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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
SECCIÓN SEGUNDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil dieciséis (2016)
Procede el Despacho a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia,
I. DEMANDA
1.1. Pretensiones:
Nulidad parcial de la Resolución No. 00517 de 11 de marzo de 2005, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación al demandante.
Restablecimiento del derecho:
Se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación el promedio de todos los factores salariales devengados por el actor en el año anterior al status de pensionado.
1.2. Hechos
El actor es docente del servicio público de Educación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 0431 del 1º de febrero de 2010.
Señala que dentro de la liquidación de la pensión, no le incluyeron los factores salariales devengados, conforme al año base de liquidación, conforme como lo regula le Ley 91 de 1989, ley 33 de 1985 y ley 4 de 1966, como son la prima de navidad y prima de vacaciones.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Constitucionales: Arts. 29 y 85
Legales: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4 de 1966, Ley 4 de 1976, Decreto 1237 de 1946, 2661 de 1960 y Acuerdo 0089-A de 1985.
Concepto de violación: señala que el acto administrativo demandado, debe declararse nulo, por cuanto va en contravía de los postulados constitucionales, como es el debido proceso, que rige para toda clase de actuaciones, sean éstas judiciales o administrativas, cuya aplicación ha sido reiterada por la Corte Constitucional en diversos fallos, precisándose que quienes participen en ellos debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con plena observancia de las formas propias que los rija.
Refiere del régimen prestacional de los docentes conforme con la Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo, en su artículo 81, donde señala que dicho régimen, para docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, continúan con el anterior a la vigencia de esta ley, es decir con la Ley 91 de 1989, de la cual es beneficiaría la accionante.
Hace un recuento normativo, iniciando con lo que regula la Ley 91 de 1989 - artículo 15, Ley 715 de 2001-artículo 38, Ley 33 de 1985- Artículo 1º, 2º, 3º, 4º, reglamentada por el Decreto 1743 de 1996, la cual dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, promedio que también lo regula la Ley 4 de 1966.
Finaliza mencionando la sentencia del Consejo de Estado, radicado No. 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, donde se concluye que la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos se encuentran enunciados y no impide la inclusión de otros conceptos por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
II. TRÁMITE PROCESAL
Admisión de demanda: 31 de julio de 2015 (fls.24 y vita).
Notificaciones: Según constancia visible a folio 25.
Audiencia Inicial: 16 de agosto de 2016 (fls.58 a 66).
Auto de traslado para alegar: 16 de agosto de 2016 (fls.58 a 66).
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A través de apoderado judicial la Secretaría de Educación de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls.27 a 33). Indica que respecto de los factores que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión tanto la Ley 33 de 1985 y como la Ley 62 del mismo año, advierten en forma precisa y detallada cuáles son los factores sobre los cuales en empleado del orden nacional, debe aportar para pensión e indica cuales son los factores de la base de liquidación; igualmente el acto legislativo No. 01 del 2005 ordena que las pensiones deben liquidarse sobre los factores respecto de los cuales se aportó para pensión.
Señala que la pensión se liquidó conforme se ordena la ley especial que cobija a los docentes que los favorece y beneficia, no siendo correcto lo pretendido por el actor, esto es, que se le aplique además del régimen especial, también el general de la Ley 100 de 1993.
Hace reseña de la Ley 812 de 2003 y Ley 91 de 1989, manifestando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en una cuenta especial de la Nación, y por tanto no se puede predicar responsable a la Secretaría de Educación Distrital, ya que ésta solo se limita a preparar para la aprobación de la Fiduciaria la Previsora el proyecto de resolución de reconocimiento una vez aprobado.
Presentó como excepciones de fondo las que denominó Falta de Legitimidad por Pasiva, legalidad de los actos acusados y prescripción.
La Nación Ministerio de Educación Nacional, no contesto la demanda, pese a ser notificada en debida forma (fl.25).
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto proferido dentro de la audiencia inicial celebrada el 16 de agosto de 2016, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión, oportunidad en la cual, de manera general, la parte actora ratificó los argumentos plasmados en la demanda y la entidad demandada en su contestación.
La Nación Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio Público no asistieron a la referida diligencia.
V. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
El Despacho advierte que revisado integralmente el proceso se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y la tutela de los derechos, por lo tanto se proferirá la sentencia.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a dilucidar si la parte demandante EDGAR EDUARDO CARO, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de tal manera que su monto equivalga al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a su status pensional.
VIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Normas Aplicables
Al tenor del inciso 2º, del artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, para los servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidan de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo el tiempo de servicio. Esta disposición fue aclarada por el artículo único de la Ley 6ª de 1946, que reza:
“Cuando se trate de servidores del ramo docente, la pensión mensual de jubilación equivaldrá al promedio de los sueldos mensuales devengados durante todo el tiempo anterior de servicio requerido. Las disposiciones a que se reitere el presente artículo amparan, por lo tanto, a los profesores de enseñanza secundada, universitaria y normalista, sean o no de tiempo completo que presten o hayan prestado servicios con anterioridad a la presente ley, quienes para los efectos de las prestaciones sociales, se consideraran como trabajadores vinculados por vía no contractual a que se refiere el artículo primero de la citada Ley 6ª de 1945."
Posteriormente, y en relación con la cuantía pensional, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, el cual en su artículo 5° consagró:
“ARTICULO 5o. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966. las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
Expedida esta norma, quedó claramente establecido que, el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación, debía ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del promediomensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, entendiendo por salario todos los factores que generan remuneración en razón a la labor desarrollada.
Estas normas fueron modificadas por el Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, para los empleados del orden nacional, que en su artículo 27 estatuyó:
“Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”
Este artículo fue reglamentado por el art. 68 del Decreto 1848 de 1969, que dispuso:
“Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1º de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer."
Con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, se aumentó la edad de jubilación para los hombres a 55 años de edad y se prolongó el requisito de 20 años de servicio, mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los 50 años de edad. Estas normas fueron reformadas expresamente por la Ley 33 de 1985, aplicable a todos los empleados de los distintos niveles.
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas, en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita el literal b) del artículo 17 de la ley 6ª de 1945 que, a su vez fue reformada por la Ley 62 del mismo año; y dispuso:
“Ley 33 de 1985. Art. 1. EI empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
…
Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3°. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley". (Negrilla del Despacho).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a:
a) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad, sobre edad de jubilación; estableciendo así una transición, sólo para el factor edad;
b) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones {los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y;
c) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
Posteriormente, se expidió la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 estableció:
“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con la anterior disposición los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, entre las que se encuentra la pensión ordinaria de jubilación, mantendrían el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, que no es otro que el establecido la Ley 33 de 1985, dejando a salvo las de régimen legal especial y la transitoriedad de edad pensional previsto en el parágrafo segundo de la mentada norma.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en el artículo 279 consagró, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social en los siguientes términos:
“Art. 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida... (Negrilla fuera de texto).
Es decir, que los docentes fueron excluidos expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social por ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de sus pensiones de jubilación y, estableció además como aspecto especial en materia pensional, la compatibilidad de la pensión con otra remuneración.
La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, dispuso:
"Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salados legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salados y prestaciones sociales de los educadores". (Negrillas del Despacho).
En la parte final del inciso 1º del art. 115 claramente se observa que el régimen prestacional de los educadores, se regula conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993, las cuales no consagraron un régimen especial en pensiones de jubilación para los docentes (excepto la pensión gracia, que es una pensión especial para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980), así entonces el régimen prestacional docente hay que entenderlo conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, con las observaciones realizadas, que remiten al régimen de las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año.
La Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló:
“Articulo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley" (Negrilla fuera de texto).
Esta ley ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989, es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
Por otro lado, el Consejo de Estado ha expresado, que los docentes no gozan de un régimen pensional especial en lo relacionado con la denominada pensión ordinario o derecho, veamos:
“La ley 60 de 1993 en su artículo 6° - inciso 3º -, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serian compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración sin que ello signifique un tratamiento especial en esta materia (pensiones).
En efecto, las mencionadas normas consagran la compatibilidad entre pensión, prestaciones y salario, pero no el reconocimiento de una pensión bajo condiciones especiales.
Los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (articulo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo a régimen pensional.
Lo anterior, por cuanto las citadas normas no previeron requisitos especiales para los docentes, relacionados con la edad, el tiempo de servicio y la cuantía, diferentes a los consagrados en disposiciones generales.
Para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, 29 de diciembre de 1989, estaba vigente la Ley 33 de 1985 que establecía en el parágrafo 2 del artículo 1º la posibilidad para los trabajadores del orden nacional de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, respecto a la edad de jubilación con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha en que entró en vigencia la ley, esto es el 13 de febrero de 1985, fecha en que fue promulgada.
La adora presta sus servicios como docente desde el 7 de junio de 1972 hasta la actualidad (Fl. 51), por lo que para el 13 de febrero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 12 años, 7 meses y 8 días de servicio.
En consecuencia, es claro que la demandante no está cobijada por el régimen de transición dispuesto en la Ley 33 de 1985 que le permitía pensionarse a los 50 años de edad, razón por la cual su reconocimiento pensional debe hacerse cuando cumpla 55 años de edad.
Tampoco es cierto que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tengan un régimen especial de pensiones pues la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen pnestacional que venían disfrutando en cada ente territorial pero en ningún momento estableció requisitos pensiónales diferentes a los establecidos en las normas de carácter general vigentes que, en este caso, es la Ley 33 de 1985 dado que la actora no se encontraba dentro del régimen de transición previsto por dicha normatividad para acceder al derecho conforme a lo dispuesto en la norma anterior, ello es la Ley 6 de 1945”.
Analizada la anterior normativa y antecedente jurisprudencial, además bajo la observancia del numeral 1º. del artículo 15 de la ley 91 de 1989, fuerza concluir, que la pensión de jubilación de los docentes, sigue sometida al régimen legal anterior, que no es otro, que el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Como se observa, el mismo Estatuto General de Educación, ha dispuesto que el régimen prestacional de los educadores estatales, es el establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y el mismo Estatuto; de tal forma se puede inferir que, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación al personal docente, no existe algún régimen especial, pues aun cuando la norma aparece titulada como el “régimen especial de los educadores estatales”, en verdad no consagra un régimen de tal calidad para los mismos.
Corolario de lo expuesto, es que al comenzar a regir la Ley 91 de 1989, la normatividad vigente aplicable en materia de pensiones de jubilación, para el sector educativo, era la Ley 33 de 1985, la cual de igual forma se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, que no fueran exceptuados de ella, por lo que se infiere que los docentes siguieron adquiriendo su derecho a pensión de jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 55 de edad.
Cabe anotar, lo manifestado por el Consejo de Estado sobre el principio de favorabilidad en materia pensional:
“En diversos pronunciamientos ha expresado la Sala que el sistema de transición es un beneficio que la ley confiere, consistente en que las personas que cumplan los presupuestos en ella señalados, su pensión se regula en forma diferente a la regla general prevista en la Ley 100 de 1993. En su aplicación se presentan varias hipótesis:
a).- Que se aplique en su integridad la normatividad anterior.
b).- Que al beneficiario se le establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta para acceder a la pensión, cuando este fuere inferior a diez (10) años.
c).- Que se establezca el ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, cuando el que le faltare para acceder a la pensión fuere superior a diez (10) años.
Así mismo se observa que en aras de hacer efectivo de este beneficio, se atiende el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, es decirse resuelve la controversia respetando la situación más beneficiosa a su destinatario. En este sentido se ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional en algunos fallos proferidos en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad. Ha expresado sobre el particular:
De otra parte, considera la Corte que la “condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a guien corresponde determinar en cada caso concreto, cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a guien ha de aplicarla o interpretaría. En nuestro ordenamiento superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho", precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc ), o en una misma, es deber de guien ha de aplicar o interpretarlas normas, acoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, la norma así acogida debe ser aplicada en su integridad, va que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso o crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. (Sentencia C-168 de 20 de abril de 1995)
Precedente de unificación jurisprudencial. El H. Consejo de Estado ha considerado que para los regímenes de transición se debe respetar no sólo la edad, tiempo y monto, sino que, para efectos de la liquidación pensional, se deben incluir todos aquellos emolumentos que constituyan salario y que las disposiciones legales (L. 33 y 62/85, D, 1045/78) que incluyen algunos factores, sólo tienen un carácter enunciativo y no taxativo, así:
“De tos factores de salario para liquidar pensiones.
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en tomo a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.
Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. ( ) (Subrayado nuestro).
Concomitante con lo anterior, es necesario traer a colación que la expresión “salario" utilizada por el legislador, debe ser entendida no sólo como la remuneración básica mensual sino como todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución de sus servicios personales, razón por la cual, al liquidar el monto de la pensión de jubilación, no sólo se debe tener en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, sino también todos los emolumentos que han sido recibidos por el actor con carácter evidentemente retributivo del servicio prestado.
En este orden de ideas, el Despacho considera que, prima facie, no es preciso estimar normas o criterios que puedan desmejorar los derechos de los trabajadores públicos o privados, por cuanto en casos como el estudiado, el ordenamiento jurídico siempre consideró que todos los pagos efectuados como contraprestación personal, directa y permanente constituían factor salarial, pues, por una parte, se tratan de derechos sociales sometidos al principio de progresividad y, por la otra, en el ámbito puramente laboral está sometido al principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.). Además, han de tenerse en cuenta los principios universales sobre el concepto de salario expuesto en normas y convenios internacionales que concuerdan con el indicado por el H Consejo de Estado, así:
● El artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, a saber “Para los efectos del artículo 5º de la Ley 4ª de 1966. se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a titulo de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966..."
● El Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, en su artículo 1° del numeral 2 referente a la protección al salario, capítulo IV, señala “A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”
Ahora bien, en atención a la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, bajo el radicado SU-230 del 29 de abril de 2015, la cual advierte que el régimen de transición solo se refiere a edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación se debe aplicar lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, el Honorable Consejo de Estado nuevamente reiteró la posición ya antes sostenida, mediante reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, del veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13), Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De la Protección Social, UGPP y La Universidad Pedagógica Nacional, manifestando lo siguiente:
"Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera:
1) La complejidad de los regímenes especiales pensiónales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabria sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005. además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensiona!, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensionaI que esté a su cargo”.
3) Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustentaron las decisiones de la sentencia C-258 de 2013, incluido el relativo al ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen cuya constitucionalidad se definió en esa oportunidad, no pueden extenderse a las demás pensiones de los regímenes especiales del sector público que no tienen las características de excepcionales ni privilegiadas.
4) La Corte Constitucional no ha rechazado la postura del Consejo de Estado en este punto en forma expresa, en acciones de tutela en las que esta Corporación haya sido accionada, por lo cual la sentencia SU-230 de 2015 no le sería aplicable, dado que como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, debería tener derecho, como mínimo a defender su posición en tales acciones. Cuando tal cosa suceda, es de esperar que la Corte Constitucional examine los argumentos aquí expuestos y debata a su interior el alcance de los mismos antes de pronunciarse sobre este importante tema.
5) Los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, que la misma Corte Constitucional ha estimado incorporados a la Constitución Política colombiana en virtud del llamado ‘bloque de constitucionalidad ", no se predican exclusivamente de los cambios legales sino también de las variaciones jurisprudenciales. Si la interpretación tradicional del Consejo de Estado sobre el concepto de “monto" en las pensiones del régimen de transición del sector público se ha aplicado a la generalidad de los pensionados de dicho sector, tanto en sede administrativa como en las decisiones judiciales, y esa interpretación ha sido compartida por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, no parece acorde con los refehdos principios de progresividad y no regresividad el cambio jurisprudencial que se pretende introducir con la sentencia SU-230 de 2015. En efecto, si ya la Constitución dispuso la finalización del régimen de transición pensionaI y queda pendiente, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensiónales mucho menor que el que ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015. y en cambio si se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y de progresividad.”
Conforme a lo anterior, este despacho aplicará la jurisprudencia del Consejo de Estado, con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y se apartará de las sentencias de la Corte Constitucional, por las siguientes razones:
i) Por ser el precedente vertical que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii) Porque es claro que la ratio decidendi de las sentencias C-258/13 y SU-230/15. no le es aplicable a los regímenes generales del sector público pues las premisas argumentativas de los cargos que sirvieron de fundamento a la inconstitucionalidad de las expresiones del artículo 17 de la Ley 4/92 y las subreglas de la sentencia modulativa corresponden es al régimen especial (congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos cargos que resulta aplicable) por tal razón, esta ratio no puede trasladarse de manera automática sin tener en cuenta los casos particulares y concretos de cada régimen pensional que rige el sector público.
iii) La Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011, señaló los parámetros para cuando las autoridades judiciales, en virtud de su autonomía que les otorga la constitución, quieran separarse del precedente jurisprudencial emitido por las Altas Cortes, que son: “(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.” Concluyendo sobre este tema que “...resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. En otras palabras, para que la objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la perspectiva expuesta, deberá demostrarse a que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales.”
Conforme a lo anterior, es verídico concluir que la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-230 de 2015, no siguió los parámetros establecidos por ella misma para efectos de apartarse de su propio precedente jurisprudencial reiterado en varias oportunidades por sus distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación integral del régimen anterior en virtud de la transición de la ley 100 de 1993 en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL, pues, primero, no justifica de forma razonable su cambio de jurisprudencia, simplemente aplica apartes de la sentencia C-258 de 2013 en donde se dio una interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se concluyó que se vulneraba el derecho a la igualdad de trato debido a la situación de privilegio de los Congresistas y la sostenibilidad fiscal del sistema de pensiones, razones que no son de recibo en los demás regímenes especiales del sector público puesto que es evidente que una cosa es que se reciba uno o dos salarios mínimos mensuales y otra que se perciban 25 y hasta 40 salarios; segundo, no demuestra que la nueva interpretación desarrollo de mejor manera los derechos, principio y valores constitucionales, antes por el contrario con la nueva interpretación se vulneran derechos constitucionales de índole pensional ( art. 13, 48 y 53) al aplicarse una decisión de constitucionalidad en un caso que no es semejante ni con el problema jurídico ni con una cuestión constitucional, tal como se realizó en la sentencia SU 230 de 2015, aunado a que esta nueva postura genera una inseguridad jurídica.
iv) Finalmente, la Ley 1564 de 2012 en el artículo 7, establece que los jueces cuando cambien el criterio de sus decisiones en casos análogos, deberán exponer de forma clara y razonable los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, al respecto es claro que la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015 no realizó o justificó las razones de su cambio jurisprudencial, simplemente aplicó apartes de la sentencia C-258 de 2013 a un caso que en nada era similar.
2. Pronunciamiento frente a las excepciones de fondo.
Hecho el análisis jurídico correspondiente, este Despacho frente a las excepciones propuestas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como son legalidad de los actos acusados y prescripción, se entenderán resueltas con el estudio y juicio que se realiza en esta sentencia.
Sin embargo se hará mención, respectivamente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, donde la apoderada sostiene que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y Ley 115 de 1994, para este caso el reconocimiento del derecho o conexo le corresponde a la Nación-Ministerio de Educación, y su pago será de la Fiduciaria la Previsora S.A.
Esta excepción no está llamada a prosperar para la entidad, por cuanto la controversia está relacionada con las prestaciones sociales con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal suerte que en dicho litigio pueden concurrir el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría Distrital., ya que del derecho que se debate en esta sede judicial, conlleva derechos conexos, que pueden estar en cabeza de las dos entidades. (Arts. 3º, 4º, 5º, 9º y 15 Ley 91 de 1989; 56 Ley 962 de 2005; y Decreto 2831 de 2005), portal motivo esta excepción no prospera.
3. Caso concreto.
Se depreca la nulidad parcial de la Resolución No. 517 del 11 de marzo de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación.
Por lo anterior solicita como restablecimiento del derecho el reajuste de la pensión de jubilación, de tal forma que su monto equivalga al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al status pensional.
4. Lo probado en el proceso.
Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:
- Resolución No. 00517 del 11 de marzo de 2005, proferida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación (fls.3 a 5).
- Formato único para expedición de certificado de salarios (fls.6 a 8)
- Certificación laboral de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde consta que el señor EDGAR EDUARDO CARO, su último cargo fue de docente hasta el 30 de diciembre de 2012 (fl.34).
- Certificación de nómina expedida por la Oficina de nómina de la Secretaría Distrital, donde consta los valores y factores, que fueron devengados por el actor en el año 2012 (fl.35 y 36).
5. Régimen de transición:
El demandante para el 1º de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, puesto que nació el 1º de julio de 1949 (fl. Según Resolución de reconocimiento pensional fl.3), por lo anterior, se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y además, por lo anterior, se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, escenario en el cual su pensión deberá reliquidarse teniendo en cuenta el régimen anterior al cual se encontraba vinculado. Adicional mente, advierte el Despacho que el demandante, en su calidad de docente, le es aplicable en lo pertinente las disposiciones de las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005 art. 1°.
6. Régimen aplicable:
Visto lo anterior, a la parte demandante se le aplica el régimen normativo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, tendrá que reliquidarse su pensión de jubilación teniendo en cuenta, no solo los factores allí establecidos sino todos los que percibió en el último año de servicio anterior a su status pensional, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, esto es, los demás emolumentos que hayan sido recibidos con carácter evidentemente retributivo del servicio prestado, salvo que exista una ley que les reste ese carácter.
7. Decisión.
Conforme a lo anterior, el Despacho accederá a las pretensiones de conformidad con lo siguiente:
Se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 00517 del 11 de marzo de 2005, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no incluir todos los factores devengados por el actor.
A título de restablecimiento del derecho, se accederá a las súplicas de la demanda para que se restablezca el ordenamiento jurídico quebrantado y los derechos del demandante, realizando una nueva reliquidación pensional, tomando como base el 75%7 del promedio de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios anterior al su estatus pensional, así:
Factores que se reconocerán para efectos de la reliquidación pensional: sueldo, las doceavas partes de prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad.
Los factores salariales percibidos en el último año de servicio y que son devengados anualmente, se liquidarán sobre una doceava parte.
Favorabilidad: En todo caso, si de la liquidación de esta sentencia (reliquidación de la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales), arroja como resultado un monto pensional inferior al devengado por la demandante, deberá conservarse el ya devengado, lo anterior en aras de no desmejorar dicha prestación y atendiendo al principio de favorabilidad laboral. (Art. 53 CP)
8. Prescripción:
Fecha de efectividad de pensión: 2 de julio de 2004. (fl.3 a 5).
Presentación de demanda: 12 de mayo de 2015. (fl.23).
Para este caso, la prescripción se establece desde el momento en que se presentó la demanda, conforme lo prevé el artículo 94 del Código General del Proceso, configurándose la prescripción trienal de las mesadas pensiónales a partir del 12 de mayo de 2012.
9. Descuentos:
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 5 de junio de 2014, CP. Gustavo Gómez Aranguren, asumió este debate partiendo de cuatro premisas esenciales: primera, que los descuentos proceden sobre los factores que se ordenan incluir en la reliquidación y sobre los que no se hayan efectuado las deducciones legales; segundo, que el descuento procede al momento del reconocimiento prestacional, conforme lo estable; tercero “resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.”; cuarto, “en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado”. Este descuento, dice la sentencia en cita, no puede causar “traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”
En conclusión, lo que debe descontarse al trabajador (empleado público) es el pago de la cotización sobre los nuevos factores que fueron incluidos en la reliquidación de la pensión, el cual debe ser “actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario”, según el porcentaje correspondiente.
Esta postura fue ratificada en la sentencia de unificación de la Sección Segunda, Sala Plena, de fecha 25 de febrero de 2016, expediente 250002342000201300154101 (Ref. 4683-2013), en donde se refirió a la inclusión de los factores salariales que no habían sido objeto de descuentos durante el período que fueron recibidos, tendrá que hacerse el respectivo descuento por cada uno de los nuevos factores que se incluya en la base de liquidación.
10. De las costas y agencias en derecho (art. 188 CPACA y 365 CGP)
No se condena, por cuanto la aplicación literal de la disposición sin tener en cuenta la conducta subjetiva y el comportamiento procesal de las partes dentro del proceso atentaría contra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y la justicia misma (Art. 1, 2 y 228 CP), pues implicaría que sólo podría demandar quien tenga ganada las demandas, situación que violaría la garantía del juez natural consagrada en el artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos.
Sin más consideraciones y en mérito de lo expuesto, el JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. Declarar no probada las excepciones de fondo presentadas por la apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá.
SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 00517 de 11 de marzo de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., por medio de la cual se reconoce una pensión vitalicia de jubilación, la cual no tuvo en cuenta todos los factores devengados por el actor.
TERCERO. Como consecuencia de la anterior, ORDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación de Bogotá D.C., a que reliquíde en debida forma, reconozca y pague al demandante EDGAR EDUARDO CARO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.075,007, el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año de servicio anterior al estatus pensional, es decir, entre el 2 de julio de 2003 al 1º de julio de 2004, correspondientes a sueldo y las doceavas partes de la prima especial, prima de vacaciones y la prima de navidad, reliquidación que procede desde la fecha de efectividad de la pensión, esto es, desde el 2 de julio de 2004, y con efectos fiscales a partir del 12 de mayo 2012, por prescripción trienal.
Al momento de hacer la liquidación para pagar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente, se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar, solo en el porcentaje que le corresponda por ley al accionante y conforme a la parte motiva de la sentencia. CUARTO. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula:
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de las diferencias mencionadas desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellas. La fórmula se aplicará hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. No condenar en costas.
OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado sin necesidad de desglose los anexos y el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARTHA JEANNETTE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ |