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RESOLUCIÓN 1962 DE 2017
(Septiembre 25)
Por la cual se expide el límite del indicador de cociente del inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado y se adoptan otras disposiciones
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
En ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los numerales 2, 10, 11, 14 y (sic) del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, el Decreto número 3570 artículo 2° numeral 2 y el artículo 2.2.5.1.6.1 del Decreto número 1076 de 2015,
CONSIDERANDO:
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen como obligaciones del Estado: proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines; planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
Que los artículos 73 y 74 del Decreto-ley 2811 de 1974 señalan la obligación del Gobierno nacional de mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; así como prohibir, restringir o condicionar las descargas de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que puedan causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.
Que corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con los numerales 2 y 10 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural; y determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general aplicables a todas las actividades o servicios que puedan generar directa o indirectamente daños ambientales.
Que así mismo, de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, son funciones de este Ministerio dictar regulaciones de carácter general para controlar y reducir la contaminación atmosférica en todo el territorio nacional; y definir y regular los instrumentos administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los factores de deterioro ambiental.
Que los literales b) y f) del artículo 4° de la Ley 164 de 1994, “por medio de la cual se aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, estableció dentro de los compromisos para todas las partes, entre otros, el de “formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático; y el de tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente (...)”.
Que de conformidad con el artículo 2.2.5.1.2.1 del Decreto número 1076 de 2015, en materia atmosférica se consideran contaminantes de segundo grado los que sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera, tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que aun afectando el nivel de inmisión, contribuyen especialmente al agravamiento del “efecto invernadero” o cambio climático global.
Que el mismo decreto en el artículo 2.2.5.1.2.11 estableció que toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera solo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.
Que la Ley 1753 de 2015, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, estableció en su Capítulo VI que el Crecimiento Verde se constituye en una estrategia transversal para la consolidación de los pilares de la política pública y la transformación hacia un nuevo país. De este modo, el artículo 170 dispuso que el Gobierno nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación en coordinación con este Ministerio y con participación de los demás Ministerios, formulará una política de crecimiento verde de largo plazo en la que se definan los objetivos y metas de crecimiento económico sostenible. Asimismo, establece que algunos Ministerios formularán e implementarán planes sectoriales de adaptación al cambio climático y planes de acción sectorial de mitigación de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, los cuales contendrán metas sectoriales cuantitativas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a corto (año 2020) y mediano plazo (años 2025 o 2030).
Que el artículo 175 de la misma Ley 1753 creó el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero y determinó que toda persona, natural o jurídica, pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de GEI, deberá obtener previamente el registro mencionado.
Que en los Planes de Acción Sectorial (PAS) del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Transporte, se encuentra el uso de los biocombustibles como una medida de mitigación de Gases de Efecto Invernadero. Es así como se considera estratégico abordar el sector de biocombustibles dada su estrecha relación con el sector energético y el sector agrícola en materia de mitigación de Gases de Efecto Invernadero.
Que el Decreto número 298 de 2016 estableció el Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima), con el fin de coordinar, articular, formular, hacer seguimiento y evaluar las políticas, normas, estrategias, planes, programas, proyectos, acciones y medidas en materia de adaptación al cambio climático y de mitigación de gases de efecto invernadero, cuyo carácter intersectorial y transversal implica la necesaria participación y corresponsabilidad de las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de las entidades privadas y entidades sin ánimo de lucro.
Que teniendo en cuenta lo previsto en la Convención Marco sobre Cambio Climático de Naciones Unidas en su vigésimo primer periodo de sesiones (COP 21), Colombia se comprometió a reducir el 20% de sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) a la atmósfera proyectadas para el año 2030, unilateral e incondicionadamente; y otro 10% de manera condicionada a la cooperación internacional con base en el escenario proyectado.
Que la Política Nacional de Cambio Climático en su línea estratégica denominada “Desarrollo minero-energético resiliente al clima y bajo en carbono”, establece como segunda línea de acción la de “Evaluar la utilización de biocombustibles que aseguren una baja huella de carbono a lo largo de su ciclo de vida y prevengan potenciales impactos a los recursos hídricos, la seguridad alimentaria y a la biodiversidad”.
Que el artículo 3° de la Ley 693 de 2001, considera el uso del etanol carburante en las gasolinas y en el combustible diésel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las áreas en donde no se cumplen los estándares de calidad, en la autosuficiencia energética del país y como dinamizador de la producción agropecuaria y del empleo productivo, tanto agrícola como industrial, razón por la cual recibirá tratamiento especial en las políticas sectoriales respectivas.
Que el Documento Conpes 3510 de 2008 fijó lineamientos de política para promover la producción sostenible de biocombustibles en Colombia, el cual tiene como objetivo general aprovechar las oportunidades de desarrollo económico y social que ofrecen los mercados emergentes de biocombustibles de manera competitiva y sostenible, y como uno de sus objetivos específicos el de garantizar un desempeño ambientalmente sostenible a través de la incorporación de variables ambientales en la toma de decisiones de la cadena productiva de biocombustibles.
Que el CONPES 3700 de 2011, que contiene la Estrategia Institucional para la Articulación de Políticas y Acciones en Materia de Cambio Climático en Colombia, señala que dentro de la Estrategia Colombiana de Desarrollo Bajo en Carbono, que permitirá al país identificar el potencial de mitigación de GEI y las medidas y proyectos apropiados que deben realizar los sectores productivos sin afectar el crecimiento de largo plazo de la economía colombiana, es necesario un enfoque interinstitucional que permita abordar temas intersectoriales como la eficiencia energética, los biocombustibles o el parque automotor eléctrico, entre otros, que son competencia de varios sectores.
Que el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009 señala que las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir para que esta pueda rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que pueden tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. En cumplimiento de este mandato el Ministerio de Ambiente remitió el presente proyecto de resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, que mediante Radicado número 17-315733-4-0 del 19 de septiembre de 2017, emitió concepto en el que afirma que considera que el proyecto no genera preocupaciones en relación con la libre competencia económica.
Que para analizar el Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado y sus emisiones de Gases de Efecto Invernadero deben tenerse en cuenta las etapas de siembra, cultivo, cosecha, transporte y los procesos fabriles.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario establecer el límite del indicador de cociente asociado al inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del producto Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado como una medida necesaria para proteger el medio ambiente.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. Establecer el límite del indicador de cociente asociado al inventario de emisiones de gases de efecto invernadero del producto Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado, con la finalidad de proteger el medio ambiente.
ARTÍCULO 2°. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a la cadena productiva de combustibles líquidos que produzcan, importen, transporten, comercialicen en el territorio nacional Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado.
ARTÍCULO 3°. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación y aplicación de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:
Alcance 1 - Emisiones directas de GEI: Son las emisiones directas de gases de efecto invernadero que provienen de fuentes de propiedad o controladas por la empresa, por ejemplo, emisiones de combustión en calderas, hornos, vehículos, entre otras; emisiones de la producción química en equipos de procesos controlados o propiedad de la organización.
Las emisiones directas de CO2 procedentes de la combustión de biomasa no se incluirán en el Alcance 1, sino que se informarán por separado.
Emisiones de GEI no cubiertas por el Protocolo de Kyoto, e. g. CFC, NOx, etc., no se incluirán en el ámbito de aplicación del Alcance 1, pero podrán notificarse por separado.
Alcance 2 - Emisiones indirectas de GEI de electricidad: Son las emisiones de GEI de la generación de electricidad comprada y consumida por la compañía, entendida esta como la electricidad que se compra o de otra manera es traída al límite organizativo de la empresa.
Alcance 3 - Otras emisiones indirectas de GEI: Son todas las demás emisiones indirectas generadas como consecuencia de las actividades de la compañía, pero que provienen de fuentes no poseídas o controladas por la compañía, por ejemplo, la extracción y la producción de materiales comprados, transporte de combustibles comprados, y el uso de productos y servicios vendidos.
Año base: Dato histórico (un año determinado o el promedio de varios años) con base en el cual se hace seguimiento en el tiempo a las emisiones de una organización o empresa.
Biocombustible: Cualquier tipo de combustible producido a partir de biomasa.
Biomasa: Material de origen biológico excluyendo el material incrustado en formaciones geológicas, el material transformado en material fosilizado, y la turba.
Cadena Productiva: Conjunto de etapas consecutivas de transformación de materias primas e insumos hasta convertirse en productos o servicios finales y su puesta en el mercado. En el caso del Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado incluye, entre otras actividades, desde la preparación del suelo para la siembra, cambios en el uso del suelo, si existen, operaciones de siembra, cultivo, mantenimiento, cosecha, acopio, transformación, almacenamiento y transporte hasta el centro de abasto mayorista.
Cambio directo en el uso del suelo: Es el cambio en el uso humano de la gestión de suelo dentro de un sistema evaluado. Criterios de verificación: Política, procedimiento o requisito utilizado como referencia contra la cual se comparan pruebas.
Coproducto: Cualquier producto de entre dos o más productos provenientes del mismo proceso unitario o sistema del producto.
Declaración de verificación del inventario: Es la declaración formal por escrito que proporciona garantía sobre lo manifestado en las declaraciones sobre los GEI de la parte responsable.
Dióxido de carbono (CO2): Es según el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas en inglés) el gas que se produce de forma natural, y también como subproducto de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1.
Dióxido de carbono equivalente (CO2e): Es la unidad de medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los gases de efecto invernadero con respecto al dióxido de carbono.
Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado EACD: Etanol producido de biomasa y/o de residuos biodegradables y mezclado con gasolina oxigenada para ser utilizado como biocombustible.
Factor de emisión o remoción de gas de efecto invernadero: Factor que relaciona los datos de cualquier actividad con las emisiones o remociones de GEI.
Gases Efecto Invernadero (GEI): Son aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja.
Gasolina Oxigenada: Es una gasolina de origen fósil mezclada con alcoholes carburantes, en una proporción controlada y reglamentada.
Importancia relativa: Concepto que consiste en que los errores individuales o una agregación de errores, las omisiones y las distorsiones podrían afectar la declaración sobre GEI que podría influir en las decisiones del usuario previsto.
Indicadores de cociente: Indicadores que ofrecen información al respecto del desempeño relativo, tales como los indicadores de intensidad o los indicadores de productividad/eficiencia.
Informe de gases de efecto invernadero: Documento independiente destinado a comunicar la información relacionada con los GEI de una organización o un proyecto a su usuario previsto. Los datos de emisiones de los seis GEI deben ser reportados por separado (CO2, CH4, N2O, HFC, PFC, SF6) en toneladas métricas y en toneladas de CO2 equivalente. Inventario de gases de efecto invernadero: Es la relación de las fuentes de gases de efecto invernadero de una organización o un proyecto, sumideros de gases de efecto invernadero, emisiones de gases de efecto invernadero y absorción de gases de efecto invernadero, descritos en los Alcances 1, 2 y 3.
Línea Base: Escenario hipotético sobre las emisiones, remociones o almacenamiento de GEI que hubieran existido en ausencia de la actividad o del proyecto de reducción de GEI.
Mezclas: Mezclas de biocombustibles con combustibles fósiles en determinadas proporciones. Esta definición únicamente aplica para la presente resolución.
Neutralización parcial de las emisiones por proceso productivo de Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado: Acto de sustraer del inventario de gases efecto invernadero verificado, las remociones o reducciones de emisiones de GEI en una cantidad determinada respecto a las emisiones cuantificadas.
Nivel de aseguramiento: Grado de aseguramiento requerido por el usuario previsto en una validación o verificación.
Organización: Compañía, corporación, firma, empresa, autoridad o institución, o una parte o combinación de ellas, ya esté constituida formalmente o no, sea pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración.
Reducción de emisiones de GEI: Corresponde a la disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base y un escenario de mitigación.
Remoción del gas de efecto invernadero: Es la masa de gas de efecto invernadero retirado de la atmósfera.
Soporte de cancelación voluntaria: Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI al importador o productor nacional, para neutralizar las emisiones de GEI por encima del límite del indicador de cociente.
Verificación: Es el proceso sistemático, independiente y documentado para la evaluación de un informe de gases de efecto invernadero con respecto a criterios de verificación acordados. Esta definición únicamente aplica para la presente resolución.
ARTÍCULO 4°. LÍMITE MÁXIMO DEL INDICADOR DE COCIENTE ASOCIADO AL INVENTARIO DE GEI PARA EL ETANOL ANHIDRO COMBUSTIBLE DESNATURALIZADO. El Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado para la oxigenación de las gasolinas dentro del territorio colombiano deberá cumplir, como producto, un límite máximo permisible de indicador de cociente de emisiones verificadas de GEI:
El estándar organizacional para el inventario de emisiones, remociones y reducciones de GEI, debe contemplar únicamente las instalaciones del proceso productivo del etanol y los coproductos asociados, incluyendo la siembra, el cultivo, la cosecha, el transporte y los procesos fabriles necesarios.
A partir del inventario de emisiones de la organización se debe calcular el indicador de cociente en kilogramos de CO2 equivalente por metro cúbico de Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado, como se presenta en el Anexo 1 de la presente resolución, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. En caso de que el único producto del proceso productivo sea el Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado, el indicador será el cociente entre las emisiones totales de la organización y el Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado producido en el periodo de tiempo establecido.
2. En caso de que haya dos o más coproductos incluyendo el Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado, se debe asignar un porcentaje de las emisiones reportadas para los procesos productivos que comparten estos coproductos a cada uno de ellos, considerando como criterio de asignación la distribución energética entre el etanol y los coproductos principales que se comercialicen y apliquen para cada proceso. En el caso del etanol de caña de azúcar: azúcar, energía eléctrica, bagazo, entre otros coproductos derivados de la producción de etanol; en el caso de etanol de maíz: DGS, energía eléctrica, aceite de maíz, sirope de maíz, entre otros coproductos derivados de la producción de etanol. En el caso de otra materia prima para la producción de etanol se incluirán los coproductos que tengan un valor comercial. A partir de la asignación de emisiones de Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado, se debe calcular el inventario de GEI asociado a la producción de este etanol y el indicador será el cociente entre las emisiones de este inventario y el Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado producido en el periodo de tiempo establecido.
Para demostrar que cumple con dicho límite se deberá calcular el Inventario de Gases de Efecto Invernadero, en atención a la metodología definida en la Norma ISO 14064- 1:2006 o aquella que la ajuste y actualice, la cual establece los requisitos y condiciones para la elaboración del Inventario de Gases de Efecto Invernadero.
ARTÍCULO 5°. GRADUALIDAD. La obligatoriedad del cumplimiento del 20% en la reducción de emisiones de GEI se hará de forma gradual de la siguiente forma:
El resultado de la neutralización parcial debe presentarse en la declaración de verificación del inventario de GEI mencionado en el artículo 8°, allegando los certificados correspondientes a las emisiones neutralizadas, e indicando su aporte al cumplimiento del límite previsto para el respectivo año. En todo caso, la neutralización se hace sobre la totalidad del inventario de GEI, así que para el cumplimiento del límite se debe recalcular el indicador de cociente con base en el inventario parcialmente neutralizado. Lo anterior se calculará como se establece en el Anexo 1 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1°. Esta neutralización parcial podrá realizarse fuera del territorio nacional, únicamente desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 31 de diciembre de 2017, después de lo cual solo se podrá realizar la neutralización parcial en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 2°. La neutralización parcial en ninguno de los casos podrá ser mayor al 10% de lo reportado en el inventario de GEI.
ARTÍCULO 7°. INFORME DEL INVENTARIO DE GEI. La planta que produzca Etanol Anhidro Combustible para mezcla con gasolina fósil con el fin de ser utilizada en el mercado colombiano, deberá presentar el informe del inventario de gases de efecto invernadero de acuerdo a la metodología definida en la Norma ISO 14064-1:2006 o aquella que la ajuste y actualice, la cual establece los requisitos y condiciones para la elaboración del Inventario de GEI.
Para efectos de la presente resolución es obligatorio reportar emisiones asociadas a Alcance 1 y Alcance 2. Adicionalmente, deben reportarse las siguientes de Alcance 3:
a) Emisiones de N2O del suelo, utilizando los factores de emisión recomendados por el IPCC o una base de datos con reconocimiento internacional;
b) Emisiones directas debido al cambio de uso del suelo, siguiendo la metodología IPCC y utilizando la mejor información técnica de las condiciones locales, disponible en fuentes reconocidas, o utilizando una base de datos con reconocimiento internacional;
c) Emisiones indirectas por uso de productos asociadas a la producción de insumos en los procesos agrícolas y fabriles;
d) Emisiones debidas al transporte de insumos para labores agrícolas y fabriles hasta la planta que produzca Etanol Anhidro Combustible para mezcla con gasolina fósil con el fin de ser utilizada en el mercado colombiano;
e) Emisiones debidas al consumo de combustible y energía eléctrica en las labores agrícolas, que comprenden la preparación de terreno, riego, aplicación de insumos en el campo, cosecha y transporte del cultivo hasta la planta que produzca Etanol Anhidro Combustible para mezcla con gasolina fósil con el fin de ser utilizada en el mercado colombiano;
f) Emisiones debidas al transporte terrestre desde la planta que produzca Etanol Anhidro Combustible para mezcla con gasolina fósil con el fin de ser utilizada en el mercado colombiano hasta el puerto de origen (solo importadores);
g) Emisiones debidas al transporte marítimo desde el puerto de origen hasta puerto de destino (solo importadores);
h) Emisiones por desnaturalización (mezcla del Etanol Anhidro Combustible con un 2% de gasolina oxigenada);
i) Emisiones debidas al transporte terrestre desde la planta que produzca Etanol Anhidro Combustible para mezcla con gasolina fósil con el fin de ser utilizada en el mercado colombiano o puerto destino hasta el centro de abasto mayorista.
En el caso de que algunas de estas labores sean contratadas o realizadas por proveedores, se deberá recolectar la información requerida para el cálculo de las emisiones de GEI (enfoque de influencia).
PARÁGRAFO 1°. Aquellas fuentes de emisión que no se puedan determinar de manera directa, ni generar a partir de datos de actividad con un respectivo factor de emisión, deberán emplear modelos a partir de estándares internacionales para determinar estas emisiones. PARÁGRAFO 2°. El informe del inventario de GEI deberá contener los cálculos realizados para obtener el indicador de cociente, con el fin de ser verificado por el organismo de verificación acreditado, y deberá seguir el criterio de asignación con base energética.
PARÁGRAFO 3°. El dióxido de carbono como coproducto no podrá ser contado como reducción de GEI.
ARTÍCULO 8°. DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN DEL INVENTARIO DE GEI. La declaración de verificación debe responder a la metodología definida en la Norma ISO 14064-3:2006 o aquella que la ajuste y actualice. Las declaraciones de verificación del inventario de GEI deberán ser expedidas por un organismo de verificación de emisiones de GEI acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o un organismo de acreditación miembro signatario del Foro Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de Emisiones de GEI, bajo los requisitos de la Norma ISO14065; o por un organismo de verificación de emisiones de GEI acreditado como Entidad Operacional Designada (DOE, por sus siglas en inglés) por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) o quien haga sus veces.
Cuando exista el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de IAF para el programa de acreditación de organismos de verificación de emisiones de GEI, el verificador deberá estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditación miembro signatario de dicho acuerdo de reconocimiento.
Esta declaración de verificación requiere que el verificador avale el desempeño alcanzado durante el periodo evaluado por medio del indicador de cociente del que trata el artículo 4° de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1°. Cada lote de Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado que se mezcle en el país, deberá contar con la respectiva declaración de verificación de inventario de GEI proveniente de su productor o importador. En caso de que las condiciones de producción o importación cambien, se deberá obtener nuevamente la declaración de verificación.
PARÁGRAFO 2°. La declaración de verificación del año inmediatamente anterior será válida hasta el 31 de marzo del siguiente año. Durante el primer trimestre del siguiente año las empresas deberán actualizar sus inventarios y cálculos del indicador de cociente y generar nuevas declaraciones de verificación que serán exigibles finalizado el término otorgado.
PARÁGRAFO 3°. Las plantas nuevas que no cuenten con información histórica para elaborar el informe de inventario de GEI, podrán usar datos de diseño de ingeniería de detalle.
PARÁGRAFO 4°. En la declaración de verificación del inventario de GEI debe constar explícitamente si el indicador de cociente del inventario de emisiones de GEI cumple o no con el límite de cociente establecido en el artículo 5º de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°. REMISIÓN DE INFORMACIÓN. El importador o productor nacional de Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado para mezcla con gasolina fósil que tenga fin de ser utilizada en el mercado colombiano, deberá radicar la declaración de verificación del inventario, el informe de inventario de GEI y, si aplica el soporte de cancelación voluntaria, a la Dirección de Cambio Climático del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en formato físico y digital.
Para la información del inventario del año 2016, que deberá ser presentada durante 2017, el importador o productor nacional deberá radicar dicha información dentro de los primeros 30 días a partir de la entrada en vigencia de esta resolución. Para los años subsiguientes, deberá radicarla dentro de los quince (15) días calendario posteriores al primer trimestre del año.
La documentación recibida por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá alimentar los sistemas de contabilidad de reducción y remoción de emisiones, y de monitoreo, reporte y verificación de las acciones de mitigación de Gases de Efecto Invernadero.
PARÁGRAFO 1°. La declaración de verificación del inventario deberá ser entregada por el importador o productor nacional al distribuidor mayorista, previamente a la utilización para la mezcla, como requisito indispensable para la utilización del Etanol Anhidro.
PARÁGRAFO 2°. A partir de la entrada en operación del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), el importador o productor nacional deberán acogerse a las disposiciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para reportar dicha información en este registro.
PARÁGRAFO 3°. La declaración de verificación del inventario de GEI y el informe del inventario de GEI deberán remitirse en español, o en otro idioma con su respectiva traducción oficial al español.
ARTÍCULO 10. TRANSICIÓN. El Etanol Anhidro Combustible Desnaturalizado importado que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentre en el país, así como el producto importado cuyo registro fue aprobado antes de la fecha de publicación de la presente resolución, por el Ministerio de Minas y Energía a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), quedarán exentos del cumplimiento de lo establecido en este acto administrativo.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. Modificada por el art. 1, Resolucion Min. Ambiente 2210 de 2017. La presente resolución entrará a regir un mes después de su publicación en el Diario Oficial, con el fin de que los agentes de la cadena agoten el inventario existente.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de septiembre del año 2017
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo Urrutia |
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