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Resolución 1820 de 2018 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
05/04/2018
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/04/2018
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6292 del 12 de abril de 2018.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1820 DE 2018

 

(Abril 05)

 

Por medio de la cual se establece el procedimiento de cobro coactivo para la Caja de la Vivienda Popular

 

EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

 

En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere, el artículo, el artículo 169° del Decreto 1421 de 1993, el artículo 17° del Acuerdo 003 de 2008, el artículo 2º del Acuerdo 004 de 2008 y Acuerdo 005 de 2017 del Consejo Directivo de la Caja de la Vivienda Popular, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 209° de la Constitución Política dispone que “(…) Ia función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Igualmente, señala que “Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”.

 

Que el procedimiento administrativo de cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (Decreto 624 del 30 de marzo de 1989), que faculta a ciertas entidades para hacer efectivos directamente los pagos de las obligaciones dinerarias creadas a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. Su objeto es obtener el pago forzado de las obligaciones, inclusive mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.

 

Que a partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006 “Por el cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, deberán para tal efecto dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario. Igualmente, el artículo 2º de la referida ley, establece la obligatoriedad de adoptar el reglamento interno de recaudo de cartera, el cual fue reglamentado por el Decreto 4473 del 15 de diciembre del año 2006, que estableció los criterios mínimos que ha de contener dicho reglamento.

 

Que la anterior situación fue ratificada por el artículo 98° de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cual establece que “Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas a su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes”

 

Que en el mismo sentido el artículo 169° del Decreto 1421 de 1993 “Por el cual se dicta el régimen especial para el distrito Capital de Bogotá” estableció que las “Entidades descentralizadas, incluyendo las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.”

 

Que mediante el Acuerdo 005 de 2017, emitido por el Consejo Directivo de la Caja de la Vivienda Popular se “Adopta el Reglamento Interno de Recaudo y Administración de Cartera de la Caja de la Vivienda Popular, y se dictan otras disposiciones”; habida cuenta de lo anterior en el indicado Acuerdo se estableció la función en cabeza de la Dirección Jurídica, de adelantar el cobro coactivo de las acreencias a favor de la Caja de la Vivienda Popular.

 

Que atendiendo la facultad otorgada por el artículo 3° del Acuerdo ibídem, es pertinente establecer el reglamento y procedimiento interno del cobro coactivo para esta Entidad

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPITULO I

 

ASPECTOS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO

 

ARTÍCULO 1.- NATURALEZA DEL PROCESO Y DE LAS ACTUACIONES. El procedimiento administrativo de cobro coactivo es de naturaleza administrativa y por ello sus manifestaciones se traducen en actos administrativos, de trámite o definitivos, según el caso. Los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional sino administrativa, sujetos a la acción disciplinaria por omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 2.- NORMAS APLICABLES. El procedimiento administrativo de cobro coactivo se rige de manera general por las normas contenidas en el Libro V, Titulo VIII, artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, ante cualquier contradicción entre el presente manual y el estatuto prevalecerá este último. En todo caso, en los aspectos no previstos en este manual o en el Estatuto Tributario, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en su defecto las del Código General del Proceso en lo que respecta al proceso ejecutivo, incluyendo lo atinente a la implementación de medidas preventivas no contempladas en el Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 3.- INTERPRETACION DE LAS NORMAS PROCESALES. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal general y procesal administrativo, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, y se respete el derecho de defensa.

 

ARTÍCULO 4.-ACTUACION Y REPRESENTACION DEL DEUDOR. En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, se seguirán las reglas generales de capacidad y representación previstas en los artículos 555 y 556 del Estatuto Tributario.

 

Para el efecto se deberá tener en cuenta, que el deudor que tenga la calidad de persona natural podrá intervenir en el proceso en forma personal, o por medio de su representante legal, o apoderado que sea abogado con tarjeta profesional vigente; de igual forma el deudor que tenga la calidad de persona jurídica: podrá actuar a través de sus representantes legalmente constituidos o a través de apoderado que sea abogado con tarjeta profesional vigente.

 

PARÁGRAFO. Dentro de este proceso no es viable la representación por curador ad litem, toda vez que la comparecencia al mismo debe hacerse de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de conformidad con las normas que para el efecto disponen el Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 5.- COMPETENCIA. De acuerdo a las competencias funcionales establecidas en el artículo 3° del Acuerdo 05 de 2017 del Consejo Directivo de la Caja de la Vivienda Popular, le corresponde a la Dirección Jurídica de la entidad, adelantar el cobro coactivo de las acreencias a favor de la Entidad, con base en la documentación e información que sobre la deuda y las gestiones persuasivas de cobro e identificación de bienes, entre otras, le remita la Subdirección Financiera.

 

PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 8, 9 y 12 del Acuerdo 05 de 2017, la Dirección Jurídica asumirá el cobro de la deuda y adelantará el proceso contemplado en la presente Resolución, siempre que el expediente que se remita contenga de manera clara la información acerca de la existencia de bienes y garantías que permitan hacer efectiva la ejecución por parte de la Caja de la Vivienda Popular, o en caso de no haberse encontrado bienes, deberá anexarse al expediente la documentación que permita deducir que se realizaron de manera diligente todas las acciones necesarias encaminadas al hallazgo de bienes propiedad de deudor, sin perjuicio que investigación no arrojo resultados positivos.

 

ARTÍCULO 6.- TÉRMINOS PROCESALES. Los términos y oportunidades señaladas en el Estatuto Tributario, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia serán perentorios e improrrogables (según el artículo 117° C.G.P.), renunciables, total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan, lo cual deberá constar por escrito.

 

ARTÍCULO 7.- CÓMPUTO DE TÉRMINOS. Para efectos del presente procedimiento los términos procesales comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que lo concede (Artículo 118 C.G.P.). Así mismo los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario.

 

ARTÍCULO 8.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 825 del Estatuto Tributario, la acumulación de procesos, comprenderá la posibilidad de tratar bajo una misma cuerda procesal varios trámites administrativos de cobro coactivo que se adelanten simultáneamente contra un mismo deudor. En lo pertinente, este trámite se sujetará a lo dispuesto por las normas del Código General del Proceso.

 

PARÁGRAFO. Así las cosas y con el objeto de determinar las condiciones bajo las cuales operará la acumulación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Si en ninguno de los procesos existieren bienes embargados, la acumulación se hará en el proceso más antiguo, circunstancia que se determinará por la fecha de notificación más pretérita de los mandamientos de pago efectuados;

 

2. Cuando solo en uno de los procesos existan bienes embargados, la acumulación se hará a dicho proceso;

 

3. Cuando en varios procesos existan bienes embargados, la acumulación, se hará al proceso que permita avizorar mayores posibilidades para la recuperación del crédito.

 

ARTÍCULO 9.- REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN. La acumulación procederá si concurren en su totalidad los siguientes requisitos:

 

1. Concurrencia del deudor: Que el(los) deudor(es) ejecutado(s) en los respectivos procesos coactivos a acumular sea (n) el(los) mismo(s).

 

2. Tipo de obligaciones: Que se trate de títulos ejecutivos debidamente ejecutoriados con obligaciones por diferentes conceptos y períodos;

 

3. Procedimiento: Que el procedimiento para el cobro de todas ellas sea el mismo, esto es, el procedimiento administrativo de cobro coactivo;

 

4. Estado del Proceso: Que no haya sido aprobado el remate en los procesos a acumular.

 

PARÁGRAFO. El funcionario ejecutor podrá discrecionalmente decretar la acumulación de oficio o a petición de parte, así mismo tomará en consideración no solo las razones de economía procesal, sino también las de conveniencia y oportunidad del recaudo para efectuar la indicada acumulación.

 

ARTÍCULO 10.- ACUMULACIÓN DE OBLIGACIONES. De acuerdo con el parágrafo del artículo 826° del Estatuto Tributario, se podrán acumular en un mismo mandamiento de pago varias obligaciones, siempre y cuando provengan del(los) mismo(s) deudor(es) y estén contenidas en títulos ejecutivos debidamente constituidos.

 

En el evento en que se hubiere proferido mandamiento de pago sobre algunas de las obligaciones y aún se encuentre sin notificar, será posible la acumulación de otras obligaciones, evento en el cual, se librará un nuevo mandamiento de pago con el total de las obligaciones.

 

ARTÍCULO 11.- INTERRUPCIÓN DEL PROCESO. Mediante acto administrativo motivado se podrá decidir sobre la interrupción del proceso coactivo, ello de conformidad con el artículo 159 del Código General del Proceso, luego de proferida la orden de seguir adelante con la ejecución siempre y cuando medie la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:

 

1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del deudor que no haya estado actuando por conducto de representante legal o apoderado.

 

2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado del deudor, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.

 

3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante legal que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado.

 

Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de medidas preventivas urgentes y de aseguramiento de bienes

 

ARTÍCULO 12.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO. También se podrá ordenar la suspensión del procedimiento coactivo, lo cual conlleva a la paralización temporal del mismo; habida cuenta de lo anterior, mientras dure la suspensión, no se dictarán actuaciones administrativas tendientes a seguir el curso normal del proceso.

 

Como requisito para efectuar la suspensión se deberá verificar la ocurrencia de alguna de las causales establecidas para ello en el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso según sea el caso.

 

PARAGRAFO. Con ocasión de lo anterior, el funcionario ejecutor ordenará la suspensión del proceso en el estado en que se encuentre, en los siguientes casos que se enuncian sin perjuicio de los demás casos previstos en la ley:

 

1. Liquidación administrativa: (Art. 827 y 845 del Estatuto Tributario) En este evento el funcionario ejecutor además de ordenar la suspensión, deberá remitir el proceso al funcionario que adelanta la liquidación o la reestructuración de pasivos para efecto de su incorporación al mismo. En el acto administrativo que disponga la suspensión se ordenará además el levantamiento de las medidas preventivas.

 

2. Acuerdo de pago o Facilidad de Pago: Cuando se le otorgue al ejecutado o a un tercero, en su nombre, un acuerdo de pago o una facilidad de pago, en cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo, antes del remate, de conformidad con los artículos 814 y 841 del Estatuto Tributario. En este evento, será discrecional para la Caja de la Vivienda Popular, el ordenar el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieren adoptado, y la suspensión ira en todo caso hasta la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de la facilidad, si fuere del caso.

 

3. Prejudicialidad: Cuando iniciado un proceso penal, la sentencia que corresponda dictar en aquel, haya de influir necesariamente en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, (Art. 161 numeral 1 del C.G.P.) por ejemplo, cuando hubiere recibos de pago con tacha de falsedad, o con liquidaciones privadas que el ejecutado manifiesta no haber firmado. En este caso, la suspensión se produce hasta la ejecutoria de la sentencia proferida por la justicia penal.

 

4. Acumulación: Cuando hubiere lugar a la acumulación de procesos coactivos, en cuyo evento habrá lugar a suspender el proceso más adelantado, hasta que se encuentren en el mismo estado, a fin de que sean resueltos en el mismo acto administrativo, de acuerdo con las reglas que fueren pertinentes del artículo 150° del C.G.P.

 

ARTÍCULO 13.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE COBRO. La caducidad de la acción de cobro traerá como consecuencia la extinción de la competencia de la entidad para exigir coactivamente el pago de la obligación; Por regla general para que opere dicha figura jurídica se contará el término de cinco (5) años desde la exigibilidad de la obligación a ejecutar. Lo anterior sin perjuicio de los términos prescriptivos contenidos en otras normas legales según la naturaleza jurídica de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo a cobrar.

 

ARTÍCULO 14.- INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. La interrupción de la prescripción conllevará en todos los casos, a que el tiempo parcial que haya transcurrido para que opere aquel fenómeno de la prescripción de la acción de cobro no se tome en consideración para efectos de contabilizar el mismo (5 años), de acuerdo a lo establecido en el artículo 818° del Estatuto Tributario. El término de prescripción comenzará a correr de nuevo, desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación de la reestructuración de pasivos, o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

 

Son causas de interrupción de la prescripción, las siguientes:

 

1. Por la notificación del mandamiento de pago.

 

2. Por el otorgamiento de facilidades para el pago.

 

3. Por la admisión de Reestructuración de pasivos.

 

4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa.

 

ARTÍCULO 15.- SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y DE LA DILIGENCIA DE REMATE., Se suspenderá el término de prescripción de la acción de cobro cuando: i) se presente solicitud de revocación directa; ii) se requieran correcciones de actuaciones enviadas a dirección errada iii) se demande ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin perjuicio de lo anterior la indicada suspensión de la prescripción no conllevara también la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo, excepto en la diligencia de remate.

 

PARÁGRAFO 1-. El término transcurrido con anterioridad a la fecha en que se dicte el acto administrativo de suspensión de la diligencia de remate, se contabilizara y mantendrá su vigencia para efectos de la contabilización de la prescripción.

 

PARÁGRAFO 2-. En el anterior evento, el funcionario ejecutor no perderá su competencia para continuar investigando otros bienes del deudor, decretar su embargo, practicar su secuestro, ordenar su avalúo, entre otros, si los bienes que hasta la fecha estuvieren embargados y pendientes de rematarse, no cubre la totalidad del crédito objeto del proceso y con posterioridad se tiene noticia de nuevos bienes que pueden respaldar la deuda y son de propiedad del deudor.

 

ARTÍCULO 16: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Contra los actos administrativos de trámite que se profieran dentro del proceso de cobro coactivo, no procederá recurso alguno. Solo procederá recurso de reposición contra el acto administrativo mediante el cual la Dirección Jurídica rechace las excepciones propuestas dentro del proceso, se ordene seguir adelante con la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. El recurso antes mencionado deberá interponerse por el interesado en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de su notificación. Asimismo, la Dirección Jurídica tendrá término de un (1) mes no prorrogable, contado a partir de la fecha de la interposición del recurso para resolverlo.

 

ARTÍCULO 17.- IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 849-1 del Estatuto Tributario, las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

 

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de las partes.

 

Las irregularidades se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código General del Proceso en sus artículos 133 y siguientes.

 

CAPÍTULO II

 

DEL TITULO EJECUTIVO

 

ARTÍCULO 18.- TITULO EJECUTIVO: Es todo acto administrativo, providencia o cualquier otro documento en el que consta una obligación clara, expresa y exigible, consistente en el pago de una suma de dinero a favor de la entidad.

 

ARTÍCULO 19.- CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS EJECUTIVOS. Para que un título ejecutivo tenga la calidad de aquel, siempre deberá constar en un documento escrito y en aquel deberá consignar la obligación de pagar una suma liquida de dinero.

 

PARÁGRAFO. - Si el titulo ejecutivo constara en un acto administrativo o providencia, en cualquier caso deberá encontrarse ejecutoriado para ser exigible.

 

ARTÍCULO 20.- REQUISITOS ESENCIALES DEL TITULO EJECUTIVO. La obligación u obligaciones ejecutivas contenidas en los títulos ejecutivos objeto de cobro por el presente procedimiento deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1. Que sea claro. Esto es que no den lugar a equívocos, en cuanto a la identificación del deudor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

 

2. Que sea expresa. Es decir, que en el documento se encuentre plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla.

 

3. Que sea exigible. Esto es, que para el pago de la obligación no medie plazo o condición al momento de expedirse el mandamiento de pago, y si se trata de un título ejecutivo contenido en un acto administrativo, que contra dicho acto no proceda recurso alguno.

 

PARÁGRAFO.- De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, se harán efectivos por el presente procedimiento administrativo de cobro coactivo los siguientes títulos:

 

1. Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor de la entidad el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley.

 

2. Créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por la entidad.

 

3. Títulos ejecutivos girados a favor de la entidad, de donde emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se originen de una garantía propia del proceso de cobro administrativo coactivo.

 

4. Liquidaciones definitivas de los convenios y contratos que constituyan título ejecutivo.

 

5. Demás obligaciones en dinero que sean objeto de cobro coactivo administrativo y que consten en títulos ejecutivos, claros, expresos y exigibles a favor de la entidad.

 

ARTÍCULO 21.- TÍTULOS SIMPLES Y TÍTULOS COMPLEJOS. Los títulos ejecutivos de acuerdo al número de documentos y/o actuaciones que los integran se clasificaran en simples y complejos. Frente al título ejecutivo simple, es aquel, en el que la obligación está contenida en un solo documento.

 

Respecto al título ejecutivo complejo, es el que está conformado por varias actuaciones y/o documentos que constituyen una sola unidad jurídica, como por ejemplo en los siguientes casos:

 

a. Cuando el título lo conforman el acto administrativo inicial que impone una obligación dineraria, junto con los actos administrativos que resuelven los recursos.

 

b. Respecto de una obligación para cuyo cumplimiento se haya otorgado una garantía, el título lo conformara el acto administrativo que declara su incumplimiento y aquel documento que contiene la garantía.

 

c. Cuando se trate de una sentencia, a ella se unirá el acto administrativo al que se refiera, lo mismo que los actos administrativos que resolvieron los recursos, si los hubiere.

 

PARÁGRAFO. Cuando se alleguen al proceso sentencias inhibitorias, por no pronunciarse sobre el fondo del asunto, éstas no constituyen título ejecutivo; su incorporación al proceso de cobro solo servirá para acreditar la falta de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo; también servirá para acreditar la afectación del término de prescripción.

 

ARTÍCULO 22.- EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La ejecutoriedad de los títulos ejecutivos objeto del presente procedimiento, cuando consten en un acto administrativo, solo ocurrirá por las causales que dispone el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales se subsumen en:

 

1. Cunado contra ellos no proceda, ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

 

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

 

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

 

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

 

CAPÍTULO III

 

ACTUACIONES PROCESALES

 

ARTÍCULO 23.- Una vez recibidos el (los) titulo (s) ejecutivos y la información referente a la persona o personas deudoras a ejecutar por parte de la Dirección Jurídica, se dejará la respectiva constancia de ello en el libro radicador que se establezca para el efecto, en donde se indicará: (i) Fecha de recepción, (ii) número y fecha del acto administrativo que presta mérito ejecutivo o título base de recaudo con su correspondiente ejecutoria si es del caso, (iii) clase de documento, (iv) dependencia de origen, (v) remitente, (vi) funcionario a quien se entrega, (vii) fecha de entrega y (viii) nombre y firma de quien lo recibe.

 

PARÁGRAFO 1.- Las fechas que se enuncien dentro del procedimiento siempre deberán sentarse en el siguiente orden: DIA, MES, AÑO. El proceso de gestión persuasiva de cartera y recaudo coactivo de la misma, parten del reconocimiento de la existencia de obligaciones dinerarias impagas a favor de la Caja de la Vivienda Popular, contentivas en títulos ejecutivos debidamente constituidos.

 

PARÁGRAFO 2.- Los documentos recibidos para su cobro deberán ser analizados con el fin de determinar si reúnen los requisitos para su exigibilidad y si adicionalmente se encuentran acompañados de los anexos necesarios; en caso afirmativo, se procederá a la conformación del expediente.

 

ARTÍCULO 24.- CONFORMACIÓN Y RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE. Verificados los documentos constitutivos de título ejecutivo y su exigibilidad, se procederá a conformar el expediente organizando y foliando los documentos los cuales se acomodarán en orden cronológico; así mismo se numerará cada folio en orden ascendente, de manera que los nuevos documentos que lleguen puedan ser anexados y numerados consecutivamente.

 

Se formarán los siguientes cuadernos en cada expediente así:

 

Cuaderno Principal: Se formará con el acto administrativo, providencia o documento en general que cumple con los requisitos legales seguido del acto que avoca conocimiento, el acto administrativo de mandamiento de pago, las diligencias para su notificación, los actos administrativos que ordenen pruebas, los que resuelvan objeciones, y actos administrativos de carácter definitivo, como el acto que resuelve las excepciones, el recurso de reposición y correspondiente respuesta frente al acto que resuelve frente a las excepciones, los acuerdos de pago, los recibos o listados de constitución de depósitos judiciales por concepto de abonos voluntarios o pago total de la obligación, los que resuelven favorablemente las nulidades, el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, las liquidaciones del crédito y de las costas, los actos de archivo y terminación del proceso.

 

Cuaderno de Medidas Preventivas: Estará conformado por los actos administrativos que las decreten, los oficios mediante los cuales se realicen las investigaciones de bienes, sus respuestas, los recibos o listados de constitución de depósitos judiciales por embargos, diligencia de secuestro, el acta de entrega del bien por parte del secuestre, actos que otorgan remanentes o dejan a disposición de autoridad administrativa o judicial los bienes embargados y secuestrados y todas aquellas que se surtan y que tengan relación con las medidas preventivas.

 

PARÁGRAFO. Los expedientes de procedimientos de cobros coactivos que reposan en el despacho del ejecutor solo podrán ser examinados por el deudor o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el deudor, o por mandato judicial.

 

ARTÍCULO 25.- RADICACIÓN DEL EXPEDIENTE. Al expediente conformado se le asigna un número que en orden consecutivo le corresponda.

 

ARTÍCULO 26.- ELABORACIÓN DE LA CARÁTULA Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. Cada expediente deberá tener en su tapa principal una carátula, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

 

a) La denominación jurídica de la Entidad (es decir Caja de la Vivienda Popular);

 

b) Nombre, identificación y dirección (departamento y municipio) del (los) ejecutado(s);

 

c) Naturaleza de la obligación;

 

d) Descripción del título o títulos ejecutivos;

 

e) Número del expediente, libro y fecha de radicación (se toman del libro radicador);

 

Elaborada la carátula, se procede a conformar el expediente con los demás documentos, con la utilización de una carpeta folder celuguía con el objeto de proteger los folios de aquel expediente.

 

ARTÍCULO 27.- REPARTO DE EXPEDIENTES. El Director(a) Jurídico(a), con la asistencia de los funcionarios encargados de tramitar los negocios, efectuará el reparto respectivo entre aquellos.

 

ARTÍCULO 28.- CONTROL DE EXPEDIENTES. Con el fin de llevar un adecuado control de los expedientes y de las obligaciones a cargo de cada deudor, la Caja de la Vivienda Popular, hará uso de las herramientas informáticas que tenga a su alcance con el fin de tener un control adecuado de la radicación de expedientes y su reparto, y en las cuales se consignará:

 

a) Identificación del ejecutado (Cédula o Nit).

 

b) Nombres y apellidos o razón social.

 

c Número del expediente

 

d) Fecha de radicación (día, mes año).

 

e) Cuantía.

 

f) Fecha de reparto.

 

g) Abogado encargado del trámite.

 

h) Fecha de devolución, en caso de que se requiera su devolución al área que remite.

 

i) Actuación. (Sustanciado, libra mandamiento, dicta medidas preventivas, resuelve recurso, dicta sentencia, etc.).

 

j) Fecha de prescripción. (se dejará la anotación en caso de corrección, cuando la misma varíe como consecuencia de las actuaciones procesales).

 

k) Número de folios con que se devuelve.

 

CAPÍTULO IV

 

EL MANDAMIENTO DE PAGO

 

ARTÍCULO 29.- El mandamiento de pago es la decisión administrativa, proferida por el funcionario competente por medio del cual se ordena el pago de una suma liquida de dinero en favor de la Entidad y en contra del ejecutado contenida en un título ejecutivo, junto con los intereses desde cuándo se hicieron exigibles y las costas del proceso.

 

ARTÍCULO 30.- CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. El mandamiento de pago deberá contener en su parte considerativa y resolutiva lo siguiente

 

En su parte considerativa deberá expresar:

 

1. Nombre de la Entidad (Caja de la Vivienda Popular).

 

2. Ciudad y fecha.

 

3. Identificación de cada una de las obligaciones por su cuantía, concepto, periodo y el documento que las contiene, así mismo el mandamiento de pago alusivo a un título ejecutivo complejo deberá enunciar todos los documentos que lo conforman.

 

4. La identificación plena del deudor o deudores, con su nombre o razón social, Nit o cédula de ciudadanía, según el caso.

 

5. Mención sobre la constancia de ejecutoria de los actos administrativos o judiciales que conforman el título.

 

6. Competencia con que se actúa.

 

7. Valor de la suma principal adeudada.

 

Igualmente, en su parte resolutiva deberá expresar:

 

1. La orden de pago por la vía administrativa coactiva a favor de la Caja de la Vivienda Popular, y en contra de la persona jurídica o natural, que aparezca en la parte motiva, con su número de identificación; la cual consiste en la orden expresa de pagar dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de aquel mandamiento, el valor contenido en el titulo base de recaudo, intereses moratorios calculados desde la fecha en que se venció la obligación u obligaciones y hasta cuando se cancelaron, la actualización si es del caso y las costas procesales en que se haya incurrido.

 

2. La orden de citar al ejecutado para que comparezca a notificarse del acto administrativo de mandamiento de pago dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la citación para notificación personal y/o la orden de notificar por correo si no comparece dentro del término para notificarse personalmente.

 

3. La posibilidad de proponer excepciones dentro del mismo término para pagar (Artículos 830 y 831 Estatuto Tributario), ante el funcionario ejecutor a cargo del proceso.

 

4. La Orden de: NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.

 

5. La firma del funcionario ejecutor.

 

6. Cuando se trate del cobro de garantías, en el acto de mandamiento de pago, también se ordenarán las medidas preventivas, tal como lo establece el artículo 814-2 del Estatuto Tributario; en los demás casos, las medidas preventivas se decretan en acto administrativo separado.

 

PARÁGRAFO. - Cuando la ejecución se dirija contra una persona jurídica, debe obrar dentro del expediente la certificación sobre su existencia y representación legal expedida por la entidad competente. La ejecución contra un ente jurídico será válida aun cuando se encuentre en estado de liquidación, en cuyo evento su representante legal es el liquidador; luego de concluida la liquidación, la ejecución se adelantará contra los responsables solidarios.

 

ARTÍCULO 31.- NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. Se hará en forma personal y para tal efecto deberá citársele al deudor a las oficinas de la entidad. La notificación del mandamiento de pago se hará conforme a lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los pasos que se deben seguir para efectuar dicha notificación serán lo señalados en el capítulo de notificaciones de este manual.

 

CAPÍTULO V

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 32.- EXCEPCIONES Y TÉRMINO PARA PROPONERLAS. Las excepciones son mecanismos procesales de defensa que puede proponer el deudor en la oportunidad procesal prevista en la Ley, esto es dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del mandamiento de pago. Término dentro cual deberá cancelar el monto de la deuda y sus respectivos intereses so pena de seguir adelante con la ejecución, guardar silencio o proponer excepciones.

 

PARÁGRAFO 1-. Contra el mandamiento de pago, procederán las siguientes excepciones:

 

1. Pago de la obligación.

 

2. Existencia del acuerdo de pago.

 

3. Falta de ejecutoria del título.

 

4. Pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

 

5. Prescripción de la acción de cobro.

 

6. Ausencia de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

 

PARÁGRAFO 2-. Contra el mandamiento de pago que vincule a los deudores solidarios o deudores subsidiarios, éstos podrán alegar las excepciones indicadas en el parágrafo anterior y para ellos además procederán, las siguientes:

 

1. La calidad de deudor solidario.

 

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

 

PARÁGRAFO 3-. Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, el deudor presenta excepciones, el funcionario ejecutor procederá, dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones a resolver las mismas, mediante acto debidamente motivado; así mismo podrá previamente ordenar la práctica de pruebas si fuere el caso. (Artículo 832 Estatuto Tributario).

 

En todo caso, en esta actuación procesal se podrá resolver sobre los siguientes aspectos así:

 

1. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento y el levantamiento de medidas preventivas decretadas, cuando fuere el caso.

 

2. Cuando la excepción probada, lo sea de uno o varios títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás que siguieren vigentes, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

 

3. En el acto que declare no probadas las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados.

 

4. Contra el acto que declare desfavorable las excepciones procederá únicamente el recurso de reposición, el cual se deberá interponer personalmente ante el respectivo ejecutor dentro del mes siguiente a su notificación.

 

5. En el acto que rechace las excepciones por haberse presentado en forma extemporánea, se ordenará seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro ordenando el remate de los bienes embargados y secuestrados o los que se llegaren a embargar y secuestrar. Contra dicho acto procede el recurso de reposición.

 

Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso contrario se procederá a iniciar la investigación de bienes y su posterior embargo y secuestro.

 

PARÁGRAFO 4-. El funcionario ejecutor deberá resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declare no probadas las excepciones dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

 

ARTÍCULO 33.- TÉRMINO PARA RESOLVER EXCEPCIONES. El término que tiene la entidad para resolver las excepciones será de un (1) mes contado a partir de la presentación del escrito mediante el cual se proponen. Cuando se hubieren solicitado pruebas o se decreten de oficio se ordenará su práctica, pero en todo caso, las excepciones se resolverán en el término señalado.

 

ARTÍCULO 34.- PAGO TOTAL. Cuando el deudor pague la totalidad de las obligaciones involucradas en el mandamiento de pago, se dictará acto administrativo en el que se dará por terminado el proceso, ordenando el levantamiento de medidas preventivas si hay lugar a ello, se resolverá así mismo cualquier situación pendiente dentro del proceso, como devolución de títulos de depósito judicial, etc., y se dispondrá el archivo del expediente. En todo caso este acto administrativo se dictará luego de verificar la efectividad del pago.

 

ARTÍCULO 35.- SILENCIO DEL DEUDOR. Si el deudor no pagase ni propusiere excepción alguna, se dictará acto administrativo en el que se ordenará seguir adelante la ejecución, conforme lo ordena el artículo 836 del Estatuto Tributario. Dicho acto administrativo se proferirá dentro del mes siguiente al vencimiento del término para pagar y en el se ordenará avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados o los que posteriormente lleguen a serlo, igualmente se ordenará a la Subdirección Financiera realizar la liquidación de la deuda y la condena en costas al deudor. Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

 

ARTÍCULO 36.- ORDEN DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, o guarde silencio, el funcionario ejecutor proferirá acto administrativo ordenando la ejecución y el remate de los bienes. El acto que ordena seguir adelante la ejecución carece de recursos, salvo cuando resuelva desfavorablemente excepciones, caso en el que procede el recurso de reposición de conformidad con lo previsto en el artículo 834 del Estatuto Tributario, ante el mismo funcionario ejecutor que la profirió, quien para resolverlo dispone de un (1) mes contado a partir de su interposición en debida forma.

 

El acto administrativo que resuelva el recurso se notificará personalmente o por edicto, conforme lo indica el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario.

 

ARTÍCULO 37.- DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Sólo serán demandadas ante el Contencioso Administrativo los actos administrativos que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución; esto significa que, cuando el ejecutado no propone excepciones, simplemente se ordenara seguir adelante con la ejecución, y por lo tanto dicho acto administrativo no podrá ser demandado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

La prueba de haberse demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto administrativo que resuelve las excepciones será mediante la remisión de copia autenticada del auto admisorio de la demanda o, en su defecto por una certificación sobre el hecho de haberse dictado dicha providencia, y será obligación del ejecutado aportarla al proceso.

 

El efecto de la demanda contra el acto administrativo que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución, es el de suspender la diligencia de remate hasta cuando exista pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, sentencia ejecutoriada.

 

ARTÍCULO 38. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. Las actuaciones administrativas realizadas en el proceso administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señale en el procedimiento para actuaciones definitivas.

 

Los actos administrativos que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el deudor no compareciere dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación.

 

El término que tiene el deudor para interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo que decide excepciones es de un (1) mes, contado a partir del día siguiente a la correspondiente notificación.

 

El término que tiene el funcionario ejecutor para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que decide excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución es de un (1) mes contado a partir del día siguiente que finalice el término para presentar el recurso. El funcionario podrá ordenar la práctica de pruebas las cuales serán realizadas dentro del mismo término que tiene para resolver el recurso.

 

CAPÍTULO VI

 

NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 39.- En el procedimiento administrativo de cobro coactivo las notificaciones se surten de la siguiente manera:

 

Previa a la notificación personal, el funcionario ejecutor deberá citar mediante correo certificado y/o correo electrónico al deudor o ejecutado, para que comparezca a notificarse personalmente de la actuación procesal correspondiente. La citación deberá remitirse a la última dirección reportada en el expediente o a la que haya reportado el deudor para que se le notifique personalmente, también podrá enviarse a la dirección donde se remitió la última comunicación de requerimiento persuasivo, y a falta de éstas, a la que se encuentre mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o en la que se reporte en el Registro Único Tributario-RUT- que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, tal como lo prevé el artículo 563 del Estatuto Tributario.

 

Cuando el deudor haya fallecido y deba notificarse el título a los herederos, deberá enviarse la citación a la dirección declarada en el respectivo proceso de sucesión, o a la que posea o establezca la entidad conforme a las reglas ya citadas, de conformidad a lo contemplado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

 

Para el efecto de la citación, la norma anteriormente citada, señala que podrá hacerse uso de los diferentes servicios de correo, es decir, a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

 

ARTÍCULO 40.- NOTIFICACIÓN PERSONAL Es la que se surte directamente al deudor o a su apoderado, previa citación para tal efecto, en la cual se le otorgan diez (10) días hábiles para su presentación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado el acto administrativo respectivo, entregándole una copia gratuita. Se dejará constancia de la fecha de la diligencia de notificación en acta que deberá ser suscrita por el deudor y por cualquier funcionario adscrito a la Dirección Jurídica de la Entidad.

 

Así mismo, en los términos del artículo 71 de la Ley 1437 de 2011, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación mediante poder, el cual no requiere presentación personal, ni el delegado deberá ostentar la calidad de abogado.

 

ARTÍCULO 41.- NOTIFICACIÓN POR CORREO. Cuando vencidos los diez (10) días hábiles sin que se hubiere logrado la notificación personal por inasistencia del citado a dicha diligencia, se procederá a efectuar la notificación por correo mediante el envío de una copia de la actuación administrativa a la misma dirección a la que se envió y recibió o se devolvió la citación (excepto por error en la dirección), siguiendo el procedimiento indicado en los artículo 565, 566, 567 y 568 del Estatuto Tributario, a través de la red oficial de correos o por cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente que permita contar con la constancia respectiva. Cuando el deudor actúe a través de apoderado, las notificaciones se surtirán a la última dirección que dicho apoderado hubiere informado.

 

PARÁGRAFO. En cualquier etapa del proceso, el deudor podrá manifestar su voluntad de recibir notificaciones a través de su correo electrónico, mediante autorización escrita que exprese su decisión de recibir notificaciones por este medio y registrar su dirección de correo en la entidad. De lo anterior se dejará constancia en el expediente.

 

ARTÍCULO 42.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE AVISO EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD. Esta notificación procede cuando los actos administrativos no pudieron ser notificados por correo y que por cualquier razón sean devueltas, deberán notificarse mediante aviso en la página web de la Caja de la Vivienda Popular, adjuntando el acto administrativo a notificar, en todo caso, el aviso de la publicación deberá fijarse en la cartelera de la respectiva oficina ejecutora.

 

ARTÍCULO 43.- NOTIFICACIÓN MEDIANTE PUBLICACIÓN. De manera excepcional, en caso de no haber sido posible establecer por lo menos una dirección del deudor y agotados todos los medios que dispone la ley, esto es, la última dirección establecida al momento de la constitución del título o la establecida en el expediente de cobro coactivo, o certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio, o en la que se reporte en el registro único tributario – RUT que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, los actos de la administración en el presente procedimiento le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

 

La publicación deberá contener la parte resolutiva del acto administrativo que se pretenda notificar, publicación que deberá constar en el expediente. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

 

ARTÍCULO 44. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Este tipo de notificación se surtirá mediante edicto fijado en lugar público del respectivo despacho del funcionario ejecutor, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. Lo anterior sin perjuicio de la notificación electrónica que corresponda y cuando el ejecutado no compareciera dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la citación para notificarse personalmente del acto administrativo que corresponda.

 

ARTÍCULO 45.- NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando, a pesar de que no se hubiere surtido la notificación por las vías señaladas anteriormente, el deudor por sí mismo o por interpuesta persona que lo representa en debida forma, manifiesta por escrito conocer el contenido de la actuación correspondiente.

 

En este caso, el deudor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, sin la posibilidad de revivir términos ya extinguidos en el mismo. Si el deudor interpone excepciones en contra del mandamiento de pago, se considerará notificado de la actuación y se procederá con los trámites subsiguientes.

 

ARTÍCULO 46.- CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la notificación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el deudor, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta y hasta antes de aprobar el remate.

 

ARTÍCULO 47.- ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO QUE SE DEBEN NOTIFICAR PERSONALMENTE. En todo caso se notificará personalmente: (i) El acto administrativo que libra el mandamiento de pago. (ii) El acto administrativo que resuelve las excepciones. (iii) El acto administrativo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra en acto que resuelve las excepciones; así mismo los actos administrativos mediante los cuales se decidan recursos se notificarán por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de remisión de la comunicación de citación.

 

CAPÍTULO VII

 

LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO

 

ARTÍCULO 48.- LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. Una vez ejecutoriado el acto que ordene seguir adelante con la ejecución, o notificado el acto administrativo que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, el funcionario encargado de la ejecución, proferirá el acto administrativo de trámite mediante el cual se efectué la liquidación del crédito con especificación de su capital y de los intereses causados hasta la fecha de expedición de aquel acto administrativo.

 

Para efecto de la liquidación del crédito, se deberá partir del acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, pues eventualmente puede ocurrir que por efecto de la prosperidad de alguna de las excepciones, la ejecución se lleve adelante por una suma inferior a la determinada en el mandamiento de pago.

 

PARÁGRAFO 1.- Dentro de la liquidación del crédito, deberán descontarse los pagos o abonos que el ejecutado haya efectuado con posterioridad al acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución.

 

PARÁGRAFO 2.- En la imputación de pagos debe atenderse las reglas que introdujo el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006.

 

ARTÍCULO 49.- LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y GASTOS DEL PROCESO. El funcionario ejecutor también ordenara el pago de todos los gastos en que haya incurrido la entidad para hacer efectivo el crédito (Artículo. 836-1 E.T.), tales como honorarios de secuestre, peritos, gastos de transporte, publicaciones, entre otros.

 

Su pago se dispondrá en acto administrativo de trámite separado al dispuesto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 50.- TRASLADO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO. La liquidación del crédito y de las costas se ordenará mediante un acto de trámite contra el que no procede recurso alguno. No obstante, de ella se dará traslado sin necesidad de constancia o acto alguno que lo ordene al ejecutado por el término de tres (3) días hábiles, para que formule las objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

 

Vencido el traslado, el funcionario ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación por acto administrativo el cual se podrá objetar, siempre y cuando decida sobre una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El indicado recuso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutando si fuere el caso.

 

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

 

PARÁGRAFO.- El acto administrativo por el cual se efectúa la liquidación se notificara por correo.

 

CAPÍTULO VIII

 

MEDIDAS PREVENTIVAS

 

ARTÍCULO 51.- Dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo reglamentado mediante la presente Resolución, se podrán ordenar medidas preventivas previas a notificar el mandamiento de pago al deudor o incluso antes de librarlo, o concomitante con éste. Así mismo se podrán ordenar medidas preventivas dentro del proceso en cualquier momento del mismo, después de notificado el mandamiento de pago.

 

Cuando se hubieren decretado medidas preventivas y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

 

Las medidas preventivas también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado

 

ARTÍCULO 52.- EMBARGO. Para efectos del presente procedimiento, el embargo tendrá la finalidad de inmovilizar jurídicamente los bienes del deudor, impidiendo el traspaso o gravamen de los mismos, para que una vez determinados e individualizados, puedan ser secuestrados, avaluados y rematados, con el fin de obtener el pago de las obligaciones objeto del procedimiento administrativo de cobro coactivo.

 

ARTÍCULO 53.- CLASES DE EMBARGO. Embargo previo. Se encuentra establecido en el artículo 837 del Estatuto Tributario, y es aquel que se decreta previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, aun antes de su notificación.

 

Para este efecto, se tendrá en cuenta la información y documentación que debe recaudarse en la etapa de cobro persuasivo por medio de la información que para el efecto suministren las entidades públicas o privadas competentes, las cuales estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración.

 

Embargo procesal. Es el que se decreta posterior a la notificación del mandamiento de pago y puede ordenarse en cualquier etapa del procedimiento.

 

ARTÍCULO 54.- MODOS DE PERFECCIONAR EL EMBARGO. El embargo se perfeccionará por la inscripción de la orden de embargo en el Registro Público donde por Ley deba estar inscrito o registrado el bien mueble o inmueble. Así mismo se perfeccionará por secuestro o aprehensión material sobre aquellos bienes muebles no sujetos a registro, incluidas las acciones, títulos y efectos públicos al portador y efectos negociables nominativos a la orden o al portador.

 

ARTÍCULO 55.- INEMBARGABILIDAD. Por regla general todos los bienes serán embargables. No obstante, la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes o de las personas o entidades poseedoras de los mismos, respecto de los siguientes bienes:

 

1. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación de conformidad con el artículo 19 del Decreto 111/1996. De conformidad con lo anterior, no son embargables las rentas y recursos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias y Establecimientos Públicos, como tampoco las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

 

2. Recursos originados en transferencias de la Nación (Regalías, Sistema General de Participaciones) a las entidades territoriales ni los intereses que éstas generen, pues se encuentran incorporados en el presupuesto general de la Nación.

 

3. Cuando se trata de satisfacer obligaciones laborales en el área de salud o educación, respecto de la proporción de la renta destinada a esos sectores.

 

4. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

 

5. Los recursos del Sistema General de Participaciones (Artículo 91 de la Ley 715 de 2001).

 

6. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción.

 

7. El salario mínimo mensual legal o convencional, y las cuatro quintas partes del excedente seran inembargables. Es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional.

 

8. Las prestaciones sociales cualquiera sea su cuantía, salvo los créditos a favor de las cooperativas legalmente constituidas y los provenientes de pensiones alimenticias, hasta el límite máximo del 50% (Artículo 344 del C.S.T).

 

9. Los depósitos de ahorro constituidos en las corporaciones de ahorro y vivienda y en las secciones de ahorro de los bancos, en la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado por el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965. (Artículo 126 numeral 4 decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012).

 

10. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

11. os recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

 

12. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

 

13. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

14. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce la Ley 100 de 1993, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o a favor de cooperativas de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

15. Los bonos pensionales, los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos de que trata la Ley 100 de 1993.

 

16. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.

 

17. Los bienes afectados con patrimonio de familia. Las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros son inembargables en los mismos términos que los depósitos en cuentas de ahorro y bancarias. Los bienes inmuebles bajo afectación a vivienda familiar, salvo en los siguientes casos:

 

17.1. Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.

 

17.2. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda.

 

ARTÍCULO 56.- LÍMITE DE EMBARGO. Con el fin de evitar un perjuicio injustificado al ejecutado, los embargos y secuestros deberán estar limitados a lo necesario, para efectos del presente procedimiento administrativo de cobro coactivo, así las cosas el límite máximo de los embargos ordenados (previsto en el artículo 838 del Estatuto Tributario) no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses, incluidas las costas prudencialmente calculadas.

 

Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.

 

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el funcionario ejecutor dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo que éste adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado (artículo 837-1 E.T.N. y ley 1066 de 2006 artículo 9).

 

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

 

ARTÍCULO 57.- REDUCCIÓN DE EMBARGOS. La reducción del embargo procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes, pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo como aquellos que se cotizan en la bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado. Esta reducción deberá decretarse antes de que se decida el remate de bienes, y no procederá la reducción de embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.

 

ARTÍCULO 58.- SOLICITUD DE REGISTRO DE EMBARGOS. Se deberá enviar una copia del acto administrativo que decreta el embargo de bienes a la oficina de registro correspondiente. Si sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y a la autoridad que ordenó el embargo anterior.

 

En caso de que el crédito que originó el embargo anterior sea de grado inferior al de la entidad, el funcionario ejecutor deberá continuar con el procedimiento, informando de ello a la autoridad correspondiente, y pondrá a su disposición el remanente del remate, si éste lo solicita.

 

Por el contrario, si el crédito que originó el embargo es de grado superior, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

 

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que el acreedor pueda hacer valer su crédito ante la jurisdicción correspondiente.

 

Respecto del embargo de salarios, se debe informar al respectivo pagador, quien consignará dichas sumas a órdenes de la entidad y responderá solidariamente con el deudor en caso de que no las consigne.

 

ARTÍCULO 59.- APLICACIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA. Cuando se ha concretado la medida de embargo sobre cuentas y de la misma se constituyan títulos de depósito judicial, el ejecutor de cobro deberá verificar si con el monto embargado satisface la deuda, con el fin de que proceda de manera inmediata a ordenar y oficiar el levantamiento de la medida preventiva practicada.

 

De la misma manera, deberá verificar si dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo obra demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa bien sea contra el acto administrativo que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución del procedimiento administrativo de cobro coactivo o la que se haya interpuesto contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, caso en el cual, estos recursos no podrán ser aplicados a las deudas contenidas en la orden de pago o el acto administrativo que la determine, para lo cual mediante acto administrativo debidamente motivado ordenará la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo hasta cuando medie decisión definitiva proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Caso contrario, debe proceder a la aplicación inmediata de los títulos de depósito judicial hasta el monto total de las obligaciones objeto de cobro a favor de la Caja de la Vivienda Popular.

 

Cuando la medida de embargo y secuestro recaiga sobre bienes inmuebles o muebles, no podrá seguir la etapa de remate, cuando medie proceso ante la jurisdicción contenciosa administrativa bien sea contra el acto administrativo que resuelve las excepciones y ordena seguir con la ejecución del proceso o la que se haya interpuesto contra el título ejecutivo objeto de cobro coactivo, el ejecutor de cobro deberá mediante acto administrativo debidamente motivado, ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo hasta cuando medie decisión definitiva proveniente de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Cuando se evidencie dentro del expediente que no hay demanda ante el contencioso administrativo ni contra el título objeto de cobro, ni contra el acto administrativo que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, el ejecutor está en el deber de proseguir el proceso hasta el remate de bienes con el fin obtener el pago de las obligaciones objeto de cobro coactivo, por esta vía.

 

ARTÍCULO 60.- BIENES CON PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Se deberá suspender el término para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo, sobre los bienes vinculados a un proceso de extinción de dominio, pues estará sujeto a la inscripción de las medidas preventivas que adopte la Fiscalía General de la Nación contra dichos bienes, y hasta la ejecutoria de la providencia judicial que ponga fin al proceso”. (Art. 110 de la Ley 1708 de 2014).

 

Lo anterior no obsta, para que la entidad se haga parte dentro del respectivo proceso de extinción de dominio, solicitando que se ordene su pago con el producto de la venta del respectivo bien y se tenga en cuenta la solicitud de remanentes sobre el embargo decretado por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, deberá solicitarse al juez que cuando la providencia judicial, no ordene la extinción de dominio se pongan los bienes a disposición de la entidad y se comunique a las oficinas de registro para que, una vez en firme la sentencia que ponga fin al proceso de extinción, se pueda, con esos mismos bienes obtener el pago total de las obligaciones contentivas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, con el secuestro y remate del bien.

 

ARTÍCULO 61.- SECUESTRO. El funcionario ejecutor deberá emitir acto ordenando la práctica del secuestro de bienes, en el cual deberá indicar de manera clara, el bien a secuestrar, su localización y el nombre del deudor y la fecha en que se realizará la diligencia de secuestro. Cuando se trate de bienes inmuebles y sean varios los propietarios, deberá indicarse el porcentaje a secuestrar. 

 

ARTÍCULO 62.- NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DEL SECUESTRE. El secuestre como auxiliar de justicia ejerce una función pública, y su nombramiento debe ser efectuado por el funcionario ejecutor de la lista de auxiliares de justicia, según las reglas establecidas en normas del Código General del Proceso, o de conformidad con las normas que las modifiquen o deroguen.

 

Comunicada su designación, si éste acepta el cargo se le dará posesión antes de la respectiva diligencia de secuestro, no obstante, si dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de dicha comunicación, no se ha posesionado, se procederá a reemplazarlo.

 

ARTÍCULO 63.- SECUESTRO DE BIENES. El secuestro es un acto procesal por el cual el funcionario ejecutor mediante acto administrativo, entrega un bien a un tercero (secuestre) en calidad de depositario quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo en especie, cuando así se le ordene, respondiendo hasta de la culpa leve, en razón a que es un cargo remunerado.

 

El objeto del secuestro es impedir que por obra del ejecutado se oculten o menoscaben los bienes, se les deteriore o destruya y se disponga de sus frutos o productos, inclusive arrendamientos, en forma de hacer eficaz el cobro de un crédito e impedir que se burle el pago que con ellos se persigue, o de asegurar la entrega que en el juicio se ordene. Para el trámite del secuestro se aplicará lo dispuesto en el artículo 839-3 del Estatuto Tributario y las reglas contempladas en el Código General del Proceso o de conformidad con las normas que las modifiquen o deroguen.    

 

Tratándose de bienes sujetos a registro, la medida solo debe decretarse después que el embargo ha sido registrado. El secuestro de los bienes corporales muebles no sujetos a registro, perfecciona el embargo, lo que implica que los dos fenómenos jurídicos son simultáneos y se ordenan en el mismo acto.   

 

ARTÍCULO 64.- PRÁCTICA DEL SECUESTRO. En la fecha señalada en el acto administrativo que decretó el secuestro, se procederá posesionar el secuestre, si este no se ha posesionado. Una vez realizada la posesión el funcionario ejecutor junto con el secuestre se trasladarán a la dirección que se ha fijado para la diligencia.

 

En todo caso, cuando la posesión se ha realizado con anterioridad a la fecha señalada para la diligencia de secuestro, se citará al auxiliar de la justicia al despacho de la Dirección Jurídica con el fin de dirigirse al lugar de la diligencia con el funcionario ejecutor.

 

En el evento que no asista el auxiliar de la justicia y no medie justa causa se procederá a su relevo. Una vez en el lugar, se pondrá en conocimiento a los habitantes del inmueble del motivo de la diligencia, y a partir de allí se hará en el acta un relato de todas las circunstancias presentadas, tales como la identificación de las personas que atendieron la diligencia, la descripción de los bienes por su ubicación, linderos, nomenclatura, títulos de propiedad, entre otros, tratándose de bienes inmuebles, y para los bienes muebles por su peso, medida, características, número, calidad, cantidad, entre otros; en ambos casos, es recomendable describir el estado en que se encuentran.

 

Si se presentan oposiciones, deben resolverse de plano, previa práctica de las pruebas conducentes, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo prevé el artículo 839-3 del Estatuto Tributario. Si son resueltas en forma adversa a los proponentes, o cuando no han sido formuladas, el despacho declarará legalmente embargados y secuestrados los bienes y hará entrega de ellos al secuestre quien, con la anuencia del funcionario ejecutor, podrá dejarlos en depósito a quien estime conveniente.

 

Al secuestre o depositario se le harán las prevenciones sobre el cuidado de los bienes y la responsabilidad civil y penal derivadas de su incumplimiento. Así mismo el ejecutor hará constar en el acta, el procedimiento y actos que debe realizar el secuestre; se le advertirá que solamente puede designar, previa autorización del ejecutor, los dependientes que sean necesarios para el desempeño del cargo, a quienes les asignará funciones. A partir de allí está obligado a tomar todas las medidas que estime pertinente para la conservación y mantenimiento de los bienes dados en custodia.

 

El secuestre debe presentar mensualmente la rendición de cuentas al funcionario ejecutor. Finalmente, respecto de la remoción, sanciones y responsabilidad del secuestre, se debe observar lo dispuesto en el Código General del Proceso o de conformidad con las normas que lo modifiquen o deroguen.

 

Previa a la diligencia de secuestro se debe contar con el folio de matrícula inmobiliaria o del vehículo, nave o aeronave expedido por la autoridad competente con un término no mayor a 5 días hábiles a la fecha de la diligencia.

 

ARTÍCULO 65.- OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la diligencia de secuestro pueden presentarse manifestaciones contrarias a que se lleve a efecto, o que de llevarse no se despoje al tenedor del bien. (Art. 839-3 E.T. y 597 CGC). La oposición es una acción procesal de un tercero, que busca protección de los tenedores de un derecho.

 

Si su derecho proviene de la persona contra quien se decretó la medida, y es nuevo tenedor, no se constituye en una verdadera oposición sino en la advertencia para que dentro de la práctica del secuestro, se respete el derecho del tercero. En sentido estricto, la oposición proviene de un tercero poseedor, quien puede ejercer su derecho directamente o por interpuesta persona.

 

El opositor sólo podrá alegar posesión material del bien. No se discute su dominio o propiedad. Se podrán presentar oposiciones el día en que el Funcionario Ejecutor identifique los bienes objeto de la diligencia, es decir que cuando la diligencia se prorroga durante varios días. Solamente se tendrán en cuenta las oposiciones formuladas el día que el ejecutor identifique los bienes muebles o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren, pasada esta oportunidad de presentar oposición.

 

En la misma diligencia de secuestro se practicarán las pruebas pertinentes y conducentes y se decidirá sobre las oposiciones presentadas, a menos que existan pruebas que no puedan practicarse en la misma diligencia, caso en el cual, la decisión se tomará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación de la diligencia. (Art. 839-3 E.T.).

 

ARTÍCULO 66.- LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Las medidas preventivas se levantarán en los siguientes casos:

 

1. Cuando admitida la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra acto administrativo que resuelve sobre las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución y el ejecutado presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor total de la deuda más los intereses moratorios.

 

2. Si se trata de embargo sujeto a registro cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.

 

3. Cuando prospere el incidente de desembargo de que trata las normas de procedimiento general, así como las que las modifiquen o deroguen.

 

4. Cuando se presente cualquiera de las causales de la terminación del proceso de cobro coactivo, siempre y cuando no se haya concedido el embargo de remanentes.

 

5. Cuando prospere la oposición de la medida.

 

6. Cuando en la reducción de embargos así se ordene, respecto de los bienes embargados en exceso.

 

7. Cuando, por cualquier medio, se extinga la obligación.

 

8. Cuando se hubieren embargado bienes inembargables. El deudor deberá allegar certificación o documento idóneo expedido por autoridad competente que demuestre que el bien es de los considerados inembargables.

 

9. Cuando en un proceso concordatario, la autoridad impulsora lo ordene.

 

10. Cuando se suscriba el Acuerdo de Reestructuración de pasivos a que se ha acogido el deudor. En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo, se podrá levantar las medidas preventivas por otorgamiento de una facilidad de pago, lo cual implica, que el deudor ha prestado una mejor garantía que respalda suficientemente el cumplimiento de la obligación, (Artículo 841 del Estatuto Tributario)

 

ARTÍCULO 67.- AVALÚO CON FINES DE REMATE. Es el avalúo que se practica dentro del proceso con el propósito de fijar el valor por el que los bienes saldrán a remate. Este avalúo debe ordenarse cuando los bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y resueltas las eventuales oposiciones sobre estas medidas.

 

La oportunidad procesal en que se práctica es posterior a la ejecutoria del acto administrativo que ordena seguir adelante la ejecución.

 

ARTÍCULO 68.- OBJECIÓN AL AVALÚO. Una vez rendido el avalúo, se dará traslado al deudor mediante acto administrativo que se notificará por correo o al medio que haya determinado el deudor para recibir notificaciones; en ella se fijarán los honorarios del auxiliar y al deudor se le advertirá que si no está de acuerdo podrá solicitar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, su aclaración, complementación u objeción por error grave. En el último caso procederá un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la entidad tal como lo prevé el artículo 838 del Estatuto Tributario, para lo cual se utilizarán profesionales expertos matriculados en una lonja de propiedad raíz.

 

En el acto administrativo que designe al nuevo perito el deudor deberá cancelarle directamente sus honorarios, lo cuales deben ser cancelados al momento de la diligencia de avalúo o antes de la posesión de aquél. A la presentación del nuevo avalúo deberá venir acompañado del recibo de pago de honorarios al perito avaluador.

 

ARTÍCULO 69.- REMATE. Una vez ejecutoriado el acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, y elaborada la liquidación del crédito y las costas aun cuando estas no se encuentren en firme, y en firme el avalúo del bien objeto de medida cautelar, se fijará fecha para la realización del remate, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

 

1. Que el bien o bienes se encuentren debidamente embargados, secuestrados y avaluados.

 

2. Que estén resueltas las oposiciones o peticiones de levantamiento de medidas preventivas.

 

3. Que se encuentren resueltas las peticiones sobre reducción de embargos o la condición de inembargable de un bien o bienes.

 

4. Que se hubieren notificado personalmente o por correo a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios, con el fin de que puedan hacer valer sus créditos ante la autoridad competente.

 

5. Que se encuentre resuelta la petición de facilidad de pago que hubiere formulado el ejecutado o un tercero por él, en caso de haberse presentado solicitud en tal sentido (artículo 841 ETN).

 

6. Que en el momento de fijarse la fecha del remate, no obre dentro del proceso la constancia de haberse demandado ante el Contencioso Administrativo el acto administrativo que rechaza las excepciones y ordene seguir adelante con la ejecución, o la que se haya instaurado contra el título ejecutivo objeto cobro coactivo, pues en tal evento no se dictará el acto de fijación de fecha para remate, sino el de suspensión del proceso de cobro coactivo y, por ende de la diligencia de remate.

 

Conforme lo dispone el artículo 839-2 del Estatuto Tributario, en esta materia se observarán las disposiciones del Código General del Proceso, que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes, o las normas que lo modifiquen o deroguen.

 

En el acto administrativo que fija fecha para el remate se indicará el día, la hora y lugar en el que se llevará a cabo la diligencia; los bienes objeto de remate debidamente identificados y la base de la licitación que corresponde.

 

ARTÍCULO 70.- PUBLICACIÓN DEL REMATE. El artículo 450 del Código General del Proceso exige la publicación de un aviso que anuncie el remate al público, se hará mediante la inclusión en un listado que se publicará por una sola vez en un periódico de amplia circulación en la localidad, o en su defecto, en otro medio masivo de comunicación que señale la Entidad Administrativa.

 

El listado se publicará el día domingo durante los diez (10) días anteriores a la fecha señalada para el remate. La página del diario o la constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se deben agregar al expediente antes del día señalado para el remate.

 

El funcionario ejecutor deberá obtener un certificado de tradición y libertad del inmueble, actualizado, con no menos de cinco (5) días de expedición a la fecha prevista para el remate.

 

ARTÍCULO 71.- CONTENIDO DEL AVISO DE REMATE. El aviso de remate contendrá al menos la siguiente información:

 

1. El lugar, la fecha y hora en que se iniciará la licitación que necesariamente deben corresponder a los consignados en el acto que ordena la diligencia de remate.

 

2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad si son muebles o inmuebles, la matrícula de su registro, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre, y sus linderos.

 

3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes.

 

4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura, que será del 40% del valor total del avalúo del bien o bienes a rematar, para lo cual deberá indicarse el número de la cuenta para realizar dicha postura. El ejecutor de cobro debe atender las normas que modifiquen o deroguen la materia.

 

ARTÍCULO 72.- DILIGENCIA DEL REMATE. Esta diligencia se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código General del Proceso.

 

CAPITULO IX

 

TERMINACION Y ARCHIVO DEL PROCESO

 

ARTICULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO. El funcionario ejecutor dará por terminado el procedimiento administrativo de cobro coactivo y ordenará el archivo del expediente en los siguientes eventos:

 

1. Por el pago de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate, caso en el cual, el Funcionario Ejecutor dictará acto administrativo de terminación del proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no hubiere embargo de remanente.

 

2. Por revocatoria del título ejecutivo, lo cual puede suceder cuando el deudor ha solicitado por la vía administrativa la revocatoria del acto que sirvió de título ejecutivo y cuyo fallo es a su favor. En este evento, el funcionario ejecutor procederá a terminar el procedimiento administrativo de cobro coactivo por revocatoria del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, ordenando el levantamiento de las medidas preventivas y el archivo del proceso.

 

3. Por prosperar una excepción en relación con todas las obligaciones y los ejecutados objeto del procedimiento administrativo de cobro coactivo, caso en el cual la terminación del proceso se ordenará en el acto administrativo que resuelve las excepciones.

 

4. Por haber prosperado las excepciones de que trata el artículo 832 del Estatuto Tributario.

 

5. Por encontrarse probados alguno de los hechos que dan origen a las excepciones, aunque éstos no se hubieren interpuesto, caso en el cual se dictará un acto de terminación, que además de dar por terminado el proceso, ordena el levantamiento de las medidas preventivas, el desglose de los documentos a que haya lugar, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes. Este acto será motivado y de él se notificará al deudor, dejándose claramente expuestas las razones de la terminación.

 

6. Por declaratoria de nulidad del título ejecutivo o del acto administrativo que decidió desfavorablemente las excepciones.

 

7. Por prescripción o remisión. El acto administrativo que ordene la remisión de obligaciones o su prescripción, ordenará igualmente la terminación y archivo del procedimiento administrativo de cobro coactivo si lo hubiere, o el archivo de los títulos si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

 

8. Por haberse suscrito acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 o un acuerdo de reorganización de que trata la ley 1116 de 2006.

 

ARTÍCULO 74.- ARCHIVO DE DILIGENCIAS. Si se conforma expediente, pero no se notificó el mandamiento de pago, se concluirá la gestión con un acto administrativo de archivo, que será de “cúmplase”. Además del archivo, en este acto se resolverán todas las situaciones pendientes, como el levantamiento de medidas preventivas, de las medidas de registro y demás decisiones que se consideren pertinentes, caso en el cual se comunicará el acto a las entidades correspondientes y al deudor.

 

ARTÍCULO 75.- ACTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO. Si iniciado el procedimiento administrativo de cobro coactivo, se evidencia dentro del expediente que obra prueba que da lugar a la terminación del proceso administrativo se debe proferir acto administrativo ordenando la terminación del proceso. En el mismo se ordenará el levantamiento de los embargos que fueren procedentes, y el endoso y entrega de los títulos ejecutivos que sobraren, y se decidirán todas las demás cuestiones que se encuentren pendientes. Adicionalmente en dicho acto puede decretarse el archivo una vez cumplido el trámite anterior.

 

El funcionario ejecutor deberá verificar previo al levantamiento de medidas preventivas si las hubiere, que no existan más procesos u obligaciones en contra del deudor y/o que repose solicitud y concesión de remanentes a otra entidad administrativa o de orden judicial.

 

ARTÍCULO 76.- VIGENCIA. El presente acto administrativo comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución No. 357 de 2001.

 

ARTÍCULO 77.- DELEGACIÓN. Por medio de la presente Resolución se delega en el Director Jurídico de la Caja de la Vivienda Popular la facultad de proferir los actos administrativos tanto de trámite como definitivos dentro de los procesos de cobro coactivo que emprenda esta Entidad.

 

ARTÍCULO 78.- RECURSOS PRESUPUESTALES Y FÍSICOS PARA HACER EFECTIVO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. A fin de materializar lo expuesto en el presente Acto Administrativo, se deberán efectuar todas las apropiaciones presupuestales pertinentes, con el objetivo de dotar al área encargada de ejecutar el presente procedimiento, de todos aquellos recursos físicos y de personal que permitan desarrollar las actividades que este demande.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de abril del año 2018.

 

GUILLERMO ANDRÉS ARCILA HOYOS

 

Director General (E.)