previsiones traídas en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario.
El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años. Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció que el término de prescripción indicado se interrumpe:
“...por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades vara el paso, por la admisión de la solicitud de concordato y por la declaratoria de oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.
Nótese que la norma dispone, específicamente, que el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales se interrumpe por el otorgamiento de facilidades para el pago; Sin embargo, la ocurrencia de la tal situación no puede justificar la inactividad de la Administración en el cobro de las obligaciones derivadas para el caso de una sanción disciplinaria, durante el término de cinco años previsto por la ley.
En lo que respecta a las facilidades de pago, debemos revisar lo dispuesto en el artículo 814 del Estatuto Tributario y, para el caso del incumplimiento de las mismas, se debe hacer remisión al artículo 814-3 del Estatuto Tributario, según el cual:
“Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pasar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, mediante resolución podrá dejar sin efecto la facilidad para el paso, declarando sin videncia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere el caso”. Sobre este punto, conviene precisar que si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativo de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago de la obligación fiscal está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado, acotando como ya se dijo que en este caso no existe facilidad de pago, por el contrario la demandante realizó dentro del proceso de cobro coactivo un pago el 25 de septiembre de 2012.
Se debe dejar en claro que la parte demandante solicito a la entidad ejecutora, la declaratoria del fenómeno de la prescripción, solicitud que fue denegada, con el argumento básico que las excepciones se proponían contra el mandamiento de pago, y que el mismo había sido debidamente notificado, y que este mecanismo no procedía.
En el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes:
• Que la Secretaria de Educación de Bogotá D, C. mediante oficio No, 015513 fecha 27 de febrero de 2004, envió a la Unidad de Ejecuciones fiscales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá: La Resolución 1060 del día 5 de febrero de 2003 mediante la cual se le impone a la demandante como sanción disciplinaria, multa de 30 días de salario devengados al momento de la comisión de la falta disciplinaria imputada a la señora BERENICE MARIA ANZOLA GONZALEZ. La Resolución 1542 mediante la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 1060 del 5 de mayo de 2003, y la cual confirma la sanción que se le impuso mediante la Resolución 1060 del día 5 de febrero de 2003; La Resolución 1713, expedida por la Secretaria de Educación, mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria que se le impuso a la señora BERENICE MARIA, actuación notificada de manera personal el día 4 de julio de 2.003
• Que la Dirección Distrital de Tesorería, Unidad de Ejecuciones Fiscales libró mandamiento de pago el 6 de abril de 2004 dictado dentro del proceso de cobro coactivo número JU533875, notificado a la señora Berenice María el día 3 de mayo de 2004.
• Que los actos administrativos que sirven de título ejecutivo fueron demandados, razón por la cual se solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo, mediante solicitud de 10 de mayo de 2004, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. 001538, de fecha 23 de diciembre de 2008, quedando notificada por conducta concluyente el día 31 de mayo de 2012, lo que se desprende del auto de fecha 15 de octubre de 2015, proferido por el h. Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta dictado dentro del proceso No. 2015-00010.
• Que mediante Resolución nro. 003170 del 21 de diciembre de 2011 la Oficina de Ejecuciones Fiscales, Dirección Distrital de Tesorería, Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá D.C, levanta la suspensión y ordena seguir adelante con la ejecución, dentro del proceso coactivo nro. JU533875, y ordena unas medidas cautelares.
• Que se propone frente al anterior acto nulidad, siendo resuelta el 16 de marzo de 2012 mediante Resolución nro, 0565 con la cual se niega la prosperidad de la misma.
• Que la demandante el 25 de septiembre de 2012 consignó en la Cuenta de Depósitos Judiciales nro. 110019195701 del Banco Agrario a órdenes de la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C, al proceso nro. JU533875 con el recibo de Consignación número 142009904, el valor adeudado, por lo cual solicito el levantamiento de las medidas cautelares.
• Que mediante Resolución OEF-001516 del 13 de Agosto de 2013, la Jefe de la Oficina de Ejecuciones Fiscales decide levantar la medida cautelar ordenada dentro del proceso nro. JU5338755, respecto de la cuenta corriente de la demandante.
• Que el 21 de octubre de 2013, la demandante radico escrito en la Oficina de Ejecuciones Fiscales solicitando incidente de nulidad por indebida notificación, y como consecuencia se declarara la prescripción de la obligación, la cual fue resuelta mediante Resolución nro. OEF-002562 del 22 de noviembre de 2013, en la cual se resolvió rechazar de plano esta solicitud.
• Que el 9 de diciembre de 2015, interpone excepción de perdida de ejecutoria del artículo 830 del estatuto tributario y prescripción, la cual fue resuelta mediante Resolución OGC-000164 del 28 de enero de 2016 y notificada el 18 de febrero de 2016, resolviendo negar la solicitud de declarar la nulidad, el decaimiento de actos administrativos y prescripción propuestas.
Es necesario establecer que la prescripción como una figura eminentemente jurídica, surge del derecho civil, y su aplicación en las demás ramas del derecho depende necesariamente de los principios que se han establecido desde su propia concepción.
El Código Civil, frente a la prescripción establece:
“ARTÍCULO 2512. -DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN-. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.
ARTÍCULO 2513. -NECESIDAD DE ALEGAR LA PRESCRIPCIÓN-. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
-Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: - La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
ARTICULO 2514. -RENUNCIA EXPRESA Y TACITA DE LA PRESCRIPCIÓN-. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácticamente, pero sólo después de cumplida.
Renunciase tácticamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.
ARTÍCULO 2517. -EXTENSIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN-. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.
ARTÍCULO 2535. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.
ARTÍCULO 2536. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Y ORDINARIA. Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
ARTÍCULO 2539. INTERRUPCIÓN NATURAL Y CIVIL DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
ARTÍCULO 2540. EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN RESPECTO A CODEUDORES Y COACREEDORES. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible.
ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número lo. del artículo 2530.
Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.”
Con base en la anterior definición, la doctrina afirma que la prescripción es de dos especies: 1. adquisitiva o usucapión, y 2. extintiva o liberatoria. La primera cumple su papel en el campo de la adquisición de los derechos reales y, de manera especial, en el de la propiedad. Por la segunda tiene lugar la extinción de las obligaciones y acciones en general.
En razón de las distintas consecuencias jurídicas de una y otra especie de prescripción, surge una importante diferencia entre ellas, no obstante la prescripción adquisitiva conlleva un efecto extintivo correlativo: la extinción del correspondiente derecho. En la usucapión son presupuestos sine qua non la posesión, esto es, la actividad del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley, así como el no ejercicio del derecho por parte del propietario; en la prescripción liberatoria, el presupuesto es la inactividad del acreedor, es decir, la no exigencia del crédito por el titular del derecho personal y el no reconocimiento o pago de la obligación por parte del deudor.
Así, ambos tipos de prescripción tienen un mismo y esencial presupuesto en común: la inacción prolongada por el titular del derecho, bien sea del propietario, en tratándose de la usucapión, de acreedor, en el caso de la prescripción extintiva o liberatoria, y en general del accionante.
Tal inactividad es presupuesto básico de la institución que se examina por cuanto da origen a la presunción de que quien abandona su derecho, el que no lo ejercita, demuestra voluntad de no conservarlo; como lo han sostenido de manera reiterada la doctrina y la jurisprudencia.
Así las cosas, se hace necesario establecer como adopta esta figura de la prescripción el Estatuto Tributario, el cual dispone:
“ARTICULO 818, INTERRUPCION Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCION El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (...)
ARTÍCULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que 20 comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO: El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo
2. La existencia de acuerdo de pago
3. La de falta de ejecutoria del título
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.”
A partir de los hechos señalados, se advierte que si bien, con la notificación del mandamiento de pago del 6 de abril de 2004, realizada el 3 de mayo de 2004 se interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, no es menos cierto, que ni siquiera con las actuaciones posteriores incluidas la suspensión del proceso de cobro coactivo con ocasión de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título base de ejecución, se logró interrumpir nuevamente el término prescriptivo.
Lo anterior, porque la interrupción del término de la prescripción no opera de manera indefinida en el tiempo, ya que la notificación del mandamiento de pago es un evento constitutivo del inicio de nuevo del término prescriptivo, pues ello, no permite que simplemente con esta actuación la entidad ejecutora pueda adelantar de forma indefinida el proceso de cobro en perjuicio de los derechos del ejecutado, situación que no es indiferente a las reglas de prescripción previstas en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, para el momento en el que fue notificado el mandamiento de pago, esto es, el 3 de mayo de 2004, la Administración debía adelantar todo el trámite del proceso de cobro de forma ágil y oportuna, logrando la culminación del mismo dentro de un plazo prudente que no permitiera que se configurara la figura de la prescripción establecida en el Estatuto Tributario.
Así las cosas, para el Despacho operó frente al proceso coactivo No. JU533875 el fenómeno de la prescripción puesto que después de la notificación del mandamiento de pago transcurrieron más de cinco (5) años, sin que en momento alguno se configurara alguna causal de interrupción de esta, incluso aclarando como ya se dijo que en aplicación del principio de especialidad normativa, el pago realizado por la demandante el 25 de septiembre de 2012, no tiene el efecto de reconocer la ocurrencia de la figura consagrada en el artículo 2514 del Código Civil de renuncia expresa o tácita de la prescripción. Solo en los aspectos no regulados por el Estatuto tributario se observaran las disposiciones del C.P.C.; sin embargo la prescripción y sus causales si se encuentran regulados en la preceptiva fiscal (Artículo 839-2), agregado a que esta normativa no autoriza remitir estos aspectos al C.C..
Ahora en lo que se refiere a la devolución de lo pagado por la demandante el 25 de septiembre de 2012, tampoco tiene vocación de prosperidad la solicitud de devolución conforme lo dispone el artículo 819 del Estatuto Tributario, pues lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción, por lo que el pago de la obligación prescrita no se puede compensar ni devolver.
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, cuyo efecto es que las convierte en obligaciones naturales respecto de las cuales ya no es posible exigir su cumplimiento. Las obligaciones fiscales prescriben en el término de cinco años, los cuales pueden ser decretados de oficio o a petición de parte. Este término puede ser objeto de interrupción o suspensión.
El artículo 1527 del Código Civil clasifica las obligaciones en civiles o naturales y dispone que las primeras son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento, mientras que las segundas no confieren derecho para exigirlo, pero cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Así las cosas, el acaecimiento de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones afecta la exigibilidad de ellas, teniendo como consecuencia que a la administración ya no le será posible acudir a medidas coactivas para obtener la satisfacción de su crédito, lo cual no impide que un deudor pueda hacer el pago.
Como es sabido, la institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida, en un proceso, incidente o recurso. En la noción de costas se ha distinguido entre el reembolso de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencida tuvo que sufragar en la modalidad "agencias en derecho".
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, preceptúa que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código General del Proceso.
De la norma mencionada se desprende que en esta regulación se establece la igualdad procesal, al disponer que en todos los procesos podrá haber condena en costas contra la parte vencida en el juicio, lo que le exige al juez o ejecutor una valoración y ponderación subjetivas, pues esta se deberá ejercer teniendo en cuenta “la conducta asumida por las partes”, exigencia que se traduce en que no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar la conducta asumida por ella.
Ahora, frente a la inembargabilidad de bienes, debe tenerse en cuenta que entratándose de procesos de cobro coactivo, aunque existen alguna limitaciones, se entregan a las entidades ejecutoras la facultad de decretar medidas cautelares con las cuales se garantice el recaudo efectivo de las sumas ejecutadas, evitando que la ejecución se haga ilusoria, sin que por ello, se causen perjuicios a las entidades o personas ejecutadas, siempre y cuando estas cautelas no sean desproporcionadas o atenten contra el funcionamiento de un entidad del Estado, sin embargo, esa situación de be ser probada, no basta simplemente con realizar una manifestación.
En mérito de lo expuesto, el JUZGADO CUARENTA Y TRES (43) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, SECCIÓN CUARTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. - SE DECLARA LA NULIDAD de la Resolución OGC-000164 del 28 de enero de 2016 proferida por la Jefe de Ejecuciones Fiscales de la Dirección distrital de Tesorería, en atención a haber operado la prescripción de la acción de cobro iniciado dentro del proceso de cobro coactivo nro. JU533875, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - COMO RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara terminado el proceso de cobro coactivo No. JU533875 de 2004. en razón a haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro; y por tanto se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado dentro del mencionado proceso de cobro coactivo.
TERCERO. - Se niega la devolución de la suma pagada por la demandante el 25 de septiembre de 2012, en atención a lo dispuesto en el artículo 819 del Estatuto Tributario.
CUARTO. - No se condena en costas, por no encontrarse probadas, actualizaciones dilatorias temerarias o de mala fe y según lo expuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (antes Código de Procedimiento Civil), aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
QUINTO, - Por secretaría, liquídense los gastos del proceso. En caso de remanentes déjense a disposición del interesado. Pasados dos (2) años son que el interesado los haya reclamado, la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARCELA NIÑO VELA JUEZ |