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CONCEPTO 0031 DE 2017 MEMORANDO Versión 0 Fecha: Noviembre 1 de 2017 – Consecutivo
GGE-OAJ-ME-0031 De: LUISA FERNANDA MORA
MORA, Jefe Oficina Asesora Jurídica Para: ANDRÉS ESCOBAR
URIBE - Gerente General, GLORIA
CRISTINA OROZCO GIL - Gerente Administrativa y Financiera, DANIEL ISAZA BONNET - Gerente Ejecutivo
y de Estructuración Financiera, SANDRA
MARÍA SAAVEDRA MOGOLLON - Gerente de Contratación Asunto: Concepto Jurídico – Cláusulas Compromisorias en
Convenios Interadministrativos de Cofinanciación. Reciba un cordial
saludo, Teniendo en cuenta la
solicitud de revisión jurídica respecto de la que se propone como cláusula 13º en
el proyecto de Convenio de Cofinanciación para el Sistema de Servicio Público
Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros de Bogotá y en la cual se incluye un
procedimiento arbitral para solucionar las controversias que se presenten entre
las partes, atentamente nos permitimos elevar el análisis jurídico del caso en
los siguientes términos: I. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se pueden pactar
cláusulas compromisorias en contratos y/o convenios interadministrativos que se
rigen por la Ley 489 de 1998? II. MARCO NORMATIVO, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL. Ley 80 de 1993 Ley 489 de 1998 Directiva Nro. 02 de
2016 de la Secretaría Jurídica Distrital III. CONSIDERACIONES a. De la cláusula
compromisoria Mediante la Ley 1563 de
2012 que derogó el artículo 70 de la Ley 80 de 1993, se expidió el Estatuto de
Arbitraje Nacional e Internacional el cual, en sus artículos 1º y siguientes
definió: “Artículo
1°. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de
conflictos mediante el cual las partes
defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre
disposición o aquellos que la ley autorice. (Negrilla fuera de
texto) El arbitraje se rige por los principios y reglas de
imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y
contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal
de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o
quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por
causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación,
terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias
económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades
excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho. Artículo 2°. Clases de arbitraje. El arbitraje
será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o
institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de
acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes
guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse
sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones
administrativas, el proceso se regirá por las reglas señaladas en la presente
ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen
sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes (400 smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del
asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán
intervenir directamente en el arbitraje. Artículo 3°. Pacto arbitral. El pacto arbitral es
un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a
someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre
ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer
valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un
compromiso o en una cláusula compromisoria. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del
laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda,
o de su contestación, o de las excepciones previas, una parte invoca la
existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los
jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la
existencia de pacto arbitral.” A diferencia de lo
dispuesto en la ley 80 de 1993 que desarrollaba de forma autónoma la cláusula
compromisoria, la ley 1563 de 2012 la define como un instrumento mediante el
cual se fija en un contrato el arbitraje como mecanismo alternativo de solución
de conflictos, y a través del cual las partes defieren a árbitros la solución
de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la
ley autorice. Sobre el particular señala el artículo 4º y siguientes de la ley
en cita lo siguiente: “Artículo 4°. Cláusula compromisoria. La cláusula
compromisoria, podrá formar parte de
un contrato o constar en documento separado inequívocamente referido a
él. (Negrilla y subraya fuera de texto) La cláusula compromisoria que se pacte en documento
separado del contrato, para producir efectos jurídicos deberá expresar el
nombre de las partes e indicar en forma precisa el contrato a que se refiere. Artículo 5°. Autonomía de la cláusula
compromisoria. La inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato no
afecta la cláusula compromisoria. En consecuencia, podrán someterse a arbitraje
las controversias en las que se debata la existencia, eficacia o validez del
contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea
inexistente, ineficaz o inválido. La cesión de un contrato que contenga pacto arbitral,
comporta la cesión de la cláusula compromisoria. Artículo 6°. Compromiso. El compromiso podrá constar
en cualquier documento, que contenga: 1. Los nombres de las partes. 2. La indicación de las controversias que se someten al
arbitraje. 3. La indicación del proceso en curso, cuando a ello
hubiere lugar. En este caso las partes podrán ampliar o restringir las
pretensiones aducidas en aquel.” Según la jurisprudencia
del Consejo de Estado1, bajo el análisis de los entonces vigentes
artículo 70 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1818 de 1998, la cláusula compromisoria
se erige como el pacto contenido en un contrato o en un documento anexo a éste,
en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias
que puedan surgir con ocasión del contrato, a la decisión de un Tribunal
Arbitral. Con base en lo anterior
y por la inclusión normativa de la cláusula compromisoria en la Ley 80 de 1993,
la cual regula los contratos de las entidades estatales, no cabe duda que dicha
institución jurídica fue prevista para los denominados “contratos estatales”, dentro de los cuales en virtud de la misma
ley 80, se encuentran los contratos interadministrativos. Ahora bien, en cuanto
al procedimiento para formular y suscribir cláusulas compromisorias en los
contratos estatales que suscriban las entidades y organismos distritales, la
Directiva 02 de 2016 de la Secretaría Jurídica Distrital estableció: “La decisión de incluir cláusulas compromisorias en los
contratos, debe corresponder a una decisión de gerencia pública explícita
previa evaluación de la conveniencia de derogar en cada caso concreto. La
competencia de la jurisdicción contenciosa para la solución de tales
controversias, efectuando, dentro del estudio de conveniencia jurídico -
económico un análisis y valoración de riesgos la naturaleza de las partes el
objeto del contrato, la cuantía del proceso y sus respectivos antecedentes que
permita determinar la viabilidad de la inclusión de dicho pacto en el
correspondiente contrato. En consecuencia cada
vez que una entidad u organismo decida suscribir un compromiso y/o cláusula
compromisoria, los responsables de adelantar los procesos contractuales y de
suscribir los respectivos contratos, según el reparto de competencias efectuado
al interior de cada entidad u organismo distrital, previo concepto de los jefes
de oficina jurídica, directores jurídicos o quienes hagan sus veces, deberán
documentar dentro de los antecedentes contractuales las razones que justifican
la procedencia del pacto arbitral.” (Negrilla y subraya fuera de texto) (…) Finalmente, se reitera la necesidad de analizar a fondo la
inclusión de pactos arbitrales en los contratos, la cual deberá estar
debidamente soportada en los estudios previos elaborados para tal fin, en
desarrollo del principio de planeación contractual, siendo responsabilidad de
la entidad pública, en desarrollo de su autonomía administrativa, la decisión
de pactar cláusulas compromisorias en los contratos que celebre.” Por lo anterior,
cualquier entidad destinataria del acto administrativo en cita, deberá
sustentar y evaluar la pertinencia de someter las diferencias contractuales a
un trámite arbitral bajo el procedimiento señalado en dicho documento. b. De los Convenios
Interadministrativos. Según la jurisprudencia
y la doctrina, a diferencia del contrato estatal, incluyendo en dicha tipología
al interadministrativo, los convenios interadministrativos son aquellos
utilizados para cumplir los fines constitucionales y legales que les competen a
las entidades estatales, y por ende se reservan para regular mediante acuerdo
de voluntades, el cumplimiento de los fines impuestos a éstas; son convenios
interadministrativos los que se suscriben entre entidades públicas para unir
esfuerzos que les permitan cumplir con su misión u objetivos. Así, los convenios
interadministrativos se encuentran regulados en la Ley 489 de 1998 que sobre el
particular señala: “Artículo 95.
Asociación entre entidades públicas. Las
entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento
de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen
a su cargo, mediante la celebración de convenios
interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo
de lucro.
(Negrilla y subraya fuera de texto) Como se puede analizar
de la normatividad en cita, mientras que en el contrato administrativo regulado
por la ley 80 de 1993, existe una contraposición de intereses por lo general
económicos, en el convenio se identifican objetivos comunes e institucionales;
además, entre las partes contractuales no existe ni se debe mantener un
equilibrio financiero o de prestaciones, pues dichas relaciones jurídicas
carecen de carácter sinalagmático. Sobre el particular, en
Concepto Nro. 22859 de 2012 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., se definió que los convenios interadministrativos son herramientas
de derecho público “… cuya finalidad
ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para agilizar
y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades públicas,
de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la regla general
que existe para las demás modalidades de contratación, que se encuentran en la
Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal.”, por lo cual, “no existe en los mismos, obligaciones
sinalagmáticas entre las partes que lo suscriben, sino que sus compromisos se
dirigen a un fin común en torno al cual, las entidades se asocian.” Sobre el convenio
interadministrativo como generador de obligaciones, ha señalado la Corte
Constitucional en Sentencia T – 442 de 2014, lo siguiente: “El convenio interadministrativo constituye un consenso de
voluntades entre entidades públicas y es generador de obligaciones entre las
partes que lo suscriben. Su naturaleza jurídica ha sido definida por la
jurisprudencia del Consejo de Estado como “expresión
de la voluntad colegiada” y es asimilado a un contrato
administrativo. Los convenios interadministrativos hacen parte de la actividad
contractual del Estado, mediante la cual se obligan, de manera subjetiva, las
entidades que lo suscriben, con fines comunes y de interés público.” (Negrilla y subraya
fuera de texto) Teniendo en cuenta lo
anterior y que la citada ley 489 de 1998 no reguló en detalle las
características de los convenios interadministrativos, limitándose a los
criterios básicos para su celebración, en todo caso, se debe recurrir a los
dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en el Código Civil, pues aunque la mencionada
legislación no regula de forma directa este instrumento jurídico, sí desarrolla
los postulados básicos del principio de libertad o autonomía en la voluntad de
las partes contractuales, a los cuales se puede acudir de forma supletoria. En este orden de ideas,
podemos concluir que, aunque los convenios interadministrativos se diferencian
de los contratos estatales en general y de los interadministrativos en
particular, en que su motivación fundamental es desarrollar armónicamente los
objetivos institucionales de las partes que los suscriben y no atender
intereses de lucro o particulares, no es menos cierto que dicho instrumento
jurídico contractual se erige como una manifestación del principio de libertad
o autonomía en la voluntad de las partes2,
el cual le permite fijar en el vínculo contractual todo aquello que no vaya en
contra de su espíritu o se encuentre restringido por la ley. En el concepto3
antes mencionado, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá concluyó
lo siguiente: “Los convenios interadministrativos son herramientas del
derecho público, especialmente de la rama del derecho administrativo, cuya
finalidad ulterior consiste en facilitar y convertirse, en un medio idóneo para
agilizar y hacer mucho más viable y expedita la contratación entre entidades
públicas, de una forma excepcional, si puede llamársele de esta forma, a la
regla general que existe para las demás modalidades de contratación, que se
encuentran en la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación Estatal. No existe en los mismos, obligaciones sinalagmáticas entre
las partes que lo suscriben, sino que sus compromisos se dirigen a un fin común
en torno al cual, las entidades se asocian. Aunque el convenio interadministrativo no genere
contraprestación para ninguna de las partes, las entidades para cumplir con el
objeto pactado, ejecutan recursos públicos, puesto que los compromisos
adquiridos se satisfacen con cargo a las apropiaciones de la respectiva
entidad.” A propósito de lo
mencionado por la Secretaría General de la Alcaldía, el Consejo de Estado en
fallo del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) con radicado número:
66001-23-31-000-1998-00261-01(17860), al referirse al Convenio
Interadministrativo de Cofinanciación
Nro. 2506 de 1996 suscrito entre el FIS y el Departamento de Risaralda, analizó
la naturaleza jurídica de esta clase de negocios jurídicos señalando lo
siguiente: “…los convenios
interadministrativos son formas de gestión conjunta de competencias
administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo,
regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por
tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes.
Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes
de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas. Finalmente, dichas obligaciones son
emanaciones de los efectos jurídicos que puedan llegar a desprenderse, son un
reflejo directo de las voluntades involucradas.4 Esta
conclusión es concordante con la aplicación de las normas en materia de
contratación estatal y5, por ende, la utilización de iguales cauces
judiciales para solucionar las controversias o las dudas sobre la legalidad que
puedan llegar a surgir. Por ende, la sala considera que la acción contractual
es la vía procesal adecuada para someter a conocimiento del juez contencioso
administrativo las controversias que se deriven de los llamados convenios interadministrativos
al ser estos una manifestación de la llamada actividad negocial de la
administración pública.6 En cuanto al carácter
sinalagmático de los convenios interadministrativos, el mismo órgano colegiado
en el fallo citado, señaló con claridad frente a esta clase de negocios
jurídicos: “La Sala considera oportuno aprovechar esta oportunidad
para afirmar que los “convenios interadministrativos” cuando quiera que, como
en el asunto sub judice, involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica
naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes y
judicialmente exigibles en relación con los que se predican de cualquier otro “acuerdo
de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una
relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio. En tal sentido, si bien es cierto que en la práctica de las
relaciones que se establecen en desarrollo de las actividades de la
Administración se suele utilizar en algunas oportunidades la misma
denominación, “convenios interadministrativos”, para calificar otro tipo de
negocios que no corresponden a su naturaleza y efectos –como los acuerdos interorgánicos7
y como aquellos en los que se presenta un concurso de voluntades, pero que no
generan obligaciones susceptibles de ser exigidas jurídicamente– en realidad,
los convenios en los cuales las partes se obligan patrimonialmente constituyen
contratos en toda la extensión del concepto y con todos los efectos de esa
particular institución jurídica. Así, el principal efecto de los “convenios
interadministrativos”, al igual que el de los demás contratos, es el de crear obligaciones que sólo se
pueden invalidar o modificar por decisión mutua de los contrayentes o por
efecto de las disposiciones legales, tal y como claramente lo dispone el
artículo 1602 del Código Civil…” (Negrilla
y subraya fuera de teto) En relación
específicamente con lo que interesa para el caso específico, se puede señalar
que los convenios de cofinanciación y en general los interadministrativos,
tienen como características principales, según el fallo precitado, las
siguientes: “(i) constituyen
verdaderos contratos en los términos del Código de Comercio cuando su objeto lo
constituyen obligaciones patrimoniales; (ii) tienen como fuente la autonomía contractual; (iii) son
contratos nominados puesto que están mencionados en la ley8; (iv)
son contratos atípicos desde la perspectiva legal dado que se advierte la
ausencia de unas normas que de manera detallada los disciplinen, los expliquen
y los desarrollen, como sí las tienen los contratos típicos, por ejemplo compra
venta, arrendamiento, mandato, etc. (v) la
normatividad a la cual se encuentran sujetos en principio es la del Estatuto
General de Contratación, en atención a que las partes que los celebran son
entidades estatales y, por consiguiente, también se obligan a las disposiciones
que resulten pertinentes del Código Civil y del Código de Comercio;
(vi) dan lugar a la creación de obligaciones jurídicamente exigibles; (vii)
persiguen una finalidad común a través de la realización de intereses compartidos
entre las entidades vinculadas; (viii) la
acción mediante la cual se deben ventilar las diferencias que sobre el
particular surjan es la de controversias contractuales.” . (Negrilla y
subraya fuera de teto) Por lo que se itera,
los convenios interadministrativos se rigen por las disposiciones que fijen las
partes en el respectivo negocio jurídico, para tal efecto gozan de libertad
contractual que les permite remitirse a las reglas previstas en el Estatuto de
Contratación Estatal, el Código Civil y Código de Comercio, y sus efectos son
la exigibilidad en el cumplimiento de las obligaciones y las cláusulas
pactadas. IV. CONCLUSIONES. Teniendo en cuenta lo
analizado con anterioridad, se puede concluir lo siguiente: 1) Las cláusulas compromisorias se constituyen en un
instrumento incluido en un contrato o documento anexo, en el cual se define el
arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos y mediante el
cual las partes le entregan a árbitros la solución de una controversia relativa
a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. 2) En principio, la facultad de las entidades públicas de
suscribir ese tipo de cláusulas fue otorgada por la Ley 80 de 1993 que regula
lo relativo a los contratos estatales en general y a los interadministrativos
en particular. Con la expedición de la Ley 1563 de 2012 que derogó el artículo
70 de la Ley 80 de 1993, se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e
Internacional, el cual extrajo el arbitraje de la normativa contractual,
facultándolo para otro tipo de negocios jurídicos. 3) Los convenios interadministrativos según la Ley 489 de
1998 son aquellos que se suscriben entre entidades públicas para unir esfuerzos
y los cuales les permitan cumplir con su misión u objetivos; no se encuentran
regulados directamente por la Ley 80 de 1993 pues su objeto y justificación no
son los intereses económicos de particulares si no la conjunta prestación de un
servicio público. 4) Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que la
citada ley 489 de 1998 no reguló en detalle las características de los
convenios interadministrativos, ni los criterios para sus celebración, en todo
caso, para su construcción se debe recurrir a los dispuesto en la Ley 80 de
1993, en el Código Civil y el Código de Comercio, pues aunque la mencionada
legislación no regula de forma directa este instrumento jurídico, sí desarrolla
los postulados básicos del principio de autonomía en la voluntad de las partes
contractuales. 5) Teniendo en cuenta que las cláusulas compromisorias son
una expresión del principio de autonomía de la voluntad de las partes, el cual
como vimos, es exigible en los convenios interadministrativos, es perfectamente
válido que en la estructuración, negociación y celebración de los mismos, se
incluya mediante este tipo de cláusulas, la necesidad de someter las
diferencias materializadas entre entidades públicas en las mutuas obligaciones,
a tribunales arbitrales. 6) En caso que una o varias entidades del Distrito9,
en desarrollo del principio de autonomía en la voluntad de las partes, incluyan
una cláusula compromisoria en un convenio interadministrativo de
cofinanciación, deberán en todo caso, cumplir con la Directiva 02 de 2016 de la
Secretaría Jurídica del Distrito, particularmente en los siguiente: - Incluir en los
estudios previos del Convenio Interadministrativo, un análisis de conveniencia
jurídica - económica y de valoración de riesgos, en el cual se deberá tener en
cuenta la naturaleza de las partes, el objeto del contrato, la cuantía del mismo
y sus respectivos antecedentes. Dichos estudios deberán estar avalados por el
Jefe Jurídico de la entidad o quien haga sus veces. - No se podrá nombrar
como árbitro a un abogado que sea contraparte en otro proceso, de una entidad u
organismo distrital o a un abogado que se esté desempeñando, al momento de su
designación, en más de 3 tribunales de arbitramento en los que intervenga como
parte una entidad distrital. En todo caso, el árbitro estará sujeto al régimen
de conflictos de interés previsto en el Código Disciplinario Único y en el Condigo
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En conclusión y frente
al problema jurídico planteado, sí es viable jurídicamente, atendiendo al
principio de autonomía en la voluntad de las partes10, que las
entidades públicas y organismos del Distrito, en la estructuración, negociación
y celebración de convenios
interadministrativos, incluyan cláusulas compromisorias, para lo cual deben
atender lo dispuesto en la Directiva Nro. 02 de 2016 de la Secretaría Jurídica
Distrital, particularmente, en lo que tienen que ver con la motivación y
análisis de la cláusula compromisoria y la designación de árbitros. El presente concepto se
emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, LUISA FERNANDA MORA MORA Jefe Oficina Asesora
Jurídica Proyectó: Camilo Andrés Bustos Parra, Abogado Oficina
Asesora Jurídica NOTAS DE PIE DE PAGINA 1 Consejo de Estado -
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Tercera - Consejero ponente (E):
Mauricio Fajardo Gómez - Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número:
11001-03-26-000-2009-00032-00 (36537). 2 El Consejo de Estado
ha considerado respecto del pacto arbitral y la cláusula compromisoria, lo
siguiente: "(...) la aceren contractual podrá ser ejercida ante los
tribunales de arbitramento, conformados por particulares, elevados a la
categoría de árbitros, a través de la habilitación, que en ejercicio de la
autonomía de la voluntad, efectúan las partes contratantes, para resolver los
litigios o controversia que surjan del contrato mismo, o los que se adviertan
con posterioridad y que sean de carácter transigible (2) Habilitación
esta de carácter solemne, contenida en pactos arbitra les que pueden tener
la forma de cláusula compromisoria, o si es del caso, de compromiso y a
las cuales acude la administración a partir de los razonables análisis y
justificaciones sustentadas en la planeación del negocio mismo. Esto es, que la
decisión de acudir a esta habilitación tiene adicionalmente sus soportes en el
principio de planeación de los contratos públicos. En este sentido, se puede
sostener que esta forma alternativa de solución de conflictos contractuales
deriva su existencia de la voluntad de la administración. debidamente soportada
en los estudios previos elaborados en virtud del principio de planeación
contractual, aceptada por la otra parte negocial…” (Negrilla fuera de texto) 3 Concepto Nro. 22859 de
2012 de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C 4 Cfr. BETTI, Emilio.
Teoría General del Negocio Jurídico. Granada, Editorial Comares. 2000. 5 La legislación
colombiana en materia de contratación estatal no hace mención directa de la
figura del convenio interadministrativo, la aplicación de las normas en la
materia se hace haciendo extensivas a éstos la regulación de los llamados
contratos interadministrativos como categoría más amplia, entendiendo que
existe una relación género –especie. Este tipo contractual, cuya particularidad
sin duda se encuentra en la naturaleza de los sujetos (administraciones
públicas) encuentra poco desarrollo, se menciona dentro de los supuestos en los
que puede prescindirse de la licitación pública y contratar directamente. Ver.
Artículo de la Ley 1150 de 2007. 6 Artículo 87 del
C.C.A.: “De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un
contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se
hagan las declaraciones y condenas o restituciones consecuenciales, que se
ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al
responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y
condenas” 7 A. R. Chávez, “Los
convenios de la administración: entre la gestión pública y la actividad
contractual”, Universidad del Rosario, Bogotá, 2008, p. 128 “El acuerdo
interorgánico constituye un compromiso funcional que surge de una relación de
cooperación, coordinación o apoyo establecida entre dos o más órganos de una
misma persona jurídica pública, con el objeto de llevar adelante actividades de
interés de las dependencias correspondientes o de garantizar el logro de fines
comunes.” 8 Ley 489 de 1998, “Artículo
95.- Asociación entre entidades públicas. Las entidades públicas podrán
asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones
administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo,
mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de
personas jurídicas sin ánimo de lucro.” 9 Secretarías,
Departamentos Administrativos, Unidades administrativas Especiales con y sin
personería jurídica, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y
Comerciales del Distrito, Sociedades de Economía Mixta, Sociedades entre
Entidades Públicas, Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios incluidas las
oficiales y mixtas, Empresas Sociales del Estado, el Ente Universitario
Autónomo y las Alcaldía Locales. 10 Sentencia C-949 de
2001: “En cuanto atañe al postulado de la autonomía de la libertad entiende la
Corte que su objetivo consiste en otorgarle un amplio margen de libertad a la
administración para que, dentro de los límites que impone el interés público,
regule sus relaciones contractuales con base en la consensualidad del acuerdo
de voluntades, como regla general. La consecuencia obvia de este principio es
la abolición de los tipos contractuales, para acoger en su lugar una sola
categoría contractual: la del contrato estatal, a la cual son aplicables las
disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias
reguladas particularmente en dicha ley.” |