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Concepto 220182641 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital - Subsecretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
01/03/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/03/2018
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2-2018-2641 DE 2018

 

(Marzo 01)

 

Doctor

 

WILLIAM GABRIEL JIMÉNEZ SCHROEDER

 

Presidente

 

Consejo de Justicia

 

Calle 46 No. 14-22/28

 

Ciudad

 

Asunto: Concepto unificador respecto de la competencia del Consejo de Justicia para auxiliar a los despachos judiciales. Radicados: 1-2018-973, 1-2017-18580 y 32017-4234.

 

Respetado Doctor Jiménez:

 

Esta Subsecretaría recibió la comunicación del asunto, trasladada por la Directora Distrital de Política e Informática Jurídica[1] de la Secretaría Jurídica Distrital, en la que los Consejeros de Justicia de Bogotá solicitan: "(...) se realice un estudio jurídico respecto de la competencia de esta Corporación para auxiliar a los despachos judiciales en la realización de diligencias de carácter jurisdiccional conforme a las previsiones del artículo 38 del Código General del Proceso.

 

(…)

 

CRITERIOS DE LOS CONSEJEROS DE JUSTICIA

 

(...) los suscritos Consejeros de Justicia estiman que, ni el Consejo de Justicia como ente de carácter colegiado, ni los Consejeros de Justicia de forma individual, cuentan con las facultades legales para realizar despachos comisorios, por las siguientes razones:

 

1. Alcance de la expresión "y demás funcionarios de policía" contenida en el artículo 38 del Código General del Proceso.

 

(...) De modo que, aunque un gran número de servidores son catalogados como funcionarios de policía, no todos tienen atribuida la competencia de auxiliar a los jueces en la práctica de ciertas diligencias judiciales. (...)

 

A tu (sic) turno, el artículo 194 del Acuerdo 79 de 2003 señala de forma mucho más específica que "cada Alcaldía Local tendrá adscrito el número de Inspectores de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales.

 

(…) En ese orden de cosas, al unir los dos criterios restrictivos antes mencionados, la naturaleza de la función y la regulación de la competencia específica, la expresión funcionarios de policía contenida en el artículo 38 del CGP, se debe entender, no como una potestad abierta y discrecional otorgada a las autoridades judiciales para comisionar a todo funcionario de policía, sino como una colaboración armónica restringida a determinados funcionarios y debidamente reglamentada, respetuosa de otros postulados constitucionales, que ha sido compatible con las funciones especiales atribuidas a los Alcaldes, Inspectores y Corregidores de Policía.

 

2. Naturaleza y competencias específicas del Consejo de Justicia

 

(…)

 

2.1 Naturaleza colegiada  

 

(…)

 

En el artículo 189 del Acuerdo 79 de 2003, establece:

 

El Consejo de Justicia es el máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital. Estará integrado por un número impar de consejeros, en tres (3) Salas de Decisión, así:

 

- Sala de decisión de contravenciones civiles

 

- Sala de decisión de contravenciones penales

 

- Sala de decisión de contravenciones administrativas, desarrollo urbanístico y espacio público.

 

Como se observa, el esquema organizacional del Consejo de Justicia ño fue concebido para la realización de diligencias en terreno ni para la toma de decisiones de carácter jurisdiccional como si se tratara de un funcionario de policía individual.

 

Justamente, la Resolución No. 304 de 2005 de la Secretaría de Gobierno, expedida al amparo del Decreto 041 de 2005 del Alcalde Mayor, reguló el Reglamento Interno del Consejo de Justicia y en su artículo 3 resaltó de forma expresa la naturaleza colegiada y las limitaciones que ello implica, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 3. - Carácter colegiado: El Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. es una autoridad colegiada; en consecuencia, el ejercicio de sus atribuciones se cumple en todos los casos mediante decisiones corporativas sin perjuicio que el Reglamento o el Manual de Funciones y/o de Procedimientos determinen las actuaciones que puedan adelantar individualmente los Consejeros.

 

(…)

 

Teniendo en cuenta lo que se ha venido señalando, si bien el Consejo de Justicia es una autoridad de policía, su naturaleza especial como máximo organismo de la justicia policiva en Bogotá de segunda instancia y su carácter colegiado, organizado en salas y con atribuciones que se cumplen mediante decisiones corporativas, no resulta compatible con la realización de diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

 

La razón principal es que esta función desnaturaliza el funcionamiento y estructura del Consejo de Justicia (…)

 

En ese orden de ideas, la realización de diligencias por fuera de la sede en auxilio de las autoridades judiciales, bien sea en forma colegiada o de forma individual, como se sostiene en el Oficio del Secretario de Gobierno, no sólo desvirtúa y afecta la naturaleza y el normal funcionamiento del Consejo de Justicia, sino que lo convierte, de facto, en otro tipo de organismo.  

 

2.2 Marco funcional         

 

El artículo 191 del Acuerdo 79 de 2003 prescribió de forma clara, precisa y taxativa las funciones del Consejo de Justicia de Bogotá, de la siguiente forma:

 

191.- Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos:

 

1. En única instancia:

 

1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y

 

1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales;

 

2. En segunda Instancia:

 

La segunda instancia de los procesos de policía será surtida por el Consejo de Justicia, salvo las excepciones de Ley.

 

Como se puede ver, el Acuerdo no contempló para el Consejo de Justicia de Bogotá la asignación de otras funciones y no es constitucionalmente posible que, mediante otro tipo de normas, sean estas de inferior jerarquía, como decretos distritales y resoluciones, o provenientes de otras entidades y ramas del poder público, se le adjudiquen otras funciones como organismo colegiado o a sus miembros individualmente considerados, por ser esa una atribución exclusiva del Concejo de Bogotá a la luz del artículo 12 del Decreto-Ley 1421 de 1983 (sic) en concordancia con el artículo 313 de la Constitución Política, mucho menos cuando las mismas no son compatibles con su naturaleza y estructura.

 

En ese orden, la Circular PCSJC 17-37 del Consejo Superior de la Judicatura, aunque esté soportada en el artículo 38 del Código General del Proceso, no puede ser entendida como la asignación específica de funciones al Consejo de Justicia de Bogotá para auxiliar a los jueces en la evacuación de comisiones, como tampoco puede ser entendida como soporte para asignar funciones a los Consejeros de Justicia de forma individual, pues no existe una norma complementaria en el Distrito Capital de la jerarquía de un Acuerdo Distrital que les asigne esa función, ni tiene ese alto tribunal facultad legal alguna parta atribuir funciones a una autoridad distrital. De otra manera, se entenderían vulnerados los principios de separación de poderes y funciones estatales y la autonomía territorial.

 

(…)

 

Finalmente, no resulta coherente ni guarda lógica alguna que la limitación contenida en el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 en el sentido que los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, sea interpretada en el sentido que se pueda trasladar esa posibilidad a una autoridad especial de policía como es el Consejo de Justicia, que es la segunda instancia de los propios Inspectores de Policía y de los Alcaldes Locales de Bogotá y que, como se ha dicho, no tiene la naturaleza ni la organización estructural y funcional y que por esas mismas razones no es legalmente posible ni conveniente que se desnaturalice simplemente con el objeto de auxiliar ese tipo de diligencias.”

 

1. PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO

 

La Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, mediante comunicación No. 1-2018-973 del 26 de enero de 2018, remite su concepto jurídico sobre la competencia del Consejo de Justicia de Bogotá para auxiliar a los Despachos judiciales, en el que consideró lo siguiente:

 

“(...) conforme lo prescrito en el Código General del proceso, y para el asunto objeto de consulta, corresponde examinar si los Consejeros de Justicia se encuentran en la categoría de “demás funcionarios de policía” de que trata el inciso tercero del artículo 38 ibid.

 

(…)

 

Bajo este contexto, el cuerpo normativo del Acuerdo Distrital 079 de 2003 complementa el Código Nacional de Policía y Convivencia, a la luz de lo estatuido en el artículo 238 de la Ley 1801 de 2016, y como se ha sostenido conceptualmente desde esta Dirección, el Código de Policía de Bogotá conserva vigencia en lo que no esté en contradicción directa con el Código Nacional de Policía y Convivencia.

 

(…)

 

En este orden de ideas, encontramos que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 186 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, el Consejo de Justicia es autoridad Distrital de Policía y según lo define el artículo 189 ibídem, es el máximo organismo de administración de justicia policiva en la ciudad, quienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Decreto Distrital 411 de 2016, forman parte de la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Gobierno, y conforme lo prescribe el literal f) del artículo 4 ibídem, además de conocer de los asuntos señalados en el Código de Policía de Bogotá y sus reglamentos, también les corresponde conocer de los demás asuntos que le señale la Ley.

 

(...) Por su parte, el principio de jerarquía normativa para el cumplimiento de la Ley que en nuestro criterio, le es dable a los Consejeros de Justicia, deviene de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, que establece que son deberes de la autoridades de policía "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los Acuerdos Distritales, los reglamentos y las demás disposiciones distritales", lo cual guarda consonancia con los (sic) dispuesto en el literal f del artículo 4 del Decreto 411 de 2016 y el artículo 1 de la Resolución 021 (sic) de 2017, por tanto no se comparte la apreciación que al respecto hacen los Consejeros de Justicia en su escrito, en la medida que bajo ninguna circunstancia se puede considerar que ellos estén eximidos del cumplimiento de un deber legal, máxime cuando quien los comisiona es un Juez de la República en ejercicio de su función jurisdiccional y no el Secretario Distrital de Gobierno.

 

Así las cosas, de acuerdo a lo prescrito en el inciso tercero del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de la recepción o práctica de pruebas, esta Dirección Jurídica considera que los Consejeros de Justicia son funcionarios de policía, quienes a su vez tienen la idoneidad y conocimientos básicos o esenciales por su formación académica de abogados para realizar con mayor decoro las facultades que la Ley les otorga a través de los jueces de la República para realizar Despachos Comisorios (...)”

 

2. DOCTRINA

 

2.1 CONCEPTO RENDIDO POR EL DOCTOR EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

El doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, Asesor Externo de la Secretaría Jurídica Distrital se pronunció sobre la obligación que se intentaba imponer al Consejo de Justicia o a sus miembros para que, en su condición de autoridades de policía, concurran en auxilio de los jueces a la realización de diligencias de carácter jurisdiccional, en los términos del artículo 38 del Código General de Proceso, considerando:

 

“El Consejo de Justicia únicamente existe jurídicamente en cuanto colectividad y todos sus actos son proferidos por un número plural de miembros, lo que de hecho constituye un mecanismo para optimizar la garantía al debido proceso.

 

En otras palabras, cada consejero de justicia por sí solo carece de poder de Policía, pues su investidura le otorga facultades únicamente para pronunciarse y tomar decisiones en el foro del Consejo y de sus Salas de Decisión.

 

(…)

 

es preciso señalar que las normas distritales que desarrollan el articulado expuesto enfatizan el carácter colegiado de las decisiones proferidas por esta especialísima autoridad administrativa. Así, el Decreto Distrital 041 de 2005, ("Por el cual se reglamenta el Código de Policía de Bogotá en lo concerniente al Consejo de Justicia de Bogotá D.C. y se deroga un Decreto"), reitera dicha particularidad de las funciones de este órgano (…)

 

(…) cabe preguntarse si la remisión efectuada por el literal f del artículo 4 del Decreto Distrital 411 de 2016 es suficiente para fungir como norma de atribución de competencia pese a la vaguedad de la referencia.

 

5. Posición del Consejo Superior de la Judicatura

 

En atención a estos planteamientos, el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PCSJC17-37 de septiembre 27 de 2017 en la que se requirió de su colaboración con fundamento en la tesis del principio de colaboración armónica, sin tener en cuenta las excepciones derivadas de situaciones como las que en este concepto han sido advertidas:

 

"En atención a la reunión sostenida con la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá y, en virtud del principio de colaboración armónica entre las autoridades públicas para cumplir con los fines del Estado, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura, en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2017, acordó expedir la presente circular informativa, sin perjuicio de la autonomía judicial prevista en el artículo 230 de la Constitución Política. // Las autoridades judiciales podrán comisionar al Consejo de Justicia de Bogotá, en su calidad de máximo organismo de administración de justicia policiva en el Distrito Capital para las diligencias que deban cumplirse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y la Circular PCSJCI 7-10 del 09 de marzo de 2017".

 

Si bien no queda claro en ejercicio de qué atribuciones el Consejo Superior de la Judicatura emitió un pronunciamiento sobre competencias del Consejo de Justicia de Bogotá, es evidente que tal Corporación dejó de considerar la posibilidad de que la aplicación directa de/ principio de colaboración armónica quedara desvirtuada en casos excepcionales por razones: 1) de la estricta especialidad de ciertos cargos públicos, 2) del carácter colegiado de las actuaciones de determinados organismos, 3) La perturbación desde la perspectiva de la proporcionalidad y diseño institucional de la planta, inclusive cuando el volumen de comisiones puede producir afectaciones graves en el ejercicio de las funciones misionales en instituciones creadas con fundamento en la autonomía de los entes territoriales. 4) El impacto de lo anterior sobre el propósito mismo de la figura de una cumplida y pronta administración de justicia.

 

Por consiguiente, el planteamiento del asunto no puede ser reducido a la simple expresión de un principio, sino que merece un segundo análisis, sobre la base de una consideración específica de otros valores y principios de la función pública y de la administración de justicia. Al respecto, conviene tener en consideración perspectivas como la contenida en las Sentencias C-733 de 2000 y T-084 de 2004.

 

7. Nuestra Opinión.

 

A la luz de los antecedentes referidos en este escrito, nuestra opinión se sintetiza en los siguientes criterios:

 

1. No es función del Consejo Superior de la Judicatura, determinar que el Consejo de Justicia de Bogotá, es un organismo elegible para los efectos de cumplir las diligencias que dispongan los jueces que decidan librar las respectivas comisiones. Las competencias constitucionales y legales atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, no le otorgan autoridad alguna para impartir órdenes vinculantes a las autoridades locales.

 

(…)

 

3. Le corresponde al Concejo de Bogotá, dentro de las atribuciones constitucionales y legales propias, proceder a introducir las reformas que sean necesarias con el fin de configurar el más armonioso sistema de colaboración y apoyo a la rama judicial en materia de cumplimiento y ejecución de comisiones ordenadas por los jueces y que deben ser asumidas por autoridades de policía distritales.

 

4. Ni el Consejo de Justicia, ni sus miembros pueden excluirse del mandato del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, la condición de cuerpo colegiado, cuya función principal es la servir de segunda instancia a los procesos de policía en Bogotá --la cual a su turno le confiere a la actividad de los consejeros que la integran una connotación particular en cuanto que ella se endereza exclusivamente a contribuir a esa tarea colectiva-, se erige con toda lógica en fuente de crítica a la extensión de la anotada función a este cuerpo y a sus miembros. La nueva ocupación que recaerá en cabeza de los consejeros, seguramente afectará y en grado sumo la atención de los asuntos asignados al Consejo. La solución definitiva de la segunda instancia, conforme a estándares de justicia pronta y efectiva, no es ajena los postulados del debido proceso. Se entiende, por consiguiente, que el menoscabo de un diseño distrital de justicia, no resulta sostenible ni conveniente. Por ello, el Concejo Distrital, debe introducir, en mi concepto, los ajustes que sean más convenientes para que la carga de auxilio a la justicia nacional no signifique la generación de un daño estructural y funcional al esquema de funcionamiento actual del Consejo de Justicia. (…).”

 

2.2 CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2017 con la radicación interna 2332 del Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas, respondió a la pregunta:

 

1. “¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y en consideración a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 206 de dicha norma, se suprimió la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces?”

 

Lo siguiente:

 

"Sí. El parágrafo 1° del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, al derogar tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, eliminó la competencia de los inspectores de policía para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.”

 

3. JURISPRUDENCIA

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela radicada con el No. 76111-22-13-000-2017-00310-01 el 19 de diciembre de 2017, con la ponencia de la Magistrada: Margarita Cabello Blanco, confirmó el fallo impugnado que ordenó al. "Alcalde Municipal de Palmira, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, de la presente providencia, y dentro del ámbito de sus competencias, disponga de lo necesario para colaborar armónicamente con el cumplimiento de los despachos comisorios librados por los Jueces Civiles Municipales de Palmira, por sí mismo o a través del funcionario que delegue para el efecto", por lo siguiente:

 

"(...) el concreto motivo de disconformidad que originó el presente asunto, (...) es la renuencia desplegada por la Alcaldía Municipal de Palmira en torno a recibir los despachos comisorios que remiten los juzgados allí asentados para llevar a cabo las "diligencias de secuestro y entrega de inmuebles que se encuentran represadas", postura que afincada en lo positivado por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", mismo que enuncia que "los inspectores de Policía no ejercerán funciones y realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia".

 

Por ende, y comoquiera que el mentado parecer reprochado se contrapone con el expuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto este, mediante Circular PCSJC 17-10 de 9 de marzo de 2017, expresó que "de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía. Por otro lado, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 establece que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. La interpretación sistemática de las mencionadas normas, permite concluir, que al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3° del artículo 38 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público.", es que surge evidente que la anotada Corporación Nacional, entonces, también detenta rotundo interés en las resultas del presente trámite, razón por la cual, bajo esa óptica, es procedente abordar por parte de esta Sala el conocimiento de este asunto.

 

(…)

 

Ergo, entendido que los "inspectores de policía" cuando son "comisionados" para la práctica de un "secuestro" o una "diligencia de entrega" no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente "función administrativa" por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República.

 

2.4.- De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente, es que cumple proceder a la intervención ius fundamental reclamada, según en ello se converge con el tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer”.

 

4. CONCLUSIÓN

 

Frente al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2017 con la radicación interna 2332, esta Subsecretaría de manera respetuosa se separa del mismo, por considerar que el citado concepto consigna criterios del Consejo de Estado frente al tema, dado que la Sala no tiene funciones jurisdiccionales es evidente que lo expresado en las respuestas no constituye orden judicial o administrativa, como se advirtió en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado, el 18 de julio de 2002, en la Radicación número: 1435. Consejera Ponente: Susana Montes De Echeverri.

 

Por lo anterior, esta Subsecretaría considera que se debe dar aplicación a la posición jurídica consignada en el fallo de segunda instancia de la Sala de Casación de la Corte Suprema Justicia del 19 de diciembre de 2017, proferido en la acción de tutela radicada con el No. 76111-22-13-000-2017-00310-01, según la cual no es plausible predicar, a la luz del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, que los Inspectores de Policía se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido les impongan los jueces de la República, y señaló que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer.

 

Y frente a la Circular PCSJC17-37 de septiembre 27 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, esta Subsecretaría comparte la posición expuesta por el doctor Eduardo Cifuentes Muñoz al señalar que no es función del Consejo Superior de la Judicatura, determinar si el Consejo de Justicia de Bogotá es un organismo elegible para efectos de cumplir las diligencias que dispongan los jueces que decidan librar las respectivas comisiones.

 

Las competencias constitucionales y legales atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, no le otorgan autoridad alguna para impartir órdenes vinculantes a las autoridades locales; sino que le corresponde al Concejo de Bogotá, dentro de las atribuciones constitucionales y legales propias, proceder a introducir las reformas que sean necesarias con el fin de configurar el más armonioso sistema de colaboración y apoyo a la rama judicial en materia de cumplimiento y ejecución de comisiones ordenadas por los jueces y que deben ser asumidas por autoridades de policía distritales.

 

El presente concepto se emite con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

Subsecretario Jurídico

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

c.c. Dra. Adriana Lucía Jiménez Rodríguez. Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno. Calle 11 No. 8 - 17

Dra. Gloria Edith Martínez Sierra. Dirección Distrital de Política e Informática Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital. Carrera 8 No. 10 - 65.

 

Anexos: NÍA

 

Proyectó: Elvira Liliana Hernández Librero

 

Revisó: Ana Lucy Castro Castro


NOTAS DE PIE DE PÁGINA


[1]Numeral 2 del artículo 12 del Decreto Distrital 323 de 2016, establece como función de la Dirección Distrital de Política e Informática Jurídica la de: "Realizar estudios, análisis jurisprudenciales y doctrinales, e investigaciones jurídicas en temáticas de interés para el Distrito Capital, en beneficio de la gestión de las oficinas jurídicas o las dependencias que hagan sus veces, en las entidades y organismos distritales.”