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Bogotá, D.C
Doctora
Dirección de Política e
Informática Jurídica Secretaria Jurídica Distrital
Carrera 8 No. 10-65
Ciudad
Radicado: 1-2017-18580
Asunto: Solicitud Estudio Jurídico
Apreciada doctora:
Los abajo firmantes, actuando en calidad de Consejeros de Justicia de Bogotá y teniendo en cuenta el carácter de máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital según el artículo 189 del Acuerdo 79 de 2003, nos dirigimos a ese despacho con el objeto de solicitar se realice un estudio jurídico respecto de la competencia de esta Corporación para auxiliar a los despachos judiciales en la realización de diligencias de carácter jurisdiccional conforme a las previsiones del artículo 38 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
El Consejo Superior de la Judicatura emitió el pasado 27 de septiembre la Circular No. PCSJC17-37, en los siguientes términos:
En atención a la
reunión sostenida con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá
y, en virtud del principio de colaboración armónica entre las autoridades
públicas para cumplir con los fines del Estado, consagrado en el artículo 113
de la Constitución Política, el Consejo Superior
Las autoridades
judiciales podrán comisionar al Consejo de Justicia de Bogotá, en su calidad de
Una vez enterados de la existencia de la Circular, y considerando que la misma no viene acompañada de otro soporte legal diferente a los artículos 113 de la C.P., 38 del C.G.P. y 206 del C.N.P.C., remitimos una comunicación al Secretario de Gobierno, con radicación 20171100433333, en la que solicitamos lo siguiente: Teniendo en cuenta que
según la Circular PCSJC17-37 del 27 de septiembre de 2017 proferida por el
Consejo Superior de Judicatura, en la cual se menciona que con fundamento en el
principio de colaboración armónica se acordó en reunión con la Secretaria
Distrital de Gobierno, a la cual no fue convocado el Consejo de Justicia de
Bogotá, D.C., que los despachos comisorios podían ser auxiliados por esta dependencia,
comedidamente les solicitamos remitirnos los soportes de tipo normativo y
reglamentario al respecto e informarnos en qué forma se va a dar cumplimiento a
la
Como respuesta a esa
solicitud, recibimos el memorando con radicación
En atención a su
comunicación del asunto, comedidamente les informo que de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 186 del Acuerdo Distrital 079 de 2003,
el Consejo de Justicia
En este orden de ideas
y tal como lo prescribe el artículo 238 de la Ley 1801 de 2016, el Código
Nacional de Policía y Convivencia se complementa con los reglamentos de policía
expedidos por las autoridades competentes, de tal manera que el cuerpo
normativo del Acuerdo Distrital 079 de
Así las cosas, de
acuerdo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de
2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se
dictan otras disposiciones",
Lo anterior guarda
consonancia con lo normado en el Artículo Primero de la Resolución 0201 de
Ahora, respecto al
reparto de las comisiones civiles que lleguen al Consejo de Justicia, conforme
lo disponen los artículo 3 y el numeral 1 del artículo 7 de la Resolución de la
Secretaría Distrital de
Como se puede observar,
el criterio del Secretario Distrital de Gobierno es que el Consejo de Justicia
sí es competente para realizar despachos comisorios porque es autoridad de
policía, máximo organismo de la justicia policiva en Bogotá conforme al Código
de Policía de Bogotá y le corresponde conocer de los demás asuntos que le señale
la Ley, siendo uno de ellos la atribución de que trata el artículo 38 del CGP
Además, los miembros del Consejo de Justicia pueden realizar despachos
comisorios por ser funcionarios de policía,
CRITERIO DE LOS CONSEJEROS DE JUSTICIA
Frente a la anterior postura plasmada en el oficio mencionado, los suscritos Consejeros de Justicia estiman que, ni el Consejo de Justicia como ente de carácter colegiado, ni los Consejeros de Justicia de forma individual, cuentan con las facultades legales para realizar despachos comisorios. por las siguientes razones:
1. Alcance de la expresión “y demás funcionarios de policía” contenida en el artículo 38 del Código General del Proceso.
Según el artículo 38
del Código General del Proceso, cuando no se trate de recepción o práctica de
pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía.
Según el criterio expuesto en el oficio del Secretario de Gobierno, la
expresión "y demás
En primer lugar, esa
concepción amplia del término funcionario de policía permitiría que la facultad
de realizar comisiones también comprendiera al Presidente de la República, los
gobernadores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente,
minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural,
planeación, vivienda y espacio público, los comandantes de estación,
subestación y de centro de atención
Frente a esta primera
forma de interpretación, cabría preguntarse válidamente ¿por qué el Consejo
Superior de la Judicatura no extiende la posibilidad de librar despachos
De otro lado, la
redacción del artículo 38 del CGP es casi idéntica a la del artículo 32 del
Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970). Entonces surge la inquietud
de por qué si desde aquélla época se contemplaba que "cuando no se trate
de recepción o práctica de pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás
funcionarios de policía",
La primera razón, que
se deriva del propio texto de esas normas, es que las comisiones tienen una
naturaleza y un alcance muy especial dentro de los procesos judiciales que
Un criterio que se desprende de la naturaleza de la comisión es que el comisionado sustituye la figura del funcionario judicial en la diligencia y por tanto debe tener unas competencias similares en el conocimiento de procesos y toma de decisiones.
Es así como las normas
que regulan el procedimiento civil se han referido desde hace
Cuando el inspector de
policía actúa como comisionado del juez dentro de un proceso judicial, lo hace
en ejercicio de una función jurisdiccional adelantada dentro de los límites y
restricciones definidos en la ley
…Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los funcionarios de policía que actúan en comisión de un juez cumplen una función jurisdiccional:
"Por consiguiente
los funcionarios de policía comisionados para las prácticas de las diligencias
De acuerdo con la
jurisprudencia mencionada se entendían judiciales las funciones que cumplían
Entonces, bajo el
primer criterio restrictivo mencionado, podemos concluir que, para efectos de
la práctica de diligencias vía comisión, se ha preferido históricamente a
aquéllos funcionarios de policía que, dada la naturaleza de su función, tienen
mayor
La segunda razón, que a su vez constituye otro criterio restrictivo, es que, aun teniendo en cuenta la naturaleza de la función desempeñada, el carácter de funcionario de policía no es suficiente, per sé, para que se entienda competente para realizar comisiones. Deben existir normas
complementarias en la legislación que otorguen al funcionario de En ese sentido, el
principio constitucional de colaboración armónica y la prestación de auxilio a
los funcionarios judiciales para hacer efectivas sus providencias, no puede ser
interpretado como la posibilidad discrecional de que una entidad de la rama
judicial le
De esa manera, las
disposiciones del procedimiento civil relativas a la posibilidad de
A nivel nacional, las normas que ya han sido referidas, como el Código Judicial, el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, se han referido expresamente a los alcaldes.
En el caso de Bogotá,
el Acuerdo 36 de 1962 señalaba que a los Alcaldes e Inspectores de Policía les
competían las demás funciones que le señalen la ley y los reglamentos. En
A tu(sic) turno, el artículo 194 del Acuerdo 79 de 2003 señala de forma mucho más específica que “cada Alcaldía Local tendrá adscrito el número de Inspectores de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales”.
Con el objeto de darle alcance a esas facultades otorgadas de forma específica a los Inspectores, la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió en su momento una serie de actos administrativos mediante los cuales reguló el procedimiento para la práctica de los despachos comisorios, como el Decreto 150 de 1992 y las Resoluciones 1578 de 2002 y 487 de 2003, que señalaban los criterios de días, horarios, orden de evacuación, entre otros, disposiciones supeditadas desde luego a las normas de superior jerarquía que atribuían esa función y que implicaban, además, el desplazamiento de los funcionarios mencionados por el territorio de la ciudad o de las localidades, lo que les permitía practicar diligencias con carácter de oralidad y adoptar decisiones en el sitio de los hechos. Todos esos aspectos otorgaban a los Inspectores un mayor respaldo experiencial y administrativo frente al auxilio brindado a las autoridades judiciales.
En ese orden de cosas,
al unir los dos criterios restrictivos antes mencionados, la naturaleza de la
función y la regulación de la competencia específica, la expresión funcionarios
de policía contenida en el artículo 38 del CGP, se debe entender, no como
En consecuencia, la novedad introducida en el parágrafo primero del artículo 206 del CNPC en el sentido que los Inspectores de Policía no pueden ejercer funciones ni realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, no debe ser entendida como una apertura a la discrecionalidad y al rompimiento de los parámetros constitucionales, sino como el surgimiento de la necesidad de buscar otras alternativas para la materialización de los despachos comisorios por parte de las autoridades judiciales.
2. Naturaleza y competencias específicas del Consejo de Justicia
Tomando en consideración las anteriores razones sobre el alcance limitado de la expresión funcionarios de policía, contenida en el artículo 38 del CGP, pasamos a mirar si la naturaleza del Consejo de Justicia es compatible con la realización de diligencias judiciales conforme a esa disposición, y si le ha sido atribuida esa función específica.
2.1. Naturaleza colegiada
Desde su temprana creación en el Acuerdo 36 de 1962, el Consejo de Justicia fue concebido como un ente de naturaleza especial, no como un funcionario de policía en estricto sentido, sino como un órgano colegiado enfocado en conocer los procesos de policía en segunda instancia, así como los impedimentos y recusaciones de Inspectores y Alcaldes y los conflictos de competencia entre ellos, sin que se abriera la posibilidad a otras funciones fuera de esa naturaleza. Es así como, en el artículo 12 de ese acto administrativo, en el 374 del Acuerdo 18 de 1989 y en el 189 del Acuerdo 79 de 2003 se precisó la naturaleza colegiada del ente, al consagrar que su funcionamiento es a través de Salas.
En el artículo 189 del Acuerdo 79 de 2003, establece:
El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así:
- Sala de decisión de contravenciones civiles - Sala de decisión de contravenciones penales - Sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público.
Como se observa, el
esquema organizacional del Consejo de Justicia no fue concebido
Justamente, la
Resolución No. 304 de 2005 de la Secretaría de Gobierno, expedida al amparo del
Decreto 041 de 2005 del Alcalde Mayor, reguló el Reglamento Interno del Consejo
de Justicia y en su artículo 3 resaltó de forma expresa la naturaleza colegiada
y las limitaciones que ello implica, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 3. - Carácter
colegiado:
El Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. es una autoridad colegiada: en
consecuencia, el ejercicio de sus atribuciones se cumple en todos los casos
mediante
Vistas así las cosas, el esquema de organización y funcionamiento del Consejo de Justicia se asimila más, guardadas las debidas proporciones, al de una especie de tribunal para el exclusivo conocimiento de la segunda instancia de los procesos de policía en Bogotá.
Teniendo en cuenta lo
que se ha venido señalando, si bien el Consejo de Justicia es una autoridad de
policía, su naturaleza especial como máximo organismo de la justicia policiva
en Bogotá de segunda instancia y su carácter colegiado, organizado en salas y
La razón principal es
que esta función desnaturaliza el funcionamiento y estructura del Consejo de
Justicia. A diferencia de los Alcaldes e Inspectores, cuya naturaleza ha sido
En ese orden de ideas,
la realización de diligencias por fuera de la sede en auxilio de las
2.2. Marco funcional
El artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003 prescribió de forma clara, precisa y taxativa las funciones del Consejo de Justicia de Bogotá, de la siguiente forma:
191.- Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos:
1. En única instancia.
1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y
1.2. De los conflictos
de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y
2. En segunda Instancia:
La segunda instancia de
los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia,
Como se puede ver, el
Acuerdo no contempló para el Consejo de Justicia de Bogotá la
En ese orden, la
Circular PCSJC17-37 del Consejo Superior de la Judicatura, aunque esté
soportada en el artículo 38 del Código General del Proceso, no puede ser entendida
como la asignación específica de funciones al Consejo de Justicia de Bogotá
para auxiliar a los jueces en la evacuación de comisiones, como tampoco puede
ser entendida como
En atención a lo
expuesto por cuanto de la estadística enviada como prueba a esta Corporación
por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, - Dirección de
Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia -, conforme a la cual en el año 2002
fueron recibidos 39.775 despachos
Por ello, es imperativo
que las ramas del poder público contribuyan en la esfera de sus competencias no
a formular recomendaciones, sino a adoptar decisiones que le pongan fin a la
De la misma manera, la
frase "sin perjuicio que el Reglamento o el Manual de Funciones
Lo anterior
considerando que la norma debe ser interpretada en su sentido lógico, por lo
que se precisa que cuando se refiere a actuaciones individuales, las
mismas se refieren,
Por consiguiente, en manera alguna puede interpretarse, dicha disposición en el sentido que se puedan atribuir competencias de forma individual a los consejeros, pues se desconoce bajo dicha premisa la reserva legal existente para la atribución de competencias en nuestro ordenamiento legal y contrariando la naturaleza de órgano colegiado asignado a la corporación.
De otro lado, se han
incorporado en los Manuales de Funciones de la Secretaría de Gobierno las
funciones específicas de los Consejeros de Justicia, ajustándose la mayoría
Consejero de Justicia Código 032 Grado 06
En el mismo orden de
ideas señalado anteriormente, aunque en el numeral 8 de las
Finalmente, no resulta
coherente ni guarda lógica alguna que la limitación contenida en el artículo
206 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido que los Inspectores de Policía no
ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los
jueces, sea interpretada en el sentido que se pueda trasladar esa posibilidad a
una autoridad especial de policía como es el Consejo de Justicia, que es la
segunda instancia de los propios Inspectores de Policía y de los Alcaldes
Locales de Bogotá y que, como se ha dicho, no tiene la naturaleza ni la
organización estructural y funcional y que por esas Gracias por su amable atención.
Atentamente,
[1] Radicación Interna 2332 Número único 11001-03-06-000-2017-00051-00. 6 de septiembre de 2017. [2] ARTICULO 12.
ATRIBUCIONES.
Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la
ley: [3] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. [4] Sentencia T-084-04. [5] Sobre el principio de
jerarquía normativa se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia
C-037-00 de la siguiente «5. El ordenamiento
jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia
Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho
orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte
sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a
la sujeción de cierto rango de nomas frente a otras. Así, para empezar el
artículo 4° de la Carta a la letra expresa: "La Constitución es
norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
" Esta norma se ve reforzada por aquellas otras que establecen otros
mecanismos de garantía de la supremacía constitucional, cuales son,
principalmente, el artículo 241 superior que confía a la Corte Constitucional
la guarda de la integridad y supremacía de la Carta y el numeral 3° del
artículo 237, referente a la 10. En lo que concierne
a la competencia normativa de las autoridades territoriales, dentro del marco
de la autonomía de las entidades de esta naturaleza que consagra el preámbulo
de la Constitución, las atribuciones que corresponden a los departamentos y
municipios deben ejercerse de conformidad, no sólo con las disposiciones de la
Carta, sino también con las de la ley. A este respecto el artículo 298 superior
literalmente indica, en relación con las funciones administrativas de los
departamentos, que "la ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de
las atribuciones que la Constitución les otorga”. Adicionalmente, las
disposiciones constitucionales relativas a las facultades de los gobernadores y
de los alcaldes, indican que a ellos corresponde cumplir y hacer cumplir la
Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno, las ordenanzas de las
asambleas departamentales y los acuerdos 11. Dentro de la amplia
gama de actos administrativos de contenido normativo, que incluye las varias
categorías
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