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Concepto 0031 de 2017 Empresa Metro de Bogotá S.A.

Fecha de Expedición:
01/11/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/11/2017
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 0031 DE 2017

MEMORANDO

Versión 0

Fecha: Noviembre 1 de 2017 – Consecutivo GGE-OAJ-ME-0031

De: LUISA FERNANDA MORA MORA, Jefe Oficina Asesora Jurídica

Para: ANDRÉS ESCOBAR URIBE - Gerente General, GLORIA CRISTINA OROZCO GIL - Gerente Administrativa y Financiera, DANIEL ISAZA BONNET - Gerente Ejecutivo y de Estructuración Financiera, SANDRA MARÍA SAAVEDRA MOGOLLON - Gerente de Contratación

Asunto: Concepto Jurídico – Cláusulas Compromisorias en Convenios Interadministrativos de Cofinanciación.

Reciba un cordial saludo,

Teniendo en cuenta la solicitud de revisión jurídica respecto de la que se propone como cláusula 13º en el proyecto de Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá y en la cual se incluye un procedimiento arbitral para solucionar las controversias que se presenten entre las partes, atentamente nos permitimos elevar el análisis jurídico del caso en los siguientes términos:

I. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se pueden pactar cláusulas compromisorias en contratos y/o convenios interadministrativos que se rigen por la Ley 489 de 1998?

II. MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL.

Ley 80 de 1993

Ley 489 de 1998

Directiva Nro. 02 de 2016 de la Secretaría Jurídica Distrital

III. CONSIDERACIONES

a. De la cláusula compromisoria

Mediante la Ley 1563 de 2012 que derogó el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional el cual, en sus artículos 1º y siguientes definió:

“Artículo 1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (Negrilla fuera de texto)

El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.

En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.

Artículo 2°. Clases de arbitraje. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente ley para el arbitraje institucional.

Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás.

Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje.

Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas.

El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.

En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho.

Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.”

A diferencia de lo dispuesto en la ley 80 de 1993 que desarrollaba de forma autónoma la cláusula compromisoria, la ley 1563 de 2012 la define como un instrumento mediante el cual se fija en un contrato el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos, y a través del cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Sobre el particular señala el artículo 4º y siguientes de la ley en cita lo siguiente:

“Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria, podrá formar parte de un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a él. (Negrilla y subraya fuera de texto)

La cláusula compromisoria que se pacte en documento separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere.

Artículo 5°. Autonomía de la cláusula compromisoria. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea inexistente, ineficaz o inválido.

La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral, comporta la cesión de la cláusula compromisoria.

Artículo 6°. Compromiso. El compromiso podrá constar en cualquier documento, que contenga:

1. Los nombres de las partes.

2. La indicación de las controversias que se someten al arbitraje.

3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel.”

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, bajo el análisis de los entonces vigentes artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1818 de 1998, la cláusula compromisoria se erige como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a éste, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del contrato, a la decisión de un Tribunal Arbitral.

Con base en lo anterior y por la inclusión normativa de la cláusula compromisoria en la Ley 80 de 1993, la cual regula los contratos de las entidades estatales, no cabe duda que dicha institución jurídica fue prevista para los denominados “contratos estatales”, dentro de los cuales en virtud de la misma ley 80, se encuentran los contratos interadministrativos.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para formular y suscribir cláusulas compromisorias en los contratos estatales que suscriban las entidades y organismos distritales, la Directiva 02 de 2016 de la Secretaría Jurídica Distrital estableció:

“La decisión de incluir cláusulas compromisorias en los contratos, debe corresponder a una decisión de gerencia pública explícita previa evaluación de la conveniencia de derogar en cada caso concreto. La competencia de la jurisdicción contenciosa para la solución de tales controversias, efectuando, dentro del estudio de conveniencia jurídico - económico un análisis y valoración de riesgos la naturaleza de las partes el objeto del contrato, la cuantía del proceso y sus respectivos antecedentes que permita determinar la viabilidad de la inclusión de dicho pacto en el correspondiente contrato.

En consecuencia cada vez que una entidad u organismo decida suscribir un compromiso y/o cláusula compromisoria, los responsables de adelantar los procesos contractuales y de suscribir los respectivos contratos, según el reparto de competencias efectuado al interior de cada entidad u organismo distrital, previo concepto de los jefes de oficina jurídica, directores jurídicos o quienes hagan sus veces, deberán documentar dentro de los antecedentes contractuales las razones que justifican la procedencia del pacto arbitral.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

(…)

Finalmente, se reitera la necesidad de analizar a fondo la inclusión de pactos arbitrales en los contratos, la cual deberá estar debidamente soportada en los estudios previos elaborados para tal fin, en desarrollo del principio de planeación contractual, siendo responsabilidad de la entidad pública, en desarrollo de su autonomía administrativa, la decisión de pactar cláusulas compromisorias en los contratos que celebre.”

Por lo anterior, cualquier entidad destinataria del acto administrativo en cita, deberá sustentar y evaluar la pertinencia de someter las diferencias contractuales a un trámite arbitral bajo el procedimiento señalado en dicho documento.

b. De los Convenios Interadministrativos.

Según la jurisprudencia y la doctrina, a diferencia del contrato estatal, incluyendo en dicha tipología al interadministrativo, los convenios interadministrativos son aquellos utilizados para cumplir los fines constitucionales y legales que les competen a las entidades estatales, y por ende se reservan para regular mediante acuerdo de voluntades, el cumplimiento de los fines impuestos a éstas; son convenios interadministrativos los que se suscriben entre entidades públicas para unir esfuerzos que les permitan cumplir con su misión u objetivos.

Así, los convenios interadministrativos se encuentran regulados en la Ley 489 de 1998 que sobre el particular señala:

“Artículo 95. Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (Negrilla y subraya fuera de texto)

Como se puede analizar de la normatividad en cita, mientras que en el contrato administrativo regulado por la ley 80 de 1993, existe una contraposición de intereses por lo general económicos, en el convenio se identifican objetivos comunes e institucionales; además, entre las partes contractuales no existe ni se debe mantener un equilibrio financiero o de prestaciones, pues dichas relaciones jurídicas carecen de carácter sinalagmático.

Sobre el particular, en Concepto Nro. 22859 de 2012 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se definió que los convenios interadministrativos son herramientas de derecho público “… cuya finalidad ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para agilizar y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades públicas, de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la regla general que existe para las demás modalidades de contratación, que se encuentran en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal.”, por lo cual, “no existe en los mismos, obligaciones sinalagmáticas entre las partes que lo suscriben, sino que sus compromisos se dirigen a un fin común en torno al cual, las entidades se asocian.”

Sobre el convenio interadministrativo como generador de obligaciones, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia T – 442 de 2014, lo siguiente: 

“El convenio interadministrativo constituye un consenso de voluntades entre entidades públicas y es generador de obligaciones entre las partes que lo suscriben.  Su naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como “expresión de la voluntad colegiada” y es asimilado a un contrato administrativo.  Los convenios interadministrativos hacen parte de la actividad contractual del Estado, mediante la cual se obligan, de manera subjetiva, las entidades que lo suscriben, con fines comunes y de interés público.” (Negrilla y subraya fuera de texto)

Teniendo en cuenta lo anterior y que la citada ley 489 de 1998 no reguló en detalle las características de los convenios interadministrativos, limitándose a los criterios básicos para su celebración, en todo caso, se debe recurrir a los dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en el Código Civil, pues aunque la mencionada legislación no regula de forma directa este instrumento jurídico, sí desarrolla los postulados básicos del principio de libertad o autonomía en la voluntad de las partes contractuales, a los cuales se puede acudir de forma supletoria.

En este orden de ideas, podemos concluir que, aunque los convenios interadministrativos se diferencian de los contratos estatales en general y de los interadministrativos en particular, en que su motivación fundamental es desarrollar armónicamente los objetivos institucionales de las partes que los suscriben y no atender intereses de lucro o particulares, no es menos cierto que dicho instrumento jurídico contractual se erige como una manifestación del principio de libertad o autonomía en la voluntad de  las partes2, el cual le permite fijar en el vínculo contractual todo aquello que no vaya en contra de su espíritu o se encuentre restringido por la ley.

En el concepto3 antes mencionado, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá concluyó lo siguiente:

“Los convenios interadministrativos son herramientas del derecho público, especialmente de la rama del derecho administrativo, cuya finalidad ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para agilizar y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades públicas, de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la regla general que existe para las demás modalidades de contratación, que se encuentran en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal.

No existe en los mismos, obligaciones sinalagmáticas entre las partes que lo suscriben, sino que sus compromisos se dirigen a un fin común en torno al cual, las entidades se asocian.

Aunque el convenio interadministrativo no genere contraprestación para ninguna de las partes, las entidades para cumplir con el objeto pactado, ejecutan recursos públicos, puesto que los compromisos adquiridos se satisfacen con cargo a las apropiaciones de la respectiva entidad.”

A propósito de lo mencionado por la Secretaría General de la Alcaldía, el Consejo de Estado en fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) con radicado número: 66001-23-31-000-1998-00261-01(17860), al referirse al Convenio Interadministrativo de Cofinanciación Nro. 2506 de 1996 suscrito entre el FIS y el Departamento de Risaralda, analizó la naturaleza jurídica de esta clase de negocios jurídicos señalando lo siguiente:

“…los convenios interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un reflejo directo de las voluntades involucradas.4 Esta conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de contratación estatal y5, por ende, la utilización de iguales cauces judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la administración pública.6

En cuanto al carácter sinalagmático de los convenios interadministrativos, el mismo órgano colegiado en el fallo citado, señaló con claridad frente a esta clase de negocios jurídicos:

“La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad para afirmar que los “convenios interadministrativos” cuando quiera que, como en el asunto sub judice, involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.

En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la Administración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma denominación, “convenios interadministrativos”, para calificar otro tipo de negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos –como los acuerdos interorgánicos7 y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente– en realidad, los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa particular institución jurídica.

Así, el principal efecto de los “convenios interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el artículo 1602 del Código Civil…”  (Negrilla y subraya fuera de teto)

En relación específicamente con lo que interesa para el caso específico, se puede señalar que los convenios de cofinanciación y en general los interadministrativos, tienen como características principales, según el fallo precitado, las siguientes:

“(i) constituyen verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son contratos nominados puesto que están mencionados en la ley8; (iv) son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio; (vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii) persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos entre las entidades vinculadas; (viii) la acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el particular surjan es la de controversias contractuales.” . (Negrilla y subraya fuera de teto)

Por lo que se itera, los convenios interadministrativos se rigen por las disposiciones que fijen las partes en el respectivo negocio jurídico, para tal efecto gozan de libertad contractual que les permite remitirse a las reglas previstas en el Estatuto de Contratación Estatal, el Código Civil y Código de Comercio, y sus efectos son la exigibilidad en el cumplimiento de las obligaciones y las cláusulas pactadas.

IV. CONCLUSIONES.

Teniendo en cuenta lo analizado con anterioridad, se puede concluir lo siguiente:

1) Las cláusulas compromisorias se constituyen en un instrumento incluido en un contrato o documento anexo, en el cual se define el arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos y mediante el cual las partes le entregan a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

2) En principio, la facultad de las entidades públicas de suscribir ese tipo de cláusulas fue otorgada por la Ley 80 de 1993 que regula lo relativo a los contratos estatales en general y a los interadministrativos en particular. Con la expedición de la Ley 1563 de 2012 que derogó el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, el cual extrajo el arbitraje de la normativa contractual, facultándolo para otro tipo de negocios jurídicos.

3) Los convenios interadministrativos según la Ley 489 de 1998 son aquellos que se suscriben entre entidades públicas para unir esfuerzos y los cuales les permitan cumplir con su misión u objetivos; no se encuentran regulados directamente por la Ley 80 de 1993 pues su objeto y justificación no son los intereses económicos de particulares si no la conjunta prestación de un servicio público.

4) Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la citada ley 489 de 1998 no reguló en detalle las características de los convenios interadministrativos, ni los criterios para sus celebración, en todo caso, para su construcción se debe recurrir a los dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el Código Civil y el Código de Comercio, pues aunque la mencionada legislación no regula de forma directa este instrumento jurídico, sí desarrolla los postulados básicos del principio de autonomía en la voluntad de las partes contractuales.

5) Teniendo en cuenta que las cláusulas compromisorias son una expresión del principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual como vimos, es exigible en los convenios interadministrativos, es perfectamente válido que en la estructuración, negociación y celebración de los mismos, se incluya mediante este tipo de cláusulas, la necesidad de someter las diferencias materializadas entre entidades públicas en las mutuas obligaciones, a tribunales arbitrales.

6) En caso que una o varias entidades del Distrito9, en desarrollo del principio de autonomía en la voluntad de las partes, incluyan una cláusula compromisoria en un convenio interadministrativo de cofinanciación, deberán en todo caso, cumplir con la Directiva 02 de 2016 de la Secretaría Jurídica del Distrito, particularmente en los siguiente:

- Incluir en los estudios previos del Convenio Interadministrativo, un análisis de conveniencia jurídica - económica y de valoración de riesgos, en el cual se deberá tener en cuenta la naturaleza de las partes, el objeto del contrato, la cuantía del mismo y sus respectivos antecedentes. Dichos estudios deberán estar avalados por el Jefe Jurídico de la entidad o quien haga sus veces.

- No se podrá nombrar como árbitro a un abogado que sea contraparte en otro proceso, de una entidad u organismo distrital o a un abogado que se esté desempeñando, al momento de su designación, en más de 3 tribunales de arbitramento en los que intervenga como parte una entidad distrital. En todo caso, el árbitro estará sujeto al régimen de conflictos de interés previsto en el Código Disciplinario Único y en el Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión y frente al problema jurídico planteado, sí es viable jurídicamente, atendiendo al principio de autonomía en la voluntad de las partes10, que las entidades públicas y organismos del Distrito, en la estructuración, negociación y celebración de convenios interadministrativos, incluyan cláusulas compromisorias, para lo cual deben atender lo dispuesto en la Directiva Nro. 02 de 2016 de la Secretaría Jurídica Distrital, particularmente, en lo que tienen que ver con la motivación y análisis de la cláusula compromisoria y la designación de árbitros.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

LUISA FERNANDA MORA MORA

Jefe Oficina Asesora Jurídica 

Proyectó: Camilo Andrés Bustos Parra, Abogado Oficina Asesora Jurídica

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -  Sección Tercera -  Consejero ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez -  Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00032-00 (36537).

2 El Consejo de Estado ha considerado respecto del pacto arbitral y la cláusula compromisoria, lo siguiente: "(...) la aceren contractual podrá ser ejercida ante los tribunales de arbitramento, conformados por particulares, elevados a la categoría de árbitros, a través de la habilitación, que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, efectúan las partes contratantes, para resolver los litigios o controversia que surjan del contrato mismo, o los que se adviertan con posterioridad y que sean de carácter transigible (2) Habilitación esta de carácter solemne, contenida en pactos arbitra les que pueden tener la forma de cláusula compromisoria, o si es del caso, de compromiso y a las cuales acude la administración a partir de los razonables análisis y justificaciones sustentadas en la planeación del negocio mismo. Esto es, que la decisión de acudir a esta habilitación tiene adicionalmente sus soportes en el principio de planeación de los contratos públicos. En este sentido, se puede sostener que esta forma alternativa de solución de conflictos contractuales deriva su existencia de la voluntad de la administración. debidamente soportada en los estudios previos elaborados en virtud del principio de planeación contractual, aceptada por la otra parte negocial…” (Negrilla fuera de texto)

3 Concepto Nro. 22859 de 2012 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C

4 Cfr. BETTI, Emilio. Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, Editorial Comares. 2000.

5 La legislación colombiana en materia de contratación estatal no hace mención directa de la figura del convenio interadministrativo, la aplicación de las normas en la materia se hace haciendo extensivas a éstos la regulación de los llamados contratos interadministrativos como categoría más amplia, entendiendo que existe una relación género –especie. Este tipo contractual, cuya particularidad sin duda se encuentra en la naturaleza de los sujetos (administraciones públicas) encuentra poco desarrollo, se menciona dentro de los supuestos en los que puede prescindirse de la licitación pública y contratar directamente. Ver. Artículo de la Ley 1150 de 2007.

6 Artículo 87 del C.C.A.: “De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones y condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”

7 A. R. Chávez, “Los convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad contractual”, Universidad del Rosario, Bogotá, 2008, p. 128 “El acuerdo interorgánico constituye un compromiso funcional que surge de una relación de cooperación, coordinación o apoyo establecida entre dos o más órganos de una misma persona jurídica pública, con el objeto de llevar adelante actividades de interés de las dependencias correspondientes o de garantizar el logro de fines comunes.”

8 Ley 489 de 1998, “Artículo 95.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.”

9 Secretarías, Departamentos Administrativos, Unidades administrativas Especiales con y sin personería jurídica, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Distrito, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades entre Entidades Públicas, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios incluidas las oficiales y mixtas, Empresas Sociales del Estado, el Ente Universitario Autónomo y las Alcaldía Locales.

10 Sentencia C-949 de 2001: “En cuanto atañe al postulado de la autonomía de la libertad entiende la Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la administración para que, dentro de los límites que impone el interés público, regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es la abolición de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola categoría contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias reguladas particularmente en dicha ley.”