Ver el art. 37, Ley 182 de 1995
ACUERDA:
T I T U L O 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º. Publicidad. Se entiende por publicidad en el servicio público de televisión, la inserción de mensajes o anuncios comerciales en la emisión de los canales, dentro de la programación y en los cortes especialmente destinados para ello.
Artículo 2º. Comercialización. La comercialización es la actividad conexa con el servicio, tendiente a garantizar la emisión de la publicidad a través de los canales de televisión. Esta actividad podrá ser realizada por los operadores directamente, por intermedio de las empresas especializadas, o por los contratistas a quienes se les haya cedido este derecho.
Parágrafo. En todo caso, el operador del servicio público de televisión regional responderá por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
Artículo 3º. Derogado por el art. 3, Resolución 6261 de 2021.
El texto anterior era el siguiente:
Artículo
3. Mensajes cívicos. Son aquellos que
promueven actividades o campañas institucionales de interés público o social,
nacional o regional, los cuales se emitirán sin costo de VTR, siempre y cuando
no se trate de mensajes que simplemente promuevan la imagen corporativa de
alguna entidad.
Estos mensajes no
deberán presentar acciones como obra personal de sus gestores, ni
comercializarse, ni aparecer la voz o imagen de servidores públicos en ellos.
CAPITULO II
Regulación de publicidad y comercialización para los operadores del servicio público de televisión regional
Artículo 4º. Contenido de los anuncios comerciales. Los anuncios comerciales no podrán contener inexactitudes, atender las normas propias de la sana competencia y lealtad comercial, no atentar contra el buen nombre y la honra de las personas, de las instituciones o de los símbolos patrios, ni contener alusiones, imágenes o frases que perjudiquen la formación de la infancia. Respetar los criterios y doctrinas de los diferentes cultos y religiones y cuidar la calidad artística y estética.
Artículo 5º. Adecuación de los anuncios a la franja de audiencia. Los anuncios comerciales deberán ajustarse en su contenido y tratamiento a las franjas de audiencia en que se presenten. En ningún caso podrán emitirse en horarios dirigidos a la audiencia infantil, anuncios comerciales de producciones cinematográficas clasificadas para mayores de dieciocho (18) años, o de programas de cuyo contenido haya sido diseñado para la audiencia de la franja de adultos o que se encuentren ubicados en la franja de adultos.
En la franja familiar se podrá presentar esta clase de anuncios comerciales, siempre que las imágenes y el contenido de los mismos se adecúen a dicha franja.
Artículo 6º. Anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios. Los anuncios comerciales sobre preservativos sanitarios no deberán incitar a los usuarios a la promiscuidad, ni pretender que sea éste el único método de evitar el contagio de enfermedades de transmisión sexual.
Los anuncios de este producto deberán ser únicamente comerciales regulares y reunir las condiciones estéticas y éticas que a juicio del operador del servicio público de televisión regional se determinen.
Sólo podrán pautarse después de las 19:00 horas.
Artículo 7º. Anuncio de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas. Los anuncios de cigarrillos, tabacos y bebidas alcohólicas, se realizarán de conformidad con las disposiciones del Ministerio de Salud, del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 8º. Duración de los anuncios comerciales dentro de un programa. Derogado por el Acuerdo de la CNTV 05 de 2005. La transmisión de anuncios comerciales dentro de un programa de los canales regionales, se efectuará hasta por un máximo de siete (7) minutos por cada treinta (30) minutos de emisión, o proporcional por fracción, distribuidos hasta en tres (3) cortes.
El tiempo de duración señalado podrá ser superior, cuando se utilice la reposición de anuncios comerciales que trata el artículo veintidós (22) del presente Acuerdo.
En caso que las regulaciones que expida la Comisión Nacional de Televisión para otros operadores del servicio de televisión, permitan un mayor tiempo de comercialización u otras modalidades de anuncios comerciales, esta medida se hará extensiva a los operadores del servicio público de televisión regional.
Dentro de este tiempo no se computará el destinado a menciones, patrocinios, promociones y cortesías.
Artículo 9º. Duración de cada anuncio comercial. Los anuncios comerciales podrán tener una duración de hasta dos (2¿) minutos y una mínima de diez segundos (10"), los cuales se contarán en múltiplos de cinco (5). Los anuncios comerciales vivos relativos a rifas, sorteos y concursos podrán tener una duración hasta de cinco minutos (5¿) continuos.
T I T U L O 2
CLASIFICACIÓN Y UBICACIÓN DE LOS ANUNCIOS COMERCIALES
Artículo 10. Anuncios comerciales nacionales y extranjeros. Los anuncios comerciales se clasifican según su origen, en nacionales, extranjeros y mixtos.
Son nacionales aquellos realizados en su totalidad con la utilización de recursos de origen nacional.
Son extranjeros aquellos realizados en su totalidad con la utilización de recursos de origen extranjero.
Son mixtos aquellos que en su realización cuenten con la combinación de recursos de origen nacional y extranjero.
Parágrafo. Los anuncios comerciales mixtos y extranjeros tendrán recargo en las tarifas que fijen los operadores del servicio público de televisión regional.
Artículo 11. Comerciales regulares. Corresponden a la publicidad que se hace a una empresa, marca, producto o servicio que se transmite en los programas, en los cortes destinados para ello.
Artículo 12. Comerciales vivos. Son aquellos que se realizan en el mismo estudio o lugar donde se origina y/o transmite el programa que lo incluye.
Estos sólo podrán transmitirse en los espacios destinados a cortes de comerciales, incluidos dentro de los correspondientes libretos y se admitirá su inclusión grabada dentro del programa, siempre y cuando se les identifique como "comercial vivo".
Parágrafo. Para la transmisión de anuncios comerciales relativos a rifas, sorteos y concursos, o para la realización de estos últimos dentro de los programas, se requerirá la presentación ante el representante legal del operador del servicio de televisión regional, con veinticuatro (24) horas de anticipación, de la licencia o licencias expedidas por las autoridades competentes.
Artículo 13. Comerciales de superimposición. Son aquellos que se transmiten con imágenes animadas, traslúcidas y superpuestas a la transmisión. Sólo podrán transmitirse, hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) de la disponibilidad comercial, en las transmisiones de eventos deportivos en directo o en programas de producción regional que por su naturaleza no hagan recomendable el corte del programa exceptuando las reposiciones. No se podrá exceder el máximo tiempo de comerciales permitido para un programa, incluidos éstos, y tendrán la duración de los comerciales regulares.
Estos comerciales no podrán ocupar más del quince por ciento (15%) de la pantalla, a partir de los márgenes de la misma y no requerirán grabación previa pero deberán estar incluidos dentro de los libretos comerciales.
Artículo 14. Comerciales comprimidos. Son la imagen sólida comprimida de los comerciales regulares, que se emiten superpuestos a una transmisión.
Sólo podrán transmitirse hasta en un veinticinco por ciento (25%) de la disponibilidad comercial, en las transmisiones de eventos deportivos en directo o en programas de producción regional que por su naturaleza no hagan recomendable el corte del programa, exceptuando las reposiciones.
No se podrá exceder el máximo de tiempo de comerciales permitido para un programa, incluidos éstos.
Estos comerciales no podrán ocupar más del quince por ciento (15%) de la pantalla a partir de los márgenes de la misma, y en ningún caso podrá comprimirse la imagen del programa para posibilitar su transmisión. Deberán estar codificados e incluidos dentro de los libretos de los comerciales.
Artículo 15. Mención comercial. Es la referencia que se hace en forma hablada, sonora, visual o en cualesquiera combinaciones de éstas a una empresa, marca, producto o servicio sin lema, agregado o calificación alguna.
Unicamente en los programas de producción regional se podrán presentar menciones comerciales.
No requerirán autorización, no afectarán el tiempo destinado a los anuncios comerciales permitidos en el programa y deberán estar relacionados en el libreto del programa.
Parágrafo 1º. Excepciones. No se consideran menciones comerciales:
a) La referencia a fuentes de información que han cedido sus imágenes;
b) La referencia que en los programas de producción regional hagan los contratistas de televisión regional, solos o con otros medios masivos de comunicación, de hechos o campañas de interés público o social, calificados así por el representante legal del operador del canal regional;
c) La referencia del nombre de una empresa, realizada en la presentación de noticias en los programas informativos noticiero y de opinión, cuando la índole de la noticia forzosamente la involucre;
d) La referencia hablada o escrita del nombre comercial de todo evento deportivo de carácter oficial o de las empresas, productos o servicios de firmas patrocinadoras de deportistas colombianos;
e) Las menciones de los contratistas del canal regional y/o de los programas, horarios o fechas de emisión, que se hacen en las transmisiones en directo o mediante generador de caracteres en cualquier programa. No podrán presentarse más de dos (2) menciones de que trata el presente literal, por cada media (1/2) hora;
f) Las referencias visuales de empresas, marcas, productos o servicios que forzosamente hagan parte de un programa dramatizado;
g) Las vallas o anuncios comerciales colocados naturalmente en un escenario, siempre que no se haga énfasis en ellas y que no ocupen preponderantemente la pantalla;
h) Las referencias o informaciones generales sobre discos, libros, películas, artistas o espectáculos en general;
i) Los obsequios regulares entregados por las concesionarias en los programas de concurso;
j) La presentación global de actividades industriales o comerciales con fines eminentemente históricos o divulgativos, siempre y cuando muestren empresas que compitan entre sí y no se haga énfasis en ninguna de ellas en especial.
Parágrafo 2º. Si se presenta duda en relación con un determinado caso, el representante legal del canal regional lo analizará y establecerá si se trata o no de una mención comercial. En caso que se califique como mención, se efectuará como tal, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 16. Logotipos. Es el diseño característico que sirve de emblema a una empresa, marca, servicio o producto, sin referencia verbal o sonora y se emite ocupando un porcentaje de la pantalla a partir de los márgenes de la misma. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.
Solamente podrán transmitirse hasta cinco (5) logotipos por cada media (1/2) hora, en los programas de producción regional.
Su tamaño no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del área de la pantalla y deberán ubicarse en cualesquiera de los márgenes de la misma sin interferir la imagen. Deberán estar incluidos en el programa, a menos que se emitan en directo, e incluirse en el libreto de comerciales.
El total del tiempo de presentación de los logotipos incluidos en un programa, no podrá ser superior a un minuto (1¿). No podrán intercalarse con otros logotipos; su nueva presentación será considerada como uno diferente.
Artículo 17. Patrocinio. Es el reconocimiento que en forma hablada, visual o en ambas formas se hace a la colaboración que una empresa, marca, producto o servicio, hace a un programa con ayudas estáticas o animadas y sin la participación de modelos vivos. Podrá incluirse lema, agregado o calificación.
Los patrocinios podrán ser de programa o de sección.
Los patrocinios de programas se emitirán al principio y al final del mismo, como parte integrante del cabezote de entrada y salida, y podrán incluirse hasta cinco (5) patrocinios en la presentación y hasta cinco (5) en la despedida, cada uno de los cuales no podrá ser superior a cinco segundos (5").
Los patrocinios de sección se podrán incluir únicamente en los programas de producción regional en un total de cinco (5) por cada media hora, o proporcional por fracción. Sólo podrá incluirse un patrocinio por sección y su duración no podrá exceder cinco segundos (5").
Los patrocinios de sección deberán estar grabados como parte integral del programa.
Artículo 18. Cortesía. Es el reconocimiento que se hace mediante generador de caracteres, a las personas o entidades que colaboraron en la producción de un programa. Unicamente podrán incluirse al final de los mismos, sin exceder de quince segundos (15") en total y deberán estar precedidos de la palabra "cortesía".
Artículo 19. Crédito. Es el reconocimiento que se hace a las personas que intervinieron en la realización de un programa, incluidas todas las etapas de producción. Su duración no podrá ser superior a un (1) minuto.
Artículo 20. Promoción. Es la publicidad que se hace de los programas, horarios y fechas de emisión. Cada contratista podrá utilizar veinte segundos (20") de su correspondiente programa para promocionar su programación o la de terceros del respectivo canal. Este tiempo no afectará la duración del horario adjudicado para el programa.
Deben codificarse e incluirse en el libreto de comerciales.
Artículo 21. Avisos clasificados. Son aquellos anuncios comerciales que sin utilizar modelos vivos ni imágenes en movimiento, promueven cualquier producto o servicio empleando recursos propios del medio de la televisión como generador de caracteres, fotofija, música y voz "en off", entre otros.
Los avisos clasificados deben pautarse dentro del tiempo destinado a los anuncios comerciales.
La duración total de los avisos clasificados dentro de un programa no puede ser superior a tres minutos (3¿) por cada media (1/2) hora.
Todos los avisos clasificados de un programa deberán ser editados en un solo bloque.
El bloque debe estar encabezado por una cortinilla cuya duración no debe ser superior a cinco segundos (5") y deberá llevar la palabra "clasificados".
Artículo 22. Reposición de anuncios comerciales. Cuando un anuncio comercial no se trasmita debido a fallas originadas en los operadores del servicio público de televisión regional, el representante legal de dicho operador autorizará la reposición del tiempo comercial, previa solicitud escrita que presente el interesado dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho.
De dicha reposición deberá hacerse uso dentro de los noventa (90) días siguientes a la autorización escrita del representante legal del operador del servicio público de televisión regional.
No podrá emitirse más de un (1) minuto de reposición de comerciales en un mismo programa de treinta (30) minutos de duración.
Parágrafo. En casos excepcionales y debidamente justificados, el representante legal del operador del canal regional podrá utilizar el uso de la reposición de que habla el presente artículo, por un tiempo mayor a los noventa (90) días y deberá informar de ello a la Junta Administradora Regional y a la Comisión Nacional de Televisión.
Artículo 23. Codificación de comerciales. Los anuncios comerciales, cualquiera sea su clasificación, deberán ser aprobados y codificados, de acuerdo con el trámite administrativo y los requisitos que los operadores del servicio público de televisión regional señalen para el efecto.
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RÉGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 24. Sanción por violación de normas. La violación de las normas contenidas en el presente Acuerdo dará lugar a la imposición de las sanciones que se establecen en el presente Acuerdo y en el reglamento que cada canal expida.
Artículo 25. Rechazo o suspensión de la transmisión de un comercial. Un comercial se podrá rechazar por violar cualquier norma del presente Acuerdo, cuando no reúna condiciones técnicas o estéticas, o cuando se considere inconveniente para el televidente, a juicio del operador del servicio público de televisión regional o de la persona o personas en quien se delegue esta función de control.
Artículo 26. Causales de imposición de multas. Las siguientes son las causales que dan lugar a la imposición de multas:
1. Cuando se presenten anuncios comerciales que excedan el límite máximo permitido.
2. Cuando se presenten anuncios comerciales regulares vivos, de superimposición, comprimidos, menciones comerciales, logotipos, patrocinios, avisos clasificados, cortesías o promociones en condiciones distintas a las autorizadas por este Acuerdo.
3. Cuando se utilice la reposición de anuncios comerciales en condiciones distintas a las autorizadas por este Acuerdo.
La fijación del procedimiento y la cuantía de las multas será reglamentado por cada canal regional.
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DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27. Permisos de autoridad competente para determinados anuncios comerciales. Los anuncios comerciales referentes a marcas, productos o servicios, cuya emisión requiera permiso, autorización o certificación de alguna autoridad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, se aprobarán una vez sean presentados al operador los documentos que expidan las autoridades competentes.
Artículo 28. Incentivos comerciales para programas especiales. Los operadores del servicio de televisión regional, de acuerdo con las condiciones y necesidades de cada región, podrán crear y disponer estímulos comerciales, con el fin de promover la producción de programas que contribuyan de manera especial y directa al cabal cumplimiento de los fines del servicio público de televisión.
Artículo 29. Ejecución del reglamento. Los representantes legales de los canales regionales de televisión, expedirán las normas e impartirán las órdenes necesarias para la debida ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, deberán asegurar el cumplimiento del servicio público de televisión y reglamentarán los siguientes aspectos, siempre y cuando estas facultades no estén atribuidas a la Comisión Nacional de Televisión:
1. Mensajes cívicos e institucionales y las disposiciones que deben cumplir.
2. Contabilización de tiempo comercial y libretos de comerciales.
3. Tarifas de los servicios de comercialización.
4. Trámite administrativo para codificación y recibo de anuncios comerciales, formato de emisión y especificaciones técnicas.
5. Fijación de la cuantía y procedimiento en la imposición de sanciones.
Artículo 30. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Director,
Jorge Valencia Jaramillo.