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Concepto 20171100382171 de 2017 Secretaría Distrital de Gobierno - Consejo de Justicia

Fecha de Expedición:
14/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, D.C, 14 de noviembre de 2017

 

Doctora

           

GLORIA MARTÍNEZ SIERRA

 

Dirección de Política e Informática Jurídica Secretaria Jurídica Distrital

 

Carrera 8 No. 10-65

 

Ciudad

 

Radicado: 1-2017-18580

 

Asunto: Solicitud Estudio Jurídico

 

Apreciada doctora:

 

Los abajo firmantes, actuando en calidad de Consejeros de Justicia de Bogotá y teniendo en cuenta el carácter de máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital según el artículo 189 del Acuerdo 79 de 2003, nos dirigimos a ese despacho con el objeto de solicitar se realice un estudio jurídico respecto de la competencia de esta Corporación para auxiliar a los despachos judiciales en la realización de diligencias de carácter jurisdiccional conforme a las previsiones del artículo 38 del Código General del Proceso.

 

ANTECEDENTES

 

El Consejo Superior de la Judicatura emitió el pasado 27 de septiembre la Circular No. PCSJC17-37, en los siguientes términos:

 

En atención a la reunión sostenida con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en virtud del principio de colaboración armónica entre las autoridades públicas para cumplir con los fines del Estado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2017, acordó expedir la presente circular informativa, sin perjuicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política.

 

Las autoridades judiciales podrán comisionar al Consejo de Justicia de Bogotá, en su calidad de máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital para las diligencias que deban cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y la Circular PCSJC17-10 del 09 de marzo de 2017.

 

Una vez enterados de la existencia de la Circular, y considerando que la misma no viene acompañada de otro soporte legal diferente a los artículos 113 de la C.P., 38 del C.G.P. y 206 del C.N.P.C., remitimos una comunicación al Secretario de Gobierno, con radicación 20171100433333, en la que solicitamos lo siguiente:


Teniendo en cuenta que según la Circular PCSJC17-37 del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Consejo Superior de Judicatura, en la cual se menciona que con fundamento en el principio de colaboración armónica se acordó en reunión con la Secretaria Distrital de Gobierno, a la cual no fue convocado el Consejo de Justicia de Bogotá, D.C., que los despachos comisorios podían ser auxiliados por esta dependencia, comedidamente les solicitamos remitirnos los soportes de tipo normativo y reglamentario al respecto e informarnos en qué forma se va a dar cumplimiento a la Circular, toda vez que según el Acuerdo Distrital 79 de 2003, en concordancia con el artículo 207 del Código Nacional de Policía y Convivencia, no se contemplan esas atribuciones conforme a la naturaleza de este organismo colegiado.

 

Como respuesta a esa solicitud, recibimos el memorando con radicación 20171800466443, en el que se afirmó:

 

En atención a su comunicación del asunto, comedidamente les informo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 186 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, el Consejo de Justicia es autoridad Distrital de Policía y según lo define el artículo 189 ibídem, es el máximo organismo de administración de justicia policiva en la ciudad Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el literal f) del artículo 4 del Decreto Distrital 411 de 2016 "Por medio del cual se modifica la Estructura Organizacional de la Secretaria Distrital de Gobierno", además de conocer de los asuntos señalados en el Código de Policía de Bogotá y sus reglamentos también le corresponde conocer de los demás asuntos que le señale la Ley.

 

En este orden de ideas y tal como lo prescribe el artículo 238 de la Ley 1801 de 2016, el Código Nacional de Policía y Convivencia se complementa con los reglamentos de policía expedidos por las autoridades competentes, de tal manera que el cuerpo normativo del Acuerdo Distrital 079 de 2003 continúa vigente, en lo que no esté en contradicción directa con el Código Nacional de Policía, teniendo así que la conformación de las autoridades de policía establecida en el Código de Policía de Bogotá, no ha sido derogada por la Ley Nacional, como quiera esta es una materia en la que el legislador reconoce el principio constitucional y legal de autonomía territorial en donde las corporaciones públicas de cada ente territorial ejercen su facultad de poder subsidiario de policía.

 

Así las cosas, de acuerdo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones", cuando no se trate de la recepción o práctica de pruebas los miembros del Consejo de Justicia por ser funcionarios de policía, tienen facultades para realizar Despachos Comisorios conforme las reglas señaladas en el artículo 37 del Código General del Proceso, con las atribuciones que les otorga para su práctica el artículo 38 ibídem, a fin de materializar medidas cautelares de secuestro y embargo de bienes en procesos ejecutivos; y para la restitución y entrega de bienes inmuebles,dentro del territorio de su jurisdicción, e incluso resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

 

Lo anterior guarda consonancia con lo normado en el Artículo Primero de la Resolución 0201 de 2017 "Por la cual se modifica el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaria Distrital de Gobierno", que dentro de las funciones esenciales del empleo (págs.33 y 34) en su numeral 8. se contempla que ejercerán las funciones que le confiere la Ley, el Código de Policía de Bogotá, los Decretos y las Resoluciones.

 

Ahora, respecto al reparto de las comisiones civiles que lleguen al Consejo de Justicia, conforme lo disponen los artículo 3 y el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución de la Secretaría Distrital de Gobierno 304 de 2005 "Por la cual se adopta el Reglamento Interno del Consejo de Justicia de Bogotá D.C.”, es función de la Secretaría General del Consejo de Justicia de Bogotá D.C. registrar en el Sistema de Actuaciones Administrativas y Procesos Policivos -SI-ACTUA los Despachos Comisorios y proceder al reparto equitativo de las diligencias entre los consejeros de acuerdo a las reglas definidas en el artículo 9 de la Resolución en comento.

 

Como se puede observar, el criterio del Secretario Distrital de Gobierno es que el Consejo de Justicia sí es competente para realizar despachos comisorios porque es autoridad de policía, máximo organismo de la justicia policiva en Bogotá conforme al Código de Policía de Bogotá y le corresponde conocer de los demás asuntos que le señale la Ley, siendo uno de ellos la atribución de que trata el artículo 38 del CGP Además, los miembros del Consejo de Justicia pueden realizar despachos comisorios por ser funcionarios de policía, lo que guarda consonancia con el manual específico de funciones en donde se señala que los Consejeros ejercerán las funciones que les confiere la ley, el Código de Policía de Bogotá, los Decretos y las Resoluciones

 

CRITERIO DE LOS CONSEJEROS DE JUSTICIA

 

Frente a la anterior postura plasmada en el oficio mencionado, los suscritos Consejeros de Justicia estiman que, ni el Consejo de Justicia como ente de carácter colegiado, ni los Consejeros de Justicia de forma individual, cuentan con las facultades legales para realizar despachos comisorios. por las siguientes razones:

 

1. Alcance de la expresión “y demás funcionarios de policía” contenida en el artículo 38 del Código General del Proceso.

 

Según el artículo 38 del Código General del Proceso, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. Según el criterio expuesto en el oficio del Secretario de Gobierno, la expresión "y demás funcionarios de policía" puede interpretarse en un sentido amplio y asimilarse al de autoridades de policía para los efectos de la práctica de comisiones, lo que justificaría que, a partir de la expedición de la circular emanada del Consejo Superior de la Judicatura, se pueda habilitar la realización de esas diligencias por parte del Consejo de Justicia y de los Consejeros de Justicia.

 

En primer lugar, esa concepción amplia del término funcionario de policía permitiría que la facultad de realizar comisiones también comprendiera al Presidente de la República, los gobernadores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público, los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional, así como al Secretario Distrital de Ambiente, Secretario de Hábitat y Comisarios de Familia en el caso de Bogotá, todos por el simple hecho de que en el artículo 198 de la Ley 1801 de 2017 (sic) y en los artículos 186 y 199 del Acuerdo 79 de 2003, se menciona que son autoridades de policía.

 

Frente a esta primera forma de interpretación, cabría preguntarse válidamente ¿por qué el Consejo Superior de la Judicatura no extiende la posibilidad de librar despachos comisorios a todos esos funcionarios de policía en virtud del mismo principio de colaboración armónica citado en la Circular PCSJCI 7-37?

 

De otro lado, la redacción del artículo 38 del CGP es casi idéntica a la del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). Entonces surge la inquietud de por qué si desde aquélla época se contemplaba que "cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía", en la práctica sólo se solicitaba el auxilio de los Alcaldes e Inspectores de Policía y no en otro tipo de funcionarios y autoridades.

 

La primera razón, que se deriva del propio texto de esas normas, es que las comisiones tienen una naturaleza y un alcance muy especial dentro de los procesos judiciales que no pueden ser libradas ante cualquier funcionario de policía, entendido en forma amplia, sino ante determinados funcionarios, entendidos en forma restringida. Se debe aclarar entonces con qué criterio se da alcance a la restricción.

 

Un criterio que se desprende de la naturaleza de la comisión es que el comisionado sustituye la figura del funcionario judicial en la diligencia y por tanto debe tener unas competencias similares en el conocimiento de procesos y toma de decisiones.

 

Es así como las normas que regulan el procedimiento civil se han referido desde hace muchos años a la posibilidad de que los jueces comisionen a determinados funcionarios de policía. El Código Judicial, Ley 105 de 1931 (art. 133), estipulaba que los jueces podían comisionar a los Prefectos, Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía para la práctica de diligencias judiciales. El Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970 (art. 32), y el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012 (art. 38), por su parte, señalaron la posibilidad de comisionar a funcionarios de policía. Nótese que desde las primeras regulaciones, las normas del procedimiento civil se refirieron a determinados funcionarios de policía, no a las autoridades de policía en general. Se refirió a quienes en ejercicio de la función de policía y de sus competencias específicas, conocen procesos que tienen un alcance de juicios de policía y cuyas decisiones en ese ámbito ostentan un carácter jurisdiccional, lo que resulta coherente y compatible con el auxilio de diligencias por comisión de los jueces. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento[1], sostuvo:

 

Cuando el inspector de policía actúa como comisionado del juez dentro de un proceso judicial, lo hace en ejercicio de una función jurisdiccional adelantada dentro de los límites y restricciones definidos en la ley

 

…Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los funcionarios de policía que actúan en comisión de un juez cumplen una función jurisdiccional:

 

"Por consiguiente los funcionarios de policía comisionados para las prácticas de las diligencias civiles como las de embargo y secuestro y las de lanzamiento, son órganos que, si bien pertenecen ordinariamente a la rama ejecutiva del poder público local, no es menos cierto que, en cuanto toca con la recepción y ejecución de las comisiones de dichas diligencias. obran con las mismas facultades jurisdiccionales del comitente con las limitaciones legales (art. 34 C.P.C) y dentro de su ordinaria "competencia territorial”. Luego, así como las leyes y actos administrativos le fijan competencia territorial a estas autoridades de policía, las leyes procedimentales les atribuyen la competencia jurisdiccional en caso de comisión; de allí que a la autoridad administrativa locales, esto es, la alcaldía distrital o municipal o el funcionario delegado, en su caso, correspóndala función de contribuir a hacer posible la ejecución de las comisiones judiciales, en desarrollo del principio de la cooperación de los poderes, sin perjuicio de la competencia policiva pertinente, De allí que el derecho al debido proceso en materia judicial y concretamente en lo que atañe a un proceso con desarrollo oportuno, también se extienda a las actuaciones que deban realizarse por autoridades de policía comisionadas, con mayor razón cuando se trata de darle cumplimiento a las medidas judiciales, que, como las de embargo y secuestro y los de lanzamiento, encierran la garantía provisional y definitiva del derecho debatido en el proceso”…

 

De acuerdo con la jurisprudencia mencionada se entendían judiciales las funciones que cumplían los inspectores de policía cuando actuaban como comisionados de los jueces, habida cuenta que si bien la diligencia del despacho comisorio se radicaba en una persona diferente al juez de conocimiento, no perteneciente a la rama judicial, se trataba de una actuación desarrollada dentro del marco de un proceso judicial.

 

Entonces, bajo el primer criterio restrictivo mencionado, podemos concluir que, para efectos de la práctica de diligencias vía comisión, se ha preferido históricamente a aquéllos funcionarios de policía que, dada la naturaleza de su función, tienen mayor experiencia en el desarrollo de diligencias jurisdiccionales, como los Alcaldes, Inspectores de Policía y Corregidores. Por eso, este tema había sido relativamente pacífico.

 

La segunda razón, que a su vez constituye otro criterio restrictivo, es que, aun teniendo en cuenta la naturaleza de la función desempeñada, el carácter de funcionario de policía no es suficiente, per sé, para que se entienda competente para realizar comisiones.


Deben existir normas complementarias en la legislación que otorguen al funcionario de policía esa atribución específica.


En ese sentido, el principio constitucional de colaboración armónica y la prestación de auxilio a los funcionarios judiciales para hacer efectivas sus providencias, no puede ser interpretado como la posibilidad discrecional de que una entidad de la rama judicial le adjudique funciones a servidores públicos de otra rama del poder público, toda vez que también existen otros criterios íntimamente ligados al Estado democrático, como son el principio de separación de poderes y funciones estatales y la regla de que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, previstos en los artículos 113 y 122 de la C.P

 

De esa manera, las disposiciones del procedimiento civil relativas a la posibilidad de comisionar a los funcionarios de policía deben ser necesariamente complementadas con las normas de policía vigentes al momento de su expedición, bien sean de orden nacional o local, en las que se regula el alcance de la función cumplida por las autoridades de policía y se señalan las competencias específicas. De modo que, aunque un gran número de servidores son catalogados como funcionarios de policía, no todos tienen atribuida la competencia de auxiliar a los jueces en la práctica de ciertas diligencias judiciales.

 

A nivel nacional, las normas que ya han sido referidas, como el Código Judicial, el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, se han referido expresamente a los alcaldes.

 

En el caso de Bogotá, el Acuerdo 36 de 1962 señalaba que a los Alcaldes e Inspectores de Policía les competían las demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos. En un sentido similar, los artículos 376 y 377 del Acuerdo 18 de 1989 indicaban que a los Alcaldes Menores, a los Inspectores y Corregidores de Policía, les competían las demás funciones que les atribuya la ley.

 

A tu(sic) turno, el artículo 194 del Acuerdo 79 de 2003 señala de forma mucho más específica que “cada Alcaldía Local tendrá adscrito el número de Inspectores de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales”.

 

Con el objeto de darle alcance a esas facultades otorgadas de forma específica a los Inspectores, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió en su momento una serie de actos administrativos mediante los cuales reguló el procedimiento para la práctica de los despachos comisorios, como el Decreto 150 de 1992 y las Resoluciones 1578 de 2002 y 487 de 2003, que señalaban los criterios de días, horarios, orden de evacuación, entre otros, disposiciones supeditadas desde luego a las normas de superior jerarquía que atribuían esa función y que implicaban, además, el desplazamiento de los funcionarios mencionados por el territorio de la ciudad o de las localidades, lo que les permitía practicar diligencias con carácter de oralidad y adoptar decisiones en el sitio de los hechos. Todos esos aspectos otorgaban a los Inspectores un mayor respaldo experiencial y administrativo frente al auxilio brindado a las autoridades judiciales.

 

En ese orden de cosas, al unir los dos criterios restrictivos antes mencionados, la naturaleza de la función y la regulación de la competencia específica, la expresión funcionarios de policía contenida en el artículo 38 del CGP, se debe entender, no como una potestad abierta y discrecional otorgada a las autoridades judiciales para comisionar a todo funcionario de policía, sino como una colaboración armónica restringida a determinados funcionarios y debidamente reglamentada, respetuosa de otros postulados constitucionales, que ha sido compatible con las funciones especiales atribuidas a los Alcaldes, Inspectores y Corregidores de Policía.

 

En consecuencia, la novedad introducida en el parágrafo primero del artículo 206 del CNPC en el sentido que los Inspectores de Policía no pueden ejercer funciones ni realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, no debe ser entendida como una apertura a la discrecionalidad y al rompimiento de los parámetros constitucionales, sino como el surgimiento de la necesidad de buscar otras alternativas para la materialización de los despachos comisorios por parte de las autoridades judiciales.

 

2. Naturaleza y competencias específicas del Consejo de Justicia

 

Tomando en consideración las anteriores razones sobre el alcance limitado de la expresión funcionarios de policía, contenida en el artículo 38 del CGP, pasamos a mirar si la naturaleza del Consejo de Justicia es compatible con la realización de diligencias judiciales conforme a esa disposición, y si le ha sido atribuida esa función específica.

 

2.1. Naturaleza colegiada

 

Desde su temprana creación en el Acuerdo 36 de 1962, el Consejo de Justicia fue concebido como un ente de naturaleza especial, no como un funcionario de policía en estricto sentido, sino como un órgano colegiado enfocado en conocer los procesos de policía en segunda instancia, así como los impedimentos y recusaciones de Inspectores y Alcaldes y los conflictos de competencia entre ellos, sin que se abriera la posibilidad a otras funciones fuera de esa naturaleza. Es así como, en el artículo 12 de ese acto administrativo, en el 374 del Acuerdo 18 de 1989 y en el 189 del Acuerdo 79 de 2003 se precisó la naturaleza colegiada del ente, al consagrar que su funcionamiento es a través de Salas.

 

En el artículo 189 del Acuerdo 79 de 2003, establece:

 

El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así:

 

- Sala de decisión de contravenciones civiles

- Sala de decisión de contravenciones penales

- Sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público.

 

Como se observa, el esquema organizacional del Consejo de Justicia no fue concebido para la realización de diligencias en terreno ni para la toma de decisiones de carácter jurisdiccional como si se tratara de un funcionario de policía individual.

 

Justamente, la Resolución No. 304 de 2005 de la Secretaría de Gobierno, expedida al amparo del Decreto 041 de 2005 del Alcalde Mayor, reguló el Reglamento Interno del Consejo de Justicia y en su artículo 3 resaltó de forma expresa la naturaleza colegiada y las limitaciones que ello implica, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 3. - Carácter colegiado: El Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. es una autoridad colegiada: en consecuencia, el ejercicio de sus atribuciones se cumple en todos los casos mediante decisiones corporativas sin perjuicio que el Reglamento o el Manual de Funciones y/o de Procedimientos determinen las actuaciones que puedan adelantar individualmente los Consejeros.

 

Vistas así las cosas, el esquema de organización y funcionamiento del Consejo de Justicia se asimila más, guardadas las debidas proporciones, al de una especie de tribunal para el exclusivo conocimiento de la segunda instancia de los procesos de policía en Bogotá.

 

Teniendo en cuenta lo que se ha venido señalando, si bien el Consejo de Justicia es una autoridad de policía, su naturaleza especial como máximo organismo de la justicia policiva en Bogotá de segunda instancia y su carácter colegiado, organizado en salas y con atribuciones que se cumplen mediante decisiones corporativas, no resulta compatible con la realización de diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

 

La razón principal es que esta función desnaturaliza el funcionamiento y estructura del Consejo de Justicia. A diferencia de los Alcaldes e Inspectores, cuya naturaleza ha sido compatible con la realización de diligencias jurisdiccionales, el Consejo de Justicia no ha sido concebido en su naturaleza ni en su estructura funcional y administrativa para la realización de diligencias en el territorio de las localidades ni para adoptar decisiones individuales extrañas a las funciones inherentes a su competencia como ente de segunda instancia.

 

En ese orden de ideas, la realización de diligencias por fuera de la sede en auxilio de las autoridades judiciales, bien sea en forma colegiada o de forma individual, como se sostiene en el Oficio del Secretario de Gobierno, no sólo desvirtúa y afecta la naturaleza y el normal funcionamiento del Consejo de Justicia, sino que lo convierte, de facto, en otro tipo de organismo.

 

2.2. Marco funcional

 

El artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003 prescribió de forma clara, precisa y taxativa las funciones del Consejo de Justicia de Bogotá, de la siguiente forma:

 

191.- Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos:

 

1. En única instancia.

 

1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y

 

1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales;

 

2. En segunda Instancia:

 

La segunda instancia de los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia, salvo las excepciones de Ley.

 

Como se puede ver, el Acuerdo no contempló para el Consejo de Justicia de Bogotá la asignación de otras funciones y no es constitucionalmente posible que, mediante otro tipo de normas, sean estas de inferior jerarquía, como decretos distritales y resoluciones, o provenientes de otras entidades y ramas del poder público, se le adjudiquen otras funciones como organismo colegiado o a sus miembros individualmente considerados, por ser esa una atribución exclusiva del Concejo de Bogotá a la luz del artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1983[2] (sic) en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política[3], mucho menos cuando las mismas no son compatibles con su naturaleza y estructura.

 

En ese orden, la Circular PCSJC17-37 del Consejo Superior de la Judicatura, aunque esté soportada en el artículo 38 del Código General del Proceso, no puede ser entendida como la asignación específica de funciones al Consejo de Justicia de Bogotá para auxiliar a los jueces en la evacuación de comisiones, como tampoco puede ser entendida como soporte para asignar funciones a los Consejeros de Justicia de forma individual, pues no existe una norma complementaria en el Distrito Capital de la jerarquía de un Acuerdo Distrital que les asigne esa función, ni tiene ese alto tribunal facultad legal alguna para atribuir funciones a una autoridad distrital. De otra manera, se entenderían vulnerados los principios de separación de poderes y funciones estatales y la autonomía territorial Sobre el particular, la Corte Constitucional ha llamado la atención de las entidades estatales del orden nacional tomar medidas de fondo respecto a la acumulación de despachos comisorios, por ser ellas las directas responsables de ese tema, de la siguiente forma:

 

En atención a lo expuesto por cuanto de la estadística enviada como prueba a esta Corporación por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, - Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el año 2002 fueron recibidos 39.775 despachos comisorios en las diversas localidades del Distrito Capital, y en el primer semestre de 2003 28.489, es evidente que, a lo menos en la Capital de la República, ese inmenso volumen de diligencias pendientes de practicar señala que a los asociados se les dilata de manera que afecta su derecho a la administración de justicia oportuna y eficaz, la realización concreta de lo que se ordena en las providencias judiciales. Eso deslegitima al Estado frente a los asociados, como ya se dijo.

 

Por ello, es imperativo que las ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la situación existente y eviten que en el futuro se vuelva a presentar. En ese orden de ideas, no es suficiente con la transitoria transformación de algunos juzgados penales municipales en civiles municipales, para la práctica de algunas diligencias judiciales, como ya lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura. Se requiere de una actividad concreta del Estado que refleje una política judicial al respecto. Por esa razón, es indispensable que el Ministerio de Justicia y del Derecho, en ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el Consejo Superior de la Judicatura formule en un plazo máximo de cuatro meses, un plan concreto que permita evacuar en corto tiempo las numerosas diligencias judiciales pendientes en el Distrito Capital y a nivel nacional, que trace directrices de acción e imponga metas con cronogramas precisos para ese efecto y que, a mediano y largo plazo eviten que semejante situación vuelva a presentarse, realizando desde luego, las gestiones presupuestales necesarias para la obtención de ese propósito" [4]. (Negrilla no original)

 

De la misma manera, la frase "sin perjuicio que el Reglamento o el Manual de Funciones y/o de Procedimientos determinen las actuaciones que puedan adelantar individualmente los Consejeros", contenida en el citado artículo 3 de la Resolución 304 de 2005, no puede ser interpretada como una facultad aislada, omnímoda y discrecional que el Secretario de Gobierno se otorga a sí mismo para atribuirle a los miembros del Consejo de Justicia funciones que no sean inherentes a la naturaleza que se viene indicando, pues se vulneraría el principio de jerarquía normativa emanado de la Constitución Política[5] al ir una resolución de un Secretario en contra de un Acuerdo Distrital

 

Lo anterior considerando que la norma debe ser interpretada en su sentido lógico, por lo que se precisa que cuando se refiere a actuaciones individuales, las mismas se refieren, a las que le corresponde ejercer a cada consejero para el cumplimiento de la competencia legal asignada a la corporación como órgano colegiado y que son desarrolladas en el mismo reglamento, como por ejemplo la preparación de la ponencia respectiva para su presentación en sala o la facultada de realizar aclaraciones o salvamentos de voto respecto de las decisiones adoptadas por la corporación, entre otras.

 

Por consiguiente, en manera alguna puede interpretarse, dicha disposición en el sentido que se puedan atribuir competencias de forma individual a los consejeros, pues se desconoce bajo dicha premisa la reserva legal existente para la atribución de competencias en nuestro ordenamiento legal y contrariando la naturaleza de órgano colegiado asignado a la corporación.

 

De otro lado, se han incorporado en los Manuales de Funciones de la Secretaría de Gobierno las funciones específicas de los Consejeros de Justicia, ajustándose la mayoría de ellas a las previsiones del artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003. En la actualidad se encuentra vigente la Resolución No. 201 del 13 de marzo de 2017, en la que se puede leer:

 

 

l. IDENTIFICACIÓN

Nivel:

 

Directivo

Denominación del empleo:

 

Consejero de Justicia

Código:

 

032

Grado:

 

06

N° de cargos:

 

Nueve (9)

Dependencia

 

Consejo de Justicia

Cargo del Jefe inmediato:

 

Secretario de Gobierno

Consejero de Justicia Código 032 Grado 06

II. ÁREA FUNCIONAL

CONSEJO DE JUSTICIA

III. PROPÓSITO PRINCIPAL

Ejercer como máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital con la oportunidad requerida de acuerdo a la normatividad vigente.

 

IV. FUNCIONES ESENCIALES DEL EMPLEO

1.

 

2.

 

3.

 

4.

 

5.

 

 

6.

 

7.

 

8.

Conocer en única instancia de los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y Alcaldes Locales conforme a la normatividad legal vigente.

Conocer en única instancia de los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Acaldes Locales conforme a la normatividad legal vigente.

Conocer en segunda instancia de los procesos de policía salvo las excepciones de ley conforme a la normatividad legal vigente.

Conocer de las apelaciones formuladas contra las medidas correctivas que impongan los comandantes de estaciones de policía.

Proponer la formulación y adopción de políticas, programas y proyectos tendientes al mejoramiento y aplicación de la justicia policiva en el distrito capital conforme a la normatividad legal vigente.

Elaborar la ponencia de los asuntos puestos a su consideración y sustentar su decisión en la sala.

Dirigir la formulación e implementación del plan de gestión y de tos planes de acción de la dependencia, de conformidad con los lineamientos que se establezcan para tal fin.

Ejercer las funciones que le confiere la Ley, el código de policía de Bogotá, decretos y resoluciones.

 

 

En el mismo orden de ideas señalado anteriormente, aunque en el numeral 8 de las funciones esenciales del empleo de Consejero de Justicia quedó incorporada, de forma por demás incompatible con el principio de jerarquía normativa antes señalado, la posibilidad de ejercer las funciones que confiere la Ley, el Código de Policía de Bogotá, los Decretos y las Resoluciones, debe entenderse que las mismas no pueden ir en contra del marco señalado en el artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003 atendiendo su naturaleza. Un ejemplo de la coherencia y compatibilidad a la que se ha venido haciendo alusión lo constituye la ley 84 de 1989, en la que, si bien asigna una función al Consejo de Justicia de Bogotá, lo hace en perfecta armonía con el Acuerdo 18 de 1989 al asignarle la competencia para conocer la segunda instancia de los procesos contravencionales regulados en dicha ley.

 

Finalmente, no resulta coherente ni guarda lógica alguna que la limitación contenida en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, sea interpretada en el sentido que se pueda trasladar esa posibilidad a una autoridad especial de policía como es el Consejo de Justicia, que es la segunda instancia de los propios Inspectores de Policía y de los Alcaldes Locales de Bogotá y que, como se ha dicho, no tiene la naturaleza ni la organización estructural y funcional y que por esas mismas razones no es legalmente posible ni conveniente que se desnaturalice simplemente con el objeto de auxiliar ese tipo de diligencias.


Gracias por su amable atención.

 

Atentamente,

 

MARIO ANDRADE ZÁRATE


Consejero de Justicia

JAIRO MANOLO GRANDA TRIANA


Consejero de Justicia

 

RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA


Consejero de Justicia

WILSON ALEXIS MARTIN CRUZ


Consejero de Justicia

 

LILIANA MAYORGA LLANOS


Consejero de Justicia

ADOLFO TORRES GONZÁLEZ


Consejero de Justicia

 

HOMERO SÁNCHEZ NAVARRO


Consejero de Justicia

GUSTAVO VANEGAS RUZ


Consejero de Justicia

 



[1] Radicación Interna 2332 Número único 11001-03-06-000-2017-00051-00. 6 de septiembre de 2017.

[2] ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: 8. Determinar la estructura general de la Administración Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos.

[3] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

[4] Sentencia T-084-04.

[5] Sobre el principio de jerarquía normativa se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-037-00 de la siguiente forma:

«5. El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de nomas frente a otras. Así, para empezar el artículo 4° de la Carta a la letra expresa: "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. " Esta norma se ve reforzada por aquellas otras que establecen otros mecanismos de garantía de la supremacía constitucional, cuales son, principalmente, el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y el numeral 3° del artículo 237, referente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a la Corte Constitucional. Así las cosas, la supremacía de las normas constitucionales es indiscutible.

10. En lo que concierne a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco de la autonomía de las entidades de esta naturaleza que consagra el preámbulo de la Constitución, las atribuciones que corresponden a los departamentos y municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la Carta, sino también con las de la ley. A este respecto el artículo 298 superior literalmente indica, en relación con las funciones administrativas de los departamentos, que "la ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga”. Adicionalmente, las disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las asambleas departamentales y los acuerdos municipales (en el caso de los alcaldes), de donde se deduce que sus disposiciones y órdenes no pueden desconocer o incumplir tales normas, que por lo mismo resultan ser de superior rango jerárquico que las que ellos profieren. Todo ello, dentro del marco de la autonomía que les corresponde, es decir dejando a salvo la exclusiva competencia normativa que las autoridades territoriales tienen en los asuntos que la Constitución señala como atribuciones propias suyas.

11. Dentro de la amplia gama de actos administrativos de contenido normativo, que incluye las varias categorías decretos, resoluciones, reglamentos, órdenes, etc., la Constitución no prevé explícitamente una relación de supremacía, aunque ella podría deducirse, de conformidad con un criterio orgánico, por la jerarquía de la autoridades que las profieren, ésta sí señalada por la Constitución; o de conformidad con un criterio material, atendiendo a su contenido, para indicar que aquellas normas que desarrollan o implementan otras, o las refieren a situaciones particulares, se someten a las que pretenden desarrollar (...)». (Negrilla no original)