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Concepto 2017IE1421 de 2017 Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER

Fecha de Expedición:
03/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/05/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2017IE 1421 DE 2017

 

(Mayo3)

 

COMUNICACIÓN INTERNA

 

PARA:

MARIA CAROLINA CAYCEDO GONZALEZ

Subdirección para la Reducción del Riesgo y Adaptación al Cambio Climático.

 

DE:

OLGA TERESA DE JESUS AVILA ROMERO

Jefe Oficina Asesora Jurídica.

 

ASUNTO:

CONCEPTO JURIDICO ARTICULO 1888 Y 1889 DEL CODIGO CIVIL CI-2017IE1421 DE 6 DE ABRIL DE 2017.

FECHA:

3 DE MAYO DE 2017

 

 

En atención a la comunicación interna 2017IE1421 de 6 de abril de 2017, por medio de la cual solicita concepto por parte de esta Oficina Asesora Jurídica en relación con la aplicación de los artículos 1888 y 1889 del Código Civil Colombiano en el trámite de compraventa de inmuebles en zonas de alto riesgo que realiza el IDIGER, nos permitimos manifestar lo siguiente:

 

Previo a la revisión de dichos artículos, se hace necesario puntualizar algunos conceptos para lo cual se presentan las siguientes

 

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

 

1. Del contrato de compraventa.

 

La compraventa es un contrato en el que una de las partes se obliga a dar una cosa, para este caso un inmueble, y la otra a pagarla en dinero (art. 1849 Código Civil), así, se exige un acuerdo de voluntades en cuanto a la cosa a vender y el precio a pagar.

 

Tratándose de inmuebles el bien debe determinarse de tal forma que no se confunda con otro;  así, se identifica por el folio de matrícula inmobiliaria, chip, cédula catastral, dirección y por su cabida y linderos.

 

Además, para que el contrato se perfecciones se exige la solemnidad de que debe otorgarse por escritura pública.

 

1.1. Particularidades de la compraventa en la adquisición predial.

 

La apertura del proceso de adquisición predial que realiza el IDIGER, establecido en la Ley 388 de 1997, se realiza con: 1) estudio de títulos para determinar en cabeza de quien se encuentra el derecho de dominio e individualizar el inmueble a adquirir por su cabida y linderos, y la viabilidad jurídica para la compra del inmueble en zona de alto riesgo, al igual que sus limitaciones y gravámenes1; 2). luego se solicita el avalúo del predio ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, para determinar el precio.

 

1.1.1. Para la individualización del inmueble se contrastan la cabida y linderos registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y los consignados en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD (la Certificación Catastral); cuando unos y otros no coinciden se presenta una dificultad para continuar con el trámite de la adquisición.

 

1.1.2. Si existe coincidencia en la cabida y los linderos se solicita el avalúo comercial del predio y se continúan con las etapas propias de la enajenación voluntaria.

 

1.2. De la inscripción de la compraventa.

 

Para el perfeccionamiento de la compraventa se debe realizar la tradición del dominio con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 del Código Civil).

 

En este aspecto cobra importancia la cabida y los linderos del inmueble, por cuanto ellos se limitan a la determinación o individualización del predio.

 

En este tópico, es necesario señalar que los linderos descritos en el título no necesariamente deben coincidir matemáticamente con la realidad física del inmueble. En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1 de julio de 2016, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, SC8845-2016, radicación 6600131030032010-00207-01, al citar su propia jurisprudencia dijo:

 

“Es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata. Pero como tales aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado. Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno. Por esto, la Corte viene explicando que para la identificación de un inmueble ‘no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación Radicación n° 6600131030032010-00207-01 29 de colindantes, etc.’. (CSJ SC048 de 5 may. 2006, rad. nº 1999-00067-01)”.

 

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-ORIP sólo registra la compraventa cuando la cabida y los linderos descritos en la escritura pública de compraventa coinciden con los antecedentes registrales de acuerdo con el artículo 292 Ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

 

En esta parte es preciso aclarar que de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución No. 2555 de 1988 del IGAC “La inscripción en el catastro no constituye título de dominio, ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión”, esto significa que la certificación de cabida y linderos que expida la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, no constituye título de dominio; así ninguna inferencia tiene al momento de registrarse la compraventa, por cuanto la Oficina de Instrumentos Públicos, debe tener en cuenta lo consignado en el último título traslaticio de dominio, contenidos, por regla general, en las escrituras públicas.

 

2. De la diferencia entre la cabida y los linderos.

 

Cuando hay diferencia entre la cabida y linderos que están en los asientos registrales y los determinados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos sólo procederá al registro cuando en la compraventa se indique la cabida y los linderos del título antecedente.

 

En otras palabras, cuando exista incongruencia entre la cabida y/o linderos citados en el título a registrar (compraventa) y los consignados en la matrícula inmobiliaria, antecedentes registrales que “gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”3 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos-ORIP procederá al rechazo o inadmisión de la inscripción.

 

Tal situación se debe a que en los asientos registrales se consigna cronológicamente la historia jurídica del respectivo bien a través de inscripciones que se realizan en el folio de matrícula inmobiliaria, las cuales obedecen a contratos, modificaciones de contratos, providencias administrativas o judiciales entre otras, en donde se realiza traslación o extinción de derechos sobre los bienes inmuebles, y lo allí consignado no puede modificarse sin sustento jurídico valido, atendiendo a la seguridad jurídica que debe prevalecer en las transacciones de bienes inmuebles.

 

Por ello, para que la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos proceda a inscribir la compraventa con la cabida y linderos determinados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, previamente se puede, (en la misma escritura de compraventa y acto previo, si así lo consideran las partes) realizar la aclaración, modificación o corrección de áreas.

 

Para el efecto la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD debe expedir resolución o certificación de aclaración, modificación o corrección de áreas y/o linderos, consistente en verificar la correspondencia de las áreas y linderos de predios en la información gráfica vigente con los documentos jurídicos consignados en el folio de matrícula inmobiliaria y, sólo es posible la variación del área, en el caso en que el error en los linderos aparezca de manifiesto en los títulos antecedentes, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 494 del Decreto 2148 de 1983.

 

Por tal razón, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, no expide certificación o resolución para aclarar, corregir o modificar la cabida y linderos registrados en el título cuando impliquen variaciones en el área, forma y ubicación de los predios.

 

3. De la problemática en la adquisición cuando existe diferencia entre la cabida y linderos.

 

El mayor inconveniente presentado a la hora de adquirir predios se presenta al determinar el área y/o linderos, el problema consiste en la diferencia entre la cabida y linderos que están en los asientos registrales (escritura pública, sentencia judicial, acto administrativo, entre otros) y los determinados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, cuando se pretende registrar la compraventa con la cabida y linderos determinados por ésta entidad y NO es posible registrar previamente la aclaración, modificación o corrección de cabida y linderos por el procedimiento anunciado en el numeral anterior; deberá el propietario inscrito del predio iniciar las actuaciones administrativas o judiciales que estime pertinentes, bien sea para que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos modifique o aclare tal situación.

 

Lo que por lo general no ocurre, dado que quien está legitimado para ello no inicia actuación alguna, bien sea por falta de interés o recursos, lo que impone a la administración, teniendo en cuenta que se está bajo unos motivos de utilidad pública, la necesidad de buscar alternativas para adquirir el predio.

 

4. Formas en que se puede realizar la compraventa.

 

El artículo 1887 del Código Civil establece:

 

“ARTICULO 1887. VENTA DE PREDIO RUSTICO. Un predio rústicos puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

 

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

 

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.

 

Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contengan el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total

 

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

 

De la anterior norma se extrae que la compraventa puede hacerse (i) con relación a la cabida del inmueble ó (ii) como cuerpo cierto.

 

4.1. Se entiende que la compraventa se realiza con relación a la cabida cuando claramente la intención de las partes es esta, por ejemplo se compran 80 metros cuadrados a razón de cien mil pesos por cada uno. No debe entenderse que se realiza la compraventa con relación a la cabida por la simple enunciación de la cabida y los linderos del inmueble porque ello obedece a la determinación del inmueble.

 

En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia dijo:

 

“La principal fuente de equivocación en la recta inteligencia de este asunto brota de que no se ha desentrañado el verdadero sentido de la expresión "señalar de cualquier modo la cabida en el contrato". En efecto, no siempre que se haya manifestado la cabida se puede concluir que ésta quedó expresada de "cualquier modo". Si como está admitido por la doctrina en general, en la venta por cabida el precio se determina en consonancia con la mayor o menor extensión fijada a la heredad vendida, es decir que a cabida superior o inferior corresponde precio correlativamente mayor o menor, para entender que una venta de predio rústico fue hecha en relación a su cabida, no basta simplemente con expresarla aproximadamente en el contrato, pues si con esta manifestación, a pesar de las otras indicaciones que contenga el acuerdo de voluntades, no es posible concluir cuál es el precio total de la compraventa y cuál la cabida total del fundo rústico, entonces no se puede decir que la cabida total se expresó de cualquier modo en el contrato y que la compraventa haya sido hecha con relación a su cabida”(CSJ, Civil, Sent. Mayo 29/80).

 

4.2. Así, conforme al inciso final del artículo en cita, en caso de duda se entiende que la compraventa se realizó como de cuerpo cierto. Sumado, la costumbre enseña que en este tipo de contratos se inserta en el texto que la compraventa se realiza como cuerpo cierto.

 

4.3. Es de aclararse que para la aplicación de este artículo y siguientes en la compraventa de inmuebles que realiza el IDIGER en zonas de alto riesgo debe entenderse que regula también la venta de predios urbanos; de no ser así, en el evento en que existan diferencias entre la cabida y los linderos declarados en la compraventa y lo entregado, se deberá acudir al artículo 15465 ibídem que regula las generalidades de la compraventa.

 

           

II. APLICACIÓN DE LOS ARÍCULOS 1888 Y 1889 DEL CÓDIGO CIVIL EN LA COMPRAVENTA DE INMUEBLES.

 

5.  El artículo 1888 del C.C., enseña que:

 

“ARTICULO 1888. AUMENTO Y DISMINUCIÓN DEL PRECIO DE LA CABIDA. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

 

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso” (negrilla y subrayado fuera del texto original)

 

De la literalidad de la norma en comento se extrae que tiene aplicabilidad únicamente para la compraventa que se realiza con relación a la cabida del inmueble (ver up supra 4.1.) y resuelve las diferentes hipótesis que pueden presentarse cuando la cabida real, la encontrada en terreno y la efectivamente recibida, difiere de la declarada en el contrato, previendo para el efecto dos reglas a saber:

 

5.1 Si la cabida real resulta mayor a la declarada el comprador, puede 1) aumentar proporcionalmente el precio o 2) si el área sobrante tiene un precio que supera en más de una décima parte del precio puede 2.1.) Aumentar proporcionalmente el precio o 2.2.) Desistir del contrato, evento en el cual se le resarcirán los perjuicios (inciso primero).

 

Esto significa que, si el exceso es superior a una décima parte, el comprador podrá rechazar el contrato o aceptarlo, caso en el cual, con miras a evitar un enriquecimiento injusto, debe aumentar proporcionalmente el precio. No ocurre lo mismo, si la cabida resulta superior a la declarada, solamente en una décima parte o menos, pues en este evento, se obliga al comprador a aceptar el contrato con un aumento proporcional del precio.

 


5.2  Si la cabida real resulta menor a la declarada el vendedor puede 1) completar el área faltante o 2) si el área faltante tiene un precio que supera en más de una décima parte el precio pagado el comprador puede 2.1.) aceptar la disminución proporcional del precio o 2.2.) desistir del contrato con indemnización de perjuicios (inciso segundo).

 

  

En esta hipótesis, si al vendedor le es posible completar las unidades superficiarias que resultan de menos y estas son superiores a un décima parte de la cabida total, el comprador podrá pedir: la resolución del contrato o persistir en el mismo con disminución del precio, conforme el faltante. En caso contrario, en donde el faltante es sólo una décima parte o menos de la cabida total establecida, el comprador no tiene derecho a pedir la resolución del contrato y es obligado a aceptar lo que se le entrega con una disminución en el precio y de manera proporcional al faltante.  

 

Debe puntualizarse que está legitimado o le asiste interés para reclamar al vendedor cuando la cabida real resulta mayor que la declarada en la compraventa, y al comprador cuando la cabida real resulta menor que la declarada en la compraventa, conforme a las reglas establecidas.

 

En cualquier caso el comprador a su arbitrio podrá elegir entre el aumento o disminución del precio, según corresponda, o desistir del contrato con indemnización de perjuicios, teniendo siempre presente el equivalente a una décima parte, ya por exceso o por defecto.

 

6. Pasando al estudio del artículo 1889 del C.C., que es del siguiente tenor:

 

“ARTICULO 1889. VENTA DE PREDIO COMO CUERPO CIERTO.  Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

 

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente”. (negrilla y subrayado fuera del texto original)

 

Tenemos que esta norma aplica únicamente para la compraventa que se realiza como cuerpo cierto (up supra 4.2.) así, “no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio”.

 

El hecho de señalar los linderos impone al vendedor otra obligación, la de entregar todo lo comprendido en ellos.

 

En este caso puede presentarse que el vendedor entrega todo el terreno comprendido dentro de los linderos indicados en la compraventa, caso en el cual cumple con su obligación y el comprador no tiene derecho a pedir rebaja del precio ni desistir del contrato, aunque la cabida del predio resulte inferior a la indicada en el contrato, como se visualiza en el siguiente gráfico.

 

 

  

 Sin embargo, el inciso siguiente del citado art. 1889, hace una remisión normativa a las reglas dadas en la venta por cabida (del art. 1888) al indicar que, en la venta como cuerpo cierto, el vendedor cumple con la obligación de entregar la cosa vendida al comprador, identificando el predio por sus linderos; escenario en el que el comprador no tiene derecho a pedir rebaja del precio, sea cual fuere la cabida que resulte comprendida dentro de los linderos. No obstante, cuando el vendedor no entregue todo lo comprendido dentro de los linderos, se aplicarán las reglas establecidas para la entrega de predios vendidos por cabida,  el comprador en cualquier escenario y siempre que así lo considere, la indemnización de perjuicios.

  

  

7. De acuerdo con el artículo 1890 del Código Civil las acciones dadas en los artículos 1888 y 1889 expiran al cabo de un año contado desde la entrega;  téngase en cuenta que sólo desde la entrega material del inmueble puede determinarse si la cabida y los linderos del predio recibido coinciden con los de la compraventa.

 

IV. CONCLUSIONES

  

La situación jurídica ideal para la adquisición consiste en que la cabida y linderos consignados en la matrícula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos coincidan con los determinados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD (cabida y linderos reales).

 

En caso de que ello no sea así, deberá proceder con la solicitud de certificación de aclaración o corrección de cabidas y linderos, ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, para lo cual, de ser necesario, se podrá solicitar la incorporación topográfica.  

 

Si la UAECD no expide la certificación debido a diferencias sustanciales entre el título y lo encontrado en terreno, se podrá realizar la compraventa como cuerpo cierto, consignando la cabida y los linderos de los antecedentes registrales (la última escritura pública traslaticia de dominio), para que proceda el registro de la compraventa (tradición), con sujeción a las reglas dadas en los arts. 1888 y 1889 del Código Civil, lo que se debe reflejar de manera directa, en el precio a pagar.

 

Los artículos 1888 y 1889 del Código Civil, objeto de estudio, se refieren a la diferencia entre la cabida declarada y la entregada, y, a la entrega de lo comprendido dentro de los linderos declarados, respectivamente; para la viabilidad jurídica de la compraventa debe verificarse en campo, cuál es la cabida y linderos reales del predio a adquirir, para así contrastarlos con los consignados en la matrícula inmobiliaria o en los antecedentes que se encuentran en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

En la venta como cuerpo cierto, el vendedor cumple con la obligación de entregar la cosa vendida al comprador, identificando el predio por sus linderos; escenario en el que el comprador no tiene derecho a pedir rebaja del precio, sea cual fuere la cabida que resulte comprendida dentro de los linderos. No obstante, cuando el vendedor no entregue todo lo comprendido dentro de los linderos, se aplicarán las reglas establecidas para la entrega de predios vendidos por cabida, el comprador en cualquier escenario y siempre que así lo considere, la indemnización de perjuicios.

 

El IDIGER paga lo que físicamente encuentre (Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital), salvo que, el área del título antecedente sea menor al área real (construida o encontrada), evento en el cual, pagará la menor área entre aquella y esta;  por lo tanto, paga lo que realmente hay y registra lo que jurídicamente existe.

 

Se aclara que en el precitado evento, se descarta la posibilidad de la compraventa del exceso;  porque en este evento la cantidad sobrante jurídicamente NO es de propiedad del vendedor, valga decir esa franja de terreno puede corresponder a un predio colindante, espacio público, zona de ronda del río, entre otros, y si ello es así, corresponde a quien se cree con el derecho de dominio sobre esa franja iniciar las acciones administrativas o legales para que jurídicamente se le reconozca como propietario ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

Finalmente, cuando el área del título antecedente sea mayor al área real construida o encontrada, el IDIGER pagará la menor área;  así, paga lo que realmente existe, registra lo que jurídicamente hay y evita el detrimento patrimonial (responsabilidad fiscal);

 

En cualquier evento deberá garantizarse el derecho de contradicción, publicidad y legalidad, poniéndole en conocimiento de dicha situación al vendedor desde el momento de la oferta de compra (con el fin de que adelante las actuaciones administrativas o judiciales, v.gr. proceso de deslinde y amojonamiento), quien podrá adelantar las acciones hasta antes de dar su consentimiento (libre y voluntario) consignado en una promesa de compraventa o escritura pública de compraventa.

 

Cordialmente.

 

OLGA TERESA DE JESÚS ÁVILA ROMERO

 

Proyectó:              Aura Catalina Porras Gutiérrez-Abogada Contratista

Proyectó:              Carlos Mauricio Manchola – Profesional Especializado.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Sin perjuicio de las demás actuaciones que de manera concomitante adelanta el IDIGER.

 

2. Artículo 29. Título antecedente. Para que pueda ser inscrito en registro cualquier título, se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho real respectivo, mediante la cita del título antecedente, la matrícula inmobiliaria o los datos de su registro, si al inmueble no se le ha asignado matrícula por encontrarse inscrito en los libros del antiguo sistema. Sin este requisito no procederá la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

 

3. Ley 1579 de 2012, Artículo. 3, literal e

 

4. Artículo 49 (…)

 

El error en los linderos que no figure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere el de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.

 

5. ARTICULO 1546. CONDICION RESOLUTORIA TACITA. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

 

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.