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RESOLUCIÓN 834 DE 2017 (Noviembre 23) Por medio de la cual se acota, se anuncia
y se declara de utilidad pública las franjas de terreno requeridas
para las obras de construcción de las líneas de distribución de los tanques el
uval y la laguna, de la localidad de Usme. LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE BIENES RAÍCES
DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP. en uso de sus facultades delegatarias
conferidas según Resolución No. 196 del 7 de abril de 2017 y de las
atribuciones legales y Estatutarias, en especial las conferidas en el Capítulo
III de la Ley 9ª de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, en los artículos
455 a 474 del Decreto Distrital 190 de 2004, y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con los
Estatutos de la EAB- ESP su objeto es la prestación de los servicios públicos
esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de
jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, así como en cualquier lugar del
ámbito nacional e internacional. Que la Ley 9ª de 1989, en
sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de
1997, declara de utilidad pública e interés social la adquisición de inmuebles
para destinarlos a la ejecución de proyectos de producción, ampliación,
abastecimiento y distribución de servicios públicos, y autoriza a las empresas
industriales y comerciales entre otras, a adquirir por enajenación voluntaria directa
o mediante la expropiación de tales inmuebles con el fin de destinarlos a
desarrollar algunas de las actividades enunciadas, siempre que estén facultadas
para ello por sus propios Estatutos. Que la Ley 9ª de 1989, en
sus artículos 10 y 11 sustituidos por los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de
1997, declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles
para destinarlos, entre otros fines, a la “preservación del patrimonio cultural
y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico,
ambiental, histórico y arquitectónico”; y a “la constitución de zonas de
reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos”. Que la Ley 142 de 1994 en su
artículo 56, declara de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de las
obras para prestar servicios públicos
y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las
instalaciones respectivas, facultando a las Empresas de Servicios Públicos para
promover la expropiación de bienes inmuebles cuando sean requeridos para tales
propósitos. Que la Ley 388 de 1997, en
su artículo 59 faculta, entre otros, a los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y
municipal, que estén expresamente autorizadas por sus propios estatutos para
desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10° de
la Ley 9 de 1989, para adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el
desarrollo de dichas actividades. Que la Ley 142 de 1994 en su
artículo 57 establece: “Facultad de
imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando
sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar
por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas,
cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en
esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren
en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en
general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el
servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de
acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades
y perjuicios que ello le ocasione.” “Las líneas de transmisión y distribución de energía
eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes
telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes,
calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones.
La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública
correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo
hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende
atravesar.” Que el Alcalde Mayor de
Bogotá D.C. mediante el Decreto No. 190 de 2004 compiló las disposiciones
contenidas en los Decretos Distritales Nos. 619 de 2000 y No. 469 de 2003 que
conforman el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997. Que el Artículo 491 del
Decreto 619 de 2000, compilado en el Artículo 455 del Decreto 190 de 2004,
establece que el Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación
voluntaria o mediante el proceso de expropiación los inmuebles que requiera
para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de
1997 y demás disposiciones que contengan motivos de Utilidad Pública. También
son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los
establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales
del distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores,
cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las
normas referidas. Que en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley 388 de 1.997 y el artículo 455 del
Decreto 190 de 2004, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP
es una de las entidades competentes para adquirir predios destinados a lo
dispuesto en los literales d), h), i), j) y m) del artículo 58 de la mencionada
Ley. Que según Resolución No. 196
del 7 de Abril de 2017 y de las atribuciones legales y Estatutarias, en
especial las conferidas en el Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, modificada por
la Ley 388 de 1997, en los artículos 455 a 474 del Decreto Distrital 190 de
2004,delegó en la Dirección Administrativa de Bienes Raíces la expedición y
firma de “las resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos,
o las actuaciones a ejecutar por parte de la EAB ESP, que impliquen la
adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública o de interés social;
las que afecten para utilidad pública y desafecten los predios cuya adquisición
haya sido ordenada y aquellas por las cuales se ordene adelantar los estudios
de tipo social, técnico, jurídico y económico que fundamenten los procesos de
adquisición de los inmuebles requeridos”. Que el artículo 492 del
Decreto 619 de 2000 compilado en el artículo 456 del Decreto 190 de 2004, señala
que el objeto específico para la adquisición de uno o más inmuebles por parte
de una entidad competente, lo constituye la obra, el programa, el proyecto o la
actuación que la entidad se propone ejecutar en desarrollo del artículo 58 de
la Ley 388 de 1997, sin necesidad de que exista un acto jurídico específico que
así lo declare. Que igualmente señala, que
habiéndose identificado plenamente el objeto específico de la adquisición, la entidad
competente expedirá el acto administrativo mediante el cual ordene adelantar
todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de
fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición necesarios para el
cumplimiento de dicho objeto. Que mediante oficio No.
25400-2017-1860 del 08 de Agosto de 2017, la División de Apoyo Técnico de la
Dirección de Red Matriz de Acueducto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado
y Aseo de Bogotá E.S.P, realiza la entrega formal de los estudios prediales a
la Dirección Administrativa de Bienes
Raíces de la EAB- ESP con el objeto de dar iniciar al proceso de adquisición o
constitución de servidumbres de los predios requeridos para las obras de
optimización de los Sistemas de distribución de los tanques La laguna y el
Uval. Que las redes menores de
acueducto de la localidad de Usme son abastecidas a través de la planta El
Dorado, mediante un sistema de tanques de almacenamiento y líneas matrices que
los conectan. Las redes menores de los barrios Centro-Usme Urbano y la
Requilina son abastecidas por una línea de 20 pulgadas que conecta el tanque El
Uval con el tanque La Laguna. Que el agua es transportada
por gravedad desde la planta El Dorado hasta el tanque El Uval, donde existe
una planta de bombeo, con la que se impulsa el agua almacenada hasta la planta
La Laguna, utilizando como línea de impulsión la red de 20 pulgadas mencionada
anteriormente, por lo que el tanque El Uval no cuenta con una red de
distribución e impulsión propia, sino que existe una única línea para cumplir
estas funciones. Que este tipo de operación
no se considera óptima, pues las redes menores que dependen de la línea de 20
pulgadas estén sujetas a los riesgos generados por el encendido y apagado del
bombeo de El Uval. Por esta razón se hace necesario diseñar líneas de
distribución para los tanques, independizando las funciones de distribución de
las de impulsión, optimizando la operación de los sistemas. Que la adquisición de los
inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus objetivos, harán el anuncio
individual de cada uno de los proyectos que hayan decidido ejecutar, por el
cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico y adelantar todos
los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que habrán de
fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de los inmuebles. Descripción Técnica del
proyecto: Construir las líneas de
distribución correspondientes al tanque El Uval y al tanque La Laguna, teniendo
en cuenta que actualmente la redes menores de los barrios Centro – Usme, Centro
– Usme Urbano y la Requilina están siendo abastecidas por la línea de
impulsión de 20” pulgadas, que conecta
al Tanque El Uval con el tanque de la planta La Laguna, es decir ni el Tanque
El Uval, ni el Tanque de la PTAP La Laguna, cuentan con una línea de distribución
propia, sino que existe una única línea para cumplir tanto la función de
impulsión, como la de distribución. Que por tal razón se diseñó
una línea de distribución para cada uno de los tanques que permitirá
independizar la función de distribución de la impulsión, optimizar la operación
de este sistema y así garantizar que los usuarios reciban el suministro de agua
con la calidad y continuidad que debe ofrecer la empresa de acueducto. Que la longitud total de la
línea de distribución del tanque El Uval es de 1830 metros de longitud aprox.
compuesta por 755 m. de tubería de 16” de diámetro, un tramo de 630 m. de
tubería de 12” y el tramo final de 398 m. de tubería de 8” de diámetro. El
material seleccionado para la línea teniendo en cuenta las presiones del
sistema es Hierro Dúctil, se plantea que la instalación es a Zanja Abierta con
profundidades promedio de 1,40 metros. Adicional a esto se plantea la
construcción de 3 viaductos con protección en cercha metálica los cuales
deberán ser en tubería WSP con longitud de 20,80 en diámetro de 16” y 27,59 en
diámetro de 8”. Que la longitud total de la
línea de distribución del tanque La Laguna es de 1062 metros de longitud aprox.
compuesta por 465 m. de tubería de 12” de diámetro y un tramo final de 350 m.
de tubería de 8” de diámetro. El material seleccionado para la línea teniendo
en cuenta las presiones del sistema es Hierro Dúctil, se plantea que la
instalación es a Zanja Abierta con profundidades promedio de 1,40 metros.
Adicional a esto se plantea la renovación de 247 metros de tubería en PVC de la
línea de red menor existente, la cual cambiara de diámetro de 3” a 8” y se
contempla la instalación de una Válvula Reductora de presión. Ubicación de la ejecución
del proyecto: Que el proyecto está ubicado
en la zona sur de la ciudad de Bogotá, el área de influencia se encuentra
dentro de la localidad de Usme y de manera específica en la UPZ 61 Ciudad Usme. Tanto el tanque El Uval como
el tanque La Laguna, sirven a los desarrollos urbanísticos actuales de la
localidad. Estos tanques hacen parte del Sector S26 que cubre el servicio de
las zonas construidas en ese sector de la ciudad. Barrios Beneficiados: El uval rural, Brazuelos
Occidental, Villa Anita, Centro Usme, La Requilina. Que la EAB ESP podrá
realizar la adquisición y/o constitución de servidumbres de predios para la
ejecución de la obra que estén dentro de las coordenadas que en esta
declaratoria se establecen. Que el artículo 52 del
Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004, establece que para
los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de
1.997, las entidades competentes, antes de iniciar formalmente el proceso de
adquisición de los inmuebles que requieran para el cumplimiento de sus
objetivos, harán el anuncio individual de cada uno de los proyectos que hayan
decidido ejecutar, por el cual se ordene acometer la ejecución del proyecto específico
y adelantar todos los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico
que habrán de fundamentar posteriormente los procedimientos de adquisición de
los inmuebles. Que el proceso de
adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres se encuentra regulado por
el Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y 399,
Ley 56 de 1981, reglamentada por el Decreto 2024 de 1982 y Artículo 117 de la Ley
142 de 1994, Ley 9 de 1.989, y en la Ley 388 de 1.997, que la modificó. Que el artículo 494 del
Decreto 619 de 2.000, compilado en el Artículo 457 del Decreto 190 de 2004,
señala que identificado los inmuebles objeto de la adquisición, la entidad
adquirente coordinará la realización de los levantamientos topográficos, los
estudios de títulos y las investigaciones sobre la situación fiscal de los inmuebles
objeto de adquisición, los inventarios y mejoras existentes, los trabajos de
campo a que haya lugar, y en general, todos los demás trabajos que tengan por
objeto obtener la información sobre aspectos que puedan incidir en la
proyectada adquisición, para efectos de determinar las condiciones del negocio
que deben quedar plasmadas en la oferta de compra respectiva. Que el Decreto 2729 de 2012,
“por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de
1997” relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o
interés social, resuelve en su artículo 3 el contenido que debe tener el acto
administrativo del anuncio del proyecto, indicando que este deberá por lo menos
contener entre otras cosas avalúos de referencia. Qué, asimismo, dicho Decreto
define en su artículo 4 lo siguiente: “Artículo
4°. Avalúos de referencia. Para los efectos del presente decreto se entiende
por avalúo de referencia aquel destinado a definir el valor del suelo antes del
anuncio del proyecto y que se realizará por zonas o subzonas geoeconómicas
homogéneas.” Que la reglamentación del
parágrafo número 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, no es aplicable para
los proyectos que realiza el Acueducto de Bogotá, debido que los predios que
adquiere la Empresa para los proyectos que desarrolla en su objeto misional no
generan incorporación de suelo rural a expansión urbana, ni mucho menos
permiten la modificación del uso del suelo. Que la adquisición de los
predios requeridos por la EAB-ESP, para la construcción de colectores e
interceptores, canales, tanques, estaciones y demás infraestructuras requeridas
no permite un mayor aprovechamiento de edificabilidad u ocupación del suelo, ya
que este último solo es desarrollable a través de los diferentes instrumentos
de planificación que la normatividad permite. Que las zonas de
intervención para los proyectos que la EAB-ESP realiza, se ubican en suelos
protegidos (ZMPA de quebradas y ríos), predios de uso público y en menor
proporción predios de propiedad privada. En tal sentido, por la naturaleza
propia de los proyectos no se configura hechos que generen incremento o mayor valor
en la tierra como consecuencia de la construcción de las infraestructuras de
Acueducto y Alcantarillado. Que las obras que la EAB ESP
lleva a cabo, no generan una especulación en los valores del suelo, tal como lo
haría una obra de infraestructura vial, un plan parcial u otros proyectos que
si generan una valorización del suelo en la zona que se encuentra intervenida. Que teniendo en cuenta lo
anterior, el artículo 2 del Decreto 2729 de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley
388 de 1997 “, no es aplicable a la EAB ESP, razón por la cual no se hace
necesario incluir dentro del contenido de esta resolución lo establecido dentro
del numeral 3 del artículo 3 del citado Decreto que reza: “Artículo 3°.
Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del
proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido”: “…………3. Los avalúos de
referencia correspondientes al área descrita en el numeral anterior que obrarán
como anexo del acto administrativo de anuncio del proyecto, o indicar la
condición que, en el evento de no contar con los mencionados avalúos de
referencia, la administración deberá ordenar y/o contratar la elaboración de
los avalúos de referencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la
expedición del acto administrativo de anuncio…………”. Que la Resolución de
Delegación No. 0196 del 07 de abril de 2017, de la Gerencia General y de las
atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el Capítulo
III de la Ley 9ª de 1989, modificado por la Ley 388 de 1997, delegó en el
Director Administrativo de Bienes Raíces la expedición y firma de las
resoluciones que anuncien e identifiquen obras, programas, proyectos, o las
actuaciones a ejecutar por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo de Bogotá, que impliquen la adquisición de predios por motivos de utilidad
pública o de interés social; las que afecten para utilidad pública y desafecten
los predios cuya adquisición haya sido ordenada y aquellas por las cuales se
ordene adelantar los estudios de tipo social, técnico, jurídico y económico que
fundamenten los procesos de adquisición de los inmuebles requeridos”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Acótese y anunciase la zona requerida para la ejecución del proyecto:
“CONSTRUCCIÓN DE LAS LINEAS DE DISTRIBUCIÓN DE LOS TANQUES EL UVAL Y LA LAGUNA,
DE LA LOCALIDAD DE USME”, área formada por dos zonas de intervención, la
primera para los trabajos del Tanque el Uval y la Segunda para el Tanque la
Laguna en la localidad de Usme de la Ciudad de Bogotá, cuyas coordenadas se
describen a continuación, según el PLANO DE DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA,
elaborado por la firma consultora y que está editado a escala 1:1000, de fecha
Junio de 2017, el cual forma parte integral de la presente Resolución,
delimitando las siguientes coordenadas:
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese formalizar el anuncio que aquí se dispone, para efectos de lo
establecido en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 388 de 1.997, y
el artículo 52 del Decreto 469 de 2.003, compilado por el Decreto 190 de 2004. ARTÍCULO TERCERO: Ordénese a las dependencias competentes de la Empresa de Acueducto,
Alcantarillado y Aseo de Bogotá, reunir la información sobre los predios
ubicados dentro de la zona de terreno acotada anteriormente y adelantar las
actividades que permitan iniciar el trámite de adquisición predial por
enajenación voluntaria, expropiación o
imposición de servidumbre, en los términos del
Código General del Proceso Ley 1564 de julio de 2012 artículos 376 y
399, de la Ley 56 de 1981 reglamentada por el Decreto 2024 de 1982, Ley 9 de
1989 modificada por Ley 388 de 1997, Decreto 222 de 1.983, Ley 142 de 1.994, y
los Decretos que la reglamenten, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO CUARTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Dada en Bogotá, D.C., a los 23 días del
mes de noviembre de 2017. SANDRA INÉS ROZO BARRAGÁN Directora Administrativa de Bienes
Raíces |
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