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Resolución 834 de 2017 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
23/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/11/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6205 del 28 de noviembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 834 DE 2017

 

(Noviembre 23)

 

Por medio de la cual se acota, se anuncia y se declara de utilidad pública las franjas de terreno requeridas para las obras de construcción de las líneas de distribución de los tanques el uval y la laguna, de la localidad de Usme.

 

LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP.

 

en uso de sus facultades delegatarias conferidas según Resolución No. 196 del 7 de abril de 2017 y de las atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con los Estatutos de la EAB- ESP su objeto es la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional.

 

Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas para ello por sus propios Estatutos.

 

Que la Ley 9ª de 1989, en sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros fines, a la “preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico”; y a “la constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 56, declara de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de las obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales propósitos.

 

Que la Ley 388 de 1997, en su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades.

 

Que la Ley 142 de 1994 en su artículo 57 establece: “Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.”

 

“Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

 

Que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales Nos. 619 de 2000 y No. 469 de 2003 que conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

 

Que el Artículo 491 del Decreto 619 de 2000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004, establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas.

 

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del Decreto 190 de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada Ley.

 

Que según Resolución No. 196 del 7 de Abril de 2017 y de las atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004,delegó en la Dirección Administrativa de Bienes Raíces la expedición y firma de “las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la EAB ESP, que impliquen la adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.

 

Que el artículo 492 del Decreto 619 de 2000 compilado en el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que así lo declare.

 

Que igualmente señala, que habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el cumplimiento de dicho objeto.

 

Que mediante oficio No. 25400-2017-1860 del 08 de Agosto de 2017, la División de Apoyo Técnico de la Dirección de Red Matriz de Acueducto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, realiza la entrega formal de los estudios prediales a la  Dirección Administrativa de Bienes Raíces de la EAB- ESP con el objeto de dar iniciar al proceso de adquisición o constitución de servidumbres de los predios requeridos para las obras de optimización de los Sistemas de distribución de los tanques La laguna y el Uval.

 

Que las redes menores de acueducto de la localidad de Usme son abastecidas a través de la planta El Dorado, mediante un sistema de tanques de almacenamiento y líneas matrices que los conectan. Las redes menores de los barrios Centro-Usme Urbano y la Requilina son abastecidas por una línea de 20 pulgadas que conecta el tanque El Uval con el tanque La Laguna.

 

Que el agua es transportada por gravedad desde la planta El Dorado hasta el tanque El Uval, donde existe una planta de bombeo, con la que se impulsa el agua almacenada hasta la planta La Laguna, utilizando como línea de impulsión la red de 20 pulgadas mencionada anteriormente, por lo que el tanque El Uval no cuenta con una red de distribución e impulsión propia, sino que existe una única línea para cumplir estas funciones. 

 

Que este tipo de operación no se considera óptima, pues las redes menores que dependen de la línea de 20 pulgadas estén sujetas a los riesgos generados por el encendido y apagado del bombeo de El Uval. Por esta razón se hace necesario diseñar líneas de distribución para los tanques, independizando las funciones de distribución de las de impulsión, optimizando la operación de los sistemas.

 

Que la adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.

 

Descripción Técnica del proyecto:

 

Construir las líneas de distribución correspondientes al tanque El Uval y al tanque La Laguna, teniendo en cuenta que actualmente la redes menores de los barrios Centro – Usme, Centro – Usme Urbano y la Requilina están siendo abastecidas por la línea de impulsión  de 20” pulgadas, que conecta al Tanque El Uval con el tanque de la planta La Laguna, es decir ni el Tanque El Uval, ni el Tanque de la PTAP La Laguna, cuentan con una línea de distribución propia, sino que existe una única línea para cumplir tanto la función de impulsión, como la de distribución.

 

Que por tal razón se diseñó una línea de distribución para cada uno de los tanques que permitirá independizar la función de distribución de la impulsión, optimizar la operación de este sistema y así garantizar que los usuarios reciban el suministro de agua con la calidad y continuidad que debe ofrecer la empresa de acueducto.

 

Que la longitud total de la línea de distribución del tanque El Uval es de 1830 metros de longitud aprox. compuesta por 755 m. de tubería de 16” de diámetro, un tramo de 630 m. de tubería de 12” y el tramo final de 398 m. de tubería de 8” de diámetro. El material seleccionado para la línea teniendo en cuenta las presiones del sistema es Hierro Dúctil, se plantea que la instalación es a Zanja Abierta con profundidades promedio de 1,40 metros. Adicional a esto se plantea la construcción de 3 viaductos con protección en cercha metálica los cuales deberán ser en tubería WSP con longitud de 20,80 en diámetro de 16” y 27,59 en diámetro de 8”.

 

Que la longitud total de la línea de distribución del tanque La Laguna es de 1062 metros de longitud aprox. compuesta por 465 m. de tubería de 12” de diámetro y un tramo final de 350 m. de tubería de 8” de diámetro. El material seleccionado para la línea teniendo en cuenta las presiones del sistema es Hierro Dúctil, se plantea que la instalación es a Zanja Abierta con profundidades promedio de 1,40 metros. Adicional a esto se plantea la renovación de 247 metros de tubería en PVC de la línea de red menor existente, la cual cambiara de diámetro de 3” a 8” y se contempla la instalación de una Válvula Reductora de presión.

 

Ubicación de la ejecución del proyecto: 

 

Que el proyecto está ubicado en la zona sur de la ciudad de Bogotá, el área de influencia se encuentra dentro de la localidad de Usme y de manera específica en la UPZ 61 Ciudad Usme.


Tanto el tanque El Uval como el tanque La Laguna, sirven a los desarrollos urbanísticos actuales de la localidad. Estos tanques hacen parte del Sector S26 que cubre el servicio de las zonas construidas en ese sector de la ciudad.

 

Barrios Beneficiados:

 

El uval rural, Brazuelos Occidental, Villa Anita, Centro Usme, La Requilina.

 

Que la EAB ESP podrá realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de predios para la ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en esta declaratoria se establecen.

 

Que el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles.


Que el proceso de adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y Artículo 117 de la Ley 142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó.

 

Que el artículo 494 del Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004, señala que identificado los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles objeto de adquisición, los inventarios y mejoras existentes, los trabajos de campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva.

 

Que el Decreto 2729 de 2012, “por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997” relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social, resuelve en su artículo 3 el contenido que debe tener el acto administrativo del anuncio del proyecto, indicando que este deberá por lo menos contener entre otras cosas avalúos de referencia.

 

Qué, asimismo, dicho Decreto define en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo 4°. Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas homogéneas.”

 

Que la reglamentación del parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que adquiere la Empresa para los proyectos que desarrolla en su objeto misional no generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos permiten la modificación del uso del suelo.

 

Que la adquisición de los predios requeridos por la EAB-ESP, para la construcción de colectores e interceptores, canales, tanques, estaciones y demás infraestructuras requeridas no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos de planificación que la normatividad permite.

 

Que las zonas de intervención para los proyectos que la EAB-ESP realiza, se ubican en suelos protegidos (ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público y en menor proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la naturaleza propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayor valor en la tierra como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de Acueducto y Alcantarillado.

 

Que las obras que la EAB ESP lleva a cabo, no generan una especulación en los valores del suelo, tal como lo haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida.

 

Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 “, no es aplicable a la EAB ESP, razón por la cual no se hace necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza:

 

 “Artículo 3°. Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “…………3. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la condición que, en el evento de no contar con los mencionados avalúos de referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del acto administrativo de anuncio…………”.

 

Que la Resolución de Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, delegó en el Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Acótese y anunciase la zona requerida para la ejecución del proyecto: “CONSTRUCCIÓN DE LAS LINEAS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS TANQUES EL UVAL Y LA LAGUNA, DE LA LOCALIDAD DE USME”, área formada por dos zonas de intervención, la primera para los trabajos del Tanque el Uval y la Segunda para el Tanque la Laguna en la localidad de Usme de la Ciudad de Bogotá, cuyas coordenadas se describen a continuación, según el PLANO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA, elaborado por la firma consultora y que está editado a escala 1:1000, de fecha Junio de 2017, el cual forma parte integral de la presente Resolución, delimitando las siguientes coordenadas:

 

 

 

CO

ORDENADAS DECLARATORIA UTILIDAD PUBLICA SECTOR LA LAGUNA

 

 

No.

 NORTE

 ESTE

DISTANCIA (m)

 

 

1

86213,41

94812,40

1 - 2

6,00

 

 

2

86208,57

94815,95

2 - 3

96,04

 

 

3

86151,77

94738,50

3 - 4

74,60

 

 

4

86104,34

94680,92

4 - 5

7,41

 

 

5

86098,15

94676,85

5 - 6

133,91

 

 

6

86013,95

94572,72

6 - 7

35,55

 

 

7

85993,09

94543,92

7 - 8

55,50

 

 

8

85960,34

94499,13

8 - 9

7,06

 

 

9

85958,99

94492,20

9 - 10

25,47

 

10

85945,74

94470,45

10 - 11

11,45

 

11

85939,04

94461,16

11 - 12

29,81

 

12

85918,81

94439,27

12 - 13

50,28

 

13

85884,09

94402,90

13 - 14

15,07

 

14

85873,43

94392,24

14 - 15

11,38

 

15

85864,53

94385,16

15 - 16

37,04

 

16

85833,10

94365,56

16 - 17

18,78

 

17

85816,68

94356,43

17 - 18

10,63

 

18

85806,22

94354,56

18 - 19

4,87

 

19

85801,70

94352,76

19 - 20

35,80

 

20

85766,14

94348,64

20 - 21

44,74

 

21

85721,81

94342,60

21 - 22

12,75

 

22

85709,46

94339,40

22 - 23

7,09

 

23

85702,56

94337,81

23 - 24

19,28

 

24

85683,54

94340,99

24 - 25

29,68

 

25

85654,64

94347,75

25 - 26

17,61

 

26

85637,03

94347,60

26 - 27

13,09

 

27

85624,41

94344,12

27 - 28

4,57

 

28

85620,97

94341,12

28 - 29

2,93

 

29

85620,63

94338,21

29 - 29-1

127,20

 

29-1

85525,77

94422,96

29-1 - 29-2

121,67

 

29-2

85433,46

94502,21

29-2 - 30

2,99

 

30

85430,82

94500,80

30 - 31

0,45

 

31

85430,49

94501,09

31 - 32

2,04

 

32

85430,12

94503,09

32 - 33

15,62

 

33

85440,15

94515,07

33 - 34

7,57

 

34

85434,34

94519,92

34 - 35

6,00

 

35

85430,49

94515,31

35 - 36

1,81

 

36

85431,88

94514,15

36 - 37

17,73

 

37

85425,16

94497,75

37 - 38

1,11

 

38

85426,00

94497,03

38 - 39

254,34

 

39

85619,16

94331,57

39 - 40

10,85

 

40

85627,33

94338,70

40 - 41

11,03

 

41

85637,96

94341,63

41 - 42

16,18

 

42

85654,14

94341,73

42 - 43

29,05

 

43

85682,54

94335,55

43 - 44

20,30

 

44

85702,59

94332,39

44 - 45

8,69

 

45

85711,19

94333,66

45 - 46

11,91

 

46

85722,71

94336,67

46 - 47

44,58

 

47

85766,89

94342,69

47 - 48

36,54

 

48

85803,18

94346,89

48 - 49

5,06

 

49

85807,88

94348,77

49 - 50

11,02

 

50

85818,72

94350,70

50 - 51

19,94

 

51

85836,15

94360,39

51 - 52

37,54

 

52

85868,00

94380,25

52 - 53

12,06

 

 

53

85877,43

94387,76

53 - 54

15,48

 

54

85888,38

94398,71

54 - 55

50,40

 

55

85923,19

94435,16

55 - 56

30,22

 

56

85943,69

94457,36

56 - 57

12,05

 

57

85950,74

94467,13

57 - 58

26,78

 

58

85964,67

94490,00

58 - 59

6,80

 

59

85965,97

94496,67

59 - 60

53,99

 

60

85997,84

94540,25

60 - 61

35,54

 

61

86018,69

94569,03

61 - 62

132,68

 

62

86102,43

94671,95

62 - 63

5,94

 

63

86106,35

94676,41

63 - 64

76,99

 

64

86156,51

94734,81

64 - 1

96,21

 

SECTOR EL UVAL

 

CUADRO DE COORDENADAS

 

 

MOJON

ESTE

NORTE

DISTA

NCIA (m)

 

 

 

1

95258,28

87908,58

1-2

 

19,12

 

 

2

95261,87

87889,79

2-3

 

17,29

 

 

3

95265,32

87872,85

3-4

 

35,96

 

 

4

95274,08

87837,97

4-5

 

30,07

 

 

5

95280,99

87808,71

5-6

 

12,14

 

 

6

95283,40

87796,81

6-7

 

12,18

 

 

7

95285,11

87784,75

7-8

 

18,21

 

 

8

95286,52

87766,60

8-9

 

24,17

 

 

9

95286,58

87742,43

9-10

 

30,85

 

 

10

95285,44

87711,59

10-11

 

46,29

 

 

11

95281,25

87665,49

11-12

 

12,44

 

 

12

95279,13

87653,24

12-13

 

15,58

 

 

13

95275,41

87638,11

13-14

 

7,66

 

 

14

95273,31

87630,74

14-15

 

29,17

 

 

15

95261,42

87604,10

15-16

 

10,20

 

 

16

95256,88

87594,97

16-17

 

15,13

 

 

17

95250,21

87581,39

17-18

 

15,40

 

 

18

95243,77

87567,40

18-19

 

19,37

 

 

19

95235,51

87549,88

19-20

 

11,83

 

 

20

95230,65

87539,09

20-21

 

16,22

 

 

21

95223,72

87524,43

21-22

 

8,84

 

 

22

95219,71

87516,55

22-23

 

15,30

 

 

23

95213,00

87502,80

23-24

 

21,84

 

 

24

95202,68

87483,56

24-25

 

13,59

 

 

25

95195,59

87471,96

25-26

 

15,85

 

 

26

95187,63

87458,26

26-27

 

10,79

 

 

27

95182,41

87448,81

27-28

 

6,08

 

 

28

95179,11

87443,71

28-29

 

15,43

 

 

29

95169,78

87431,42

29-30

 

14,58

 

 

30

95161,32

87419,56

30-31

8,39

 

 

31

95156,67

87412,57

31-32

12,45

 

 

32

95149,74

87402,23

32-33

10,66

 

 

33

95144,44

87392,99

33-34

8,09

 

 

34

95141,44

87385,48

34-35

10,78

 

 

35

95138,18

87375,21

35-36

15,12

 

 

36

95134,54

87360,53

36-37

11,68

 

 

37

95132,06

87349,12

37-38

14,18

 

 

38

95129,31

87335,21

38-39

6,63

 

 

39

95128,25

87328,66

39-40

3,63

 

 

40

95127,84

87325,05

40-41

5,16

 

 

41

95127,61

87319,89

41-42

14,49

 

 

42

95127,84

87305,40

42-43

11,00

 

 

43

95128,79

87294,44

43-44

10,10

 

 

44

95130,98

87284,59

44-45

10,39

 

 

45

95133,98

87274,64

45-46

11,49

 

 

46

95137,69

87263,76

46-47

11,65

 

 

47

95141,71

87252,83

47-48

14,17

 

 

48

95146,31

87239,43

48-49

16,73

 

 

49

95151,78

87223,62

49-50

8,73

 

 

50

95154,04

87215,19

50-51

12,59

 

 

51

95158,20

87203,30

51-52

11,51

 

 

52

95161,41

87192,24

52-53

21,87

 

 

53

95163,42

87170,47

53-54

5,48

 

 

54

95163,26

87164,99

54-55

3,75

 

 

55

95163,05

87161,25

55-56

4,56

 

 

56

95162,75

87156,70

56-57

4,50

 

 

57

95161,47

87152,39

57-58

12,51

 

 

58

95157,58

87140,50

58-59

11,87

 

 

59

95153,35

87129,41

59-60

48,09

 

 

60

95133,47

87085,62

60-61

65,97

 

 

61

95106,34

87025,49

61-62

59,91

 

 

62

95082,50

86970,53

62-63

19,42

 

 

63

95075,63

86952,36

63-64

12,76

 

 

64

95071,15

86940,41

64-65

18,65

 

 

65

95064,48

86923,00

65-66

33,64

 

 

66

95053,75

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66-67

13,02

 

 

67

95049,93

86878,67

67-68

17,81

 

 

68

95045,34

86861,47

68-69

16,71

 

 

69

95041,41

86845,23

69-70

22,01

 

 

70

95035,82

86823,94

70-71

37,30

 

 

71

95028,21

86787,42

71-72

31,53

 

 

72

95019,88

86757,02

72-73

15,86

 

 

73

95010,35

86744,34

73-74

14,52

 

 

74

94997,44

86737,70

74-75

16,33

 

 

75

94991,53

86722,47

75-76

14,91

 

 

76

94991,95

86707,57

76-77

4,89

 

 

77

94995,61

86704,33

77-78

35,04

 

 

78

94998,80

86669,44

78-79

10,87

 

 

79

94998,97

86658,57

79-80

7,87

 

 

80

95004,62

86653,10

80-81

13,16

 

 

81

95005,03

86639,95

81-82

6,02

 

 

82

95005,46

86633,94

82-83

9,80

 

 

83

95004,53

86624,19

83-84

10,59

 

 

84

95007,01

86613,89

84-85

3,36

 

 

85

95008,60

86610,93

85-86

8,08

 

 

86

95014,65

86605,58

86-87

4,46

 

 

87

95015,78

86601,26

87-88

4,54

 

 

88

95017,82

86597,21

88-89

3,80

 

 

89

95018,18

86593,43

89-90

13,80

 

 

90

95023,93

86580,88

90-91

12,18

 

 

91

95028,33

86569,52

91-92

40,23

 

 

92

95040,50

86531,17

92-93

18,09

 

 

93

95043,24

86513,29

93-94

6,07

 

 

94

95045,26

86507,57

94-95

6,45

 

 

95

95045,94

86501,15

95-96

17,56

 

 

96

95046,61

86483,60

96-97

2,23

 

 

97

95047,48

86481,55

97-98

8,68

 

 

98

95055,59

86478,47

98-99

58,93

 

 

99

95108,41

86504,62

99-100

17,25

 

 

100

95124,88

86499,50

100-101

60,02

 

 

101

95154,10

86447,07

101-102

5,88

 

 

102

95159,71

86445,33

102-103

18,35

 

 

103

95176,14

86453,47

103-104

5,70

 

 

104

95181,67

86452,06

104-105

5,69

 

 

105

95184,73

86447,26

105-106

1,24

 

 

106

95185,52

86446,32

106-107

5,29

 

 

107

95187,23

86441,31

107-108

6,55

 

 

108

95190,95

86435,92

108-109

10,32

 

 

109

95196,95

86427,53

109-110

5,40

 

 

110

95200,28

86423,28

110-111

0,45

 

 

111

95200,71

86423,16

111-112

4,19

 

 

112

95203,75

86420,28

112-113

4,26

 

 

113

95207,89

86419,31

113-114

7,50

 

 

114

95215,11

86417,28

114-115

8,96

 

 

115

95223,49

86414,10

115-116

10,40

 

 

116

95233,17

86410,28

116-117

9,08

 

 

117

95241,65

86407,01

117-118

19,72

 

 

118

95260,64

86401,69

118-119

5,86

 

 

119

95266,16

86399,72

119-120

5,25

 

 

120

95270,84

86397,34

120-121

10,80

 

 

121

95280,65

86392,82

121-122

5,33

 

 

122

95285,47

86390,54

122-123

4,50

 

 

123

95283,79

86386,36

123-124

17,74

 

 

124

95267,51

86393,43

124-125

17,83

 

 

125

95250,81

86399,66

125-126

30,61

 

 

126

95222,30

86410,81

126-127

22,18

 

 

127

95201,21

86417,66

127-128

9,57

 

 

128

95194,68

86424,66

128-129

26,47

 

 

129

95179,58

86446,40

129-130

2,86

 

 

130

95176,81

86447,11

130-131

18,52

 

 

131

95160,22

86438,89

131-132

10,67

 

 

132

95150,03

86442,06

132-133

60,02

 

 

133

95120,81

86494,48

133-134

12,45

 

 

134

95108,92

86498,17

134-135

59,15

 

 

135

95055,91

86471,94

135-136

13,85

 

 

136

95042,96

86476,85

136-137

5,89

 

 

137

95040,65

86482,27

137-138

18,46

 

 

138

95039,95

86500,72

138-139

5,55

 

 

139

95039,37

86506,23

139-140

5,93

 

 

140

95037,40

86511,83

140-141

18,19

 

 

141

95034,64

86529,80

141-142

39,57

 

 

142

95022,67

86567,52

142-143

11,82

 

 

143

95018,40

86578,54

143-144

14,75

 

 

144

95012,26

86591,95

144-145

5,92

 

 

145

95011,91

86597,86

145-146

4,46

 

 

146

95009,85

86601,82

146-147

8,04

 

 

147

95003,82

86607,15

147-148

5,17

 

 

148

95001,37

86611,70

148-149

6,72

 

 

149

94999,73

86618,21

149-150

15,47

 

 

150

94999,47

86633,68

150-151

5,98

 

 

151

94999,04

86639,64

151-152

10,84

 

 

152

94998,70

86650,48

152-153

7,93

 

 

153

94993,00

86655,99

153-154

13,13

 

 

154

94992,80

86669,12

154-155

32,43

 

 

155

94989,85

86701,42

155-156

5,11

 

 

156

94986,02

86704,80

156-157

18,72

 

 

157

94985,50

86723,52

157-158

19,82

 

 

158

94992,67

86741,99

158-159

15,42

 

 

159

95006,38

86749,04

159-160

13,34

 

 

160

95014,39

86759,71

160-161

30,20

 

 

161

95022,38

86788,83

161-162

37,27

 

 

162

95029,98

86825,31

162-163

22,11

 

 

163

95035,59

86846,70

163-164

16,72

 

 

164

95039,52

86862,95

164-165

17,99

 

 

165

95044,16

86880,33

165-166

13,21

 

 

166

95048,04

86892,96

166-167

33,84

 

 

167

95058,83

86925,03

167-168

18,75

 

 

168

95065,54

86942,54

168-169

12,75

 

 

169

95070,01

86954,48

169-170

19,57

 

 

170

95076,94

86972,78

170-171

60,09

 

 

171

95100,85

87027,91

171-172

66,02

 

 

172

95128,01

87088,10

172-173

47,91

 

 

173

95147,81

87131,72

173-174

11,54

 

 

174

95151,92

87142,50

174-175

15,70

 

 

175

95157,06

87157,34

175-176

11,95

 

 

176

95157,50

87169,28

176-177

21,93

 

 

177

95155,49

87191,12

177-178

11,48

 

 

178

95152,60

87202,23

178-179

11,98

 

 

179

95148,31

87213,41

179-180

8,74

 

 

180

95146,04

87221,86

180-181

16,52

 

 

181

95140,64

87237,47

181-182

25,75

 

 

182

95132,59

87261,93

182-183

5,05

 

 

183

95131,01

87266,72

183-184

6,59

 

 

184

95128,54

87272,83

184-185

10,31

 

 

185

95125,81

87282,78

185-186

11,14

 

 

186

95123,60

87293,70

186-187

5,94

 

 

187

95122,45

87299,53

187-188

2,16

 

 

188

95122,82

87301,66

188-189

7,73

 

 

189

95122,67

87309,38

189-190

10,66

 

 

190

95122,38

87320,04

190-191

5,51

 

 

191

95121,85

87325,52

191-192

3,98

 

 

192

95122,30

87329,48

192-193

6,88

 

 

193

95123,40

87336,27

193-194

5,25

 

 

194

95124,42

87341,41

194-195

20,33

 

 

195

95129,19

87361,17

195-196

15,04

 

 

196

95132,06

87375,93

196-197

20,40

 

 

197

95139,35

87394,99

197-198

0,76

 

 

198

95139,70

87395,67

198-199

12,84

 

 

199

95146,85

87406,34

199-200

10,74

 

 

200

95152,86

87415,23

200-201

8,57

 

 

201

95157,63

87422,35

201-202

14,60

 

 

202

95166,12

87434,23

202-203

19,86

 

 

203

95177,68

87450,37

203-204

11,83

 

 

204

95182,41

87461,22

204-205

15,98

 

 

205

95190,44

87475,03

205-206

13,68

 

 

206

95197,97

87486,45

206-207

21,51

 

 

207

95207,80

87505,58

207-208

15,13

 

 

208

95214,34

87519,23

208-209

8,80

 

 

209

95218,33

87527,07

209-210

16,08

 

 

210

95225,20

87541,61

210-211

11,83

 

 

211

95230,06

87552,39

211-212

19,39

 

 

212

95238,33

87569,93

212-213

15,45

 

 

213

95244,79

87583,97

213-214

15,22

 

 

214

95251,51

87597,63

214-215

8,87

 

 

215

95255,45

87605,57

215-216

18,60

 

 

216

95262,96

87622,59

216-217

4,36

 

 

217

95264,76

87626,55

217-218

7,99

 

 

218

95267,96

87633,87

218-219

9,50

 

 

219

95270,91

87642,90

219-220

11,80

 

 

220

95273,26

87654,46

220-221

11,98

 

 

221

95275,30

87666,27

221-222

46,60

 

 

222

95279,47

87712,69

222-223

29,86

 

 

223

95280,58

87742,53

223-224

23,83

 

 

224

95280,52

87766,36

224-225

17,79

 

 

225

95279,14

87784,10

225-226

11,82

 

 

226

95277,49

87795,80

226-227

11,86

 

 

227

95275,13

87807,42

227-228

29,93

 

 

228

95268,25

87836,55

228-229

36,05

 

 

229

95259,46

87871,52

229-230

17,47

 

 

230

95255,98

87888,63

230-231

19,16

 

 

231

95252,38

87907,45

231-1

6,00

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004.

 

ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por enajenación voluntaria,  expropiación o imposición de servidumbre, en los términos del  Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399, de la Ley 56 de 1981 reglamentada por el Decreto 2024 de 1982, Ley 9 de 1989 modificada por Ley 388 de 1997, Decreto 222 de 1.983, Ley 142 de 1.994, y los Decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen.

 

ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del mes de noviembre de 2017.

 

SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN

 

Directora Administrativa de Bienes Raíces