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RESOLUCIÓN 399 DE 2017
(Diciembre 29)
Por la cual se adopta el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto Distrital No. 595 de 2017
LA GERENTE DE LA EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ D.C.
Empresa Industrial y Comercial del Orden Distrital, constituida mediante fusión por absorción con la empresa Metrovivienda, según el Acuerdo Distrital No. 643 de 2016 y en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas mediante Acuerdo Distrital 004 de 21 de octubre de 2016 y el Decreto Distrital 464 del 21 de octubre de 2016,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58° de la Ley 388 de 1997 establece entre los motivos de utilidad pública o interés social para efectos de adquisición de inmuebles mediante expropiación y sus etapas previas de enajenación voluntaria o negociación directa, entre otros, la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana o la ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras. integración inmobiliaria. cooperación o los demás sistemas previstos en esa Ley.
Que el artículo 61 A de la 388 de 1997, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012, establece las condiciones para la concurrencia de terceros para efectos de la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa de que trata la Ley 388 de 1997, cuando el motivo de utilidad pública e interés social que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la presente ley o al artículo 8° del Decreto 4821 de 2010.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015, se acepta la concurrencia de terceros para la adquisición de inmuebles y ejecución de obras. entre otros, para programas y proyectos de renovación urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.
Que el artículo 305 del
Decreto Distrital 190 de 2004 establece que el programa de renovación urbana “(…) se dirige a la realización de actuaciones urbanísticas públicas enfocadas
a suplir las carencias que presentan algunos sectores de la ciudad y propiciar
su reordenamiento (...)" buscando "(...) promover proyectos para
atraer e incentivar la actuación privada, para lo cual la Administración
Que conforme al artículo 306 del Decreto en mención, el programa se enfoca en:
“(...) identificar las zonas para desarrollar proyectos de renovación urbana y priorizar las actuaciones públicas para impulsar su ejecución. Para este efecto se definen dos actuaciones paralelas:
1. La identificación de las zonas propicias para entrar en el programa de renovación, sin perjuicio de que pueda aplicarse posteriormente a otras zonas que se identifiquen durante la vigencia de este Plan de Ordenamiento Territorial.
2. La puesta en marcha de proyectos estratégicos de renovación urbana a través de las normas y la aplicación de los instrumentos de gestión establecidos en este Plan, que permitan agilizar y facilitar el desarrollo de los proyectos. Para esto se localizan las zonas que pueden tener características adecuadas para ser renovadas, tanto por la factibilidad de desarrollar allí los programas de renovación como por su necesidad frente a las exigencias del Modelo de Ordenamiento Territorial (…)”.
Que en coherencia con lo anterior, el artículo 307 del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que hacen parte de los sectores con tratamiento de renovación urbana, vinculados al programa de renovación urbana, “(…) Los sectores con tratamiento de renovación urbana (...) los señalados en el plano de tratamientos del presente Plan de Ordenamiento Territorial y los que se incorporen posteriormente (...)”.
Que la intervención de la Administración Pública para la ejecución del programa de renovación urbana se concreta, conforme al artículo 308 ibídem, a través de su participación, entre otros, facilitando “(…) el desarrollo de los proyectos de renovación, promoviendo los programas, agilizando su gestión ante las entidades distritales y, en general, poniendo a disposición de los interesados una estructura de gestión que tenga capacidad de respuesta a las intenciones del sector privado” y generando “(…) incentivos que beneficien a los interesados en este tipo de procesos" mediante la definición de "(...) una política de incentivos que resulte atractiva para la generación de proyectos de Renovación Urbana a través de los cuales la administración y sus entidades se constituyan en facilitadoras de los procedimientos, apoyados por una estrategia de gestión clara. Esta política será adoptada por decreto”.
Que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. - ERU, es una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital constituida mediante Acuerdo Distrital 33 de 1999 y modificada mediante Acuerdo Distrital 643 de 2016, cuyo objeto principal es identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos integrales referidos a la política pública de desarrollo y renovación urbana de Bogotá D.C. y otros lugares distintos al domicilio de la Empresa.
Que según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5 del Acuerdo Distrital 643 de 2016 en cumplimiento de su objeto la ERU tendrá la función de "adquirir por enajenación voluntaria o mediante los mecanismos legales de expropiación judicial o administrativa, los inmuebles que requieren para el cumplimiento de su objeto o los que se requieran para la ejecución de unidades de actuación urbanística, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente”.
Que en concordancia con las consideraciones expuestas, la Administración Distrital expidió el Decreto Distrital 621 de 2016, “Por el cual se incorporan áreas al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana sobre ejes de la Malla Vial Arterial con Sistema de Transporte Público Masivo Transmilenio, se adoptan las fichas normativas de los sectores incorporados" en el que se establecen disposiciones relacionadas con las condiciones mínimas para: i) acceder a la edificabilidad adicional; ii) establecer el índice de construcción básico (ICB); iii) la identificación de hechos generadores de plusvalía; iv) la división de la altura total de la edificación; v) la definición del primer plano de fachada cuando se proponga voladizo; vi) la definición respecto al material para el tratamiento de la fachada; vii) el área del predio sobre la cual se debe calcular el índice de ocupación; viii) las franjas sobre los corredores viables, entre otros aspectos.
Que posteriormente, mediante Decreto Distrital 595 de 2017, se modificó y adicionó el Decreto Distrital 621 de 2016 y se dictan otras disposiciones. Que en ese orden de ideas, el artículo 6° del Decreto Distrital 621 de 2016, modificado por el artículo 3 del Decreto Distrital 595 de 2017, fijó como condiciones mínimas para acceder a la edificabilidad adicional, lo siguiente:
"Los predios que se incorporan al tratamiento de renovación urbana por virtud del presente Decreto, para poder acceder a la edificabilidad adicional, deben cumplir la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Contar con un Área de predio original o englobado mínima de 1.500 m2 y con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 m2, cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros.
2. Tener un frente mínimo de 35 metros contra la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín). Cuando el frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frentes de predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre sí. Cuando el frente o frentes de los predios no sean paralelos al corredor vial, la distancia que se contabiliza para el cumplimiento del presente numeral, corresponde a la proyección ortogonal de dicho frente o frentes al eje del perfil vial.
3. Tener un frente mínimo de 12 metros sobre una vía de la malla vial local a intermedia existente. Cuando el frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frentes de predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre sí. Cuando el frente o frentes de los predios no sean paralelos al corredor vial, la distancia que se contabiliza para el cumplimiento del presente numeral, corresponde a la proyección ortogonal de dicho frente o frentes al eje del perfil vial.
4. El (los) predio (s) objeto de la licencia urbanística está (n) sujeto (s) a las siguientes condiciones de colindancia:
a) Escenario permitido de predio o predios colindantes:
i. Predio o predios que independientemente tengan o no la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínima de 1,500 m2, cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayor a 32 metros y que cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros.
ii. Todos los demás escenarios en los cuales el predio o predios colindantes cumplan con las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
b) Escenarios de predio o predios colindantes, en donde no se permite su desarrollo por no cumplir con las condiciones establecidas en este artículo:
i. Predio o predios que tengan la posibilidad de alcanzar englobados el área mínima de 1.500 m2, pero que no cuenten con un frente sobre vía vehicular existente, que sea igual o mayor a 32 metros.
ii. Predio o predios que tengan la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínimo de 1.500 m2, cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayor a 32 metros, pero que no cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 maros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros.
iii. Predio o predios que no rengan la posibilidad de alcanzar englobados el área original mínima de 1.500 m2, que no cuenten con un frente sobre vía vehicular existente igual o mayar a 32 metros y que no cuenten con la posibilidad de inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros. Parágrafo 1. Los predios colindantes con Inmuebles de Interés Cultural se rigen por lo establecido en el Capítulo V del Decreto Distrital 606 de 2001, o la norma que lo modifique adicione o sustituya. Cuando se involucre dentro del proyecto propuesto uno o más predios colindantes que contengan Bienes de Interés Cultural, el área predial de dichos inmuebles contará dentro del área mínima requerida establecida en el numeral 1 del presente artículo, siempre que sea posible inscribir dentro del área útil resultante, un rectángulo con un área de 630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros, libre de edificaciones consideradas Bienes de Interés Cultural. Igualmente, deberá cumplir con las condiciones de frente establecidas en este artículo.
Parágrafo 2. Las disposiciones de áreas y frentes mínimos establecidas en el presente artículo no aplican para las áreas que contengan la condición de "Integración por Manzanas (IM)”.
Parágrafo 3. La disposición contenida en los numerales 2 y 3 aplica sobre el lindero resultante del cumplimiento de las cargas urbanísticas establecidas en el Capítulo III del presente Decreto.
Parágrafo 4. Las manzanas que no cuenten con el área mínima establecida en el numeral 1, independientemente de que cumplan o no la condición establecida en el numeral 2, y que no se encuentren bajo la condición de Integración de Manzanas (IM), podrán acceder a la edificabilidad adicional cumpliendo con las cargas urbanísticas, siempre y cuando el desarrollo se plantee en la totalidad de los predios de la manzana. Los predios con frente a la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), localizados en manzanas cuyo frente sobre las anteriores avenidas sea menor a 35 metros, deberán plantear el desarrollo en la totalidad de los predios con frente a dichas avenidas.
Parágrafo 5. El frente mínimo de que trata el numeral 2 del presente artículo. aplica siempre que el predio o predios que se pretendan desarrollar accediendo a la edificabilidad adicional cuenten con frente sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín). Cuando los predios no tengan frente sobre las Avenidas mencionadas, la aplicación del numeral 2 se debe cumplir frente a una vía vehicular pública existente, así:
1. Cuando sea una vía de la malla vial vehicular arterial se deberá cumplir así mismo con la condición establecida en el numeral 3 del presente artículo;
2. Cuando se trate de una vía de la malla vial local o intermedia, no se exige el cumplimiento de la condición del numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 6. Para lar manzanas con frente sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y/o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), aplican tas siguientes condiciones:
1. Los predios que pueden acceder a la edificabilidad adicional son los que se encuentran dentro del área que resulte de la longitud total del frente de la manzana sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Otfi10) y/o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) dos (2) veces dicha longitud en el castado de manzana sobre las vías vehiculares que convergen sobre las anteriores avenidas.
2. Si uno o varios predios están incluidos parcialmente en dicha área, podrán acceder a la edificabilidad adicional en la totalidad del predio o predios.
Las condiciones establecidas en este parágrafo no aplican cuando se proponga el englobe de la totalidad de la manzana, en cuyo caso se deberán aplicar las reglas generales de este artículo.
Parágrafo 7. Paro efectos de dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el numeral 4 de este artículo, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Dirección de Norma Urbana, solicitará cada diez (10) días hábiles a los Curadores Urbanos de la ciudad la relación de expedientes conforme a las siguientes variables: fecha y hora de radicación en legal y debida forma, objeto del trámite, tipo de trámite, modalidad de la licencia urbanística y decisión respecto del proceso de licenciamiento, si a ello hay lugar, indicando la fecha de ejecutoria, folio de matrícula inmobiliaria, CHIP, direcciones catastrales, manzana catastral y demás información que sea requerida.
Con base en la información allegada por los Curadores Urbanos, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de la Dirección de Información, Cartografía y Estadística, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la información deberá consolidar la información, la cual se publicará en la página web de la entidad. Los Curadores Urbanos deberán, para efectos de la aplicación de la norma urbanística establecida en este decreto, consultar dicha información.
Cuando simultáneamente en una misma manzana se presenten dos (2) a más radicaciones en legal y debida forma, la fecha y hora de radicación determina qué proyecto (s) debe (n) replantear el ámbito predial en caso de incumplimiento del numeral 4 del presente artículo, existiendo prioridad cronológica.
Parágrafo 8. Cuando se trate de un predio o predios que correspondan al escenario de colindancia y/o localizados en una misma manzana, establecido en el numeral i) del literal a) del numeral 4 del presente artículo, no aplican las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 para acceder a la edificabilidad adicional”.
Que posteriormente el Decreto Distrital 595 de 2017 modificó y adicionó el Decreto Distrital 621 de 2016, ordenando en su artículo 18 la expropiación en razón de la ejecución de proyectos de renovación urbana de que trata el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997 y que se desarrollen en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016, en el marco de las disposiciones legales vigentes en los siguientes casos:
"ARTÍCULO 18°. Expropiación en proyectos de renovación urbana que se desarrollen en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016. La expropiación en razón de ejecución de proyectos de renovación urbana de que trata el artículo 61 A de Ley 388 de 1997, será aplicada en el marco de las disposiciones legales vigentes y se utilizará por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el interesado acredite como mínimo la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al sesenta por ciento (60%) de la totalidad de lo manzana. Cuando se trate de proyectos sujetos a integración por manzana, sesenta por ciento (60%) será equivalente al área de las manzanas, sin contar el área de espacio público objeto de la integración.
2. Cuando el interesado acredite como mínimo la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área necesaria para la integración mínima de 1.500 m2 exigida por el Decreto Distrital 621 de 2016.
3. Cuando el interesado acredite como mínimo la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área restante de la manzana de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4, literal a), inciso i) del Decreto Distrital 621 de 2016.
En cualquiera de los 3 casos descritos anteriormente, cuando existan edificaciones, conjuntos o agrupaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal que hagan parte del porcentaje del área mínima de que tratan los numerales anteriores, se podrá hacer uso de la expropiación a favor de terceros, siempre y cuando el interesado acredite la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) de los coeficientes de copropiedad de cada una de las propiedades horizontales”.
Que el parágrafo 1° del artículo 18 ibídem estableció que "Las condiciones específicas, para la aplicación este artículo, serán establecidas por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, en el marco de las disposiciones que le sean aplicables dentro de un término no mayor a dos (2) meses a partir de la adopción del presente Decreto”.
Que en mérito de lo expuesto, la Gerente de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. - ERU,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Objeto: Adoptar el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 18 del Decreto Distrital 595 de 2017.
ARTÍCULO SEGUNDO. Etapas. El procedimiento para la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Distrital 595 de 2017 se compone de dos etapas sucesivas, así:
2.1. Etapa 1. Verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas por el Decreto 621 de 2016 y 595 de 2017, para la expropiación en razón de la ejecución de proyectos de renovación urbana de que trata el artículo 61 A de la Ley 388 de 1997. En esta etapa también se verificarán las condiciones del tercero concurrente y de la documentación aportada.
2.2. Etapa 2. Suscripción del contrato con el tercero concurrente, en el que se fijaran las condiciones para la prestación del servicio, en los términos del artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012.
ARTÍCULO TERCERO. Verificación de cumplimiento de condiciones mínimas exigidas al tercero concurrente. La verificación de las condiciones del tercero concurrente se hará en la etapa 1 del procedimiento y tendrá las siguientes finalidades:
3.1. Verificar técnica y jurídicamente el cumplimiento de las condiciones relacionadas con la titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios y/o inmuebles en el porcentaje que corresponda conforme a lo dispuesto en el Decreto Distrital 621 de 2016 y 595 de 2017.
3.2. Verificación de la disponibilidad de recursos necesarios para adelantar la gestión del suelo requerida.
3.3. Verificación de los documentos que deberá presentar a la ERU el tercero concurrente.
Parágrafo 1. Para dar cumplimiento de lo anterior, el tercero deberá aportar a la ERU en físico y en medio magnético, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para la celebración del contrato, junto con la certificación expedida por un contador o quien haga sus veces, en la que conste la disponibilidad de los recursos. Para la aprobación o rechazo de la solicitud, la ERU realizara pronunciamiento por escrito en los términos del artículo quinto del presente acto administrativo.
ARTICULO CUARTO. Documentos a aportar por parte del tercero concurrente interesado. Para dar inicio a la Etapa 1 que trata el artículo segundo de la presente Resolución, el interesado deberá diligenciar y radicar la ficha de identificación de terceros concurrentes interesados que la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá - ERU publicará en su página web y que contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
1. Solicitud expresa del tercero concurrente, según el formato establecido disponible en la página web de la FRU.
2. Ubicación del proyecto en el ámbito de aplicación del Decreto y copia de la/las manzanas catastrales, el cual deberá estar contenido en un plano georreferenciado con la indicación de las coordenadas y delimitación de la zona e información geográfica necesaria en formatos compatibles con las plataformas digitales del Distrito Capital.
3. Indicación de cuál de las situaciones previstas en el artículo 18 del Decreto No. 595 de 2017 es la que corresponde al proyecto. En caso de desarrollarse mediante plan parcial esto deberá ser informado.
4. Matriz en Excel, con la relación del diagnóstico predial, la cual estará disponible en la página web de la ERU.
5. Relacionar y aportar los folios de matrícula inmobiliaria con fecha de expedición no mayor a un (1) mes que acrediten la titularidad del derecho de dominio. También deberán aportarse los planos, certificaciones catastrales y demás documentos que soportan el porcentaje de suelo disponible.
6. Documentos requeridos para la suscripción y celebración del contrato de prestación de servicios, según la lista de chequeo publicada en la página web de la entidad.
Parágrafo 1. En el evento que la ERU requiera información faltante o aclaración y/o complementación a lo aportado, previo a proceder con la viabilidad, se informará por escrito al solicitante el cual tendrá máximo (5) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, para allegar la información solicitada, so pena que la ERU desista del estudio de viabilidad, caso en el cual el solicitante deberá iniciar nuevamente con el procedimiento señalado.
ARTICULO QUINTO. Termino para la verificación y cumplimiento de la Etapa 1. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.- ERU dentro de tos quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la información, se pronunciará frente a la viabilidad para la gestión y la oferta de servicios; comunicación que será remitida en tísico a la dirección relacionada en la solicitud o a la dirección de correo electrónico, según sea el caso.
En caso que la respuesta frente a la viabilidad por parte de la ERU sea negativa, se informará por escrito al solicitante las razones por la cuales no es viable proceder con su solicitud.
ARTÍCULO SEXTO. Etapa 2 - Suscripción y ejecución del contrato suscrito con el tercero concurrente. Una vez remitida la comunicación informando la procedencia en la solicitud, el tercero interesado deberá suscribir un contrato para la prestación de los servicios, en el que deberán quedar plasmadas las condiciones técnicas, jurídicas y financieras, así como los plazos para el desarrollo de la gestión.
Para estos efectos, se deberá tener en cuenta, las condiciones fijadas en los términos del artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012.
ARTÍCULO SÉPTIMO. HONORARIOS. Los honorarios para prestación de los servicios por parte de la ERU, se definirán en el contrato que se suscriba con el tercero concurrente, de conformidad con las tarifas que fije la ERU para dicha actividad.
ARTÍCULO OCTAVO. PUBLICIDAD. Comuníquese el contenido de la resolución mediante su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004. Publíquese el contenido de la presente resolución en el Registro Distrital, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO NOVENO. CUMPLIMIENTO POLÍTICA GOBIERNO EN LÍNEA. Envíese copia de la presente resolución a la Dirección Distrital de Política e Informática Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital, con el fin que se publique su contenido en la página web: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/index.jsp, dando así cumplimiento al artículo 7° de la Ley 962 de 2005, el numeral 4 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 110.2 del artículo 110 del Decreto Distrital 654 de 2011 y la Circular 005 de 2017 de la Secretaría Jurídica Distrital.
ARTÍCULO DÉCIMO. EJECUTORIA. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2017.
LINA AMADOR VILLANEDA
Gerente General
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